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Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe APÉNDICE VI
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO ARTÍCULO I
Para efectos de este Apéndice, las Partes usarán como referencia los términos presentados en la Séptima Edición (1996) de la Guía 2 de la ISO/CEI de Normalización y actividades conexas – Vocabulario General. En adición, se aplicarán las siguientes definiciones: Evaluación del riesgo: La evaluación del daño potencial o efectos adversos sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente que resulten de cualquier bien o servicio comercializado entre las Partes. Medidas de normalización: Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. Norma: Un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción. Norma internacional: Una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público. Objetivos legítimos: Objetivos tales como la seguridad, la protección a la vida o salud humana, animal, vegetal, el ambiente o los consumidores (incluyendo asuntos relativos a la calidad y a la identificación de bienes o servicios); o desarrollo sostenible, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica. Procedimiento de evaluación de la conformidad: Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen. Reglamento técnico: Un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a bienes, procesos o métodos de producción. Servicio: Cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Apéndice, que esté sujeto a medidas de normalización o metrología, incluyendo servicios de normalización, metrología y evaluación de la conformidad. Rechazo administrativo: Las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas. Desechos peligrosos: Cualquier material generado en los procesos de extracción, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicamente infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente. Sustancias peligrosas: Son aquellas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales. Compatibilidad: Hacer que diferentes Medidas de Normalización logren el mismo objetivo aprobados por organismos internacionales para que estas puedan ser idénticas, equivalentes o que tengan el mismo efecto para permitir el uso de bienes o servicios en cualquier lugar o que cumplan con el mismo propósito.
ÁMBITO (i). Este Apéndice se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. (ii). Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo sobre la OMC y de los demás Tratados Internacionales, de los cuales los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana sean parte, incluidos los Tratados sobre salud, ambiente y conservación y protección a los consumidores. (iii). Este Apéndice no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias. ARTÍCULO III TRATAMIENTO NO DISCRIMINATORIO Cada Parte podrá, respecto a las Medidas de Normalización, acordar para los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el acordado para bienes y proveedores de servicios de origen nacional o para bienes o proveedores de servicios similares originados en otro país.
USO DE NORMAS INTERNACIONALES (i) Cada Parte utilizará como base para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos. (ii) Cuando una Parte aplique procedimientos de aprobación de evaluación de la conformidad, que restrinjan el acceso de bienes, dicha Parte considerará el uso de una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
EVALUACION DEL RIESGO (i) Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales. (ii) Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto y la tecnología de elaboración conexa. (iii) Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones:
ARTÍCULO VI COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA (i) Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Apéndice y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores. (ii) Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora tenga la convicción de que los reglamentos técnicos de la Parte importadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta. (iii) A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones de no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 2 de este Artículo. (iv) Las Partes reconocen la necesidad de actualizar y revisar las normas y reglamentos técnicos, para lograr mayor armonización; y (v) Las Partes reconocen la necesidad de revisar procedimientos para sistemas de evaluación de la conformidad, para facilitar la certificación, acreditación y crear marcas de conformidad.
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (i) Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. (ii) Las Partes podrán utilizar la capacidad técnica e institucional de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de las Partes y reconocidos según lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo. (iii) Cuando sea posible, las Partes asegurarán que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue una marca de conformidad cuando el producto cumpla con los requisitos de las normas técnicas. (iv) Cada Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad en el territorio de la otra Parte; (v) Antes de aceptar los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo al párrafo 4 de este Artículo y para mantener la confidencialidad en la credibilidad de estos, las Partes pueden consultar acerca de estos asuntos sobre la competencia de los organismos involucrados en dicho procedimiento incluyendo la verificación con normas internacionales relevantes. (vi) Las Partes podrán asegurar la confidencialidad de la información sobre productos o servicios originados en el territorio de la otra Parte a partir de, o suministrado en conexión con, procedimientos de la evaluación de la conformidad, en la misma forma que para los productos domésticos y de la misma manera que los intereses comerciales legítimos son protegidos.
PATRONES METROLÓGICOS Cada una de las Partes garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este Apéndice.
ENVASADO, EMBALAJE Y ETIQUETADO (i) Las Partes desarrollarán normas armonizadas en materia de etiquetado, envasado y embalaje y las formularán a través de los mecanismos creados de acuerdo al Artículo 12. Con respecto a este Artículo, los principios relevantes adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) deberán generalmente ser seguidos. (ii) En tanto se desarrollen dichas normas armonizadas, cada Parte aplicará dentro de su territorio sus requisitos de etiquetado, envasado y embalaje pertinentes. (iii) En el caso de los alimentos y aditivos alimentos, para garantizar que las normas elaboradas no contradigan (ni en su espíritu ni en la práctica), el principio de la armonización, se emplearán preferiblemente las normas y documentos relacionados elaborados por el Codex Alimentarius.
NOTIFICACIÓN (i) Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor. (ii) Cada Parte notificará a la otra Parte, cuando una medida relativa a la normalización deje de estar en vigencia. (iii) Una parte que proponga la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrológica, que pueda tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes;
(iv) Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la salud, seguridad, protección ambiental o seguridad nacional, podrá omitir lo requerido en el párrafo 3 de este Artículo, debiendo la Parte, después de adoptar esta medida, notificar a la otra Parte acerca de la naturaleza del problema urgente facilitando copias de la medida así como cualquier comentario que considere pertinente. (v) Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. (vi) Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida de normalización o metrología, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo. (vii) Una copia de la justificación técnica deberá ser inmediatamente notificada a los Centros de Información de las Partes. (viii) A menos que no se haya especificado, cualquier notificación requerida conforme a este Artículo debe hacerse a través del Centro de Información designado en el Artículo 11.
CENTROS DE INFORMACIÓN (i) Cada Parte se asegurará que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, patrones metrológicos o procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales. (ii) Cuando un Centro de Información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 de este Artículo le serán proporcionados a un precio razonable (si existe). A las personas interesadas, se les proporcionará al mismo precio que a sus nacionales1, más el costo real de envío.
MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS (i) Las Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de las Convenciones de las Naciones Unidas, la Convención de Basilea y de los Acuerdos internacionales que las Partes sean parte y su legislación vigente para el control y manejo de sustancias y desechos peligrosos. (ii) Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos y otros de origen interno o externo.
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Cada Parte se compromete a cuidar y proteger el ambiente mediante la aplicación de las disposiciones, guías o recomendaciones del Programa Ambiental de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes, de los cuales las Partes sean parte, además de su legislación.
PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO DE BIENES Los bienes sujetos a registro en el territorio de alguna de las Partes, serán registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte, con base a un sistema nacional de observancia obligatoria. Dichos registros deberán efectuarse de la forma más expedita posible y en términos no menos favorables que los otorgados al registro de bienes similares de origen nacional.
COOPERACIÓN TÉCNICA Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de
normalización y metrología proporcionando información o asistencia
técnica, en
la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con
el fin
de ayudar al cumplimiento de este Apéndice y fortalecer las actividades,
procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de las
Partes. Regresar al Índice 1
Por "nacionales" se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio
aduanero distinto, que significa personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en ese
territorio aduanero. |
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