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Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe

ANEXO II           

ACUERDO SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS


ARTÍCULO I

OBJETIVO

El objetivo de este Acuerdo es establecer un marco para la liberalización del comercio de servicios entre las Partes consistente con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Dicho marco promoverá los intereses de las Partes, en base a ventajas mutuas y el logro de un equilibrio global de derechos y obligaciones entre las Partes.


ARTÍCULO II

DEFINICIONES

1. Para los propósitos del presente Acuerdo:

(i) Presencia comercial: Significa cualquier tipo de negocio o establecimiento profesional, incluyendo la constitución, adquisición o mantenimiento de una personalidad jurídica, o la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina representante ubicada dentro del territorio de una de las Partes, con el propósito de suplir un servicio;

(ii) Persona jurídica de otra Parte: Significa cualquier persona jurídica:

(a) Constituida o de otra forma organizada bajo las leyes de dicha otra Parte, y que esté involucrada en operaciones de negocios substanciales dentro del territorio de dicha Parte o dicha otra Parte; o

(b) en caso de suministro de un servicio a través de la presencia comercial propiedad de o controlada por: (i) Personas físicas de dicha parte; o (ii) personas jurídicas de la otra Parte identificada bajo el sub-párrafo (a).

(iii) persona física de la otra Parte: Significa un ciudadano de la otra Parte.

(iv) consumidor de servicio: Significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;

(v) servicio de otra Parte: Significa un servicio provisto. (a) desde o dentro del territorio de dicha parte; o (b) por un proveedor de servicios de dicha otra Parte por medio de su presencia comercial o a través de la presencia de personas físicas.

(vi) proveedor de servicio: Significa cualquier persona que suple un servicio;

(vii) servicios: Incluye cualquier servicio dentro de cualquier sector con excepción de servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

(viii) servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental: Cualquier servicio que no sea suministrado ni en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más suplidores de servicios;

(ix) servicios aéreos especializados: Cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, salto en paracaídas, construcción aérea, transporte de troncos en helicópteros, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y servicios de riego aéreo;

(x) suministro de un servicio: Incluye la producción, distribución, mercadeo, venta y entrega de un servicio;

(xi) comercio de servicios: Significa el suministro de servicios:

(a) Desde el territorio de una Parte hacia el territorio de cualquier otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de cualquier otra Parte;

(c) de parte de un proveedor de servicios de cualquier Parte, a través de su presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;

(d) de parte de un proveedor de servicios de cualquier Parte, a través de la presencia de personas físicas de una Parte dentro del territorio de cualquier otra Parte.

2. Cualquier otro término no definido en el párrafo 1 de este Artículo, tendrá el significado acordado en el AGCS, y sus Anexos de la OMC.


ARTÍCULO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios, incluyendo aquellas relativas a:

(i) La producción, distribución, mercadeo, venta y el suministro de un servicio;

(ii) la compra, el uso o el pago de un servicio;

(iii) el acceso y el uso de servicios que deban ser ofrecidos al público en general, con relación al suministro de un servicio;

(iv) la presencia, incluyendo la presencia comercial de un proveedor de servicios en el territorio de otra Parte; y

(v) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

2. Este Acuerdo no se aplicará a:

(i) Medidas de promoción y apoyo implementadas por una Parte o una empresa estatal, incluyendo préstamos estatales, garantías, seguros, concesiones e incentivos fiscales provistos por los gobiernos de las Partes;

(ii) servicios aéreos, incluyendo servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, ya sean programados o no, y servicios relacionados con el respaldo a los servicios aéreos, con excepción de:

(a) Reparación de aeronave y servicios de mantenimiento durante los cuales la aeronave es sacada de servicio;

(b) servicios aéreos especializados; y

(c) sistemas computarizados de reservaciones.

(iii) servicios o funciones gubernamentales sin limitación a la ejecución de las leyes, servicios de bienestar social, seguros o seguridad de los ingresos, seguridad social, educación pública, entrenamiento público, salud y atención a la niñez.

3. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo será interpretado como que:

(i) Impone alguna obligación sobre una Parte en relación con un nacional de la otra Parte, que busque ingresar a su mercado laboral o que sea empleado de manera permanente dentro de su territorio, o que confiere algún derecho a dicho nacional con respecto a ese ingreso o empleo; o

(ii) impone alguna obligación o confiere algún derecho a una Parte, con respecto a compras gubernamentales por la otra parte, exceptuando las estipulaciones que puedan ser acordadas con relación a las compras gubernamentales. 

4. Para los propósitos de este Acuerdo, "medidas adoptadas por las Partes" significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma utilizada por:

(i) Gobiernos y autoridades centrales, regionales, provinciales, municipales o locales; y

(ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados en ellas por el gobierno y las autoridades mencionadas en el sub-párrafo (i) supra.

5. Al cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el presente Acuerdo, cada una de las Partes tomará las medidas razonables a su alcance para asegurar su cumplimiento de parte de los gobiernos y autoridades locales y regionales enumeradas en el párrafo 4 (i) supra, así como de las instituciones no gubernamentales establecidos dentro de su territorio.

6. Las estipulaciones de este Acuerdo serán aplicables a aquellas medidas que las Partes puedan acordar con relación a servicios profesionales.

ARTÍCULO IV

TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1. Cada una de las Partes brindará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, de manera inmediata e incondicional, un trato no menos favorable que el otorgado a servicios y proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.

2. Las estipulaciones de este Acuerdo no serán interpretadas como que impiden que cualquiera de las Partes confiera u otorgue ventajas a países vecinos para poder facilitar intercambios limitados a zonas fronterizas contiguas, de servicios que son producidos y consumidos localmente.


ARTÍCULO V

TRANSPARENCIA

1. Cada una de las Partes publicará, a la mayor brevedad y, con excepción de situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas relevantes de aplicación general que se relacionen con, o que afecten la ejecución del presente Acuerdo. Asimismo, deberán ser publicados los acuerdos internacionales que se relacionan o que afectan al comercio de servicios de los cuales una de las Partes sea signataria.

2. En los casos en que la publicación indicada en el párrafo 1 no sea factible o práctica, las Partes utilizarán entonces otros métodos para darlas a conocer al público.

3. Cada una de las Partes, a la mayor brevedad posible y por lo menos una vez al año, informará a la otra Parte sobre la introducción de cualquier nueva ley, reglamento o directrices administrativas o de modificaciones efectuadas a las ya existentes, que de manera significativa afecten el comercio de servicios cubierto por el presente Acuerdo.

4. Cada una de las Partes deberá responder a la mayor brevedad posible a todas las peticiones de información específica formulabas por la otra Parte sobre cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el significado del párrafo 1.

5. Para los propósitos de cumplir con este Artículo, las Partes utilizarán los puntos de investigación establecidos bajo el Artículo III: 4 del AGCS.


ARTÍCULO VI

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Nada de lo estipulado dentro del presente Acuerdo requerirá que una de las Partes provea información confidencial cuya divulgación impediría la ejecución de la ley o que de otro modo afectara el interés público, o causaría daños a los intereses comerciales legítimos de una empresa en particular, sea pública o privada.


ARTÍCULO VII

LICENCIA Y CERTIFICACIÓN

Con el propósito de asegurar que cualquier medida adoptada o mantenida por cualquiera de las Partes, relacionada con regulaciones nacionales a la mayor brevedad sobre sectores de servicios dentro del contexto del Artículo VI del AGCS o el otorgamiento de licencias o la certificación de nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo al comercio innecesario, cada una de las Partes realizará sus mejores esfuerzos para asegurarse de que una acción de este tipo:

(i) Se base sobre criterios transparentes y objetivos, tales como competencia y la habilidad de suministrar un servicio;

(ii) no sea un exceso más de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(iii) no constituya una restricción oculta contra la provisión de un servicio.

ARTÍCULO VIII

EXCEPCIONES GENERALES

1. A pesar de las estipulaciones generales de este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o hacer valer medidas:

(i) Necesarias para la protección de la moral pública o para mantener el orden público;

(ii) necesarias para proteger la vida o la salud de humanos, animales o plantas y para preservar el medio ambiente;

(iii) necesarias para la protección de intereses de seguridad esenciales;

(iv) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean inconsistentes con las estipulaciones de este Acuerdo, incluyendo las relacionadas con:

(a) Prevención de engaño y prácticas fraudulentas o para contrarrestar los efectos de violación de contratos de servicio por personas físicas o jurídicas de cualquiera de las Partes;

(b) la protección de la privacidad de individuos en relación con el procesamiento y revelación de datos personales y la protección de la confidencialidad de registros y cuentas individuales; o

(c) seguridad;

(v) necesarias para proteger tesoros nacionales artísticos, históricos o arqueológicos;

(vi) por razones de prudencia, como son:

(a) Proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, portadores de pólizas, portadores de pólizas con reclamaciones o personas a quienes se le adeuda una responsabilidad fiduciaria de parte de una institución financiera; y

(b) mantener la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de instituciones financieras;

(vii) que sean inconsistentes con las disposiciones del anexo previsto en el Artículo XII, siempre y cuando las diferencias en el trato, estén dirigidas a asegurar la imposición o cobro equilibrado o efectivo de impuestos directos relacionados con servicios o la provisión de servicios de la otra Parte; y

(viii) que sean inconsistentes las disposiciones del anexo previsto en el Artículo 4, siempre y cuando la diferencia en el trato sea el resultado de un acuerdo para evitar la doble tributación o de estipulaciones para evitar la doble tributación, contenidas en cualquier otro acuerdo o compromiso internacional mediante el cual dicha Parte esté comprometida.

2. Dichas medidas podrán ser aplicadas sujeto al requerimiento de que las mismas no constituyen un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre países donde existen condiciones similares o una restricción oculta contra el comercio de servicios.


ARTÍCULO IX

RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS

1. En caso de que existan o haya riesgo de que existan dificultades financieras externas y de balanza de pagos serias, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener restricciones sobre el comercio de servicios en relación con las medidas cubiertas por las disposiciones contenidas en los Artículos IV, X y XII y el párrafo 1 del Artículo XIII, incluyendo pagos o transferencias por transacciones relacionadas con sectores cubiertos por dichas medidas. Se reconoce que presiones particulares en la balanza de pagos de una Parte en proceso de desarrollo económico o de transición económica podría necesitar el uso de restricciones para asegurar, entre otros, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras adecuadas para la implementación de su programa de desarrollo económico o transición económica.

2. Las restricciones mencionadas en el párrafo 1:

(i) No discriminarán entre las Partes;

(ii) serán consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (FMI);

(iii) evitarán daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

(iv) no excederán aquellas que sean necesarias para atender las circunstancias descritas en el párrafo 1, y

(v) serán temporales y se descontinuarán progresivamente en la medida que la situación descrita dentro del párrafo 1 mejore.

3. En el proceso de determinación de la incidencia de dichas restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios más esenciales para sus programas de desarrollo económico. Sin embargo, dichas restricciones no serán adoptadas o mantenidas con el propósito de proteger a un sector de servicios particular.

4. Cualesquiera restricciones adoptadas o mantenidas bajo el párrafo 1, o cualesquiera cambios realizados a dichas restricciones, serán notificadas a la otra Parte a la mayor brevedad posible.

5.

(i) Las Partes al aplicar las estipulaciones de este Artículo, deberán de consultar, a la mayor brevedad posible, sobre las restricciones adoptadas bajo el mismo.

(ii) El Comité de Comercio y Servicios establecerá procedimientos para la realización de consultas periódicas, con el objetivo de habilitar las recomendaciones a ser entregadas a la otra Parte, según se considere apropiado.

(iii) Dichas consultas de asesoramiento analizarán la situación de balanza de pagos de la Parte afectada, así como las restricciones adoptadas o mantenidas bajo el presente Artículo, tomando en consideración, entre otros factores:

(a) La naturaleza y alcance de las dificultades de la balanza de pago y demás dificultades financieras externas;

(b) el ambiente económico y comercial externo de la Parte que hace la consulta; y

(c) medidas correctivas alternativas que estén disponibles.

(iv) En las consultas se discutirá el cumplimiento de cualquier restricción con las estipulaciones del párrafo 2, especialmente con las que tienen que ver con la descontinuación gradual de restricciones de acuerdo con el párrafo 2 (v); y

(v) En dichas consultas, todos los hallazgos estadísticos y otros datos presentados por el FMI relacionados con el cambio de moneda extranjera, reservas monetarias y balanza de pagos, serán aceptados y las conclusiones estarán basadas en la evaluación realizada por el FMI de dicha balanza de pagos y la situación financiera externa de la Parte que hace la consulta.


ARTÍCULO X

PRESENCIA LOCAL

Ninguna de las Partes podrá requerir a un proveedor de servicios de otra parte que establezca o mantenga una oficina de representación u alguna otra forma de empresa dentro de, o que sea residente de su territorio como condición para proveer dicho servicio.


ARTÍCULO XI

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO-DISCRIMINATORIAS

1. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes deberá incluir como Apéndice de este Acuerdo, una lista de las restricciones cuantitativas no discriminatorias existentes.

2. La Partes, de manera periódica y por lo menos una vez cada dos (2) años, se esforzarán para negociar la liberalización o remoción de:

(i) Restricciones cuantitativas no discriminatorias existentes mantenidas por cada una de las Partes, iniciadas de acuerdo a las estipulaciones del párrafo 1; y

(ii) nuevas restricciones cuantitativas no-discriminatorias que las Partes hayan adoptado después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva restricción cuantitativa no-discriminatoria que adopte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XII

ACCESO A MERCADO

Los términos bajo los cuales cada Parte garantizará el acceso a mercado para los proveedores de servicios de la otra Parte se establecerán en un Apéndice de este Acuerdo.


ARTÍCULO XIII

TRATO NACIONAL

Con respecto a los servicios cubiertos por este Acuerdo, las partes otorgarán recíprocamente trato nacional sujeto a los términos y condiciones establecidas en el Apéndice del Artículo sobre Acceso a Mercado.


ARTÍCULO XIV

RESERVAS

1. Después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará el nivel de no-cumplimiento de sus medidas existentes en relación con las estipulaciones de los Artículos IV, X, y XII. Cualesquiera nuevas medidas y modificaciones de medidas existentes no reducirán el grado de conformidad de la medida en comparación con el nivel que existía antes de su introducción o reforma.

2. Los Artículos IV, X y XII no son aplicables a medidas ya existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, mantenidas por una de las Partes e incluidas como Apéndice de este Acuerdo, a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los LDCs fijarán las medidas existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, a más tardar un (1) año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XV

NEGACIÓN DE BENEFICIOS

1. Una Parte podrá negar los beneficios del presente Acuerdo a un proveedor de servicios de la otra Parte, mediante notificación y consulta previa, cuando la primera Parte establezca que dicho servicio está siendo provisto por una empresa propiedad de personas de un tercer país y que no realizan actividades comerciales substanciales dentro del territorio de la segunda Parte.

2. Dicha notificación será también remitida al Comité de Comercio y de Servicios. Las consultas serán realizadas dentro del Comité y deberán concluir dentro de un período no mayor de catorce (14) días después de la notificación.

3. En caso de que durante las consultas no se llegue a un acuerdo favorable para ambas Partes, los beneficios podrán ser negados de manera provisional y la Parte afectada podrá intentar resolver el problema de acuerdo con las estipulaciones del Artículo XIV del Acuerdo que establece el Area de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana (Acuerdo de Libre Comercio).


ARTÍCULO XVI

MONOPOLIO Y PROVEEDORES DE SERVICIOS EXCLUSIVOS

1. Cada una de las Partes asegurará que cualquier monopolio suplidor de un servicio dentro de su territorio, no actúe de manera inconsistente con las obligaciones de dicha Parte bajo los Artículos IV, X y XII, al suplir sus servicios dentro del mercado relevante.

2. Cuando un monopolio suplidor de una de las Partes compite, sea de manera directa o a través de una compañía afiliada, en el suministro de un servicio que esté fuera del alcance de sus derechos monopolísticos y que se relacione con los sectores cubiertos bajo el presente Acuerdo, dicha Parte se asegurará de que el suplidor no abuse de su posición monopolística para actuar, en su territorio, de una manera inconsistente con sus compromisos.

3. El Comité de Comercio de Servicios podrá, a solicitud de una de las Partes que tenga razón para creer que un monopolio suplidor de servicios de la otra Parte, actúa de una manera inconsistente con las estipulaciones de los párrafos 1 ó 2, requerir que la Parte que haya establecido, mantenido o autorizado a dicho suplidor que provea información específica relacionada con las operaciones relevantes.

4. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán también a los casos de proveedores de servicios exclusivos, cuando una de las Partes, de manera formal o de hecho:

(i) Autorice o establezca un número pequeño de proveedores de servicio; e

(ii) impida la competencia de manera sustancial, entre los suplidores de su territorio.


ARTÍCULO XVII

PRÁCTICAS DE NEGOCIOS ANTI-COMPETITIVAS

1. Las partes reconocen que ciertas prácticas de negocios de proveedores de servicios que no sean las sujetas al Artículo XV, pueden restringir la competencia y, por consiguiente, restringir la comercialización de servicios.

2. En relación con dichas prácticas de negocios, particularmente aquellas prácticas de negocios anti-competitivas que puedan afectar la competencia y/o el comercio entre y dentro de las Partes de manera desfavorable, las Partes aplicarán las estipulaciones sobre política de competencia que puedan estar vigentes o entrar en vigor a nivel nacional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como las estipulaciones que puedan ser establecidas a través de acuerdos internacionales sobre política de competencia.

3. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con el propósito de eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte consultada deberá considerar apropiadamente dicha solicitud y cooperará a través del suministro de información pública disponible sobre la aplicación de la ley nacional que gobierne la materia.


ARTÍCULO XVIII

LIBERALIZACIÓN FUTURA

Las Partes profundizarán el grado de liberalización alcanzado en la comercialización de los servicios, a través de negociaciones futuras a ser convenidas por el Consejo, con el propósito de eliminar cualesquiera restricciones incluidas en los Apéndices, en relación con el Artículo XI y el párrafo 2 del Artículo XIII.


ARTÍCULO XIX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta de acuerdo con las disposiciones del Artículo XIV sobre solución de controversias del Acuerdo de Libre Comercio.


ARTÍCULO XX

RELACIÓN CON EL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS

En relación con los asuntos no previstos en este Acuerdo, las Partes convienen en aplicar entre ellas las disposiciones contenidas en el AGCS de 1994.

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