OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR
que Suscriben este Acuerdo, y el Gobierno de la República de Colombia

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República de Colombia serán denominados “Partes Signatarias”.

A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son de una parte los Estados Partes del MERCOSUR que subscriben el presente Acuerdo y de la otra parte la República de Colombia.

Considerando que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado.

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes Contratantes.

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes.

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos.

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional.

Que las Partes Contratantes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de la misma.

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física.

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo.

Que el 18 de octubre de 2004, los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, en su calidad de Países Miembros de la Comunidad Andina, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 59.

Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.

TÍTULO I

Objetivos y alcance

Artículo 1. - El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

    a) establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;

    b) formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;

    c) alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

    d) promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;

    e) promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

    f) promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;

    g) promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extra regionales.

Artículo 2. - Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias.

TÍTULO II

Programa de liberación comercial

Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.

En el comercio de bienes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes Signatarias podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal j) del Artículo 38 del presente Acuerdo.

Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.

Artículo 7.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

Artículo 8.- En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como, licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.

Asimismo, las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

TÍTULO III

Régimen de origen

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

Trato nacional

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

TÍTULO V

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 14.- En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.

Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el medio de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.

TÍTULO VI

Libre competencia

Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

TÍTULO VII

Subvenciones

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.

En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.

No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.

Cuando una Parte Signataria decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:

    a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

    b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.

Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.

TÍTULO VIII

Salvaguardias

Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.

TÍTULO IX

Solución de controversias

Artículo 20.- Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.

Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.

Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.

Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo Adicional en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.

TÍTULO X

Valoración aduanera

Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

TÍTULO XI

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 22.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VII sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

TÍTULO XII

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 23.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.

TÍTULO XIII

Medidas especiales

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República de Colombia, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.

TÍTULO XIV

Promoción e intercambio de información comercial

Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

TÍTULO XV

Servicios

Artículo 27.- Las Partes Contratantes se regirán por lo establecido en un Protocolo Adicional al presente Acuerdo sobre Comercio de Servicios.

Las Partes Signatarias podrán promover la adopción y la profundización de medidas tendientes a facilitar la expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS).

TÍTULO XVI

Inversiones y doble tributación

Artículo 28.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y la transferencia de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 29.- Las Partes Signatarias que suscriban nuevos Acuerdos en materia de inversiones podrán incorporarlos como Protocolos Adicionales al presente Acuerdo.

Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias en forma previa a la fecha de firma de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias con anterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVII

Propiedad intelectual

Artículo 31.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo, procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

TÍTULO XVIII

Facilitación del comercio, asistencia mutua y cooperación aduanera

Artículo 32.- Los acuerdos que las Partes Contratantes suscriban en materia de facilitación del comercio, asistencia mutua y cooperación aduanera serán incorporados como Protocolos Adicionales al presente Acuerdo.

TÍTULO XIX

Transporte

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

Para tal efecto, las Partes Signatarias podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título, así como fijar los plazos para su implementación.

TÍTULO XX

Complementación científica y tecnológica

Artículo 34.- Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

TÍTULO XXI

Cooperación

Artículo 35.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).

Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.

TÍTULO XXII

Zonas francas

Artículo 36.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

TÍTULO XXIII

Administración y evaluación del acuerdo

Artículo 37.- Las Partes Signatarias establecen la Comisión Administradora del Acuerdo (en adelante la Comisión), integrada por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados Partes del MERCOSUR signatarios del presente Acuerdo, o por las personas que éstos designen, por una Parte Contratante, y por los representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por la otra Parte Contratante.

La Comisión se reunirá de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico por lo menos una vez al año en reunión ordinaria y en reunión extraordinaria cuando lo acuerden las Partes. Las reuniones de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte Contratante.

La Comisión adoptará sus decisiones por consenso de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias manifiesta su oposición formal y justificada a la adopción de la decisión.

En ausencia de alguna Parte Signataria en las reuniones de la Comisión, el Acta y sus respectivos Anexos consensuados por las Partes Signatarias presentes en la reunión se considerarán aprobados si, en un plazo de treinta (30) días corridos posteriores a la reunión que los aprobó, las Partes Signatarias ausentes no manifestaran ninguna objeción formal y justificada.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    a) establecer su propio reglamento interno;

    b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

    c) determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

    d) evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial, del cumplimiento de los objetivos, y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

    e) aprobar cualquier modificación del presente Acuerdo sus Protocolos Adicionales y Anexos;

    f) aprobar la profundización de todas las disciplinas incluidas en el Acuerdo, así como la incorporación de nuevas disciplinas que se convengan;

    g) monitorear el desarrollo del Acuerdo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

    h) profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

    i) aprobar la adopción de las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;

    j) contribuir a la solución de controversias que surjan respecto de la interpretación y aplicación e incumplimiento del Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que establece el Régimen de Solución de Controversias;

    k) realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;

    l) establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer eventuales modificaciones a tales disciplinas;

    m) aprobar las modificaciones al régimen de origen y procedimientos para el control y verificación de origen;

    n) establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;

    o) intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

    p) cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;

    q) prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo;

    r) determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros y expertos que intervengan en los procedimientos de solución de controversias del presente Acuerdo;

    s) Aprobar y modificar las Reglas de Procedimiento de los tribunales arbitrales que se establezcan en el marco del Régimen de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

TÍTULO XXIV

Disposiciones generales

Artículo 39.- Se mantendrán en vigor las disposiciones que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo, contenidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 18, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 43, cuando la Secretaría General de la ALADI notifique a las Partes Signatarias que recibió la quinta notificación indicando el cumplimiento de los procedimientos de incorporación a su derecho interno, el presente Acuerdo reemplazará para sus relaciones mutuas entre las Partes Contratantes, en todas sus disposiciones, al Acuerdo de Complementación Económica N° 59 1.

Artículo 40.- La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:

    a) informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios; y

    b) anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.

TÍTULO XXV

Convergencia

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXVI

Adhesión

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo.

TÍTULO XXVII

Vigencia

Artículo 43.- El presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales, tendrán duración indefinida y entrarán en vigor bilateralmente diez (10) días después de que la República de Colombia y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Para las demás Partes Signatarias, el Acuerdo entrará en vigor diez (10) días después de la fecha en que hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno 2. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación

TÍTULO XXVIII

Denuncia

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.

TÍTULO XXIX

Enmiendas y adiciones

Artículo 45.-

Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo serán efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

La Comisión podrá aprobar que los mencionados Protocolos sean firmados por dos o más partes Signatarias involucradas. Esos Protocolos serán válidos exclusivamente entre ellas.

TÍTULO XXX

Disposiciones finales

Artículo 46.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.~

Artículo 47.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 48.- La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 49.- Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.

TITULO XXXI

Protocolos Adicionales al presente Acuerdo

Artículo 50.- Las enmiendas, adiciones y vigencia de los Protocolos Adicionales, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 43 y 45 del presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Mendoza, República Argentina, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diecisiete, en dos originales, en idiomas Español y Portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

____________________________________________
Por la República Argentina
____________________________________________
Por la República Federativa de Brasil
______________________
Por la República del Paraguay
______________________
Por la República Oriental del Uruguay
______________________
Por la República de Colombia.


Notas:

1 En el caso de Colombia, la notificación de aplicación provisional no constituye la notificación de cumplimiento de los procedimientos de incorporación a su derecho interno a que se refiere este Artículo.

2 Para mayor certeza, en relación a la aplicación de los cupos, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo por parte de la República de Colombia, las Partes Signatarias aplicarán únicamente los cupos previstos en los Anexos II y IV del presente acuerdo.~ 16 ~ provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de la aplicación provisional bilateral cuando corresponda. En tanto esté previsto en sus respectivas legislaciones nacionales, las Partes Signatarias podrán dar aplicación provisional a los Protocolos Adicionales que se suscriban en el marco del presente Acuerdo.