OEA

 

Acuerdo de Asociación Económico Inclusivo entre la República del Ecuador y los Estados AELC

Preámbulo

Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (Estados AELC),

y

La República del Ecuador (Ecuador),

en adelante denominado cada Estado individual como “Parte” o colectivamente como “las Partes”,

RECONOCIENDO el deseo común por fortalecer los vínculos entre los Estados AELC y Ecuador a través del establecimiento de cercanas y duraderas relaciones;

DESEANDO crear condiciones favorables para el desarrollo y diversificación del comercio entre las Partes y para la promoción de la cooperación económica y comercial en áreas de interés común, en base a la equidad, beneficio mutuo, no discriminación y respeto al derecho internacional;

DETERMINADOS a promover y reforzar el sistema comercial multilateral, sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo de la OMC) y los demás acuerdos negociados bajo dicho marco, contribuyendo de esta manera al desarrollo armonioso y al incremento del comercio mundial;

REAFIRMANDO su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional, incluyendo los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas (ONU) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

APUNTANDO a promover un desarrollo económico comprehensivo, con el objetivo de reducir la pobreza, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar los niveles de vida y asegurar altos niveles de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente;

REAFIRMANDO su compromiso de perseguir el objetivo del desarrollo sostenible y reconociendo la importancia en este respecto de políticas coherentes, que se refuercen mutuamente, en los campos comercial, ambiental y laboral;

DETERMINADOS a implementar este Acuerdo de manera consistente con la protección y conservación del medio ambiente, a través de un sólido manejo ambiental y a promover un uso óptimo de los recursos mundiales en concordancia con el objetivo del desarrollo sostenible;

RECORDANDO sus derechos y obligaciones derivados de los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales son parte y el respeto por los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo los principios establecidos en las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de las cuales son parte;

RECONOCIENDO la importancia de asegurar un ambiente previsible para los actores comerciales de las Partes, a la vez que se asegura la protección del interés público;

AFIRMANDO su compromiso con la prevención y el combate a la corrupción en el comercio y las inversiones internacionales y con la promoción de los principios de transparencias y buena gobernanza pública;

RECONOCIENDO la importancia del buen gobierno corporativo y de la responsabilidad social corporativa para el desarrollo sostenible y afirmando su intención de incentivar a las empresas para que observen y adhieran a las guías y principios internacionales en esta materia, tales como el Global Compact de las Naciones Unidas;

CONVENCIDOS que este Acuerdo mejorará las competitividad de sus empresas en el mercado global y creará condiciones que incentiven las relaciones económicas, comerciales y de inversiones entre las Partes;

HAN ACORDADO, en aras de lo antes mencionado, concluir el siguiente Acuerdo de Asociación Económico Inclusivo (Acuerdo):

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1

Objetivos

  1. Los Estados AELC y Ecuador establecen un área de libre comercio, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la cual está basada en las relaciones comerciales entre economías de mercado y en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, con miras a promover la prosperidad y el desarrollo sostenible.


  2. Los objetivos de este Acuerdo son:

    1. liberalizar el comercio en mercancías, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 (GATT 1994);


    2. liberalizar el comercio de servicios, de conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS);


    3. incrementar mutuamente las oportunidades de inversión;


    4. prevenir, eliminar o reducir barreras técnicas al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias que sean innecesarias;


    5. promover la competencia en sus economías, particularmente en la medida en que esta incida en las relaciones económicas entre las Partes;


    6. lograr una mayor liberalización de los mercados de contratación pública de las Partes sobre bases mutuas;


    7. asegurar la protección adecuada y efectiva de derechos de propiedad intelectual, de conformidad con los principios y objetivos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC);


    8. desarrollar comercio internacional de manera tal que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y que asegure que este objetivo está integrado y reflejado en las relaciones comerciales entre las Partes;


    9. promover la cooperación, a fin de contribuir a la implementación de este Acuerdo y a mejorar los beneficios derivados del mismo; y,


    10. contribuir al desarrollo y expansión armónicos del comercio mundial

ARTÍCULO 1.2

Cobertura y Aplicación


  1. Este Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto en el Anexo (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Materia Aduanera), aplica a:

    1. el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte y al espacio aéreo ubicado encima del territorio de una Parte, de conformidad con el derecho nacional e internacional; y,


    2. la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una Parte, de conformidad con el derecho nacional e internacional.

  2. Este Acuerdo no aplicará al territorio noruego de Svalbard, con la excepción del comercio de mercancías.

ARTÍCULO 1.3

Relaciones Comerciales y Económicas cubiertas por este Acuerdo


  1. Este Acuerdo aplica a las relaciones económicas y comerciales entre, por un lado, cada Estado AELC individual y por el otro lado, Ecuador, pero no a las relaciones económicas y comerciales entre los Estados AELC individuales, salvo disposición en contrario en este Acuerdo.


  2. De conformidad con el Tratado Aduanero de 29 de marzo de 1923 entre Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a Liechtenstein en los asuntos cubiertos en virtud del mismo.

ARTÍCULO 1.4

Relación con Otros Acuerdos Internacionales

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC y los demás acuerdos allí negociados de los cuales sean parte y cualquier otro acuerdo internacional de los cuales sean parte.


  2. Si una Parte considera que el mantenimiento o establecimiento de una unión aduanera, un área de libre comercio, un arreglo para comercio fronterizo o cualquier otro acuerdo preferencial de otra Parte tiene como efecto alterar el régimen comercial previsto en este Acuerdo, puede requerir consultas. La Parte que perfeccionó dicho acuerdo debe ofrecer una adecuada oportunidad para consultas con la Parte requirente.

ARTÍCULO 1.5

Cumplimiento de las Obligaciones

  1. Cada Parte tomará todas las medidas generales y específicas que se requieran para cumplir con sus obligaciones en el marco de este Acuerdo.


  2. Cada Parte deberá asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos derivados de este Acuerdo por sus respectivos gobiernos y autoridades centrales, regionales y locales y por órganos no-gubernamentales que ejerzan poderes gubernamentales delegados a ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales.

ARTÍCULO 1.6

Transparencia

  1. Las Partes publicarán con prontitud o pondrán a disposición pública de otro modo, sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y fallos administrativos de aplicación general y sus respectivos acuerdos internacionales, que puedan afectar la operación de este Acuerdo.


  2. Las Partes responderán con prontitud a todas las preguntas específicas y facilitarán, cuando le sea solicitada, información a las demás sobre los asuntos a que se refiere el párrafo 1.


  3. Ninguna disposición de este Capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de cualquier operador comercial.


  4. En caso de inconsistencia entre este Artículo y las disposiciones relacionadas con transparencias en otras partes de este Acuerdo, estas últimas prevalecerán en la medida de la inconsistencia.

ARTÍCULO 1.7

Tributación

  1. Este Acuerdo no restringirá la soberanía fiscal de una Parte para adoptar medidas tributarias.


  2. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo:

    1. El Artículo 2.8 (Trato Nacional sobre Impuestos y Regulaciones Internas) y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo que sean necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la misma medida en que lo hace el ARTÍCULO III del GATT 1994, son aplicables a las medidas tributarias;


    2. Los Artículos 3.4 (Trato de Nación más Favorecida) y 3.6 (Trato Nacional) en la medida en que sea relevantes a temas de tributación de acuerdo al Artículo 3.17 (Excepciones), son aplicables a las medidas tributarias;


    3. El Artículo 4.3 (Trato Nacional) en la medida en que sea relevantes a temas de tributación de acuerdo al Artículo 4.10 (Excepciones Generales) es aplicable a las medidas tributarias; y,


    4. El Artículo 6.4 (Trato Nacional y No Discriminación) es aplicable a las medidas tributarias.

  3. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de una Parte bajo cualquier convenio sobre tributación aplicable entre un Estado AELC y Ecuador. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y uno de dichos convenios sobre tributación, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad. Las autoridades competentes para el convenio sobre tributación tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existen inconsistencias entre este Acuerdo y dicho convenio. Si una de las Partes considera que una de las medidas tributarias tomadas conforme a las disposiciones de un convenio sobre tributación afecta adversamente el comercio entre las Partes, las Partes mantendrán consultas en el Comité Conjunto con miras a encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, pero no podrán recurrir al mecanismo de solución de diferencias.


  4. Para efectos de este Artículo, las medidas tributarias no incluirán los aranceles a la importación, tal como están definidos en el Artículo 2.2 (Derechos de Importación), ni tampoco a los derechos a las exportaciones, al como están definidos en el Artículo 2.3 (Derechos a la Exportación)

CAPÍTULO 2

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 2.1

Ámbito

Este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 2.2

Derechos de Importación


  1. Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, cada Parte otorgará concesiones arancelarias a las mercancías originarias de otra Parte de conformidad con los Anexos II a IV (Cronogramas de Concesiones Arancelarias en Bienes).


  2. Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, una Parte no aumentará los aranceles de importación ni impondrá nuevos aranceles a la importación de mercancías originarias de otra Parte cubierta por los Anexos II a IV (Cronogramas de Concesiones Arancelarias en Bienes).


  3. El párrafo 2 no impedirá que una Parte:

    1. incremente un derecho de importación al nivel establecido en los Anexos II a IV (Cronogramas de Concesiones Arancelarias en Bienes) tras una reducción unilateral; o


    2. mantener o aumentar un arancel de importación según lo autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

  4. Si una Parte, en algún momento, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, reduce su derecho de importación aplicado de nación más favorecida (NMF), ese derecho de importación se aplicará al comercio de bienes originarios de la otra Parte si es inferior al impuesto de importación calculado de conformidad con los Anexos II a IV (Cronogramas de Concesiones Arancelarias en Bienes).


  5. Podrán celebrarse consultas en el Comité Conjunto para considerar nuevas mejoras en las concesiones arancelarias establecidas en los respectivos Anexos II a IV (Cronogramas de Concesiones Arancelarias en Bienes), teniendo en cuenta la estructura del comercio entre las Partes y las sensibilidades de los bienes.


  6. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "derechos de importación" cualesquiera derechos, impuestos o cargas en relación con la importación de mercancías, salvo los aplicados de conformidad con:

    1. Artículo III del GATT de 1994;


    2. Artículo 2.14 (Subsidios y Medidas Compensatorias), 2.15 (Antidumping), 2.16 Medidas Globales de Salvaguardia) o 2.17 (Medidas de Bilaterales de Salvaguardia;


    3. Artículo VIII del GATT 1994.

ARTÍCULO 2.3

Derechos a la Exportación

Una Parte no adoptará o mantendrá ningún arancel, impuesto o carga distinto de los cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo 2.8 (Trato Nacional sobre Impuestos y Regulaciones Internas) en relación con la exportación de mercancías hacia otra Parte o en relación con las exportaciones.

ARTÍCULO 2.4

Reglas de Origen y Cooperación Administrativa en Temas Aduaneros

  1. Las normas de origen y la cooperación administrativa en asuntos aduaneros se establecen en el Anexo I (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Temas Aduaneros).


  2. A los efectos del presente Acuerdo, el "producto originario" es aquel que califica según las normas de origen establecidas en el Anexo I (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Temas Aduaneros).

ARTÍCULO 2.5

Valoración en Aduanas 1

El Artículo VII del GATT 1994 y la Parte I del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 se aplican, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.6

Restricciones Cuantitativas

  1. El Artículo XI del GATT 1994 se aplica y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


  2. Una Parte que tenga la intención de aplicar una medida de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XI del GATT 1994, y que pueda afectar el comercio entre las Partes, lo notificará al Comité Conjunto.


  3. Una medida aplicada de conformidad con este Artículo podrá ser discutida en el Comité Conjunto con miras a mitigar los efectos sobre el comercio entre las Partes.


  4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo VI (Trato Nacional y Restricciones Cuantitativas).

ARTÍCULO 2.7

Derechos y Formalidades

Sin perjuicio de los derechos y formalidades del Artículo 9 (Derechos y cargas) del Anexo VII (Facilitación del Comercio), el Artículo VIII del GATT 1994 se aplica y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.8

Trato Nacional sobre Impuestos y Regulaciones Internas

  1. El Artículo III del GATT 1994 se aplica y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


  2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo VI (Trato Nacional y Restricciones Cuantitativas).

ARTÍCULO 2.9

Sistema Andino de Franja de Precios

Ecuador podrá mantener el Sistema Andino de Franja de Precios establecido en 1994 por la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o sistemas posteriores para productos agrícolas cubiertos por dicha Decisión.

ARTÍCULO 2.10

Subvenciones a la Exportación Agrícola

  1. Las Partes no aplicarán subvenciones a la exportación, tal como se definen en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, para el comercio de mercancías originarias para las cuales se otorgan concesiones arancelarias de conformidad con este Acuerdo.


  2. Si una Parte adopta, mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación de un producto sujeto a una concesión arancelaria de conformidad con el Artículo 2.2 (Derechos de Importación), las otras Partes podrán aumentar el derecho a las importaciones de ese producto hasta el arancel NMF aplicado. La Parte que incremente su derecho de importación deberá notificarlo a las otras Partes dentro de los 30 días desde la fecha en que se aplique el derecho.

ARTÍCULO 2.11

Reglamentos Técnicos

  1. Con respecto a reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, estos se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”), el cual, por medio del presente, es incorporado y se hace parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


  2. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos adoptados sean publicados de manera oficial.


  3. A solicitud de una de las partes, las Partes deberán, iniciar negociaciones con miras a extender el uno al otro el trato equivalente relacionado con reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, que haya sido acordado mutuamente entre cada Parte y una no Parte. 2


  4. A solicitud de una Parte que considere que la otra Parte ha adoptado una medida relativa a reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, que pueda crear, o haya creado, un obstáculo al comercio, se celebrarán consultas con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable. Las consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 días de la recepción de la solicitud y podrán realizarse por cualquier método técnico acordado por las Partes consultantes. El Comité Conjunto será informado de ello.


  5. Las Partes deberán intercambiar nombres y direcciones de puntos de contacto para facilitar la comunicación y el intercambio de información sobre reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y la implementación de este Artículo.

ARTÍCULO 2.12

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Salvo disposición en contrario en este Artículo, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante Acuerdo MSF) aplica, se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. Las Partes reconocen y tienen en cuenta las decisiones y documentos de referencia adoptados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.


  2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y este Artículo con el fin de facilitar el comercio entre ellas.


  3. De conformidad con el Acuerdo MSF, la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas, inter alia con el control, inspección, aprobación y certificación, se basará en justificaciones científicas.


  4. Para facilitar el comercio entre ella, las Partes desarrollarán, de común acuerdo, arreglos bilaterales o acuerdos, incluyendo entre autoridades regulatorias en el área de las medidas sanitarias y fitosanitarias.


  5. Si la Parte importadora ha decidido llevar a cabo un proceso de evaluación del riesgo de acuerdo con su normativa nacional, o ha detenido un envío en la frontera debido a un incumplimiento grave detectado de los requisitos relevantes de importación, la Parte importadora notificará, tan pronto como sea posible, a la Parte exportadora que ha iniciado un proceso de evaluación de riesgo y proporcionará toda la información pertinente.


  6. Si una Parte rechaza un producto en un puerto de entrada debido a un grave problema sanitario o fitosanitario verificado, informará lo antes posible a la autoridad competente de la Parte exportadora sobre las razones para el rechazo. A solicitud, se proporcionará la base fáctica y la justificación científica para el rechazo.


  7. Si una Parte detiene un producto en frontera debido a un riesgo detectado, deberá tomar una decisión sobre el despacho lo más pronto posible y realizará todos los esfuerzos para evitar el deterioro de los productos perecederos. Esa Parte informará prontamente al importador sobre la justificación fáctica de la detención.


  8. Los bienes sujetos a controles aleatorios y de rutina no deberían ser detenidos en la frontera mientras están pendiente los resultados de las pruebas.


  9. A solicitud de una Parte, que considere que otra Parte ha adoptado o esté considerando adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que no está en conformidad con el Acuerdo MSF o este Artículo y que es probable que cree o haya creado una barrera al comercio, se celebrarán consultas con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable. Tales consultas tendrán lugar dentro de los 30 días desde la solicitud y podrá llevarse a cabo por cualquier método técnico acordado por las Partes consultantes. El Comité Conjunto será informado de ello.


  10. A solicitud de una Parte, las Partes iniciarán negociaciones, sin demoras indebidas, para extenderse el uno al otro un tratamiento equivalente 3 relacionado con las medidas sanitarias y fitosanitarias mutuamente acordadas entre cada Parte y la Unión Europea (UE).


  11. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de los puntos de contacto para facilitar la comunicación y el intercambio de información sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y la implementación de este Artículo.

ARTÍCULO 2.13

Facilitación de Comercio

Las disposiciones relativas a la facilitación del comercio se establecen en el Anexo VII (Facilitación del Comercio).

ARTÍCULO 2.14

Subvenciones y Medidas Compensatorias

  1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a subvenciones y medidas compensatorias, se regirán por los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


  2. Previo a iniciar una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una presunta subvención en otra Parte, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, la Parte que considere iniciar una investigación, notificará por escrito a la Parte cuyos productos están sujetos a una investigación y otorgará un plazo de 30 días para consultas con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Las consultas pueden tener lugar en el Comité Conjunto, si las Partes así lo acuerdan.

ARTÍCULO 2.15

Antidumping

  1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las medidas antidumping se regirán por el Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo Antidumping de la OMC), sujeto a los párrafos 2 a 6.


  2. Cuando una Parte reciba una solicitud debidamente documentada y previo a iniciar una investigación sobre las importaciones de otra Parte, la Parte notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte, cuyos bienes son presuntamente objeto de dumping, y otorgará un plazo de 30 días para consultas con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Las consultas pueden tener lugar en el Comité Conjunto, si las Partes así lo acuerdan.

  3. Si una Parte aplica una medida antidumping, la medida se dará por concluida, a más tardar, tres años después de su imposición.


  4. Una Parte no iniciará una investigación antidumping con respecto al mismo producto de la misma Parte dentro de un año desde la terminación de una medida antidumping o una determinación que haya resultado en la no aplicación o revocación de medidas antidumping.


  5. Cuando los márgenes antidumping sean establecidos, evaluados o revisados de conformidad con los artículos 2, 9.3, 9.5 y 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, independientemente de las bases de comparación previstas en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, todos los márgenes individuales, ya sean positivos o negativos, serán contadospara el promedio.


  6. Las Partes intercambiarán opiniones sobre la aplicación de este Artículo y sus efectos sobre el comercio entre las Partes en las reuniones del Comité Conjunto.

ARTÍCULO 2.16

Medidas Globales de Salvaguardia

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las salvaguardias globales se regirán por el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Al adoptar medidas de conformidad con estas disposiciones de la OMC, la Parte, de conformidad con sus obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC, se esforzará por excluir las importaciones de un producto originario de una o varias Partes, si dichas importaciones, en sí mismas, no causan o amenazan con causar daño grave.

ARTÍCULO 2.17

Medidas Bilaterales de Salvaguardia

  1. Cuando, como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana previsto en este Acuerdo, la importación de cualquier producto originario de una Parte al territorio de otra haya aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, que bajo esas condiciones causen o amenacen causar un daño grave a la producción nacional de productos similares o en competencia directa en el territorio de la Parte importadora, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 a 10 4.


  2. Las medidas de salvaguardia bilaterales solo se adoptarán con evidencia clara de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave, al amparo de una investigación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.


  3. La Parte que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con este Artículo, deberá, inmediatamente y en cualquier caso antes de adoptar la medida, notificar a las otras Partes. La notificación contendrá toda la información pertinente, incluida la evidencia de daño grave o de la amenaza del mismo causado por el aumento de las importaciones, una descripción precisa del producto afectado, y la medida propuesta, así como la fecha de introducción propuesta, la duración prevista y el calendario para la eliminación progresiva de la medida. A la Parte que pueda verse afectada por la medida de salvaguardia bilateral, se le ofrecerá una compensación en forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones procedentes de esa Parte.


  4. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá adoptar medidas que consistan en:

    1. suspender la reducción adicional de cualquier tasa de derecho aduanero prevista en este Acuerdo para el producto; o


    2. aumentar la tasa de derecho aduanero para el producto a un nivel que no exceda el meor de:

      1. el tipo de derecho NMF aplicado en el momento en que es adoptada la medida de salvaguardia bilateral; o


      2. el tipo de derecho NMF aplicado en el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

  5. Las medidas de salvaguardia bilaterales se adoptarán por un plazo máximo de dos años. En circunstancias muy excepcionales, las medidas pueden adoptarse hasta un plazo máximo total de tres años. No se aplicarán medidas bilaterales de salvaguardia a la importación de un producto que haya sido previamente sujeto a tal medida, salvo por una sola vez, siempre que el plazo de no aplicación sea de, por lo menos, un año.


  6. Las Partes examinarán, dentro de 30 días a partir de la recepción de la notificación, la información proporcionada en virtud del párrafo 3, a fin de facilitar una solución mutuamente aceptable. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con el párrafo 4 para remediar el problema y, a falta de una compensación mutuamente acordada, la Parte frente a cuyo producto se adopte la medida de salvaguardia bilateral, podrá adoptar medidas compensatorias. La medida de salvaguardia bilateral y la medida compensatoria se notificarán inmediatamente a las otras Partes. En la selección de la medida de salvaguardia bilateral y de la medida compensatoria, se debe dar prioridad a la acción o medida que menos altere el funcionamiento de este Acuerdo. La Parte que adopte la medida compensatoria aplicará la misma solo por el plazo mínimo necesario para lograr los efectos comerciales sustancialmente equivalentes y, en cualquier caso, solo mientras se aplique la medida de salvaguardia bilateral en virtud del párrafo 4.


  7. El derecho a adoptar medidas compensatorias no se ejercerá durante los dos años que esté en vigor una medida de salvaguardia bilateral 5


  8. Una vez terminada la medida de salvaguardia bilateral, la tasa de derecho aduanero será aquella que hubiera estado en vigor, de no ser por la medida.


  9. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio, difícilmente reparable, una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de evidencia clara de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la industria nacional. La Parte que tenga la intención de adoptar tal medida, deberá notificarlo inmediatamente a las otras Partes. Dentro de los 30 días a partir de la recepción de la notificación, se iniciarán los procedimientos pertinentes establecidos en los párrafos 2 a 6.


  10. Una medida de salvaguardia bilateral provisional se dará por terminada dentro de un máximo de 200 días. El plazo de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional se contará como parte de la duración, así como cualquier extensión de la medida de salvaguardia bilateral, establecida en los párrafos 4 y 5, respectivamente. Los incrementos de aranceles se reembolsarán sin demora, si la investigación descrita en el párrafo 2 no refleja el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo 1.


  11. Cinco años desde de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes revisarán la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia entre ellas y podrán decidir no aplicar este Artículo en lo posterior. Si el artículo continúa aplicándose, a partir de entonces se realizarán revisiones bienales en el Comité Conjunto.


  12. Para los efectos del presente artículo, las notificaciones se enviarán a:

    1. La Secretaría del AELC, para los Estados AELC; y


    2. El Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, para Ecuador.

ARTÍCULO 2.18

Empresas Comerciales de Estado

El Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994 se aplican, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.19

Excepciones Generales

El Artículo XX del GATT 1994 se aplica, se incorpora y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.20

Excepciones por Seguridad

El Artículo XXI del GATT 1994 se aplica, se incorpora y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.21

Balanza de Pagos

  1. Una Parte podrá, de conformidad con el GATT 1994, en particular los Artículos XII, XV y XVIII, sección B, y el Entendimiento de la OMC sobre las Disposiciones sobre Balanza de Pagos del GATT 1994, adoptar o mantener medidas restrictivas al comercio.


  2. La Parte que adopte o mantenga medidas en virtud del presente Artículo lo deberá notificar con prontitud al Comité Conjunto.

ARTÍCULO 2.22

Sub-Comité de Comercio de Mercancías

  1. Se establece un Subcomité de Comercio de Mercancías (Subcomité).


  2. El mandato del Subcomité se establece en el Anexo VIII (Mandato del Subcomité de Comercio de Mercancías)

CAPÍTULO 3

COMERCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 3.1

Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo aplica a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios, tomadas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.


  2. Con respecto a los servicios de transporte aéreo, este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a los derechos o medidas de tráfico aéreo que afecten a servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tránsito aéreo, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (en adelante AGCS). Las definiciones del párrafo 6 del Anexo del AGCS sobre servicios de transporte aéreo se incorporan por el presente y forman parte de este Acuerdo.


  3. Nada en este acuerdo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones con respecto a contratación pública, materia que está regulada por el Capítulo 6 (Contratación Pública).

ARTÍCULO 3.2

Incorporación de las disposiciones del AGCS

Cuando una disposición de este Capítulo establezca que una disposición del AGCS se incorpora y forma parte de este Acuerdo, el significado de los términos utilizados en la disposición del AGCS se entenderá de la siguiente manera:

  1. “Miembro” significa Parte;


  2. “Lista” significa una Lista referida en el Artículo 3.18 (Listas de Compromisos Específicos) y que figura en el Anexo IX (Listas de Compromisos Específicos); y


  3. “compromiso específico” significa un compromiso específico en una Lista referida en el Artículo 3.18 (Listas de Compromisos Específicos).

ARTÍCULO 3.3

Definiciones

  1. Para efectos de este Capítulo, las siguientes definiciones del Artículo I del AGCS se incorporan y forman parte integrante de este Acuerdo:

    1. “comercio de servicios”;


    2. “servicios”;


    3. “un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales”.

  2. Para efectos de este Capítulo:

    1. “proveedor de servicios" significa cualquier persona que suministra o pretenda suministrar un servicio; 6


    2. “persona física de otra Parte" significa una persona física que, de acuerdo con la legislación de esa otra Parte, es:

      1. un nacional de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Miembro de la OMC; o


      2. un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte, si esa otra Parte otorga en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que a sus nacionales con respecto a medidas que afecten el comercio de servicios. Para los efectos del suministro de un servicio a través de la presencia de personas físicas (Modo 4), esta definición cubre a un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la OMC;

    3. “persona jurídica de otra Parte" significa una persona jurídica que:

      1. esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de:

      2. (aa) una Parte; o

        (bb) cualquier Miembro de la OMC y que sea propiedad o esté bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por personas jurídicas que cumplan todas las condiciones del subpárrafo (i)(aa); o

      3. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

        1. (aa) personas naturales de esa otra Parte; o

          (bb) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el subpárrafo (c)(i).

  3. Para efectos de este Capítulo, las siguientes definiciones del Artículo XXVIII del AGCS se incorporan y forman parte de este Acuerdo:

    1. “medida”;


    2. “proveedor de un servicio”;


    3. “medidas adoptadas por los Miembros que afecten el comercio de servicios”;


    4. “presencia comercial”;


    5. “sector” de un servicio;


    6. “servicio de otro Miembro”;


    7. “proveedor monopolista de un servicio”;


    8. “consumidor de servicios”;


    9. “persona”;


    10. “persona jurídica”;


    11. “propiedad”, “controlado” and “afiliado”; and


    12. “impuestos directos”.

ARTÍCULO 3.4

Trato de Nación más Favorecida

  1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el Artículo VII del AGCS, y salvo lo dispuesto en su Lista de Exenciones NMF contenidas en el Anexo X (Lista de las Exenciones de NMF), cada Parte acordará de manera inmediata e incondicional, respecto de todas las medidas que afecten al suministro de servicios, a proveedores de servicios y servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que otorga a servicios similares y proveedores de servicios de cualquier país que no sea parte.


  2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos existentes o futuros suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, no estará sujeto al párrafo 1.


  3. Si una Parte celebra un acuerdo con una no Parte, que ha sido notificado bajo el Artículo V o el Artículo Vbis del AGCS, esa Parte, a pedido de otra Parte, brindará la oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar, sobre una base mutuamente ventajosa, los beneficios otorgados en él.


  4. La disposición del presente Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.

ARTÍCULO 3.5

Acceso a Mercados

El Artículo XVI del AGCS se aplica y se incorpora y forma parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.6

Trato Nacional

El Artículo XVII del AGCS se aplica y se incorpora y forma parte de este Acuerdo

ARTÍCULO 3.7

Compromisos adicionales

El Artículo XVIII del AGCS se aplica y se incorpora y forma parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.8

Reglamentación Nacional

  1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.


  2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial


  3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de que una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte haya sido presentada, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de esa Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.


  4. Cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones y procedimientos en materia de licencias se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio.


  5. Con el fin de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones y procedimientos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Comité Conjunto adoptará una decisión con el objetivo de incorporar en este Acuerdo cualesquiera disciplinas que se desarrollen en la OMC de conformidad con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS. Las Partes podrán también decidir, conjunta o bilateralmente, desarrollar nuevas disciplinas.


  6. (a) En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos, hasta la entrada en vigor de una decisión que incorpore disciplinas de la OMC para estos sectores en virtud del párrafo 5 y, cuando exista acuerdo entre las Partes, en las disciplinas desarrolladas conjunta o bilateralmente bajo este Acuerdo en virtud del párrafo 5, la Parte no aplicará las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones y procedimientos en materia de licencias que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que sean:

    1. más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; o
    2. or

    3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

    (b) Al determinar si una Parte cumple la obligación derivada del subpárrafo (a), se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes 7 aplicadas por esa Parte.

  7. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otra Parte.

ARTÍCULO 3.9

Reconocimiento

  1. Para los efectos del cumplimiento de sus normas o criterios pertinentes para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, cada Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte, o de otro modo ser otorgado de forma autónoma.


  2. Cuando una Parte reconozca, por acuerdo o arreglo, la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio, actual o futuro, o para que negocie con ella un acuerdo o convenio comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación o experiencias obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de esa otra Parte serán también objeto de reconocimiento.


  3. Cualquier acuerdo o convenio o reconocimiento autónomo será de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, en particular el párrafo 3 del Artículo VII del AGCS.

ARTÍCULO 3.10

Movimiento de Personas Naturales

  1. Este Artículo se aplica a las medidas que afectan a las personas físicas que son proveedores de servicios de una Parte, y las personas físicas de una Parte que están empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, con respecto al suministro de un servicio.


  2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas físicas que buscan acceso al mercado de trabajo de una Parte, ni se aplicará a las medidas relativas a la nacionalidad, la residencia o el empleo con carácter permanente.


  3. Las personas físicas cubiertas por un compromiso específico estarán autorizadas a suministrar el servicio de conformidad con los términos de ese compromiso.


  4. Este Capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para cualquier Parte de los términos de un compromiso específico. 8

ARTÍCULO 3.11

Transparencia

Los párrafos 1 y 2 del Artículo III y el Artículo III bis del AGCS se aplican y se incorporan y forman parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.12

Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios

Los párrafos 1, 2 y 5 del Artículo VIII del AGCS se aplican y se incorporan y forman parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.13

Prácticas Comerciales

El Artículo IX del AGCS aplica y se incorpora y forma parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.14

Pagos y Transferencias

  1. Excepto en las circunstancias previstas en el Artículo 3.15 (Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos), una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con otra Parte.


  2. Ninguna disposición en este Capítulo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), incluida la utilización de medidas cambiarias que estén de conformidad con el Convenio Constitutivo del FMI, con la salvedad de que ninguna Parte impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del Artículo 3.15 (Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos) o a solicitud del FMI.

ARTÍCULO 3.15

Restricciones para proteger la balanza de pagos

  1. Los párrafos 1 a 3 del Artículo XII del AGCS se aplican y se incorporan y forman parte de este Acuerdo.


  2. Una Parte que adopte o mantenga tales restricciones lo notificará con prontitud al Comité Conjunto.

ARTÍCULO 3.16

Subvenciones

  1. Una Parte que considere que se ve afectada negativamente por una subvención de otra Parte podrá solicitar consultas ad hoc con esa Parte sobre tales asuntos. La Parte requerida iniciará tales consultas.


  2. Las Partes revisarán las disciplinas acordadas en virtud del Artículo XV del AGCS con miras a incorporarlas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.17

Excepciones

El Artículo XIV y el párrafo 1 del Artículo XIV bis del AGCS se aplican y se incorporan y forman parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.18

Lista de Compromisos Específicos

  1. Cada Parte consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con los Artículos 3.5 (Acceso a Mercados), 3.6 (Trato Nacional) y 3.7 (Compromisos Adicionales). Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada lista se especificará:

    1. los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;


    2. las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;


    3. las obligaciones relativas a los compromisos adicionales referidos en el Artículo 3.7 (Compromisos Adicionales); y


    4. cuando proceda, el marco temporal para la implementación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

  2. Las medidas incompatibles con los Artículos 3.5 (Acceso a Mercados) y 3.6 (Trato Nacional) serán tratadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XX del AGCS.


  3. Las Listas de Compromisos Específicos de las Partes se consignan en el Anexo IX (Listas de Compromisos Específicos).

ARTÍCULO 3.19

Modificación de Listas

Las Partes, previa solicitud por escrito de una Parte, celebrarán consultas para considerar cualquier modificación o retiro de un compromiso específico en la lista de compromisos específicos de la Parte solicitante. Las consultas se realizarán dentro de los tres meses posteriores a la recepción de la solicitud. En las consultas, las Partes tratarán de garantizar que se mantenga un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos, no menos favorables al comercio que el previsto en la lista de compromisos específicos antes de dichas consultas. Las modificaciones de las listas están sujetas a los procedimientos establecidos en los Artículos 10 (Comité Conjunto) y 12.2 (Enmiendas).

ARTÍCULO 3.20

Revisión

Con el objetivo de continuar liberalizando el comercio de servicios entre ellos, las Partes revisarán al menos cada tres años, o de manera más frecuente si así se acuerda, sus listas de compromisos específicos y sus listas de exenciones NMF, teniendo en cuenta, en particular, cualquier liberalización autónoma y el trabajo en curso bajo los auspicios de la OMC. La primera revisión de este tipo tendrá lugar a más tardar tres años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3.21

Anexos

Los siguientes Anexos forman parte integrante de este Capítulo:

  1. Anexo IX (Listas de Compromisos Específicos)


  2. Anexo X (Lista de las Exenciones de NMF)


  3. Anexo XI (Servicios Financieros)


  4. Anexo XII (Servicios de Telecomunicaciones)


  5. Anexo XIII (Movimiento de Personas Naturales Prestadoras de Servicios)


  6. Anexo XIV (Transporte Marítimo y Servicios Relacionados)

CAPÍTULO 4

ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 4.1

Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplicará a la presencia comercial en todos los sectores, con excepción de los sectores de servicios establecidos en el Artículo 3.1 (Ámbito y Cobertura) 9


  2. Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin perjuicio de la interpretación o aplicación de otros acuerdos internacionales relacionados con inversiones o tributación de los cuales uno o varios Estados AELC y Ecuador sean partes.


  3. Nada en este acuerdo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones con respecto a contratación pública, materia que está regulada por el Capítulo 6 (Contratación Pública).

ARTÍCULO 4.2

Definiciones

Para fines del presente Capítulo:

  1. "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;


  2. "persona jurídica de otra Parte" significa una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en esa Parte;


  3. "persona natural" significa una persona que tiene la nacionalidad de una parte con arreglo a su normativa nacional aplicable o que es un residente permanente en el territorio de una Parte con arreglo a su normativa nacional aplicable, y que reside en esa Parte, si dicha Parte otorga en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispensa a sus nacionales con respecto a medidas que afecten a la presencia comercial.


  4. Presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

    1. la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o


    2. la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación dentro del territorio de un Miembro con el fin de realizar una actividad económica.

ARTÍCULO 4.3

Trato Nacional

Cada Parte deberá, sujeto al Artículo 4.4 (Reservas) y a las reservas establecidas en el Anexo XV (Lista de Reservas), otorgar a las personas jurídicas y naturales de otra Parte y a la presencia comercial de esas personas, un tratamiento no menos favorable que el acordado, en situaciones similares 10, a sus propias personas jurídicas y naturales, y a la presencia comercial de tales personas11

ARTÍCULO 4.4

Reservas

  1. El Artículo 4.3 (Trato Nacional) no se aplicará a:

    1. cualquier reserva en el Anexo XV (Lista de Reservas);


    2. una modificación de una reserva cubierta por el subpárrafo (a), en la medida que la modificación no incremente la no-conformidad de la reserva con el Artículo 4.3 (Trato Nacional);


    3. cualquier nueva reserva adoptada por una Parte e incorporada en el Anexo XV (Lista de Reservas) que no afecte el nivel general de compromisos de esa Parte bajo este Acuerdo;

    en la medida que dichas reservas sean incompatibles con el Artículo 4.3 (Trato Nacional).


  2. Una Parte puede, en cualquier momento, ya sea frente a un requerimiento de otra Parte o unilateralmente, eliminar en todo o en parte las reservas establecidas en el Anexo XV (Lista de Reservas) mediante notificación escrita a las otras Partes.


  3. Una Parte puede, en cualquier momento, incorporar una nueva reserva en el Anexo XV (Lista de Reservas), tal como se establece en el subpárrafo 1(c), mediante notificación escrita a las otras Partes. Una vez recibida dicha notificación escrita, cualquier otra Parte puede requerir consultas respecto de la reserva. Una vez recibida dicha solicitud de consultas, la Parte que incorpora la nueva reserva deberá iniciar consultas con la Parte requirente.

ARTÍCULO 4.5

Personal Clave

  1. Cada Parte deberá, sujeto a sus leyes y regulaciones, otorgar a las personas naturales de otra Parte y al personal clave empleado por personas naturales o jurídicas de otra Parte, entrada temporal y estadía en su territorio a efectos de involucrarse en actividades conectadas con la presencia comercial, incluyendo la provisión de consultoría o servicios técnicos claves.


  2. Cada Parte deberá, sujeto a sus leyes y regulaciones, permitir a las personas naturales o jurídicas de otra Parte, y su presencia comercial, a emplear, en conexión con la presencia comercial, cualquier personal clave escogido por la persona natural o jurídica, sin discriminación por su nacionalidad o ciudadanía, en la medida que a dicho personal se le haya permitido entrar, mantenerse y trabajar en su territorio y que el referido empleo esté conforme con los términos, condiciones y plazos de los permisos otorgados a dicho personal clave.


  3. Las Partes deberán, sujeto a sus leyes y regulaciones, otorgar entrada temporal y estadía y proveer cualquier documentación confirmatoria necesaria al cónyuge e hijos menores de edad de la persona natural a la que se le haya otorgado entrada temporal, estadía y autorización para trabajar, de acuerdo con los párrafos 1 y 2. El cónyuge y los hijos menores de edad deberán ser admitidos por el mismo período de estadía de esa persona.

ARTÍCULO 4.6

Derecho a Regular

  1. Sujeto a las disposiciones de este Capítulo, una Parte puede, con respeto al principio de no discriminación, adoptar, mantener o dar observancia a cualquier medida que vaya en el interés público, tales como medidas para aliviar preocupaciones sanitarias, de seguridad o ambientales, o medidas razonables con fines prudenciales.


  2. Una Parte Contratante no debería renunciar o de otro modo derogar, u ofrecer renunciar o de otro modo derogar, tales medidas como un incentivo para la adquisición, expansión o retención en su territorio de una presencia comercial de personas de otra Parte o de una Parte no-Contratante.

ARTÍCULO 4.7

Transparencia

  1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y fallos administrativos de aplicación general que sean ejecutadas por una Parte, y los acuerdos vigentes entre las Partes que se refieran o afecten asuntos cubiertos por este Capítulo, deberán ser publicados con prontitud o puestos a disposición pública de otro modo, de tal manera que permita a las Partes y a sus personas naturales y jurídicas el tener la oportunidad de conocer los mismos.


  2. Ninguna disposición de este Capítulo impondrá a una Parte la obligación de facilitar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 4.8

Pagos y transferencias

  1. Excepto bajo las circunstancias previstas en el Artículo 4.9 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos), ninguna Parte aplicará restricciones a los movimientos de pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con actividades de presencia comercial en sectores que no son considerados servicios.


  2. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Acuerdo del FMI, incluyendo el uso de acciones de cambio, que estén de conformidad con dicho Acuerdo, siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital que sean inconsistentes con sus obligaciones bajo este Capítulo.

ARTÍCULO 4.9

Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

  1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para salvaguardar la balanza de pagos.


  2. Los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS son de aplicación, se incorporan y hacen parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


  3. Una Parte que adopte o mantenga tales restricciones deberá notificar sin demora al Comité Conjunto.

ARTÍCULO 4.10

Excepciones Generales

  1. El Artículo XIV del AGCS y el encabezamiento y el subpárrafo (g) del Artículo XX del GATT 1994 son de aplicación, se incorporan y hacen parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 4.11

Excepciones Relativas a la Seguridad

El párrafo 1 del Artículo XIVbis del AGS es de aplicación, se incorpora y hace parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 4.12

Revisión

Este Capítulo estará sujeto a revisiones periódicas en el marco del Comité Conjunto respecto de la posibilidad de un mayor desarrollo de los compromisos de las Partes.

CAPÍTULO 5

PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 5
Protección de Propiedad Intelectual12

  1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual y establecerán medidas para la observancia de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, Anexo XVI (Protección de Propiedad Intelectual) y los acuerdos internacionales mencionados en el mismo.


  2. Las Partes concederán a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.


  3. Las Partes otorgarán a los nacionales de los demás un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales de un país que no sea Parte. Si una Parte concluye un acuerdo comercial que contiene disposiciones sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual con un país que no sea Parte, notificado de conformidad con el artículo XXIV del GATT 1994, notificará a las otras Partes sin demora y les otorgará un trato no menos favorable que el proporcionado bajo tal acuerdo. La Parte que celebre dicho acuerdo deberá, a solicitud de otra Parte, negociar la incorporación de las disposiciones del acuerdo que otorgue un trato no menos favorable que el estipulado en este Acuerdo. Las exenciones de esta obligación deben estar de acuerdo con las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los artículos 4 y 5.


  4. A solicitud de una Parte, el Comité Conjunto revisará las disposiciones sobre protección de los derechos de propiedad intelectual contenidas en este Capítulo y en el Anexo XVI (Protección de Propiedad Intelectual), con el objetivo de seguir mejorando los niveles de protección y evitar o reparar las distorsiones comerciales causadas por niveles reales de protección de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO 6

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 6.1

Ámbito de Aplicación y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a una contratación cubierta. Para los efectos de este Capítulo, “contratación cubierta” significa la contratación para propósitos gubernamentales:

    1. de mercancías, servicios o cualquier combinación de ambos:

      1. tal y como se especifica en los Apéndices de cada Parte al Anexo XVII (Contratación Pública); y


      2. no adquirido para su venta o reventa comercial, ni para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

    2. por cualquier medio contractual, incluyendo: compra, arrendamiento y alquiler o arrendamiento financiero, con o sin opción de compra y concesiones de obras públicas;


    3. para el cual el valor, estimado de conformidad con las reglas especificadas en el Apéndice 9 al Anexo XVII (Contratación Pública), iguala o supera el umbral pertinente especificado en los Apéndices 1 al 3 del Anexo XVII (Contratación Pública) al momento de la publicación del aviso de conformidad con el Artículo 6.10 (Avisos);


    4. realizada por una entidad contratante; y


    5. que no está de cualquier otra forma excluida en virtud del párrafo 2 o en el Anexo XVII (Contratación Pública).

  2. Este Capítulo no se aplicará a:

    1. la adquisición o el alquiler de tierras, edificios u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;


    2. acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte provea, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;


    3. la contratación o adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas o servicios relacionados con la venta, redención y distribución de deuda pública, incluidos préstamos y bonos gubernamentales, notas y otros títulos 13


    4. contratos de empleo público y medidas relacionadas;


    5. contratación realizada:

      1. para el propósito específico de proporcionar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;


      2. bajo un procedimiento o una condición particular de un acuerdo relacionado con:

        1. (aa) el estacionamiento de tropas; o

          (bb) la ejecución conjunta de un proyecto por parte de los países signatarios de ese acuerdo;

      3. bajo un procedimiento o una condición particular

        1. (aa) de una organización internacional; o

          (bb) financiado mediante subvenciones internacionales, préstamos u otras ayudas;

          cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con este Capítulo.

ARTÍCULO 6.2

Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

  1. “mercancías o servicios comerciales” significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a, y generalmente adquiridos por, compradores no gubernamentales, y normalmente para fines no gubernamentales;


  2. “servicio de construcción” significa aquel servicio que tiene como objetivo la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la División 51 de la Clasificación Provisional Central de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominado como CCP);


  3. “días” significa días calendario;


  4. “subasta electrónica” significa un proceso iterativo que involucra el uso de medios electrónicos para la presentación por proveedores ya sea de nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, resultando en una clasificación o una reclasificación de ofertas;


  5. “escrito o por escrito” significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada, incluyendo información transmitida y almacenada electrónicamente;


  6. “contratación restringida” significa un método de contratación en que la entidad contratante contacta a un proveedor o proveedores de su elección;


  7. “medida” significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción de una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;


  8. “lista multi-uso” significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;


  9. “aviso de contratación futura” significa un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;


  10. “aviso de contratación programada” significa un aviso publicado por una entidad contratante con respecto a sus planes de adquisiciones futuras;


  11. “condición compensatoria especial” significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares;


  12. ”licitación pública” significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;


  13. “persona” significa una persona física o una persona jurídica;


  14. “entidad contratante” significa una entidad cubierta por los Apéndices 1 al 3 del Anexo XVII (Contratación Pública);


  15. “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la participación;


  16. “licitación selectiva” significa un procedimiento de contratación en el que solo proveedores calificados o registrados son invitados por la entidad contratante a remitir una oferta;


  17. “servicios” incluye servicios de construcción, salvo que se indique lo contrario;


  18. “norma” significa un documento aprobado por una institución reconocida, que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a mercancías o servicios, o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción;


  19. proveedor” significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar mercancías o servicios;


  20. “especificación técnica” significa un requisito de contratación que:

    1. establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o


    2. se refiere a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o servicio.

  21. “concesión de obra pública” significa un contrato del mismo tipo que los contratos de servicios de construcción, excepto por el hecho de que la remuneración por la obra a ejecutarse consiste, ya sea únicamente en el derecho de explotar la construcción, o en este derecho además de un pago; y


  22. “condiciones de participación” significa cualquier registro, calificación u otros requisitos previos para la participación en una contratación pública.

ARTÍCULO 6.3

Excepciones Generales y Relativas a la Seguridad

  1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas o no divulgue información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o materiales de guerra, o contrataciones indispensables para seguridad nacional o con fines de defensa nacional.


  2. Sujeto a que las medidas no sean aplicadas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o aplique medidas:

    1. necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad;


    2. necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal;


    3. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o


    4. relativas a mercancías o servicios de personas con discapacidad, instituciones filantrópicas, o trabajo penitenciario.

  3. El Subpárrafo 2 (b) incluye medidas ambientales tales como aquellas para la conservación de recursos naturales, necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal.

ARTÍCULO 6.4

Trato Nacional y no Discriminación

  1. Con respecto a cualquier medida relativa a una contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá en forma inmediata e incondicional a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de otra Parte que ofrezcan esas mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el concedido a las mercancías, servicios y proveedores nacionales.


  2. Con respecto a cualquier medida relacionada con una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes:

    1. tratarán a un proveedor establecido localmente de forma menos favorable que a cualquier otro proveedor establecido localmente sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni


    2. discriminarán contra un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.

ARTÍCULO 6.5

Uso de Medios Electrónicos

  1. Las Partes, en la medida de lo posible, incentivarán el uso de medios electrónicos de comunicación para permitir la diseminación eficiente de la información en contratación pública, particularmente de las oportunidades de contratación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.


  2. Si lleva a cabo una contratación cubierta por medios electrónicos, una entidad contratante:

    1. asegurará que la contratación sea conducida utilizando sistemas de tecnología de información y software, incluyendo aquellos relacionados con la autenticación y encriptación de información, que sean generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas de tecnología de información y software generalmente disponibles; y


    2. mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de solicitudes de participación y ofertas, incluyendo el establecimiento de tiempo y recepción y la prevención de acceso inapropiado.

ARTÍCULO 6.6

Gestión de la Contratación

Una entidad contratante gestionará las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

  1. sea consistente con este Capítulo, utilizando métodos tales como licitación pública, licitación selectiva y contratación restringida;


  2. evite conflictos de interés; y


  3. prevenga prácticas corruptas.

ARTÍCULO 6.7

Reglas de Origen

Para efectos de una contratación cubierta, una Parte no podrá aplicar reglas de origen a las mercancías o servicios importados desde o suministrados por otra Parte que sean distintas a las reglas de origen que esa Parte aplica al mismo tiempo en el curso normal de comercio a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios procedentes de la misma Parte.

ARTÍCULO 6.8

Condiciones Compensatorias Especiales

Respecto a una contratación cubierta, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, no buscará tomar en cuenta, imponer o establecer condiciones compensatorias especiales.

ARTÍCULO 6.9

Información del Sistema de Contratación

  1. Cualquier Parte publicará con prontitud cualquier medida de aplicación general relacionada con una contratación cubierta y cualquier modificación a esta información, en un medio electrónico o impreso oficialmente designado y de amplia circulación, que se mantenga de fácil acceso al público


  2. Cada Parte, a solicitud, proporcionará a otra Parte una explicación relacionada con esta información.

ARTÍCULO 6.10

Avisos

  1. Para cada contratación cubierta, una entidad contratante publicará un aviso de contratación futura, excepto en las circunstancias indicadas en el Artículo 6.19 (Contratación Restringida). El aviso se publicará en los medios electrónicos o escritos listados en el Apéndice 7 al Anexo XVII (Contratación Pública). Estos medios serán ampliamente diseminados y los avisos estarán disponibles, al menos, hasta la terminación del periodo indicado en el aviso. El aviso deberá:

    1. para las entidades contratantes cubiertas por el Apéndice 1 del Anexo XVII (Contratación Pública), ser accesible por medios electrónicos sin cargo a través de un único punto de acceso; y;


    2. para las entidades contratantes cubiertas por el Apéndice 1 del Anexo XVII (Contratación Pública), ser accesible por medios electrónicos sin cargo a través de un único punto de acceso; y;

  2. Se alienta a las Partes, incluidas las entidades contratantes cubiertas en los Apéndices 2 o 3 del Anexo XVII (Contratación Pública), a publicar sus avisos por medios electrónicos sin cargo a través de un único punto de acceso.


  3. Excepto que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá la información especificada en el Apéndice 10 al Anexo XVII (Contratación Pública).


  4. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar en los medios listados en el Apéndice 7 al Anexo XVII (Contratación Pública), tan pronto sea posible en cada año fiscal, un aviso relativo a sus planes de contratación futura. El aviso de contratación programada incluirá el objeto de la contratación y la fecha programada de publicación del aviso de contratación futura.


  5. Una entidad contratante cubierta bajo los Apéndices 2 o 3 al Anexo XVII (Contratación Pública) podrá utilizar un aviso de contratación programada como aviso de contratación futura siempre y cuando el aviso de contratación programada incluya toda la información referida en el párrafo 3 que esté disponible y una indicación de que los proveedores interesados expresarán su interés en la contratación a la entidad contratante.

ARTÍCULO 6.11

Condiciones de Participación

  1. Al establecer las condiciones de participación y determinar si un proveedor satisface esas condiciones, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes:

    1. limitará cualquier condición para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para asegurar que el proveedor tiene la capacidad legal y financiera y las habilidades comerciales y técnicas para llevar a cabo la contratación relevante;


    2. evaluará la capacidad financiera y las habilidades comerciales y técnicas del proveedor con base en las actividades de negocios tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;


    3. basará su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o los pliegos de condiciones;


    4. no impondrá como condición que, para que un proveedor participe en una contratación, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos de una entidad contratante de determinada Parte; y


    5. podrá requerir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir con los requerimientos de la contratación.

  2. Cuando existe evidencia que lo sustente, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por razones como:

    1. bancarrota;


    2. declaraciones falsas;


    3. deficiencias significativas o persistentes en el desempeño de cualquier requisito sustantivo u obligación bajo un contrato o contratos previos;


    4. sentencias referentes a crímenes serios u otras ofensas serias;


    5. mala conducta profesional o acciones u omisiones que se reflejan negativamente en la integridad comercial del proveedor; o


    6. no pago de impuestos.

ARTÍCULO 6.12

Sistemas de Registro y Calificación de Proveedores

  1. Una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores bajo el cual se requiere que los proveedores interesados se registren y provean determinada información.


  2. Una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, no adoptará o aplicará un sistema de registro o procedimiento de calificación que cree obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en su contratación.


  3. Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar la contratación selectiva, deberá permitir que todos los proveedores calificados participen en una determinada contratación, salvo que la entidad contratante indique en el aviso de contratación futura cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá ofertar y el criterio para seleccionar un número limitado de proveedores.

ARTÍCULO 6.13

Información sobre las decisiones de las entidades contratantes

  1. Una entidad contratante informará prontamente al proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación o una solicitud para ser incluido en una lista multiuso de su decisión con respecto a la solicitud.


  2. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de un proveedor para participar en una contratación o la aplicación de un proveedor para su inclusión en una lista multi-uso, deje de reconocer a un proveedor como calificado, o excluya a un proveedor de una lista multi-uso, esa entidad informará con prontitud al proveedor y, a solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud una explicación escrita con las razones de su decisión.

ARTÍCULO 6.14

Listas multi-uso

  1. Una entidad contratante podrá mantener una lista multi-uso, siempre y cuando el aviso invitando a los proveedores interesados en aplicar para la inclusión en la lista se publique anualmente en el medio apropiado listado en el Apéndice 7 al Anexo XVII (Contratación Pública) y cuando se publique por medios electrónicos, este se encuentre disponible continuamente en el medio electrónico que figura en el Apéndice 7 del Anexo XVII (Contratación Pública). Cuando una lista de proveedores sea válida por tres años o menos, una entidad contratante podrá publicar el aviso una única vez, al inicio del periodo de validez de la lista.


  2. La notificación prevista en el párrafo 1 incluirá la información especificada en el párrafo 3 del Apéndice 10 del Anexo XVII (Contratación Pública).


  3. Una entidad contratante permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento su inclusión en una lista multi-uso y deberá incluir en esa lista a todos los proveedores calificados en un tiempo razonablemente corto.


  4. Una entidad contratante puede utilizar un aviso invitando a los proveedores a solicitar la inclusión en una lista multi-uso como un aviso de contratación futura, siempre que:

    1. el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información requerida en el párrafo 3 del Apéndice 10 del Anexo XVII (Contratación Pública) y toda la información requerida por el párrafo 1 del Apéndice 10 al Anexo XVII (Contratación Pública) que esté disponible y contenga una declaración de que constituye un aviso de contratación futura;


    2. la entidad proporcione prontamente a los proveedores que han expresado un interés a la entidad en una contratación determinada, información suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información relevante requerida según el párrafo 1 del Apéndice 10 del Anexo XVII (Contratación Pública) en la medida en que dicha información esté disponible; y


    3. un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista multi-uso de conformidad con el párrafo 3 pueda presentar ofertas en una contratación pública determinada, cuando haya tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si cumple las condiciones de participación.

ARTÍCULO 6.15

Pliegos de Condiciones

  1. Una entidad contratante pondrá a disposición de los proveedores los pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para permitir a los proveedores preparar y remitir ofertas adecuadas. Salvo que ya se haya indicado en el aviso de contratación futura, dicha documentación incluirá una descripción completa de la información especificada en el Apéndice 10 al Anexo XVII (Contratación Pública)..


  2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso gratuito directo a todos los pliegos de condiciones y cualquier documento de apoyo por medios electrónicos, las entidades pondrán a disposición con prontitud los pliegos de condiciones a solicitud de cualquier proveedor interesado de las Partes. Las entidades contratantes también responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información de un proveedor interesado o participante, siempre que dicha información no otorgue al proveedor una ventaja sobre otros proveedores.

ARTÍCULO 6.16

Especificaciones Técnicas

  1. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará cualquier especificación técnica ni dispondrá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.


  2. Al establecer las especificaciones técnicas para mercancías o servicios licitados, una entidad contratante, cuando corresponda:

    1. establecerá las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño; y


    2. basará las especificaciones técnicas en estándares internacionales, cuando existan, o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

  3. Cuando sean utilizadas características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, una entidad contratante indicará, cuando sea apropiado, que considerará las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que demuestren cumplir con los requisitos de la contratación, mediante la inclusión de términos tales como “o equivalente” en los pliegos de condiciones.


  4. Una entidad contratante no designará especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor particular, a menos que no se cuente con otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en dichos casos, la entidad incluya términos como “o equivalente” en los pliegos de condiciones.


  5. Una entidad contratante no buscará o aceptará, en una manera que tendría el efecto de impedir la competencia, asesoría que podría ser utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada de una persona que podría tener interés comercial en la contratación.


  6. Para mayor certeza, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con este Artículo, preparar, adoptar, o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 6.17

Modificaciones de los Pliegos de Condiciones y Especificaciones Técnicas

Cuando, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o requerimientos establecidos en el aviso o los pliegos de condiciones puestos a disposición de los proveedores participantes, o ajuste o reedite de nuevo un aviso o pliegos de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones o avisos o pliegos de condiciones ajustados o reeditados:

  1. a todos los proveedores que están participando al momento de la modificación, ajuste o reedición, si se conocen, y en todos los otros casos, en la misma forma que se puso a disposición la información original; y


  2. en tiempo adecuado para permitir a dichos proveedores modificar y reenviar ofertas modificadas, según proceda.

ARTÍCULO 6.18

Plazos

Una entidad contratante, de manera consistente con sus propias necesidades, proporcionará suficiente tiempo a los proveedores para preparar y remitir solicitudes para participación y ofertas adecuadas, tomando en consideración en particular la naturaleza y complejidad de la contratación. Cada Parte aplicará plazos de acuerdo con las condiciones especificadas en el Apéndice 8 al Anexo XVII (Contratación Pública). Dichos plazos, incluyendo cualquier extensión de plazos, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

ARTÍCULO 6.19

Contratación Restringida

  1. A condición de que no se aplique esta disposición con el propósito de evadir la competencia entre proveedores o de una forma que discrimine a proveedores de otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante podrá utilizar contratación restringida y podrá optar por no aplicar los Artículos 6.10 (Avisos), 6.11 (Condiciones de Participación), 6.12 (Sistemas de Registro y Calificación de Proveedores), 6.14 (Listas multi-uso), 6.15 (Pliegos de Condiciones), 6.18 (Plazos), 6.20 (Subastas Electrónicas), 6.21 (Negociaciones), 6.22 (Tratamiento de Ofertas) y 6.23 (Adjudicación de Contratos) solo bajo las siguientes circunstancias:

    1. cuando:

      1. no se remitan ofertas, o ningún proveedor solicite participación;


      2. no se remitan ofertas que se adecuen a los requisitos esenciales de los pliegos de condiciones;


      3. ningún proveedor satisfaga las condiciones para la participación; o


      4. las ofertas presentadas hayan sido colusorias

      5. siempre que los requisitos de los pliegos de condiciones no hayan sido sustancialmente modificados;

    2. cuando las mercancías y servicios solo puedan ser suplidos por un proveedor particular y no exista alternativa o sustituto razonable para las mercancías y servicios por cualquiera de las siguientes razones:

      1. el requerimiento es para una obra de arte;


      2. protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o


      3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios intuitu personae;

    3. para entregas adicionales del proveedor original de mercancías o servicios que no estaban incluidos en la contratación inicial cuando el cambio de proveedor para esas mercancías o servicios adicionales:

      1. no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos existentes, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos bajo la contratación inicial; y


      2. causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

    4. en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia debido a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;


    5. para mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;


    6. cuando una entidad contratante contrate un prototipo o una primera mercancía o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso de y para un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de una mercancía o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con el fin de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que la mercancía o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;


    7. para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve por razones extraordinarias tales como aquellas provenientes de liquidación, enajenación, bancarrota, pero no por adquisiciones ordinarias de proveedores regulares.


    8. cuando un contrato es adjudicado al ganador de un concurso de diseño siempre que:

      1. el concurso se haya organizado de forma consistente con los principios de este Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación futura; y


      2. los participantes sean juzgados por un jurado independiente con el objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.

  1. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justifiquen el uso de la contratación restringida.

ARTÍCULO 6.20

Subastas Electrónicas

Cuando una entidad contratante proponga realizar una contratación abarcada utilizando una subasta electrónica, la entidad, antes de iniciar dicha subasta, proporcionará a cada participante:

  1. el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;


  2. los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y


  3. cualquier otra información relevante sobre la realización de la subasta.

ARTÍCULO 6.21

Negociaciones

  1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones cuando:

    1. la entidad lo haya indicado en el aviso de contratación de conformidad con el Artículo 6.10 (Avisos); o


    2. de la evaluación se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el aviso de contratación futura o en el pliego de condiciones.

  2. Una entidad contratante:

    1. asegurará que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso o en el pliego de condiciones; y


    2. si fuere aplicable, al término de las negociaciones, concederá al resto de los participantes un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 6.22

Tratamiento de Ofertas

  1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.


  2. Una entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta se reciba después del tiempo especificado para la recepción de las ofertas si la demora se debe únicamente al mal manejo por parte de la entidad contratante


  3. Cuando una entidad contratante otorgue a un proveedor la posibilidad de rectificar los errores de forma involuntarios durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

ARTÍCULO 6.23

Adjudicación de Contratos

  1. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en los pliegos de condiciones y proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.


  2. Salvo que una entidad decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en los pliegos de condiciones, haya presentado:

    1. la oferta más ventajosa; o


    2. cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

  3. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir los términos del contrato.


  4. Una entidad contratante no utilizará cláusulas de opción, no cancelará una contratación, ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 6.24

Transparencia de la Información Sobre la Contratación

  1. Una entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, a solicitud, lo hará por escrito. Sujeto al Artículo 6.25 (Divulgación de la Información), una entidad contratante proporcionará, a solicitud, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales la entidad no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicado.


  2. A más tardar 72 días contados desde a la adjudicación de cada contrato, una entidad contratante publicará en un medio electrónico o escrito listado en el Apéndice 7 al Anexo XVII (Contratación Pública), un aviso que incluya, al menos, la siguiente información acerca del contrato:

    1. una descripción de las mercancías o servicios contratados;


    2. el nombre y la dirección de la entidad contratante;


    3. el nombre y dirección del proveedor adjudicado;


    4. el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más altas y más bajas tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;


    5. la fecha de la adjudicación; y


    6. el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la contratación restringida de conformidad con el Artículo 6.19 (Contratación Restringida), una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la contratación restringida.

  3. Cuando la entidad publique el aviso solo en un medio electrónico, la información permanecerá a disposición por un periodo razonable de tiempo.


  4. Cada entidad contratante mantendrá la documentación y reportes de los procesos de contratación y los contratos adjudicados relativos a contrataciones cubiertas, por un período de al menos tres años desde la fecha de adjudicación del contrato, incluyendo los reportes establecidos en el Artículo 6.19 (Contratación Restringida) y los datos que aseguren la trazabilidad apropiada del desarrollo de una contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

ARTÍCULO 6.25

Divulgación de la Información

  1. A petición de otra Parte, una Parte facilitará prontamente cualquier información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa, imparcialmente y de conformidad con este Capítulo, incluyendo la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta adjudicada.


  2. Cuando la revelación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que, después de consultar con la Parte que haya facilitado la información y obtener su consentimiento.


  3. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará información a un proveedor en particular que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.


  4. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera:

    1. impedir el cumplimiento de las leyes;


    2. perjudicar la competencia leal entre proveedores;


    3. perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o


    4. ser de otra forma contraria al interés público.

ARTÍCULO 6.26

Procedimientos Internos de Revisión para Recursos de Proveedores

  1. Cada Parte tendrá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio de acuerdo con el principio de debido proceso a través del cual un proveedor pueda impugnar:

    1. una violación de este Título; o


    2. cuando un proveedor no tenga derecho a recurrir directamente un incumplimiento de este Capítulo bajo la normativa nacional de una Parte, el incumplimiento de las medidas de una Parte en la implementación de este Capítulo,

    que surjan en el contexto de una contratación cubierta, en la cual el proveedor tiene, o ha tenido, un interés. Las reglas procedimentales para todos los recursos estarán por escrito y puestas a disposición general.


  2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamo por una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte de la entidad contratante alentará a esa entidad y al proveedor a buscar una solución del reclamo mediante consultas.


  3. Cada proveedor contará con tiempo suficiente para preparar y remitir un recurso, que en ningún caso será menor a diez días desde el momento en que la base del recurso fue dada a conocer o razonablemente tuvo que ser conocida por el proveedor.


  4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de sus entidades contratantes para recibir y revisar un recurso de un proveedor surgido en el contexto de una contratación cubierta.


  5. Cuando un ente, distinto a la autoridad referida en el párrafo 4, revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación sea objeto del recurso.


  6. Cada Parte asegurará de que un órgano de revisión que no sea un tribunal, tendrá sus decisiones sujetas a revisión judicial o contará con procedimientos que establezcan que:

    1. la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y divulgará todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;


    2. los participantes en las actuaciones (participantes) tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;


    3. los participantes tengan el derecho de ser representados y acompañados;


    4. los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;


    5. los participantes tengan derecho a solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y


    6. el órgano de revisión formule sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluya una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

  7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos, que prevean:

    1. medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si aplicarán esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y


    2. cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción a este Capítulo o de la falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.

ARTÍCULO 6.27

Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

  1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación bajo este Capítulo, esa Parte:

    1. notificará a las otras Partes por escrito; e


    2. incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquel existente antes de la modificación.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:

    1. la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación de naturaleza puramente formal; o


    2. la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia.

  3. Si una Parte no está de acuerdo en que:

    1. el ajuste propuesto en el subpárrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura mutuamente acordada;


    2. la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o


    3. la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la otra Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b);

    4. esa Parte deberá objetar por escrito dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta.

  4. Si una Parte objeta la modificación propuesta bajo el subpárrafo 2 (b), esa Parte puede solicitar información adicional o explicación con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo sobre la continuación de cobertura bajo este Capítulo de la entidad contratante.

ARTÍCULO 6.28

Negociaciones Futuras

En el caso de que una Parte ofrezca en el futuro a un no Parte beneficios adicionales con relación a su respectiva cobertura de acceso a mercados de contratación pública bajo este Capítulo, acordará, a petición de otra Parte, entablar negociaciones con miras extender la cobertura sobre una base recíproca y mutuamente ventajosa.

CAPÍTULO 7

COMPETENCIA

ARTÍCULO 7.1

Principios generales

Las Partes reconocen la importancia de mantener condiciones no distorsionadas de competencia en sus relaciones comerciales y reconocen que las prácticas anticompetitivas pueden socavar los beneficios comerciales derivados del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7.2

Reglas de competencia

  1. Las siguientes prácticas empresariales son incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que pueden afectar el comercio entre las Partes:

    1. acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia; y


    2. el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en la totalidad del territorio de una Parte o en una parte sustancial del mismo.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga empresas estatales, empresas con derechos especiales y exclusivos y monopolios designados. El párrafo 1 también se aplicará a las actividades de empresas públicas y empresas a las que las partes concedan derechos especiales o exclusivos, en la medida en que la aplicación de estas disposiciones no obstaculice el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las tareas públicas particulares asignado a ellos.


  3. Los párrafos 1 y 2 no se interpretarán de manera que creen obligaciones directas para las empresas.


  4. Este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la autonomía de cada Parte para establecer, desarrollar e implementar sus propias políticas públicas y económicas, así como las leyes y reglamentos de competencia.

ARTÍCULO 7.3

Cooperación

  1. Las Partes cooperarán y consultarán en el tratamiento que den a las prácticas anticompetitivas que se describen en el párrafo 1 del Artículo 7.2 (Reglas de competencia), con el objetivo de poner fin a dichas prácticas o a sus efectos adversos sobre el comercio. Tal cooperación y consultas no impedirán que las Partes afectadas tomen decisiones independientes.


  2. La cooperación puede incluir el intercambio de información pertinente disponible para las Partes. No se exigirá a ninguna de las Partes que divulgue información que sea confidencial de acuerdo con su normativa nacional.

ARTÍCULO 7.4

Consultas

Si una Parte, después de la cooperación o consultas de conformidad con el Artículo 7.3 (Cooperación), considera que una determinada práctica continúa afectando el comercio, puede solicitar entablar consultas en el Comité Conjunto. La Parte que solicita consultas indicará cómo aquella práctica socava los beneficios comerciales derivados del presente Acuerdo. La Parte a la que se ha hecho una solicitud de consultas deberá tener en cuenta las preocupaciones de la Parte solicitante. Las Partes concernidas deberán prestar al Comité Conjunto toda la asistencia requerida para examinar el caso y, cuando corresponda, eliminar la práctica objetada. El Comité Conjunto examinará, en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud, la información proporcionada, a fin de facilitar una solución mutuamente aceptable al respecto.

ARTÍCULO 7.5

Solución de controversias

Las Partes no podrán recurrir al Capítulo 11 (Solución de Controversias) para asuntos que surjan de la aplicación de este Capítulo.

CAPÍTULO 8

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 8.1

Contexto y Objetivos

  1. Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 adoptada por la Conferencias de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible y su Plan de Implementación sobre Desarrollo Sostenible de 2002, el Documento Final de Río+20 “El Futuro Que Queremos” de 2012, el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible “Transformando nuestro mundo: Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” de 2015, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento de 1998, la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente para Todos del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas de 2006 y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa de 2008.


  2. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental son interdependientes y se refuerzan mutuamente como componentes del desarrollo sostenible.


  3. Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional como una forma de contribuir al objetivo del desarrollo sostenible y garantizar que este objetivo se integre y refleje en relación comercial de las Partes.


  4. Las Partes promoverán el diálogo y la cooperación en asuntos laborales y ambientales relacionados con el comercio como parte de un enfoque global del comercio y el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 8.2

Ámbito

Salvo que se indique lo contrario en este Capítulo, el mismo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten aspectos laborales y ambientales relacionados con el comercio y la inversión 14

ARTÍCULO 8.3

Derecho a Regular y Niveles de Protección

  1. Reconociendo el derecho soberano de cada Parte, de manera consistente con este Acuerdo, de establecer sus prioridades y sus niveles de protección ambiental y laboral y adoptar o modificar consecuentemente su legislación, políticas y prácticas relevantes, cada Parte procurará garantizar que sus leyes, políticas y prácticas prevean y fomenten altos niveles de protección ambiental y laboral de conformidad con las normas, principios y acuerdos referidos en los Artículos 8.5 (Estándares y Acuerdos Laborales Internacionales) y 8.6 (Acuerdos Ambientales Multilaterales y Principios Ambientales) y procurarán mejorar el nivel de protección previsto en esas leyes, políticas y prácticas.


  2. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información científica, técnica y de otro tipo, y las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, al preparar y aplicar medidas relacionadas con el medio ambiente y las condiciones laborales que afectan el comercio y la inversión entre ellas.

ARTÍCULO 8.4

Mantenimiento de los Niveles de Protección en la Aplicación de Leyes, Reglamentos o Normas

  1. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente sus leyes, regulaciones y estándares ambientales y laborales, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.


  2. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 8.3 (Derecho a Regular y Niveles de Protección), ninguna Parte podrá:

    1. debilitar o reducir los niveles de protección contemplados en sus leyes, regulaciones y estándares medioambientales y laborales, con la única intención de promover el comercio o la inversión de otra Parte, o de buscar o mejorar una ventaja competitiva de comercio para productores o proveedores de servicios que estén operando en su territorio; o


    2. dejar sin efecto o derogar, u ofrecer dejar sin efecto o derogar leyes, regulaciones estándares medioambientales y laborales, con el fin de promover el comercio o la inversión de otra Parte, o de buscar o mejorar una ventaja comercial competitiva para productores o proveedores de servicios que estén operando en su territorio.

ARTÍCULO 8.5

Estándares y Acuerdos Laborales Internacionales

  1. Las Partes recuerdan las obligaciones derivadas de su membrecía a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento adoptada por la 86ª Conferencia Internacional de Trabajo en 1998, a saber:

    1. la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;


    2. la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;


    3. la abolición efectiva del trabajo infantil; y


    4. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

  2. Las Partes recuerdan las obligaciones derivadas de la membresía de la OIT para implementar eficazmente los Convenios de la OIT, que han ratificado y realizar esfuerzos continuos y sostenidos para ratificar los Convenios fundamentales de la OIT, así como los otros convenios clasificados como "actualizados" por la OIT.


  3. Las Partes reafirman su compromiso, bajo la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente para Todos de 2006 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, de reconocer la importancia del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos como elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y como un objetivo prioritario de la cooperación internacional; y de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que propicie la generación de empleo pleno productivo y trabajo decente para todos.


  4. Las Partes promoverán el trabajo decente y reafirmarán a este respecto la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97ª reunión en 2008.


  5. Las Partes prestarán particular atención a desarrollar y mejorar las medidas para:

    1. la seguridad y salud ocupacional, incluida la indemnización en caso de lesiones o enfermedades laborales;


    2. las condiciones de trabajo dignas para todos, con respecto a, inter alia, los salarios e ingresos, el horario y otras condiciones de trabajo;


    3. sistemas efectivos de inspección del trabajo; y


    4. igualdad de trato respecto de las condiciones de trabajo.

  6. Las Partes reafirman que la violación de los principios y derechos laborales fundamentales no se invocará ni se utilizará como una ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no se utilizarán con fines de comercio proteccionista.

ARTÍCULO 8.6

Acuerdos Ambientales Multilaterales y Principios Ambientales

  1. Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza ambiental internacional y los acuerdos ambientales multilaterales como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos ambientales mundiales o regionales y enfatizan la necesidad de potenciar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y ambientales.


  2. Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente en su legislación, políticas y en la práctica los acuerdos multilaterales de los que son parte, así como su conformidad con los principios ambientales reflejados en los instrumentos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 8.1 (Contexto y Objetivos).

ARTÍCULO 8.7

Promoción de Comercio e Inversión que Favorezca el Desarrollo Sostenible

  1. Las Partes procurarán facilitar y promover la inversión extranjera directa, el comercio y la diseminación de bienes y servicios beneficiosos para el desarrollo sostenible, incluyendo tecnologías ambientales, energía renovable, bienes de eficiencia energética y etiquetado ecológico, productos y servicios orgánicos. Las correspondientes barreras no arancelarias se abordarán como parte de estos esfuerzos.


  2. Las Partes se esforzarán por facilitar y promover la inversión extranjera, el comercio y la difusión de bienes y servicios que contribuyan al desarrollo sostenible, incluidos los bienes y servicios que son objeto de esquemas como el comercio justo y ético.


  3. Las Partes fomentarán las prácticas de responsabilidad social corporativa, así como la cooperación entre empresas relacionadas con bienes, servicios y tecnologías que sean beneficiosas para el medio ambiente y contribuyan al desarrollo sostenible en su dimensión económica, ambiental y social.


  4. Las Partes promoverán patrones de consumo y producción sostenibles.


  5. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar puntos de vista y podrán considerar cooperación, conjunta o bilateral, en esta área.

ARTÍCULO 8.8

Comercio y Diversidad Biológica

  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y la función del comercio en la consecución de estos objetivos.


  2. En este sentido, las Partes se comprometen a:

    1. promover la inclusión de especies de animales y plantas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES por sus siglas en inglés) cuando una especie está amenazada o puede estar en peligro de extinción;


    2. implementar medidas efectivas para combatir el comercio ilegal de vida silvestre;


    3. prevenir o controlar la introducción y propagación de especies exóticas invasivas relacionadas con actividades comerciales; y


    4. cooperar cuando proceda en cuestiones relacionadas con el comercio y la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, incluidas las iniciativas para reducir la demanda de productos silvestre ilegales.

ARTÍCULO 8.9

Comercio y Gestión Sostenible de la Pesca

  1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos y la función del comercio en la consecución de estos objetivos.


  2. To this end, the Parties commit to:

    1. implementar políticas y medidas amplias, eficaces y transparentes para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR por sus siglas en inglés) y aspirar a que los productos de dicha pesca sean excluidos de los flujos comerciales;


    2. promover el uso de las Directrices Voluntarias de la FAO para los Esquemas de Documentación de Capturas;


    3. cooperar bilateralmente y en los foros internacionales pertinentes en la lucha contra la pesca INDNR con el objetivo de lograr una gestión sostenible de la pesca, facilitando, entre otras cosas, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR; y


    4. continuar participando de modo constructivo en las negociaciones sobre subvenciones a la pesca en la OMC con miras a adoptar un acuerdo sobre disciplinas amplias y eficaces que prohíban ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la sobrepesca, y eliminen las subvenciones que contribuyen a la pesca INDNR, reconociendo que un trato especial y diferenciado apropiado y efectivo para los países en desarrollo y menos adelantados deberá formar parte integrante de la negociación de las subvenciones a la pesca de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 8.10

Manejo Forestal Sostenible y Comercio Asociado

  1. Las Partes reconocen la importancia de una gobernanza y legislación forestal eficaz para garantizar la gestión forestal sostenible y de este modo contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la pérdida de biodiversidad como resultado de la deforestación y la degradación de bosques naturales y turberas, incluido el cambio de uso de suelo para actividades económicas.


  2. Con el objetivo de contribuir al manejo forestal sostenible, las Partes se comprometen a promover el comercio de bienes provenientes de bosques manejados de forma sostenible. Con este fin, las Partes se comprometen a, inter alia:

    1. promover el uso efectivo de la Convención "CITES" con respecto a especies madereras en peligro;


    2. promover el desarrollo y uso de esquemas de certificación para productos forestales provenientes de bosques manejados de forma sostenible;


    3. combatir la tala ilegal mejorando la aplicación de la ley forestal y la gobernanza y garantizando que únicamente la madera proveniente de fuentes legítimas se comercialice entre las Partes; y


    4. cooperar en temas relacionados con la gestión forestal sostenible a través de acuerdos bilaterales existentes de ser aplicable y en los foros multilaterales pertinentes en los cuales participan, en particular en la Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Forestal (REDD +) como lo fomenta el Acuerdo de París

ARTÍCULO 8.11

Comercio y Cambio Climático

  1. Las Partes reconocen la importancia de alcanzar los objetivos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Acuerdo de París a fin de abordar la amenaza urgente del cambio climático y la función del comercio en el logro de estos objetivos.


  2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes:

    1. implementarán efectivamente la CMNUCC;


    2. implementarán efectivamente el Acuerdo de París según el cual la contribución sucesiva determinada a nivel nacional de cada Parte representará una progresión más allá de la contribución nacionalmente determinada de la Parte y reflejará su mayor ambición posible, reflejando sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, a la luz de diferentes circunstancias nacionales;


    3. promover la contribución del comercio a la transición hacia una economía baja en carbono, sostenible y resistente al cambio climático; y


    4. cooperar bilateralmente, regionalmente y en foros internacionales, según corresponda, en asuntos relacionados con el cambio climático y el comercio.

ARTÍCULO 8.12

Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes procurarán fortalecer su cooperación en temas laborales y ambientales relacionados con el comercio y la inversión de interés mutuo, en foros bilaterales, regionales y multilaterales relevantes en los cuales participen.

ARTÍCULO 8.13

Implementación y Consultas

  1. Las Partes designarán puntos de contacto con el propósito de implementar este Capítulo.
  2. Una Parte podrá, a través de los puntos de contacto mencionados en el párrafo 1, solicitar consultas a nivel de expertos o consultas dentro del Comité Conjunto sobre cualquier asunto que surja bajo este Capítulo. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Sujeto al acuerdo de las Partes, estas podrán solicitar el asesoramiento de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes.


  3. Las Partes no podrán recurrir al Capítulo 11 (Solución de Diferencias) para asuntos que surjan bajo este Capítulo. Si las Partes lo acuerdan, pueden recurrir a buenos oficios, conciliación o mediación en virtud del Artículo 11.2 (Buenos Oficios, Conciliación o Mediación). Estos procedimientos pueden comenzar y suspenderse o rescindirse en cualquier momento.

ARTÍCULO 8.14

Revisión

El Comité Conjunto deberá revisar periódicamente los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en este Capítulo, y considerar desarrollos internacionales pertinentes para identificar áreas donde acciones futuras podrían promover estos objetivos.

CAPÍTULO 9

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 9.1

Objetivos

Las Partes declaran su disposición para promover cooperación económica y comercial, a fin de facilitar la implementación de los objetivos amplios de este Acuerdo, en particular para fortalecer las oportunidades comerciales y de inversión que se derivan de este Acuerdo y contribuyan al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 9.2

Ámbito y Mecanismos

  1. Los medios de cooperación pueden incluir asistencia técnica y desarrollo e implementación de acciones conjuntas mutuamente convenidas entre las Partes.


  2. La cooperación y la asistencia técnica provista por los Estados de la AELC para la implementación de este Capítulo serán ofrecidas a través de programas administrados por la Secretaría de la AELC, sin perjuicio de otros programas bilaterales de cooperación y asistencia técnica que las Partes puedan desarrollar en áreas cubiertas por este Acuerdo, incluyendo instrumentos complementarios.


  3. La cooperación prevista en el marco de este Capítulo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y recursos de cada Parte. Los costos de la cooperación en el marco de este Capítulo serán asumidos por las Partes dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, de la manera en que sea convenida entre las Partes.

ARTÍCULO 9.3

Áreas de Cooperación

  1. La cooperación y asistencia técnica podrá cubrir cualquier área que sea identificada conjuntamente por las Partes y que pueda servir para fortalecer las capacidades de las Partes y de sus operadores económicos para que puedan beneficiarse del incremento del comercio y las inversiones derivadas de este Acuerdo, entre las que se incluyen:

    1. promoción y facilitación de la exportación de bienes y servicios a las otras Partes, incentivando la competitividad y la innovación;


    2. fortalecimiento de las capacidades institucionales en las siguientes áreas, adicionalmente a las áreas especificadas en otras disposiciones de este Capítulo:

      1. Aduanas y asuntos relacionados con origen;


      2. Incentivo a la innovación tecnológica y a la diseminación de información tecnológica;


      3. Facilitación del comercio de servicios, a través del intercambio de información en este campo y, cuando sea apropiado, de estándares y procesos de calificación;


      4. Promoción de las inversiones y de los flujos tecnológicos, mediante la identificación de oportunidades de inversión y de canales de información sobre normativa para inversiones, intercambio de información sobre medidas para promover la inversión en otros países y el fortalecimiento del ambiente legal conducente al incremento de flujos de inversión;


      5. Facilitación de medios de colaboración en propiedad intelectual y en el desarrollo de normativa y prácticas en este campo, incluyendo la capacitación de operadores de los sectores público y privado y sociedad civil y la promoción de la concientización sobre derechos de propiedad intelectual en el público en general; y,


      6. Asuntos de desarrollo sostenible que estén relacionados con el comercio y las inversiones;

    3. incentivar y estimular contactos de negocios, incluyendo entre empresas, con el objetivo de desarrollar relaciones empresariales de largo plazo.

ARTÍCULO 9.4

Facilitación de Comercio

  1. Las Partes promoverán la cooperación internacional en foros multilaterales relevantes para la facilitación de comercio. Pasarán revista a iniciativas internacionales relevantes, a fin de identificar áreas adicionales donde el desarrollo de acciones conjuntas pueda contribuir a sus objetivos comunes.


  2. Dentro del ámbito de este Capítulo y el Anexo VII (Facilitación de Comercio), la cooperación técnica podrá cubrir áreas tales como

    1. desarrollo de capacidades institucionales;


    2. transferencia de tecnología dentro del ámbito del Anexo VII (Facilitación de Comercio);


    3. actividades de entrenamiento focalizadas para las aduanas y otras agencias de control fronterizo; y


    4. identificación de proyectos y asociaciones específicos y otras formas de cooperación entre instituciones de las Partes.

  3. Las Partes pueden remitir al Comité Conjunto, medidas adicionales con miras a facilitar el comercio entre ellas.


  4. Las Partes pueden, si se considerare necesario, celebrar acuerdos de cooperación complementarios que permitan cumplir con los objetivos del Anexo VII (Facilitación de Comercio).

ARTÍCULO 9.5

Reglamentos Técnicos

Las Partes fortalecerán la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos, normas y certificación de la conformidad, con miras a expandir el entendimiento mutuo sobre sus respectivos sistemas y a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Para este fin, cooperarán particularmente en los siguientes campos:

  1. reforzar el rol de las normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, incluyendo los procesos de certificación de la conformidad;


  2. promover la acreditación de los organismos de certificación de la conformidad, con base en las Guías y Normas de las Organización Internacional de Normalización (ISO por sus siglas en inglés) y la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC por sus siglas en inglés); y,


  3. promover el reconocimiento mutuo de resultados de certificación de la conformidad producidos por organismos de certificación de la conformidad que hayan sido reconocidos bajo acuerdos multilaterales apropiados entre sus respectivos organismos y sistemas de acreditación.

ARTÍCULO 9.6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Las Partes cooperarán en el campo de las medidas sanitarias y fitosanitarias, con el objetivo de expandir el entendimiento mutuo sobre sus respectivos sistemas y para fortalecer sus sistemas sanitarios y fitosanitarios.

ARTÍCULO 9.7

Competencia

Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades con relación a las leyes y políticas de competencia. Para ese efecto y sujeto a la disposición de fondos bajo los programas e instrumentos de cooperación entre las Partes, estas harán su mejor esfuerzo para entablar actividades de asistencia técnica para desarrollar capacidades en:

  1. desarrollo e implementación de leyes y reglamentos de competencia;


  2. intercambio de información de políticas y leyes de competencia; y,


  3. otras actividades de cooperación para el desarrollo e implementación de leyes y reglamentos de competencia.

ARTÍCULO 9.8

Contratación Pública

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para alcanzar un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los Micro, Pequeños y Medianos proveedores. En el caso de Ecuador Micro, Pequeños y Medianos proveedores incluye los Actores de la Economía Popular y Solidaría (AEPYS).


  2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en asuntos tales como:

    1. desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en el sistema de contratación pública;


    2. intercambio de experiencias e información, en materias como marcos regulatorios, mejores prácticas, oportunidades de compras públicas y estadísticas;


    3. desarrollo de capacidades y asistencia técnica para proveedores con relación al acceso al mercado de contratación pública;


    4. fortalecimiento institucional para la implementación de este Capítulo, incluyendo el entrenamiento de personal gubernamental; o


    5. facilitación de la identificación de proyectos y asociaciones específicos u otras formas de cooperación entre ellas.

ARTÍCULO 9.9

Puntos de Contacto

Las Partes intercambiarán nombres y direcciones de los puntos de contacto designados para materias relacionadas a cooperación.

ARTÍCULO 9.10

Subcomité de Cooperación

  1. Las Partes establecen un Subcomité de Cooperación.


  2. El mandato del Subcomité de Cooperación está establecido en el Anexo XVIII (Mandado del Subcomité de Cooperación).

ARTÍCULO 9.11

Solución de Diferencias

Las disposiciones previstas en este Capítulo tendrán una naturaleza cooperativa y no estarán sujetas a solución de diferencias bajo el Capítulo 11 (Solución de Diferencias).

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 10

Comité Conjunto

  1. Las Partes establecen el Comité Conjunto Ecuador-AELC (Comité Conjunto) con representantes de cada Parte.


  2. El Comité Conjunto:

    1. supervisará y pasará revista a la implementación del Acuerdo;


    2. supervisará el ulterior desarrollo de este Acuerdo incluyendo la posibilidad de continuar eliminando las barreras al comercio y otras medidas restrictivas relativas al comercio entre las Partes;


    3. examinará cualquier elaboración futura del Acuerdo;


    4. supervisará la labor de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos en el marco de este Acuerdo;


    5. Se esforzará por resolver diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo; y,


    6. considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo.

  3. El Comité Conjunto podrá establecer subcomités y grupos de trabajo para que lo asistan en la realización de sus labores. Excepto cuando este Acuerdo disponga de otra manera, el Comité Conjunto determinará la composición y mandado de los subcomités y grupos de trabajo.


  4. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones cuando así lo disponga este Acuerdo. En todos los demás asuntos podrá hacer recomendaciones.


  5. El Comité Conjunto tomará sus decisiones y hará recomendaciones por consenso. El Comité Conjunto puede adoptar decisiones y hacer recomendaciones relacionadas con asuntos que atañan solamente a uno o varios Estados AELC y Ecuador. El consenso solo involucrará y la decisión o recomendación será aplicable para las Partes involucradas.


  6. El Comité Conjunto se reunirá dentro del lapso de un año desde la entrada en vigencia de esta Acuerdo. Posteriormente, se reunirá cuando sea necesario, pero normalmente cada dos años. Las reuniones serán presididas conjuntamente por uno de los Estados AELC y Ecuador.


  7. Cada Parte puede solicitar en cualquier momento, a través de una notificación por escrito a las otras Partes, que se realice una reunión especial del Comité Conjunto. Dicha reunión deberá realizarse dentro de los 30 días desde la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden algo diferente.


  8. Si el representante de una Parte al Comité Conjunto ha aceptado una decisión que deba pasar por el cumplimiento de requisitos legales domésticos, la decisión entrará en vigencia en la fecha en que la última Parte notifique que sus procedimientos internos han sido completados, a menos que se acuerde algo diferente. El Comité Conjunto puede decidir que la decisión entrará en vigor para aquellas Partes que han completado su procedimiento legal interno, siempre y cuando Ecuador sea una de esas Partes.


  9. El Comité Conjunto establecerá sus reglas de procedimiento.

CAPÍTULO 11

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 11.1

Ámbito y Alcance

  1. El objetivo de Capítulo es la solución de cualquier controversia en relación a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida es inconsistente con este Acuerdo. A menos que se indique lo contrario en este Acuerdo, este Capítulo es aplicable.


  2. Las controversias relacionadas a la misma materia que surjan en virtud de este Acuerdo y del Acuerdo de la OMC podrán ser resueltos en cualquiera de los dos foros escogido a discreción de la Parte reclamante 15 El foro seleccionado será usado con exclusión del otro.


  3. Para efectos del párrafo 2, se considerará que los procedimientos de solución de controversias los cuales se encuentran bajo el Acuerdo de la OMC se seleccionan mediante solicitud de una Parte para establecer un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento de la OMC sobre Normas y Procedimientos que rigen a la Solución de Controversias, mientras que los procedimientos de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo se consideran seleccionados previa solicitud de arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 11.4 (Establecimiento del Grupo Arbitral).

ARTÍCULO 11.2

Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

  1. Los Buenos Oficios, Conciliación y Mediación se llevarán a cabo de manera voluntaria silas partes en conflicto así lo acuerdan. Los mismos podrán comenzar en cualquier momento y podrán ser suspendidos o terminados en cualquier momento. Los Buenos Oficios, Conciliación y Mediación podrán continuar mientras que los procedimientos de un Grupo Arbitral establecido en concordancia con este Capítulo estén en curso.


  2. Los procedimientos de los Buenos Oficios, Conciliación y Mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier otro procedimiento.

ARTÍCULO 11.3

Consultas

  1. Las Partes deberán esforzarse en todo momento para ponerse de acuerdo en la interpretación y aplicación de este Acuerdo y deberán hacer todo lo posible mediante cooperación y las consultas de buena fe para llegar a una solución mutuamente acordada de cualquier asunto planteado de conformidad con este Artículo.


  2. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte si considera que dicha medida es inconsistente con este Acuerdo. La solicitud deberá identificar la medida en cuestión y la base legal para el reclamo. Al mismo tiempo, la Parte que solicite las consultas deberá notificar a las otras Partes por escrito de la solicitud de Consultas. La Parte a la que se realiza la solicitud deberá responder dentro de los diez días posteriores a la recepción de la solicitud. Las Consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto, a menos que las Partes que realizan y reciban la solicitud de consultar decidan de manera diferente. Tras acuerdo de las partes en la controversia, las consultas podrán realizarse por cualquier medio tecnológico disponible.


  3. Las Consultas deberán comenzar dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud para consultas. En casos de urgencia, las Consultas respecto a mercancías perecederas comenzarán dentro de los 15 días posteriores a la recepción de la solicitud para consultas. Si la Parte a la que se le realiza la consulta no responde dentro de 10 días o no entabla consultas dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud de las consultas, o dentro de 15 días para asuntos urgentes, la Parte que solicita las consultas tiene el derecho a solicitar que se establezca un Grupo Arbitral de conformidad con el 11.4 (Establecimiento del Grupo Arbitral).


  4. Las partes en controversia deberán aportar la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida es inconsistente o no con este Acuerdo y tratar cualquier información confidencial intercambiada durante el transcurso de las consultas de igual manera que la parte que proporciona la información.


  5. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier otro procedimiento.


  6. Las partes en la controversia deberán informar a las otras Partes respecto de cualquier resolución mutuamente acordada sobre el tema.

ARTÍCULO 11.4

Establecimiento del Grupo Arbitral

  1. Si las consultas referidas en el Artículo 11.3 (Consultas) no logran resolver la controversia dentro de 60 días o 30 días respecto a los asuntos urgentes, incluidos los relacionados con bienes perecederos, desde la recepción de la solicitud de consultas por la parte demandada, la parte demandante podrá requerir el establecimiento de un Grupo Arbitral mediante una solicitud por escrito a la parte demandada. Se comunicará a las otras partes mediante una copia de la solicitud para que de esa forma las otras determinen su participación en el proceso de arbitraje.


  2. La solicitud para el establecimiento de un Grupo Arbitral deberá identificar la medida específica en cuestión y proveer un breve resumen de las bases legales y fácticas del reclamo.


  3. El Grupo Arbitral está compuesto por tres miembros los cuales serán nombrados de conformidad con los procedimientos del Reglamento Facultativo para Arbitrar Controversias entre dos Estados de la Corte Permanente de Arbitraje, en vigencia desde el 20 de octubre de 1992 (Reglas Opcionales), mutatis mutandis.


  4. No obstante de lo dispuesto en el párrafo 3, si no todos los tres miembros han sido designados, el Director General de la OMC, que actuará como autoridad nominadora, efectuará los nombramientos necesarios a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Si el Director General de la OMC no puede actuar o es nacional de una de las partes en la controversia, el Director General Adjunto de la OMC actuará como la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Si el Director General de la OMC o el Director General Adjunto de la OMC se niegan a actuar o no nombran al árbitro dentro de los 60 días posteriores a la recepción de una solicitud de una de las partes en la diferencia, cualquiera de las partes en la controversia podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para hacer las designaciones.


  5. Los árbitros deberán ser independientes, imparciales y poseer conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional o en la solución de controversias en virtud de acuerdos comerciales internacionales.


  6. A menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud para el establecimiento del Grupo Arbitral, el mandato del Grupo Arbitral será:
  7. "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento de un Grupo Arbitral de conformidad con el Artículo 11.4 (Establecimiento del Grupo Arbitral) y formular constataciones de hecho y de derecho junto con los motivos, así como recomendaciones, en su caso, para la solución de la controversia y la implementación del Informe Final".

  8. Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un Grupo Arbitral relacionado con el mismo asunto o cuando la solicitud involucre a más de una parte demandada, y siempre que sea factible, se debe establecer un único Grupo Arbitral para examinar los reclamos relacionados con el mismo asunto.


  9. Una Parte que no sea parte en la controversia tendrá derecho, previa notificación por escrito a las partes en la controversia, a presentar escritos al Grupo Arbitral, recibir comunicaciones escritas, incluidos los anexos, de las partes en la controversia, asistir a audiencias y hacer declaraciones orales.

ARTÍCULO 11.5

Procedimientos del Grupo Arbitral

  1. A menos que se especifique lo contrario en este Acuerdo o se acuerde entre las Partes, los procedimientos del Grupo Arbitral se regirán por las Reglas Opcionales, mutatis mutandis. 16


  2. El Grupo Arbitral examinará el asunto referido al mismo a través de la solicitud de establecimiento de un Grupo Arbitral, de conformidad con los términos de referencia y a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo interpretadas de acuerdo con las reglas de interpretación del derecho internacional público.


  3. El Grupo Arbitral establecerá su cronograma de trabajo permitiendo a las partes en controversia el tiempo adecuado para cumplir con todos los pasos del procedimiento.


  4. El idioma de cualquier procedimiento será el inglés y las audiencias del Grupo Arbitral estarán abiertas al público, a menos que las partes en la controversia acuerden lo contrario.


  5. La sede de cualquier audiencia del Grupo Arbitral se decidirá de mutuo acuerdo por las partes en la controversia. En su defecto, se celebrará en La Haya, Países Bajos.


  6. No habrá comunicaciones ex parte con el Grupo Arbitral sobre asuntos bajo su consideración.


  7. Todos los documentos o la información presentados por una parte en la controversia al Grupo Arbitral serán transmitidos, al mismo tiempo, por esa parte a la otra parte en la controversia.


  8. Las partes en la controversia tratarán como confidencial la información presentada al Grupo Arbitral que haya sido designada como confidencial por la parte que la presentó.


  9. Las decisiones del Grupo Arbitral se tomarán por la mayoría de sus miembros, en caso de que no se pueda llegar a un consenso. Cualquier miembro puede proporcionar opiniones separadas sobre asuntos no acordados unánimemente. El Grupo Arbitral revelará qué miembros están asociados con opiniones mayoritarias o minoritarias.


  10. Los costos del arbitraje serán asumidos por las partes en la controversia en partes iguales.

ARTÍCULO 11.6

Reportes del Panel

  1. El Grupo Arbitral presentará un informe inicial que contenga sus conclusiones y recomendaciones a las partes en la controversia a más tardar 90 días después de la fecha de establecimiento del Grupo Arbitral. Una parte en la controversia puede enviar comentarios por escrito al Grupo Arbitral dentro de los 30 días posteriores a la recepción del informe inicial. El Grupo Arbitral presentará a las partes en controversia un informe final dentro de los 45 días a partir de la recepción del informe inicial. En asuntos urgentes, incluidos los relativos a productos perecederos, el Grupo Especial se esforzará por acelerar los procedimientos en consecuencia.


  2. El informe final, así como cualquier informe en virtud de los artículos 11.8 (Implementación del Informe Final del Grupo Especial) y 11.9 (Compensación y Suspensión de Beneficios), se comunicarán a las Partes. Los informes se harán públicos, a menos que las partes en la controversia decidan de manera diferente.


  3. Cualquier decisión del Grupo Arbitral bajo cualquier disposición de este Capítulo será definitiva y vinculante para las partes en la controversia.

ARTÍCULO 11.7

Suspensión o terminación de los procedimientos del Grupo Arbitral

  1. Cuando las partes en la controversia así lo acuerden, el Grupo Arbitral puede suspender su trabajo en cualquier momento por un período que no exceda los 12 meses. Si el trabajo de un Grupo Arbitral ha sido suspendido por más de 12 meses, el mandato del Grupo Arbitral para considerar la controversia caducará, a menos que las partes en la controversia decidan de manera diferente.


  2. Una Parte demandante podrá retirar su reclamo en cualquier momento antes de que se haya emitido el informe inicial. Tal retiro se entiende sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva queja sobre el mismo problema en un momento posterior.


  3. Las partes en la controversia pueden acordar, en cualquier momento, dar por finalizadas las actuaciones de un Grupo Arbitral establecido conforme a este Acuerdo mediante una notificación conjunta por escrito al Presidente del Grupo Arbitral.


  4. Un Grupo Arbitral puede, en cualquier etapa del procedimiento previo a la publicación del informe final, proponer que las partes en la controversia busquen resolver la controversia de manera amistosa./li>

ARTÍCULO 11.8

Implementación del Informe Final del Panel

  1. La Parte demandada tomará todas las medidas necesarias para cumplir prontamente con la decisión en el informe final. Si no es posible cumplir de inmediato, las partes en la controversia procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de dicho acuerdo dentro de los 45 días a partir de la emisión del informe final, cualquiera de las partes en la controversia podrá solicitar al Grupo Arbitral original que determine la duración del período de tiempo razonable, a la luz de las circunstancias particulares del caso. La resolución del Grupo Arbitral debe darse dentro de los 60 días posteriores a la recepción de dicha solicitud.


  2. La Parte demandada notificará a la otra parte la controversia de la medida adoptada para cumplir con la resolución en el informe final, y proporcionará una descripción detallada de cómo la medida asegura el cumplimiento, dicha descripción será suficiente para permitir que la otra parte en la controversia pueda evaluar la medida.


  3. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de una medida que cumpla con la resolución en el informe final o la consistencia de esa medida con la resolución, tal desacuerdo será decidido por el mismo Grupo Arbitral a petición de cualquiera de las partes en la controversia, antes de que se pueda solicitar una compensación o se pueda aplicar la suspensión de beneficios de conformidad con el Artículo 11.9 (Compensación y Suspensión de Beneficios). La resolución del Grupo Arbitral debe presentarse dentro de los 90 días a partir de la recepción de dicha solicitud

ARTÍCULO 11.9

Compensación y suspensión de beneficios

  1. Si la Parte demandada no cumple con una resolución del Grupo Arbitral a que se refiere el Artículo 11.8 (Implementación del Informe Final del Grupo Especial), o notifica a la Parte demandante que no tiene la intención de cumplir con la resolución en el informe final del panel, esa parte deberá, si así lo solicita la Parte demandante, entablar consultas con el ánimo de acordar una compensación mutuamente aceptable. Si no se ha llegado a tal acuerdo en un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, la Parte demandante tendrá derecho a suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud del presente Acuerdo, pero solo de manera equivalente a aquellos beneficios afectados por la medida que el Grupo Arbitral haya determinado inconsistente con este Acuerdo.


  2. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte demandante procurará primero suspender los beneficios en el mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida que el Grupo Especial haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo. Si la Parte demandante considera que no es viable o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.


  3. La Parte demandante notificará a la Parte demandada sobre los beneficios que pretende suspender, los motivos de dicha suspensión y cuándo comenzará la suspensión, a más tardar 30 días antes de la fecha en que la suspensión entrará en vigencia. En un plazo de 15 días a partir de la recepción de esa notificación, la Parte demandada podrá solicitar al Grupo Arbitral original que determine si los beneficios que la parte reclamante pretende suspender son equivalentes a los afectados por la medida considerada incompatible con este Acuerdo, y si la suspensión propuesta está de acuerdo con los párrafos 1 y 2. La decisión del Grupo Arbitral debe darse dentro de los 45 días a partir de la recepción de dicha solicitud. Los beneficios no se suspenderán sino hasta que el Grupo Arbitral haya emitido su informe final.


  4. La compensación y la suspensión de beneficios serán medidas temporales y solo serán aplicadas por la parte demandante hasta que la medida que se determinó como incompatible con este Acuerdo haya sido retirada o modificada para ponerla en conformidad con el mismo, o hasta que las partes en la controversia hayan solucionado la controversia de otra manera.


  5. A petición de una parte en la controversia, el Grupo Arbitral original decidirá sobre la conformidad con el informe final de cualquier medida de implementación adoptada después de la suspensión de beneficios y, a la luz de dicha resolución, si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o ser modificada. La resolución del Grupo Arbitral debe darse dentro de los 30 días posteriores a la recepción de dicha solicitud.

ARTÍCULO 11.10

Otras Provisiones

  1. Siempre que sea posible, el Grupo Arbitral al que se hace referencia en los Artículos 11.8 (Implementación del Informe Final del Grupo Especial) y 11.9 (Compensación y Suspensión de Beneficios) estará compuesto por los mismos árbitros que emitieron el informe final. Si un miembro del Grupo Arbitral original no está disponible, la designación de un árbitro de reemplazo se realizará de acuerdo con el procedimiento de selección del árbitro original.


  2. Cualquier período de tiempo mencionado en este Capítulo podrá modificarse de mutuo acuerdo por las partes en la controversia o, a solicitud de una de las partes en la controversia, por el Grupo Arbitral.
  3. Cuando un Grupo Arbitral considere que no puede cumplir con el plazo establecido en este Capítulo, deberá informar por escrito a las partes en la controversia y proporcionará una estimación del tiempo adicional requerido. Cualquier tiempo adicional requerido no deberá exceder los 30 días.

CAPÍTULO 12

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 12.1

Anexos y Apéndices

Los Anexos y Apéndices de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 12.2

Enmiendas

  1. Cualquier Parte podrá presentar propuestas de enmiendas a este Acuerdo al Comité Conjunto para su consideración y recomendación.


  2. Las enmiendas a este Acuerdo serán sujetas a ratificación, aceptación o aprobación.


  3. A menos que se disponga algo diferente, las enmiendas entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en la que al menos un Estado de la AELC y Ecuador hayan realizado el depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación al Depositario. Con relación al Estado de la AELC que realice el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación luego de la fecha en que al menos otro Estado de la AELC y Ecuador hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación al Depositario, la enmienda surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento.


  4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafo 1 al 3, el Comité Conjunto puede decidir enmendar los Anexos y Apéndices de este Acuerdo. Si una Parte ha aceptado una decisión con sujeción al cumplimiento de sus requerimientos legales domésticos, la decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente de la fecha en la que la última Parte notifique al Depositario que sus procedimientos internos han sido cumplidos, a menos que se disponga algo diferente en la decisión.


  5. Enmiendas relacionadas con asuntos que solo están relacionados con uno o varios de los Estados de la AELC y Ecuador deben ser acordados por las Partes concernidas.


  6. El texto de las enmiendas y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Depositario.


  7. Una Parte puede aplicar una enmienda de manera provisional, de acuerdo a los requisitos de su legislación nacional. La aplicación provisional de enmiendas deberá ser notificada con el Depositario.

ARTÍCULO 12.3

Adhesión

  1. Cualquier Estado que se haga miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) puede adherirse a este Acuerdo, en los términos y condiciones como sea acordado por las Partes y dicho Estado.


  2. Con relación con un Estado adherente, este Acuerdo deberá entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Estado adherente y la última Parte hayan realizado el depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de los términos de la adhesión.

ARTÍCULO 12.4

Denuncia y Terminación

  1. Each Party may withdraw from this Agreement by means of a written notification to the Depositary. The withdrawal shall take effect six months after the date on which the notification is received by the Depositary.


  2. Si Ecuador denuncia el Acuerdo, este expirará cuando la denuncia se haga efectiva.


  3. Cualquier Estado de la AELC, que denuncie la Convención que establece la Asociación Europea de Libre Comercio, dejará ipso facto de ser parte de este Acuerdo el mismo día en que la referida denuncia entre en vigor.

ARTÍCULO 12.5

Entrada en Vigencia

  1. Este Acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con el Depositario.


  2. Este Acuerdo entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que al menos un Estado de la AELC y Ecuador hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario.


  3. Con relación al Estado de la AELC que realice el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación luego de la fecha en que al menos otro Estado de la AELC y Ecuador hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario, este Acuerdo entrará en vigencia en el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento.


  4. Una Parte puede aplicar este Acuerdo de manera provisional, de acuerdo a los requisitos de su legislación nacional. La aplicación provisional de este Acuerdo deberá ser notificada al Depositario.

ARTÍCULO 12.6

Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Suscrito en Sauðárkrókur, junio de 2018 en un original en idioma inglés y un original en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá. Los originales deberán ser depositados con el Depositario, el cual deberá transmitir copias certificadas a todas las Partes.

Por Islandia

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Por la República del Ecuador

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Por el Principado de Liechtenstein

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Por el Reino de Noruega

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Por la Confederación Suiza

...............................................................
 
 


Footnotes:

1. Suiza aplica derechos de aduana basados en el peso y la cantidad, en lugar de derechos ad valorem.

2. En caso de que el trato preferencial unilateral otorgado a un tercero pueda crear desventajas competitivas, las Partes deben iniciar inmediatamente consultas con el objetivo de eliminar estas desventajas competitivas relacionadas con reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Para efectos de este Artículo, "equivalente" no se entenderá como una aplicación del término "equivalencia" en el Acuerdo MSF de la OMC.

4. Se entiende que un daño grave o una amenaza de daño grave a los productores nacionales, también significará un daño grave o una amenaza de daño grave en una industria naciente.

5. Una Parte que extienda una medida de salvaguardia bilateral más allá de dos años, puede solicitar que no se tomen medidas compensatorias si su industria está en proceso de reajuste. A solicitud de una Parte, las consultas se realizarán dentro de 30 días a partir de la recepción de la solicitud con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

6.Cuando el servicio no sea suministrado o no se pretenda que sea suministrado directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia comercial, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Capítulo. Ese trato se otorgará a la presencia comercial a través de la cual se suministre o se pretenda suministrar el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del territorio en el que se suministre o pretenda suministrar el servicio.

7. El término "organizaciones internacionales competentes" se refiere a los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todas las Partes.

8. No se considerará que el solo hecho de exigir una visa a las personas físicas anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

9. Queda entendido que los servicios específicamente exceptuados del ámbito del Capítulo 3 (Comercio de Servicios) no entran en el ámbito de este Capítulo.

10. Para mayor certeza, con arreglo a las reservas contempladas en el Anexo XV (Lista de Reservas) las personas jurídicas y físicas de la otra parte y su presencia comercial no deberán ser tratados de manera menos favorable por motivos de su nacionalidad. La determinación que se dé al término “en igual situación” dependerá de la totalidad de las circunstancias.

11. Para mayor certeza, nada en esta Artículo será interpretado en el sentido de crear obligaciones de acceso a mercados distintas trato nacional.

12. Las Partes reconocen su derecho a hacer uso de las excepciones, flexibilidades y limitaciones que hayan acordado en los acuerdos multilaterales, siempre que las medidas adoptadas sean coherentes con las disposiciones de este Acuerdo.

13. Se entiende que este Capítulo no se aplicará a la contratación de servicios bancarios, financieros o especializados, relativos a las siguientes actividades:

    (a) el endeudamiento público, o

    (b) la administración de deuda pública

14. Queda entendido que la referencia al término trabajo en este Capítulo incluye los temas relevantes para el Programa de Trabajo Decente según lo acordado en la OIT.

15. Para efectos de este Capítulo, el término “Parte”, “parte de una disputa”, “Parte reclamante” y “Parte demandada” puede significar una o más Partes.

16. Los siguientes artículos de las Reglas Opcionales no se aplicarán: el Artículo 26 (Medidas Provisionales de Protección), el Artículo 35 (Interpretación del Laudo) y el Artículo 37 (Laudo Adicional).