ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC
PREÁMBULO
La República de Colombia (en adelante “Colombia”) por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (en adelante “los Estados AELC”), por otra parte, cada Estado individual demonizado como “Parte” o colectivamente como “las Partes”:
RESUELTOS a fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y deseosos, mediante la remoción de obstáculos al comercio, a contribuir al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial y proveer un catalizador para una cooperación internacional más amplia, en particular entre Europa y Suramérica;
CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre Colombia y los Estados AELC, en particular la Declaración Conjunta sobre Cooperación suscrita en Berna el día 17 de mayo de 2006, y deseando fortalecer estos lazos mediante la creación de un área de libre comercio, estableciendo así relaciones cercanas y duraderas;
REAFIRMANDO su compromiso a la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional, incluyendo los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la relación entre el buen gobierno corporativo y del sector público y un desarrollo económico saludable, y afirmando su apoyo a los principios de gobierno corporativo del Global Compact de las Naciones Unidas, así como su intención de promover la transparencia y prevenir y combatir la corrupción;
CONSTRUYENDO sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que Establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante el “Acuerdo sobre la OMC”) y los demás acuerdos negociados bajo dicho marco y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
REAFIRMANDO su compromiso al desarrollo económico y social y el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo los principios establecidos en las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de las cuales las Partes son parte;
APUNTANDO a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y los estándares de vida y a asegurar en sus respectivos territorios, a través de la expansión de flujos comerciales y de inversión, un volumen de ingresos reales amplio y de crecimiento constante, y así promover un desarrollo económico extenso con miras a reducir la pobreza;
DISPUESTOS a preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
DESEOSOS de mejorar la competitividad de sus firmas en los mercados globales;
DECIDIDOS a crear un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios en sus territorios y a asegurar un marco jurídico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas;
RECONOCIENDO que las ganancias derivadas de la liberación del comercio no deben ser afectadas por prácticas anticompetitivas;
RESUELTOS a fomentar la creatividad e innovación mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez, un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público en general, particularmente en materia de educación, investigación, salud pública y acceso a la información;
DECIDIDOS a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protección y la conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;
HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Acuerdo de Libre Comercio (en adelante “este Acuerdo”):
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el “GATT 1994”) y en el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante el “AGCS”), establecen una zona de libre comercio mediante este Acuerdo y los Acuerdos sobre Agricultura complementarios, suscritos de manera concurrente entre Colombia y cada Estado AELC individual.
ARTÍCULO 1.2
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) lograr la liberalización del comercio en mercancías, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994;
(b) lograr la liberalización del comercio en servicios, de conformidad con el Artículo V del AGCS;
(c) incrementar sustancialmente oportunidades de inversión en el área de libre comercio;
(d) lograr una mayor liberalización de los mercados de contratación publica de las Partes sobre bases mutuas;
(e) promover la competencia en sus economías, particularmente en la medida en que ésta incida en las relaciones económicas entre las Partes;
(f) asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual;
(g) contribuir, mediante la remoción de barreras al comercio y a la inversión, al desarrollo y expansión armónicos del comercio mundial; y
(h) asegurar la cooperación relacionada con el fortalecimiento de capacidades comerciales, para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo, especialmente para pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 1.3
Ámbito Geográfico
1. Este Acuerdo aplicará, a menos que se especifique algo distinto en el mismo, a los territorios de la Partes, de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional.
2. Este Acuerdo no aplicará al territorio de Svalbard, con la excepción del comercio de mercancías.
ARTÍCULO 1.4
Relación con otros Acuerdos Internacionales
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC y los demás acuerdos allí negociados de los cuales sean parte y cualquier otro acuerdo internacional de los cuales sean parte.
ARTÍCULO 1.5
Relaciones Comerciales y Económicas que se rigen por este Acuerdo
1. Las disposiciones de este Acuerdo aplican a las relaciones comerciales y económicas entre, por un lado, cada Estado AELC individual y, por otro lado, Colombia, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados AELC individuales, salvo disposición en contrario en este Acuerdo.
2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en asuntos cubiertos en virtud del mismo.
ARTÍCULO 1.6
Gobierno Central, Regional y Local
Cada Parta asegurará en su territorio la observancia de todas las obligaciones y compromisos en virtud de este Acuerdo por sus respectivos gobiernos y autoridades centrales, regionales y locales, y por órganos no gubernamentales que ejerzan poderes gubernamentales delegados a ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
ARTÍCULO 1.7
Tributación
1. Este Acuerdo no restringirá la soberanía fiscal de una Parte para adoptar medidas tributarias, excepto en lo relacionado con las siguientes disciplinas:
(a) Artículo 2.11 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo que sean necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la misma medida en que lo hace el Articulo III del GATT 1994;
(b) Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) en la medida en que sea relevante para efectos tributarios de conformidad con el Articulo 4.15 (Excepciones Generales); y
(c) Artículo 5.3 (Trato Nacional) en la medida en que sea relevante para efectos tributarios de conformidad con el Articulo 5.8 (Excepciones).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de una Parte bajo cualquier convenio de tributación. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 1.8
Comercio Electrónico
Las Partes reconocen el creciente rol del comercio electrónico en el comercio entre ellas. Con el objetivo de apoyar disposiciones de este Acuerdo relacionadas con el comercio de mercancías y de servicios, las Partes se comprometen a intensificar su cooperación sobre comercio electrónico para su beneficio mutuo. Para ese efecto, las Partes han establecido el marco contenido en el Anexo I (Comercio Electrónico).
ARTÍCULO 1.9
Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario, o que se entienda claramente del contexto específico en el que se utiliza:
(a) “días” significa días calendario;
(b) “medida” significa cualquier medida de una Parte ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, requisito, disposición, acción administrativa, o cualquier otra forma;
(c) “persona” significa una persona natural o una persona jurídica;
(d) “persona jurídica” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa conjunta (joint venture), empresa unipersonal o asociación.
CAPÍTULO 2
COMERCIO DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 2.1
Definiciones
Para propósitos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:
(a) “autoridad aduanera” significa la autoridad que de acuerdo con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de su legislación aduanera;
(b) “aranceles aduaneros a las importaciones” significa cualquier arancel o carga de cualquier tipo, impuesto sobre o relacionado con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional, excepto:
(i) cargas equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994;
(ii) anti-dumping o derechos compensatorios que se apliquen de acuerdo con el Artículo VI del GATT 1994; o
(iii) derechos u otras cargas relacionadas con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
(c) “legislación aduanera” significa cualquier disposición legal o regulatoria adoptada por una Parte, que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías y su ubicación bajo cualquier procedimiento aduanero, incluyendo medidas de prohibición, restricción y control.
ARTÍCULO 2.2
Alcance
Este Capítulo aplica a los siguientes productos comerciados entre las Partes:
(a) productos contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante “SA”), excluyendo los productos listados en el Anexo II (Productos Excluidos);
(b) productos agrícolas procesados especificados en el Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), con la consideración debida a las disposiciones contempladas en el Capítulo 3 (Productos Agrícolas Procesados); y
(c) productos de la pesca y otros productos marinos según lo dispuesto en el Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).
ARTÍCULO 2.3
Reglas de Origen y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros
1. Las disposiciones sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros se establecen en el Anexo V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).
2. Las disposiciones sobre asistencia mutua administrativa en asuntos aduaneros se establecen en el Anexo VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).
ARTÍCULO 2.4
Facilitación del Comercio
Para facilitar el comercio entre Colombia y los Estados AELC, las Partes:
(a) simplificarán, en la mayor medida posible, los procedimientos para el comercio de mercancías y servicios conexos;
(b) promoverán entre ellas la cooperación multilateral, con el fin de aumentar su participación en el desarrollo y la implementación de las convenciones y recomendaciones internacionales sobre facilitación del comercio; y
(c) cooperarán en materia de facilitación en el marco del Comité Conjunto.
de conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo VII (Facilitación del Comercio).
ARTÍCULO 2.5
Establecimiento de un Subcomité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio
1. Se establece un Subcomité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio.
2. Las funciones del Subcomité serán intercambiar información, revisar los desarrollos, preparar enmiendas técnicas relacionadas con los Anexos II (Productos Excluidos), III (Productos Agrícolas Procesados), VI (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos), V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VII (Facilitación del Comercio), VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales), y prestar asistencia al Comité Conjunto.
3. El Subcomité estará presidido alternadamente por un representante de Colombia o de un Estado AELC por un periodo de tiempo acordado. El presidente será elegido en la primera reunión del Subcomité. Las decisiones del Subcomité se tomarán por consenso.
4. El Subcomité le rendirá reportes al Comité Conjunto. El Subcomité podrá presentar recomendaciones al Comité Cojunto sobre temas relacionados con sus funciones.
5. El Subcomité podrá reunirse tantas veces como se requiera. El Subcomité podrá ser convocado por el Comité Conjunto, por el presidente del Subcomité por iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de las Partes. El lugar de reunión se alternará entre Colombia y un Estado AELC.
6. La agenda provisional de cada reunión la preparará el presidente mediante consulta con todas las Partes, y la remitirá a ellas, como regla general, como mínimo dos semanas antes de la reunión.
ARTÍCULO 2.6
Desgravación de Aranceles a las Importaciones
1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia desgravará sus aranceles aduaneros a las importaciones de productos originarios de los Estados AELC, tal como lo disponen los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales).
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados AELC eliminarán todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de Colombia, salvo disposición en contrario de conformidad con los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados) y IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).
3. A solicitud de una Parte, se realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en los respectivos Anexos. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación definidos en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales), si es aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales internos.
4. No se introducirán nuevos aranceles aduaneros u otras cargas en relación con la importación de productos originarios a una Parte, ni se incrementarán aquellas ya aplicados, salvo lo dispuesto en este Acuerdo.
5. Las Partes reconocen que podrán:
(a) tras una reducción arancelaria unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en los cronogramas de desgravación arancelarias de cada Parte, para el año respectivo;
(b) mantener o incrementar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, basado en el arancel preferencial establecido en el cronograma de desgravación arancelaria de la Parte concerniente;
(c) incrementar un arancel aduanero de conformidad con el Artículo 12.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios).
ARTÍCULO 2.7
Tasa Base
1. Para cada producto la tasa base del arancel aduanero, a la cual las reducciones sucesivas establecidas en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales) le será aplicada, será el arancel nación más favorecida aplicado el 1 de abril de 2007.
2. Si en algún momento después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida aplicado, dicho arancel aduanero se aplicará sólo si es menor que el arancel aduanero calculado de conformidad con los Anexos relevantes.
ARTÍCULO 2.8
Aranceles a la Exportación
1. Las Partes eliminarán, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todos los aranceles aduaneros y otras cargas, incluyendo sobretasas y otras formas de contribuciones, en relación con la exportación de mercancías a una Parte, salvo lo dispuesto en el Anexo IX (Aranceles a la Exportación).
2. No se introducirán nuevos aranceles aduaneros ni otras cargas en relación con la exportación de mercancías a una Parte, ni se incrementarán aquellas ya aplicadas.
ARTÍCULO 2.9
Restricciones a la Importación y Exportación
1. Ninguna prohibición o restricción diferente a aranceles, impuestos u otras cargas, así se hagan efectivas a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, será establecida o mantenida en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de las disposiciones o compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o
(b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
3. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, será publicada cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requerimiento y bajo ningún motivo después de esa fecha.
4. Párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
ARTÍCULO 2.10
Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza distinta de los aranceles a las exportaciones o importaciones y los impuestos a los que se refiere el Artículo III del GATT 1994 sean aplicados en concordancia con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, información actualizada acerca de las tasas o cargas impuestas en relación con importaciones o exportaciones.
ARTÍCULO 2.11
Trato Nacional
Salvo lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y a la Exportación y Trato Nacional), las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.12
Empresas Comerciales del Estado
Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las empresas comerciales del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994, los cuales se incorporan y forman parte de este Acuerdo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.13
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante “el Acuerdo MSF”) y de las Decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Para el propósito de este Capítulo y para cualquier comunicación sobre asuntos relacionados con temas sanitarios y fitosanitarios entre las Partes, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como el glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales relevantes.
2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de las disposiciones establecidas en este Artículo con el fin de facilitar el comercio bilateral, sin perjuicio del derecho para adoptar medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal y para alcanzar el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria.
3. De conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes no utilizarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el control, la inspección, la aprobación o la certificación para restringir el acceso a los mercados sin justificación científica, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo MSF.
4. Las Partes fortalecerán su cooperación en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a incrementar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y a mejorar sus sistemas sanitarios y fitosanitarios.
5. Colombia y cualquiera de los Estados AELC podrán, cuando sea necesario para facilitar el acceso a sus mercados respectivos, desarrollar acuerdos bilaterales incluyendo acuerdos entre sus respectivas autoridades regulatorias.
6. Las Partes acuerdan designar y notificar entre si, a la entrada en vigor de este Acuerdo, los puntos de contacto para notificación e intercambio de información en asuntos relacionados con temas sanitarios y fitosanitarios.
7. Las Partes establecen un foro de expertos de MSF. El foro se reunirá a solicitud de una de las Partes. Con el fin de permitir el uso eficiente de los recursos, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, el uso de medios tecnológicos de comunicación, tales como comunicación electrónica, videoconferencia o teleconferencia, u organizar reuniones coincidentes con las reuniones del Comité Conjunto o con reuniones relevantes de MSF. El foro, entre otros:
(a) supervisará y asegurará la implementación de este Artículo;
(b) considerará medidas que cualquier Parte considere que puedan afectar, o haber afectado, el acceso a los mercados de otra Parte, con el ánimo de encontrar soluciones apropiadas y oportunas de conformidad con el Acuerdo MSF;
(c) evaluará la evolución de los intereses de las Partes en materia de acceso a mercados;
(d) discutirá futuros desarrollos del Acuerdo MSF;
(e) considerará las obligaciones de las Partes relacionadas con asuntos sanitarios y fitosanitarios en otros acuerdos internacionales; y
(f) establecerá grupos de expertos técnicos, cuando sea necesario.
ARTÍCULO 2.14
Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a regulaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad se regularán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”) que se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de las regulaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el objetivo de incrementar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y de facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, cooperarán particularmente en:
(a) reforzar el rol de las normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, incluyendo los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) promover la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad con base en las Normas y Guías de la Organización Internacional de Normalización (OIN) relevantes y de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI);
(c) promover la aceptación mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad, que hayan sido reconocidos en virtud de acuerdos multilaterales apropiados entre sus respectivos sistemas u organismos de la acreditación; y
(d) reforzar la transparencia en el desarrollo de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes para, entre otros, asegurar que todos los reglamentos técnicos adoptados se publiquen oficialmente en páginas web de acceso público y gratuito. Cuando una Parte retenga en un puerto de entrada mercancías que se originan en el territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador las razones de la retención.
3. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de puntos de contacto designados para asuntos relacionados con Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) para facilitar consultas técnicas y el intercambio de la información sobre todas las materias que puedan presentarse de la aplicación de regulaciones técnicas específicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
4. Si una Parte solicita alguna información o explicación conforme a las disposiciones contenidas en este Artículo, la Parte o Partes solicitadas proporcionarán tal información o explicación de forma impresa o electrónicamente dentro de un periodo de tiempo razonable. La Parte o Partes solicitadas harán su mejor esfuerzo para contestar dicha solicitud dentro de 60 días siguientes a la solicitud.
5. Si una Parte considera que otra Parte ha tomado medidas, no conformes con el Acuerdo OTC, que probablemente afecten o puedan haber afectado el acceso a su mercado, ésta podrá solicitar consultas técnicas, a través del punto de contacto responsable establecido en el párrafo 3, con miras a encontrar una solución apropiada de conformidad con el Acuerdo OTC. Tales consultas, que podrán ocurrir por dentro y por fuera del marco del Comité Conjunto, serán llevadas a cabo en un plazo de 40 días a partir de la solicitud. Las consultas podrán también sostenerse vía teleconferencia o videoconferencia. Las consultas al interior del Comité Conjunto constituirán consultas en virtud del Artículo 12.5 (Consultas).
ARTÍCULO 2.15
Subsidios y Medidas Compensatorias
1. Los derechos y obligaciones relativos a subsidios y medidas compensatorias se regirán por los Artículos VI y XVI del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con sujeción al párrafo 2.
2. Antes de que una Parte inicie una investigación para determinar la existencia, el grado y el efecto de cualquier subsidio alegado en Colombia o en un Estado AELC, según lo previsto en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, la Parte que considere iniciar una investigación notificará por escrito a la Parte cuyas mercancías podrían ser objeto de investigación y otorgar un periodo de 30 días con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Las consultas se llevarán a cabo dentro de un periodo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación en el Comité Conjunto, si cualquiera de las Partes así lo solicita.
3. El Capítulo 12 (Solución de Controversias), no aplicará al presente Artículo, excepto al párrafo 2.
ARTÍCULO 2.16
Anti-Dumping
1. Los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regirán por el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 de la OMC (en adelante el “Acuerdo Antidumping de la OMC”), con sujeción al párrafo 2.
2. Cuando una Parte reciba una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar una investigación en virtud del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Parte notificará por escrito a la otra Parte cuyas mercancías supuestamente están siendo importadas en condiciones de dumping, y permitirá la realización de consultas en un período de 20 días, con miras a lograr una solución mutuamente satisfactoria. Si tal solución no puede ser alcanzada, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping de la OMC.
3. El Comité Conjunto revisará el presente Artículo, para determinar si su contenido sigue siendo necesario para alcanzar los objetivos de política de las Partes.
4. El Capítulo 12 (Solución de Controversias) no aplicará al presente Artículo, excepto al párrafo 2.
ARTÍCULO 2.17
Medidas de Salvaguardia Global
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre
Salvaguardias”).
2. En la aplicación de medidas en virtud de estas disposiciones de la OMC, una Parte excluirá las importaciones de un producto originario de una o varias Partes, si tales importaciones por sí solas no constituyen causa o amenaza de daño grave. La Parte que aplique la medida realizará tal exclusión de conformidad con la jurisprudencia de la OMC.
3. Ninguna Parte aplicará, respecto a la misma mercancía, al mismo tiempo:
(a) una medida de salvaguardia bilateral; y
(b) una medida en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
ARTÍCULO 2.18
Medidas de Salvaguardia Bilateral
1. Durante el período de transición1 cuando como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, un producto originario en el territorio de una Parte se esté importando en el territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado de tal manera, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial2 de daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, ésta podrá adoptar medidas de salvaguardia en el menor grado necesario para subsanar o evitar el daño, con sujeción a las disposiciones de este Artículo.
2. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse sobre la base de pruebas claras de que las mayores importaciones han causado o amenazan causar daño grave, de acuerdo con una investigación que se lleve a cabo de conformidad con los procedimientos y las definiciones establecidos en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
3. La Parte que pretenda adoptar o prorrogar una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo deberá enviar inmediatamente, y en cualquier caso al menos 30 días antes de la adopción de la medida, una notificación a las otras Partes y al Comité Conjunto. La notificación contendrá toda la información pertinente, la cual incluirá las pruebas del daño grave o la amenaza del mismo causado por las mayores importaciones, una descripción precisa del producto en cuestión y la medida que se propone adoptar, así como la fecha de terminación de los procedimientos de investigación a los que se refiere el párrafo 2, la duración proyectada de la medida y el calendario para la eliminación progresiva de la misma.
4. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral proporcionará, después de consultar con la otra Parte, una compensación de liberalización comercial, conjuntamente convenida, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o equivalentes al valor de los impuestos adicionales que se espera resulten de la medida. La Parte que aplica la medida dará oportunidad para tales consultas en un plazo no mayor a 15 días después de la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral.
5. Si se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, la Parte importadora podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en este Acuerdo para el producto en cuestión; o
(b) incrementar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea superior a la menor de las siguientes:
(i) la tasa de Nación Más Favorecida (en adelante “NMF”) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(ii) la tasa arancelaria NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
6. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida que fuere necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;
(b) por un periodo que exceda dos años. Este periodo podrá extenderse hasta por un año, si la autoridad competente de la Parte importadora determina de conformidad con los procedimientos estipulados en los párrafos 2 y 3 anteriores, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia de que la rama de producción nacional se está ajustando; o
(c) con posterioridad a la expiración del período de transición.
7. No se aplicarán medidas de salvaguardia bilateral a la importación de un producto que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole.
8. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación especificada en el párrafo 3, la Parte que adelanta un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, iniciará consultas con la Parte cuyo producto esté sujeto a dicho procedimiento, con el fin de facilitar una solución mutuamente aceptable sobre la materia y notificará al Comité Conjunto los resultados de las consultas. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con el párrafo 5.
9. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con el párrafo 5 para subsanar el problema y, en ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto se haya adoptado la medida podrá tomar acciones compensatorias. La medida de salvaguardia y la acción compensatoria serán notificadas inmediatamente a las otras Partes y al Comité Conjunto. Al elegir la medida de salvaguardia y la acción compensatoria, se otorgará prioridad a aquella acción que menos perturbe el funcionamiento de este Acuerdo. La acción compensatoria consistirá normalmente en la suspensión de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones substancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera surjan de la medida de salvaguardia. La Parte que tome la acción compensatoria la aplicará sólo por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes y en cualquier caso, sólo mientras la medida bajo el párrafo 5 esté siendo aplicada.
10. Para facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea un año o más, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares, durante el período de aplicación.
11. Tras la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la tasa que hubiera estado vigente de no ser por la medida.
12. En circunstancias críticas, cuando cualquier demora pudiere causar un daño difícil de reparar, una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional sobre la base de una determinación preliminar en cuanto a la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional. La Parte que pretenda adoptar tal medida deberá notificar inmediatamente a todas las Partes y al Comité Conjunto.Durante el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se cumplirán los requisitos y procedimientos pertinentes establecidos en los párrafos 2 al 9.
13. Cualquier medida de salvaguardia provisional terminará dentro de un plazo no superior a 180 días. Las siguientes modalidades aplicarán:
(a) el período de aplicación de cualquier medida provisional deberá ser computado como parte del período de duración de la medida establecida en el párrafo 6 y cualquier extensión del mismo.
(b) tales medidas sólo podrán ser aplicada en forma de un incremento arancelario de acuerdo con el párrafo 5. Cualquier arancel adicional efectivamente pagado, será reembolsado prontamente y cualquier garantía se liberará, si en la investigación descrita en el párrafo 2 no se encuentra que se cumplen las condiciones del párrafo 1.
(c) cualquier compensación o acción compensatoria acordada mutuamente se basará en el período total de aplicación de la medida de salvaguardia provisional y de la medida de salvaguardia definitiva.
ARTÍCULO 2.19
Excepciones Generales
Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las excepciones generales se regirán por el Artículo XX del GATT 1994, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.20
Seguridad Nacional
Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes respecto a excepciones de seguridad se regirán por el Artículo XXI del GATT 1994, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.21
Balanza de Pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas para efectos de balanza de pagos.
2. Una Parte en dificultades serias de balanza de pagos, o bajo amenaza inminente, podrá, de acuerdo con las condiciones establecidas en el GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos de la OMC, adoptar medidas restrictivas al comercio, las cuales serán de duración limitada y no discriminatorias, y no podrán ir más allá de lo necesario para subsanar la situación de la balanza de pagos.
3. La Parte que introduzca una medida en virtud de este Artículo, notificará prontamente a las otras Partes.
CAPÍTULO 3
PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS
ARTÍCULO 3.1
Ámbito
1. Los productos agrícolas procesados se regirán por el Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), salvo disposición en contrario en este Capítulo.
2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, salvo se especifique de otra manera en este Acuerdo.
ARTÍCULO 3.2
Medidas de Compensación de Precios
1. Con el fin de tener en cuenta las diferencias en el costo de las materias primas agrícolas incorporadas en los productos contemplados en el Artículo 3.3 (Concesiones Arancelarias), este Acuerdo no impide el recaudo de un impuesto a la importación. 2. El impuesto aplicado sobre la importación, estará basado en, pero no excederá, la diferencia entre el precio interno y el precio del mercado mundial de las materias primas agrícolas incorporadas en los productos en cuestión.
ARTÍCULO 3.3
Concesiones Arancelarias
1. Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Artículo 3.2 (Medidas de Compensación de Precios) los Estados AELC otorgarán a los productos listados en la Tabla 1 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), originarios de Colombia, un trato no menos favorable que el concedido a la Comunidad Europea el 1 de enero de 2008.
2. Para los productos listados en la Tabla 2 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), y originarios de un Estado AELC, Colombia reducirá sus aranceles aduaneros, tal como se especifica en ésta.
ARTÍCULO 3.4
Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes no adoptarán, mantendrán, introducirán o re-introducirán subsidios a las exportaciones tal como se define en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, en su comercio de productos sujetos a concesiones arancelarias de conformidad con este Acuerdo.
2. Si una Parte adopta, mantiene, introduce o re-introduce subsidios a la exportación, como se define en el párrafo 1, a un producto sujeto a concesiones arancelarias de acuerdo con el Artículo 3.3 (Concesiones Arancelarias), las otras Partes podrán aumentar la tasa del arancel en tales importaciones hasta el arancel de NMF aplicado efectivamente en ese momento. Si una Parte aumenta la tasa del arancel notificará a las otras Partes dentro de un plazo de 30 días.
ARTÍCULO 3.5
Sistema de Bandas de Precios
Colombia podrá mantener su Mecanismo de Estabilización de Precios para los productos agrícolas establecidos en la Tabla 3 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados).
ARTÍCULO 3.6
Notificación
Los Estados AELC notificarán a Colombia en una etapa temprana, a más tardar antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, todas las medidas aplicadas en virtud del Artículo 3.2 (Medidas de Compensación de Precios). Los Estados AELC informarán a Colombia de todos los cambios en el tratamiento otorgado a la Comunidad Europea.
ARTÍCULO 3.7
Consultas
Las Partes revisarán periódicamente el desarrollo de su comercio de productos cubiertos por este Capítulo. A la luz de estas revisiones y teniendo en cuenta los acuerdos entre las Partes y la Comunidad Europea o en la OMC, las Partes decidirán sobre posibles modificaciones a este Capítulo.
CAPÍTULO 4
COMERCIO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 4.1
Ámbito y Cobertura
1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten el comercio de servicios. Aplica a todos los sectores de servicios.
2. Para efectos de este Capítulo, “medidas de las Partes” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
(b) órganos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.
3. Respecto a los servicios de transporte aéreo, este Capítulo no aplica a las medidas que afecten los derechos de tráfico aéreo ni a las medidas que afecten los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo, con excepción de lo establecido en el párrafo 3 del Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS.
Las definiciones contenidas en el párrafo 6 del Anexo de Servicios de Transporte del AGCS aplicarán para los efectos de este Capítulo.
4. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer ninguna obligación respecto a la contratación pública, la cual esta sujeta al Capítulo 7 (Contratación Pública).
ARTÍCULO 4.2
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) “comercio de servicios” se define como el suministro de un servicio:
(i) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
(ii) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;
(iii) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;
(iv) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte;
(b) “servicios” comprende cualquier servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
(c) “un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
(d) “medida” significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
(e) “suministro de un servicio” abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
(f) “medidas de una Parte que afecten al comercio de servicios” abarca las medidas referentes a:
(i) la compra, pago o utilización de un servicio;
(ii) el acceso a y el uso de los servicios que son requeridos por esa Parte para ser ofrecidos al público en general, en relación con el suministro de un servicio;
(iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de otra Parte, para el suministro de un servicio;
(g) “presencia comercial” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
(h) “sector” de un servicio significa:
(i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de una Parte, o
(ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
(i) “servicio de una Parte” significa un servicio suministrado:
(i) desde o en el territorio de una Parte, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de una Parte o por una persona de una Parte que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
(ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de una Parte;
(j) “proveedor de servicios” significa cualquier persona que suministra o intenta suministrar un servicio;3
(k) “proveedor monopolista de un servicio” significa cualquier persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte como único proveedor de ese servicio;
(l) “consumidor de servicios” significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;
(m) “persona” significa una persona natural o una persona jurídica;
(n) persona natural de otra Parte” significa una persona natural que, de acuerdo con la legislación de esa otra Parte, es:
(i) un nacional de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Miembro de la OMC; o
(ii) un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte, si esa otra Parte otorga sustancialmente el mismo tratamiento a sus residentes permanentes como a sus nacionales respecto a las medidas que afectan el comercio de servicios. Para los propósitos del suministro de un servicio a través de la presencia de personas naturales (Modo 4), esta definición cubre a un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la OMC;
(o) “persona jurídica” significa cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo de acuerdo con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
(p) “persona jurídica de otra Parte” significa una persona jurídica que:
(i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de:
(A) cualquier Parte; o
(B) cualquier Miembro de la OMC y que sea propiedad o esté bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por personas jurídicas que cumplan todas las condiciones del
subpárrafo (i)(A); o
(ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
(A) personas naturales de esa otra Parte; o
(B) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el subpárrafo (p)(i);
(q) una persona jurídica:
(i) es “propiedad” de personas de una Parte si éstas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
(ii) está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones; (iii) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control; o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
(r) “impuestos directos” abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
ARTÍCULO 4.3
Trato de Nación Más Favorecida
1. Excepto lo dispuesto en sus Listas de Exenciones al Trato de Nación Más Favorecida contenido en el Anexo XI (Lista de Exenciones a NMF), una Parte otorgará inmediatamente y sin condiciones, con respecto a todas las medidas que afectan el suministro de servicios, a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte.
2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, así como el tratamiento otorgado de acuerdo con el Artículo VII del AGCS, no estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Si una Parte suscribe un acuerdo notificado en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, brindará a solicitud de la otra Parte oportunidades adecuadas a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.
4. La disposición del presente Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar
intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO 4.4
Acceso a Mercados
1. Respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el subpárrafo (a) del Artículo 4.2 (Definiciones), cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.4
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen de la siguiente manera:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) medidas que restrinjan o impongan tipos específicos de persona juridical o empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por parte de extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO 4.5
Trato Nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte, respecto de todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.6
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de cualquier otra Parte.
ARTÍCULO 4.6
Compromisos Adicionales
Las Partes podrán negociar compromisos respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los Artículos 4.4
(Acceso a Mercados) o 4.5 (Trato Nacional), incluidas las relativas a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de las Partes.
ARTÍCULO 4.7
Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de forma razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.
4. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias:
(i) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;
(ii) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(iii) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. Al determinar si una Parte cumple con la obligación en virtud del párrafo 4, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales pertinentes7 que aplique esa Parte.
6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de cualquier otra Parte.
ARTÍCULO 4.8
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios, cada Parte dará consideración debida a cualquier requerimiento de otra Parte de reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte o de otra forma podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, a través de un acuerdo o convenio, la educación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deberían ser también objeto de reconocimiento.
3. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
ARTICULO 4.9
Movimiento de Personas Naturales
1. Este Artículo se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a las personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio.
2. Este Capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
3. Se permitirá que las personas naturales abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. Este Capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para cualquier Parte de los términos de un compromiso específico.8
ARTÍCULO 4.10
Transparencia
1. Cada Parte publicará prontamente y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Capítulo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario una Parte.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a la que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Ninguna disposición de este Capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTICULO 4.11
Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios
1. Cada Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del Artículo 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y sus compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por esa Parte, ésta se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. Las disposiciones de este Artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:
(a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios; e
(b) impida sustancialmente la competencia entre esos proveedores en su territorio.
ARTICULO 4.12
Prácticas Comerciales
1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el Artículo 4.11 (Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios), podrán limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Parte, a petición de cualquier otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte a la que se dirija la consulta dará a la misma la consideración debida y completa y cooperará a través de la provisión de la información no confidencial que esté al alcance del público y que tenga relevancia con el asunto en cuestión. Dicha Parte proveerá también a la Parte consultante otra información disponible, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte consultante.
ARTICULO 4.13
Pagos y Transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el Artículo 4.14 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) y en el Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital), una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con otra Parte.
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (en adelante “FMI”), incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con los Artículos del Acuerdo del FMI, con la salvedad de que una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del Artículo 4.14 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del FMI.
ARTICULO 4.14
Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos.
2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS, los cuales se incorporan a este Capítulo y forman parte integral del mismo.
3. Cuando una Parte adopte o mantenga tales restricciones las deberá notificar prontamente al Comité Conjunto.
ARTICULO 4.15
Excepciones Generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o aplique medidas:
(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;9
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para asegurar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad;
(d) incompatibles con el Artículo 4.5 (Trato Nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes; 10
(e) incompatibles con el Artículo 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida), siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.
ARTÍCULO 4.16
Excepciones Relativas a la Seguridad
1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) imponer a una Parte la obligación de suministrar cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de cualquier medida que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(ii) relativas a materiales fisionables o fusionables o a aquellos que sirvan para su fabricación;
(iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
(c) impedir que cualquiera de las Partes adopte cualquier acción en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas en virtud de los párrafos 1 (b) y (c) y de su terminación.
ARTICULO 4.17
Listas de Compromisos Específicos
1. Cada Parte establecerá en una lista los compromisos específicos que asume en virtud de los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados), 4.5 (Trato Nacional) y 4.6 (Compromisos Adicionales). Respecto a los sectores donde se contraigan dichos compromisos, cada Lista especificará:
(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados;
(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el Artículo 4.6 (Compromisos Adicionales); y
(d) cuando proceda, el plazo para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados) y 4.5 (Trato Nacional), se consignan en la columna correspondiente al Artículo 4.4 (Acceso a Mercados). En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 4.5 (Trato Nacional).
ARTICULO 4.18
Revisión
1. Con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre ellas, las Partes revisarán sus Listas de Compromisos Específicos y sus Listas de Exenciones NMF al menos cada tres años para tratar de reducir o eliminar substancialmente todas las medidas discriminatorias restantes entre las Partes respecto al comercio de servicios cubierto por este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. La primera revisión tendrá lugar a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes revisarán conjuntamente las negociaciones previstas en el párrafo 4 del Artículo VI y el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS e incorporarán al presente Capítulo cualquier resultado de tales negociaciones, según proceda.
ARTICULO 4.19
Anexos
Los siguientes Anexos adjuntos a este Acuerdo forman parte integral de este Capítulo:
(a) Anexo XI (Listas de Exenciones NMF);
(b) Anexo XII (Reconocimiento de Calificaciones de Proveedores de Servicios);
(c) Anexo XIII (Movimiento de Personas Naturales Proveedoras de Servicios);
(d) Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital);
(e) Anexo XV (Listas de Compromisos Específicos);
(f) Anexo XVI (Servicios Financieros); y
(g) Anexo XVII (Servicios de Telecomunicaciones).
CAPÍTULO 5
INVERSIÓN
ARTÍCULO 5.1
Cobertura
Este Capítulo aplicará a la presencia comercial en todos los sectores con excepción de los sectores de servicios establecidos en el Artículo 4.1 (Ámbito de Aplicación) en el Capítulo 4 (Comercio de Servicios) de este Acuerdo.
ARTÍCULO 5.2
Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo,
(a) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida o de otro modo organizada de acuerdo con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), coinversión (“Joint venture”), empresa individual o asociación;
(b) “persona jurídica de una Parte” significa toda persona jurídica constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación de Colombia o de un Estado AELC y que esté desarrollando operaciones comerciales sustantivas en Colombia o en el Estado AELC respectivo;
(c) “persona natural” significa un nacional de Colombia o de un Estado AELC de acuerdo con su respectiva legislación;
(d) “nacional” significa una persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte o sea un residente permanente de una Parte de acuerdo con su legislación nacional;
(e) “presencia comercial” significa cualquier tipo de establecimiento comercial, a través, entre otros medios, de:
(i) la constitución, adquisición, o mantenimiento de una persona jurídica, o
(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de otra Parte con el fin de desarrollar una actividad económica.
2. Respecto a personas naturales, este Capítulo no se extenderá a la búsqueda u obtención de un empleo en el mercado laboral o para conferir un derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte.
ARTICULO 5.3
Trato Nacional
Respecto a la presencia comercial, y sujeto a las reservas/medidas disconformes establecidas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes), cada Parte concederá a las personas naturales y jurídicas de la otra Parte, así como a la presencia comercial de dichas personas, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en situaciones similares a sus propias personas naturales y jurídicas.
ARTICULO 5.4
Reservas/Medidas Disconformes
1. El Trato Nacional según lo establecido en el artículo 5.3 (Trato Nacional) no deberá aplicar a:
(a) cualquier reserva/medida disconforme que esté listada por una Parte en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
(b) una modificación a una reserva/medida disconforme cubierta por el párrafo (a) hasta el punto que la modificación no incremente la disconformidad de la reserva con el Artículo 5.3 (Trato Nacional);
(c) cualquier nueva reserva/medida disconforme adoptada por una Parte, de conformidad con el párrafo 4 de este Artículo e incorporada en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
(d) cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores, o actividades, según lo establecido en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);
en la medida que tales reservas/medidas disconformes sean incompatibles con el Artículo 5.3 (Reservas/Medidas Disconformes).
2. Como parte de la revisión dispuesta en el Artículo 5.9 (Revisión) de este Capítulo, las Partes se comprometen a revisar al menos cada tres años el estado de las reservas/medidas disconformes dispuestas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes) con el propósito de reducir o eliminar tales reservas/medidas disconformes.
3. Una Parte podrá, en cualquier momento, bien sea a solicitud de otra Parte o unilateralmente, eliminar totalmente o en parte las reservas/medidas disconformes establecidas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes) mediante notificación escrita a las otras Partes.
4. En caso de la adopción de una nueva reserva con base en una ley adoptada por el legislativo, de conformidad con el subparágrafo 1(c), la Parte involucrada asegurará que el nivel general de sus compromisos bajo este Acuerdo no sea afectado. La Parte notificará sin demora a las otras Partes de la reserva y establecerá, cuando sea el caso, las medias encaminadas a mantener el nivel general de sus compromisos. Al recibir tal notificación, cualquier otra Parte podrá solicitor consultas con relación a las reservas y asuntos relacionados. Tales consultas se celebrarán sin demora.
ARTÍCULO 5.5
Personal Clave
1. Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgará a las personas naturales de otra Parte, y al personal clave contratado por personas naturales o jurídicas de la otra Parte, entrada temporal y permanencia en su territorio con el propósito de dedicarse a actividades relacionadas con la presencia comercial, incluyendo la prestación de consejo o servicios técnicos claves.
2. Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, permitirá a personas naturales y jurídicas de otra Parte, y a su presencia comercial, emplear, a cualquier personal clave a elección de la persona jurídica o natural relacionada con la presencia comercial, teniendo en cuenta que tal personal clave le ha sido permitido entrar, permanecer y trabajar en su territorio y que el empleo concerniente está de acuerdo con los términos, condiciones y los límites de tiempo del permiso otorgado a tal personal clave.
3. Las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgarán entrada temporal y permanencia y proporcionarán cualquier documentación necesaria que confirme a la esposa y a los hijos menores de la persona clave a la que se le ha otorgado entrada temporal, permanencia y autorización para trabajar de acuerdo con los párrafos 1 y 2. La esposa y los hijos menores serán admitidos por el periodo de tiempo de permanencia de esa persona.
4. Sujeto a los parrafos 1 y 2 de este Artículo, el Anexo XIII (Movimiento de Personas Naturales Proveedoras de Servicios) será aplicado a este Artículo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 5.6
Derecho a Regular
Sujeto a las disposiciones de este Capítulo y los Anexos XIV (Pagos y Movimientos de Capital) y XVIII (Reservas/Medidas Disconformes), una Parte no está impedida para regular la presencia comercial según lo establecido en el subpárrafo 1(d) del Artículo 5.2 (Definiciones).
ARTÍCULO 5.7
Relación con otros Acuerdos Internacionales
Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales, de los cuales Colombia y uno o varios Estados AELC sean parte. Se entiende que cualquier mecanismo de solución de controversias en un acuerdo de protección de inversiones del cual Colombia y un Estado AELC sean parte no es aplicable a las presuntas violaciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 5.8
Excepciones
Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las excepciones generales, incluidas las medidas necesarias para mantener el orden público11, se regirán por el Artículo XIV del AGCS, que se incorpora y hace parte de este Capítulo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 5.9
Revisión
Este Capítulo estará sujeto a una revisión periódica dentro del marco del Comité Conjunto respecto de la posibilidad de desarrollar más profundamente los compromisos de las Partes.
ARTÍCULO 5.10
Pagos y Transferencias
1. Excepto bajo las circunstancias previstas en el Artículo 5.11 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) y Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital), una Parte no aplicará restricciones a los movimientos de pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con actividades de “presencia comercial” en sectores diferentes a servicios.
2. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo los Artículos del Acuerdo del FMI, incluyendo el uso de acciones de cambio que estén de conformidad con los Artículos en mención, siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital que sean inconsistentes con sus obligaciones bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 5.11
Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para salvaguardar la balanza de pagos.
2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS, que se incorpora y hace parte de este Capítulo, mutatits mutandis.
3. Una Parte que adopte o mantenga tales restricciones deberá notificar sin demora al Comité Conjunto.
CAPÍTULO 6
PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 6.1
Disposiciones Generales
1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y los acuerdos internacionales mencionados en el mismo.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá implementar en su legislación interna, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
3. Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección12 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante “Acuerdo sobre los ADPIC”).
4. Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes podrán aplicar las medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este Acuerdo, si son necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
ARTÍCULO 6.2
Principios Básicos
1. De conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.
3. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas.
4. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con las disposiciones de este Capítulo.
5. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de Noviembre de 2001, en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar y la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha, adoptada el 30 de Agosto de 2003 y la Enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC, adoptada el 6 de Diciembre de 2005.
ARTÍCULO 6.3
Definición de Propiedad Intelectual
Para efectos de este Acuerdo, el término “propiedad intelectual” se refiere a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de los Artículos 6.6 (Marcas) a 6.11 (Información No Divulgada/Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).
ARTÍCULO 6.4
Tratados Internacionales
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones contenidos en este Capítulo, las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes, incluyendo el derecho de aplicar las excepciones y de hacer uso de las flexibilidades, en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante “OMPI”) de los que ellas sean partes, en particular los siguientes:
(a) Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967) en adelante “Convenio de París”;
(b) Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971); y
(c) Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).
2. Las Partes de este Acuerdo que no sean partes de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos multilaterales a la entrada en vigor de este Acuerdo:
(a) Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes;
(b) Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (“Convenio UPOV 1978”), o el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991 (“Convenio UPOV 1991”); y,
(c) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
3. Las Partes de este Acuerdo que no sean partes de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos multilaterales dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo:
(a) Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas del 20 de diciembre 1996 (TOIEF); y,
(b) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor del 20 de diciembre de 1996 (TODA).
4. Las Partes que no sean partes del Protocolo del 27 de junio de 1989 referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas ratificarán o adherirán a dicho acuerdo antes del 1 de enero de 2011.
5. Las Partes tomarán las acciones necesarias para someter, tan pronto sea posible, a consideración de sus autoridades nacionales competentes, la adhesión al Acta de Ginebra (1999) del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales.
6. Las Partes de este Acuerdo podrán convenir, de mutuo acuerdo, intercambiar opiniones de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual, según lo acuerden las Partes.
ARTÍCULO 6.5
Medidas Relacionadas con la Biodiversidad
1. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen sus derechos y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, con respecto al acceso a los recursos genéticos y a la distribución justa y equitativa de beneficios provenientes del acceso a dichos recursos.
2. Las partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales. Cada Parte determinará las condiciones de acceso a sus recursos genéticos de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en la legislación nacional e internacional aplicable.
3. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y en general la contribución del conocimiento tradicional de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.
4. Las Partes considerarán colaborar en casos relacionados con el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales.
5. De conformidad con su legislación nacional, las Partes exigirán que las solicitudes de patente contengan una declaración del origen o la fuente de un recurso genético, al cual el inventor o el solicitante de la patente haya tenido acceso. En la medida de lo previsto en su legislación nacional, las Partes exigirán además el cumplimiento del consentimiento informado previo (CIP) y aplicarán las disposiciones establecidas en este artículo a los conocimientos tradicionales según corresponda.
6. Las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, establecerán sanciones administrativas, civiles o penales, si el inventor o el solicitante de la patente hace deliberadamente uso indebido o engañoso de la declaración del origen o la fuente. El juez puede ordenar la publicación de la decisión.
7. Si la legislación de una Parte lo establece:
(a) el acceso a recursos genéticos estará sujeto al consentimiento informado previo de la Parte que es la Parte proveedora del recurso genético; y
(b) el acceso al conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y locales asociados a estos recursos estará sujeto a la aprobación y participación de estas comunidades.
8. Cada Parte tomará medidas políticas, legales y administrativas, con el propósito de facilitar el cumplimiento de los términos y condiciones de acceso establecidos por las Partes para tales recursos genéticos.
9. Las Partes tomaran medidas legislativas, administrativas o de política, según corresponda, con el propósito de asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados. Dicha distribución deberá basarse en términos mutuamente acordados.
ARTÍCULO 6.6
Marcas de Fábrica o de Comercio
1. Las Partes otorgarán una protección adecuada y efectiva a los titulares de derechos sobre marcas de bienes y servicios. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidas las combinaciones de palabras, nombres personales, letras, números, elementos figurativos, sonidos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, las Partes podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Para clasificar los bienes y los servicios a los cuales se aplican las marcas, las Partes utilizarán la Clasificación Internacional de Bienes y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Niza de junio 15 de 1957, con sus modificaciones vigentes.
3. Las clases de bienes y servicios de la Clasificación Internacional referida en el Párrafo 2 no serán utilizadas para determinar si los bienes o servicios listados para una marca en particular, son similares o diferentes a aquellos de los de otra marca.
4. Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), y de la Recomendación Conjunta sobre la Protección de Marcas y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet (2001), adoptadas por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI, y serán orientadas por los principios contenidos en estas Recomendaciones.
ARTÍCULO 6.7
Indicaciones Geográficas, Incluyendo Denominaciones de Origen, e Indicaciones de
Procedencia
1. Las Partes de este Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen13, y las indicaciones de procedencia.
2. Para los efectos del presente Acuerdo:
(a) “indicaciones geográficas” son indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico; y,
(b) “indicaciones de procedencia”, sean nombres, expresiones, imágenes, banderas o signos, constituyen referencias directas o indirectas a un país, región, localidad o lugar en particular, e indican el origen geográfico de productos o servicios. Nada en este Acuerdo requerirá que una Parte modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, su legislación nacional limita la protección de indicaciones de procedencia a casos donde determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
3. Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen geográfico del producto o servicio en cuestión, o que constituya un acto de competencia desleal de conformidad con el Artículo 10bis del Convenio de París.
4. Sin perjuicio del artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes proveerán los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de una indicación geográfica para productos idénticos o comparables que no sean originarios del lugar indicado por la designación en cuestión de una manera que induzca a error o confusión al público sobre el origen geográfico del producto, o que constituya un acto de competencia desleal de conformidad con el Articulo 10bis del Convenio de París.
ARTÍCULO 6.8
Derecho de Autor y Derechos Conexos
1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada y efectiva a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, sobre sus obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.
2. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
3. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 2 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y serán ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección de los derechos.
4. Los derechos otorgados bajo los párrafos 2 y 3 serán otorgados, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
ARTÍCULO 6.9
Patentes
1. Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación respecto del lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones, cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se realice meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3. Cada Parte podrá excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
(b) plantas y animales, excepto microorganismos, y procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales ya sea mediante patentes o mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de los mismos. No obstante lo anterior, una Parte que no otorgue protección mediante patentes a plantas, realizará esfuerzos razonables para permitir dicha protección mediante patentes de conformidad con el párrafo 1.
4. Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.
5. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración/compensación del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en el territorio de dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente párrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.
ARTÍCULO 6.10
Diseños
Las Partes asegurarán en sus leyes nacionales una adecuada y efectiva protección de los diseños industriales proporcionando, en particular, un adecuado término de protección de conformidad con estándares internacionalmente prevalentes. Las Partes buscarán armonizar su respectivo término de protección.
ARTÍCULO 6.11
Información No Divulgada/Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados
1. Las Partes protegerán la información no divulgada según lo establecido en y de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Cuando una Parte exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas, los cuales utilicen nuevas entidades químicas14, la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia cuya elaboración involucra un esfuerzo considerable, la Parte no permitirá la comercialización de un producto que contenga la misma nueva entidad química, basado en la información suministrada por el primer solicitante sin su consentimiento, por un periodo razonable, el cual, en el caso de productos farmacéuticos, significa normalmente15 cinco años y, en el caso de productos químicos agrícolas, diez años a partir del momento de la aprobación de comercialización en el territorio de la Parte. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia.
3. Se podrá permitir remisión o referencia a los datos a los que se refiere el párrafo 2:
(a) donde la aprobación se busque para productos reimportados que hayan sido aprobados antes de la exportación, y
(b) con el fin de evitar innecesaria duplicidad de pruebas sobre productos químicos agrícolas que involucren animales vertebrados, cuando el primer solicitante sea adecuadamente compensado.
4. Una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:
(a) implementación de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (en adelante referida en este artículo como la “Declaración”);
(b) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC adoptada por miembros de la OMC con el fin de implementar la Declaración; y
(c) toda enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC para implementar la Declaración.
5. Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para obtener la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa.
ARTÍCULO 6.12
Adquisición y Mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté sujeta a que el derecho sea otorgado o registrado, las Partes asegurarán que los procedimientos para su otorgamiento y registro sean del mismo nivel que aquel consagrado por el Acuerdo de los ADPIC, en particular el Artículo 62.
ARTÍCULO 6.13
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
Las Partes establecerán disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus legislaciones nacionales del mismo nivel que lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61.
ARTÍCULO 6.14
Derecho a la Información en Procedimientos Civiles y Administrativos
Las Partes podrán disponer que, en procedimientos civiles y administrativos, las autoridades judiciales tendrán la facultad, a menos de que esto se encuentre fuera de proporción frente a la seriedad de la infracción, para ordenar al infractor que informe al titular del drecho de la identidad de las terceras personas involucradas en la producción y distribución de las mercancías o los servicios infractores y de sus canales de distribución.16
ARTÍCULO 6.15
Suspensión de Despacho por las Autoridades Competentes
1. Las Partes adoptarán procedimientos que permitirán al titular de derechos, que tenga razones válidas para sospechar que puede presentarse la importación de mercancías infractoras de derechos de autor o de marcas de fábrica o de comercio, presentar una solicitud por escrito a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, para la suspensión del despacho para libre circulación de dichas mercancías por parte de las autoridades de aduanas. Las Partes evaluarán la aplicación de dichas medidas a otros derechos de propiedad intelectual.
2. Se entiende que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el párrafo 1 a la suspensión del despacho para libre circulación de mercancías puestas en el mercado de otro país por o con el consentimiento del titular.
ARTÍCULO 6.16
Derecho de Inspección
1. Las autoridades competentes deberán otorgar al solicitante de la suspensión del despacho de las mercancías y a las otras personas involucradas en la suspensión, la oportunidad de inspeccionar las mercancías cuyo despacho haya sido suspendido o que hayan sido detenidas.
2. Al examinar las mercancías, las autoridades competentes podrán tomar muestras y, de acuerdo a las reglas en vigor en la Parte concerniente, entregarlas o enviarlas al titular de derechos, por su solicitud expresa, estrictamente para los propósitos de análisis y facilitar el procedimiento subsiguiente. Cuando las circunstancias lo permitan, las muestras deben ser regresadas cuando finalice el análisis técnico y, cuando sea aplicable, antes de que las mercancías sean despachadas o se levante su suspensión. Cualquier análisis de estas muestras se llevará a cabo bajo la responsabilidad exclusiva del titular de derechos.
ARTÍCULO 6.17
Declaración de Responsabilidad, Caución o Garantía Equivalente
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y prevenir abusos o, en los casos establecidos en su legislación interna, que declare aceptar responsabilidad por los perjuicios derivados de la suspensión del despacho de las mercancías.
2. La caución o garantía equivalente bajo el párrafo 1 no debe de manera injustificada impedir el recurso a dichos procedimientos.
ARTÍCULO 6.18
Promoción de la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación
1. La Partes reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, de difundir la información tecnológica, y de crear y fortalecer sus capacidades tecnológicas, y cooperarán en dichas áreas, teniendo en consideración sus recursos.
2. Entre Colombia y la Confederación Suiza la cooperación en los campos mencionados en el párrafo 1, podrá estar basada, en particular, en las respectivas Cartas de Entendimiento entre el State Secretariat for Education and Research of the Federal Department of Home Affairs of the Swiss Confederation y el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” (COLCIENCIAS) del 26 de abril de 2005.
3. En consecuencia, Colombia y la Confederación Suiza podrán buscar y fomentar oportunidades para la cooperación de conformidad a lo dispuesto en este artículo y, cuando sea apropiado, participar en proyectos de colaboración en investigación científica.
Las oficinas mencionadas en el párrafo 2 actuarán como puntos de contacto para facilitar el desarrollo de proyectos de colaboración y revisarán periódicamente el estado de avance de dicha colaboración a través de mecanismos de seguimiento mutuamente acordados.
4. Colombia de un lado y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega de otro lado, buscarán oportunidades de cooperación de conformidad con lo dispuesto en este Artículo. Dicha cooperación se basará en terminus mutuamente acordados y se formalizará a través de instrumentos apropiados.
5. Cualquier propuesta o solicitud de cooperación científica y tecnológica entre las Partes será canalizada a través de las siguientes entidades:
(a) Colombia: Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco Jose de Caldas” (COLCIENCIAS);
(b) La República de Islandia: Icelandic Center for Research (RANNÍS), Ministry of Education, Science and Culture;
(c) El Reino de Noruega: The Research Council of Norway (Forskningsraadet); y,
(d) La Confederación Suiza: State Secretariat for Education and Research of the Federal Department of Home Affairs.
CAPÍTULO 7
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 7.1
Alcance y Cobertura
Aplicación del Capítulo
1. Este Capítulo aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta.
2. Para los efectos del presente Capítulo, “contratación pública cubierta” significa una contratación para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de estos:
(a) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, el alquiler o arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra;
(b) para la cual el valor, estimado de conformidad con los párrafos 4 y 5, según proceda, sea igual o mayor al valor del umbral correspondiente especificado en los Apéndices 1 al 3 del Anexo XIX (Entidades Cubiertas);
(c) realizada por una entidad contratante; y
(d) sujeta a las condiciones estipuladas en los Anexos XIX (Entidades Cubiertas) y XX (Notas Generales).
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluida una empresa del estado, preste, incluyendo acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, subsidios, transferencias de capital, garantías e incentivos fiscales;
(b) la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni a servicios vinculados a la venta, rescate y colocación de la deuda pública17, incluyendo préstamos y bonos del gobierno, pagarés y otros títulos valores públicos;
(c) contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente Capítulo;
(d) la contratación adjudicada de conformidad con:
(i) un acuerdo internacional y destinado a la implementación conjunta o explotación de un proyecto por los países firmantes;
(ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;
(e) contratos de empleo público y medidas relacionadas con el empleo; y,
(f) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o derechos sobre esos bienes.
Valoración
4. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, la entidad contratante:
(a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas, ni utilizará un método particular para calcular el valor de la contratación con la intención de evadir la aplicación de este Capítulo;
(b) tomará en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo primas, honorarios, comisiones, intereses, y otros flujos de ingresos que podrían derivarse del contrato, y cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de la contratación incluyendo las compras opcionales; y
(c) cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, con contratos adjudicados al mismo tiempo o a uno o más proveedores en un período dado, basará su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.
5. Cuando el valor estimado total máximo de una contratación durante toda su duración no es conocido, la contratación estará cubierta por este Capítulo.
6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que sean consistentes con este Capítulo.
ARTÍCULO 7.2
Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
(a) “condiciones de participación” significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;
(b) “servicio de construcción” significa un servicio cuyo objeto es la realización por cualquier medio de trabajos civiles o de construcción, basado en la División 51 de la versión Provisional de la Clasificación Central de Productos (CCP);
(c) “días” significa días calendario;
(d) “subasta electrónica” significa un proceso iterativo que involucra la utilización de medios electrónicos para la presentación, por parte de los proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, resultando en una clasificación o una
reclasificación de ofertas;
(e) “escrito o por escrito” significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
(f) “contratación directa” significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;
(g) “medida” significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito administrativo o práctica, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación pública;
(h) “lista de uso múltiple” significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;
(i) “aviso de contratación futura” significa el aviso publicado por una entidad contratante invitando a los proveedores interesados a presenter solicitudes de participación, ofertas, o ambos;
(j) “compensación” significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o requisitos similares;
(k) “licitación pública” significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
(l) “contratación pública” significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(m) “entidad contratante” significa una entidad comprendida en los Apéndices 1 al 3 del Anexo XIX (Entidades Cubiertas);
(n) “concesión de obra pública” significa un contrato del mismo tipo que los contratos de contratación de obras públicas, excepto que la remuneración por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en el derecho de explotación de la construcción, o en una combinación de dicho derecho junto con un pago;
(o) “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la participación;
(p) “licitación selectiva” significa un método de contratación en que sólo los proveedores calificados son invitados por la entidad contratante a presentar ofertas;
(q) “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;
(r) “norma” significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a mercancías, servicios o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. Una norma también puede incluir o tratar exclusivamente sobre terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o requisitos de etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción;
(s) “proveedor” significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante; y
(t) “especificación técnica” significa un requisito de la licitación que:
(i) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o
(ii) se refiere a terminología, símbolos, embalaje, marcado, requisitos de etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía o un servicio.
ARTÍCULO 7.3
Excepciones al Capítulo
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte tomar cualquier medida o abstenerse de revelar cualquier información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad, relativos a la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con mercancías fabricadas o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia o en régimen de trabajo penitenciario.
3. Las Partes entienden que el subpárrafo 2(b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal.
ARTÍCULO 7.4
Principios Generales
Trato Nacional y No Discriminación
1. Respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado por tal Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
(a) no dará a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) no discriminará en contra de un proveedor establecido en su territorio en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por tal proveedor para una determinada contratación pública son mercancías o servicios de otra Parte.
Uso de medios electrónicos
3. Si las contrataciones cubiertas se efectúan a través de medios electrónicos, la entidad contratante:
(a) asegurará que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean generalmente accesibles e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.
Ejecución de la contratación
4. Una entidad contratante realizará las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:
(a) sea compatible con este Capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de acuerdo con el Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección);
(b) evite conflictos de intereses; e
(c) impida prácticas corruptas.
Reglas de Origen
5. Cada parte aplicará a la contratación pública cubierta las reglas de origen que aplica en el curso de operaciones comerciales normales de las respectivas mercancías.
Compensaciones
6. Respecto a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no solicitará, no contemplará, no impondrá ni exigirá compensaciones en ninguna etapa de la contratación.
Medidas No Específicas de la Contratación
7. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudo de tales derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación, ni a las medidas que afectan el comercio de servicios diferentes las medidas que rigen las contrataciones públicas cubiertas.
ARTÍCULO 7.5
Publicación de Información sobre la Contratación
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier medida de aplicación general relacionada con la contratación pública cubierta y cualquier modificación a esta información en las publicaciones apropiadas referidas en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales), incluido el medio electrónico oficialmente designado.
2. Cada Parte proveerá a la otra Parte cuando le sea solicitado, una explicación relativa a dicha información.
ARTÍCULO 7.6
Publicación de los Avisos
Aviso de Contratación Futura
1. Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas, o cuando corresponda, a presentar solicitudes para participar en la contratación, excepto por las circunstancias descritas en el párrafo 8 del Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección). El aviso se publicará en el medio electrónico o impreso listado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales), y cada aviso será accesible al público durante todo el período establecido para la contratación pertinente.
2. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá:
(a) la descripción de la futura contratación;
(b) el método de contratación;
(c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación;
(d) el nombre de la entidad que publica el aviso;
(e) la dirección y contacto donde los proveedores puedan obtener todos los documentos relacionados con la contratación;
(f) de ser aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación;
(g) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;
(h) las fechas para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato; y
(i) una indicación de que la contratación está cubierta por este Capítulo.
3. Las entidades publicarán los avisos de forma oportuna a través de medios que ofrezcan las más amplias posibilidades de acceso no discriminatorio a los proveedores interesados de las Partes. Estos medios serán de acceso gratuito, a través de un único punto de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales).
Aviso sobre Planes de Contrataciones
4. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar en un medio electrónico listado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales), lo antes posible en cada año fiscal, información relacionada con los planes de contratación de la entidad. Tal aviso deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación futura.
ARTÍCULO 7.7
Condiciones de Participación
1. Al establecer si un proveedor satisface las condiciones de participación, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes:
(a) deberá limitar tales condiciones a aquellas que sean esenciales para asegurar que un proveedor tenga las capacidades legales y financieras, y las habilidades comerciales y técnicas, para llevar a cabo la contratación relevante y evaluar esas capacidades y habilidades sobre la base de las actividades comerciales del proveedor tanto dentro, como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;
(b) basará su determinación exclusivamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o en los documentos de licitación;
(c) no podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de dicha Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos;
(d) podrá exigir la experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación; y
(e) permitirá que todos los proveedores locales y los proveedores de la otra Parte que satisfagan las condiciones de participación, sean reconocidos como proveedores calificados y participen en la contratación.
2. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:
(a) quiebra;
(b) declaraciones falsas;
(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación derivado de uno o varios contratos anteriores;
(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;
(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o
(f) no pago de impuestos.
Sistemas de Registro y Procedimientos de Calificación
3. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores en el cual los proveedores interesados deben registrarse y proporcionar cierta información.
4. Las entidades contratantes no adoptarán ni aplicarán ningún sistema de registro, ni procedimiento de calificación con el propósito o con el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.
5. Una entidad contratante informará sin demora a cualquier proveedor que haya solicitado ser calificado sobre su decisión respecto a si ese proveedor está calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer un proveedor como calificado, la entidad proveerá rápidamente una explicación por escrito a petición del proveedor.
Listas de uso multiple
6. Una entidad contratante podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, siempre y cuando se publique un aviso invitando a los proveedores interesados a formar parte de la lista en el medio apropiado listado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales).
7. El aviso mencionado en el párrafo 6 incluirá:
(a) una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los cuales podrá utilizarse la lista;
(b) cualquier fecha final para la entrega de solicitudes de inclusión en la lista;
(c) las condiciones de participación que deberán cumplir los proveedores y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor cumpla con las condiciones;
(d) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;
(e) el período de vigencia de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de vigencia, una indicación del método mediante el cual se notificará que termina con el uso de la lista; y
(f) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.
8. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.
ARTÍCULO 7.8
Documentos de Licitación y Especificaciones Técnicas
Documentos de Licitación
1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores documentos de licitación que incluyan toda la información necesaria para que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que se haya proporcionado en el aviso de la contratación futura, los documentos de licitación incluirán una descripción completa de lo siguiente:
(a) la contratación, incluyendo la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o materiales de instrucción;
(b) cualquier condición para la participación de los proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;
(c) todos los criterios de evaluación que serán considerados en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;
(d) cuando la entidad contratante realiza la contratación por medios electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otros requisitos relacionados con la recepción de información por medios electrónicos;
(e) cuando la entidad contratante realiza una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;
(f) cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura, y cuando proceda, las personas autorizadas para presenciar el acto;
(g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y
(h) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios o la duración del contrato.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo gratuito a todos los documentos de licitación y de soporte por medios electrónicos, las entidades los pondrán sin demora a disposición de cualquier proveedor interesado que los solicite.
Especificaciones técnicas
3. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas, ni establecerá procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional entre las Partes.
4. Al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, una entidad contratante, según proceda:
(a) establecerá la especificación técnica en términos de desempeño y de los requisitos funcionales, y no en términos del diseño o de las características descriptivas; y
(b) basará la especificación técnica en normas internacionales, cuando éstas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
5. Una entidad contratante no podrá establecer especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de licitación expresiones tales como "o equivalente".
6. Una entidad contratante no buscará, ni aceptará, de una manera que podría tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.
7. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
Modificaciones
8. Cuando con anterioridad a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o en los documentos de licitación proporcionados a los proveedores participantes, o enmiende o reexpida un aviso o los documentos de licitación, informará por escrito todas las modificaciones, o el aviso o los documentos de licitación enmendados o reexpedidos:
(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación de la información, si se conocen, y en todos los demás casos, del mismo modo que se puso a disposición la información inicial; y
(b) con antelación suficiente para que tales proveedores puedan modificar y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.
ARTÍCULO 7.9
Plazos
Una entidad contratante otorgará a los proveedores tiempo suficiente para presentar solicitudes para participar en una contratación y preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. Cada Parte aplicará los plazos de acuerdo con las condiciones especificadas en el Apéndice 3 del Anexo XX (Notas Generales).
ARTÍCULO 7.10
Procedimientos de Selección
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante licitaciones públicas, selectivas o contrataciones directas, con arreglo a sus legislaciones nacionales, en cumplimiento de este Capítulo, y de forma no discriminatoria.
Licitación Selectiva
2. “Licitación Selectiva” significa un método de contratación donde únicamente los proveedores calificados son invitados por la entidad contratante a presentar ofertas.
3. Cuando una entidad contratante pretenda utilizar la licitación selectiva deberá:
(a) incluir en el aviso de contratación futura al menos la información especificada en los subpárrafos 2 (a), (b), (c), (d), (e), (f) e (i) del Artículo 7.6 (Publicación de los Avisos), e invitar a los proveedores a presentar solicitudes de participación; y
(b) proveer al inicio del plazo para ofertar, por lo menos la información establecida en los subpárrafos 2 (g) y (h) del Artículo 7.6 (Publicación de los Avisos) a los proveedores calificados que la Parte notifique según lo especificado en el párrafo 2 del Apéndice 3 del Anexo XX (Notas Generales).
4. Una entidad contratante reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores locales y de otra Parte que cumplan con las condiciones de participación en una contratación particular, a menos que la entidad contratante indique en el aviso de contratación futura, o en los documentos de licitación si están disponibles al público, cualquier limitación al número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.
5. Cuando los documentos de licitación no se pongan a disposición del público a partir de la fecha de publicación del aviso mencionado en el párrafo 4, las entidades contratantes asegurarán que esos documentos estén disponibles simultáneamente para todos los proveedores calificados seleccionados de conformidad con el párrafo 5.
6. Las entidades que conserven listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar los proveedores a ser invitados a presentar sus ofertas de aquellos listados, según las condiciones establecidas en el Artículo 7.6 (Publicación de los Avisos).
Contratación Directa
7. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine contra los proveedores de otra Parte o se proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante podrá utilizar el método de contratación directa y optar por no aplicar los Artículos 7.6 (Publicación de los Avisos), 7.7 (Condiciones de Participación), 7.8 (Documentos de Licitación y Especificaciones Técnicas), 7.9 (Plazos), 7.12 (Subastas Electrónicas), 7.13 (Negociaciones) y 7.14 (Apertura de las Ofertas y Adjudicación de Contratos), únicamente bajo las siguientes circunstancias:
(a) siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados cuando:
(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;
(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales de los documentos de licitación;
(iii) ningún proveedor haya reunido las condiciones de participación; o
(iv) las ofertas presentadas han sido colusorias;
(b) cuando las mercancías o servicios únicamente puedan ser suministrados por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:
(i) el requerimiento es para una obra de arte;
(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o
(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;
(c) para entregas adicionales del proveedor inicial de las mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;
(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no pudo prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas, y el uso de éstas resultaría en un daño grave para la entidad contratante;
(e) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos;
(f) cuando una entidad contratante contrate un prototipo o una primera mercancía o servicio que hayan sido desarrollados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original;
(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un muy corto plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de liquidaciones, administración judicial, subasta pública o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o
(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que:
(i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios de este Capítulo, especialmente en lo relacionado con la publicación del aviso de la contratación futura; y
(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con el objeto de adjudicar el contrato de diseño a un ganador.
8. Una entidad contratante preparará un informe por escrito sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 7 de este Artículo. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 7 de este Artículo que justificaban el uso de la contratación directa.
ARTÍCULO 7.11
Tecnologías de la Información
Las Partes, en la medida de lo posible, se esforzarán por usar medios electrónicos de comunicación para permitir la eficiente divulgación de la información sobre contratación pública, particularmente en lo relacionado con oportunidades de contratación ofrecidas por las entidades, mientras al mismo tiempo se respeten los principios de transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO 7.12
Subastas Electrónicas
1. Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta la entidad contratante proporcionará a cada participante:
(a) el método de evaluación automático, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de licitación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;
(b) los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y
(c) cualquier otra información relevante sobre la realización de la subasta.
ARTÍCULO 7.13
Negociaciones
1. Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes celebren negociaciones:
(a) cuando en el contexto de una contratación hayan indicado tal intención en el aviso de la contratación futura; o
(b) cuando de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el aviso o en los documentos de licitación.
2. En el curso de las negociaciones, las entidades contratantes no discriminarán entre proveedores participantes.
3. Una entidad:
(a) asegurará que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso o en los documentos de licitación; y
(b) al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
ARTÍCULO 7.14
Apertura de las Ofertas y Adjudicación de Contratos
Tratamiento de las ofertas
1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación, y la confidencialidad de las ofertas. También tratarán las ofertas de forma confidencial hasta al menos la apertura de las mismas.
2. Cuando una entidad contratante otorgue a los proveedores la oportunidad de rectificar los errores involuntarios de forma durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad otorgará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.
Adjudicación de los contratos
3. Con el fin de que una oferta pueda ser considerada para adjudicación, una entidad contratante requerirá que la oferta:
(a) se presente por escrito y cumpla, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en los documentos de licitación, y
(b) proceda de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
4. Salvo que la entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que haya determinado que satisface las condiciones de participación y tiene plena capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y cuya oferta haya sido considerada la más ventajosa, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y los documentos de licitación, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.
5. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
6. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación ni terminar o modificar los contratos adjudicados, de manera que se eludan las obligaciones derivadas del presente Capítulo.
ARTÍCULO 7.15
Transparencia en la Información sobre la Contratación
Información suministrada a los proveedores
1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores que han presentado ofertas sobre las decisiones que adopten en la adjudicación de contratos y, lo hará por escrito previa petición de un proveedor. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7.16 (Divulgación de la Información), una entidad contratante proporcionará, a solicitud, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
Publicación de información sobre la adjudicación
2. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación, una entidad contratante publicará en un medio impreso o electrónico listado en el Apéndice 2 del Anexo XX (Notas Generales), un aviso que incluirá, como mínimo, la siguiente información acerca del contrato:
(a) el nombre y la dirección de la entidad contratante;
(b) una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;
(c) la fecha de la adjudicación;
(d) el nombre y la dirección del proveedor adjudicatario;
(e) el valor del contrato, y
(f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en los que se utilizó un procedimiento de acuerdo con el párrafo 8 del Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección), una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho procedimiento.
Conservación de los Registros
3. Una entidad contratante conservará informes y registros de los procedimientos de contratación relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluidos los informes estipulados en el párrafo 9 del Artículo 7.10 (Procedimientos de Selección), y mantendrá dichos informes y registros durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
ARTÍCULO 7.16
Divulgación de la Información
Suministro de información a las Partes
1. A petición de cualquier Parte, una Parte proporcionará sin demora cualquier información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con este Capítulo. Se incluirá información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada.
No divulgación de Información
2. Ninguna Parte, entidad contratante o autoridad de revisión podrá divulgar información que la persona que la suministra ha designado como confidencial de acuerdo con la legislación nacional, excepto con la autorización de tal persona.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no podrá proporcionar a ningún proveedor en particular, información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.
4. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial en virtud de este Capítulo, si esa divulgación pudiera:
(a) constituir un obstáculo para aplicar las leyes;
(b) ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;
(c) lesionar los intereses comerciales legítimos de personas particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o
(d) ser contraria al interés público por otros motivos.
ARTÍCULO 7.17
Procedimientos Internos de Revisión de Impugnaciones
1. En caso de una reclamación de un proveedor de una Parte por una presunta violación a este Capítulo en el contexto de una contratación pública cubierta, cada una de las Partes alentará a los proveedores a buscar aclaración de sus entidades mediante consultas, con miras a facilitar la resolución de cualquiera de tales reclamaciones.
2. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, de acuerdo con el principio del debido proceso, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación alegando una presunta violación de este Capítulo que surja en el contexto de una contratación pública cubierta, en la que el proveedor tenga o haya tenido un interés.
3. A cada proveedor se le concederá un período de tiempo suficiente para preparer y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por un proveedor surgida en el contexto de una contratación pública cubierta, y realizar las respectivas determinaciones y recomendaciones.
5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4, revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.
6. Un órgano de revisión que no sea un tribunal, estará sometido a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
(b) los participantes en las actuaciones ("participantes") tendrán derecho a ser escuchados antes de que el órgano de revisión decida sobre la impugnación;
(c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar acompañados;
(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;
(e) los participantes tendrán derecho a solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y
(f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con reclamaciones de proveedor se presentarán oportunamente y por escrito, e incluirán una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
(a) prevean medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y
(b) prevean, cuando un órgano de revisión haya determinado la existencia de una violación de este Capítulo, o cuando el proveedor no tenga el derecho a impugnar directamente una violación de este Capítulo bajo la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de una entidad contratante de las medidas de una Parte para implementar este Capítulo, medidas correctivas o de compensación por las pérdidas o los daños sufridos, que podrán limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.
ARTÍCULO 7.18
Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura
1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a las listas en el Anexo XIX (Entidades Cubiertas), siempre y cuando notifique a las otras Partes por escrito, y ninguna Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice tales rectificaciones o enmiendas menores no necesita proporcionar ajustes compensatorios a las otras Partes.
2. Una Parte podrá por otro lado, modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:
(a) notifique a las otras Partes por escrito y ofrezca simultáneamente ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación, salvo en lo previsto en el párrafo 3; y
(b) ninguna Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación.
3. Una Parte no necesita proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias donde las Partes acuerdan que la modificación propuesta cobija una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una Parte objete la afirmación según la cual la perdida de control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con el propósito de aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, y llegar a un acuerdo sobre la continuación del la cobertura de este Capítulo sobre la entidad contratante.
ARTÍCULO 7.19
Participación de la Pequeña y Mediana Empresa
1. Las Partes concuerdan en que es importante la participación de las pequeñas y medianas empresas (en adelante “PYMES”) en la contratación pública. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre los proveedores de cada Parte, y en particular de las PYMES.
2. Las Partes acuerdan trabajar de forma conjunta con miras al intercambio de información y la facilitación del acceso de las PYMES a los procedimientos, métodos y requisitos de la contratación pública, enfocados en las necesidades especiales de las
PYMES.
ARTÍCULO 7.20
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación con miras a lograr un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los proveedores de pequeñas empresas.
2. De acuerdo con el Capítulo 10 (Cooperación), las Partes se esforzarán por cooperar en temas cómo:
a) desarrollo y uso de medios electrónicos de comunicación en los sistemas de contratación pública;
b) intercambio de experiencias e información, en aspectos tales como el marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas.
ARTÍCULO 7.21
Negociaciones Adicionales
En el caso de que Colombia o cualquier Estado AELC ofrezca en el futuro, a una tercera parte, ventajas adicionales respecto a la respectiva cobertura en el acceso al mercado de contratación pública acordada en este Capítulo, la Parte aceptará a solicitud de cualquier otra Parte, iniciar negociaciones con miras a extender la cobertura de este Capítulo sobre una base recíproca.
CAPÍTULO 8
POLÍTICA DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 8.1
Objetivos
1. Las Partes reconocen que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de menoscabar los beneficios de la liberalización comercial que surjan de este Acuerdo.
Tales prácticas son incompatibles con el adecuado funcionamiento de este Acuerdo, en la medida en que puedan afectar el comercio entre Colombia y un Estado AELC.
2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia con miras a proscribir tales prácticas y a cooperar en asuntos cubiertos por este Capítulo. Esta cooperación incluye notificación, intercambio de información, asistencia técnica y consultas.
ARTÍCULO 8.2
Prácticas Anticompetitivas
1. Para los efectos de este Capítulo, “las prácticas anticompetitivas” se refieren a:
(a) acuerdos horizontales o verticales, prácticas concertadas o acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia; y
(b) el abuso de la posición dominante en un mercado por parte de una o más empresas.
2. La política de aplicación de la legislación de competencia por parte de las autoridades nacionales de las Partes deberá ser compatible con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso.
3. Cuando proceda, Colombia podrá implementar sus obligaciones de conformidad con este Artículo, a través de la legislación de competencia de la Comunidad Andina y la autoridad andina de ejecución Los derechos y obligaciones en virtud de este Capítulo sólo se aplicarán entre Colombia y los Estados AELC.
ARTÍCULO 8.3
Cooperación
1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar con sujeción a su legislación nacional y a través de sus autoridades competentes, en asuntos relacionados con la aplicación de la legislación de competencia.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte las actividades de aplicación de la legislación competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. Las notificaciones serán suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer una evaluación inicial del efecto de la actividad de aplicación dentro de su territorio.
3. Cada Parte debería, de conformidad con su legislación, tomar en consideración los intereses importantes de las otras Partes en el desarrollo de sus actividades de aplicación de la legislación de competencia, relacionadas con prácticas anticompetitivas. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva puede afectar de manera adversa intereses importantes de otra Parte, puede transmitir sus opiniones sobre el asunto a la otra Parte, a través de su autoridad competente. Sin prejuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su legislación de competencia y a su completa libertad frente a la decisión final, la Parte requerida debería tener en cuenta de forma apropiada las opiniones expresadas por la Parte solicitante.
4. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva llevada a cabo dentro del territorio de otra Parte tiene un efecto sustancialmente adverso en su territorio o en las relaciones comerciales entre las Partes, podrá solicitar que la otra Parte inicie las actividades de aplicación apropiadas. La petición será tan específica como sea possible en relación con la naturaleza y el efecto de la práctica anticompetitiva. La Parte requerida deberá considerar la posibilidad de iniciar una actividad de aplicación en lo que respecta a la práctica anticompetitiva identificada en la solicitud, e informará a la Parte solicitante de su decisión y del resultado de tal actividad.
5. Las Partes son motivadas a intercambiar información, incluyendo información que no está disponible al público, siempre que esto no afecte ninguna investigación en curso. Cualquier intercambio de información estará sujeto a las normas y estándares de confidencialidad aplicados en el territorio de cada una de las Partes. Ninguna Parte estará obligada a proporcionar información cuando esto sea contrario a sus normas de divulgación de la información. Cada una de las Partes mantendrá la confidencialidad de cualquier información que se le entregue, con sujeción a las limitaciones que le imponga la Parte que entrega la información para el uso de la misma.
6. Para fortalecer en adelante la cooperación, las Partes pueden suscribir acuerdos de cooperación.
ARTÍCULO 8.4
Consultas
Para fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, y sin perjuicio de la autonomía de cada una de las Partes para desarrollar, mantener y hacer cumplir su política y legislación de competencia, una Parte podrá solicitar consultas al interior del Comité Conjunto. Esta solicitud indicará los motivos de las consultas. Las consultas se celebrarán sin demora, con miras a alcanzar un resultado consistente con los objetivos enunciados en este Capítulo. Las Partes interesadas deberán dar al Comité Conjunto todo el apoyo y la información necesaria, conforme a los criterios y estándares previstos en el párrafo 5 del Artículo 8.3 (Cooperación).
ARTÍCULO 8.5
Empresas del Estado y Monopolios Designados
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado y/o monopolios designados.
2. Las Partes asegurarán que las empresas del Estado y los monopolios designados no adopten o mantengan prácticas anticompetitivas que afecten el comercio entre las Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición no obstruya el desarrollo, de hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellas.
3. Este Artículo no aplica a la contratación pública.
ARTÍCULO 8.6
Solución de Controversias
Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Acuerdo para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
CAPÍTULO 9
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 9.1
Publicación y Divulgación de la Información
1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, resoluciones administrativas de aplicación general, así como sus respectivos acuerdos internacionales, que puedan afectar la operación de este Acuerdo, sean publicados o de otra forma sean puestos a disposición públicamente para conocimiento de las personas y otras partes interesadas.
2. En la medida de lo posible, las Partes publicarán o de otra forma pondrán a disposición decisiones judiciales que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3. Las Partes responderán sin demoras preguntas específicas y proveerán, cuando se les solicite, información entre sí sobre asuntos referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que revele información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de cualquier operador económico.
5. Cuando una Parte que provea información a otra Parte de conformidad con este Acuerdo designe a dicha información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la misma
6. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Artículo y las disposiciones relacionadas con transparencia en otros Capítulos, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 9.2
Notificaciones
1. Salvo disposición en contrario, una notificación a una Parte se entenderá recibida, cuando sea entregada a la autoridad responsable de esa Parte y esta confirme que la ha recibido.
2. Cada Parte designará una autoridad responsable para recibir las comunicaciones y comunicará tal designación a las otras Partes dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPÍTULO 10
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 10.1
Alcance y Objetivos
1. Las Partes decidirán fomentar la cooperación que permita apoyar las iniciativas de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales (en adelante “FCC”) con el objeto de expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo, en términos mutuamente acordados, en concordancia con las estrategias nacionales y los objetivos de política.
2. La cooperación bajo este Capítulo buscará los siguientes objetivos:
(a) fortalecer y desarrollar las relaciones existentes relacionadas con FCC entre las Partes;
(b) mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la competitividad y la innovación; e
(c) implementar este Acuerdo y optimizar sus resultados, con el objeto de proveer el impulso para el crecimiento económico y el desarrollo y para contribuir a la reducción de la pobreza.
ARTÍCULO 10.2
Métodos y Medios
1. Las Partes cooperarán con el objetivo de identificar y emplear los métodos y medios más efectivos para la implementación de este Capítulo. Para este fin, deberán coordinar esfuerzos con organizaciones internacionales relevantes y desarrollar, donde sea aplicable, sinergias con otras formas de cooperación bilateral entre las Partes.
2. La Cooperación bajo este Capítulo se realizará a través de actividades de la AELC, bilateralmente, o por medio de una combinación de las dos.
3. La Partes utilizarán, entre otros, los siguientes instrumentos para la implementación de este Capítulo:
(a) intercambio de información y experiencias;
(b) identificación conjunta, desarrollo e implementación de proyectos y actividades innovadoras de cooperación, incluyendo seminarios y talleres; y
(c) cooperación técnica y administrativa.
4. Las Partes podrán iniciar e implementar proyectos y actividades relacionados con FCC con la participación de expertos e instituciones nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 10.3
Comité Conjunto y Puntos de Contacto
1. Para la implementación de este Capítulo, se designa a los siguientes puntos de contacto:
(a) por los Estados de la AELC: la Secretaría de AELC; y
(b) por Colombia: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Los puntos de contacto serán responsables de canalizar las propuestas de los proyectos. Adicionalmente son responsables de gestionar y desarrollar proyectos de cooperación con la AELC y son los vínculos con el Comité Conjunto. Para este propósito, los puntos de contacto establecerán reglas y procedimientos con el objetivo de facilitar este trabajo.
3. Para la cooperación bilateral que se realice bajo el presente Capítulo, los Estados AELC que provean dicha cooperación deberán designar un punto de Contacto.
4. El comité conjunto, deberá revisar periódicamente la implementación de este Capítulo y actuar como un ente coordinador cuando corresponda.
CAPÍTULO 11
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 11.1
Comité Conjunto
1. Las Partes establecen el Comité Conjunto Colombia-AELC integrado por representantes de cada Parte. Las Partes estarán representadas por representantes del nivel ministerial de las Partes o por funcionarios de alto rango por éstos delegados para este efecto.
2. El Comité Conjunto:
(a) velará por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;
(b) evaluará los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo;
(c) supervisará el ulterior desarrollo de este Acuerdo incluyendo la posibilidad de continuar eliminando las barreras al comercio y otras medidas restrictivas relativas al comercio entre Colombia y los Estados AELC;
(d) supervisará la labor de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos por este Acuerdo y recomendarles las acciones pertinentes;
(e) establecerá sus propias reglas de procedimiento;
(f) por solicitud de cualquier Parte, proveerá su opinión en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo;
(g) establecerá el monto de la remuneración y los gastos que se pagarán a los panelistas;
(h) preparará y adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento para los paneles, las cuales incluirán estándares de conducta para los panelistas; y
(i) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo, o que sea encomendada a él por las Partes.
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer subcomités y grupos de trabajo en la medida en que lo considere necesario para que lo asistan en la realización de sus labores y delegarles responsabilidades.
Excepto cuando este Acuerdo lo disponga de manera específica, los subcomités y grupos de trabajo trabajarán bajo un mandato establecido por el Comité Conjunto;
(b) decidir enmendar las listas de eliminación arancelaria en los Anexos II Productos Excluidos), IV (Productos de Pesca y Otros Productos Marinos), VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales), las reglas específicas de origen en el Anexo V (Relativo a las Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros) y la lista de entidades en los Apéndices 1 al 3 del Anexo XX (Notas Generales);
(c) excepto que se disponga algo distinto en este Artículo, considerar y proponer cualquier enmienda a los derechos y obligaciones contenidos en este Acuerdo, sujeto a la culminación de los procedimientos legales internos de cada Parte; y
(d) convocar a las Partes a negociaciones futuras para examinar la profundización de la liberalización alcanzada en los diferentes sectores cubiertos por este Acuerdo.
4. El Comité Conjunto se reunirá siempre que sea necesario pero normalmente cada dos años en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria por solicitud escrita de cualquier Parte a las otras Partes. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la última solicitud, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
5. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las sesiones del Comité Conjunto se llevarán a cabo en Bogotá y Ginebra, alternando entre una u otra ciudad, o mediante cualquier otro medio tecnológico disponible. Tales sesiones serán presididas conjuntamente por Colombia y uno de los Estados AELC.
6. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones cuando así lo disponga este Acuerdo y en todos los demás asuntos podrá hacer recomendaciones.
7. El Comité Conjunto tomará sus decisiones y hará recomendaciones por consenso.
ARTÍCULO 11.2
Coordinadores del Acuerdo y Puntos de Contacto
1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y comunicará tal designación a la otras Partes dentro de los noventa 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. A menos que este Acuerdo especifique algo distinto, los Coordinadores del Acuerdo:
(a) trabajarán de manera conjunta para desarrollar las agendas y realizar los demás preparativos para las reuniones del Comité Conjunto y hacer seguimiento a las decisiones del Comité Conjunto cuando sea apropiado;
(b) actuarán como punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo;
(c) por solicitud de una Parte, identificarán a la oficina o funcionario responsable de cualquier asunto y asistirán en la facilitación de comunicación cuando sea necesario; y
(d) se encargarán de cualquier otro asunto que le sea encomendado por el Comité Conjunto.
3. Cada Parte será responsable por la operación y las expensas de su Coordinador del Acuerdo designado.
CAPÍTULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 12.1
Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su operación.
ARTÍCULO 12.2
Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán en relación a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 12.3
Elección del Foro
1. Las controversias relativas al mismo asunto que surjan bajo este Acuerdo, y bajo el
Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en cualquiera de estos foros a discreción dla Parte reclamante.
2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un panel bajo el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rigen la Solución de Diferencias (en adelante el “ESD”) o un panel bajo este Acuerdo de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 12.6 (Solicitud para el Establecimiento de un Panel), el foro seleccionado será excluyente del otro en relación con dicho asunto.
3. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte en virtud del Acuerdo de la OMC, esa Parte notificará a las otras Partes su intención de hacerlo.
ARTÍCULO 12.4
Buenos Oficios, Conciliación o Mediación
1. Buenos oficios, conciliación y mediación son procedimientos a los que se recurre voluntariamente si las Partes así lo acuerdan. Estos procedimientos pueden comenzar y ser terminados en cualquier momento. Pueden además continuar mientras estén en curso procedimientos bajo un panel establecido de conformidad con este Capítulo.
2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin prejuicios de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.
ARTÍCULO 12.5
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto a cualquier asunto establecido en el Artículo 12.2 (Ámbito de Aplicación). La Parte solicitante lo notificará asimismo por escrito a las otras Partes.
2. Las consultas se llevarán a cabo en la Comisión Conjunta si tanto la Parte que realiza como la que recibe la solicitud de consultas así lo acuerdan.
3. La solicitud de consultas contendrá las razones de la misma, incluyendo la identificación de la medida en cuestión, y una indicación del fundamento jurídico de la reclamación.
4. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de:
(a) 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud en los asuntos relativos a casos de urgencia18;
(b) 45 días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud para todos los demás asuntos; u
(c) otro plazo que las Partes en consultas acuerden.
5. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes consultantes. Si son en persona, las consultas deberán realizarse en el lugar que las Partes acuerden. Si las Partes consultantes no llegaren a un acuerdo, las consultas se llevarán a cabo en el territorio de la Parte consultada.
6. En las consultas, las Partes consultantes deberán aportar información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente pudiere afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo. Las Partes consultantes darán a la información confidencial que se intercambie, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
7. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de las Partes consultantes en cualquier procedimiento posterior.
8. Las Partes consultantes informarán a las otras Partes sobre cualquier solución mutuamente acordada respecto de la materia.
ARTÍCULO 12.6
Solicitud para el Establecimiento de un Panel
1. Una Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel:
(a) si la Parte consultada no ha respondido a la solicitud de consultas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de tal solicitud;
(b) si las consultas no se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el Artículo 12.5 (Consultas) o dentro de cualquier otro plazo que las Partes reclamante y reclamada hayan acordado; o
(c) en el evento en que las Partes consultantes no hayan resuelto un asunto dentro de los 60 días, o 45 días en casos de urgencia, siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, o dentro de otro plazo convenido entre ellas.
2. La Parte reclamante entregará la solicitud para el establecimiento de un panel a la Parte reclamada. La solicitud indicará las razones para la misma, la identificación de las medidas específicas y una resumen breve de los fundamentos jurídicos de la reclamación suficiente para presentar el problema claramente.
3. Una copia de esta solicitud se comunicará a las otras Partes.
4. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el Panel se seleccionará y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con las Reglas Modelo de Procedimiento.
ARTÍCULO 12.7
Participación de Terceros
1. Una Parte que no sea parte de una controversia, luego de entregar un aviso escrito a las Partes contendientes y al panel, tendrá derecho a presentar escritos al panel, a recibir escritos incluyendo anexos de las Partes contendientes, a asistir a las audiencias y a presentar argumentos orales.
2. Cuando entregue un aviso escrito de conformidad con el párrafo 1, una tercera parte a la controversia incluirá una explicación de su interés particular en la misma.
3. Cuando presente argumentos orales o escritos, una tercera parte respetará los derechos de igualdad de las Partes contendientes y no introducirá nuevos asuntos que vayan más allá del mandato. Los argumentos orales y los escritos de una tercera parte ayudarán al panel en la solución de la controversia, en particular brindando una perspectiva adicional o un conocimiento o perspectiva particular.
4. El panel no considerará argumentos orales o escritos que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 3. El panel no está obligado a incluir en su informe los argumentos presentados por una tercera parte en sus escritos o argumentos orales.
ARTÍCULO 12.8
Calidades de los Panelistas
1. Los panelistas deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad, y buen juicio;
(c) ser independientes, y no tener vinculación con cualquiera de las Partes ni recibir instrucciones de las mismas; y,
(d) cumplir con los estándares de conducta establecidos en las Reglas Modelo de Procedimiento.
2. Si una Parte contendiente tiene dudas justificables sobre el cumplimiento de los panelistas con los estándares de conducta establecidos en las Reglas Modelo de Procedimientos, podrá proponer a la otra Parte contendiente la remoción de dicho panelista. Si la otra Parte contendiente no está de acuerdo, o el panelista no se retira, la decisión la tomará el Secretario-General de la Corte Permanente de Arbitramento (en adelante la “CPA”).
ARTÍCULO 12.9
Selección del Panel
1. El panel estará integrado por tres miembros. La fecha de establecimiento del panel será la fecha en que el presidente sea nombrado.
2. Cada Parte contendiente nombrará, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel por parte de la Parte reclamada, un panelista que podrá ser un nacional de dicha Parte, propondrá hasta cuatro candidatos para actuar como presidente del panel, y notificará a la otra Parte contendiente por escrito el nombre del panelista y sus candidatos propuestos para actuar como presidente, incluyendo la información relevante sobre sus antecedentes.
3. Dentro de diez días adicionales desde el recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel por parte de la Parte reclamada, las Partes contendientes se esforzarán para acordar y nombrar el presidente a partir de la lista de candidatos propuesta por ambas Partes. Si las Partes contendientes no llegan a un acuerdo, los dos panelistas ya nombrados se esforzarán, dentro un plazo de 10 días adicionales, para nombrar al presidente a partir de la lista de candidatos propuestos por las Partes contendientes. Si los panelistas no encuentran apropiado nombrar a cualquiera de los candidatos propuestos, podrán nombrar a una persona diferente.
4. Si los 3 miembros no han sido designados o nombrados dentro de un plazo de 40 días desde el recibo de la solicitud por la Parte reclamada para el establecimiento de un panel, las designaciones necesarias se realizarán, a solicitud de cualquier Parte contendiente, de la siguiente manera:
(a) si un panelista no ha sido designado de conformidad con el párrafo 2, el Secretario General de la CPA nominará un miembro de la lista de candidatos para presidente propuestos por las Partes contendientes; o
(b) si el presidente no ha sido designado de conformidad con el párrafo 3, el Secretario General de la CPA nombrará el presidente a partir de la lista de candidatos propuestos por las Partes contendientes.
5. Si un panelista nombrado se retira, es retirado, o no puede actuar, un reemplazo será nombrado de la siguiente manera:
(a) en caso de un panelista nombrado por una Parte, dicha Parte designará un nuevo panelista dentro de un plazo de 15 días, al vencimiento del cual, si no ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de conformidad con el subpárrafo 4(a);
(b) en caso del presidente del panel, las Partes acordarán sobre el nombramiento de un reemplazo en un plazo de 30 días, al vencimiento del cual, si no ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de conformidad con el subpárrafo 4(a);
(c) si no hay candidatos restantes de la lista propuesta por las Partes, cada Parte propondrá hasta tres candidatos adicionales dentro del mismo plazo de 30 días, establecido en el subpárrafo (b) y el panelista o presidente será nombrado por el Secretario-General del CPA dentro de los siete días siguientes, a partir de la lista de candidatos propuestos.
6. Cualquier plazo aplicable a los procedimientos será suspendido por un periodo iniciando en la fecha en que el panelista se retira, es retirado o no puede actuar como panelista y terminando en la fecha en que el reemplazo sea nombrado.
7. Si el Secretario-General de la CPA no puede realizar sus funciones bajo este Artículo o es nacional de una Parte de la controversia, los nombramientos los realizará el Subsecretario-General de la CPA.
ARTÍCULO 12.10
Funciones del Panel
1. El panel realizará una evaluación objetiva del asunto bajo su consideración, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, interpretadas de conformidad con las reglas de interpretación del derecho internacional público y a la luz de los escritos y argumentos de las Partes contendientes, así como otra información recibida durante el procedimiento, y formulará los hallazgos necesarios para solucionar la controversia de conformidad con la solicitud para el establecimiento de un panel y el mandato.
2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días
siguientes al recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel, el mandato del
panel será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, el asunto sometido a su consideración y realizar hallazgos,
determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.13 (Informes del Panel)”.
3. Las decisiones del panel, incluyendo la adopción del informe, normalmente serán adoptadas por consenso. Si el panel no logra llegar a un consenso, podrá adopter decisiones por mayoría. Ningún panel podrá divulgar cuales panelistas están asociados con la opinión mayoritaria o minoritaria.
4. Los informes, así como cualquier otra decisión del panel, serán comunicados a las Partes. Los informes se darán a conocer al público, a menos de que las Partes contendientes decidan algo distinto.
ARTÍCULO 12.11
Reglas Modelo de Procedimiento
1. El procedimiento ante el panel se conducirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento, a menos que este Acuerdo disponga algo distinto. Las Partes contendientes podrán acordar reglas diferentes para que sean aplicadas por el panel.
2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales garantizarán al menos que:
(a) cada Parte contendiente tenga el derecho a por lo menos una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar escritos iniciales y de réplica;
(b) las audiencias ante el panel sean abiertas al público, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa;
(c) la protección de la información designada como confidencial por cualquiera de las Partes;
(d) por solicitud de una Parte contendiente, o por iniciativa propia, el panel puede buscar información y asesoría técnica de los expertos que estime necesarios;
(e) a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, las audiencias del panel se llevarán a cabo en Washington D.C., EE.UU.;
(f) cuando presenten sus argumentos orales, las Partes contendientes tengan el derecho de usar cualquiera de sus idiomas o inglés. Los escritos deberán ser presentados en castellano con una traducción al inglés o en inglés con una traducción al castellano;
(g) los costos individuales de cada una de las Partes contendientes, incluyendo los costos de traducción de los escritos, así como otros costos relacionados con la preparación y el desenvolvimiento de los procedimientos, incluyendo los costos administrativos de las Partes contendientes, serán asumidos por cada Parte contendiente; y
(h) los costos de los panelistas y los costos administrativos para las audiencias orales, incluyendo la traducción simultánea, serán asumidas por las Partes contendientes por partes iguales. El panel podrá decidir, sin embargo, que los costos sean distribuidos de forma distinta tomando en consideración, entre otros, los aspectos particulares del caso y otras circunstancias que se puedan considerar relevantes.
ARTÍCULO 12.12
Acumulación de Procesos
Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un panel relacionado con el mismo asunto o medida, y siempre que sea viable, un solo panel deberá establecerse para examinar reclamos relacionados con el mismo asunto.
ARTÍCULO 12.13
Informes del Panel
1. A menos que las Partes contendientes convengan algo distinto, el panel presentará un informe inicial en un plazo de 90 días y 50 días en el evento de asuntos urgentes, después de la fecha de establecimiento del mismo.
2. Una Parte contendiente podrá presentar comentarios escritos al panel sobre su reporte inicial dentro de un plazo de 14 días desde la presentación del mismo. El panel presentará a las Partes contendientes un reporte final en un plazo de 30 días desde la presentación del informe inicial.
3. El informe contendrá:
(a) los hallazgos de hecho y de derecho junto con las razones correspondientes, incluyendo la determinación sobre si una Parte está incumpliendo con sus obligaciones bajo este Acuerdo o cualquier otra determinación solicitada en el mandato;
(b) sus recomendaciones para solución de la controversia y la implementación del reporte;
(c) si es solicitado, sus hallazgos sobre el nivel de efectos comerciales adversos causados a una Parte, debido al incumplimiento de la otra Parte de sus obligaciones bajo este Acuerdo; y
(d) si es solicitado, un periodo razonable de tiempo para cumplir con el informe final.
ARTÍCULO 12.14
Solicitud para la Aclaración del Informe
1. Dentro de los 10 días siguientes de la presentación del informe final, una Parte contendiente podrá solicitar por escrito al panel aclaraciones sobre cualquier determinación o recomendación en el informe que considere ambiguo. El panel responderá tal solicitud dentro de los 10 días siguientes de presentada la misma.
2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará los plazos descritos en el Artículo 12.16 (Implementación del Informe y Compensación) y el Artículo 12.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), a menos que el panel decida otra cosa.
ARTÍCULO 12.15
Suspensión y Terminación del Procedimiento
1. Las Partes contendientes podrán acordar suspender los trabajos del panel en cualquier momento por un periodo que no exceda los doce meses, contados a partir de dicho acuerdo. Si los trabajos del panel han sido suspendidos por más de 12 meses, la autoridad del panel para considerar la controversia caducará, salvo que las Partes contendientes acuerden algo disinto.
2. Si la autoridad del panel caduca y las Partes contendientes no han logrado un acuerdo para solucionar la controversia, nada de lo señalado en este artículo impedirá que una Parte inicie una nueva reclamación sobre el mismo asunto.
3. Las Partes contendientes podrán acordar concluir los procedimientos ante el panel en cualquier momento, notificando conjuntamente de este hecho al presidente.
4. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de que el informe final sea emitido. Tal retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación sobre el mismo asunto en algún momento posterior en el tiempo.
5. Un panel podrá, en cualquier etapa del procedimiento anterior a la emisión del informe final, proponer que las Partes intenten resolver la controversia de manera amigable.
ARTÍCULO 12.16
Implementación del Informe y Compensación
1. Las decisiones del panel sobre los asuntos descritos en los subpárrafos (a) y (d) del Artículo 12.13 (Informes del Panel) serán definitivas y vinculantes para las Partes contendientes.
2. La Parte reclamada, dentro de un plazo de 30 días siguientes a la emisión del informe, notificará a la otra Parte sobre cuando y como cumplirá con la decisión. La Parte reclamada cumplirá con la decisión prontamente, a menos que el informe del panel estipule un plazo para la implementación de la decisión de conformidad con el párrafo 3(d) del Artículo 12.13 (Informes del Panel) o las Partes contendientes acuerden un plazo distinto. La Parte reclamada tomará en cuenta cualquier recomendación del panel para solución de la controversia y la implementación de la decisión.
3. La Parte reclamada también podrá, dentro de los 30 días siguientes a la emisión del informe, notificar a la Parte reclamante que considera impracticable cumplir con la decisión y ofrecer una compensación. Si la Parte reclamante considera la compensación propuesta inaceptable o no suficientemente detallada para evaluarla apropiadamente, podrá solicitar consultas con miras a alcanzar un acuerdo sobre la compensación. Si no se llega a un acuerdo sobre la compensación, la Parte reclamada deberá cumplir con la decisión del panel original de conformidad con el párrafo 2.
ARTÍCULO 12.17
Incumplimiento y Suspensión de Beneficios
1. Si la Parte reclamada:
(a) no cumple con la decisión del informe del panel sin demora o dentro de cualquier plazo establecido por el panel original, o el acordado por las Partes contendientes; o
(b) no cumple con un acuerdo sobre compensación de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.16 (Implementación del Informe y Compensación) dentro del plazo acordado por las Partes, la Parte reclamante podrá suspender beneficios otorgados bajo este Acuerdo equivalentes a aquellos afectados por la medida que el panel haya determinado violatoría de este Acuerdo.
2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo. Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
3. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará únicamente hasta que la medida que se determinó como violatoria de este Acuerdo haya sido puesta de conformidad con las decisiones del panel o hasta que las Partes contendientes hayan solucionado la controversia de otra manera.
4. La Parte reclamante notificará a la Parte reclamada los beneficios que desea suspender, las bases para tal suspensión y cuándo comenzará la misma, no más tarde de 30 días antes de la fecha en que la suspensión deba hacerse efectiva. Dentro de un plazo de 15 días desde dicha notificación, la Parte reclamada podrá solicitar al panel original que decida sobre cualquier desacuerdo relativo a la suspensión notificada, incluyendo si dicha suspensión de beneficios está justificada y si los beneficios que la Parte reclamante intenta suspender son excesivos. La decisión del panel se emitirá dentro de un plazo de 45 días desde dicha solicitud. Los beneficios no podrán ser suspendidos hasta que el panel haya emitido su decisión.
5. En caso de desacuerdo sobre si la Parte reclamada ha cumplido con el informe prontamente o dentro de cualquier otro plazo decidido por el panel original o acordado por las Partes contendientes, cualquiera de dichas Partes podrá referir la controversia al panel original. El informe del panel se emitirá normalmente dentro de un plazo de 45 días desde la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel haya emitido su decisión.
6. Por solicitud de una Parte contendiente, el panel original determinará la conformidad con las decisiones del panel establecido bajo este Capítulo, de cualquier medida de implementación adoptada luego de la suspensión de beneficios por la Parte reclamante y sobre si la suspensión de beneficios debe ser terminada o modificada. La decisión del panel en este caso será emitida en un plazo de 30 días a partir de la fecha de dicha solicitud.
7. Un panel establecido de conformidad con este Artículo se compondrá, siempre que sea posible, por los miembros del panel original. Si cualquiera de los panelistas muere, se retira, es retirado o por cualquier otra razón no está disponible, dicho panelista será reemplazado por uno nombrado de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 12.9 (Selección del Panel).
CAPÍTULO 13
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.1
Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
Los Anexos, incluyendo sus Apéndices, y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 13.2
Entrada en Vigor
1. Este Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los respectivos requerimientos legales y constitucionales de las Partes. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.
2. Este Acuerdo entrará en vigor en relación con Colombia y un Estado AELC, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. En relación con un Estado AELC que deposite su instrumento de ratificación aceptación, o aprobación después de que este Acuerdo haya entrado en vigor, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento.
ARTÍCULO 13.3
Enmiendas
1. Excepto por lo dispuesto en el párrafo 3(b) del Artículo 11.1 (Comité Conjunto), las enmiendas a este Acuerdo serán presentadas a las Partes, luego de su consideración por el Comité Conjunto, para ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus requisitos legales y constitucionales respectivos.
2. Las enmiendas entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última ratificación, aceptación o aprobación, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Las Partes podrán acordar que una enmienda entrará en vigor para aquellas Partes que hayan cumplido sus requisitos legales internos, siempre que al menos un Estado AELC y Colombia estén entre dichas Partes.
4. El texto de las enmiendas y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.
ARTÍCULO 13.4
Adhesión
1. Cualquier Estado que se convierta en miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), podrá adherirse a este Acuerdo siempre que el Comité Conjunto decida aprobar su adhesión, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre ese Estado y las Partes.
2. En relación con un Estado adherente, este Acuerdo entrará en vigor en el primer día del tercer mes siguiente al último depósito del instrumento de aprobación de las Partes y del instrumento de adhesión del Estado adherente.
ARTÍCULO 13.5
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a las otras Partes, y dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario, salvo acuerdo distinto entre las Partes.
2. Si Colombia denuncia el presente Acuerdo, éste expirará cuando su denuncia sea efectiva.
3. En caso de que cualquier Estado AELC denuncie la Convención por la cual se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, este deberá denunciar al mismo tiempo este Acuerdo de conformidad con el párrafo 1.
ARTÍCULO 13.6
Relación con los Acuerdos Complementarios
1. Este Acuerdo no entrará en vigor entre Colombia y un Estado AELC a menos que el Acuerdo sobre Agricultura complementario entre Colombia y ese Estado AELC al que se refiere el Artículo 1.1 (Establecimiento de una Zona de Libre Comercio) entre en vigor simultáneamente. Este Acuerdo permanecerá en vigor en tanto el acuerdo complementario permanezca en vigor entre esas Partes.
2. Si un Estado AELC individual o Colombia denuncia un Acuerdo sobre Agricultura complementario entre tal Estado AELC y Colombia, se entenderá que también está denunciando este Acuerdo. Ambas denuncias serán efectivas en la fecha en que la primera denuncia se haga efectiva de conformidad con el Artículo 13.5 (Denuncia).
ARTÍCULO 13.7
Reservas
El presente Acuerdo no permite reservas en el sentido del Artículo 2(d) y los Artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO 13.8
Textos Auténticos
1. Excepto lo previsto en el párrafo 2, los textos en inglés y castellano de este Acuerdo son igualmente válidos y auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés prevalecerá.
2. Los siguientes textos sólo son válidos y auténticos in inglés o castellano respectivamente:
(a) en inglés:
(i) La Tabla del Anexo II (Productos Excluidos);
(ii) La Tabla 1 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados);
(iii) Las Tablas 1 y 2 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos); y
(iv) Los Apéndices 2, 3, 4 y 5 del Anexo XV (Listas de Compromisos Específicos).
(b) en castellano:
(i) La Tabla 2 del Anexo II (Productos Excluidos);
(ii) Las Tablas 2 y 3 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados);
(iii) La Tabla 3 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos);
(iv) El Apéndice del Anexo VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales); y
(v) El Apéndice 1 del Anexo XV (Lista de Compromisos Específicos).
ARTÍCULO 13.9
Depositario
El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Suscrito en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados AELC con el Depositario y Colombia tendrá el otro original.
Por la República de Colombia Por la República de Islandia
Por el Principado de Liechtenstein
Por el Reino de Noruega
Por la Confederación Suiza
_____________________________________________________________________
Notas de pie
1 “Período de transición” significa diez años desde la entrada en vigor de este Acuerdo. Para cualquier producto para el cual el Cronograma del Anexo VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales) de la Parte que aplica la medida prevé la eliminación arancelaria de más de diez años, periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para los productos establecidos en ese Cronograma.
2 “Causa sustancial” significa una causa que es más importante que cualquier otra causa.
3 Cuando el servicio no sea suministrado o intente ser suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Capítulo. Ese trato se otorgará a la presencia comercial a través de la cual se suministre o se intente suministrar el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del territorio en el que se suministre o intente suministrar el servicio.
4 En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital es una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro referido en el subpárrafo (a)(i) del Artículo 4.2 (Definiciones), esa Parte se compromete a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido en el subpárrafo (a)(iii) del Artículo 4.2 (Definiciones), esa Parte se compromete a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
5 El subpárrafo 2(c) del Artículo 4.2 (Definiciones) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
6 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
7 El término “organizaciones internacionales competentes” se refiere a organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de todas las Partes.
8 No se considerará que el solo hecho de exigir un visado anula o menoscaba las ventajas
resultantes de un compromiso específico.
9 La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
10 En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas sujetas a impuestos cuya fuente u ubicación se halla en el territorio de la Parte; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o
iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, incluyendo de medidas de cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de
otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte; o
v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas sujetas a impuestos en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el subpárrafo (d) del Artículo 4.15 (Excepciones Generales) y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional de la Parte que adopte la medida.
11 Colombia se reserva el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de conformidad con el Artículo 100 de la Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique sin demora por escrito al Comité Conjunto sobre la adopción de la medida y que la medida se aplique de conformidad con los requisitos procedimentales establecidos en la Constitución Política de Colombia (1991), tales como los requisitos establecidos en los Artículos 213, 214 y 215 de la Constitución Política de Colombia (1991);
12 Para efectos de los párrafos 3 y 4, la “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Capítulo.
13 Si cualquiera de las Partes prevé en su legislación nacional la protección de denominaciones de origen, nada en este Acuerdo requerirá modificarla.
14 Para efectos de este párrafo, una “nueva entidad química” significa un principio activo que no ha sido previamente aprobado en el territorio de la Parte para un producto químico agrícola o farmacéutico. Las Partes no necesitan aplicar esta provisión respecto a productos farmacéuticos que contengan una entidad química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para un producto farmacéutico.
15 “Normalmente” significa que la protección se extenderá a cinco años, a menos que exista un caso excepcional, donde los intereses de salud pública requieran prevalencia sobre los derechos previstos en este párrafo.
16 Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con las garantías constitucionales o legales.
17 Para mayor certeza, este Capítulo no aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados, relacionados con las siguientes actividades: (a) incurrir en endeudamiento público; o (b) administración de deuda pública.
18 Los casos de urgencia incluyen aquellos relativos a mercancías perecederas, o de otra manera relacionados con mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, tales como ciertas mercancías y servicios estacionales. |