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| Chile-Corea > Capítulos10 - 21 |
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Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS INVERSIONES INVERSIONES Sección A – Definiciones Artículo 10.1: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo TRIMS significa el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; empresa significa una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.1 y la sucursal de una empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; institución financiera significa cualquier persona natural o una empresa de una Parte que pretenda proveer o provea servicios financieros de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada; inversión significa cualquier tipo de activo de propiedad de o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista, y que tenga las características de una inversión, tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de utilidades o ganancias y la asunción de un riesgo. Las formas que una inversión puede tomar incluyen, pero no están limitadas a:
pero inversión no significa,
inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista de dicha Parte; inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección C; inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el territorio de la otra Parte, con el objetivo de materializar una inversión dentro de dicho territorio, comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza o ha realizado una inversión; inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no sea inversionista de una Parte; moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C; parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente; partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente; Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976; Secretario General significa el Secretario General del CIADI; transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme a los Artículos 10.24 ó 10.30. Sección B – Inversiones Artículo 10.2: Ámbito de aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, como a las inversiones realizadas o adquiridas con posterioridad. 3. Este Capítulo no se aplica a:
4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si los servicios suministrados en el ejercicio de funciones gubernamentales, tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, son prestados en el territorio de una Parte sobre bases comerciales o de competencia con uno o más prestadores de servicios, estos servicios estarán cubiertos por las disposiciones de este Capítulo. Artículo 10.3: Trato nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. Artículo 10.4: Trato de nación más favorecida 1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, realizadas o materializadas de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte, y a los inversionistas de la otra Parte que hayan realizado o materializado dichas inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgan, en circunstancias similares, a las inversiones realizadas o materializadas por inversionistas de cualquier tercer país o a los inversionistas de dichas inversiones. 2. Si una Parte otorga a las inversiones de inversionistas de un tercer país o a los inversionistas de un tercer país, un trato más favorable, en virtud de un acuerdo que establezca, entre otras, un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional de la cual la Parte sea miembro, la Parte no estará obligada a otorgar dicho tratamiento a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o a los inversionistas de la otra Parte. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si una Parte realiza cualquier liberalización adicional, de conformidad con el Artículo 10.9.1 y 10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país, permitirá que la otra Parte tenga la oportunidad adecuada de negociar el trato otorgado en dicho acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con el propósito de asegurar un balance general de derechos y obligaciones. Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato 1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, un nivel mínimo de trato a los extranjeros, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” contenidos en el párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha infringido este Artículo. Artículo 10.6: Pérdidas y compensación Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas ocasionadas por una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, contienda civil u otras situaciones similares, y que dichas pérdidas, además, resulten de la requisición o destrucción de la propiedad que no sean ocasionadas en acciones de combate o que no fuera requerida por las circunstancias, en el territorio de la otra Parte, harán que esta última otorgue un tratamiento, en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no menos favorable que aquel que dicha Parte otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas afectados. Artículo 10.7: Requisitos de desempeño 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualesquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un tercer país en su territorio para:
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el inciso 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y 10.4 se aplican a la citada medida. 3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como un impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe determinadas instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. En caso de cualquier inconsistencia entre este párrafo y el Acuerdo TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la inconsistencia. 5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o a las inversiones internacionales, nada de lo dispuesto en los incisos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
7. Las disposiciones contenidas en:
8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas. Artículo 10.8: Altos ejecutivos y directorios 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de ese directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 10.9: Reservas y excepciones 1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:
2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II. 3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones emanados de acuerdos internacionales relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo ADPIC y otros tratados celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:
6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier régimen especial y voluntario de inversión, tal como se establece en el Anexo 10.9.6. Artículo 10.10: Liberalización futura A través de negociaciones futuras, que serán programadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. Artículo 10.11: Transferencias 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
2. Las Partes permitirán que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos comprendidos entre los literales (a) hasta la (e) del párrafo 4. 6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. Artículo 10.12: Excepciones y medidas de salvaguardia 1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen o amenacen causar serias dificultades a la operación de la política monetaria o la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias, por un período que no exceda de un año. La aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser extendida mediante su reintroducción formal. 2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación. Artículo 10.13: Expropiación y compensación 1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, salvo que sea:
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación) y no reflejará ningún cambio de valor debido a que la intención de expropiar se conoció con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valoración incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. 3. El pago de la indemnización se realizará sin demora y será plenamente liquidable. 4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago. 5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a aquella que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago. 6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.11. 7. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual o a la revocación,limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea coherente con el Acuerdo ADPIC. Artículo 10.14: Subrogación 1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa Parte haya otorgado un contrato de seguro o cualquier otra forma de garantía financiera en contra de riesgos no comerciales con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte y cuando el pago se haya efectuado en conformidad con este contrato o garantía financiera por la primera Parte o agencia autorizada por ésta, la última Parte reconocerá los derechos de la primera Parte o de la agencia autorizada por la misma, en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista. 2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la Parte haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, este inversionista no podrá perseguir aquellos derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte, a menos que sea autorizado para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado el pago. Artículo 10.15: Formalidades especiales y requisitos de información 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que establezca formalidades especiales relacionadas con el establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, a condición de que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de toda divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación. Artículo 10.16: Relación con otros capítulos 1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá el otro capítulo en la medida de la inconsistencia. 2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, de por sí, que este Capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o a la garantía. Artículo 10.17: Denegación de beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un tercer país, y la Parte que deniegue los beneficios:
2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un tercer país son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. Artículo 10.18: Medidas relativas al medio ambiente 1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. 2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o derogar de cualquier otro modo, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión por esos medios, podrá solicitar consultas con esa Parte y ambas celebrarán consultas con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte Artículo 10.19: Objetivo Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19, esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial. Artículo 10.20: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia 1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación, de acuerdo con este Artículo, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o en el Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella. 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños. Artículo 10.21: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa 1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o el Artículo 14.8 y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a consecuencia de la misma. 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1 si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños. 3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.20 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.24, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. 4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección. Artículo 10.22: Solución de una reclamación mediante consultas y negociación Las partes contendientes deberán intentar en primer término dirimir la controversia por vía de consultas o negociación. Artículo 10.23: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente la reclamación, señalando lo siguiente en dicha notificación:
Artículo 10.24: Sometimiento de la reclamación al arbitraje 1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección. Artículo 10.25 Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral 1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.21, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
3. Una vez que el inversionista contendiente somete la disputa ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de una Parte, el inversionista no podrá alegar, posteriormente, en un arbitraje conforme a esta Sección, que la medida constituye una infracción según se señala en los Artículos 10.20 y 10.21. 4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:
Artículo 10.26: Consentimiento al arbitraje 1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las reclamaciones con apego a los procedimientos establecidos en el presente Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
Artículo 10.27: Número de árbitros y método de nombramiento Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el Tribunal arbitral, será designado por acuerdo entre las partes contendientes. Artículo 10.28: Integración del Tribunal en caso que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral 1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección. 2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 10.30, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados, pero no al presidente del Tribunal el cual será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. 3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes. 4. A la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes del Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 10.24 y que además cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo. Artículo 10.29: Consentimiento para la designación de árbitros Para los fines del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre una base distinta a la nacionalidad:
Artículo 10.30: Acumulación de procedimientos 1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, excepto por lo dispuesto en esta Sección. 2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.24 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:
3. Una parte contendiente que desee obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:
4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura obtener la orden de acumulación. 5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará los nombramientos faltantes a su discreción. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes. 6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud: (a) el nombre y dirección del inversionista contendiente; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. 7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3. 8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este Artículo. 9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.24 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos. Artículo 10.31: Notificaciones 1. La Parte contendiente entregará al Secretariado, dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha en que la reciba la Parte contendiente, una copia de:
2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 10.30:
3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del Artículo 10.30 en un plazo de 15 días a contar de la fecha de recepción de la solicitud. 4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3. 5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo 10.32: Participación de una Parte Previa notificación por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una materia de interpretación relacionada con este Tratado. Artículo 10.33: Documentación 1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de los documentos que se detallan a continuación, para lo cual el solicitante deberá sufragar los costos correspondientes:
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, deberá tratar la información como si fuera una Parte contendiente. Artículo 10.34: Sede del procedimiento arbitral A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de acuerdo con:
Artículo 10.35: Derecho aplicable 1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional. 2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de el presente Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección. Artículo 10.36: Interpretación de los Anexos 1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I o Anexo II, a petición de la Parte contendiente el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a contar de la entrega de la solicitud presentará su interpretación por escrito al Tribunal. 2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la interpretación de la Comisión presentada conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto. Artículo 10.37: Informes de expertos Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje pertinentes, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. Artículo 10.38: Medidas provisionales de protección Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 10.20 ó 10.21. Para efectos de este párrafo, se considerará que una orden incluye una recomendación. Artículo 10.39: Laudo definitivo 1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables. 3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 10.21.1:
4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. Artículo 10.40: Carácter definitivo y ejecución del laudo 1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. 3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un laudo en su territorio. 5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. 7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial. Artículo 10.41: Disposiciones generales Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:
Entrega de documentos 2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.41.2. Pagos conforme a contratos de seguro o garantía 3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido orecibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños. Publicación de laudos 4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas en ese Anexo en lo referente a la publicación de laudos. Artículo 10.42: Exclusiones Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo 19 a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con el Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o la inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones. Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 10.43: Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios 1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el Anexo 10.43. 2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier momento a solicitud de una Parte o de la Comisión. 3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones: (a) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo y del Capítulo 11; (b) discutir materias de servicios transfronterizos e inversiones de interés bilateral; y (c) examinar bilateralmente temas relacionados con inversiones y servicios transfronterizos que se discuten en otros foros internacionales.
1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile. 2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas potenciales pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600. 3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile. 4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.
Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 10.11, Chile se reserva:
1. Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa, sólo podrá presentar una reclamación en conformidad con la Sección C de este Capítulo, en relación con inversiones hechas o materializadas de acuerdo con las leyes o regulaciones de la otra Parte. 2. Ambas Partes negociarán la cobertura de la Sección C de este Capítulo, como también la modificación de cualquier otro Artículo de la Sección C que consideren apropiada, tomando en consideración el resultado de las negociaciones bilaterales, regionales o multilaterales que aborden asuntos relevantes, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Tratado.
Entrega de documentos Chile El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C para Chile es:
Corea El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C para Corea es:
Publicación de laudos Chile Cuando Chile sea la parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo. Corea Cuando Corea sea la parte contendiente, ya sea Corea o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.
Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios Para efectos del Artículo 10.43, el Comité estará integrado por: 1. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor legal. 2. En el caso de Corea, el Director General de la Agencia de Cooperación Económica Internacional del Ministerio de Finanzas y Economía, o su sucesor legal.
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS Artículo 11.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios significa la prestación de un servicio:
empresa significa una "empresa" de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de una empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluida la sucursal localizada en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio; servicios financieros significa cualquier servicio de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios; servicios profesionales significa aquellos servicios que, para su prestación, requieren de una educación superior especializada, o bien de capacitación o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o aeronaves; restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretende prestar o presta un servicio; y servicios aéreos especializados significa los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios forestales, publicidad aérea, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo. Artículo 11.2: Alcance y cobertura 1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto de los servicios transfronterizos que prestan los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relacionadas con:
2. Para los fines de este Capítulo, las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por los organismos gubernamentales o no gubernamentales en el ejercicio de una autoridad reglamentaria, administrativa u otra que le hubiese sido delegada por el respectivo Gobierno. 3. Este Capítulo no se aplica a:
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, las pensiones o seguros de desempleo, los servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia se proporcionan en el territorio de una Parte sobre una base comercial o compitiendo con uno o más prestadores de servicios, dichos servicios se regirán por las disposiciones de este Capítulo. 5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una a una Parte una obligación, respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir un derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo. Artículo 11.3: Trato nacional Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al otorgado, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios. Artículo 11.4: Presencia local Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. Artículo 11.5: Reservas 1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:
2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte respecto de los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II. Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas 1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional. 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo III, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local. 3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en todo caso al menos cada dos años por negociar la liberalización o eliminación de las restricciones cuantitativas establecidas en su lista del Anexo III, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2. Artículo 11.7: Liberalización futura 1. A través de negociaciones futuras, que serán convocadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. 2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5, mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de negociar el trato concedido sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. Artículo 11.8: Liberalización de medidas no discriminatorias Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los compromisos asumidos con el fin de liberalizar restricciones cuantitativas, los requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias. Artículo 11.9: Procedimientos La Comisión establecerá procedimientos para:
Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y certificados 1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificados a los nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo innecesario al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que dichas medidas:
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada oportunidad para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también deberían reconocerse o para celebrar un acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes. 3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales. Artículo 11.11: Denegación de beneficios Previa notificación y consultas de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o está bajo el control de personas de un tercer país.
Servicios Profesionales Objetivos 1. El objetivo de este Anexo es establecer las reglas que deberán observar las Partes para reducir y eliminar gradualmente dentro de sus territorios las barreras para la prestación de servicios profesionales. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados 2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud para el otorgamiento de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
Elaboración de normas profesionales 3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse en relación con los siguientes aspectos:
5. Al recibir una recomendación como la señalada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible con las disposiciones del presente Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación, en los casos que corresponda, dentro de un plazo mutuamente acordado. Otorgamiento de licencias temporales 6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Revisión 7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta Sección. TELECOMUNICACIONES Artículo 12.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones suministrados a personas distintas a las descritas en esta definición; equipo autorizado significa el equipo terminal u otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte; equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal; monopolio significa una entidad, que incluye a los consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea mantenida o designada como único proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; no discriminatorio significa en términos y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o de valor agregado en circunstancias similares; normalización significa un documento, aprobado por un organismo reconocido que establece reglas, pautas o características para el uso común y reiterado de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos o bien para servicios o métodos de operación referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción; procedimiento de evaluación de la conformidad significa el "procedimiento de evaluación de la conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 12.1; protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen para el intercambio de información entre dos entidades que son pares, para efectos de la transferencia de información de señales y/o datos; punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del cliente; red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para las comunicaciones internas de una empresa o entre personas definidas previamente; red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite efectuar las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red; redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de transporte de telecomunicaciones o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o procesos y métodos relativos a su producción o bien las características de los servicios y métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción; servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario; servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por medio de la trasmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético, pero no significa la transmisión por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general; y telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético. Artículo 12.2: Ámbito y cobertura 1. Este Capítulo se refiere a:
2. Excepto para asegurar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y uso ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga respecto de la radiodifusión o distribución por cable de la programación de radio o televisión. 3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso 1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la realización de sus negocios, incluyendo aquellos establecidos en los párrafos 2 a 8. 2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte se asegurará que a las personas de la otra Parte se les permita:
3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios. 4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que pueda ser leída por una máquina en el territorio de la otra Parte. 5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna disposición contenida en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de las mismas que las necesarias para:
7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado 1. Cada Parte se asegurará que:
2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado que:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:
Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización 1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de un equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir la aprobación de la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes. 4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por separado para que un equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección y que cumple con los criterios establecidos en el párrafo 1. 5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte deberá:
6. A más tardar en un plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte deberá adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en el territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Para los detalles de los procedimientos y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua de laboratorios e informes de las pruebas, el Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta los métodos y procedimientos descritos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones (adoptado el 8 de mayo de 1998). 7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte. 8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 12.5.8. Artículo 12.6 Monopolios 1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para entregar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de acuerdos con sus filiales, de modo tal que afecte en forma desventajosa a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas depredadoras y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para impedir cualquier conducta contraria a la competencia, tales como:
Artículo 12.7: Transparencia Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:
Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad. Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad y la interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas a través de la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras consultas 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes. 2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Procedimientos de evaluación de la conformidad Para Chile: 1. La institución competente responsable de la adopción de los procedimientos de evaluación de la conformidad es la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o su sucesor legal. 2. Las medidas existentes son las siguientes:
Para Corea: 1. La institución competente responsable de la adopción de procedimientos de evaluación de la conformidad es el Ministerio de Información y Comunicaciones, o su sucesor legal. 2. Las medidas existentes son las siguientes:
Comité de Normas de Telecomunicaciones 1 El Comité de Normas de Telecomunicaciones establecido conforme al Artículo 12.5.7 estará compuesto por representantes de cada Parte. 2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado el Comité deberá preparar un programa de trabajo, incluido el calendario correspondiente, para compatibilizar en la medida de lo posible las normas relativas a la normalización de las Partes para los equipos autorizados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. 3. El Comité podrá analizar otras medidas apropiadas relacionadas con los equipos o servicios de telecomunicaciones, como también cualesquiera otros asuntos que considere apropiados. 4. El Comité deberá tener en cuenta el trabajo pertinente realizado por las Partes en otros foros y el de los órganos no gubernamentales de normalización.
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS Artículo 13.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; y persona de negocios: el ciudadano de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión. Artículo 13.2: Principios generales 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2, este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger a la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. 2. Las Partes reafirman los compromisos voluntarios establecidos en el “Marco Operativo” de la Carta de Viajes de Negocio de APEC. Se entenderá que este reconocimiento se rige por los principios generales de APEC. Artículo 13.3: Obligaciones generales 1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo en conformidad con el Artículo 13.2, y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en la conducción de actividades de inversión comprendidas en el presente Tratado. 2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo. Artículo 13.4: Autorización de entrada temporal 1. De acuerdo con este Capítulo y con sujeción a las disposiciones contenidas en el Anexo 13.4 y el Anexo 13.4.1, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como con las referidas a la seguridad nacional. 2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal pudiere afectar desfavorablemente:
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, en conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de tramitación de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados. Artículo 13.5: Suministro de información 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte:
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, en conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad. Artículo 13.6: Grupo de trabajo Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de considerar la implementación y administración de este Capítulo y de cualquier medida de interés mutuo. Artículo 13.7: Solución de controversias 1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 19.6, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el Artículo 13.2, salvo que:
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya emitido por demoras no imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 13.8: Relación con otros capítulos Salvo por lo dispuesto en este Capítulo, en los Capítulos 1, 2, 18, 19 y 21, y en los Artículos 17.2, 17.3, 17.4 y 17.6, ninguna disposición del presente Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias. Entrada temporal de personas de negocios Sección I – Visitantes de negocios 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 13.4.I.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 13.4.I.1, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 13.4.I.3, siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. 4. Ninguna Parte podrá:
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente, de acuerdo con sus leyes migratorias internas. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte celebrará consultas con la otra Parte a fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, celebrarán consultas con miras a su eliminación. Sección II – Comerciantes e inversionistas 1. Cada parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
2. Ninguna Parte podrá:
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente, de acuerdo con sus leyes migratorias internas. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte celebrará consultas con la otra Parte a fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, celebrarán con miras a su eliminación. Sección III – Transferencias de personal dentro de una empresa 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que desee desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión. 2. Ninguna Parte podrá:
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente, de acuerdo con sus leyes migratorias internas. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte celebrará consultas con la otra Parte a fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, celebrarán consultas con miras a su eliminación. En el caso de Chile: 1. Se considerará que las personas de negocios que ingresan a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 13.4 realizan actividades que redundan en el interés del país. 2. A las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 13.4 se les otorgará una visa de residencia temporal de hasta un año de duración. Dicha visa temporal podrá ser renovada por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento, sin quedar sujetos sus titulares a la obligación de solicitar su permanencia definitiva en Chile. 3. Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros. 4. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 13.4 podrán entrar y salir del país libremente, sin necesidad de contar con una autorización de reingreso, durante el período de validez de sus visas, sobre la base del principio de reciprocidad. En el caso de Corea: 1. A las personas de negocios que ingresen a Corea en conformidad con la Sección I del Anexo 13.4 se les otorgará una visa de negocios de corto plazo (C-2) de hasta seis meses de duración. Se les permitirá cambiar esta visa a una visa de personal transferencia de empresas (D-7), visa de inversionista (D-8) o visa de comercio y gestión (D-9), si las actividades que desarrolla el visitante de negocios cumplen con las condiciones previstas en las Secciones II y III del Anexo 13.4. 2. A los inversionistas y comerciantes que ingresen a Corea en conformidad con la Sección II del Anexo 13.4 se les otorgará una visa de inversionista (D-8) o de comercio y gestión (D-9), respectivamente, de hasta un año de duración. Estas visas podrán ser renovadas por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. 3. Al personal de transferencia de una empresa que ingrese a Corea en conformidad con la Sección III del Anexo 13.4 se le otorgará una visa de personal de transferencia (D-7) de hasta un año de duración. Esta visa podrá ser renovada por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. 4. Las personas de negocios que ingresan a Corea bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 13.4 podrán ingresar y salir de Corea libremente, sin necesidad de contar con autorización de reingreso, durante el período de validez de sus visas, sobre la base del principio de reciprocidad. 5. Las personas de negocios que pretendan permanecer por más de 90 días en Corea deberán solicitar su registro como extranjeros ante la oficina de inmigración competente. Visitantes de negocios 1. Para los efectos de este Apéndice, “territorio de la otra Parte” significa el territorio de la Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicita entrada temporal. 2. Las actividades de negocios a las que se refiere la Sección I.1 del Anexo 13.4 son: Investigación y diseño
Cultivo, manufactura y producción
Comercialización
Ventas
Distribución
Servicios posteriores a la venta
Servicios generales
Medidas migratorias existentes 1. En el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975; Ley de Extranjería (Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975); y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería. 2. En el caso de Corea, la Ley de Inmigración (Immigration Law), Artículos 7 y 8 (reformada con fecha 5 de febrero de 1999); Ordenanza de Aplicación de Leyes Inmigratorias (Immigration Law Enforcement Ordinance), Artículos 7, 11 y 12 (reformada con fecha 27 de noviembre de 1999); Reglamento de Aplicación de Leyes Inmigratorias (Immigration Law Enforcement Regulations), Artículos 8, 9, 10, 13, 18, 71 y 76 (reformada con fecha 2 de diciembre de 1999); Procedimiento para Otorgar Visas de Negocios de Corto Plazo (C-2) y de Visitantes de Corto Plazo (C-3) (Visa Issuance Procedure for Short-Term Business (C-2), Short- Term Visitors (C-3).
COMPETENCIA Artículo 14.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: leyes de competencia incluyen:
autoridad de competencia significa:
actividad para la aplicación de la ley significa cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras. Artículo 14.2: Objetivos 1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas comerciales contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer formas de cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones de este Capítulo. 2. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes tanto individuales como conjuntas. 3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Dicha cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar ciertos principios en materia de competencia que sean aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC. Artículo 14.3: Notificaciones 1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte acerca de una actividad de aplicación de la ley si la medida:
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones. 3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el párrafo 1 deberán contener detalles suficientes como para permitir realizar una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. 4. Las Partes se comprometen a esforzarse al máximo para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de que dispongan. Artículo 14.4: Coordinación de las Actividades de Aplicación de la Ley La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte su intención de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas. Artículo 14.5: Consultas en casos en que intereses importantes de una Parte se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte 1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda tener un efecto adverso sobre sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia reclamante. 2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados en forma sustancial y adversa por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera sea su origen, emprendidas por una o más empresas localizadas en la otra Parte, podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de las leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley. Artículo 14.6: Intercambio de Información y Confidencialidad 1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial. 2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada Parte, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte. 3. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente el interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información. 4. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en forma confidencial y no revelará esa información a ninguna entidad que no esté autorizada por la autoridad de competencia que proporcionó la información. 5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en los párrafos anteriores de este Artículo, cuando así lo dispongan las leyes de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, con tal de que la confidencialidad sea conservada por dichos tribunales de justicia. Artículo 14.7: Asistencia Técnica Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia. Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados 1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo impedirá que las Partes designen o mantengan monopolios públicos o privados con arreglo a sus respectivas leyes. 2. Con respecto a las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, la Comisión se asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas. Artículo 14.9: Solución de controversias Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias en virtud del Capítulo 19 para cualquier asunto derivado de este Capítulo. CONTRATACIÓN PUBLICA CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 15.1 Definiciones Para efectos de este Capítulo: concesiones de obras públicas y contratos de construcción, operación y transferencia significa un contrato del mismo tipo que un contrato de obras públicas, salvo por el hecho que la remuneración por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado de un pago; condiciones compensatorias especiales significa aquellas medidas que una entidad imponga o tome en consideración con anterioridad a o durante el procedimiento de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de su Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos; contratación pública significa el proceso mediante el cual un Gobierno, a través de cualquier modalidad de contratación, obtiene el uso de bienes o servicios o cualesquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a su venta o reventa con propósitos comerciales o para su utilización en la producción o suministro de bienes o servicios destinados a la venta o reventa comerciales; entidad significa las entidades de las Partes cubiertas en el Anexo 15.1; especificaciones técnicas significa las especificaciones que establecen las características de los productos o servicios que se adquirirán, tales como la calidad, los resultados, la seguridad y las dimensiones, los símbolos, la terminología, el embalaje, marcado o etiquetado o bien los procesos y métodos necesarios para la producción de dichos bienes y servicios de acuerdo con los procedimientos de evaluación determinados por las entidades contratantes; oferente significa un proveedor que ha presentado una oferta; privatización significa un proceso por medio del cual una entidad pública deja de estar sujeta al control gubernamental, ya sea por medio de una oferta pública de acciones de esa entidad o mediante otros métodos, según lo establecido en las respectivas legislaciones vigentes de las Partes; procedimientos de licitación abierta significa aquellos procedimientos de contratación pública en los cuales cualquier proveedor interesado puede presentar una oferta; y proveedor significa una persona natural o jurídica que proporciona o podría proporcionar bienes o servicios a una entidad. Artículo 15.2: Objetivo y ámbito de aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en lo relativo a la contratación pública efectuada por una entidad, por cualquier modalidad contractual, incluida la compra, alquiler o arrendamiento financiero con o sin opción de compra, sujeto a las condiciones estipuladas en los Anexos 15.1 y 15.2. Para los efectos de este Capítulo, las concesiones de obras públicas y los contratos de construcción, operación y transferencia se considerarán como contratación pública. 2. Este Capítulo no se aplicará a:
3. Ninguna Parte podrá preparar, diseñar o estructurar un contrato de contratación pública destinado a evadir las obligaciones estipuladas en este Capítulo. Artículo 15.3: Trato nacional y no discriminación 1. Cada Parte se asegurará que las contrataciones públicas de sus entidades, amparadas por este Capítulo se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de competencia abierta y efectiva. 2. En lo referente a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes, servicios y proveedores nacionales. 3. Con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, cada Parte se asegurará de que:
3. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de recaudación de esos derechos y cargos, ni a otras medidas relacionadas con el comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente la contratación pública en virtud de este Capítulo. Artículo 15.4: Prohibición de condiciones compensatorias especiales Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en consideración, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de los contratos. Artículo 15.5: Transparencia 1. Cada Parte publicará sin demora todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y de procedimiento, incluidas las cláusulas contractuales normalizadas, relacionadas con las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, en las publicaciones pertinentes, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente. 2. Cada Parte publicará sin demora y de la misma manera que la indicada en el párrafo 1, cualquier modificación a dichas medidas. Artículo 15.6: Procedimientos de licitación 1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimientos de licitación abierta, de acuerdo con sus respectivos procedimientos nacionales, de conformidad con este Capítulo y de manera no discriminatoria. 2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice con el fin de evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta en las circunstancias que se señalan a continuación siempre que se cumplan las siguientes condiciones, cuando proceda:
3. Las Partes se asegurarán que, cada vez que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 2, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe por escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo. Artículo 15.7: Calificación de proveedores 1. Cuando una entidad requiera que los proveedores cumplan con requisitos o condiciones de registro, calificación o de otra índole para poder participar en el proceso de contratación pública, cada Parte deberá asegurarse de que se publique una convocatoria invitando a los proveedores a postular para el registro, calificación o demostración de que cumplen con los requisitos de participación con la antelación suficiente de modo que los proveedores interesados puedan preparar y presentar postulaciones y las entidades las evalúen y realicen sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones. 2. Cada Parte se asegurará que las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública se limiten a las que sean esenciales para garantizar que el proveedor potencial tenga la capacidad legal, técnica y financiera de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas de la contratación pública y que las decisiones de calificación se basen exclusivamente en las condiciones de participación previamente especificadas en las notificaciones o en los documentos de la licitación. 3. Las entidades podrán establecer listas públicas de proveedores calificados para que participen en las contrataciones. Cuando las entidades requieran que los proveedores califiquen para registrarse en dicha lista antes de permitirles participar en una contratación pública y un proveedor que no haya cumplido previamente con dichos requisitos o condiciones presente una oferta, la entidad deberá iniciar los procedimientos pertinentes sin demora, permitiendo al proveedor participar en la contratación, a condición de que exista tiempo suficiente para completar el procedimiento dentro del plazo establecido para el proceso de licitación. 4. Las entidades no podrán condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública al hecho de que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte. Artículo 15.8: Publicación de avisos por anticipado 1. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, las entidades deberán publicar un aviso por anticipado en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 15.6.2. 2. Los referidos avisos deberán incluir una descripción de la contratación pública prevista, así como los requisitos esenciales que deben cumplir los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad, la dirección en la cual se puede obtener la documentación relativa a la contratación pública, además de los plazos para la presentación de las ofertas. 3. Las entidades publicarán los avisos en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Anexo 15.2. Artículo 15.9: Documentos de licitación 1. La documentación de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas. 2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todos los documentos de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes. Artículo 15.10: Plazos 1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1, las entidades establecerán un plazo mínimo de 10 días a contar de la fecha de publicación del aviso anticipado de la intención de realizar una contratación pública y la fecha final para la presentación de las ofertas. Artículo 15.11: Especificaciones técnicas 1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los avisos, los documentos de licitación o en la documentación complementaria. 2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 3. Las especificaciones técnicas estipuladas por las entidades deberán:
4. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán cuando la entidad pueda demostrar de manera objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se intenta lograr. 5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente". 6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor en particular, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación. 7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales. Artículo 15.12: Adjudicación de los contratos 1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, al momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de los avisos o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación. 2. A menos que una entidad determine que no es del interés público adjudicar un contrato, las entidades adjudicarán el contrato al oferente que se haya determinado como plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y que haya presentado la oferta más ventajosa con arreglo a los requisitos y criterios de evaluación definidos en los documentos de licitación. 3. Cada Parte se asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública. Artículo 15.13 Procedimientos de impugnación 1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción de este Capítulo en el contexto de una contratación pública. 2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Capítulo que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés. 3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal. 4. Los procedimientos de impugnación contemplarán, si corresponde, medidas destinadas a corregir las infracciones a este Capítulo o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, la cual podrá limitarse a los gastos de preparación de la oferta o de la reclamación. Artículo 15.14: Tecnología de la información y cooperación 1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación que permitan la divulgación eficiente de la información en materia de contratación pública, en especial aquella referida a las oportunidades de contratación pública ofrecidas por las entidades, junto con respetar los principios de transparencia y no discriminación. 2. Las Partes procurarán proporcionarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de capacitación con el fin de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados. Artículo 15.15: Modificaciones a la cobertura 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b), no se concederán ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación de su cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera a:
3. Cuando proceda, la Comisión modificará el Anexo correspondiente, mediante una Decisión, para reflejar la modificación notificada por la Parte afectada. Artículo 15.16: Negociaciones futuras En caso que, en el futuro, una de las Partes ofrezca a un tercer país ventajas adicionales en relación con el acceso a su mercado de contratación pública acordado en este Capítulo, a solicitud de la otra Parte, convendrá en iniciar negociaciones con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad. Artículo 15.17: Grupo de Trabajo de Contratación Pública A solicitud de una Parte, las Partes convocarán a un Grupo de Trabajo de Contratación Pública para abordar temas relacionados con la implementación de este Capítulo. Dichos temas podrán incluir:
Cobertura de la contratación pública Entidades a nivel central 1. Umbrales Bienes Servicios Construcción 2. Lista de Entidades de Chile Presidencia de la República Ministerio de Interior Subsecretaría de Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Hacienda Ministerio Secretaría General de la
Presidencia Ministerio Secretaría General de Gobierno Ministerio de Economía, Fomento,
Reconstrucción y Energía Ministerio de Minería Ministerio de Planificación y Cooperación Ministerio de Educación Ministerio de Justicia Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Ministerio de Obras Públicas Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones Ministerio de Salud Ministerio de la Vivienda y Urbanismo Ministerio de Bienes Nacionales Ministerio de Agricultura Ministerio Servicio Nacional de la Mujer Gobiernos Regionales 3. Lista de entidades de Corea Junta de Auditoría e Inspección
(Board of Audit and Inspection) 4. Notas al Apéndice 1 Para Chile: Las entidades del gobierno central enumeradas anteriormente incluyen sus organizaciones lineales subordinadas como también sus subdivisiones regionales y subregionales, siempre que no sean de índole industrial o comercial. Para Corea: 1. Las entidades del gobierno central enumeradas anteriormente incluyen sus organizaciones lineales subordinadas como también sus subdivisiones regionales y subregionales, siempre que no sean de índole industrial o comercial. 2. Este Apéndice no se aplicará a la contratación por licitación única incluidas las reservas para todas las pequeñas y medianas empresas en conformidad con la Ley sobre Contratos en los cuales el Estado es Parte y su correspondiente Decreto Presidencial. Luego de que el Director de la Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas designe los bienes específicos que se adquirirán de dichas empresas, Corea notificará anualmente a Chile de la adición a la lista existente de bienes. 3. La Agencia de Logística de la Defensa será considerada parte del Ministerio de Defensa Nacional (MDN). De acuerdo con la decisión que adopte el gobierno de Corea en conformidad con las disposiciones establecidas en las Notas Generales, respecto de las contrataciones públicas realizadas por el MDN, el presente Tratado se aplicará exclusivamente a las siguientes categorías de la Federal Supply Classification (FSC) y, en lo que se refiere a servicios y construcción enumerados en los Apéndices Nº 5 y Nº 6 se aplicará únicamente a aquellas áreas que no tengan relación con la seguridad y la defensa nacionales. FSC Descripción
Entidades a Nivel Subcentral 1. Umbrales Bienes Servicios Construcción 2. Chile no tiene compromisos respecto de este Apéndice. 3. Lista de Entidades de Corea 4. Notas al Apéndice 2 Para Corea: 1. Las entidades administrativas de gobierno a nivel subcentral enumeradas precedentemente incluyen las respectivas organizaciones que se encuentran subordinadas bajo su control directo como también las oficinas según se estipula en la Ley de Autonomía Local de Corea. 2. Este Apénndice no se aplicará a la contratación por licitación única incluidas las reservas para todas las pequeñas y medianas empresas en conformidad con la Ley Local de Financiamiento y su correspondiente Decreto Presidencial. Luego de que el Director de la Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas designe los bienes específicos que se adquirirán de dichas empresas, Corea notificará anualmente a Chile de la adición a la lista existente de bienes. Todas las demás entidades 1. Umbrales Bienes Construcción 2. Lista de entidades de Chile
Empresa Portuaria Arica 3. Lista de entidades de Corea Korea Development Bank 4. Notas al Apéndice 3 Para Chile: Este Apéndice abarca todos los demás emprendimientos del sector público en relación con los cuales las autoridades podrán ejercer, ya sea en forma directa o indirecta, una influencia predominante, en caso de que tengan como una de sus actividades cualesquiera de las que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:
Para Corea: 1. Este Apéndice no se aplicará a la contratación por licitación única incluidas las reservas para todas las pequeñas y medianas empresas en conformidad con la Ley de Gestión de Empresas con Inversión del Estado y las Reglas de Contabilidad para Empresas con Inversión del Estado. Luego de que el Director de la Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas designe los bienes específicos que se adquirirán de dichas empresas, Corea notificará anualmente a Chile de la adición a la lista existente de bienes. 2. Este Apéndice abarca todos los demás emprendimientos del sector público en relación con los cuales las autoridades podrán ejercer, ya sea en forma directa o indirecta, una influencia predominante, en caso de que tengan como una de sus actividades cualesquiera de las que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:
a condición de que no sean de índole industrial o comercial. Bienes De conformidad con las Notas Generales, los Gobiernos de Corea y de Chile cubrirán todos los abastecimientos, a menos que se especifique lo contrario en los Apéndices 1 a 3. Ninguna Parte tiene Notas para este Apéndice. Servicios Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no se excluirá ningún servicio de la Lista Universal de Servicios de la OMC (WTO/MTN.GNS/W/120). Servicios de construcción Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no se excluirá ningún servicio de construcción en virtud de la división de CPC relacionada con el trabajo de construcción. Notas Generales 1. Nada de lo señalado en el presente Tratado se interpretará de manera de impedir que una Parte realice acciones o no divulgue información que estime indispensable para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relacionados con la adquisición de armas, municiones o material bélico o para adquisiciones esenciales para la seguridad o la defensa nacionales. 2. Sujeto al requisito de que dichas medidas, según se establece en el párrafo 1, no sean aplicadas de manera tal que constituya una forma de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una manera disimulada de obstaculizar el comercio internacional, nada de lo señalado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de imponer o hacer cumplir medidas que se requieran para proteger la moral pública, el orden y la seguridad pública, la vida humana, animal y vegetal, la salud o la propiedad intelectual o aquella que se relacione con los productos y servicios de las personas minusválidas, de las instituciones filantrópicas o del trabajo realizado en los centros de rehabilitación social. 3. Corea entiende que los procedimientos de licitación selectiva son una categoría dentro de los procedimientos de licitación abierta y que, en dichos procedimientos, solamente los proveedores que cumplen los requisitos establecidos por las entidades enumeradas en los Apéndices 1 a 3, son invitados a presentar una propuesta. Implementación de la contratación pública (Al que se hace referencia en el Artículo
15.8.3) Para Chile: Diario Oficial de la República de Chile Para Corea: Diario Oficial de Corea (Oficial Gazette of
Korea) Valor de los umbrales 1. Al calcular el valor de un contrato, las entidades deberán incluir toda contratación pública respecto de la cual se estime que su valor está por debajo de los valores pertinentes especificados por las Partes en los Apéndices del Anexo 15.1 de este Capítulo. Las entidades deberán incluir en tal estimación el máximo valor estimado total de la contratación y cualesquiera contratos resultantes por el período que duren dichos contratos, tomando en consideración todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y demás flujos de ingresos o formas de remuneración que se establecen en dichos contratos. 2. Cada Parte publicará el valor de los umbrales de conformidad con este Capítulo expresado en la moneda nacional correspondiente. 3. En el caso de Corea, el cálculo de dichos valores se basará en el valor promedio diario de los Derechos Especiales de Giro (DEG) frente al tipo de cambio del won coreano por un período de 24 meses anterior al 1 de octubre o el 1 de noviembre del año antes de que comiencen a regir los umbrales en moneda nacional, hecho que se verificará a partir del 1 de enero. 4. En el caso de Chile, el cálculo de dichos valores se basará en el valor promedio diario de los DEG frente al tipo de cambio del peso chileno por un período de 24 meses que termine el último día de agosto anterior a la revisión, con vigencia desde el 1 de enero. 5. El valor revisado de los umbrales se redondeará hacia abajo, en caso necesario, a la cifra más cercana de los próximos diez mil pesos chilenos y los diez millones de won coreanos. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 16.1: Obligaciones 1. Cada Parte otorgará, en su territorio, a los nacionales de la otra Parte, una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, asegurando a la vez de que las medidas destinadas a cumplir dichos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. 2. Con el objeto de otorgar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte implementará fielmente los tratados internacionales a los que se ha adherido, incluyendo el Acuerdo ADPIC. Artículo 16.2: Protección ampliada En su derecho interno, una Parte podrá otorgar protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este Tratado, a condición de que tal protección no sea inconsistente con el presente Tratado y con el Acuerdo ADPIC. Artículo 16.3: Protección de marcas comerciales 1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará a los servicios, mutatis mutandis. Para determinar si una marca comercial es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector relevante del público, inclusive la notoriedad obtenida la Parte correspondiente, como consecuencia de la promoción de dicha marca. 2. Si el uso de la marca es un requisito conforme a la legislación de una de las Partes para conservar el registro, dicho registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un período ininterrumpido de tres años, a menos que el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. 3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca comercial por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. Artículo 16.4: Protección de indicaciones geográficas 1. Para los propósitos del presente Tratado, las indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una de las Partes, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica de ese producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2. Con el reconocimiento de la importancia de la protección de las indicaciones geográficas, las Partes protegerán, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, las indicaciones geográficas de la otra Parte registradas y/o protegidas por la de la otra Parte, que estén dentro del ámbito de protección señalado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC. Además de la aceptación de esta obligación, ambas Partes no permitirán la importación, fabricación y venta de productos, de conformidad con su respectiva legislación interna, que utilice dichas indicaciones geográficas de la otra Parte, a menos que dichos productos hayan sido producidos en esa otra Parte. 3. Chile protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo 16.4.3 para su uso exclusivo en productos que se originen en Corea. Chile prohibirá la importación, fabricación y venta de productos con tales indicaciones geográficas, a menos que hayan sido producidos en Corea, de conformidad con las leyes coreanas aplicables. 4. Corea protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo 16.4.4 para su uso exclusivo en los productos que se originen en Chile. Corea prohibirá la importación, fabricación y venta de productos que tengan dichas indicaciones geográficas, a menos que hayan sido producidos en Chile, de conformidad con las leyes chilenas aplicables. Esto no perjudicará de manera alguna los derechos que Corea pudiera reconocer, además de Chile, exclusivamente a Perú en lo relativo a “Pisco”. 5. En un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del presente Tratado, ambas Partes iniciarán consultas para proteger indicaciones geográficas adicionales. Como resultado de dichas consultas, ambas Partes protegerán y/o reconocerán, en los términos previstos en el presente Tratado, las indicaciones geográficas listadas en el Anexo 16.4.5 y cualesquiera indicaciones geográficas adicionales presentadas por las Partes que correspóndanse encuentren dentro del ámbito de protección de las indicaciones geográficas estipulado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC. Artículo 16.5: Aplicación Las Partes proporcionarán en su respectiva legislación normativas para el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, que sean consistentes con el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61 del mismo. Artículo 16.6: Mecanismo de consulta Cualesquiera consulta entre las Partes respecto a la implementación o interpretación de este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 19. Indicaciones geográficas de Corea - Ginseng coreano (respecto del Ginseng) Indicaciones geográficas de Chile - Pisco (respecto del vino y bebidas
espirituosas) Indicaciones geográficas de vinos que se originen en Chile Los vinos de las siguientes regiones, subregiones y zonas: Región vitivinícola de Atacama
Región vitivinícola de Coquimbo
Región vitivinícola de Aconcagua
Región vitivinícola del Valle Central
Región vitivinícola del Sur
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES TRANSPARENCIA Artículo 17.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente caen dentro de este ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
Artículo 17.2: Puntos de contacto 1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes respecto a cualquier asunto incluido en el presente Tratado. 2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte identificará el organismo o funcionario responsable del asunto y prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 17.3: Publicación 1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por el presente Tratado, sea publicado sin demora o puesto a disposición del público de alguna otra forma. 2. En la medida de lo posible, cada Parte:
Artículo 17.4: Notificación y entrega de información 1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte de cualquier medida existente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento del presente Tratado o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte conforme al presente Tratado. 2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información prontamente y responderá a preguntas relacionadas con cualquier medida existente o en proyecto, independientemente de que la otra Parte haya sido notificada o no de dicha medida con anterioridad. 3. Toda notificación o información proporcionada de conformidad con este Artículo no prejuzgará respecto de si la medida es consistente con el presente Tratado. 4. La información a la que se refiere el presente Artículo se considerará haber sido entregada cuando haya sido proporcionada mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando haya sido puesta a disposición en el sitio web oficial, público y gratuito de la Parte pertinente. Artículo 17.5: Intercambio de información sobre ayuda del Estado Cada Parte podrá solicitar información acerca de casos particulares de ayuda del Estado que, en su opinión, afectan el comercio entre las Partes. La Parte requerida realizará sus mejores esfuerzos por proporcionar información que no sea confidencial. Artículo 17.6: Procedimientos administrativos Con el fin de administrar de manera coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten materias cubiertas por el presente Tratado, cada Parte se asegurará que en sus respectivos procedimientos administrativos en que se apliquen medidas señaladas en el Artículo 17.3 a personas, bienes o servicios particulares de la otra Parte, en casos específicos:
Artículo 17.7: Revisión e impugnación 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o administrativos, para efectos de una pronta revisión y, en casos en que se requiera, la corrección de los actos administrativos definitivos relativos a materias cubiertas por el presente Tratado. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad administrativa encargada del cumplimiento y no tengan interés significativo en el resultado final del asunto. 2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes involucradas en el procedimiento tengan derecho a:
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a la impugnación o revisión ulterior prevista en su derecho interno, dichas decisiones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas, respecto al acto administrativo en cuestión. ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO Artículo 18.1: Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios señalados en el Anexo 18.1.1 o por las personas que éstos designen. 2. Las Partes, por intermedio de la Comisión:
3. En cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá su Reglamento. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán de mutuo acuerdo entre las Partes. 5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternadamente por cada Parte. Artículo 18. 2: El Secretariado 1. Cada Partes designa al órgano nacional competente referido en el Anexo 18.2, para que actúe como su Secretariado, a los efectos del presente Tratado. 2. Para los propósitos del presente Tratado, todas las comunicaciones o notificaciones dirigidas a una de las Partes o realizadas por una de las Partes se efectuarán a través de su Secretariado. Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio Para los fines del Artículo 18.1, los funcionarios de la Comisión serán los siguientes:
Comités y Grupos de trabajo 1. Comités:
2. Grupos de Trabajo:
Implementación de las decisiones adoptadas por la Comisión Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión señaladas en el Artículo 18.1.3(c), de acuerdo con su respectivo derecho interno y los siguientes procedimientos:
El Secretariado Para los efectos del Artículo 18.2, los órganos nacionales competentes de las Partes serán:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Sección A- Solución de controversias Artículo 19.1: Cooperación Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 19.2: Ámbito de aplicación Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
Artículo 19.3: Opción de foro 1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en cualquier convenio negociado en conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en el foro que la Parte reclamante seleccione. 2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Artículo 19.6 o bien conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. 3. Para los efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial. Artículo 19.4: Consultas 1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Tratado. 2. La Parte que solicite la celebración de consultas de acuerdo con el párrafo 1, indicará las disposiciones del presente Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha de entrega de la solicitud. 4. Las Partes:
Artículo 19.5: Buenos oficios, conciliación y mediación 1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que emprendidos voluntariamente si así lo acuerdan las Partes. 2. Las diligencias relativas a buenos oficios, conciliación y mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes, serán confidenciales y no afectarán los derechos de ninguna de ellas en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos. 3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo entre las Partes, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral. Artículo 19.6: Solicitud de un grupo arbitral 1. Una Parte podrá solicitar por escrito la constitución de un grupo arbitral si el asunto no se hubiere resuelto de conformidad con el Artículo 19.4, dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito la constitución de un grupo arbitral cuando se hubieren celebrado consultas en conformidad con el Artículo 8.12. 3. Una vez entregada de la solicitud, se constituirá un grupo arbitral. 4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral se constituirá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 19.7: Lista de árbitros 1. Las Partes, por mutuo acuerdo, establecerán a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado una lista de hasta 15 individuos que están dispuestos y posean las aptitudes para actuar como árbitros, un tercio de los cuales no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por un período de tres años y serán reelectos automáticamente por otro período igual, salvo objeción de cualquiera de las Partes. 2. Los miembros de la lista deberán:
Artículo 19.8: Requisitos para ser árbitro 1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 19.7.2. 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 19.5, no podrán ser árbitros de la misma. Artículo 19.9: Selección del grupo arbitral 1. El grupo arbitral estará integrado por tres miembros. 2. Cada Parte seleccionará un árbitro dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de constitución del grupo arbitral. 3. Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la designación de los árbitros con arreglo al párrafo 2. En caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este período, el presidente de la Comisión, en un plazo de 5 días, elegirá por sorteo al presidente del grupo arbitral de entre los integrantes de la lista de árbitros que no sean nacionales de una de las Partes. 4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado en el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de esa Parte. 5. Por regla general, los árbitros se escogerán de la lista. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta establecido en el Anexo 19.7, las Partes celebrarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo en conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 19.10: Reglas modelo de procedimiento 1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo 19.10. 2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas en el párrafo 1. Artículo 19.11: Información y asesoría técnica A solicitud de una Parte, o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar información y asesoría técnica de las personas o entidades que estime apropiadas. Toda información y asesoría técnica obtenida por este conducto será presentada a las Partes para que formulen sus observaciones. Artículo 19.12: Informe preliminar 1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes del presente Tratado, en los alegatos y escritos de las Partes y en cualquier otra información recibida de conformidad con el Artículo 19.11. 2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de los 90 días siguientes a la selección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán emitir opiniones individuales sobre cuestiones en que no exista unanimidad. 4. Las Partes podrán formular observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En caso de recibir observaciones escritas de las Partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, y luego de analizar dichas observaciones, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente. Artículo 19.13: Informe final 1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, incluyendo cualesquiera opinión individual sobre cuestiones en que no haya habido unanimidad, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes convengan lo contrario. 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros cuyo voto corresponda al de mayoría o de minoría. 3. El informe final del grupo arbitral será hecho publico dentro de los 15 días siguientes de su comunicación a las Partes. Artículo 19.14: Cumplimiento del informe final 1. El informe final del grupo arbitral será obligatoria para las Partes y no será apelable. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, éstas darán cumplimiento a la decisión contenida en el informe final del grupo arbitral, en la forma y dentro del plazo que en éste ordene. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el informe final del grupo arbitral establezca que una medida es incompatible con el presente Tratado, o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, la Parte demandada se abstendrá, en la medida de lo posible, de aplicar dicha medida o la derogará. Artículo 19.15: Incumplimiento – Suspensión de beneficios 1. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente si el grupo arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios se prolongará hasta que la Parte demandada cumpla la decisión contenida en el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes alcancen un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto de la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse en conformidad con el párrafo 1:
4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el grupo arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 1. Si el grupo arbitral no puede constituirse con sus miembros originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 19.9. 5. El grupo arbitral evacuará su resolución dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 4, o si el grupo arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del grupo arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes y puesta a disposición pública. Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas Artículo 19.16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación del presente Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y ésta considere que amerita su intervención, o cuando un órgano administrativo o judicial solicite la opinión de una Parte material respecto, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el órgano administrativo o judicial, presentará ante dicho órgano cualquier interpretación acordada por la Comisión, en conformidad con las normas de ese foro. 3. Si la Comisión no alcanza un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al órgano administrativo o judicial, de acuerdo con las normas de ese foro. Artículo 19.17: Derechos de particulares Ninguna Parte podrá otorgar en su legislación interna derecho de acción contra la otra Parte fundándose en que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Tratado. Artículo 19.18: Medios alternativos para la solución de controversias 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares, en la zona de libre comercio. 2. A tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias, con arreglo al párrafo 1. 3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958. Anexo 19.2 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no sea incompatible con el presente Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de las disposiciones contenidas en:
2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 20.1, las Partes no podrán invocar:
Código de conducta para los miembros de grupos arbitrales Definiciones 1. Para los efectos de este Anexo: asistente significa toda persona que, en conformidad con las condiciones del nombramiento de un miembro, realiza investigación o brinda apoyo a dicho miembro; candidato significa un individuo cuyo nombre figure en la lista de árbitros a que se refiere el Artículo 19.7 y que esté siendo considerado para su designación como miembro de un grupo arbitral, en conformidad con el Artículo 19.9; miembro significa un miembro de un grupo arbitral formalmente constituido con arreglo al Artículo 19.6; procedimiento significa, salvo disposición en contrario, un procedimiento ante un grupo arbitral con arreglo al Capítulo 19; y personal, con respecto a un miembro, significa las personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo su dirección y control. Sección I 2. Los candidatos y miembros evitarán la deshonestidad o apariencia de deshonestidad; se comportarán con independencia e imparcialidad; evitarán conflictos de intereses, directos e indirectos, y observarán las más altas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Los ex miembros deberán observar las obligaciones que se establecen en las Secciones V y VI de este Código de Conducta. Sección II 3. Antes de recibir confirmación de su elección como miembro de un grupo conforme al Artículo 19.9, un candidato revelará todo interés, relación o asunto que pudiese afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente pudiese causar la impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. Con este fin, un candidato realizará todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. 4. Una vez seleccionado, un miembro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento acerca de los intereses, relaciones o asuntos a que se refiere la Regla 3, y los informará mediante comunicación escrita a la Comisión para someterlos a la consideración de las Partes. La obligación de declaración constituye un deber permanente y requiere que un miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que pudieren surgir durante cualquier fase del procedimiento. Sección III 5. Un candidato que acepte ser designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de miembro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento. 6. Un miembro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente. 7. Un miembro observará este Código de Conducta. 8. Ningún miembro privará a los demás miembros de la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento. 9. Un miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias para adoptar una decisión, y no delegará el deber de decisión en ninguna otra persona. 10. Un miembro adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y su personal cumplan con las Secciones I, II y VI de este Código de Conducta. 11. Ningún miembro no establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento. 12. Ningún candidato o miembro divulgará cuestiones relativas a violaciones actuales o potenciales de este Código de Conducta, excepto a la Comisión o cuando sea necesario para determinar si un candidato o miembro ha violado o podría violar este Código. Sección IV 13. Un miembro será independiente e imparcial. Un miembro actuará de manera justa y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. 14. Ningún miembro se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. 15. Ningún miembro incurrirá, directa o indirectamente, en obligaciones ni aceptará beneficios que pudieren interferir, o parecer que interfieren, de algún modo con el cumplimiento de sus obligaciones. 16. Ningún miembro hará uso de su posición en el grupo arbitral en beneficio de intereses personales o privados. Un miembro evitará actuar de forma que pudiese crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él. Un miembro se esforzará por impedir o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal posición. 17. Ningún miembro permitirá que su conducta o juicio sea influenciado por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social. 18. Un miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieren afectar su imparcialidad o que razonablemente pudieren causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. Sección V 19. Un miembro o ex miembro evitará aquellos actos que pudieren causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podría beneficiarse de la decisión o resolución del grupo arbitral. Sección VI 20. Un miembros o ex miembro no revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelará o utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros. 21. Ningún miembro revelará el contenido de una decisión del grupo arbitral antes de su publicación. 22. Ningún miembro o ex miembro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral ni las opiniones los otros miembros. Sección VII 23. Las Secciones I, II y VI de este Código de Conducta se aplicarán también a los asistentes y al personal. Anexo 19.10 Aplicación 1. Estas Reglas se establecen en conformidad con el Artículo 19.10 y se aplicarán a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el Capítulo 19, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Definiciones 2. Para los efectos de este Anexo: asesor significa la persona contratada por una Parte para que le asesore o asista en los procedimientos llevados ante un grupo arbitral; feriado legal significa, con respecto al Secretariado de una Parte, los sábado y domingo, y cualquier otro día declarado feriado por la Parte correspondiente para efectos de estas Reglas y que haya sido notificado por dicha Parte a su Secretariado, y por ese Secretariado a la Secretariado de la otra Parte; grupo arbitral significa el grupo arbitral constituido con arreglo al Artículo 19.6; Parte reclamante significa la Parte que solicita la constitución de un grupo arbitral con arreglo al Artículo 19.6 representante de una Parte significa un funcionario de un departamento de gobierno o de otra entidad gubernamental de una Parte; Secretariado significa el Secretariado establecido con arreglo al Artículo 18.2.1; y Secretariado responsable significa el Secretariado de la Parte demandada. 3. Cualquier mención en estas Reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo constituye una referencia al Artículo, Anexo o Capítulo pertinente del presente Tratado. Términos de referencia de los grupos arbitrales 4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de constitución de un grupo arbitral, los términos de referencia serán:
5. Una vez que se haya designado al último árbitro, las Partes entregarán sin demora los términos de referencia que hayan convenido. 6. Si la Parte reclamante argumenta que un asunto ha causado anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán así indicarlo. 7. Cuando una Parte desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos en una Parte de una medida que juzgue incompatible con las obligaciones del presente Tratado o haber causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, los términos de referencia deberán así indicarlo. Presentación de escritos y otros documentos 8. Las partes entregarán sus escritos ante sus respectivos Secretariados en un original y tantas copias como éste requiera, las que en todo caso no podrán ser menos de cinco. A su vez, los Secretariados respectivos guardarán una copia y remitirán el original y las restantes copias por el conducto más expedito disponible al Secretariado responsable. El Secretariado responsable remitirá los escritos por el conducto más expedito disponible a la otra Parte y al grupo arbitral. 9. La Parte reclamante entregará el escrito inicial a su Secretariado a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la designación del último árbitro. La Parte demandada entregará su escrito de contestación al Secretariado responsable a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la recepción del escrito inicial de la Parte reclamante. 10. Con respecto a las peticiones, notificaciones y otros documentos relacionados con el procedimiento ante un grupo arbitral que no estén contemplados en la Regla 8 ó 9, la Parte deberá entregar copias del documento correspondiente a ambos Secretariados y a la otra Parte, por telefax u otros medios de transmisión electrónica. 11. Una Parte podrá enmendar errores menores de transcripción en cualquier solicitud, notificación, presentación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo arbitral, remitiendo un nuevo documento en el que se indiquen claramente los cambios. 12. Una Parte que entregue a su Secretariado una petición, notificación, presentación escrita u otro documento, deberá, en la medida de lo factible, proporcionarle también copia del documento en formato electrónico. 13. Toda entrega de documentos al Secretariado en conformidad con estas Reglas se realizará durante las horas hábiles normales de dicho Secretariado. 14. Si el plazo fatal previsto para la entrega de un documento al Secretariado venciese en un día feriado para ese Secretariado u otro día en que sus oficinas estén cerradas por orden gubernamental o fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día hábil siguiente. Funcionamiento de los grupos arbitrales 15. Todas las reuniones de los grupos arbitrales serán presididas por su presidente. Un grupo arbitral podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y procedimentales. 16. Salvo disposición en contrario en estas Reglas, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computadora. 17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral. No obstante, éste podrá permitir la presencia de asistentes, intérpretes y traductores durante dichas deliberaciones. 18. Cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en estas Reglas, el grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime adecuado, siempre que no sea incompatible con el presente Tratado. 19. Si un árbitro falleciese o se retirase o fuese removido del grupo arbitral, se designará un reemplazante de la manera más expedita posible, conforme a los procedimientos previstos para la designación de árbitros. 20. Los plazos contemplados para el desarrollo de los procedimientos del grupo arbitral se suspenderá durante el intervalo que media entre la fecha en que el árbitro fallece, se retira o es removido del grupo arbitral, y la fecha en que se designa a su reemplazante. 21. Un grupo arbitral, en consulta con las Partes, podrá modificar cualquier plazo aplicable en el procedimiento y realizar otros ajustes procesales o administrativos, tales como en el caso en que se reemplaza un árbitro o en el que las Partes deben responder por escrito las preguntas de un grupo arbitral. Audiencias 22. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes, con los otros miembros del grupo arbitral y con el Secretariado responsable. El Secretariado responsable notificará por escrito a las Partes acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia. 23. Las audiencias se celebrarán en la ciudad capital de la Parte demandada. 24. El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales, previo consentimiento de las Partes. 25. Todos los árbitros deberán estarán presentes en las audiencias. 26. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación:
27. A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y al Secretariado responsable una lista de los nombres de las personas que, en su representación, realizarán alegatos orales o intervenciones en la audiencia, así como de otros representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. 28. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada:
29. El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia. 30. El Secretariado responsable se encargará de realizar una transcripción de cada audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará una copia de la misma a las Partes, al otro Secretariado y al grupo arbitral. Presentación de escritos adicionales 31. El grupo arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento durante el procedimiento. El grupo arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a la(s) que estén dirigidas por conducto del Secretariado responsable, el cual, a su vez, se encargará de entregar copias de las preguntas, por el medio más expedito disponible, al otro Secretariado y a la otra Parte. 32. La Parte a la que el grupo arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará copia toda respuesta escrita a su Secretariado, el que, a su vez, se encargará de entregarla, por el conducto más expedito posible, al otro Secretariado y al grupo arbitral. El otro Secretariado se encargará de entregar el escrito de respuesta a la otra Parte, por el conducto más expedito posible. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de éste. 33. Las Partes tendrán un plazo de 10 días a contar de la fecha de la audiencia para entregar a sus Secretariados escritos adicionales, en los que podrán responder a cualquier asunto surgido durante la audiencia. Carga de la prueba en medidas incompatibles y excepciones 34. La Parte que sostenga que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones del presente Tratado tendrá la carga de probar dicha incompatibilidad. 35. La Parte que sostenga que una medida está sujeta a una excepción de acuerdo con el presente Tratado tendrá la carga de probar que esa excepción es aplicable. Divulgación de información 36. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias de los grupos arbitrales, sus deliberaciones e informe preliminar, como también de los escritos y comunicaciones dirigidos al grupo arbitral, conforme a los siguientes procedimientos:
Contactos Ex Parte 37. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o establecer contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte. 38. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. Idioma oficial 39. Los escritos, alegatos orales e intervenciones durante la audiencia, el informe preliminar e informe final del grupo arbitral, así como otras comunicaciones escritas o verbales entre las Partes y el grupo arbitral relativas a los procedimientos ante éste, se presentarán en inglés. Cómputo de los plazos 40. Cuando, con arreglo al presente Tratado o a estas Reglas, o por instrucción del grupo arbitral, se requiera realizar algo, o el grupo arbitral requiera que algo se realice, dentro de un número de días después o antes a una fecha o hecho específicos, la fecha específica o la fecha en que el hecho específico ocurra, no se incluirán en el cálculo del número total de días de plazo concedido. 41. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la Regla 14, una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, todo plazo que deba empezar a correr a partir de la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha en que se reciba el último de los documentos. Grupos arbitrales de suspensión de beneficios 42. Estas Reglas se aplicarán a un grupo arbitral constituido en conformidad con el Artículo 19.15, con las siguientes excepciones:
Secretariado responsable 43. El Secretariado responsable:
Remuneración y pago de gastos 44. El Secretariado responsable fijará los montos de las remuneraciones y gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, estenógrafos (personal designado para tomar notas) y otras personas que contrate para los procedimientos del grupo arbitral, por acuerdo de las Partes. 45. Las remuneraciones que se establecen en la Regla 44 serán sufragadas por las Partes en partes iguales, salvo acuerdo en contrario entre ellas. 46. Los árbitros u otras personas que participen en los procedimientos del grupo arbitral llevarán un registro y rendirán una cuenta final de su tiempo y gastos. El Grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de los gastos generales. Mantención de la lista de árbitros 47. Las Partes informarán a cada Secretariado acerca de la composición de la lista establecida conforme al Artículo 19.7. Las Partes informarán oportunamente al Secretariado de la contraparte acerca de cualquier cambio que realicen en la lista. OTRAS DISPOSICIONES EXCEPCIONES Artículo 20.1: Excepciones generales 1. El Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, para los efectos de:
2. Los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del GATT se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, para los efectos de:
Artículo 20.2: Seguridad Nacional 1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:
2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del párrafo 1(b) y (c), y de su terminación. Artículo 20.3: Tributación 1. Para los efectos de este Capítulo: convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; impuestos y medidas tributarias no incluyen un “arancel aduanero”, como se define en el Artículo 3.1. 2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias. 3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 3.3 y otras disposiciones del presente Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT. Artículo 20.4: Balanza de pagos 1. Cuando una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa. 2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a que se refiere el párrafo 1. 3. Cualquier medida restrictiva adoptada o mantenida en virtud de este Artículo serán no discriminatorias y de duración limitada, y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda. 4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de las mismas, las notificará sin demora a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación. 5. La Parte que aplique medidas restrictivas celebrará consultas sin demora en el seno de la Comisión. En esas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
6. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas. DISPOSICIONES FINALES Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 21.2: Modificaciones 1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición al presente Tratado. 2. Las modificaciones o adiciones acordadas en virtud del párrafo 1 y que se aprueben de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada Parte, constituirán parte integral del presente Tratado. Artículo 21.3: Entrada en vigor El presente Tratado entrará en vigor 30 días después del intercambio de las notificaciones escritas que certifiquen el cumplimiento de los procedimientos jurídicos necesarios de cada Parte. Artículo 21.4: Término del Tratado Bilateral de Inversiones Ambas Partes convienen que “El Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea” (APPI), suscrito en Santiago de Chile, con fecha 6 de Septiembre de 1996, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPI. Artículo 21.5: Programa de trabajo en materia de servicios financieros Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las autoridades encargadas en materia de servicios financieros se reunirán cuatro años después de la entrada en vigor del presente Tratado, para analizar la factibilidad y conveniencia de incorporar en éste los servicios financieros. Artículo 21.6: Duración y denuncia El presente Tratado tiene una duración indefinida y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie por notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación. Artículo 21.7: Textos auténticos 1. Los textos en español, coreano e inglés del presente Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés. 2. A más tardar, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes acuerdan incorporar, mediante intercambio de notas, la versión en inglés del Apéndice 1, Sección B del Anexo 3.4, formando parte integral del presente Tratado. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. HECHO en Seúl, a los quince días del mes de febrero del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas castellano, coreano e inglés.
Regresar al Índice Nota al pie: Capítulo 12 2 En el caso de equipos no conectados a la red pública de transporte de telecomunicaciones o no mencionados en el presente Tratado, las Partes deberán guiarse por las disposiciones relativas a la normalización establecidas en el Capítulo 9. Capítulo 153 Para los fines de este Capítulo, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas correspondientes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado correspondientes a un producto o servicio. 4 Para los fines de este Capítulo, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de los productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado correspondientes a un producto, servicio, proceso o método de producción. |
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