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![]() Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe ANEXO II ACUERDO SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS ARTÍCULO I OBJETIVO El objetivo de este Acuerdo es establecer un marco para la liberalización del comercio de servicios entre las Partes consistente con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Dicho marco promoverá los intereses de las Partes, en base a ventajas mutuas y el logro de un equilibrio global de derechos y obligaciones entre las Partes.
DEFINICIONES 1. Para los propósitos del presente Acuerdo:
2. Cualquier otro término no definido en el párrafo 1 de este Artículo, tendrá el significado acordado en el AGCS, y sus Anexos de la OMC.
ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios, incluyendo aquellas relativas a:
2. Este Acuerdo no se aplicará a:
3. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo será interpretado como que:
4. Para los propósitos de este Acuerdo, "medidas adoptadas por las Partes" significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma utilizada por:
5. Al cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el presente Acuerdo, cada una de las Partes tomará las medidas razonables a su alcance para asegurar su cumplimiento de parte de los gobiernos y autoridades locales y regionales enumeradas en el párrafo 4 (i) supra, así como de las instituciones no gubernamentales establecidos dentro de su territorio. 6. Las estipulaciones de este Acuerdo serán aplicables a aquellas medidas que las Partes puedan acordar con relación a servicios profesionales. ARTÍCULO IV TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA 1. Cada una de las Partes brindará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, de manera inmediata e incondicional, un trato no menos favorable que el otorgado a servicios y proveedores de servicios similares de cualquier tercer país. 2. Las estipulaciones de este Acuerdo no serán interpretadas como que impiden que cualquiera de las Partes confiera u otorgue ventajas a países vecinos para poder facilitar intercambios limitados a zonas fronterizas contiguas, de servicios que son producidos y consumidos localmente.
TRANSPARENCIA 1. Cada una de las Partes publicará, a la mayor brevedad y, con excepción de situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas relevantes de aplicación general que se relacionen con, o que afecten la ejecución del presente Acuerdo. Asimismo, deberán ser publicados los acuerdos internacionales que se relacionan o que afectan al comercio de servicios de los cuales una de las Partes sea signataria. 2. En los casos en que la publicación indicada en el párrafo 1 no sea factible o práctica, las Partes utilizarán entonces otros métodos para darlas a conocer al público. 3. Cada una de las Partes, a la mayor brevedad posible y por lo menos una vez al año, informará a la otra Parte sobre la introducción de cualquier nueva ley, reglamento o directrices administrativas o de modificaciones efectuadas a las ya existentes, que de manera significativa afecten el comercio de servicios cubierto por el presente Acuerdo. 4. Cada una de las Partes deberá responder a la mayor brevedad posible a todas las peticiones de información específica formulabas por la otra Parte sobre cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el significado del párrafo 1. 5. Para los propósitos de cumplir con este Artículo, las Partes utilizarán los puntos de investigación establecidos bajo el Artículo III: 4 del AGCS.
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Nada de lo estipulado dentro del presente Acuerdo requerirá que una de las Partes provea información confidencial cuya divulgación impediría la ejecución de la ley o que de otro modo afectara el interés público, o causaría daños a los intereses comerciales legítimos de una empresa en particular, sea pública o privada.
LICENCIA Y CERTIFICACIÓN Con el propósito de asegurar que cualquier medida adoptada o mantenida por cualquiera de las Partes, relacionada con regulaciones nacionales a la mayor brevedad sobre sectores de servicios dentro del contexto del Artículo VI del AGCS o el otorgamiento de licencias o la certificación de nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo al comercio innecesario, cada una de las Partes realizará sus mejores esfuerzos para asegurarse de que una acción de este tipo:
ARTÍCULO VIII EXCEPCIONES GENERALES 1. A pesar de las estipulaciones generales de este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o hacer valer medidas:
2. Dichas medidas podrán ser aplicadas sujeto al requerimiento de que las mismas no constituyen un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre países donde existen condiciones similares o una restricción oculta contra el comercio de servicios.
RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS 1. En caso de que existan o haya riesgo de que existan dificultades financieras externas y de balanza de pagos serias, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener restricciones sobre el comercio de servicios en relación con las medidas cubiertas por las disposiciones contenidas en los Artículos IV, X y XII y el párrafo 1 del Artículo XIII, incluyendo pagos o transferencias por transacciones relacionadas con sectores cubiertos por dichas medidas. Se reconoce que presiones particulares en la balanza de pagos de una Parte en proceso de desarrollo económico o de transición económica podría necesitar el uso de restricciones para asegurar, entre otros, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras adecuadas para la implementación de su programa de desarrollo económico o transición económica. 2. Las restricciones mencionadas en el párrafo 1:
3. En el proceso de determinación de la incidencia de dichas restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios más esenciales para sus programas de desarrollo económico. Sin embargo, dichas restricciones no serán adoptadas o mantenidas con el propósito de proteger a un sector de servicios particular. 4. Cualesquiera restricciones adoptadas o mantenidas bajo el párrafo 1, o cualesquiera cambios realizados a dichas restricciones, serán notificadas a la otra Parte a la mayor brevedad posible. 5.
PRESENCIA LOCAL Ninguna de las Partes podrá requerir a un proveedor de servicios de otra parte que establezca o mantenga una oficina de representación u alguna otra forma de empresa dentro de, o que sea residente de su territorio como condición para proveer dicho servicio.
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO-DISCRIMINATORIAS 1. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes deberá incluir como Apéndice de este Acuerdo, una lista de las restricciones cuantitativas no discriminatorias existentes. 2. La Partes, de manera periódica y por lo menos una vez cada dos (2) años, se esforzarán para negociar la liberalización o remoción de:
3. Cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva restricción cuantitativa no-discriminatoria que adopte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ACCESO A MERCADO Los términos bajo los cuales cada Parte garantizará el acceso a mercado para los proveedores de servicios de la otra Parte se establecerán en un Apéndice de este Acuerdo.
TRATO NACIONAL Con respecto a los servicios cubiertos por este Acuerdo, las partes otorgarán recíprocamente trato nacional sujeto a los términos y condiciones establecidas en el Apéndice del Artículo sobre Acceso a Mercado.
RESERVAS 1. Después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará el nivel de no-cumplimiento de sus medidas existentes en relación con las estipulaciones de los Artículos IV, X, y XII. Cualesquiera nuevas medidas y modificaciones de medidas existentes no reducirán el grado de conformidad de la medida en comparación con el nivel que existía antes de su introducción o reforma. 2. Los Artículos IV, X y XII no son aplicables a medidas ya existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, mantenidas por una de las Partes e incluidas como Apéndice de este Acuerdo, a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. Los LDCs fijarán las medidas existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, a más tardar un (1) año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
NEGACIÓN DE BENEFICIOS 1. Una Parte podrá negar los beneficios del presente Acuerdo a un proveedor de servicios de la otra Parte, mediante notificación y consulta previa, cuando la primera Parte establezca que dicho servicio está siendo provisto por una empresa propiedad de personas de un tercer país y que no realizan actividades comerciales substanciales dentro del territorio de la segunda Parte. 2. Dicha notificación será también remitida al Comité de Comercio y de Servicios. Las consultas serán realizadas dentro del Comité y deberán concluir dentro de un período no mayor de catorce (14) días después de la notificación. 3. En caso de que durante las consultas no se llegue a un acuerdo favorable para ambas Partes, los beneficios podrán ser negados de manera provisional y la Parte afectada podrá intentar resolver el problema de acuerdo con las estipulaciones del Artículo XIV del Acuerdo que establece el Area de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana (Acuerdo de Libre Comercio).
MONOPOLIO Y PROVEEDORES DE SERVICIOS EXCLUSIVOS 1. Cada una de las Partes asegurará que cualquier monopolio suplidor de un servicio dentro de su territorio, no actúe de manera inconsistente con las obligaciones de dicha Parte bajo los Artículos IV, X y XII, al suplir sus servicios dentro del mercado relevante. 2. Cuando un monopolio suplidor de una de las Partes compite, sea de manera directa o a través de una compañía afiliada, en el suministro de un servicio que esté fuera del alcance de sus derechos monopolísticos y que se relacione con los sectores cubiertos bajo el presente Acuerdo, dicha Parte se asegurará de que el suplidor no abuse de su posición monopolística para actuar, en su territorio, de una manera inconsistente con sus compromisos. 3. El Comité de Comercio de Servicios podrá, a solicitud de una de las Partes que tenga razón para creer que un monopolio suplidor de servicios de la otra Parte, actúa de una manera inconsistente con las estipulaciones de los párrafos 1 ó 2, requerir que la Parte que haya establecido, mantenido o autorizado a dicho suplidor que provea información específica relacionada con las operaciones relevantes. 4. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán también a los casos de proveedores de servicios exclusivos, cuando una de las Partes, de manera formal o de hecho:
PRÁCTICAS DE NEGOCIOS ANTI-COMPETITIVAS 1. Las partes reconocen que ciertas prácticas de negocios de proveedores de servicios que no sean las sujetas al Artículo XV, pueden restringir la competencia y, por consiguiente, restringir la comercialización de servicios. 2. En relación con dichas prácticas de negocios, particularmente aquellas prácticas de negocios anti-competitivas que puedan afectar la competencia y/o el comercio entre y dentro de las Partes de manera desfavorable, las Partes aplicarán las estipulaciones sobre política de competencia que puedan estar vigentes o entrar en vigor a nivel nacional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como las estipulaciones que puedan ser establecidas a través de acuerdos internacionales sobre política de competencia. 3. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con el propósito de eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte consultada deberá considerar apropiadamente dicha solicitud y cooperará a través del suministro de información pública disponible sobre la aplicación de la ley nacional que gobierne la materia.
LIBERALIZACIÓN FUTURA Las Partes profundizarán el grado de liberalización alcanzado en la comercialización de los servicios, a través de negociaciones futuras a ser convenidas por el Consejo, con el propósito de eliminar cualesquiera restricciones incluidas en los Apéndices, en relación con el Artículo XI y el párrafo 2 del Artículo XIII.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta de acuerdo con las disposiciones del Artículo XIV sobre solución de controversias del Acuerdo de Libre Comercio.
RELACIÓN CON EL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS En relación con los asuntos no previstos en este Acuerdo, las Partes convienen en aplicar entre ellas las disposiciones contenidas en el AGCS de 1994.
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