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| Chile-Corea > Preámbulo y Capítulos 1 - 9 |
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Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno de la República de Corea (Corea), en adelante “las Partes”: Comprometidos a fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus respectivas naciones; Compartiendo la idea de que un Acuerdo de Libre Comercio tendrá por resultado beneficios mutuos para cada Parte y contribuirá a la expansión y desarrollo del comercio internacional bajo el sistema multilateral de comercio que representa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se creó la Organización Mundial de Comercio (“Acuerdo OMC”); Desarrollando sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y otros instrumentos de cooperación multilateral, regional y bilateral, incluida la APEC; Resueltos a promover el intercambio y las inversiones recíprocas mediante el establecimiento de reglas comerciales claras mutuamente provechosas, evitando los obstáculos a la inversión y el comercio; Reconociendo que este Tratado deberá implementarse con miras a elevar el nivel de vida, crear nuevas oportunidades de trabajo, promover el desarrollo sustentable en forma congruente con la protección y preservación del medio ambiente; Comprometidos a promover el bienestar público dentro de sus respectivos países; y Deseosos de fortalecer el desarrollo de la economía de mercado en forma paralela con la democracia al interior de sus respectivos países; HAN ACORDADO lo siguiente: ASPECTOS GENERALES DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que son parte del Acuerdo sobre la OMC, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 1.3: Relación con otros tratados internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos internacionales de los que ambas sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado de conformidad con el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario. Artículo 1.4: Sucesión de tratados o acuerdos internacionales En el presente Tratado, toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá realizada en los mismos términos al sucesor del cual sean parte las Partes. Artículo 1.5: Extensión de las obligaciones Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Tratado en sus respectivos territorios.
DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general Para los efectos del presente Tratado, salvo que se especifique lo contrario: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC; Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC; APEC significa Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico; bien originario significa un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4; bienes de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT o aquellos bienes que las Partes convengan e incluyen los bienes originarios de esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar materiales de otros países; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio, establecida de conformidad con el Artículo 18.1; ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo 2.1 para la Parte especificada en ese Anexo; días significa días corridos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o estatal, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, sociedades de personas, empresas con propietario único, sociedades de riesgo compartido y otras asociaciones; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma mediante derechos de dominio; existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATS significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC; GATT significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC; Lista de Eliminación Arancelaria significa la Lista de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Artículo 3.4; medida significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento o acto administrativo, requisito o práctica; medidas relativas a la normalización significa una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte; partida significa código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro dígitos; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se les reconozca obligatoriedad en el territorio de una Parte en relación con el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados; Reglamentaciones Uniformes significa las reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo 5.12; Secretariado significa el Secretariado establecido en conformidad con el Artículo 18.2; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; territorio significa con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el Anexo 2.1; y Tratado significa el tratado de libre comercio entre las Partes.
Definiciones específicas por país Para los efectos del presente Tratado, salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por: ciudadano:
territorio:
COMERCIO DE BIENES TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO Sección A – Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 3.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cargos de cualquier tipo aplicados en relación con la importación de un bien, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto:
bienes agrícolas significa aquellos bienes señalados en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura que forma parte del Acuerdos de la OMC; bienes destinados a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, exhibiciones o entrenamientos deportivos realizados en el territorio de la Parte a la cual se importan dichos bienes; consumido significa:
materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y afiches de promoción turística, utilizados para promover, publicitar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo esencial sea anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales avaluadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de modo que no sean aptas para la venta o para usos que no sean el de muestras comerciales; películas publicitarias significa todo medio de comunicación visual grabado, con o sin sonido, que consiste esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos para la venta o arrendamiento por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para ser difundidas al público en general, y que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; y reparación o alteración no incluye una operación o procedimiento que destruya las características esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o comercialmente diferente1. Artículo 3.2: Ámbito de aplicación Este Capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.
Sección B – Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte conforme al Artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y para tales efectos el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan al presente Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a bienes propios que sean bienes similares, o competidores directos o sustituibles de origen nacional.
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá aumentar un arancel aduanero existente o adoptar un nuevo arancel aduanero para un bien; 2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, conforme a sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria establecidas en el Anexo 3.4. 3. Si en cualquier momento una Parte disminuye sus aranceles aduaneros de nación más favorecida respecto de terceros países para uno o más bienes incluidos en el presente Tratado, las Partes celebrarán consultas para efectos de considerar el ajuste de los aranceles aduaneros aplicables al comercio recíproco. 4. Las Partes, a solicitud de una de ellas, realizarán consultas para examinar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria. 5. El acuerdo logrado conforme al párrafo 4, relativo a la eliminación acelerada de aranceles aduaneros sobre un bien originario, adoptado en conformidad con el Artículo 18.1 y los procedimientos legales aplicables de cada Parte. Dicho acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro arancel aduanero o período de desgravación determinado conforme a sus Listas de Eliminación Arancelaria para ese bien. 6. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, cualesquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas respecto de las importaciones con el fin de asignar las importaciones dentro de la cuota, efectuadas en conformidad con el arancel cuota establecido en el Anexo 3.4, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones adicionales a aquellos derivados de la imposición del arancel cuota. Artículo 3.5: Admisión temporal de bienes 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros, incluyendo la exención de derechos especificada en el Anexo 3.5, de:
2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalados en los incisos 1 (a), (b) o (c) condiciones distintas de las siguientes:
3. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 (d) condiciones distintas de las siguientes:
4. Cuando un bien que se admite temporalmente libre de arancel aduanero conforme al párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, las Partes podrán aplicar:
5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 y 11:
Artículo 3.6: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos Cada parte autorizará la importación libre de arancel aduanero de muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y de materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir:
Artículo 3.7: Bienes reingresados después de haber sido reparados o alterados 1. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio después de haber sido exportado o de haber salido de manera temporal de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieren haberse realizarse en su territorio. 2. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien, independientemente de su origen, que sea ingresado de manera temporal desde el territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado. Artículo 3.8: Valoración aduanera El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3.9: Restricciones a la importación y a la exportación 1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, salvo en conformidad con el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y para tales efectos el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del cual formen parte ambas Partes, se incorporan al presente Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT, incorporados en el párrafo 1, prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y anti-dumping, los requisitos de precios de importación. 3. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de un bien desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea Parte, las Partes, a petición de la otra Parte, realizarán consultas con miras a evitar interferencia o distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución de la otra Parte. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas contempladas en el Anexo 3.9. Artículo 3.10: Derechos de trámite aduanero Los derechos de trámite aduanero estarán limitados al monto aproximado de los costos de los servicios prestados y no representarán una protección indirecta a los productos nacionales ni un gravamen a la importación o exportación para fines fiscales. Los derechos de trámite aduanero se basarán en tasas específicas que correspondan al valor real del servicio prestado. Artículo 3.11: Impuestos a la exportación Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes al territorio de la otra Parte, salvo que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre bienes destinados al consumo interno. Artículo 3.12: Cláusula de emergencia para los productos agrícolas 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Capítulo 6 del presente Tratado y en el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa a la otra Parte en cantidades tan elevadas y condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave o alteraciones en los mercados de productos similares o competidores directos de la otra Parte, ésta podrá adoptar las medidas que dichas condiciones ameriten, conforme a los procedimientos que se establecen en este Artículo. 2. Si se presentan las condiciones indicadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá:
3. Antes de aplicar la medida definida en el párrafo 2, la Parte involucrada someterá la materia a la consideración de la Comisión para que ésta examine cabalmente la situación, con miras a buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes realizarán consultas en el seno de la Comisión, si así lo solicitare una de ellas. Si no se llegase a una solución dentro de 30 días después de solicitadas las consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia. 4. Cuando circunstancias excepcionales demanden una acción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de manera transitoria, por un período máximo de 120 días, las medidas establecidas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 3. Estas medidas no se extenderán más allá de lo estrictamente necesario para limitar o reparar el daño o la alteración. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte. 5. Las medidas adoptadas en conformidad con este Artículo no se extenderán más allá de lo necesario para superar las dificultades producidas. La Parte que aplique la medida conservará el nivel general de preferencias otorgadas al sector agrícola. Para lograr este objetivo, las Partes podrán acordar una compensación para los efectos adversos causados en su comercio por esta medida, incluyendo el período en que se encuentre en vigencia la medida transitoria aplicada conforme al párrafo 4. Para tales efectos, las Partes realizarán consultas orientadas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si no se lograse un acuerdo en 30 días, la Parte exportadora afectada, después de notificar a la Comisión, podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a las medidas adoptadas en virtud en este Capítulo. 6. Para los efectos de este Artículo:
Artículo 3.13: Comité de Comercio de Bienes 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, que estará integrado por representantes de ambas Partes. 2. El Comité asegurará la efectiva implementación y administración de este Capítulo, del Capítulo 4, Capítulo 5 y de las Reglamentaciones Uniformes. 3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
Admisión temporal de bienes La admisión temporal de bienes desde Corea especificada en el inciso 1 del Artículo 3.5 no estará sujeta al pago de los derechos establecidos en el Artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda y publicado en el Diario Oficial del 21 de julio de 1998. Medidas relativas a la importación y la exportación Medidas chilenas Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Artículo 3.9, Chile podrá mantener o adoptar medidas relativas a la importación de vehículos usados. REGLAS DE ORIGEN Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: bien significa cualquier mercancía, producto, artículo o material; bienes fungibles o materiales fungibles significa mercancías o materiales intercambiables para fines comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; bien no originario o material no originario significa una mercancía o material que no reúne las condiciones para ser calificada como originaria de conformidad con este Capítulo; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:
contenedores y materiales de empaque significan los bienes utilizados para proteger un bien durante su transporte, que no sean los que se utilizan para su venta al detalle; material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, como por ejemplo una parte o un ingrediente; material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y señalados conforme al Artículo 4.4; producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla un bien; utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y valor ajustado significa el valor calculado de acuerdo con los Artículos 1 al 8, el Artículo 15, y las correspondientes notas interpretativas del Código de Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de valor de contenido regional y el de minimis, ajustado, en caso de ser necesario, de modo de excluir los siguientes costos, cobros y gastos del valor aduanero de los bienes bajo consideración cuando no estén ya excluidos de conformidad con la legislación interna de una de las Partes: cualquier costo, cobro o gasto incurrido por el transporte, seguros y servicios relacionados en conexión con el transporte internacional de la mercancía desde el país de exportación al lugar de importación; y valor de los materiales significa
Artículo 4.2: Bienes originarios 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
2. Para los fines de este Capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que experimenten un cambio de clasificación arancelaria y satisfagan otros requisitos de conformidad con el Anexo 4, se realizará enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y el valor de contenido regional del bien se cumplirá plenamente en el territorio de una o de ambas Partes. 3. Sin perjuicio de los requisitos de este Artículo, no se considerarán bienes originarios aquellos que resulten exclusivamente de operaciones realizadas en virtud del Artículo 4.13 llevadas a cabo en el territorio de las Partes, cuando en dichas operaciones se hubieren utilizado materiales no originarios. Artículo 4.3: Valor de contenido regional Cuando se requiera el valor de contenido regional para determinar si un bien es originario, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos métodos que se describen a continuación:
donde
Artículo 4.4: Materiales intermedios De conformidad con el Artículo 4.3, para calcular el valor de contenido regional de un bien, el productor de ese bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, si ese material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio podrá, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. Artículo 4.5: Acumulación 1. Los bienes o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados a un bien en el territorio de la otra Parte se considerarán como originarios del territorio de ésta última. 2. Con el fin de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el territorio de una o de ambas Partes de materiales incorporados al bien, de modo tal que la producción de tales materiales se considerará realizada por dicho productor, a condición de que el bien cumpla con los criterios establecidos en el Artículo 4.2. Artículo 4.6: De Minimis 1. Se considerará originario un bien que no experimente un cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4 si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufre el cambio correspondiente de clasificación arancelaria no excede el 8 por ciento del valor ajustado del bien, determinado de conformidad con el Artículo 4.3. 2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de un bien según las disposiciones establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida diferente a la del bien respecto del cual se está determinando el origen, en virtud de este Artículo. 3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 se considerará, no obstante, como originario, si el peso total de dichas fibras o hilos del componente no excede el ocho por ciento del peso total de ese componente. Artículo 4.7: Bienes y materiales fungibles 1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método se utilizará durante todo el año fiscal. Artículo 4.8: Accesorios, repuestos y herramientas 1. Se considerará que los accesorios, repuestos y herramientas entregados con un bien y que forman parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4, siempre que:
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerará como material originario o no originario, según corresponda, al calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 4.9: Materiales indirectos 1. Un material indirecto se considerará como material originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción. El valor de sus materiales será el valor de los costos consignados en los registros contables del productor del bien. 2. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se aplican en el territorio de la Parte en la cual se produce el bien. Artículo 4.10: Envases y materiales de empaque para venta al detalle Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y materiales de empaque en que se presenta un bien para la venta al detalle no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 y, si el bien está sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará como material originario o no originario, según corresponda, para calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 4.11: Contenedores y materiales de empaque para embarque Los contenedores y materiales de empaque en que se empaca un bien para su embarque no se tomarán en cuenta para establecer si:
Artículo 4.12: Transbordo Un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 4.2 cuando, con posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las Partes, el bien:
Artículo 4.13: Operaciones que no califican 1. Un bien no se considerará como originario únicamente por el hecho de:
2. Las operaciones o procesos de conformidad con el párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes:
Artículo 4.14: Interpretación y aplicación Para los efectos de este Capítulo:
Artículo 4.15: Consultas y modificaciones 1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos del presente Tratado, y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo 5. 2. Cualesquiera de las Partes que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos o en otros asuntos podrá presentar a la otra Parte, para su consideración, una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la respalden, para la adopción de cualquier medida que sea pertinente conforme al Capítulo 5. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 5.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: importación comercial significa la importación de un bien al territorio de una Parte para su venta o para uso comercial, industrial u otros fines similares; autoridades aduaneras significa la autoridad competente que, de acuerdo con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentos aduaneros; determinación de origen significa una resolución emitida como resultado del proceso de verificación del origen que establece que un bien califica como originario de acuerdo con el Capítulo 4; exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual dicha persona exporta un bien y que, conforme al Artículo 5.4.5, está obligada a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones del bien; bienes idénticos significa los bienes idénticos según la definición señalada en el Acuerdo de Valoración Aduanera; importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte al cual dicha persona importa un bien y que, conforme al Artículo 5.3.4, está obligada a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a la importación del bien; material significa “material” de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 4.1; trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario, de conformidad con las respectivas Listas de Eliminación Arancelaria de las Partes; productor significa un productor según la definición establecida en el Artículo 4.1. producción significa la producción según se define en el Artículo 4.1; valor ajustado significa el valor ajustado según la definición establecida en el Artículo 4.1; Reglamentaciones Uniformes significa las Reglamentaciones Uniformes establecidas conforme al Artículo 5.12; utilizado (a) significa “utilizado (a)” según la definición establecida en el Artículo 4.1; y valor significa el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de aplicar el Capítulo 4. Artículo 5.2: Certificado y Declaración de Origen 1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un formulario único para el certificado de origen y un formulario único para la declaración de origen, los que posteriormente podrán modificar las Partes previo acuerdo entre ellas. 2. El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que los bienes que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarios. El certificado tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma. 3. Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene y firme en idioma inglés, para efectos de solicitar un trato arancelario preferencial. 4. Cada Parte deberá:
5. Los productores del bien deberán llenar y firmar la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma. 6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador en el territorio de la otra Parte ampare una sola importación de un bien a su territorio. 7. Respecto de todo bien originario que sea importado al territorio de una Parte a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o posteriormente, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido llenado y firmado con anterioridad a dicha fecha por el exportador del bien aludido. 8. Las Partes harán todo lo posible para establecer, conforme a su legislación nacional, que las autoridades competentes o los organismos facultados para tales efectos por el gobierno, certifiquen el certificado de origen llenado y firmado por el exportador. Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las importaciones 1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de los bienes importados desde el territorio de la otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en un plazo no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio mantenga en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de la fecha de la importación respectiva o por un plazo mayor que la Parte llegase a establecer, la documentación, incluyendo una copia del certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la importación del bien. Artículo 5.4: Obligaciones respecto de las exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que un exportador en su territorio o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado o declaración de origen a dicho exportador conforme al Artículo 5.2, entregue una copia del certificado o declaración de origen a sus autoridades aduanera, cuando éstas lo soliciten. 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer que dicho certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda persona a quien se le hubiese entregado el certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha obligación, tanto el exportador como el productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado o declaración de origen incorrecto. 3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora notifiquen por escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo 2. 4. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa, realizada por un exportador o productor en su territorio, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros. Además, cada Parte podrá aplicar las medidas que estime pertinentes, según lo ameriten las circunstancias, en caso de que el exportador o productor localizado en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos que se establecen en el presente capítulo. 5. Cada Parte dispondrá que un importador o productor localizado en su territorio que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de la fecha de la firma del certificado o declaración de origen o por un plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al origen del bien respecto del cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los referentes a:
Artículo 5.5: Excepciones Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:
Artículo 5.6: Facturación de operador de un país que no es Parte En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un operador de un país que no es Parte, el productor o exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “observaciones” del correspondiente certificado de origen, que los bienes objeto de la declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como también el nombre, razón social y dirección del operador que eventualmente facturará la operación hasta su destino. Artículo 5.7: Confidencialidad 1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiere perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan. 2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen, y de asuntos aduaneros y fiscales. Artículo 5.8: Verificaciones de origen 1. La Parte importadora podrá solicitar a la exportadora que se le proporcione información respecto del origen de todo bien importado. 2. Para los efectos de determinar si un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar la verificación de origen sólo mediante:
3. El exportador o productor que reciba un cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de su recepción. Durante dicho período, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del período original, la que no podrá ser mayor de 30 días. 4. En caso de que el exportador o productor no remita el cuestionario correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial. 5. Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo establecido en el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de sus autoridades aduaneras
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
7. Si dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien que hubiese sido objeto de la visita. 8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la recepción de la misma, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días contados desde la fecha en que se recibió la notificación o por un mayor plazo que las Partes pudieren acordar. No obstante, la visita podrá posponerse solamente en una oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá notificarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora. 9. Una Parte no podrá denegar a un bien el trato arancelario preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación conforme al párrafo 8. 10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor de un bien que sea objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe dos observadores, que estarán presentes durante la visita, siempre que:
11. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 en que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto de sus autoridades aduaneras, dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte desde la cual fue exportado el bien. 12. Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que la realicen entregarán una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien es objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica como originario. Dicha resolución incluirá además las constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la determinación. 13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo 4. 14. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades aduaneras determinen que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efecto hasta que se la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara. 15. Las Partes no aplicarán la resolución dictada conforme al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efecto, siempre que:
16. Si una Parte niega el trato arancelario preferencial a un bien en virtud de una resolución dictada conforme al párrafo 14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo no superior a los 90 días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haber confiado de buena fe y en perjuicio propio en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por las autoridades aduaneras de la otra Parte. Artículo 5.9: Resoluciones anticipadas sobre determinaciones de origen 1. Cada Parte dispondrá, por conducto de sus autoridades competentes, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, con anterioridad a la importación de un bien a su territorio, al importador localizado en su territorio o al exportador o productor localizado en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias manifestados por el importador, exportador o productor referentes a:
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud de resolución. 3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes:
4. Con arreglo al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para dicho bien, a partir de la fecha de la expedición de la resolución o de una fecha posterior que en la misma se indique. 5. A toda persona que solicite una resolución anticipada, cada Parte otorgará el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 referentes a la determinación de origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos esenciales. 6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla
7. Cada Parte dispondrá que toda modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o fecha posterior que en ella se establezca, no pudiendo aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, salvo que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigencia de la modificación o revocación por un período no superior a noventa días en aquellos casos en que la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se ha basado de buena fe en dicha resolución lo cual ha sido en su perjuicio. 9. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes examinen el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(d), (e) y (f), éstas deberán evaluar si:
10. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una Parte determinen que no se ha cumplido con algunos de los requisitos contemplados en el párrafo 9, éstas podrán modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias. 11. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una Parte determinen que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución. 12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias esenciales en las que se funda la resolución, o que no haya actuado de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias. 13. Las Partes dispondrán que la persona a quien se ha expedido una resolución anticipada podrá usarla sólo mientras subsistan los hechos o circunstancias esenciales en los que se fundamentó su expedición. En tal caso, la persona a quien se ha expedido la resolución anticipada podrá presentar la información necesaria para que la autoridad resolutiva proceda de acuerdo con el párrafo 6. 14. No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de un bien que es objeto de un proceso de verificación de origen o de una instancia de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes. Artículo 5.10: Revisión e impugnación 1. Respecto de las determinaciones de origen y resoluciones anticipadas que dicten sus autoridades competentes, cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio a toda persona que:
2. Cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a que se refiere el párrafo 1 incluyan el acceso a:
Artículo 5.11: Sanciones 1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones del presente Capítulo. 2. Ninguna de las disposiciones señaladas en los Artículos 5.3.1(d), 5.3.2, 5.4.2, 5.8.4, 5.8.7 ó 5.8.9 podrá interpretarse en el sentido de impedir que una Parte aplique las medidas que las circunstancias ameriten. Artículo 5.12: Reglamentaciones Uniformes 1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y en cualquier momento posterior, mediante acuerdo entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3, Capítulo 4, este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren convenir. 2. A partir de la entrada en vigor de las Reglamentaciones Uniformes, las Partes pondrán en aplicación toda modificación o adición a dichas Reglamentaciones a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo o en cualquier otro plazo que éstas convengan. Artículo 5.13: Cooperación 1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
2. Las Partes cooperarán:
Artículo 5.14: Revisión Durante el segundo año de vigencia del presente Tratado, las Partes examinarán y revisarán, si así lo estiman necesario, el sistema relativo al certificado o declaración de origen previsto en este Capítulo. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 6.1: Medidas de salvaguardia 1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 2. Las acciones adoptadas de acuerdo con el Artículo XIX del GATT y con el Acuerdo sobre Salvaguardias no estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado. MATERIAS RELACIONADAS CON DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS Artículo 7.1: Materias relacionadas con derechos antidumping y compensatorios 1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo VI del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (“Acuerdo sobre Antidumping”) y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. 2. Las acciones antidumping adoptadas de acuerdo con el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre Antidumping, o las acciones compensatorias adoptadas en conformidad con el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 8.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones y términos establecidos por los instrumentos y organismos que se enumeran a continuación:
Artículo 8.2: Disposiciones generales 1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que, directa o indirectamente, pudiesen afectar el comercio entre las Partes. 2. Por medio de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio agrícola, pesquero y forestal sin que dicho comercio represente un riesgo sanitario o fitosanitario, y acuerdan prevenir la introducción o difusión de plagas y enfermedades, así como mejorar la salud animal y vegetal y la inocuidad de los alimentos. 3. Se considera que el marco normativo y las disciplinas que guiarán la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo están en conformidad con el Acuerdo MSF. 4. Toda otra materia de carácter sanitario o fitosanitario que no esté descrita en este Capítulo se abordará en conformidad con el Acuerdo MSF. Artículo 8.3: Derechos de las Partes En conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes podrán:
Artículo 8.4: Obligaciones de las Partes Cada Parte se asegurará que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
Artículo 8.5: Normas internacionales y armonización 1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en las normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, cuando existan, con miras a buscar la armonización, sin por ello reducir el nivel de protección a la vida y salud de las personas, animales o plantas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección distinto del nivel que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales, incluyendo medidas más estrictas que las anteriores, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia de un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que la Parte considere adecuado en conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5 del Acuerdo MSF. 3. Con el propósito de lograr un mayor grado de armonización, las Partes cooperarán en la medida de lo posible en el desarrollo de normas, directrices y recomendaciones internacionales relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias y, además, adoptarán las normas, directrices y recomendaciones que determinen las siguientes organizaciones:
4. Respecto de las materias no abordadas por las organizaciones internacionales enumeradas en el párrafo 3, las Partes podrán considerar, por acuerdo mutuo, las normas, directrices y recomendaciones que establezcan otras organizaciones internacionales competentes de las cuales ambas sean miembros. Artículo 8.6: Equivalencia 1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de sus propias medidas, si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la otra Parte que sus medidas logran el nivel adecuado de la protección sanitaria o fitosanitaria de esta última. 2. Con el propósito de asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora cumplen cabalmente los requisitos de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará a la Parte importadora, a solicitud de ésta, acceso razonable a su territorio para verificar sus sistemas o procedimientos de inspección, pruebas y otros métodos pertinentes. Artículo 8.7: Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria 1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación de los riesgos para la vida y la salud de las personas, animales y plantas, adecuada a las circunstancias, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes. 2. Al evaluar los riesgos y determinar la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta las pruebas científicas existentes y otros factores, tales como:
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de animales y plantas, y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección contra dicho riesgo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores económicos pertinentes:
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio. Además, con el objeto de lograr coherencia en la aplicación de los niveles de protección, evitarán distinciones arbitrarias o injustificables que pudieren conducir a la discriminación o constituir una restricción encubierta al comercio entre ellas. 5. Cuando una Parte considere que la información científica existente es insuficiente, podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la que procede de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias y fitosanitarias que apliquen la otra Parte y terceros países. La Parte realizará la evaluación una vez que obtenga la información suficiente para hacerlo y, si procediere, revisará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional en un plazo razonable. Artículo 8.8: Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y de las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades 1. Las Partes adaptarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias relativas a plagas y enfermedades animales a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino de los productos. Al evaluar las características de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes. 2. Las Partes reconocerán los conceptos de zona libre de plagas o enfermedad y zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedad, particularmente de acuerdo con las normas internacionales competentes. Al determinar dichas zonas, las Partes se basarán en factores tales como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios en las zonas correspondientes. 3. La Parte que declare que una zona de su territorio está libre de plagas o enfermedades específicas o que una zona presenta una escasa prevalencia de plagas o enfermedades específicas, aportará las pruebas necesarias para demostrarlo objetivamente y a entera satisfacción de la otra Parte y le ofrecerá garantías de que la zona permanecerá libre de plagas o enfermedades, o presentando una escasa prevalencia de plagas o enfermedades, sobre la base de medidas de protección adoptadas por las autoridades encargadas de los servicios sanitarios y fitosanitarios. 4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, hará la solicitud correspondiente y proporcionará la información científica y técnica pertinente a la otra Parte. Con este propósito, la Parte solicitante facilitará a la otra Parte acceso razonable a su territorio para la realización de inspecciones, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 5. Si la solicitud de reconocimiento es rechazada, la Parte que lo rechace comunicará por escrito las razones técnicas que motivan el rechazo. Artículo 8.9: Procedimientos de control, inspección y aprobación 1. Las Partes, en conformidad con este Capítulo, pondrán en práctica las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo MSF en lo relativo a procedimientos de control, inspección o aprobación, incluyendo los sistemas para la aprobación del uso de aditivos o los de establecimiento de niveles de tolerancia de contaminantes en alimentos para el consumo humano, bebidas y alimentos para consumo animal. 2. La Parte importadora podrá verificar si los animales y plantas y otros productos importados relacionados cumplen cabalmente los requisitos sanitarios y fitosanitarios. Las Partes facilitarán la realización de los procedimientos para cada verificación. Artículo 8.10: Transparencia 1. Cada Parte notificará las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias a través de sus autoridades competentes y facilitarán la información relacionada en conformidad con las disposiciones contenidas en el Anexo B del Acuerdo MSF. 2. Asimismo, con el fin de asegurar la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas en la otra Parte, cada Parte notificará:
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