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Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Singapur

Pre�mbulo

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Singapur, en adelante denominados en este Tratado como “las Partes”,

Reconociendo la amistad y los crecientes lazos económicos entre ellos;

Conscientes de la importancia creciente del comercio y la inversión para la prosperidad futura de las economías de la región Asia Pacífico;

Deseando contribuir al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperación internacional;

Reafirmando su disposición de fortalecer y reforzar el sistema multilateral de comercio, según se refleja en la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en otros tratados y convenios multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambas son partes;

Decidiendo crear un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus territorios y concientes que los mercados abiertos, transparentes y competitivos son impulsores clave de la eficiencia económica, la innovación, la creación de riqueza y el bienestar del consumidor;

Buscando evitar distorsiones a su comercio recíproco;

Deseando fortalecer su alianza económica para brindar beneficios económicos y sociales a sus pueblos y mejorar sus niveles de vida;

Deseando asegurar un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversión;

Determinados a crear un marco jurídico para una alianza económica entre las Partes;

Buscando facilitar el comercio mediante la promoción de procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren previsibilidad para sus importadores y exportadores;

Deseando fomentar la creatividad e innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que son sujetos de derechos de propiedad intelectual;

Reconociendo la importancia de la transparencia en el comercio internacional;|

Buscando implementar este Tratado en forma consistente con la protección y conservación ambiental y el desarrollo sostenible,

Han acordado lo siguiente:

Capítulo 1
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, consistente con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado son:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(b) facilitar el comercio de mercancías y servicios;

(c) establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente previsible y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual en los territorios de las Partes, tomando en consideración la situación económica y la necesidad social o cultural de cada país;

(g) confirmar su compromiso con la promoción del comercio y reafirmar su aspiración de alcanzar un balance apropiado entre los componentes económicos, sociales y ambientales del desarrollo sostenible;

(h) crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y

(i) establecer un marco para mayor cooperación bilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de sus objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros Acuerdos

1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos existentes de los que ambas Partes sean parte.

2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la inconsistencia, salvo disposición en contrario en este Tratado.

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.4: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

aranceles aduaneros incluyen cualquier derecho o carga de cualquier tipo impuesto en conexión con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de tasa o cargo relacionado con esa importación, pero que no incluye ningún:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno cobrado de manera consistente con el Artículo III.2 del GATT 1994, tales como los impuestos específicos y el impuesto de
ventas1;

(b) derecho anti-dumping o compensatorio impuesto de conformidad con la legislación nacional de una Parte y de manera consistente con el Capítulo 7 (Defensa Comercial);

o

(c) tasa u otro cargo relacionado con la importación, conmensurado con el costo de los servicios prestados y que no represente una protección directa o indirecta a las mercancías nacionales o un impuesto a las importaciones con propósitos fiscales.

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

capítulos, partidas y subpartidas se refiere a los primeros dos dígitos en el caso de capítulos, los primeros cuatro dígitos en el caso de partidas y los primeros seis dígitos en el caso de subpartidas, utilizados en la clasificación del Sistema Armonizado (SA);

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 16.1 (La Comisión de Libre Comercio);

días significa días calendario;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

gobierno a nivel central significa:

(a) para Costa Rica, el gobierno de nivel nacional; y

(b) para Singapur, el gobierno de nivel nacional;

gobierno a nivel local significa:

(a) para Costa Rica, las municipalidades; y

(b) para Singapur, entidades con poderes legislativos o ejecutivos subnacionales bajo la legislación nacional, incluyendo Concejos del Pueblo y Concejos de Desarrollo de la Comunidad;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 1.5 (Definiciones Específicas por País) o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen);

Parte significa cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado e implementado en su respectiva legislación de aranceles aduaneros;

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Artículo 1.5 (Definiciones Específicas por País); y

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria.

Artículo 1.5: Definiciones Específicas por País

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

1. nacional significa:

(a) con respecto a la República de Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(b) con respecto a la República de Singapur, cualquier persona que es un ciudadano de Singapur dentro del significado de su Constitución y su legislación nacional.

2. territorio significa:

(a) con respecto a la República de Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional;

(b) con respecto a la República de Singapur, el territorio continental, aguas interiores y mar territorial, así como cualquier zona marítima situada más allá del mar territorial, que ha sido o podría ser designada en el futuro bajo su legislación nacional, de conformidad con el Derecho Internacional, como una zona dentro de la cual Singapur puede ejercer derechos soberanos o jurisdicción respecto al mar, el lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales.

Capítulo 2
Comercio de Mercancías

Artículo 2.1: Ámbito y Cobertura

Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 2.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo afiches, panfletos, folletos, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales promocionales turísticos y carteles, que son utilizados para promover, publicitar, o anunciar una mercancía o servicio, con la intención esencial de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos en forma gratuita;

mercancías para exhibición o demostración incluye sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamiento en el territorio de la Parte en cuyo territorio dichas mercancías son admitidas;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales que tienen un valor, individualmente o como parte de un cargamento agregado, de no más de un dólar de los Estados Unidos, o su equivalente en moneda de la otra Parte, o que han sido marcadas, mutiladas, perforadas o tratadas de otra manera que ya no sean aptas para la venta o para otro uso que no sea el de muestras comerciales;

películas y grabaciones publicitarias significa medios audiovisuales o de sonido diseñados para publicitar o promover mercancías o servicios por parte de cualquier persona que tenga un negocio establecido o sea residente en el territorio de una Parte, excluyendo dichos medios para la difusión al público en general; y

transacciones consulares significa requisitos que las mercancías de una Parte destinadas para la exportación al territorio de la Parte importadora deban ser primero sometidas a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, con el propósito de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación de los transportistas, o cualquier otra documentación de aduana requerida para o relacionada con la importación.

Artículo 2.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994.

2. Para estos efectos, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y son parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 2.4: Desgravación de Aranceles Aduaneros

1. Las disposiciones de este Capítulo relacionadas con la eliminación de los aranceles aduaneros a las importaciones aplicarán a las mercancías originarias de los territorios de las Partes.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros).

3. Durante el proceso de eliminación de los aranceles aduaneros, las Partes aplicarán a las mercancías originarias que comercien entre sí, el arancel aduanero más bajo resultante al comparar entre las tasas establecidas de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros) y la tasa vigente conforme al Artículo II del GATT 1994.

4. Ninguna Parte incrementará el arancel aduanero vigente, introducirá un nuevo arancel, ni impondrá un arancel adicional a los establecidos en el párrafo 2, sobre la importación de mercancías originarias.

5. Cada Parte se abstendrá de aplicar cualquier medida que menoscabe o anule los compromisos de este Capítulo.

6. La clasificación arancelaria de las mercancías comerciadas entre las Partes se regirá por la nomenclatura nacional de cada Parte, la cual deberá ser consistente con el Sistema Armonizado.

Artículo 2.5: Aceleración de la Desgravación Arancelaria

1. A solicitud de una Parte, las Partes celebrarán consultas para considerar la aceleración de la desgravación arancelaria de mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros).

2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación arancelaria de mercancías originarias entrará en vigencia después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones por escrito informando que han completado los procedimientos legales internos necesarios, y en la fecha o fechas que hayan sido acordadas por ambas.

3. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte establecidos en el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros). Una Parte que considere proceder de esta manera deberá informar a la otra Parte a la mayor brevedad posible.

Artículo 2.6: Impuestos a la Exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otra carga sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, salvo por lo dispuesto en el Anexo 2.2 (Impuestos a la Exportación).

Artículo 2.7: Valoración en Aduana

Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías que comercien entre sí, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 2.8: Cargas y Formalidades Administrativas

Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994, que todas las tasas y cargas de cualquier naturaleza (distintas de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios impuestos de conformidad con la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el Capítulo 7 (Defensa Comercial)) impuestas sobre o en conexión con la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías domésticas o un impuesto a las importaciones o exportaciones con propósitos fiscales.

Artículo 2.9: Derechos Consulares

1. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

2. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá a través de Internet una lista actual de las tasas y cargos que imponga en conexión con la importación o exportación.

Artículo 2.10: Admisión Temporal de Mercancías

1. Con excepción de licor y productos de tabaco, cada Parte concederá acceso temporal libre de aranceles a las siguientes mercancías, sin importar su origen, cuando sean importadas por o para el uso de un nacional o residente de la otra Parte:

(a) equipo profesional, incluyendo equipos de prensa o para televisión, programas de cómputo, y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías para exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por razones que su autoridad aduanera considere válidas, extenderá el plazo máximo para admisión temporal más allá del período inicialmente fijado.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles a una mercancía referida en el párrafo 1, a menos que sea para exigir que esa mercancía:

(a) sea utilizada solamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte, en el ejercicio de su propia actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva;

(b) no sea vendida o arrendada o consumida mientras esté en su territorio;

(c) sea acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que hubiesen sido adeudados en caso de admisión o importación final, reembolsable una vez exportada la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación cuando sea admitida y exportada;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo que esté razonablemente relacionado con el propósito de la admisión temporal, según lo que la Parte pueda establecer;

(f) sea admitida en una cantidad que no exceda a la razonable para el uso previsto; y

(g) sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte bajo su legislación.

4. Si cualquier condición que una Parte impone bajo el párrafo 3 no ha sido satisfecha, la Parte podrá cobrar el arancel aduanero y cualquier otra carga normalmente aplicable a la importación final de la mercancía, más cualquier otro cargo o multa aplicable conforme a su legislación nacional.

5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará los procedimientos necesarios para el levantamiento expedito de las mercancías admitidas al amparo de este Artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos dispondrán que cuando las mercancías referidas acompañen al nacional o residente de la otra Parte que está solicitando su entrada temporal, la mercancía deberá ser liberada simultáneamente al ingreso de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente al amparo de este Artículo, pueda ser exportada a través de un puerto de aduana diferente a aquél en el que fue admitida.

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida al amparo de este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier extensión legalmente válida.

Artículo 2.11: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que reingrese a su territorio después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si esa reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Una Parte no aplicará el arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para reparación o alteración.

3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de la mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía sin terminar en una mercancía terminada.

Artículo 2.12: Admisión Libre de Aranceles de Muestras Comerciales de Valor Insignificante y de Materiales de Publicidad Impresos

Con excepción de licor y productos de tabaco, cada Parte otorgará acceso libre de aranceles a las muestras comerciales de valor insignificante y a los materiales de publicidad impresos, importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras sean importadas solamente para solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de un país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de una copia de dicho material cada uno y que ni esos materiales ni los paquetes formen parte de un cargamento mayor.

Artículo 2.13: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía procedente de la otra Parte, o sobre la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones en la OMC, o de conformidad con otras disposiciones de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará de que esas medidas no sean adoptadas o aplicadas con miras a, o con la intención de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

 

Capítulo 3
Reglas de Origen

Artículo 3.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura se refiere al cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde su origen tales como huevas, alevines, pececillos y larvas, mediante intervención en el proceso de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como cría regular, alimentación, protección de depredadores, etc;

material se refiere a una mercancía utilizado en la producción de otra mercancía, incluyendo cualesquiera partes o ingredientes;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no se incorpora físicamente a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una mercancía, incluyendo:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos, y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

(f) equipo, artefactos, e implementos utilizados para la verificación o inspección de mercancías;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

materiales de embalaje y contenedores para embarque se refiere a mercancías utilizadas para transportar una mercancía o para proteger una mercancía durante su transporte, pero no incluye los materiales y los envases en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

mercancía significa cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria de conformidad con este Capítulo;

mercancías fungibles o materiales significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que resultan de:

(a) el desensamble completo de mercancías usadas en partes individuales; y

(b) la limpieza, inspección o comprobación, y según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo, en uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado con superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que dichas partes sean ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada;

mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de los Capítulos 84 al 90, excepto las mercancías clasificadas en la partida 8418, 8423, 8510, 8516 y 8536 del Sistema Armonizado que, ensamblada en el territorio de una Parte:

(a) está compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas;

(b) tiene una expectativa de vida similar y cumple con las mismas normas de desempeño que una mercancía nueva; y

(c) goza de una garantía de fábrica similar a una mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado, en el territorio de una Parte, con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y preparación de estados financieros. Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puede abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, cosecha, extracción, minería, crianza, captura, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, remanufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte; y

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.

Artículo 3.2: Mercancías Originarias

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 3.4 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas);

(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales cuyo origen sea conforme con las disposiciones de este Capítulo; o

(c) la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido calificador, u otro requisito de conformidad con el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas).

2. Adicionalmente al párrafo1, la mercancía cumplirá los demás requisitos aplicables de conformidad con este Capítulo.

Artículo 3.3: Operaciones Mínimas

No obstante cualquier disposición en este Capítulo y el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), una mercancía no será considerada que ha cumplido con los requisitos para ser una mercancía originaria simplemente por la razón de realizar cualquiera o todas de las siguientes operaciones:

(a) operaciones para asegurar la conservación o preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, congelación, extracción de partes dañadas, secado o adición de sustancias;

(b) cribado, pelado, clasificación, selección, lavado, filtrado, cortado, desgranamiento y secado;

(c) empaque, reempaque, fraccionamiento de la mercancía y acondicionamiento para su venta al por menor;

(d) aplicación de marcas, etiquetas, marcas comerciales u otros signos distintivos en las mercancías;

(e) mezcla simple, dilución en agua o en otras sustancias acuosas, ionizada o salina;

(f) aplicación de aceite, sal, azúcar, o cualquier edulcorante;

(g) desensamble de mercancías en sus partes;

(h) colocación en botellas, estuches, cajas u otras operaciones de empaque; y

(i) simple1 ensamble de partes o mercancías para constituir una mercancía completa.

Artículo 3.4: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Mercancías totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, significa mercancías que son:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura realizada en el territorio de una o ambas Partes;

(e) minerales y otros recursos naturales no vivos, no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;

(f) mercancías obtenidas de la pesca marina y otras mercancías marinas tomadas de fuera de su territorio, por un barco registrado, matriculado o con licencia por esa Parte, y que tenga derecho a enarbolar su bandera2;

(g) mercancías producidas y/o fabricadas a bordo de barcos factoría, a partir de las mercancías referidas en el subpárrafo (f), siempre que dicho barco factoría esté registrado, matriculado o tenga licencia por esa Parte, y tenga derecho a enarbolar su bandera;

(h) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del fondo o debajo de su fondo marino fuera de su territorio, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

i. la producción en el territorio de una o ambas Partes; o

ii. mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(j) mercancías recuperadas en el territorio de una o ambas Partes derivadas de mercancías usadas y utilizadas en el territorio de una o ambas Partes, en la producción de mercancías
remanufacturadas; y

(k) mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o a partir de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Artículo 3.5: Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas

1. Para los efectos de este Tratado, mercancías, que hayan sufrido producción suficiente en el territorio de una o ambas Partes, según lo dispuesto de conformidad con este Artículo, serán tratadas como mercancías originarias de esa Parte.

2. Una mercancía se considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio de una o ambas Partes si:

(a) cumple con la regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5); o

(b) cuando no exista una regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), se deberá someter a un cambio en la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos del Sistema
Armonizado respecto a la de la mercancía (“cambio en la subpartida arancelaria”); o la mercancía deberá cumplir con un valor de contenido calificador no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.6 (Valor de Contenido Calificador).

Artículo 3.6: Valor de Contenido Calificador

1. Para el efecto del párrafo (2) del Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas), la siguiente fórmula para el valor de contenido calificador será aplicada:

VCC = FOB - VMN X 100
FOB

Donde:

(a) “VCC” es el valor de contenido calificador de una mercancía, expresado como un porcentaje;

(b) “FOB” es el valor Franco a Bordo de la mercancía en particular, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(c) “VMN” es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, calculado de conformidad con el párrafo (2) siguiente.

2. Para el efecto del cálculo del valor de los materiales no originarios de conformidad con el subpárrafo (c) anterior, la siguiente fórmula será aplicada:

VMN = VTM – VCM

Donde:

(a) “VTM” es el valor total de los materiales; y

(b) “VCM” es el valor calificador de los materiales, el cual será calculado como:

i. el valor total del material si el material cumple la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), y el material ha sufrido su última producción u operación en el territorio de cualquiera de las Partes; o

ii. el valor del material que puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no cumple la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).

3. Todos los costos considerados para el cálculo del valor de contenido calificador serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 3.7: Valor de los Materiales

Para los efectos del Artículo 3.6 (Valor de Contenido Calificador), el valor de un material será:

(a) el valor CIF (Costo, Seguro y Flete) del material, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, para un material importado directamente por el productor de la mercancía;

(b) para un material adquirido por el productor en el territorio donde la mercancía es producida, el valor de transacción, o si éste no es conocido y no puede ser determinado, el primer precio asignable pagado por el material en la Parte; o

(c) para un material que es de fabricación propia, o donde la relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material influya en el precio realmente pagado o por pagar del material, incluyendo un material obtenido sin cargo, la suma de:

i. todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales; y

ii. un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 3.8: De Minimis

No obstante el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas), una mercancía será considerada como originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no satisfacen el requerimiento de cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas) no es mayor de 10% del valor FOB de la mercancía.

Artículo 3.9: Acumulación

1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una o ambas Partes, utilizados en la producción de una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados como originarios del territorio de la otra Parte.

2. La producción de una o ambas Partes incluye la producción en diferentes etapas ejecutadas por uno o varios productores localizados en su territorio.

Artículo 3.10: Accesorios, Repuestos, Herramientas

1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de dicha mercancía, serán tratados como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados en forma separada de la mercancía; y

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales para la mercancía.

2. Si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido calificador de la mercancía.

Artículo 3.11: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor

Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los cuales una mercancía es empacada para la venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía se someten al cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas) y, si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el valor de dichos materiales de empaque y envases se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido calificador de la mercancía.

Artículo 3.12: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores en los cuales una mercancía es embalada para embarque, no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 3.13: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que la determinación de si las mercancías o materiales fungibles son mercancías originarias será hecha ya sea por segregación física de cada mercancía o material o mediante el uso de algún método de administración de inventario, como el método de promedios, método de últimas entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas, primeras salidas, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual se ejecute la producción o que sean de otra forma aceptados por la Parte en la cual se ejecuta la producción.

2. Cada Parte dispondrá que un método de administración de inventario elegido de conformidad con el párrafo 1 para mercancías o materiales fungibles particulares, continuarán utilizando para dichas mercancías o materiales fungibles a través del año fiscal de la persona que eligió el método de administración de inventario.

Articulo 3.14: Materiales Indirectos Utilizados en la Producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea tratado como originario independientemente del lugar de su producción y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 3.15: Tránsito a Través de No Partes

1. El trato arancelario preferencial dispuesto en el presente Tratado, será aplicado a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capitulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

2. No obstante el párrafo 1, las mercancías que transiten a través de los países no Partes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, serán elegibles para el trato arancelario preferencial cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera del país de importación, que:

(a) las mercancías no hayan sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier operación necesaria para preservarlas en buena condición;

(b) las mercancías no hayan entrado al comercio en dichas no Partes, luego del embarque desde la Parte y antes de la importación a la otra Parte;

(c) el tránsito de entrada está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos de transporte; y

(d) las mercancías permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras3 en el territorio de una no Parte.

 

Capítulo 4
Aduanas

Sección A: Procedimientos Aduaneros

Artículo 4.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo a través de Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en Internet o en versión impresa, información concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.

Artículo 4.2: Despacho de Mercancías

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la mayor medida posible, que las mercancías sean despachadas:

(a) dentro de las 48 horas posteriores a su llegada; y

(b) en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos.

Artículo 4.3: Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que soporte las transacciones aduaneras con sus comunidades comerciales.

2. Al implementar iniciativas que dispongan un comercio sin papeles, las autoridades aduaneras de las Partes tomarán en consideración, cuando sea aplicable, los métodos desarrollados en la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.4: Administración de Riesgo

1. Cada Parte adoptará un enfoque de administración de riesgo en sus actividades aduaneras, basado en los riesgos identificados de mercancías, con el fin de facilitar el despacho rápido de los envíos de bajo riesgo y concentrar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo.

2. Las Partes intercambiarán información sobre técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de sus procedimientos aduaneros.

Artículo 4.5: Cooperación

En la medida de lo permitido por su legislación nacional, las autoridades aduaneras de las Partes podrán, según lo consideren conveniente, asistirse mutuamente, en relación con mercancías originarias, proporcionando información sobre:

(a) la implementación y operación de este Capítulo;

(b) investigación y prevención de delitos aduaneros;

(c) desarrollo e implementación de mejores prácticas aduaneras y técnicas de administración de riesgo;

(d) simplificación y agilización de procedimientos aduaneros; y

(e) mejoramiento de las habilidades técnicas y el uso de la tecnología.

Artículo 4.6: Confidencialidad

1. Nada en este Capítulo será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o permitir acceso a información confidencial bajo este Capítulo que podría:

(a) ser contraria al interés público según lo determine su legislación nacional;

(b) ser contraria a su legislación nacional;

(c) impedir el cumplimento de la Ley; o

(d) perjudicar la posición competitiva de la persona o Parte que proporciona la información.

2. La confidencialidad será mantenida sobre toda información comercial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la determinación del origen.

3. Cualquier información confidencial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la determinación del origen, se utilizará únicamente por las autoridades responsables de la administración y aplicación de la determinación del origen.

4. Cuando una Parte que proporcione información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo, designe la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad y utilizará esa información para los efectos que fue requerida.

Artículo 4.7: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte asegurará que, con respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que haya emitido la decisión o acto administrativo sujeto a revisión1; y

(b) una revisión judicial de la decisión o acto administrativo tomado en última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación nacional de la Parte.

2. El resultado de cualesquiera revisiones referidas en el párrafo 1, será notificado al apelante y las razones de tal decisión serán proporcionadas por escrito.

Artículo 4.8: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que dispongan la imposición de sanciones civiles, penales o administrativas, cuando sea apropiado, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, relacionadas con las disposiciones de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen).

Artículo 4.9: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, a solicitud de una persona descrita en el subpárrafo 2(a), proporcionará por escrito resoluciones anticipadas en relación con la clasificación arancelaria y origen de las mercancías y si la mercancía califica para el trato arancelario preferencial.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para las resoluciones anticipadas, que deberán:

(a) establecer que un importador en su territorio o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, pueda solicitar una resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;

(b) requerir que una persona que solicite una resolución anticipada proporcione una descripción detallada de las mercancías y toda la información relevante necesaria para emitir una resolución anticipada;

(c) establecer que su autoridad aduanera pueda, dentro de un plazo específico, requerir información adicional para tener toda la información relevante que sea necesaria;

(d) establecer que cualquier resolución anticipada esté basada en los hechos y circunstancias presentadas, y en cualquier otra información relevante en poder del que toma la decisión; y

(e) establecer que una resolución anticipada se emita dentro de 90 días de la recepción de toda la información necesaria.

3. Una Parte puede rechazar solicitudes de una resolución anticipada, cuando la información adicional solicitada de conformidad con el subpárrafo 2(c), no ha sido suministrada dentro del plazo especificado.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas estarán vigentes a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada a través de una decisión o acto administrativo, cuando esa resolución se basó en un error de hecho o de derecho, la información proporcionada es falsa o inexacta, si existe un cambio en la legislación nacional consistente con este Tratado, o cuando exista un cambio en un hecho material, o en las circunstancias sobre las cuales se basó la resolución.

6. Cuando un importador solicite que el tratamiento otorgado a una mercancía importada debería regirse por una resolución anticipada, la autoridad aduanera puede evaluar si los hechos y circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias en los cuales la resolución anticipada fue basada.

Artículo 4.10: Solución de Controversias sobre Clasificación de Mercancías

Cuando las Partes no puedan acordar la clasificación de una mercancía, las Partes deberían realizar consultas apropiadas con la Organización Mundial de Aduanas con la finalidad de obtener una recomendación que pueda permitir a las Partes alcanzar una posición uniforme sobre la correcta clasificación de la mercancía bajo el Sistema Armonizado.

Sección B: Procedimientos Aduaneros
Relacionados al Origen

Artículo 4.11: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

autoridad gubernamental competente significa la autoridad gubernamental de cada Parte que es responsable de la verificación de origen, la cual:

(a) en el caso de Costa Rica, es el Servicio Nacional de Aduanas; excepto para los efectos de los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.15 (Verificación de Origen), para la que la autoridad gubernamental competente es la Promotora de Comercio Exterior (“PROCOMER”); y

(b) en el caso de Singapur, es la Singapore Customs.

día significa días calendarios, incluyendo fines de semanas y feriados. Cuando el último día coincida con un día inhábil, el último día se extenderá al próximo día hábil.

Artículo 4.12: Solicitudes de Trato Preferencial

1. Para el efecto de obtener trato arancelario preferencial en la otra Parte, un exportador o productor de una Parte completará y firmará una Certificación de Origen, certificando que una mercancía califica como una mercancía originaria y para la cual un importador puede solicitar trato preferencial al momento de la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan que la Certificación de Origen no necesita estar en un formato preestablecido y que los elementos de información para esta Certificación de Origen son los establecidos en el Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen). Dichos datos pueden ser revisados posteriormente mediante decisión de la Comisión.

3. Cada Parte deberá:

(a) requerir a un exportador en su territorio que complete y firme una Certificación de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial al importar la mercancía en el territorio de la otra Parte; y

(b) disponer que cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador puede completar y firmar una Certificación de Origen sobre la base de:

i. su conocimiento de si la mercancía califica como una mercancía originaria;

ii. su confianza razonable en la declaración escrita del productor, que la mercancía califica como una mercancía originaria; o

iii. una Certificación de Origen completa y firmada para la mercancía, proporcionada voluntariamente al exportador por el productor.

4. Nada en el párrafo 3 será interpretado para requerir a un productor a proporcionar una Certificación de Origen a un exportador.

5. Cada Parte dispondrá que una Certificación de Origen que haya sido completada y firmada por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte que sea aplicable a una única importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte, será aceptada por su autoridad aduanera por 12 meses desde la fecha en la que la Certificación de Origen fue firmada.

Artículo 4.13: Excepción a la Certificación de Origen

Cada Parte dispondrá que una Certificación de Origen no será requerida para la importación de cualquier mercancía cuyo valor en aduana no exceda US$1.500 o su monto equivalente en la moneda de la Parte; o aquel monto mayor que podría ser establecido por la Parte importadora, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente ser considerada como realizada o planificada con el propósito de evadir los requisitos de certificación.

Artículo 4.14: Requisito para el Mantenimiento de Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que complete y firme una Certificación de Origen mantendrá en su territorio, por 3 años después de la fecha en la que la Certificación de Origen fue emitida o firmada, todos los registros relacionados al origen de una mercancía para la cual fue solicitado trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los registros asociados con:

(a) la adquisición de, costo de, el valor de, envío de, y el pago por, la mercancía que es exportada desde su territorio;

(b) la obtención de, la adquisición de, el costo de, el valor de y el pago por todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que es exportada desde su territorio; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta es exportada desde su territorio.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de la Parte, mantendrá en dicho territorio, por 3 años después de la fecha de importación de la mercancía, dicha documentación, incluyendo una copia de la Certificación de Origen, que la Parte pueda requerir relacionada a la importación de la mercancía.

3. Los registros que sean mantenidos pueden incluir registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad con la legislación nacional y prácticas internas de cada Parte.

Artículo 4.15: Verificación de Origen

1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como una mercancía originaria, la Parte importadora puede realizar una verificación mediante:

(a) solicitudes de información al importador;

(b) cuestionarios escritos o solicitudes de información al exportador o productor de la(s) mercancía(s) en el territorio de la otra Parte, a través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, quien notificará al exportador o productor dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dichas solicitudes;

(c) solicitudes de asistencia a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, tal como se dispone en el párrafo 3 siguiente; o

(d) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, para observar las instalaciones y los procesos productivos de la mercancía y para revisar los registros relacionados al origen, incluyendo los archivos contables.

2. Para los efectos de los subpárrafos 1(a) y 1(b), el importador, exportador o productor:

(a) responderá y devolverá la solicitud dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha en la que ésta fue recibida;

(b) puede tener una oportunidad, antes del vencimiento del plazo establecido en el subpárrafo (a), para realizar una solicitud escrita a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora para una prórroga del plazo de respuesta, por un plazo que no exceda 30 días. Para el exportador o productor, esta solicitud escrita se hará a través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.

En caso que el importador, exportador o productor no devuelva la solicitud de información realizada por escrito por la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora, dentro del plazo establecido o dentro de su prórroga, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial.

3. Para efectos del subpárrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte importadora:

(a) puede solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora asistencia en la verificación de:

i. si las mercancías declaradas en la Certificación de Origen califican como mercancías originarias; y/o

ii. la exactitud de cualquier información contenida en la Certificación de Origen;

(b) proporcionará a la autoridad gubernamental competente de la otra Parte con:

i. las razones por las cuales dicha asistencia es requerida;

ii. la Certificación de Origen, o su copia; y

iii. cualquier información y documentos que pueden ser necesarios a fin de proporcionar tal asistencia.

4. En la medida de lo permitido por su legislación nacional y prácticas, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora cooperará plenamente en cualquier acción para verificar el origen según lo establecido en el subpárrafo 1(b) y párrafo 3 anterior. En ausencia de tal cooperación, la Parte importadora determinará la exactitud de la información contenida en la Certificación de Origen con la mejor información disponible en ese momento.

5. Para los efectos del subpárrafo 1(d), la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora deberá:

(a) entregar, al menos 30 días antes de realizar una visita de verificación, una notificación escrita al exportador o productor y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, de su intención de realizar la visita; y

(b) obtener el consentimiento escrito del exportador o del productor.

6. De conformidad con el párrafo 5, el exportador o productor podrá, dentro de 15 días de recibir la notificación, solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora, posponer la visita de verificación propuesta por un plazo que no exceda 60 días. Esta prórroga será notificada a las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora.

7. Una Parte no denegará el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente debido a que la visita de verificación fue pospuesta de conformidad con el párrafo 6.

8. En caso que el exportador o el productor no otorgue su consentimiento escrito a una visita de verificación propuesta, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación, la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía que es objeto de verificación.

9. Después de concluir las acciones relacionadas con los subpárrafos 1(a), (b), (c) o (d) y a más tardar dentro de los 15 días siguientes al resultado de las acciones adoptadas, la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora proporcionará una determinación escrita de si la mercancía es originaria y por tanto elegible para trato arancelario preferencial basado en la legislación relevante y en las conclusiones de hecho. En relación con los subpárrafos 1(a), (b), (c) o (d), el plazo máximo que se tomará desde el inicio de la verificación hasta su conclusión, preferiblemente no debería exceder 150
días.

10. Cuando la administración aduanera, al momento de la importación de las mercancías al territorio aduanero de una de las Partes, tiene certeza o duda razonable que las mercancías no cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías, mediante notificación al importador por los medios establecidos. En ese caso, el importador puede aplicar las acciones y plazos previstos en la legislación nacional, incluyendo el levante aduanero bajo rendición de garantía. Una vez que la autoridad aduanera se encuentre satisfecha que las mercancías cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), la garantía o los derechos pagados serán reembolsados.

11. La Parte importadora puede denegar el trato preferencial a un importador sobre cualquier importación subsecuente de una mercancía cuando su autoridad gubernamental competente ya haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para tal tratamiento, siempre que dicha mercancía sea exportada por el mismo exportador o producida por el mismo productor sujeto de verificación hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este Capítulo.

Artículo 4.16: Obligaciones Relacionadas con Importaciones

1. Cualquier mercancía que cumpla todos los requisitos aplicables en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen) es elegible para trato arancelario preferencial.

2. Una Parte puede denegar trato arancelario preferencial bajo este Tratado a la(s) mercancía(s) importada(s) si el importador no cumple con cualquier requisito de este Capítulo o Capítulo 3 (Reglas de Origen).

3. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía califica como una mercancía originaria, basado en una Certificación de Origen;

(b) tenga la Certificación de Origen en su poder al momento en que la declaración es realizada;

(c) proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte, una copia de la Certificación de Origen; y

(d) presente sin demora una declaración corregida en la forma requerida por la autoridad aduanera de la Parte importadora y pague cualesquiera impuestos adeudados, cuando el importador tenga razón de creer que una Certificación de Origen sobre la cual se ha basado una declaración contiene información que no es correcta.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía calificada como originaria cuando fue importada en el territorio de esa Parte pero no se realizó una solicitud de trato arancelario preferencial en ese momento, el importador de la mercancía podrá, a más tardar 1 año después de la fecha en que fue importada la mercancía, aplicar por un reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia que no se otorgó a la mercancía trato arancelario preferencial, debiendo presentar:

(a) una declaración escrita de que la mercancía calificó como originaria al momento de la importación; y

(b) una copia de la Certificación de Origen.

Artículo 4.17: Obligaciones Relacionadas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio proporcionará una copia de la Certificación de Origen a su autoridad gubernamental competente, a solicitud de ésta.

2. Cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una Certificación de Origen y tenga razón para creer que tal Certificación contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor notificará sin demora por escrito a todas las personas a quienes ellos hayan proporcionado la Certificación, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la Certificación, siempre que dicha notificación sea realizada antes del inicio de los procedimientos de fiscalización. Cualquier sanción, si es aplicable, por proporcionar una Certificación de Origen para el trato arancelario preferencial incorrecta, estará sujeta al Artículo 4.8 (Sanciones).

Artículo 4.18: Facturación por un Tercer País

La Parte importadora aceptará una Certificación de Origen en casos en que la factura de venta es emitida ya sea por una empresa establecida en un país no Parte, o por un exportador de la Parte exportadora a cuenta de dicha empresa, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Capítulo 3 (Reglas de Origen).

 

Capítulo 5
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 5.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes y proporcionar un marco para atender cualquier asunto sanitario o fitosanitario (MSF) bilateral, para facilitar e incrementar el comercio entre las Partes;

(b) mantener y mejorar la implementación del Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones internacionales aplicables, desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes; y

(c) fortalecer la cooperación entre las autoridades competentes MSF de las Partes con responsabilidad en los asuntos cubiertos por este Capítulo y profundizar el entendimiento mutuo de los reglamentos y procedimientos de cada Parte.

Artículo 5.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF y las definiciones dispuestas en el glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes aplicarán a este Capítulo;

(b) organizaciones internacionales competentes se refiere a las organizaciones mencionadas en el Acuerdo MSF, a saber: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), Codex Alimentarius (Codex) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 5.3: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo aplica a todas las medidas MSF que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

2. Este Capítulo no aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad como se definen en el Acuerdo OTC, los cuales están cubiertos por el Capítulo 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado.

Artículo 5.4: Disposiciones Generales

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una bajo el Acuerdo MSF.

2. Las Partes reconocen y aplican las decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Comité MSF de la OMC).

Artículo 5.5: Facilitación del Comercio

1. Las Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de las medidas MSF con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas que sean apropiadas para asuntos |o sectores particulares. Dichas iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos reglamentarios, así como el reconocimiento unilateral de equivalencia, armonización u otros acuerdos de cooperación.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a cualquier propuesta para un sector específico que la primera Parte presente a consideración bajo este Capítulo.

Artículo 5.6: Transparencia

1. Las Partes afirman sus obligaciones sobre las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo MSF, así como las decisiones relevantes del Comité MSF de la OMC.

2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora a través de la autoridad competente MSF relevante, dentro de un plazo razonable de tiempo, la información con respecto a un incumplimiento grave de los requisitos MSF y que resulte en rechazo por la Parte importadora.

Artículo 5.7: Coordinadores MSF

1. Para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador MSF, quien será responsable de la coordinación con las autoridades competentes MSF en el territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador MSF de la otra Parte, en todos los asuntos correspondientes a este Capítulo. Las funciones de los Coordinadores MSF incluirán, entre otras:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) mejorar la comunicación entre las autoridades competentes MSF y buscarán facilitar la respuesta de una Parte en forma impresa o electrónica, a solicitudes escritas de información de la otra Parte, sin demora indebida y en cualquier caso dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, sin costo o a un costo razonable;

(c) facilitar el intercambio de información con el fin de mejorar el entendimiento mutuo de las MSF de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados a dichas medidas y su impacto en el comercio de mercancías entre las Partes;

(d) atender prontamente cualquier asunto MSF que una Parte plantee, con el fin de mejorar la cooperación y consulta entre las Partes y facilitar el comercio entre ellas;

(e) promover el uso de normas internacionales por ambas Partes en su respectiva adopción y aplicación de medidas MSF;

(f) revisar el progreso en la atención de los asuntos MSF que puedan surgir entre las autoridades competentes MSF de las Partes; y

(g) sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 16.1 (La Comisión de Libre Comercio), convocar, en la medida en que sea necesario y apropiado, un grupo de trabajo técnico ad hoc para atender solicitudes de aclaración técnica con el objetivo de identificar soluciones prácticas y factibles que faciliten el comercio. Ambas Partes se esforzarán en convocar al grupo de trabajo técnico ad hoc sin demora indebida.

2. Los Coordinadores MSF llevarán acabo sus funciones normalmente a través de canales de comunicación acordados, como teléfono, fax, correo electrónico, cualquiera que sea más conveniente en el desempeño de sus funciones.

3. No obstante el párrafo 2, en temas técnicos como notificaciones de intercepciones, evaluaciones de riesgo u otros, el contacto entre las autoridades competentes MSF puede ser realizado directamente, con debida comunicación a los Coordinadores MSF.

Artículo 5.8: Cooperación Técnica

Las Partes acuerdan explorar oportunidades para la futura cooperación y colaboración en cuestiones MSF de beneficio mutuo, que puede incluir capacitaciones y visitas de intercambio. Estas actividades deberán ser mutuamente convenidas y sujetas a la disponibilidad de recursos.

Artículo 5.9: Disposiciones Finales

1. Nada en este Capítulo limitará a la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, la salud o seguridad humana, la vida o la salud animal o vegetal. De conformidad con lo anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

2. Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes serán:

(a) en el caso de Costa Rica:

Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (“DAACI”)
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1era y 3era, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22 99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apdo: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: [email protected]
Sitio en Internet: www.comex.go.cr

Dirección General de Salud Animal
Servicio Nacional de Salud Animal (“SENASA”)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Dirección: Campus Universidad Nacional, Lagunilla, Heredia.
Tel: (506) 22 62 02 21
Fax: (506) 22 62 02 21
Apdo: 3-3006 CENADA, Heredia
Correo electrónico: [email protected]
Sitio en Internet: www.senasa.go.cr

Dirección Ejecutiva
Servicio Fitosanitario del Estado (“SFE”)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Dirección: Campus Universidad Nacional, Lagunilla, Heredia.
Tel: (506) 22 60 61 90
Fax: (506) 22 60 83 01
Apdo: 70-3006 Barreal de Heredia
Correo electrónico: [email protected] / [email protected]
Sitio en Internet: www.sfe.go.cr

Dirección de Regulación de la Salud
Ministerio de Salud
Dirección: Avenida 6ta y 8va, Calle 16, San José.
Tel: (506) 22 58 67 65
Fax: (506) 22 55 45 12
Apdo: 10123-1000 San José
Correo electrónico: [email protected]
Sitio en Internet: www.ministeriodesalud.sa.cr

(b) en el caso de Singapur:

Agri-Food and Veterinary Authority of Singapore
Dirección: 5 Maxwell Road # 04-00 Tower Block MND Complex
Singapur 069110
Tel: (65) 6222 1211
Fax: (65) 6220 6068
Correo electrónico: [email protected]
Sitio en Internet: www.ava.gov.sg

o sus sucesores.

3. Para los efectos del Artículo 5.7 (Coordinadores MSF), los Coordinadores MSF serán:

(a) en el caso de Costa Rica:
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (“DAACI”)
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1era y 3era, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22 99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apdo: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: [email protected]
Sitio en Internet: www.comex.go.cr

(b) en el caso de Singapur:

Ministry of Trade and Industry
Trade Division
Dirección: 100 High Street # 0901
The Treasury,
Singapur 179434
Tel: (65) 6225 9911
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Capítulo 6
Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 6.1: Objetivo

1. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un marco para abordar el impacto de los obstáculos técnicos al comercio (OTC) entre las Partes.

2. Las Partes acuerdan asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan barreras al comercio dentro de los términos del Acuerdo OTC.

3. Con el fin de facilitar el comercio y aumentar el comercio bilateral, las Partes procurarán mejorar su cooperación y aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas.

Artículo 6.2: Ámbito y Cobertura

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo OTC.

2. Este Capítulo es aplicable a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías y/o evaluaciones de los fabricantes o los procesos de fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes1.

3. Este Capítulo no aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en el Acuerdo MSF, las cuales están cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado, o las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales serán reguladas por el Capítulo 8 (Contratación
Pública).

Artículo 6.3: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán el significado asignado a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 6.4: Reglamentos Técnicos

1. En consistencia con el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la mayor medida posible, las normas internacionales relevantes como base para sus reglamentos técnicos.

2. Cada Parte dará consideración favorable para aceptar como equivalentes, reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieren de los suyos, siempre que esté satisfecho que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

Artículo 6.5: Normas

1. Las Partes confirman su obligación, en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC, para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, establecido en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

2. Al determinar la existencia de una norma, guía o recomendación internacional en el sentido de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 8 de Setiembre de 2008 (Decisión del Comité relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC).

Artículo 6.6: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que una amplia gama de mecanismos existe para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a) la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad del proveedor;

(b) acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;

(c) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

(d) procedimientos de acreditación para calificar organismos de evaluación de la conformidad;

(e) designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f) reconocimiento por una Parte de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, sobre una base unilateral para un sector designado por esa Parte.

2. Para este fin, las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad o certificación.

3. Cada Parte dará consideración favorable para aceptar los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cuando una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, explicará a petición de la otra Parte sus razones.

4. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará una licencia, o de otra forma reconocerá organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra forma reconoce un organismo de evaluación de la conformidad con un reglamento técnico o norma particular en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencia o de otra forma reconocer un organismo de evaluación de la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte, a solicitud, explicará las razones de su rechazo.

5. A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en la otra Parte, incluyendo acuerdos de reconocimiento mutuo sujetos al interés de ambas Partes. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte, explicará sus razones a solicitud.

Artículo 6.7: Transparencia

Cuando una Parte notifique un proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte:

(a) a solicitud de la otra Parte, proporcionará información durante el período de observaciones, con el fin de aclarar la medida en proyecto; y

(b) permitirá al menos 60 días o el período recomendado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, para que la otra Parte provea comentarios por escrito sobre la propuesta, excepto cuando surjan problemas urgentes. Cuando sea posible, la Parte notificante debería dar la debida consideración a las solicitudes razonables para la ampliación del periodo de comentarios.

Artículo 6.8: Facilitación del Comercio

Las Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de facilitar el acceso a los mercados. En particular, las Partes procurarán identificar iniciativas que sean apropiadas para asuntos o sectores particulares.

Artículo 6.9: Intercambio de Información

Las Partes acuerdan intercambiar información con el fin de facilitar el comercio entre ellas. Cada Parte responderá en forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con cualquier mercancía comercializada entre las Partes. Cualquier información o explicación que sea proporcionada, será brindada de forma impresa o electrónica.

Artículo 6.10: Confidencialidad

1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte que suministre o permita el acceso a información cuya divulgación considere que:

(a) sería contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) sería contraria al interés público según lo determinado por su legislación, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;

(c) sería contraria a cualquiera de su legislación, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, incluyendo pero no limitado a aquellas de protección de la privacidad personal o asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales instituciones financieras;

(d) impediría la aplicación de la ley; o

(e) perjudicaría intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

2. En cumplimiento de los Artículos 6.6 (Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), 6.9 (Intercambio de Información) y 6.11 (Coordinadores OTC), una Parte protegerá de conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier información propia que le sea revelada.

Artículo 6.11: Coordinadores OTC

1. Para facilitar el comercio y la aplicación de este Capítulo, así como la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador OTC, quien será responsable de coordinar y comunicar con el Coordinador OTC de la otra Parte en todas las materias relativas a este Capítulo. Las funciones de los Coordinadores OTC incluirán, entre otras:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) atender con prontitud cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a toda solicitud razonable de dicha información de una Parte;

(e) considerar y facilitar cualquier propuesta específica por sector, que una Parte realice para una mayor cooperación entre los organismos de evaluación de la conformidad, ya sean gubernamentales o no gubernamentales;

(f) facilitar la consideración de la solicitud de una Parte para el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo una solicitud para la negociación de un acuerdo en un sector propuesto por esa Parte;

(g) facilitar la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos específicos, refiriendo las inquietudes de una Parte a las autoridades reguladoras apropiadas;

(h) consultar con prontitud sobre cualquier asunto que surja bajo este Capítulo, a solicitud de una Parte;

(i) reportar a la Comisión sobre la implementación de las disposiciones de este Capítulo, en particular los avances en el cumplimiento de las metas establecidas; y

(j) revisar este Capítulo a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC, y desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos avances.

2. Los Coordinadores OTC ejercerán normalmente sus funciones a través de los canales de comunicación acordados, tales como teléfono, fax, correo electrónico, cualquiera que sea más conveniente en el desempeño de sus funciones. Los Coordinadores OTC se reunirán en el mismo momento que la Comisión se reúna, o cualquier otra ocasión de mutuo acuerdo entre las Partes, si la situación lo amerita.

Artículo 6.12: Disposiciones Finales

1. Nada en este Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, la salud o seguridad humana, la vida o la salud animal o vegetal, o el medio ambiente. De conformidad con lo anterior, cada Parte mantiene la autoridad de interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

2. Para los efectos del Artículo 6.11 (Coordinadores OTC), el Coordinador OTC será:

(a) en el caso de Costa Rica:

Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (“DAACI”)
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1° y 3°, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22 99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apartado: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: [email protected]
Web: www.comex.go.cr

(b) en el caso de Singapur:

Ministry of Trade and Industry
Trade Division

Dirección: 100 High Street # 09-01
The Treasury
Singapur 179434, República de Singapur
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Correo electrónico: [email protected]
Web: www.mti.gov.sg

o sus sucesores o puntos de contacto designados.

 

Capítulo 7
Defensa Comercial

Sección A: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 7.1: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte retiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción excluirá las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones no son una causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

3. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:

(a) una medida de salvaguardia bilateral; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Sección B: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 7.2: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa daño grave que sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;

rama de producción nacional significa, con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 7.3;

período de transición, significa el período durante el cual una Parte podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia, y que incluirá, para cada bien, el programa de desgravación arancelaria aplicable para dicho bien más un período adicional de dos (2) años contados desde la finalización de dicho programa; con la excepción de los bienes incluidos en la categoría de desgravación arancelaria C y D, para los cuales el período de transición estará limitado al período de desgravación arancelaria.

Artículo 7.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel en virtud del presente Tratado, un producto originario se importa en el territorio de la Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción doméstica y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidor.

2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria dispuesta en el presente Tratado para el producto; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de:

i. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada al producto al momento en que se adopta la medida, y

ii. la tasa arancelaria de NMF aplicada al producto en el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.1

3. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) por un período que exceda 2 años; excepto que este período pueda ser extendido hasta por 1 año, si las autoridades competentes determinan que la medida de salvaguardia continúa siendo necesaria  para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, y que exista evidencia que la industria se está ajustando;

(b) con posterioridad a la expiración del período de transición, excepto con el consentimiento de la otra Parte.

(c) A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será la tasa arancelaria establecida en el Anexo 2.1 (Eliminación de Aranceles Aduaneros) como si la medida nunca hubiese sido aplicada.

Artículo 7.4: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia solo después de una investigación realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.

2. En la determinación de si el incremento de las importaciones del producto originario de la otra Parte han causado daño grave o están amenazando con causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente de la Parte importadora deberá seguir las normas del Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; y para este fin, los Artículos 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se incorporan y forman parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 7.5: Medidas de Salvaguardia Provisional

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción doméstica.

2. La duración de la salvaguardia provisional no podrá exceder 200 días y durante dicho período se deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de los Artículos 7.3 (Imposición de una medida de salvaguardia) y 7.4 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia). La medida de salvaguardia provisional adoptará cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 7.3 (Imposición de una medida de salvaguardia) de esta Sección. Las garantías o los fondos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán inmediatamente, según corresponda, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de producción doméstica. La duración de cualquier medida de salvaguardia provisional será contada como parte del período inicial y de cualquier extensión de una medida de salvaguardia definitiva.

Artículo 7.6: Notificación y Consultas

1. Una Parte notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte, cuando:

(a) inicie una investigación bajo esta Sección;

(b) aplique una medida de salvaguardia provisional; y

(c) adopte una decisión de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia

2. A solicitud de una Parte cuyo producto se halla sujeto a un procedimiento de salvaguardia bajo este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la otra Parte para revisar una notificación bajo el párrafo 1 o cualquier otra notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicha investigación.

3. Las consultas podrán celebrarse en persona o mediante cualquier medio tecnológico disponibles por las Partes. En caso de que las Partes decidan celebrar las consultas en persona, éstas se celebrarán en el lugar acordado por las Partes, o en ausencia de dicho acuerdo, en la capital de la Parte solicitada.

Artículo 7.7: Compensación y Suspensión de Concesiones

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con la otra Parte, proveer una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplique la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas a más tardar en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida.

2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de treinta (30) días posteriores al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. La Parte exportadora notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos 30 días antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2.

Sección C: Antidumping, Subsidios y Medidas Compensatorias

Artículo 7.8: Disposición General

Salvo disposición en contrario en esta Sección, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

Artículo 7.9: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

Ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo 7.10: Transparencia y Seguridad Jurídica

1. Las Partes acuerdan que las investigaciones e imposiciones de medidas antidumping y compensatorias estén basadas en un sistema justo y transparente.

2. Las Partes acuerdan observar las siguientes prácticas en los casos sobre medidas antidumping y compensatorias entre ellas:

(a) inmediatamente después de la recepción de una solicitud debidamente documentada por parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigación antidumping o medida compensatoria respecto de productos de la otra Parte, la Parte que ha recibido la solicitud debidamente documentada notificará inmediatamente a la otra Parte de la recepción de la solicitud;

(b) cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificarán a la otra Parte y a las demás partes interesadas con al menos siete días hábiles de anticipación previos a la fecha de inicio de dicha investigación;

(c) la autoridad investigadora de una Parte tomará debida cuenta de cualquier dificultad experimentada por los exportadores de la otra Parte al proveer la información solicitada y le ofrecerá toda la asistencia posible. A solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad investigadora de una Parte pondrá a disposición los plazos, procedimientos y cualquier documentación necesaria para el ofrecimiento de un compromiso.

Artículo 7.11: Regla del Derecho Inferior

Si una Parte decidiera imponer un derecho antidumping, el monto de dicho derecho no excederá el margen de dumping, pero deberá ser inferior al margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Artículo 7.12: Consideración del Interés Público

Las medidas antidumping o compensatorias podrán no ser aplicadas por una Parte cuando, sobre la base de la información disponible durante la investigación, se pueda concluir claramente que no responde al interés público la aplicación de dichas medidas. El interés público tomará en consideración la situación de la rama de producción nacional, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativos, en el tanto hayan suministrado información relevante a las autoridades investigadoras.

Artículo 7.13: Prohibición de la Práctica de Reducción a Cero2

Al determinar los márgenes de dumping, las Partes se asegurarán que la práctica de reducción a cero no sea utilizada en ninguna de las etapas incluidas en una investigación antidumping, incluyendo los exámenes previstos en los artículos 9 y 11 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.

Capítulo 8
Contratación Pública

Artículo 8.1: Objetivo

1. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y la necesidad de maximizar oportunidades competitivas para sus proveedores y reducir costos al hacer negocios tanto para el gobierno como para la industria a través de una apertura recíproca y gradual de sus respectivos mercados de contratación, tomando en cuenta la contribución de la contratación transparente y competitiva al desarrollo económico sostenible.

2. Las Partes alcanzarán este objetivo:

(a) garantizando a sus proveedores la oportunidad para competir sobre una base de equidad y transparencia en las contrataciones públicas;

(b) garantizando la no aplicación de esquemas de preferencias y otras formas de discriminación basadas en el lugar de origen de las mercancías y servicios, contra sus proveedores; y

(c) promoviendo el uso de contratación electrónica.

Articulo 8.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

aviso de contratación futura significa un aviso a ser publicado previamente por una entidad contratante invitando proveedores interesados en presentar ofertas para esa contratación;

compensaciones significa medidas utilizadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos a través del contenido local, licencia de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;

condiciones para participación significa cualquier registro, calificación u otros prerrequisitos para la participación en una contratación;

contratación pública significa el proceso mediante el cual una entidad contratante adquiere mercancías y servicios;

contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier arreglo contractual cuyo propósito primario es proporcionar para la construcción o rehabilitación de  infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones, u otras obras propiedad del gobierno y bajo el cual, como consideración para la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período de tiempo especificado, la propiedad temporal, o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago para el uso de, dichas obras por la duración del contrato;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública);

especificación técnica significa un requerimiento de contratación que:

(a) establece las características de mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

(b) refiere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, según aplican a una mercancía o servicio;

licitación abierta significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación restringida significa un método de contratación mediante el cual la entidad contratante contacta un proveedor o proveedores de su elección;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o
práctica;

norma técnica significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que establece, para uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para mercancías o servicios o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo acatamiento no es obligatorio. Puede también incluir o tratar exclusivamente con requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado según aplican a un producto, servicio, proceso o método de producción;

por escrito o escrito significa cualquier expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida, y posteriormente comunicada, incluyendo información transmitida y almacenada electrónicamente;

proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante; y

servicios incluye servicios de construcción, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 8.3: Alcance y Cobertura

1. Este Capítulo aplica a todas las medidas relativas a cualquier contratación cubierta por las entidades cubiertas por este Capítulo según lo especificado en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública).

2. Este Capítulo aplica a la adquisición de mercancías o servicios, o cualquier combinación de mercancías y servicios por cualquier medio contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o compra a plazos, con o sin opción de compra, contrato de construcciónoperación- transferencia y concesión de obras públicas.

3. Cuando entidades contratantes, en el contexto de una contratación cubierta bajo este Capítulo, requieran a entidades públicas no cubiertas adjudicar contratos en nombre de la entidad cubierta, el Artículo 8.4 (Trato Nacional y No Discriminación) aplicará, mutatis mutandis, a esas prescripciones.

4. Este Capítulo aplica a cualquier contratación con un valor no menor al umbral relevante especificado en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública).

5. Salvo que se disponga lo contrario en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública), este Capítulo no cubre:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia gubernamental, incluyendo acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o autoridades de gobierno;

(b) compras financiadas por donaciones internacionales, préstamos u otra asistencia, cuando la prestación de esa asistencia está sujeta a condiciones inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo;

(c) adquisición de servicios de agencia o depósitos fiscales, liquidación y gestión de servicios para instituciones financieras reguladas, y servicios relacionados con la venta, redención y distribución de deuda pública1;

(d) contratación de empleados públicos y sus medidas relacionadas con el empleo;

(e) la adquisición o alquiler de tierras, edificios u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes; y

(f) contratación entre entidades públicas de la misma Parte.

6. Ninguna entidad contratante podrá, en ninguna etapa de una contratación, preparar, diseñar o de lo contrario estructurar o dividir cualquier contratación a fin de evitar cualquier obligación bajo este Capítulo.

7. Nada en este Capítulo impedirá a las Partes utilizar las contrataciones públicas para promover el desarrollo industrial, incluyendo medidas para asistir a la pequeña y mediana empresa (PYMES) dentro de su territorio, para obtener acceso al mercado de contratación pública.

8. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos, o medios contractuales, siempre que no sean inconsistentes con este Capítulo.

9. Las disposiciones de este Capítulo no afectarán los derechos y obligaciones establecidos en el Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), Capítulo 10 (Comercio de Servicios) y Capítulo 11 (Inversión).

Artículo 8.4: Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a todas las medidas relativas a contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías, servicios y proveedores de la otra Parte ofreciendo dichas mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el acordado a las mercancías, servicios y proveedores locales.

2. Con respecto a todas las medidas referentes a una contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte garantizará que sus entidades no:

(a) traten a un proveedor establecido localmente en forma menos favorable que otro proveedor establecido localmente sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

(b) discriminen contra un proveedor establecido locamente sobre la base de que es un proveedor de una mercancía o servicio de la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduanas y cargos de ningún tipo impuestos a, o en conexión con, la importación, el método de recaudación de dichas obligaciones y cargos, otras regulaciones y formalidades de importación, y medidas que afectan el comercio en servicios diferentes a las medidas relativas a la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 8.5: Valoración de Contrataciones

Las siguientes disposiciones se aplicarán para determinar la valoración de una contratación para efectos de implementación de este Capítulo:

(a) la valoración tomará en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo al menos cualesquiera primas, tasas, comisiones e intereses cobrables;

(b) la selección de un método de evaluación por un ente gubernamental no será realizada, ni ningún requerimiento de la contratación dividido, con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo; y

(c) en casos en que una contratación futura especifique la necesidad de cláusulas de opción, la base para la valoración será el valor total de la contratación máxima permisible, incluyendo las compras opcionales.

Artículo 8.6: Reglas de Origen

Para los efectos de una contratación cubierta, ninguna Parte aplicará reglas de origen a las mercancías importadas o suplidas por la otra Parte, que sean diferentes a las reglas de origen que la Parte aplica al mismo tiempo en el curso normal del comercio, a las importaciones o suministros de las mismas mercancías de la misma Parte.

Artículo 8.7: Compensaciones

Una entidad contratante no impondrá, procurará o considerará compensaciones en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, o en la evaluación de ofertas y adjudicación de contratos.

Artículo 8.8: Publicación de Información sobre Medidas de Contratación

Cada Parte deberá publicar prontamente cualquier ley, regulación, decisión judicial, resolución administrativa de aplicación general, procedimiento (incluyendo cláusulas contractuales normalizadas), y cualquier modificación o adición a estos, referente a la contratación pública cubierta por este Capítulo, en el medio electrónico relevante oficialmente designado, enlistado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública), y de manera que permita a la otra Parte y proveedores tener conocimiento de éstas. Cada Parte estará preparada, a solicitud, para explicar o proveer información a la otra Parte relativa a la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 8.9: Publicación de Avisos de Contratación Futura

1. Para cada contratación cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará de antemano un aviso de contratación futura invitando a todos los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación excepto por lo dispuesto en el artículo 8.14 (Procedimientos de Licitación Restringida). Este aviso será publicado en el medio electrónico relevante oficialmente designado, listado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública). Cada aviso estará accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas para la contratación relevante.

2. Cada aviso de contratación futura incluirá una descripción de la contratación futura, cualesquiera condiciones que los proveedores deben cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad contratante que emite el aviso, la dirección y contacto en que los proveedores pueden obtener todos los documentos referentes a la contratación y los plazos para la presentación de ofertas. Las fechas de entrega de las mercancías o servicios podrán ser establecidas en los documentos de contratación.

3. Cada Parte instará a sus entidades contratantes a publicar, tan pronto sea posible en cada año, información referente a sus planes de contratación futura en el medio electrónico relevante oficialmente designado, enlistado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública). Cuando dicha información es publicada, una entidad contratante podrá aplicar el Artículo 8.10 (Plazos para el Proceso de Licitación) para los efectos de establecer plazos más cortos para ofertar.

Artículo 8.10: Plazos para el Proceso de Licitación

1. Una entidad contratante establecerá plazos para el proceso de licitación, que permitan a los proveedores suficiente tiempo para preparar y presentar sus ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. Una entidad contratante otorgará no menos de 25 días entre la fecha en que publica el aviso de contratación futura y la fecha límite para la presentación de ofertas.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cuando no hayan requisitos de calificación para los proveedores, una entidad contratante podrá establecer un plazo límite menor a 25 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando la entidad contratante haya publicado por separado el aviso conteniendo la información especificada en el Artículo 8.9.3 (Publicación de Aviso de Contratación Futura) conteniendo la información especificada en el Artículo 8.9.2 (Publicación de Aviso de Contratación Futura) en el medio electrónico relevante oficialmente designado, listado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para la Publicación de Información sobre Contratación Pública) al menos 25 días y no más de 12 meses antes;

(b) en el caso de la segunda o subsecuente publicación de avisos para contrataciones de naturaleza recurrente;

(c) cuando un estado de urgencia debidamente sustentado por la entidad contratante convierte el plazo especificado en el párrafo 1 inaplicable; o

(d) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso de contratación futura por medios electrónicos en el medio electrónico relevante oficialmente designado, listado en el Anexo 8.2 (Medios Oficialmente Designados para la Publicación de Información sobre Contratación Pública).

Artículo 8.11: Documentación de Contratación y Especificaciones Técnicas

1. Documentos de contratación:

(a) Una entidad contratante otorgará a los proveedores interesados los documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria para permitir a los proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas. Los documentos incluirán todos los criterios que la entidad contratante considerará para la adjudicación del contrato, incluyendo todos los factores de costo, y el peso o, cuando sea apropiado, los valores relativos que la entidad contratante asignará a dichos criterios en la evaluación de ofertas.

(b) En la medida de lo posible, una entidad contratante pondrá a disposición documentos de contratación relevantes en una red electrónica abierta y públicamente accesible a todos los proveedores. Cuando una entidad contratante no publique todos los documentos de contratación por medios electrónicos, la entidad, a solicitud de cualquier proveedor, facilitará a la brevedad los documentos de contratación en forma escrita al proveedor.

2. Especificaciones Técnicas:

(a) Las especificaciones técnicas que establecen las características de las mercancías o servicios a ser ofertados no serán preparadas, adoptadas o aplicadas con el fin de, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

(b) Las especificaciones técnicas establecidas por una entidad contratante, cuando corresponda, serán:

i. expresadas en los términos de requisitos de desempeño en lugar de características descriptivas o de diseño; y

ii. basadas en normas técnicas internacionales, cuando sean aplicables; de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas técnicas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

(c) No habrá ningún requisito o referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor al menos que no haya manera precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación y a condición de que, en tales casos, términos como “o equivalente” sean incluidos en los documentos de contratación.

(d) Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de manera tal que tendría el efecto de impedir la competencia, asesoría que sería utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación específica de una persona que tendría un interés comercial en esa contratación.

(e) Si durante el curso de una contratación, una entidad contratante modifica cualquier parte de los documentos de contratación referidos en el párrafo 1, incluyendo los criterios o requerimientos técnicos de los mismos, transmitirá dichas modificaciones por escrito:

i. a todos los proveedores que están participando en la contratación al momento en que se modificaron los criterios, si se conoce la identidad de dichos proveedores, y en cualquier otro caso, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

ii. en tiempo adecuado para permitir a tales proveedores modificar y reenviar sus ofertas, según corresponda.

Artículo 8.12: Calificación de Proveedores

1. En el proceso de calificación de proveedores, una entidad contratante no discriminará entre proveedores locales y proveedores de la otra Parte.

2. Cualesquiera condiciones para participación en procedimientos de licitación abierta no serán menos favorables para los proveedores de la otra Parte que para los proveedores locales.

3. El proceso de, y el tiempo requerido para, registrar y/o calificar proveedores no será utilizado con la finalidad de excluir proveedores de la otra Parte, de ser considerados para una contratación en particular.

4. Los procedimientos de calificación serán consistentes con lo siguiente:

(a) cualquier condición para participar en la contratación, incluyendo garantías financieras, calificaciones técnicas e información necesaria para establecer la capacidad legal, financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como las verificaciones de calificaciones, se limitarán a aquellas que sean esenciales para asegurar la capacidad del proveedor para cumplir el contrato en cuestión. La capacidad legal, financiera, comercial y técnica de un proveedor será juzgada tanto sobre la base de la actividad comercial global del proveedor como de su actividad en el territorio de la entidad contratante teniendo en cuenta la relación legal entre las organizaciones proveedoras;

(b) reconocer como calificados a todos los proveedores de la otra Parte que hayan cumplido con los requisitos de participación;

(c) una entidad contratante comunicará a la brevedad a cualquier proveedor que haya solicitado su calificación su decisión sobre si está calificado. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad contratante deberá, a solicitud del proveedor, facilitar a la brevedad una explicación por escrito; y

(d) cualesquiera condiciones para participar en procesos de contratación deberán publicarse con tiempo suficiente para permitir a los proveedores interesados iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, completar la calificación de los procedimientos.

5. Nada en este Artículo impedirá a una entidad contratante excluir a un proveedor de una contratación por motivos tales como bancarrota o declaración falsa, a condición de que dicha actuación sea consistente con las disposiciones sobre trato nacional de este Capítulo.

Artículo 8.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos para excluir por un periodo específico de tiempo, a los proveedores que se ha determinado razonablemente que han incumplido en sus ejecuciones contractuales o han estado involucradas en fraude u otras acciones ilegales relativas a contratación. Si hay evidencia adecuada disponible, se podrán tomar acciones contra los proveedores que han incumplido bajo la respectiva legislación nacional de cada Parte.

Artículo 8.14: Procedimientos de Licitación Restringida

1. Una entidad contratante adjudicará contratos a través de procedimientos de licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta.

2. A condición de que el procedimiento de contratación no se utilice como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abiertos en las siguientes circunstancias, cuando apliquen:

(a) cuando no se presentaron ofertas en respuesta a un aviso previo o invitación para participar, o en ausencia de ofertas que cumplen con los requisitos esenciales de los documentos de contratación puestos a disposición en la invitación a participar, incluyendo cualesquiera condiciones para participar, a condición de que tales requisitos de la contratación inicial no sea sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;

(b) cuando, para obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o información no divulgada, o cuando en ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa razonable o substituto;

(c) para entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, extensiones, o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo existente, programas de cómputo, servicios, o instalaciones;

(d) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

(e) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primer mercancía o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando hayan sido cumplidos esos contratos, las adquisiciones posteriores de dichas mercancías o servicios estarán sujetas a los principios y procedimientos establecidos en este Capítulo;

(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato original pero que están dentro de los objetivos de la documentación de contratación original se hayan, debido a circunstancias no previstas, convertido en necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50% del monto del contrato original;

(g) para nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios similares que conforman un proyecto básico para el cual un contrato inicial fue adjudicado siguiendo un procedimiento de licitación abierta, y para el cual la entidad contratante ha indiciado en un aviso de contratación futura relativo al servicio inicial, que se podría utilizar un procedimiento de licitación restringida en la adjudicación de dichos nuevos servicios;

(h) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o servicios no podrían ser obtenidos en tiempo por medio de un procedimiento de licitación abierta y el uso de un procedimiento de licitación abierta resultaría en perjuicios graves a la entidad contratante, o a las responsabilidades del programa de la entidad contratante o a la Parte;

(i) para compras hechas bajo condiciones excepcionalmente ventajosas que surgen en muy corto plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de liquidación, quiebra o bancarrota y no para compras ordinarias a proveedores regulares; o

(j) en el caso de un contrato adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre y cuando:

i. el concurso ha sido organizado de manera tal que sea consistente con los principios de este Capítulo; y

ii. los participantes son juzgados por un jurado independiente con la visión de que un contrato de diseño será adjudicado al ganador.

3. Una entidad contratante mantendrá archivos o preparará un informe escrito de los contratos adjudicados bajo estas disposiciones, conteniendo el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de las mercancías o servicios contratados, y las justificaciones específicas para el uso de procedimientos diferentes a procedimientos de licitación abiertos, conforme con lo establecido en el párrafo 2.

Artículo 8.15: Evaluación de Ofertas

El procedimiento de evaluación de ofertas será justo y no discriminatorio, y tendrá un mecanismo para eliminar cualquier conflicto de interés potencial entre funcionarios públicos administrando el proceso y proveedores participando en el proceso.

Artículo 8.16: Información sobre Adjudicaciones

1. Sujeto al Artículo 8.22 (No Divulgación de Información), una entidad contratante informará a la mayor brevedad a los proveedores participando en un proceso de licitación respecto de su decisión sobre la adjudicación del contrato. El aviso de adjudicación incluirá al menos la siguiente información:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios contratados;

(c) el nombre del proveedor ganador;

(d) la fecha de adjudicación;

(e) el valor del contrato adjudicado; y

(f) el tipo de contratación utilizado.

2. Cuando la entidad contratante no haya utilizado un procedimiento de licitación abierta, la entidad proporcionará inmediatamente información pertinente relativa a las circunstancias, que conforme con el Artículo 8.14 (Procedimientos de Licitación Restringida), justifican el procedimiento utilizado.

3. Una entidad contratante, a solicitud de un proveedor no exitoso de la otra Parte que participó en la contratación relevante, otorgará a la brevedad la información pertinente relativa a las razones para rechazar su oferta, salvo que la divulgación de dicha información impida la aplicación de la ley o de cualquier otra forma resultara contraria al interés público o perjudicara el interés comercial legítimo de determinadas empresas, públicas o privadas, o perjudicara la competencia justa entre proveedores.

Artículo 8.17: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Cada Parte podrá hacer rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública), siempre que notifique a la otra Parte por escrito y esa Parte no lo objete por escrito dentro de los 30 días posteriores a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o enmienda menor no deberá proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Cuando una Parte proponga realizar una modificación a sus Listas en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública), cuando las operaciones de negocios o comerciales o las funciones de cualquiera de sus entidades contratantes o parte de ellas cuando corresponda sea constituida o establecida como empresa con una personería jurídica separada y distinta del Gobierno de una Parte, sin importar si el Gobierno tiene acciones o intereses en dicha persona jurídica, notificará a la otra Parte. La propuesta de remoción de dicha entidad sera efectiva 30 días después de la fecha de notificación. La otra Parte no estará obligada a ajustes compensatorios.

Artículo 8.18: Transparencia

Las Partes aplicarán todas las medidas en forma consistente, justa y equitativa de manera que sus estructuras corporativas de gobierno otorguen transparencia a sus potenciales proveedores.

Artículo 8.19: Contratación Electrónica

1. Las Partes, dentro del contexto de su compromiso de promover el comercio electrónico, buscarán proveer oportunidades para que las contrataciones públicas sean realizadas a través de medios electrónicos, en adelante referidos como “contratación-e”.

2. Cada Parte hará los mejores esfuerzos para trabajar a través de un punto único de acceso para efecto de facilitar a los proveedores acceso a la información en oportunidades de contrataciones cubiertas en su territorio.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, hará las oportunidades de contratación que están disponibles al público, accesibles a los proveedores a través de internet o de un medio comparable públicamente accesible basado en redes computacionales de telecomunicaciones abiertamente accesible a todos los proveedores. En la medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición la documentación relevante por los mismos medios.

4. Para los efectos de este Capítulo, las Partes realizarán los mejores esfuerzos por proveer resúmenes de los avisos de contratación futura en un lenguaje que sea accesible para la otra Parte. El aviso de contratación future contendrá al menos la siguiente información:

(a) la materia del contrato;

(b) los plazos para la remisión de ofertas; y

(c) las direcciones y contactos donde los documentos referentes a las contrataciones pueden ser solicitados.

Artículo 8.20: Procedimientos de Revisión

1. En caso de un reclamo de un proveedor de una Parte de que ha existido una infracción a este Capítulo en el contexto de una contratación de la otra Parte, la Parte incentivará al proveedor para que primero busque una solución a su inconformidad a través de consultas con la entidad contratante de la otra Parte. Dichas consultas no impedirán a la Parte aplicar los plazos para la presentación de recursos.

2. Cada Parte facilitará procedimientos de impugnación no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos para impugnar presuntas infracciones a este Capítulo surgidas en el contexto de una contratación en la que tienen, o han tenido, un interés.

3. Cada Parte establecerá sus procedimientos de impugnación por escrito y los pondrá a disposición en forma general.

4. Los recursos serán atendidos por una corte o por un órgano imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado de la contratación y cuyos miembros estén seguros de influencia externa durante el período de audiencia.

5. Los procedimientos de impugnación dispondrán acción correctiva para el incumplimiento de este Capítulo o compensación por los daños o perjuicios ocasionados, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, que se limitará a los costos de preparación de la oferta o protesta.

Artículo 8.21: Excepciones

1. Nada en este Capítulo será interpretado de manera tal que se impida a una Parte adoptar cualquier acción o no revelar información, que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o la contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, nada en este Capítulo será interpretado para impedir a una Parte imponer o aplicar medidas:

(a) necesarias para proteger la moral pública, el orden o la seguridad;

(b) necesaria para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;

(c) necesaria para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relativa a productos o servicios de personas discapacitadas, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

Artículo 8.22: No Divulgación de Información

1. Las Partes, sus entidades contratantes, y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial si la divulgación de dicha información confidencial pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de una persona particular o pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que facilitó dicha información a la Parte.

2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de requerir a una Parte incluyendo a sus entidades contratantes, divulgar información confidencial si dicha divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley o de otra forma ser contraria al interés público.

Capítulo 9
Política de Competencia

Artículo 9.1: Objetivo

1. El objetivo de este Capítulo es contribuir al logro de los objetivos del presente Tratado a través de la promoción de la competencia justa y la eliminación de prácticas anticompetitivas dentro del área de libre comercio.

2. Para los efectos del presente Capítulo, las prácticas anticompetitivas de conformidad con las respectivas leyes de competencia de las Partes, incluyen, pero no se limitan a:

(a) acuerdos horizontales anticompetitivos entre competidores;

(b) abuso de posición dominante o poder substancial del mercado; y

(c) fusiones y adquisiciones o concentraciones económicas anticompetitivas

Artículo 9.2: Promoción de la Competencia

1. Cada Parte promoverá la competencia adoptando o manteniendo leyes de competencia nacionales que proscriban prácticas anticompetitivas en su territorio y adoptará las medidas que considere pertinentes y efectivas para contrarrestar dichas prácticas.

2. Cada Parte mantendrá una o más autoridades responsables de hacer cumplir medidas para promover la competencia y para el cumplimiento de sus leyes de competencia. La política de aplicación de las autoridades nacionales de competencia de las Partes deberá ser consistente con los principios de transparencia, cumplimiento de plazos, no discriminación e igualdad de trato entre las Partes.

3. Cada Parte mantendrá su autonomía en el desarrollo y aplicación de su legislación de competencia.

Artículo 9.3: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación para asegurar el desarrollo efectivo de políticas y legislación de competencia dentro del área de libre comercio y acuerdan en cooperar en estas materias de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y sujeto a lo dispuesto en su respectiva legislación nacional.

2. Ambas Partes buscarán promover una mejor comprensión, comunicación y cooperación entre las respectivas autoridades nacionales responsables de aplicar su legislación de competencia, en relación con los temas abordados por el presente Capítulo.

Artículo 9.4: Consultas

1. Para promover el entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que surjan bajo este Capítulo, una Parte iniciará consultas, a solicitud de la otra Parte. En la solicitud, la Parte indicará, de ser relevante, en qué forma este asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a quien se dirige la solicitud, deberá considerar el asunto en cuestión a la otra Parte, e informarle acerca del resultado de dicha consideración.

2. Cualquier información o documentación intercambiada entre las Partes en relación con cualquier consulta desarrollada de conformidad con el presente Capítulo deberá mantenerse confidencial.

Artículo 9.5: Transparencia y Solicitudes de Información

1. Las Partes publicarán o de otra manera pondrán a disposición pública sus leyes de competencia, incluyendo información concerniente a cualquier excepción dispuesta bajo dichas leyes.

2. Cada parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a sus actividades de aplicación de su legislación de competencia, incluyendo cualquier actividad de aplicación de sus leyes de competencia que pueda afectar el comercio o la inversión de la Parte que hace la solicitud, siempre y cuando ello no contravenga la legislación de competencia de las Partes y que no afecte ninguna investigación que pudiere estar llevándose a cabo.

Artículo 9.6: Solución de Controversias

1. Nada en este Capítulo faculta a una Parte a impugnar una decisión adoptada por una autoridad de competencia de la otra Parte en aplicación de su legislación de competencia.

2. Ninguna Parte podrá recurrir a ningún procedimiento de solución de controversias bajo este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja o esté relacionado con el presente Capítulo.

Capítulo 10
Comercio de Servicios

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

consumidor de servicios significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

empresa significa cualquier entidad legal constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa individual, empresa conjunta, asociación, u organización similar y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleve a cabo operaciones comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que busca suministrar o suministra un servicio1;

proveedor monopolista de un servicio significa toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte como único proveedor de ese servicio;

servicios incluye cualquier servicio en cualquier sector excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

servicio de la otra Parte significa un servicio suministrado:

(a) desde o en el territorio de la otra Parte, o en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de la otra Parte, o por una persona de la otra Parte que suministre el servicio mediante la operación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

(b) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de la otra Parte;

suministro de un servicio incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; y

suministro transfronterizo de servicios o comercio transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte como se define en el Artículo 11.1 (Definiciones).

Artículo 10.2: Ámbito y Cobertura

1.

(a) Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios por proveedores de servicios de la otra Parte.

(b) Las medidas cubiertas por el subpárrafo (a) incluyen las medidas que afectan:

i. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

ii. la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

iii. el acceso a y uso de redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;

iv. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

v. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.

(c) Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

i. gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

2. Los Artículos 10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.8 (Reglamentación Nacional) también se aplican a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte como se define en el Artículo 11.1 (Definiciones)2.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) la contratación pública como se define en el Artículo 8.2 (Definiciones) del Capítulo 8 (Contratación Pública);

(b) los servicios aéreos3, incluyendo los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, y los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii. la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii. los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, o a cualesquiera condiciones relacionadas con el recibo o recibo continuo de dichos subsidios o donaciones, sean o no estos subsidios o donaciones ofrecidos exclusivamente a los servicios, consumidores de servicios o proveedores de servicios nacionales.

4. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral, o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.

5.

(a) Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte.

(b) Para los efectos de este Capítulo, un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

6. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte bajo los términos de este Capítulo4.

7. Este Capítulo no se aplica a los servicios financieros5. Las Partes reafirman sus  compromisos bajo el AGCS con respecto a los servicios financieros.

8. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a los servicios de telecomunicaciones se regirán por este Capítulo y el Anexo 10.1 (Servicios de Telecomunicaciones).

Artículo 10.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

Artículo 10.4: Trato de Nación más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10.5: Acceso a los Mercados

1. Una Parte no podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones al:

i. número de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii. valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii. número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas6;

iv. número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 10.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 10.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida),
10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local) no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

i. el gobierno de nivel central, como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I (Medidas Disconformes); o

ii. un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local).

2. Los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local) no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, como se establece en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).

Artículo 10.8: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información relativa al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.7.2 (Medidas Disconformes).

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI.4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigencia para ambas Partes, este Artículo será modificado, según sea apropiado, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales negociaciones, según sea apropiado.

Artículo 10.9: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país, incluyendo la otra Parte y países no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, nada en el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, de negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otros comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 10.10: Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios

1. Cada Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, actúe de manera inconsistente con las obligaciones de esa Parte bajo los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.5 (Acceso a los Mercados).

2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o a través de una compañía afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a las obligaciones de esa Parte bajo los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.5 (Acceso a los Mercados), la Parte asegurará que dicho proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera inconsistente con dichas obligaciones.

3. Si una Parte tiene motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de la otra Parte está actuando de manera inconsistente con los párrafos 1 ó 2, podrá solicitar que la otra Parte que haya establecido, mantenga o autorice a dicho proveedor, que facilite información específica en relación con las operaciones pertinentes.

4. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:

(a) autorice o establezca un número reducido de proveedores de servicios; e

(b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Artículo 10.11: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras;

(d) infracciones criminales o penales;

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

4. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con el Convenio, siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital de manera inconsistente con sus obligaciones bajo este Capítulo con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 18.4 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.

Artículo 10.12: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

 

Capítulo 11
Inversión

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

empresa significa cualquier entidad legal constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa individual, empresa conjunta, asociación, u organización similar y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleve a cabo operaciones comerciales en ese territorio;

inversión significa todo tipo de activo de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un inversionista, que incluya características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo, incluyendo pero no limitado a lo siguiente:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, y préstamos y otros instrumentos de deuda1;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos sobre activos monetarios o sobre cualquier desempeño contractual relacionado con una actividad comercial y que tenga un valor económico;

(g) derechos de propiedad intelectual, incluyendo buen nombre;

(h) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional aplicable, incluyendo cualquier concesión para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales2 3; y

(i) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

para los efectos de esta definición, los retornos que se invierten serán tratados como inversiones y cualquier alteración de la forma en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como inversiones;

inversionista significa un nacional o una empresa de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que posee doble nacionalidad se considerará que posee exclusivamente la nacionalidad del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” tal como se determina por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo y cualquiera de sus enmiendas;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 1.5 (Definiciones Específicas por País) del Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales)4.

Artículo 11.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

(a) inversionistas de la otra Parte;

(b) inversiones de inversionistas de la otra Parte en el territorio de la primera Parte;

(c) con respecto al Artículo 11.8 (Requisitos de Desempeño), todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) ninguna medida tributaria, salvo que sea dispuesto de otra manera; y

(b) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte respectiva. Para los efectos de este Capítulo, un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

3. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá sobre este Capítulo en la medida de la inconsistencia.

4. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a los inversionistas e inversiones en los servicios de telecomunicaciones se regirán por este Capítulo y el Anexo 10.1 (Servicios de Telecomunicaciones).

5. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica al tratamiento de esa Parte respecto a la fianza o la garantía financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión de un inversionista de la otra Parte.

6. Este Capítulo no se aplica a controversias surgidas por eventos ocurridos, o controversias que han sido planteadas, antes de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 11.3: Servicios Financieros5

1. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte con respecto a los inversionistas de la otra Parte y las inversiones de dichos inversionistas en las instituciones financieras6 en la otra Parte, excepto por las siguientes disposiciones:

(a) Artículo 11.7 (Compensación por Pérdidas);

(b) Artículo 11.9 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información);

(c) Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización);

(d) Artículo 11.11 (Transferencias);

(e) Artículo 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(f) Artículo 11.14 (Denegación de Beneficios); y

(g) Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Las Partes reafirman sus compromisos bajo el AGCS con respecto a los servicios
financieros.

2. Para los efectos del párrafo 1, el Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) se aplicará solamente para reclamos de que una Parte ha violado los Artículos 11.10 (Expropiación y Nacionalización), 11.11 (Transferencias) y 11.14 (Denegación de Beneficios).

3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social;

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas; o

(c) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

excepto que las disposiciones referidas en el párrafo 1 se aplicarán si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

4. No obstante cualesquiera otras disposiciones de este Capítulo, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como: la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria; el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros y asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte. Dichas medidas no se utilizarán como medio para eludir las obligaciones de la Parte de conformidad con las disposiciones referidas en el párrafo 1.

5. No obstante el Artículo 11.11 (Transferencias), una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros a, o en beneficio de, una afiliada a o una persona relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o proveedores de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir las transferencias.

6. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o reglamentos que no sean inconsistentes con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras.

7. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte a revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 11.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 11.5: Trato de Nación más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se interpretarán en el sentido de otorgar a los inversionistas mecanismos o procedimientos para la solución de controversias distintos a los establecidos en el Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Artículo 11.6: Nivel Mínimo de Trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario7, incluyendo trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” en el párrafo 1, no requieren un trato adicional o más allá del requerido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario y no crean derechos substantivos adicionales.

(a) La obligación de otorgar “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contenciosos administrativos de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.

(b) La obligación de otorgar “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 11.7: Compensación por Pérdidas

1. A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, esta última Parte les otorgará, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquel que esta Parte otorgue a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier país no Parte, el que sea más favorable para la inversión del inversionista de la primera Parte. Los pagos que pudiesen resultar deberán ser libremente transferibles.

2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones otorgados por una Parte, o a cualesquiera condiciones relacionadas con el recibo o recibo continuo de dichos subsidios o donaciones, sean o no estos subsidios o donaciones ofrecidos exclusivamente a inversionistas de la Parte o a las inversiones de los inversionistas de la Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, que pudieran ser inconsistentes con el Artículo 11.4 (Trato Nacional) y el Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), a excepción del Artículo 11.13.4 (Medidas Disconformes).

Artículo 11.8: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) suministrar exclusivamente del territorio de la Parte las mercancías que produce o los servicios que suministra a un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) Las disposiciones del subpárrafo 1(f) no se aplican:

i. cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC, y a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de, y sean consistentes con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC8; o

ii. cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a la legislación de competencia de una Parte9.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los subpárrafos 1(b), (c) y (f) y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

i. necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean inconsistentes con este Tratado;

ii. necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

iii. relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos agotables.

(d) Los subpárrafos 1(a), (b) y (c) y 2(a) y (b), no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Las disposiciones de los subpárrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

(f) Los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g) y 2(a) y (b), no se aplican a la contratación pública.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los requisitos establecidos en esos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 11.9: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada en el Artículo 11.4 (Trato Nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación a inversiones de inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones de inversionistas de la otra Parte se constituyan legalmente conforme a las leyes o reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben materialmente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este Capítulo. Las Partes procurarán intercambiar información sobre cualesquiera formalidades especiales existentes o futuras.

2. No obstante el Artículo 11.4 (Trato Nacional) y el Artículo 11.5 (Trato de Nación más Favorecida), una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión de un inversionista de la otra Parte, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión de un inversionista de la otra Parte. Nada en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 11.10: Expropiación y Nacionalización10

1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará las inversiones de inversionistas de la otra Parte, directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante referidas como “expropiación”), salvo que dicha medida sea adoptada sobre una base no discriminatoria, por un propósito público, de conformidad con el debido proceso y el Artículo 11.6 (Nivel Mínimo de Trato) y mediante el pago de una compensación de conformidad con este Artículo11.

2. La expropiación se acompañará del pago pronto, adecuado y efectivo de una compensación. La compensación será equivalente al valor justo de Mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la expropiación inminente se hagan de conocimiento público. La compensación incluirá un interés apropiado, tomando en consideración la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. Dicha compensación será efectivamente realizable, libremente transferible de conformidad con el Artículo 11.11 (Transferencias) y efectuada sin demora.

3. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo ADPIC12.

Artículo 11.11: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con las inversiones de un inversionista de la otra Parte se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital y productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) intereses, pagos por regalía, gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos;

(d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista o su inversión, incluyendo pagos realizados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos realizados conforme al Artículo 11.7 (Compensación por Pérdidas) y el Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización);y

(f) pagos que surjan bajo el Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

2. Cada Parte permitirá que tales transferencias se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Cada Parte permitirá que los retornos en especie relacionados con una inversión de inversionistas de la otra Parte se realicen conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión de un inversionista de la otra Parte, o un inversionista de la otra Parte.

4. No obstante los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras;

(d) infracciones criminales o penales;

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

5. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con los Artículos del Convenio, siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital de manera inconsistente con sus obligaciones bajo este Capítulo con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 18.4 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.

Artículo 11.12: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que es una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe para puestos de alta dirección a personas naturales de cualquier nacionalidad en particular.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de la junta directiva o de cualquier comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista de la otra Parte para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 11.13: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

i. el gobierno de nivel central, como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I (Medidas Disconformes); o

ii. un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

2. Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, como se establece en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes), a un inversionista de la otra Parte, en razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplicarán a subsidios o donaciones otorgados por una Parte, o a cualesquiera condiciones relacionadas con el recibo o recibo continuo de dichos subsidios o donaciones, sean o no estos subsidios o donaciones ofrecidos exclusivamente a inversionistas de la Parte o a inversiones de los inversionistas de la Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

5. Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplicarán a la contratación pública como se define en el Artículo 8.2 (Definiciones) del Capítulo 8 (Contratación Pública).

6. Los Artículos 11.4 (Trato Nacional) y 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción a, o derogación de, las obligaciones de una Parte bajo el Acuerdo ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

Artículo 11.14: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones si el inversionista es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones si el inversionista es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.15: Subrogación

1. Si una Parte o una agencia designada de una Parte realice un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de compensación que haya otorgado con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha realizado el pago.

Artículo 11.16: Solución de Controversias Inversionista-Estado

1. Este Artículo se aplicará a las controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte cuando se alegue una violación de una obligación de una Parte bajo este Capítulo, que resulte en pérdida o daño al inversionista o a su inversión en virtud de dicha violación.

2. Las partes en la controversia buscarán inicialmente resolver la controversia a través de consultas y negociaciones.

3. Cuando la controversia no pueda ser resuelta de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2 dentro de los 6 meses desde la fecha de la solicitud de consultas y negociaciones, entonces, y salvo que el inversionista contendiente y la Parte contendiente acuerden de otra forma o si el inversionista contendiente ya haya sometido la controversia para solución ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente (excluyendo los procedimientos para medidas cautelares de protección referidos en el párrafo 5 de este Artículo) o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, el inversionista contendiente podrá someter la controversia para solución a13:

(a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) para conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio CIADI), si ambas Partes son partes del Convenio CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para conciliación o arbitraje, siempre que una de las Partes, pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI; o

(c) arbitraje bajo las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Las reglas de conciliación o arbitraje aplicables conforme los subpárrafos (a), (b) y (c), y en vigencia a la fecha en que la controversia es sometida a conciliación o arbitraje conforme este Artículo, regirán la conciliación o arbitraje excepto en la medida que sean modificadas por este Artículo.

4. Cada Parte consiente en someter una controversia a conciliación o arbitraje bajo los subpárrafos 3 (a), (b) y (c) de conformidad con las disposiciones de este Artículo, bajo la condición que:

(a) el sometimiento de la controversia a dicha conciliación o arbitraje tenga lugar dentro de los 3 años desde el momento en que el inversionista contendiente tuvo conocimiento, o razonablemente debió tener conocimiento, de una violación de una obligación bajo este Capítulo, resultando en pérdida o daño al inversionista contendiente o su inversión en virtud de dicha violación; y

(b) el inversionista contendiente entregue notificación escrita a la Parte contendiente sobre su intención de someter la controversia a dicha conciliación o arbitraje, por lo menos 30 días antes de que la controversia sea sometida, la cual:

i. establezca el nombre y la dirección del inversionista contendiente y, cuando la controversia es sometida en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar
de constitución de la empresa;

ii. elija entre los subpárrafos 3(a), (b) o (c) de este Artículo como el procedimiento para la solución de la controversia (y, en el caso del CIADI, elija entre la conciliación o arbitraje);

iii. renuncie a su derecho de iniciar o continuar cualesquiera procedimientos ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente (excluyendo los procedimientos para medidas cautelares de protección referidos en el párrafo 5 de este Artículo) o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias u otros foros de solución de controversias referidos en el párrafo 3, en relación con la materia en controversia; y

iv. resuma brevemente la violación de la Parte contendiente que se alega bajo este Capítulo (incluyendo los Artículos que se aleguen han sido violados), los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la controversia, y la pérdida o daño que se alega causado al inversionista contendiente o a su inversión en virtud de dicha violación.

5. Ninguna Parte impedirá que el inversionista contendiente solicite medidas cautelares de protección conforme a la legislación de la Parte contendiente, que no involucren el pago de daños o la resolución del fondo de la materia objeto de la controversia ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente para la preservación de sus derechos e intereses.

6. Ninguna Parte otorgará protección diplomática, o presentará una reclamación internacional, con respecto a una controversia en la cual uno de sus inversionistas y la otra Parte hayan consentido someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje bajo este Artículo, salvo que dicha otra Parte no haya obedecido y cumplido el laudo emitido en dicha controversia. La protección diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluirá intercambios diplomáticos informales, cuyo único propósito sea facilitar la solución de la controversia.

7. El laudo arbitral se basará en las disposiciones de este Tratado, la legislación de la Parte contendiente, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, y las reglas aplicables del derecho internacional. El laudo arbitral sera definitivo y vinculante y cada Parte asegurará el reconocimiento y aplicación del laudo arbitral de conformidad con su legislación.

Capítulo 12
Comercio Electrónico

Artículo 12.1: General

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado.

Artículo 12.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medio portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar los códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados, independientemente de si están fijos en un medio portador o son transmitidos electrónicamente1;

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico; y

utilizando medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado.

Artículo 12.3: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 10 (Comercio de Servicios) y el Capítulo 11 (Inversión), sujeto a cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 12.4: Productos Digitales

1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.

2. Cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:

(a) sobre la base que:

i. los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

ii. el autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte o de un país no Parte;

o

(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio2.

4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.7 (Medidas Disconformes) o 11.13 (Medidas Disconformes).

6. Este Artículo no se aplica a las medidas que afectan los servicios de difusión, incluyendo la transmisión electrónica de series de texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos programados por un proveedor de contenido para su recepción de audio y/o video, y respecto a la cual el consumidor de contenido no tiene elección sobre la programación de las series.

Artículo 12.5: Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se refieran al comercio electrónico.

Artículo 12.6: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes alentarán actividades de cooperación para promoverlo. Las áreas de cooperación podrán incluir lo siguiente:

(a) promover y facilitar el uso del comercio electrónico por pequeñas y medianas empresas; y

(b) compartir información y experiencias, según acuerden mutuamente, sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico.


Capítulo 13
Propiedad Intelectual e Innovación

Artículo 13.1: Principios

1. Las Partes reconocen la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la promoción del desarrollo económico y social, particularmente en la globalización de la innovación tecnológica y el comercio, la ciencia, así como la transferencia y difusión del conocimiento y la tecnología en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de la tecnología, y acuerdan impulsar el desarrollo del bienestar social económico y del comercio a través de estos medios.

2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los intereses legítimos de los usuarios y la comunidad con respecto a la materia protegida.

Artículo 13.2: Disposiciones Generales

1. Cada Parte reafirma sus compromisos establecidos en los tratados internacionales existentes en el campo de los derechos de propiedad intelectual, de los que ambos son partes, particularmente el Acuerdo ADPIC.

2. Cada Parte establecerá y mantendrá regímenes y sistemas de derechos de propiedad intelectual transparentes que busquen:

(a) dar certeza sobre la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

(b) facilitar el comercio internacional a través de la diseminación de ideas, tecnología, ciencia y obras creativas.

3. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá que una Parte adopte medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la transferencia internacional de tecnología, o prácticas que tengan en determinados casos un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente, siempre que esas medidas sean acordes a las obligaciones internacionales y la legislación nacional de cada una de las Partes.

Artículo 13.3: Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore

1. Las Partes reconocen la contribución hecha por los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore para el desarrollo científico, cultural y económico.

2. Las Partes reconocen y reafirman los principios y disposiciones establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1992 e impulsan una relación de apoyo mutuo entre el Acuerdo ADPIC y el Convenio de Diversidad Biológica.

3. Sujeto a las obligaciones internacionales y su legislación nacional, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas para promover la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes, y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, conocimiento tradicional y folclore de conformidad con lo establecido en dicho Convenio.

Artículo 13.4: Patentes y Salud Pública

1. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC (como se encuentra en el documento WT/MIN(01)/DEC/2 fechado 20 de Noviembre de 2001). En la interpretación e implementación de las disposiciones de este Capítulo, las Partes garantizarán la consistencia con esta Declaración.

2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003, sobre la Implementación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública, así como el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, realizado en Ginebra el 6 de Diciembre de 2005.

Artículo 13.5: Indicaciones Geográficas

1. Las Partes reconocen la importancia de las indicaciones geográficas y reafirman las obligaciones en el Acuerdo ADPIC en relación con los Artículos 22, 23 y 24 sobre indicaciones geográficas, y otorgarán protección a las indicaciones geográficas en sus legislaciones nacionales consistentes con el Acuerdo ADPIC.

2. Las Partes acuerdan lanzar futuras negociaciones a través de la Comisión para la inclusión de una lista de términos que sean reconocidos como indicaciones geográficas para productos agrícolas en la Parte respectiva, en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC. Los términos particulares que serán incluidos y el número de dichos términos serán discutidos y acordados por la Comisión. Sujeto a lo dispuesto en la legislación nacional de la respectiva Parte, de manera que sea consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos, de ser incluidos, serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de la otra Parte1.

Artículo 13.6: Cooperación

1. En relación con propiedad intelectual, las Partes acuerdan que pueden cooperar en las siguientes áreas:

(a) administración, licenciamiento, registro, y explotación de la propiedad intelectual, a través del intercambio de información y compartiendo experiencias;

(b) tecnología e inteligencia de mercados a través del intercambio de experiencia e información, de acuerdo a lo mutuamente acordado por las Partes;

(c) intercambio de información sobre la implementación de sistemas de propiedad intelectual, con el objetivo de promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;

(d) diálogo sobre políticas de iniciativas de propiedad intelectual en
foros multilaterales y regionales; e

(e) intercambio de información y cooperación en iniciativas apropiadas para promover conciencia sobre los beneficios de los derechos de propiedad intelectual y sus sistemas.

2. Toda la cooperación bajo este Artículo deberá ser llevada a cabo bajo los términos mutuamente aceptables por las oficinas de propiedad intelectual y las autoridades relevantes de cada Parte. Asimismo, la cooperación estará sujeta a la disponibilidad de recursos de cada una de las Partes.

 

Capítulo 14
Cooperación, Promoción y Mejoramiento de las Relaciones Comerciales

Sección A: Disposiciones Generales

Artículo 14.1: Objetivo General

El objetivo de este Capítulo es implementar programas de asistencia mutua, en áreas que permitan un alto nivel de beneficios derivados de las relaciones comerciales y la promoción de la inversión. Este objetivo deberá ser logrado a través del marco dispuesto en este Capítulo, para el desarrollo presente y futuro de las relaciones de cooperación entre las Partes.

Artículo 14.2: Objetivos Específicos

En este Capítulo, se dará prioridad a los siguientes objetivos:

(a) promover el desarrollo económico y social;

(b) fortalecer las capacidades y la competitividad de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Tratado;

(c) aumentar el nivel y la profundidad de las actividades de cooperación entre las Partes en áreas de interés mutuo, con especial atención en los aspectos económicos, comerciales, financieros, tecnológicos, educativos y culturales;

(d) incentivar la presencia de las Partes y de sus bienes y servicios en sus respectivos mercados de Asia Pacífico y América Latina;

(e) estimular las sinergias productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, y promoviendo la competitividad e innovación;

(f) lograr un mayor impacto en transferencia científica, tecnológica y de conocimiento, investigación y desarrollo, innovación, y emprendedurismo;

(g) aumentar la capacidad exportadora de las pequeñas y medianas empresas (PYMES);

(h) generar un mayor y más profundo nivel de encadenamientos productivos; y

(i) reforzar y expandir la cooperación, la colaboración, los intercambios mutuos y las buenas prácticas en áreas de interés mutuo.

Sección B: Áreas de Cooperación

Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a otras áreas, las Partes acuerdan establecer como prioridad las áreas en esta Sección, con la finalidad de lograr los objetivos de este Capítulo.

Artículo 14.3: Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes apoyarán la mejora de la competitividad de las PYMES y su inserción en los mercados internacionales sobre la base del fortalecimiento de sus capacidades productivas.

2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:

(a) diseñar y ejecutar mecanismos para promover alianzas y el desarrollo de encadenamientos productivos; y

(b) desarrollar la competitividad de las PYMES a través del intercambio de información entre instituciones relevantes de ambas Partes y otros mecanismos que podrán ser acordados por estas instituciones.

Artículo 14.4: Promoción de Ciencia y Tecnología, Innovación, Transferencia de Tecnología y Conocimiento y Emprendedurismo

1. Las Partes reconocen la importancia de la promoción y la facilitación de actividades de cooperación en ciencia y tecnología, innovación, transferencia de tecnología y conocimiento, y emprendedurismo, con el objetivo de lograr un mayor desarrollo social y económico. Las Partes también deberán considerar el acceso y la transferencia de conocimiento y tecnología entre ellas en el ámbito nacional (incluyendo diferentes actores tales como universidades, sector privado, y gobierno) y en el internacional.

2. Las Partes deberán fomentar y facilitar, según corresponda, las siguientes actividades, entre otras:

(a) apoyar la participación de organizaciones públicas, privadas y sociales, incluyendo universidades, instituciones de investigación y desarrollo, y organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de programas y proyectos relacionados con las áreas mencionadas en el párrafo 1;

(b) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

(c) programas de aprendizaje para el entrenamiento y capacitación profesional;

(d) implementación conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo tecnológico y proyectos que vinculen centros de investigación de la industria;

(e) intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

(f) desarrollo de actividades de cooperación conjunta en terceros países, según sea acordado entre las Partes;

(g) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de instrucción técnica;

(h) organización de seminarios, talleres y conferencias;

(i) intercambio de equipo sujeto al acuerdo de ambas Partes; y

(j) promoción de alianzas entre los sectores público y privado en apoyo del desarrollo de productos, procesos y servicios innovadores.

Artículo 14.5: Promoción de las Exportaciones y Atracción de Inversiones

1. Con el objetivo de alcanzar mayores beneficios derivados de este Tratado, las Partes reconocen la importancia de apoyar los programas existentes relacionados con la exportación y la promoción de inversiones, y poner en marcha nuevos programas, así como mejorar los climas de inversión de ambas Partes.

2. La cooperación incluirá, entre otras, actividades para:

(a) fortalecer la capacidad exportadora, mediante la capacitación y los programas existentes de asistencia técnica;

(b) establecer y desarrollar mecanismos relacionados con la investigación de mercados, incluyendo el intercambio de información y el acceso a bases de datos internacionales;

(c) crear programas de intercambio para los exportadores con el fin de proveer conocimiento del mercado de cada una de las Partes;

(d) promover una mayor participación de las PYMES en las exportaciones;

(e) apoyar las actividades de promoción de exportaciones e inversiones entre las Partes;

(f) apoyar los procesos de emprendedurismo como un instrumento para fortalecer la capacidad exportadora y promover la inversión;

(g) promover la implementación de la investigación y desarrollo, programas tecnológicos y de innovación con el objetivo de aumentar la oferta exportadora y el fomentar la inversión;

(h) promover oportunidades de alianzas empresariales entre los sectores privados de ambas Partes; y

(i) promover procedimientos administrativos simplificados.

Artículo 14.6: Cultura, Deportes y Actividades Recreativas

1. Las Partes reconocen la importancia y el significado de las artes, la cultura, el deporte y la recreación como medios de consolidación y promoción de alianzas entre las Partes. En este marco, las Partes dirigirán cooperación en estas áreas para efectos de mejorar el entendimiento mutuo, el fomento de intercambios equilibrados y actividades entre individuos, instituciones y organizaciones que representen la sociedad civil.

2. Las Partes deberán fomentar y facilitar las siguientes actividades, entre otras:

(a) promover intercambios artísticos, culturales y de información entre las Partes;

(b) fomentar eventos artísticos, culturales, recreativos y deportivos entre las Partes;

(c) establecer la posibilidad de cooperación entre las agencias, instituciones y asociaciones de artes, cultura, y deportes de ambas Partes;

(d) promover el intercambio de bienes y servicios relacionados con arte, cultura, deportes y actividades recreativas;

(e) proporcionar una plataforma para atletas para viajar, entrenar y competir en el territorio de la otra Parte;

(f) apoyar las actividades para crear conciencia sobre las obras artísticas;

(g) promover el intercambio de experiencias con respecto a la conservación y restauración del patrimonio nacional, la protección de los monumentos arqueológicos y el patrimonio cultural;

(h) fomentar el intercambio y la capacitación de profesionales y técnicos, incluyendo entrenadores, jugadores, personal de medicina deportiva y personal deportivo para personas con necesidades especiales;

(i) intercambiar visitas para revisar instalaciones artísticas, culturales, deportivas y recreativas y compartir experiencias en el área de implementación, desarrollo, mantenimiento y operación de estas instalaciones;

(j) intercambio de experiencia sobre el manejo de diferentes disciplinas deportivas; y

(k) promover la cooperación en los sectores de audiovisuales y de medios de comunicación, a través de iniciativas conjuntas en capacitación, así como el desarrollo, producción y actividades de distribución audiovisual, incluyendo los ámbitos educativo y cultural.

Artículo 14.7: Cooperación Agroindustrial

1. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación en la industria alimentaria y los agro-negocios.

2. Las Partes facilitarán las alianzas entre los sectores públicos y/o privados para el co-desarrollo y mejora de procesos relacionados con la industria alimentaria y la agro-industria.

Artículo 14.8: Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de contribuir globalmente con la protección del ambiente y, consecuentemente, reafirman sus compromisos y obligaciones establecidos en los acuerdos ambientales multilaterales de los que son Parte.

2. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer las capacidades para proteger el ambiente y para promover el desarrollo sostenible, en consonancia con sus esfuerzos de fortalecer sus relaciones de comercio e inversión. En consecuencia, las Partes acuerdan cooperar en asuntos ambientales de interés y beneficio mutuo, tomando en cuenta sus prioridades nacionales y recursos disponibles. Las actividades cooperativas podrán ser en áreas que incluyan, pero no estén limitadas a, la promoción de:

(a) mercados verdes y tecnologías limpias; y

(b) manejo ambiental sostenible.

Artículo 14.9: Cooperación Laboral

1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos laborales, los cuales deben ir de la mano con el desarrollo económico, y comparten un compromiso similar de mantener estándares laborales en el contexto del desarrollo económico global y la liberalización del comercio.

2. Las Partes reafirman su compromiso con los altos estándares de la legislación, políticas y prácticas laborales, y con la búsqueda de la cooperación dirigida a promover el empleo y a mejorar la comprensión y la observancia de los principios contenidos en la Declaración de los Principios Fundamentales del Trabajo y su seguimiento (1998). En consecuencia, las Partes acuerdan cooperar en asuntos laborales de interés y beneficio mutuo, tomando en cuenta sus prioridades nacionales y recursos disponibles. Las actividades cooperativas podrán ser en áreas que incluyan, pero no estén limitadas a:

(a) desarrollo de habilidades y empleo;

(b) seguridad y salud ocupacional;

(c) relaciones laborales y administración de la cooperación laboral; y

(d) fortalecimiento de las capacidades institucionales.

Artículo 14.10: Otras Áreas de Cooperación

1. Adicionalmente las Partes iniciarán acciones en la promoción de las siguientes áreas de cooperación:

(a) Salud: La cooperación en el área de salud incluirá, entre otras, actividades para:

i. desarrollar sistemas de salud eficientes, capacitar suficiente personal de la salud, desarrollar mecanismos de financiación justa y esquemas de protección social;

ii. promover la atención primaria de salud y la prevención a través de enfoques integrados y acciones que involucren a otros sectores de política;

iii. promover intercambios de información sobre políticas, programas de capacitación, y manufactura de productos, entre otros;

iv. promover el uso, la aplicación y la capacitación de nuevas tecnologías de la salud; y

v. fomentar el desarrollo de centros de investigación enfocados en la producción de tecnologías de alta calidad.

(b) Infraestructura: Puertos, Aeropuertos y Carreteras: La cooperación en puertos, aeropuertos y carreteras incluirá, entre otras, actividades para:

i. diseñar, reestructurar y modernizar la infraestructura relacionada con la planificación urbana, el transporte aéreo, marítimo, ferroviario y vial y sistemas de infraestructura relacionados;

ii. promover cooperación entre autoridades relevantes, en aspectos relacionados con ferrocarriles, puertos y aeropuertos; y

iii. fomentar el intercambio de información sobre las políticas de las Partes, especialmente en relación con el transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal y otros temas de interés mutuo.

(c) Solución de Conflictos: La cooperación en solución de conflictos incluirá, entre otras, actividades para:

i. fomentar y facilitar la utilización del arbitraje y otros medios de resolución alterna de conflictos para la solución de los conflictos comerciales internacionales entre partes privadas en el área de libre comercio;

ii. promover la ejecución de proyectos de cooperación técnica entre partes privadas;

iii. promover la suscripción de acuerdos de cooperación entre instituciones dedicadas al análisis de mecanismos de resolución alterna de conflictos o a la administración de estos procedimientos; y

iv. fortalecer la creación de capacidades para el manejo de la solución de conflictos, lo cual podría incluir el intercambio de mejores prácticas, capacitación, pasantías, consultorías, entre otros.

(d) Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs): La cooperación en el área de las TICs incluirá, entre otras:

i. promoción del comercio electrónico;

ii. promoción del uso de las TICs relacionadas con servicios, incluyendo los nuevos servicios emergentes, para los consumidores y los sectores público y privado; y

iii. desarrollo de recurso humano en el área de TICs.

por ejemplo, a través de:

i. la promoción del diálogo sobre políticas de TICs y estrategias nacionales en TICs, incluyendo el gobierno digital;

ii. la promoción de la cooperación entre los respectivos sectores privados de las Partes;

iii. el mejoramiento de la cooperación en foros internacionales relacionados a las TICs; y

iv. la realización de otras actividades de cooperación apropiadas.

Artículo 14.11: Marco para la Cooperación

1. Con el fin de administrar este Capítulo las Partes mantendrán puntos de contacto para facilitar la administración de actividades de cooperación, comunicaciones, mecanismos de seguimiento y programas específicos de cooperación.

2. Los puntos de contacto para las Partes son:

(a) en el caso de Costa Rica:

i. Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1era y 3ra, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22 99 47 00
Fax: (506) 22 55 32 81
P.O. Box: 297-1007 Centro Colón
E-mail: [email protected]
Web: www.comex.go.cr
y

ii. Área de Cooperación Internacional, Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica
Dirección: Los Yoses, San Pedro, San José
Tel: (506) 22 81 27 00
Fax: (506) 22 81 27 47
E-mail: [email protected]
Web: www.mideplan.go.cr

(b) en el caso de Singapur:

Ministry of Trade and Industry
Trade Division
Address: 100 High Street#09-01, The Treasury
Singapore
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: [email protected]
Web: www.mti.gov.sg

o sus sucesores o puntos de contacto designados.

3. Los puntos de contacto reportarán a la Comisión todas las actividades de cooperación realizadas a través de este Capítulo.

4. Las Partes harán el máximo uso de los canales diplomáticos para promover el diálogo y la cooperación consistente con este Tratado.

5. Las Partes podrán acordar cooperar en otras áreas de interés mutuo además de las establecidas en este Tratado. La cooperación en otras areas será llevada a cabo a través de las autoridades relevantes de cada Parte y previo acuerdo.

6. Cualquier actividad de cooperación acordada entre las Partes de conformidad con el Capítulo deberá constar por escrito y deberá especificar los objetivos, recursos financieros y técnicos requeridos, cronogramas, así como la tarea que debe ser realizada por cada Parte, con sujeción a los procedimientos internos de cada Parte.

7. Ninguna de las Partes tendrá recurso a ningún procedimiento de solución de controversias bajo este Tratado por cualquier asunto que surja de este Capítulo o se relacione con éste.

Capítulo 15
Transparencia

Artículo 15.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una resolución o fallo en un procedimiento administrativo que aplica a una persona, mercancía o servicio particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica particular.

Artículo 15.2: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. Cualquier información, solicitud o notificación establecida en este Capítulo será provista a la otra Parte a través del punto de contacto, salvo disposición en contrario en este Tratado o subsecuentemente acordado por las Partes.

Artículo 15.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este Tratado, se publiquen a la brevedad o de otra forma se pongan a disposición de manera que se posibilite su conocimiento por la otra Parte y personas interesadas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá publicar por adelantado cualquier ley que se proponga adoptar.

Artículo 15.4: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida posible, de cualquier medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte bajo este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte de manera pronta y sin costo, proporcionará información y dará respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya sido notificada o no previamente de esa medida.

3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio que la medida sea consistente con este Tratado.

Artículo 15.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general a las que se refiere el Artículo 15.3 (Publicación), que afecten asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte asegurará que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas respecto a personas, mercancías o servicios particulares de la otra Parte en casos específicos, que:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo; tal aviso incluirá una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal conforme a la cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de cualesquiera asuntos controvertidos;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación nacional.

Artículo 15.6: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas1 relacionadas con asuntos cubiertos por este Tratado. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de la aplicación administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las Partes del procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

(b) una decisión fundada en las pruebas y argumentaciones del expediente, o cuando lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a impugnación o revisión ulterior de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, dichas decisiones sean implementadas por y rijan la práctica de, las dependencias o autoridades en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 15.7: Normas Específicas

Las disposiciones de este Capítulo son sin perjuicio de cualesquiera normas específicas establecidas en otros capítulos de este Tratado.

 

Capítulo 16
Administración del Tratado

Artículo 16.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por el Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica y el Minister for Trade and Industry de Singapur, o sus designados.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar el funcionamiento y la implementación de este Tratado;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

(c) buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;

(d) supervisar la labor de cualesquiera comités, grupos de trabajo y coordinadores bajo este Tratado;

(e) establecer el monto de remuneración y gastos que será pagado en los procedimientos de solución de controversias; y

(f) conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a comités, grupos de trabajo y coordinadores;

(b) modificar en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

i. Apéndice al Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros), mediante la aceleración de la desgravación arancelaria;

ii. Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5);

iii. Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen);

iv. Anexos 8.1 (Listas de Contratación Pública) y 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública); y

v. Anexo I y II (Medidas Disconformes) sobre Comercio de Servicios e Inversión;

(c) emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o grupos sin vinculación gubernamental; y

(e) adoptar cualquier otra acción, en el ejercicio de sus funciones, que las Partes puedan acordar.

Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) dentro del período que acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá normalmente cada 2 años en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes. Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes.

Artículo 16.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un coordinador del tratado de libre comercio.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para desarrollar agendas y realizar otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán seguimiento a las decisiones de la Comisión, según sea apropiado.

Artículo 16.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos especiales establecidos bajo el Capítulo 17 (Solución de Controversias) y ejecutar otras funciones administrativas que instruya la Comisión; y

(b) notificar a la Comisión el domicilio de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) el funcionamiento y costos de su oficina designada;

(b) la remuneración y el pago de los gastos, tal como se establece en el Artículo 16.1 (La Comisión de Libre Comercio) y el Anexo 16.2 (Remuneración y Pago de Gastos Comunes); y

(c) sus propios gastos y costos legales en los que incurra en los procedimientos de solución de controversias.

Capítulo 17
Solución de Controversias

Artículo 17.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 17.2: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) con respecto a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado; y

(b) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es inconsistente con las obligaciones de este Tratado o que la otra Parte, de otra manera, ha incumplido con sus obligaciones bajo este Tratado.

Artículo 17.3: Elección de Foro

1. Cuando una controversia referida a cualquier asunto surja bajo este Tratado y bajo el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del cual ambas Partes sean parte, la Parte requirente podrá elegir el foro para resolver la controversia.

2. Salvo que ambas Partes acuerden otra cosa, una vez que una Parte ha solicitado el establecimiento de un grupo especial bajo un acuerdo referido en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros en relación con ese asunto.

Artículo 17.4: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, la realización de consultas con la otra Parte respecto a cualquier medida o cualquier otro asunto que considera podría afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Las Partes consultantes deberán realizar todos los esfuerzos por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante  las consultas bajo este Artículo u otras disposiciones sobre consultas en este Tratado. Para tal efecto, las Partes consultantes deberán:

(a) aportar información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida u otro asunto en cuestión pueda afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) dar a la información confidencial que se intercambie durante las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

4. En las consultas bajo este Artículo, cualquier Parte consultante podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras, que tengan conocimiento en el asunto sujeto a las consultas.

5. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. En el caso que las Partes decidan realizar las consultas de manera presencial, éstas deberán llevarse a cabo en el lugar acordado por las Partes, o en caso de no haber acuerdo, en la capital de la Parte a quien se solicitan consultas.

6. El plazo de consultas no deberá exceder 45 días desde la fecha de recepción de la solicitud formal para el inicio de las consultas, a menos que ambas Partes acuerden extender este plazo. En las controversias relacionadas con mercancías perecederas1, el plazo de consultas no deberá exceder 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud formal para el inicio de las consultas, a menos que ambas Partes acuerden extender este plazo.

7. Si la Parte requerida no responde la solicitud de consultas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud formal para el inicio de las consultas, si las consultas no se celebran dentro de los plazos establecidos en el párrafo 6, o si el plazo de las consultas ha expirado y la controversia no ha sido resuelta, la Parte solicitante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el Artículo 17.6 (Solicitud de un Grupo Especial).

8. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

Artículo 17.5: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procesos que se asumen voluntariamente, si las Partes así lo acuerdan.

2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación, y particularmente las posiciones adoptadas por las Partes contendientes durante estos procedimientos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualesquiera procedimientos posteriores bajo este Capítulo.

3. Los buenos oficios, la conciliación o la mediación pueden ser solicitados en cualquier momento por cualquiera de las Partes. Podrán iniciar en cualquier momento y terminar en cualquier momento.

4. Si las Partes lo acuerdan, los buenos oficios, la conciliación o la mediación podrán continuar mientras se procede con la resolución de la controversia ante un Grupo Especial establecido bajo el Artículo 17.8 (Selección del Grupo Especial).

Artículo 17.6: Solicitud de un Grupo Especial

1. Cuando las Partes no hayan logrado resolver la controversia de conformidad con el Artículo 17.4 (Consultas), la Parte requirente podrá remitir a la otra Parte una solicitud por escrito para el establecimiento de un Grupo Especial que considere el asunto. La solicitud incluirá una identificación de la medida u otro asunto en cuestión y las disposiciones de este Tratado consideradas pertinentes, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.

2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el Grupo Especial se establecerá y desempeñará sus funciones de forma consistente con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 17.7: Lista de Panelistas

1. Las Partes establecerán, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 15 individuos que cuenten con la disposición y aptitud para ser panelistas. Cada Parte podrá proponer hasta 5 individuos para servir como panelistas. Las Partes también podrán acordar la selección de hasta 5 individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes, quienes actuarán como presidente para el Grupo Especial. Los miembros de la lista deberán ser designados por consenso y podrán ser reelectos. Las Partes, por consenso, podrán modificar la lista o incluir nuevos miembros cuando lo consideren necesario.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimiento especializado o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado o en la solución de controversias que surjan bajo acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independiente de, y no tener vinculación con o recibir instrucciones de, cualquier Parte; y

(d) cumplir con las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC.

3. Las Partes podrán proceder a utilizar la lista, aún cuando esté incompleta, con los candidatos ya propuestos y designados por consenso bajo el párrafo 1.

Artículo 17.8: Selección del Grupo Especial

1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un Grupo Especial:

(a) El Grupo Especial se integrará por 3 miembros.

(b) Cada Parte deberá designar un panelista dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del Grupo Especial.

(c) Los panelistas normalmente serán seleccionados de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que el individuo ha sido propuesto.

(d) Las Partes procurarán acordar la selección de un tercer panelista, que no sea nacional de ninguna de las Partes, para actuar como presidente del Grupo Especial, dentro de los 15 días siguientes a la selección del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo dentro de este plazo, los dos panelistas designados procurarán seleccionar unánimemente a un tercer panelista para actuar como presidente, dentro de los 10 días siguientes.

(e) En caso que un panelista no pueda ser designado de conformidad con los procedimientos establecidos en los subpárrafos (c) y (d), dicho panelista será seleccionado por sorteo entre los miembros relevantes de la lista establecida de conformidad con el Artículo 17.7 (Lista de Panelistas); específicamente, los miembros de la lista propuestos por la Parte que no designó un panelista o los miembros de la lista que las Partes acordaron para que actúen como presidente. El presidente de la Comisión, o su designado, llevará a cabo el sorteo dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud que al efecto presente una o ambas Partes. El sorteo se llevará a cabo en el momento y lugar que se comunique oportunamente a las Partes. Las Partes pueden, si así lo eligen, estar presentes durante el sorteo en persona o por cualquier medio tecnológico.

(f) Todos los panelistas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 17.7 (Lista de Panelistas). Cada Parte procurará designar panelistas que tengan conocimientos especializados o experiencia relevante para el asunto de la controversia, según sea apropiado.

(g) No podrán servir como panelistas los individuos que hayan participado en una controversia en otra capacidad, de conformidad con el Artículo 17.5 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).

2. La fecha de establecimiento del Grupo Especial será la fecha en que el presidente sea designado.

3. Si cualquiera de los panelistas renuncia o no puede actuar, un nuevo panelista será designado de conformidad con este Artículo.

4. Si una Parte considera que un panelista se encuentra en violación de las Normas de Conducta a las que se refiere el Artículo 17.7 (Lista de Panelistas), ambas Partes realizarán consultas y, si están de acuerdo, el panelista será destituido y un nuevo panelista será designado de conformidad con este Artículo.

5. Cuando de conformidad con los párrafos 3 y 4 exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos del grupo especial serán suspendidos hasta que el nuevo panelista sea designado. El nuevo panelista tendrá todas las potestades y obligaciones del panelista original.

6. Los procedimientos establecidos en este Artículo aplicarán en los casos en que el Grupo Especial original, o alguno de sus miembros, no puedan volver a reunirse de conformidad con el Artículo 17.15 (Cumplimiento del Informe Final), Artículo 17.16 (Revisión de Cualquier Medida Tomada para Cumplir con el Informe Final), Artículo 17.17 (Incumplimiento – Compensación y Suspensión de Beneficios) y el Artículo 17.18 (Revisión de Cumplimiento). En estos casos, el plazo para notificar el informe será calculado desde la fecha en que el último panelista sea designado.

Artículo 17.9: Reglas de Procedimiento

1. La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento a más tardar durante su primera sesión. Las Reglas de Procedimiento deberán asegurar:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el Grupo Especial;

(b) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;

(c) la protección de la información confidencial; y

(d) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

3. Las Partes podrán, por acuerdo, modificar las Reglas de Procedimiento para procedimientos específicos.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del Grupo Especial, el Mandato será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud para el establecimiento del grupo especial y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.11 (Informe Inicial) y el Artículo 17.12 (Informe Final).”

5. Cuando las Partes hayan acordado un Mandato diferente, deberán notificarlo al Grupo Especial dentro de los 2 días siguientes a su acuerdo.

6. Si una Parte desea que el Grupo Especial formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos para cualquiera de las Partes de cualquier medida u asunto en cuestión que se determine no es conforme con las obligaciones del Tratado, el Mandato así deberá indicarlo.

7. El lugar de cualesquiera audiencias del Grupo Especial, si éstas se celebran de manera presencial, será decidido por mutuo acuerdo de las Partes, o en su defecto, se realizarán en la capital de la Parte requerida.

8. La remuneración de los panelistas y otros gastos del Grupo Especial, serán sufragados por las Partes en partes iguales.

Artículo 17.10: Función de los Expertos

1. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el Grupo Especial podrá buscar información y asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime apropiado.

2. Antes que el Grupo Especial pueda solicitar información o asesoría técnica, se deberán establecer procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El Grupo Especial deberá proporcionar a las Partes con:

(a) notificación previa y un plazo para formular observaciones ante el Grupo Especial respecto de las solicitudes de información y asesoría técnica de conformidad con el párrafo 1; y

(b) una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el  párrafo 1, así como un plazo para presentar comentarios.

3. Cuando el Grupo Especial tome en consideración dicha información o asesoría técnica en la elaboración de su informe, deberá también tomar en consideración cualquier comentario u observación presentado por las Partes sobre la información o asesoría técnica.

4. Cuando una solicitud de información o asesoría técnica se realice de Conformidad con este Artículo, cualquier plazo referido al procedimiento será suspendido desde la entrega de la solicitud hasta la fecha en que el informe escrito sea entregado al Grupo Especial.

Artículo 17.11: Informe Inicial

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado, en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes, y en cualquier información que sea tomada en consideración de conformidad con el Artículo 17.10 (Función de los Expertos).

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial deberá, dentro de los 90 días siguientes, a partir de la fecha de establecimiento del Grupo Especial y 50 días para el caso de mercancías perecederas, notificar a las Partes un informe inicial que contenga:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera conclusiones de conformidad con una solicitud bajo el Artículo 17.9.6 (Reglas de Procedimiento);

(b) su determinación sobre si la medida u otro asunto en cuestión es inconsistente con este Tratado, o cualquier otra determinación solicitada en el Mandato; y

(c) sus recomendaciones, si las hay, para la solución de la controversia.

3. Una Parte podrá presentar comentarios por escrito al Grupo Especial sobre su informe inicial dentro de los 14 días siguientes a la notificación del informe o dentro de otro plazo que las Partes puedan acordar. Una copia de los comentarios presentados deberá ser proporcionada a la otra Parte.

4. Luego de considerar cualquier comentario escrito sobre el informe inicial, el Grupo Especial podrá reconsiderar su informe, y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado.

Artículo 17.12: Informe Final

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial notificará a las Partes su informe final, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del informe inicial, el cual contendrá los elementos listados en el Artículo 17.11.2 (Informe Inicial) e incluirá cualquier opinión disidente sobre asuntos que no hayan sido acordados unánimemente.

2. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de los 15 días siguientes, o 7 días después de una aclaración de conformidad con el Artículo 17.13 (Solicitud para la Aclaración del Informe Final), sujeto a la protección de la información confidencial.

3. Cuando el Grupo Especial considere que los plazos a los que se refiere el párrafo 1 no pueden ser cumplidos, el presidente del Grupo Especial deberá notificarlo prontamente a las Partes por escrito, estableciendo las razones de la demora y la fecha en que el Grupo Especial planea concluir su trabajo. A menos que apliquen circunstancias excepcionales, el informe debería ser notificado a más tardar dentro de los 150 días a partir del establecimiento del Grupo Especial, y 90 días en el caso de mercancías perecederas.

4. El Grupo Especial realizará todos los esfuerzos para adoptar cualquier decisión por consenso. No obstante, cuando una decisión no pueda ser tomada por consenso, el asunto se decidirá por mayoría de votos. Los panelistas podrán aportar opiniones disidentes sobre los asuntos que no se decidan unánimemente, sin embargo, ningún grupo especial podrá, en su informe inicial y final, revelar cuales panelistas están asociados con las opiniones mayoritarias o minoritarias.

5. El informe del Grupo Especial es definitivo y no deberá aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado.

Artículo 17.13: Solicitud para la Aclaración del Informe Final

1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del informe final por parte del Grupo Especial, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud escrita al Grupo Especial para que aclare su informe final. Cualquier aclaración del Grupo Especial no podrá afectar sus conclusiones, determinaciones y recomendaciones.

2. El Grupo Especial deberá responder a la solicitud dentro de un plazo no mayor de 20 días contados a partir de su presentación. La solicitud de aclaración no pospondrá la fecha para el cumplimiento de la decisión adoptada, a menos que el Grupo Especial decida lo contrario o las circunstancias así lo requieran.

Artículo 17.14: Suspensión y Terminación de los Procedimientos

1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del Grupo Especial en cualquier momento por un plazo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de dicho acuerdo. En todo caso, si el trabajo del Grupo Especial ha sido suspendido por más de 12 meses, el Mandato del Grupo Especial caducará, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si el Mandato del Grupo Especial ha caducado y las Partes no han alcanzado un acuerdo para solucionar la controversia, nada en esta disposición impedirá que una Parte solicite consultas y subsecuentemente, el establecimiento de un Grupo Especial sobre el mismo asunto en una etapa posterior. El Mandato no caducará cuando la suspensión sea el resultado de los esfuerzos de buena fe por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con el Artículo 17.5 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).

2. Las Partes podrán acordar concluir los procedimientos ante un Grupo Especial en cualquier momento, notificando conjuntamente este hecho al presidente del Grupo Especial.

Artículo 17.15: Cumplimiento del Informe Final

1. Al recibir el informe final del Grupo Especial, la Parte requerida deberá, sin demora, tomar cualquier medida necesaria para cumplir de buena fe con el informe final.

2. Las Partes contendientes también podrán acordar en cualquier momento una solución mutuamente satisfactoria para la controversia, la cual normalmente se ajustará con las determinaciones y recomendaciones, si las hay, del Grupo Especial.

3. Si el cumplimiento inmediato no es factible, las Partes procurarán acordar un plazo prudencial para cumplir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del informe final.

4. Si no se logra acuerdo entre las Partes sobre el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Grupo Especial original que determine la extensión del plazo prudencial. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito y ser notificada a la otra Parte. El Grupo Especial notificará su informe a las Partes dentro de los 20 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

5. El plazo prudencial podrá ser ampliado por mutuo acuerdo de las Partes. Todos los plazos contenidos en este Artículo constituyen parte del plazo prudencial.

Artículo 17.16: Revisión de Cualquier Medida Adoptada para Cumplir con el Informe Final

1. La Parte requerida notificará a la Parte requirente a la finalización del plazo prudencial, de cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el informe final del Grupo Especial y aportará detalles tales como su fecha de vigencia, el texto relevante de la medida y una explicación de hecho y de derecho de cómo la medida adoptada pone en cumplimiento a la Parte requerida.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la existencia o consistencia de cualquier medida notificada bajo el párrafo 1 con las disposiciones de este Tratado, la Parte requirente podrá solicitar al Grupo Especial original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito, identificar la medida específica en cuestión y explicar cómo dicha medida es inconsistente con las disposiciones de este Tratado. El Grupo Especial deberá notificar su informe dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 17.17: Incumplimiento – Compensación y Suspensión de Beneficios

1. Si el Grupo Especial ha realizado una determinación del tipo descrito en el Artículo 17.12 (Informe Final) y la Parte requerida no notifica cualquier medida adoptada para cumplir con el informe final del Grupo Especial antes del vencimiento del plazo prudencial, o si la Parte requirente considera que la Parte requerida no ha cumplido con la solución mutuamente satisfactoria, o si el Grupo Especial determina que la medida notificada de conformidad con el Artículo 17.16 (Revisión de Cualquier Medida Adoptada para Cumplir con el Informe Final) es inconsistente con las obligaciones de esa Parte bajo este Tratado, la Parte requerida deberá iniciar negociaciones con la Parte requirente con miras a desarrollar una compensación mutuamente aceptable. Esta compensación será efectiva desde el momento en que las Partes la acuerden y hasta que la Parte requerida cumpla.

2. Si las Partes contendientes:

(a) no pueden acordar una compensación dentro de los 30 días siguientes a que ha iniciado el plazo fijado para desarrollar tal compensación; o

(b) han acordado una compensación y la Parte requirente considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte requirente podrá, en cualquier momento a partir de ello, notificar por escrito a la Parte requerida su intención de suspender la aplicación, a esa Parte, de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte propone suspender. La Parte requirente podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha de la notificación escrita realizada bajo este párrafo, o 7 días después que el Grupo Especial haya emitido su determinación bajo el párrafo 3, según sea el caso, y hasta que la Parte requerida cumpla.

3. Si la Parte requerida considera que:

(a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha cumplido,

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte requirente de conformidad con el párrafo 2, que el Grupo Especial original se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte requerida también entregará su solicitud por escrito a la Parte requirente. El Grupo Especial se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la entrega de la solicitud y notificará su determinación a las Partes contendientes dentro de los 60 días siguientes a su nueva constitución. Si el Grupo Especial determina que el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

4. La Parte requirente podrá suspender beneficios hasta el nivel que el Grupo Especial haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el Grupo Especial no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte requirente ha propuesto suspender conforme al párrafo 2, salvo que el Grupo Especial haya determinado que la Parte requerida ha cumplido.

5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) una Parte requirente procurará primero suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o por otro asunto que el Grupo Especial haya considerado inconsistente con las obligaciones de este Tratado; y

(b) una Parte requirente que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

Artículo 17.18: Revisión de Cumplimiento

1. En aquellos casos en que una suspensión de beneficios ha sido aplicada, y la Parte requerida considera que ha cumplido, podrá notificar por escrito a la Parte requirente para solicitar el fin de la suspensión de beneficios. Si la Parte requirente está en desacuerdo, la Parte requerida podrá referir el asunto al Grupo Especial. El Grupo Especial notificará su informe sobre el asunto dentro de los 30 días siguientes a la remisión del asunto por la Parte requerida.

2. Si el Grupo Especial decide que la Parte requerida ha cumplido, la Parte requirente deberá restablecer prontamente cualesquiera beneficios suspendidos al amparo del Artículo 17.17 (Incumplimiento – Compensación y Suspensión de Beneficios).

Artículo 17.19: Plazos

1. Todos los plazos establecidos en este Capítulo y en las Reglas de Procedimiento, incluyendo los plazos para que los grupos especiales notifiquen sus informes, serán contados en días calendario, siendo el primer día aquel que sigue al acto o hecho al que se refieren.

2. Cualquier plazo citado en este Capítulo y en las Reglas de Procedimiento, podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes en procedimientos específicos.

 

Capítulo 18
Excepciones

Artículo 18.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional tributario; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) aranceles aduaneros según se definen en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General); o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) a la definición de aranceles aduaneros del Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General).

Artículo 18.2: Excepciones Generales

1. Para los efectos del Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), Capítulo 3 (Reglas de Origen), Capítulo 4 (Aduanas), Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Capítulo 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no
vivos agotables.

2. Para efectos del Capítulo 10 (Comercio de Servicios), Capítulo 11 (Inversión) y Capítulo 12 (Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 18.3: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará:

(a) para obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier información cuya divulgación determine es contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) para impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad 1.

Artículo 18.4: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En caso de inconsistencia entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 2.6 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Los Artículos 11.10 (Expropiación y Nacionalización) y 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) aplicarán a medidas tributarias en la medida que tal medida tributaria constituya expropiación según se provea al respecto2. Un inversionista que busque invocar el Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización) con respecto a una medida tributaria debe en primer lugar referirse a las autoridades competentes descritas en el párrafo 5, al tiempo que notifica por escrito bajo el Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado), del tema de si la medida tributaria involucra una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan considerar el tema o, habiendo acordado considerarlo, fracasan en acordar que la medida no es una expropiación dentro de un período de 6 meses de tal remisión, el inversionista puede presentar su reclamo para arbitraje bajo el Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado). No obstante, ningún inversionista puede invoca el Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización) como la base de una controversia cuando ha sido determinado, de conformidad con este párrafo, que la medida no es una expropiación.

5. Para propósitos de este Artículo:

autoridades competentes significa:

(a) con respecto a Costa Rica, el Ministerio de Hacienda;

(b) con respecto a Singapur, el Ministry of Finance;

o sus sucesores.

Artículo 18.5: Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

1. Con respecto a asuntos cubiertos por este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener restricciones para proteger la balanza de pagos de manera consistente con las condiciones establecidas por el Acuerdo de la OMC y con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

2. Para los efectos de este Artículo, cualquier notificación o consulta referida a una restricción para proteger la balanza de pagos deberá ser realizada entre las Partes, de conformidad con los acuerdos aplicables a los que hace referencia el párrafo 1.

3. Para mayor certeza, se aclara que dichas restricciones deberán ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.

Artículo 18.6: Divulgación de Información

Nada en este Tratado será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o a permitir acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o de otra manera sea contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

 

Capítulo 19
Disposiciones Finales

Artículo 19.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 19.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Tratado.

2. Dicha enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado en la fecha en que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas confirmando que se han completado los procedimientos legales aplicables respectivos para su entrada en vigor, o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 19.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 19.2 (Enmiendas).

Artículo 19.4: Entrada en Vigor

Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas confirmando que han completado sus respectivos procedimientos legales aplicables para su entrada en vigor.

Artículo 19.5: Terminación

Cualquiera de las Partes puede terminar este Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. La terminación será efectiva 6 meses después de la fecha de dicha notificación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

HECHO en Singapur el 6 de abril de 2010, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la
República de Costa Rica

Por el Gobierno de la
República de Singapur

 

Marco Vinicio Ruiz
Ministro de Comercio Exterior

 

Lim Hng Kiang
Minister for Trade and Industry

 

______________________________________________________________

Notas de pie de p�gina

Cap�tulo 1

1 Para Singapur, el impuesto de ventas se refiere al Impuesto sobre Mercancías y Servicios.

Cap�tulo 3

1 Simple generalmente describe una actividad en la cual no necesariamente se necesitan habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipo especialmente producido o instalado para llevar a cabo la actividad.

2 Costa Rica reitera, de conformidad con su legislación nacional e instrumentos internacionales, los compromisos asumidos sobre la adopción, respeto y promoción de la pesca responsable a través de las medidas de ordenación pesquera.

3 El control a que se refiere el subpárrafo (d), se refiere al que ejerce la misma autoridad aduanera o aquella entidad que sea designada por un gobierno de la no Parte para ejercer la función aduanera o administrar las zonas francas.

Cap�tulo 4

1 Para Singapur, este nivel de revisión administrativa puede incluir al Ministerio que supervisa a la autoridad aduanera.

Cap�tulo 6

1 La aplicación de este Capítulo a todas las mercancías comercializadas entre las Partes es independiente del origen.

Cap�tulo 7

1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serán una forma permisible de medida de salvaguardia.

2 El término “práctica de reducción a cero” se entenderá como la práctica de convertir a cero los márgenes de dumping negativos, obtenidos para uno o varios tipos de productos, al calcular el margen de dumping del producto objeto de investigación.

Cap�tulo 8

1 Para mayor certeza, este Capítulo no aplica a la contratación de servicios bancarios, financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:

(a) endeudamiento público recurrente; o

(b) manejo de deuda pública.

Capítulo 10

1 Las Partes entienden que para los efectos del Artículo 10.3 (Trato Nacional), Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y Artículo 10.5 (Acceso a los Mercados) de este Tratado, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en el AGCS.

2 Las Partes entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias inversionista-Estado conforme al Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 11 (Inversión).

3 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.

4 El solo hecho de requerir una visa a personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.

5 Para los efectos de este párrafo, servicios financieros son como se definen en el subpárrafo 5 (a) del Anexo sobre Servicios Financieros en el AGCS.

6 Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

Cap�tulo 11

1 Para los efectos de este Capítulo, “préstamos y otros instrumentos de deuda” descritos en (c) y “derechos sobre activos monetarios o sobre cualquier desempeño contractual” descritos en (f) de este Artículo, se refieren a activos relacionados con actividad comercial y no se refieren a activos de naturaleza personal que no están relacionados con cualquier actividad comercial.

2 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

3 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación nacional de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

4 Si cualquier acuerdo internacional futuro que contenga disposiciones para la protección de la inversión, y del cual Costa Rica sea una parte, incluye disposiciones para cubrir residentes permanentes, las disposiciones de este Capítulo cubrirán también los residentes permanentes de ambas Partes.

5 Para los efectos de este Artículo, servicios financieros son como se definen en el subpárrafo 5 (a) del Anexo sobre Servicios Financieros en el AGCS.

6 Institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada.

7 El derecho internacional consuetudinario resulta de una práctica general y consistente de los Estados seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

8 Para mayor certeza, las referencias al “Acuerdo ADPIC” en el subpárrafo 3(b)(i) incluyen cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

9 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

10 Este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo 11.1 (Expropiación y Nacionalización).

11 Para Singapur, cualquier medida de expropiación relativa a tierra, la cual estará definida en la legislación nacional existente en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, será por un propósito y sujeta al pago de una compensación de conformidad con la legislación antes mencionada y cualesquiera enmiendas subsiguientes relacionadas con el monto de la compensación cuando dichas enmiendas sigan las tendencias generales del valor de mercado de la tierra.

12 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3 incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

13 Para mayor certeza, si un inversionista contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en el párrafo 1 de este Artículo a las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, esa elección será definitiva, y el inversionista contendiente no podrá someter posteriormente la controversia a conciliación o arbitraje bajo este Artículo.

Cap�tulo 12

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

2 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un país no Parte.

Capítulo 13

1 Para mayor certeza, las Partes reconocen que las indicaciones geográficas contenidas en cualquiera de estas listas serán reconocidas y protegidas en cada Parte solamente hasta el grado permitido y de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en su legislación nacional.

Capítulo 15

1 Para mayor certeza, en el caso de Singapur:

(a) la revisión de las acciones administrativas definitivas pueden tomar la forma de una revisión judicial de derecho común; y

(b) la corrección de las acciones administrativas definitivas podrán incluir una remisión al órgano que adoptó dicha actuación para su acción correctiva.

Capítulo 17

1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado

Cap�tulo 19

1 Para mayor certeza, nada en este Tratado prevendrá que una Parte tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de infraestructura pública crítica, incluyendo pero no limitándose a infraestructura de comunicaciones, energía eléctrica y agua, de intentos deliberados dirigidos a inutilizar o degradar dicha infraestructura.

2 Con referencia al Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización), al evaluar si una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones son relevantes: (a) la imposición de impuestos no constituye generalmente expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la imposición de impuestos en más de una jurisdicción con respecto a una inversión, no se constituye en, ni es en sí misma, expropiación; (b) medidas tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas tributarias internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación y en particular, medidas tributarias dirigidas a prevenir que se eviten o evadan impuestos no deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y (c) medidas tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, en contraposición a ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad particular o a contribuyentes individuales específicos, son menos probables de constituir expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando la inversión es realizada, ya se encontraba vigente, y la información sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se puso a disposición pública.