OEA

 

Tratado de Libre Comercio Colombia-Costa Rica


Preámbulo

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominadas las “Partes”, decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

FOMENTAR la creación de oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios con el objeto de reducir la pobreza;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;

CONTRIBUIR a la integración económica regional;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de sus economías;

FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;

PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros tratados de los cuales sean parte; y

RECONOCER que Colombia como miembro de la Comunidad Andina y Costa Rica como miembro del Sistema de la Integración Centroamericana, son sujetos de derechos y obligaciones en el marco de sus respectivos procesos de integración,

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”):

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO

Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de libre comercio.

ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

  2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el presente Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.4: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

arancel aduanero significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier:

  1. carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994;

  2. derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según sea el caso;

  3. derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del GATT de 1994;

capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida incluye cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

mercancía originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A o un residente permanente de una Parte;

NMF significa Nación más Favorecida;

nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;

nivel local de gobierno significa para:
  1. Colombia, los departamentos, distritos y municipios; y

  2. Costa Rica, las municipalidades;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y

territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1-A.
Anexo 1-A: Definiciones Específicas Para Cada Parte PDF

Anexo 1-B: Objetivos del Acuerdo PDF

CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

SECCIÓN A: TRATO NACIONAL

ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.

SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA

ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA

  1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.

  2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2-B.

  3. El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.

  4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2-B.

  5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

  6. Para mayor certeza, una Parte podrá:

    1. tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o

    2. mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

SECCIÓN C: REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

  1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

  2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

    1. equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica, actividades médicas, prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y de cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

    2. mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones o eventos similares;

    3. muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

    4. mercancías admitidas para propósitos deportivos.

  2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de conformidad con su legislación.

  3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

    1. sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

    2. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    3. vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

    4. sea susceptible de identificación al exportarse;

    5. sea exportada a la salida de la persona referida en el párrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

    6. sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    7. sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislación.

  4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía, más cualquier otro cargo o sanción establecida de conformidad con su legislación.

  5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme al presente Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

  6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

  7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

  8. Sujeto al Capítulo 12 (Inversión) y al Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podrá:

    1. impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

    2. exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

    3. condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

    4. exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

  9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN

  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

  2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

  3. Para los efectos del presente Artículo, “reparación o alteración” no incluye una operación o proceso que:

    1. destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

    2. transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS

Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país no Parte; o

  2. tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

  1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

    1. requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

    2. concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

    3. restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A.

  4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

  5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

  1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo sobre Licencias de Importación”). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.

  3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo el presente Artículo:

    1. deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

    2. no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con el presente Acuerdo.

  4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2 o 3, según corresponda.

ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS

  1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN

Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.

SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS


ARTÍCULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.13: VALORACIÓN ADUANERA

  1. El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor regirán las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

  2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera.

SECCIÓN F: AGRICULTURA

ARTÍCULO 2.14: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA

La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

ARTÍCULO 2.15: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN AGRÍCOLA

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

  2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación de una mercancía incluida en el Anexo 2-B, la Parte importadora solicitará por escrito a la Parte exportadora el inicio de consultas para verificar la existencia o no del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de consultas, se confirma la existencia del subsidio y la Parte exportadora no lo suspende, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones al arancel NMF aplicado por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra Parte proveerá información detallada sobre el subsidio aplicado que demuestre que cumple con lo dispuesto en el presente Artículo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las Partes a hacer uso del mecanismo previsto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

SECCIÓN G: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS

  1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte.

  2. Las reuniones del Comité, y de cualquier Grupo de Trabajo Ad Hoc, serán presididos por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica
  3. , o sus sucesores.
  4. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

    1. monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;

    2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

    3. promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la ampliación y la aceleración de la eliminación arancelaria bajo el presente Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;

    4. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

    5. proporcionar a la Comisión asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al presente Capítulo;

    6. revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

      1. la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente y el Anexo 2-B; y

      2. las nomenclaturas nacionales y el Anexo 2-B;

    7. consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado;

    8. establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con mandatos específicos; y

    9. tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

  5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

  6. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

  7. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

  8. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

  9. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, el cual reportará al Comité. Con el fin de discutir sobre cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancías agrícolas, este grupo se reunirá a solicitud de una Parte, a más tardar 30 días después de presentada la solicitud.

SECCIÓN H: DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Capítulo:

consumido significa:

  1. consumido de hecho; o

  2. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;

mercancías agrícolas significan aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas y grabaciones publicitarias significan los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa un requisito de:
  1. exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

  2. sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

  3. que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

  4. que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

  5. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

  6. pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
  7. posteriormente exportada;

  8. utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

  9. sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

  10. sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Anexo 2-A: Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación PDF

Anexo 2-B: Programa de Eliminación ArancelariaPDF

Sección A. Lista de Colombia PDF

Sección B. Lista de Costa Rica PDF

Anexo 2-C Impuesto y Otras Cargas a la ExportaciónPDF

CAPÍTULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Capítulo, una mercancía es originaria cuando:

  1. es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2;

  2. es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A; o

  3. es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios, y cumpla con las demás disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDAS O ENTERAMENTE PRODUCIDAS

Para los efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una o ambas Partes:

  1. plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

  2. animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

  3. mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de una o ambas Partes;

  4. mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;

  5. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;

  6. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el párrafo (e);

  7. minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;

  8. mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;

  9. desechos y desperdicios derivados de:

    1. operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o ambas Partes; o

    2. mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes,

    siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y

  10. mercancías producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los párrafos (a) al (i).

ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL

  1. El valor de contenido regional (en lo sucesivo denominado “VCR”) de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:
  2. VT – VMN
    VCR = -------------------------- x 100
    VT


    donde:

    VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
    VT: es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB; y
    VMN: es el valor de los materiales no originarios.

  3. El valor de los materiales no originarios será:

    1. el valor de transacción ajustado sobre una base CIF al momento de la importación del material; o

    2. el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales no originarios en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.

  4. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

ARTÍCULO 3.4: OPERACIONES O PROCESOS MÍNIMOS

  1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:

    1. operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

    2. agrupación o fraccionamiento de bultos;

    3. operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor;

    4. sacrificio de animales;

    5. lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

    6. planchado o prensado de productos textiles;

    7. simples 1 operaciones de pintura y pulido;

    8. desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    9. simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de envasado;

    10. colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en la mercancía o en su envase;

    11. simple mezcla de productos; mezcla de azúcar con cualquier material; las operaciones de coloración o de aroma del azúcar o terrones de azúcar; la molienda total o parcial de cristales de azúcar;

    12. simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una mercancía completa o el desensamble de mercancías en sus piezas;

    13. descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;

    14. afilado, triturado simple o corte simple; o

    15. tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación (incluyendo formación de juegos de artículos).

  2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A.

ARTÍCULO 3.5: MATERIAL INTERMEDIO

Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para propósito de la determinación del origen de la mercancía.

ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN

  1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.

  2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

  3. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material bajo el presente Acuerdo.

  4. Para la aplicación del párrafo 3, cada Parte deberá haber acordado disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren necesarias para efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS

  1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía.

  2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

  3. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado según el presente Artículo.

  4. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios clasificados en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilizan en la producción de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15.08 o 15.11 a 15.15 del Sistema Armonizado.

  5. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-A, será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de dicho componente.

  6. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS Y MATERIALES FUNGIBLES

  1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier mercancía o material fungible se determinará por:

    1. una separación física de las mercancías o materiales; o

    2. un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.

  2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.

ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS

  1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

    1. los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

    2. las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

  2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

ARTÍCULO 3.10: JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS

  1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.

  2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 15% del valor FOB del juego o surtido.

ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR

  1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor estén clasificados con la mercancía, no se tomará en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

  2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de las mercancías, según sea el caso.

ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

ARTÍCULO 3.13: MATERIALES INDIRECTOS

  1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción.

  2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de esta, incluyendo:

    1. combustible, energía, catalizadores y solventes;

    2. equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

    3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    4. herramientas, troqueles y moldes;

    5. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    6. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

    7. cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.

ARTÍCULO 3.14: TRÁNSITO Y TRANSBORDO

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:

  1. sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

  2. no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.15: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

  1. El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico, establecido en el Anexo 3-B, emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.

  2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1, tendrá una validez de un año a partir de la fecha de su emisión.

  3. El certificado de origen cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque.

  4. El exportador de la mercancía que solicita un certificado de origen deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la autoridad competente. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás requisitos aplicables al presente Capítulo.

  5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente que lo emitió, un duplicado del certificado original sobre la base de la factura de exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la expedición del certificado de origen original, que tenga en su poder el exportador.

  6. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo anterior deberá tener en el campo de observaciones la frase “DUPLICADO del Certificado de Origen número […] de fecha […]”, con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.

ARTÍCULO 3.16: NOTIFICACIONES

  1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará a la otra Parte un registro de los nombres de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen, así como muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen.

  2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor 15 días después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha notificación.

ARTÍCULO 3.17: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS IMPORTACIONES

  1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial en su territorio:

    1. declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de un certificado de origen, que la mercancía califica como originaria de la otra Parte;

    2. tenga en su poder el certificado de origen al momento en que se realiza la declaración a la que se refiere el párrafo (a);

    3. tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y

    4. proporcione el certificado de origen, así como toda la documentación indicada en el párrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.

  2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará el trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de la otra Parte para la cual se hubiera solicitado la preferencia.

  3. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en el mismo, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

  4. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad aduanera no negará el trato arancelario preferencial. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo certificado de origen en un término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación.

  5. Concluido el plazo establecido en el párrafo 4, si no se ha presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.

  6. En caso de presentar un nuevo certificado de origen correctamente emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales.

ARTÍCULO 3.18: OBLIGACIONES RELACIONADAS A LAS EXPORTACIONES

  1. El exportador que haya solicitado un certificado de origen, deberá proveer o hacer los arreglos para que el productor provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor en la fabricación de las mercancías en el marco de un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.

  2. Cada Parte dispondrá que:

    1. un exportador a quien se le ha emitido un certificado de origen notificará prontamente y por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de ese certificado; y

    2. si un exportador entregó un certificado de origen que contiene o está basado en información falsa y con el mismo se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación con una importación.

  3. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar un certificado de origen que contiene o está basado en información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de conformidad con la legislación de cada Parte.

ARTÍCULO 3.19: REEMBOLSO DE LOS DERECHOS DE ADUANA

Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte, sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más tardar un año después de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la autoridad aduanera:

  1. el certificado de origen, que deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 3.15; y

  2. otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación de la Parte importadora.

ARTÍCULO 3.20: DOCUMENTOS DE SOPORTE

Los documentos empleados para demostrar que las mercancías amparadas por un certificado de origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen con los requerimientos del presente Capítulo, pueden incluir, inter alia, los siguientes:

  1. evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;

  2. documentos que prueben la condición de originarios de los materiales empleados;

  3. documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales empleados; o

  4. certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales empleados.

ARTÍCULO 3.21: PRESERVACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y DOCUMENTOS DE SOPORTE

  1. Un exportador que solicita la emisión de un certificado de origen deberá mantener por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión, los documentos referidos en el Artículo 3.20.

  2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite el certificado de origen deberá mantener una copia del certificado de origen por un período de por lo menos cinco años, contado a partir de la fecha de su emisión.

  3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco años desde la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación incluyendo el certificado de origen.

ARTÍCULO 3.22: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

  1. Las Partes no requerirán un certificado de origen que demuestre que una mercancía es originaria cuando se trate de:

    1. una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000) o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o

    2. una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.

  2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del presente Capítulo.

ARTÍCULO 3.23: COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES

  1. En caso de que surjan dudas sobre la autenticidad u otros elementos relacionados con el llenado del certificado de origen, incluyendo el criterio de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir, mediante solicitud escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar lo anterior. La respuesta a la solicitud estará basada en la información entregada por el exportador al momento de la emisión del certificado de origen.

  2. En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora, dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.

  3. En caso que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información solicitada dentro del plazo establecido o persistan las dudas sobre los elementos del certificado de origen, podrá iniciar un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 3.24.

  4. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no reconozca la autenticidad del certificado de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas por el certificado de origen objeto de revisión.

ARTÍCULO 3.24: PROCESO DE VERIFICACIÓN

  1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá realizar una verificación de origen a través de:

    1. solicitudes escritas de información al exportador o productor;

    2. cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;

    3. visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relacionados con el origen, incluyendo libros contables y cualquier tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.20. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en calidad de observador; o

    4. cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

  2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar el inicio del proceso de verificación al exportador, productor e importador y enviar una copia de la notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar la recepción de la notificación y de las solicitudes escritas de información, los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.

  4. Para los efectos de los párrafos 1(a) y 1(b), el exportador o productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de un período de 30 días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora la prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a 30 días adicionales. Si dentro del periodo establecido, el exportador o productor no completa debidamente el cuestionario, no proporciona la información solicitada o no responde, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial para la mercancía en cuestión.

  5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya recibido la respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se refieren los párrafos 1(a) y 1(b), dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá realizar una nueva solicitud al exportador o productor, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.

  6. El importador en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que consideren pertinentes. Adicionalmente, podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser superior a 30 días. El solo hecho de que el importador no aporte documentos, pruebas o manifestaciones, no será motivo suficiente para que la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial.

  7. Para los efectos del párrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos 30 días antes de la visita de verificación al exportador o productor. En caso que el exportador o productor no otorgue su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de 15 días contados desde la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y el exportador o el productor. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  9. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.

  10. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la validez de la visita.

  11. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. Asimismo deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  12. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo 11, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una determinación de origen, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial correspondiente a la mercancía objeto de verificación.

  13. La autoridad aduanera de la Parte importadora notificará por escrito al importador el resultado del proceso de verificación de origen, el cual deberá ser acompañado de los fundamentos de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la información proporcionada por el exportador o productor.

  14. Si como resultado de un proceso de verificación de origen, de conformidad con el presente Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que la mercancía no califica como originaria, negará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación. Asimismo, dicha autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la autoridad aduanera de la Parte importadora que las mercancías califican como originarias según las disposiciones del presente Capítulo.

  15. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con el párrafo 14, será comunicada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la información.

ARTÍCULO 3.25: SANCIONES

Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones del presente Capítulo, conforme a su legislación.

ARTÍCULO 3.26: RECURSOS DE REVISIÓN Y APELACIÓN

Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o productores tengan acceso a:

  1. un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que dictó el acto administrativo; y

  2. un nivel de revisión judicial del acto administrativo.

ARTÍCULO 3.27: CONFIDENCIALIDAD

  1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de verificación de origen.

  2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento expreso de quien la entregue, excepto en el caso que esta sea requerida en el contexto de un proceso judicial o administrativo.

  3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá ser tratada de acuerdo con la legislación de cada Parte.

ARTÍCULO 3.28: FACTURACIÓN POR UN TERCER PAÍS

Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, la factura que se presenta al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte. En dicho caso, esto deberá reflejarse en el certificado de origen, conforme a lo establecido en el Anexo 3-B.

ARTÍCULO 3.29: REGLAMENTACIONES UNIFORMES

  1. Las Partes podrán establecer, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden, reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del presente Capítulo, las cuales podrán ser adoptadas por la Comisión.

  2. Una vez acordadas las reglamentaciones uniformes, cada Parte las pondrá en vigencia, incluyendo toda modificación o adición a estas, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que estas acuerden.

ARTÍCULO 3.30: ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO

  1. El certificado de origen electrónico:

    1. solo será válido si está firmado digitalmente por un funcionario de la autoridad competente, designado al efecto;

    2. tendrá un número único con el cual se podrá identificar individualmente cada certificado; y

    3. será intercambiado entre las autoridades competentes por un medio electrónico previamente acordado.

  2. El procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen electrónico se incluye en el Anexo 3-C.

ARTÍCULO 3.31: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Capítulo:

acuicultura significa el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes de dicha actividad;

autoridad aduanera significa:

  1. para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
    y

  2. para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas;

    o sus sucesores;

autoridad competente significa:
  1. para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
    y

  2. para el caso de Costa Rica, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER);

    o sus sucesores;

CIF significa el valor de transacción de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hasta el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;

material intermedio significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con el presente Capítulo;

mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; y

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte.
Anexo 3-A: Reglas Específicas de Origen PDF

Anexo 3-B: Certificado de Origen PDF

Anexo 3-C: Procedimiento Para el Envío y Recepción del Certificado de Origen Electrónico PDF

CAPÍTULO 4
FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 4.1: PUBLICACIÓN

  1. Cada Parte publicará su legislación, regulaciones, y procedimientos aduaneros, de forma física o por internet.

  2. Cada Parte designará y mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos aduaneros, y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que deben seguirse para formular tales consultas.

  3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general sobre asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previos a su aprobación.

  4. Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación, regulaciones y procedimientos aduaneros sean transparentes, faciliten el comercio y no sean discriminatorios.

  5. Cada Parte se esforzará por publicar de forma física o por internet, información referente a derechos y cargas, establecidos por las aduanas y otros organismos gubernamentales, por servicios prestados en relación con la importación y la exportación de mercancías.

ARTÍCULO 4.2: DESPACHO DE MERCANCÍAS

  1. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

    1. prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera, y en la medida que sea posible, dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

    2. permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado obligatorio a depósitos u otros recintos, excepto cuando la autoridad aduanera tenga necesidad de ejercer controles adicionales o por razones de infraestructura; y

    3. permitan a los importadores, de conformidad con su legislación, retirar mercancías de las aduanas antes de que todos los derechos de aduanas, impuestos y tasas aplicables hayan sido pagados. Para este fin, podrán exigir la presentación previa de una garantía suficiente para cubrir el pago completo de derechos de aduanas, impuestos y tasas aplicables, en relación con la importación.

  3. Cada Parte procurará que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de la mercancía objeto de importación o exportación, cuando sea posible, actúen de manera simultánea, en un único lugar y momento.

ARTÍCULO 4.3: AUTOMATIZACIÓN

  1. Cada Parte se esforzará por usar tecnología de información que haga expeditos y eficientes los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:

    1. hará esfuerzos por usar normas, estándares y prácticas reconocidas internacionalmente;

      1. hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de sus aduanas;

      2. permitirá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes del arribo de la mercancía, a fin de permitir su despacho de conformidad con lo señalado en el Artículo 4.2;

      3. empleará sistemas electrónicos y/o automatizados para el análisis y gestión de riesgos;

      4. trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre ellas;

      5. trabajará para desarrollar el conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo denominada “OMA”); y

      6. apoyará las operaciones aduaneras, en el contexto de transacciones comerciales, sin papel, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la evolución en estas materias al interior de la OMA.

    2. Cada Parte adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, procedimientos que permitan un control ágil de los medios de transporte de mercancías que salgan de o ingresen a su territorio.

ARTÍCULO 4.4: ADMINISTRACIÓN O GESTIÓN DE RIESGOS

  1. Cada Parte mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades, de conformidad con su legislación.

  2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados, evitando la inspección física de la totalidad de las mercancías que ingresan a su territorio, y en la medida de lo posible, con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección.

ARTÍCULO 4.5: ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros especiales para envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez sistemas adecuados de control y selectividad de acuerdo con la naturaleza de estas mercancías.

  2. Los procedimientos referidos en el párrafo 1 deberán:

    1. prever procedimientos aduaneros separados y expeditos para envíos de entrega rápida;

    2. prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo de dicho envío;

    3. permitir la presentación de un solo manifiesto de carga que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, a través de medios electrónicos;

    4. prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y

    5. en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.

ARTÍCULO 4.6: OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

  1. Las Partes promoverán la implementación de programas de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (“Marco Normativo SAFE”).

  2. Las obligaciones, requisitos y formalidades de los programas, así como los beneficios que se ofrecerán a las empresas que cumplan con los requisitos, serán establecidos de conformidad con la legislación de cada Parte.

  3. Las Partes promoverán las negociaciones para alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo de los programas de Operador Económico Autorizado.

ARTÍCULO 4.7: INTEROPERABILIDAD DE LAS VENTANILLAS ÚNICAS DE COMERCIO EXTERIOR

Las Partes se esforzarán por implementar la interconexión entre sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (en lo sucesivo denominadas “VUCE”), para ello, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptarán las acciones necesarias para lograr la interoperabilidad de las VUCE proporcionando servicios electrónicos que faciliten los trámites de exportación e importación al amparo del presente Acuerdo. Estas acciones promoverán un conjunto de principios generales que deberán caracterizar los servicios electrónicos provistos a nivel binacional, entre ellos: accesibilidad, seguridad, confidencialidad y uso de estándares abiertos. Asimismo, las Partes adoptarán un marco de interoperabilidad que oriente el trabajo técnico y establezca los elementos o datos que serán objeto de intercambio, así como las especificaciones que permitirán la interoperabilidad de las VUCE.

ARTÍCULO 4.8: CONFIDENCIALIDAD

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter y que haya sido recopilada conforme al presente Capítulo, y la protegerá de toda divulgación.

  2. La información confidencial recibida en aplicación del presente Capítulo no podrá ser utilizada para fines distintos de los previstos en el mismo, excepto con la autorización de la Parte que la proporcionó.

ARTÍCULO 4.9: REVISIÓN Y APELACIÓN

Cada Parte asegurará, respecto de los actos administrativos en materia aduanera, que las personas naturales o jurídicas sujetas a tales actos, tengan acceso a:

  1. un nivel de revisión administrativa, que sea independiente del funcionario u oficina que dictó tal acto; y

  2. (b) por lo menos, un nivel de revisión judicial.

ARTÍCULO 4.10: SANCIONES

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales, por la violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el origen, y las solicitudes de trato preferencial según el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4.11: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

  1. Cada Parte deberá emitir por escrito una resolución anticipada previa a la importación de una mercancía a su territorio, cuando un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte 11 lo haya solicitado por escrito, respecto de:

    1. la clasificación arancelaria;

    2. la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera2;

    3. si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

    4. otros asuntos que las Partes acuerden.

  2. Cada Parte deberá emitir la resolución anticipada dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si se solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo la resolución anticipada. El plazo anterior podrá prorrogarse en los eventos contemplados por la legislación de una Parte. Al emitir la resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

  3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución siempre que los hechos o circunstancias en los que se basa la resolución no hayan cambiado.

  4. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de haberla notificado al solicitante, cuando cambien los criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas que sirvieron de base para su expedición o cuando se haya fundamentado en información incorrecta o falsa. En caso que la mencionada modificación o revocación se sustente en un cambio de los criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas que les sirvieron de base, dicha modificación o revocación podrá aplicarse desde la fecha en que tales criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas surten efectos. En caso de información incorrecta o falsa, dicha modificación o revocación podrá aplicarse desde la fecha de la emisión de la referida resolución anticipada.

  5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte podrá poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas.

  6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la misma, las Partes pueden aplicar las medidas pertinentes, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas de conformidad con la legislación de cada Parte.

ARTÍCULO 4.12: COMITÉ DE REGLAS DE ORIGEN, FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

  1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte.

  2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

    1. monitorear la implementación y administración del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 4 y el Capítulo 5 (Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros);

    2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de los capítulos referidos en el párrafo (a), cuando corresponda;

    3. cooperar en la efectiva, uniforme y consistente administración de los capítulos referidos en el párrafo (a);

    4. tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación o ejecución de lo dispuesto en los capítulos referidos en el párrafo (a);

    5. revisar y recomendar a la Comisión sobre cualquier modificación al Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen), incluyendo cuando se realicen enmiendas al Sistema Armonizado;

    6. impulsar la cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo, aplicación, ejecución y mejoramiento de todos los temas concernientes a los Capítulos referidos en el párrafo (a), incluyendo, en particular, los procedimientos aduaneros, la valoración en aduanas, los regímenes aduaneros y arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera, las materias referidas a asuntos aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como proveer de un foro de consulta y de discusión para dichos temas;

    7. a solicitud de una Parte, resolver cualquier asunto que surja al amparo de los capítulos referidos en el párrafo (a), dentro de un periodo de 30 días, contados a partir de la presentación de la solicitud, prorrogables de común acuerdo por un máximo de dos periodos iguales;

    8. en los asuntos que se requiera, proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con los capítulos referidos en el párrafo (a) que se presenten entre las Partes; y

    9. tratar cualquier otro asunto relacionado con los capítulos referidos en el párrafo (a).

  3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

  4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

  5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

  6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

  7. Una Parte que considere que una o más disposiciones de los capítulos referidos en el párrafo 2(a) deben ser modificadas, podrá someter una propuesta de modificación junto con el soporte técnico y los estudios que la apoyen, a consideración de la Comisión. La Comisión podrá remitir el asunto a este Comité, para que elabore un informe incluyendo conclusiones y recomendaciones al respecto.

CAPÍTULO 5
COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 5.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. Las disposiciones del presente Capítulo están destinadas a regular la cooperación técnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes, de conformidad con lo aquí establecido y la legislación de cada Parte.

  2. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, se brindarán cooperación técnica y asistencia mutua a fin de procurar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras.

  3. La cooperación técnica comprende el intercambio de información, legislación, buenas prácticas en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes.

  4. La asistencia mutua comprende la cooperación prevista en el presente Capítulo, para la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras.

  5. El cumplimiento del presente Capítulo debe darse sin perjuicio de la asistencia mutua establecida en otros acuerdos internacionales celebrados entre las Partes. Si la cooperación técnica o asistencia mutua se proporciona conforme a otros acuerdos internacionales vigentes, la Parte requerida deberá indicar el nombre del respectivo acuerdo y el de las autoridades pertinentes involucradas.

  6. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Capítulo.

ARTÍCULO 5.2: COOPERACIÓN TÉCNICA

  1. Cada Parte, de conformidad con su legislación y dentro del alcance de su competencia y recursos disponibles, promoverá y facilitará la cooperación técnica con la respectiva autoridad competente de la otra Parte a fin de asegurar la aplicación de la legislación aduanera y en especial para:

    1. facilitar y agilizar el flujo de mercancías entre las Partes;

    2. promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos, mejores prácticas y técnicas aduaneras de cada una de las Partes; y

    3. suministrar estadísticas, de conformidad con la legislación de cada Parte.

  2. La cooperación técnica versará, entre otras cosas en:

    1. la capacitación para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros;

    2. el intercambio de información profesional, científica y técnica, en nuevas tecnologías y métodos, relacionados con la legislación aduanera y procedimientos aplicables;

    3. el intercambio de información para facilitar el comercio, simplificar los procedimientos aduaneros, el movimiento de medios de transporte y sus mercancías y con respecto a restricciones y/o prohibiciones a las exportaciones e importaciones aplicadas, de conformidad con la legislación de las Partes;

    4. la cooperación en las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos procedimientos aduaneros; o

    5. el desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas.

  3. Una solicitud de cooperación técnica deberá atenderse a la brevedad posible en consideración de la competencia y los recursos disponibles de la autoridad requerida.

  4. La cooperación técnica promoverá el desarrollo, aplicación, ejecución y mejoramiento de todos los temas relacionados con el presente Capítulo, en particular, el control aduanero, los procedimientos aduaneros, el valor en aduanas, los regímenes aduaneros y la nomenclatura arancelaria.

ARTÍCULO 5.3: ASISTENCIA MUTUA

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en las áreas de su competencia, de la forma y bajo las condiciones previstas por el presente Capítulo, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular para la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 5.4: COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN DE ASISTENCIA MUTUA

  1. A solicitud y de conformidad con su legislación, la autoridad requerida deberá proporcionar la información solicitada y cualquier otra atinente, sobre las investigaciones relacionadas a una infracción aduanera en el territorio de la autoridad requirente.

  2. La información intercambiada por las autoridades competentes de conformidad con su legislación, versará sobre:

    1. personas relacionadas con una solicitud de información;

    2. bienes con destino al territorio aduanero de la autoridad requirente, o remitidos en tránsito internacional con o sin almacenamiento temporal, para su tránsito posterior a dicho territorio;

    3. operaciones aduaneras que se hayan efectuado en su territorio y medios de transporte utilizados, relacionados con la solicitud; o

    4. las infracciones aduaneras que puedan interesar a la otra Parte en el contexto de la solicitud.

ARTÍCULO 5.5: ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA

  1. A solicitud, la autoridad requerida deberá enviar a la autoridad requirente información sobre:

    1. la correspondencia de los documentos producidos para el sustento de la declaración aduanera realizada a la autoridad requirente;

    2. si las mercancías exportadas del territorio de la autoridad requirente han sido importadas legalmente al territorio de la autoridad requerida;

    3. si las mercancías importadas al territorio de la autoridad requirente han sido efectivamente exportadas del territorio de la autoridad requerida; e

    4. información sobre la determinación del valor en aduanas.

  2. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro del marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para asegurar una especial vigilancia sobre:

    1. las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan indicios de que están destinadas a ser utilizadas en la comisión de infracciones de la legislación aduanera; o

    2. los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan indicios de que están destinados a ser utilizados en la comisión de infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 5.6: FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA

  1. Las solicitudes de asistencia mutua bajo el presente Capítulo deberán dirigirse por escrito a la autoridad requerida por parte de la autoridad requirente, en forma física o por medio electrónico, adjuntando los documentos aplicables. La autoridad requerida podrá solicitar la confirmación de las solicitudes en forma física cuando estas sean realizadas por medio electrónico.

  2. En casos de urgencia una solicitud podrá realizarse verbalmente. Tal solicitud deberá ser confirmada por escrito, en forma física o por medio electrónico a la brevedad posible.

  3. Las solicitudes realizadas conforme con el párrafo 1, deberán incluir los siguientes detalles:

    1. el nombre, la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud;

    2. la información requerida y la razón de la solicitud;

    3. una breve descripción del tema incluyendo un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente, así como los elementos legales y la naturaleza del procedimiento aduanero;

    4. los nombres, direcciones, documento de identificación o cualquier otra información que se conozca y sea relevante de las personas a quienes se relaciona la solicitud; y

    5. la información necesaria disponible para identificar las mercancías o la declaración aduanera relacionada con la solicitud.

  4. La información referida en el presente Capítulo será comunicada a los funcionarios que fueran designados especialmente para este fin por cada autoridad competente. Para ello, cada Parte deberá mantener informada a la autoridad competente de la otra Parte de la lista actualizada de funcionarios designados.

  5. Si una solicitud no reúne los requisitos formales antes establecidos, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o se complete; mientras tanto, podrán adoptarse las medidas de vigilancia atinentes de acuerdo con la legislación de la Parte relevante.

ARTÍCULO 5.7: EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA

  1. La respuesta completa a la solicitud de asistencia mutua se deberá proporcionar dentro de un plazo máximo de 60 días, contado a partir de la recepción de la solicitud escrita.

  2. A solicitud, la autoridad requerida podrá realizar una investigación de acuerdo con las competencias establecidas en la legislación, para obtener información relacionada con una infracción aduanera y proporcionará a la autoridad requirente, los resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que considere pertinente.

  3. Si la información solicitada está disponible en versión electrónica, la autoridad requerida puede proporcionarla por medios electrónicos a la autoridad requirente, a menos que la autoridad requirente haya solicitado lo contrario.

  4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte pueden, con el acuerdo de la autoridad requerida y sujeto a las condiciones, leyes y otros instrumentos legales establecidos por esta última, estar presentes en las oficinas y actuaciones de la autoridad requerida, con el fin de obtener información relevante en el contexto de una investigación dirigida a la constatación de una infracción aduanera.

ARTÍCULO 5.8: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ASISTENCIA MUTUA

  1. La asistencia mutua podrá negarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Capítulo podría:

    1. ser perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se haya solicitado asistencia;

    2. ser perjudicial para el orden público y la seguridad;

    3. violar un secreto industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su legislación; o

    4. ser inconstitucional o contrario a su legislación.

  2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento administrativo. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si resulta oportuno prestar la asistencia posteriormente.

  3. Cuando la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

  4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin retraso a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 5.9: ASISTENCIA ESPONTÁNEA

Para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en la medida de sus posibilidades y competencias, cada Parte prestará asistencia por iniciativa propia, suministrando información de conformidad con su legislación, relacionada con:

  1. casos que impliquen daños a la economía, salud pública, seguridad pública u otro interés vital de una de las Partes;

  2. nuevos medios o prácticas empleados en la comisión de infracciones aduaneras; o

  3. en los demás casos contemplados en el Artículo 5.4.

ARTÍCULO 5.10: VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN

  1. A solicitud, la autoridad requerida puede certificar las copias de los documentos solicitados. 2. Los documentos aportados en virtud del presente Capítulo no necesitarán para su validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni ningún otro tipo de solemnidad que el provisto por la autoridad competente y serán considerados como auténticos y válidos.

  2. Cualquier información a ser intercambiada bajo el presente Capítulo puede estar acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o utilizarla.

ARTÍCULO 5.11: USO DE LA INFORMACIÓN

La información, los documentos y otros materiales serán utilizados únicamente para los fines establecidos en el presente Capítulo, y sujetos a las restricciones que puedan ser establecidas por la Parte, en consistencia con lo dispuesto en su legislación, inclusive en los casos en que se requiera en el marco de procedimientos administrativos, procesos judiciales o de investigación que lleve a cabo la autoridad competente o quien corresponda.

ARTÍCULO 5.12: CONFIDENCIALIDAD

  1. Si es solicitado por la autoridad competente de una Parte, la información, los documentos y otros materiales obtenidos en el marco de la cooperación técnica, deberán ser tratados de manera confidencial.

  2. La información, los documentos y otros materiales intercambiados en el marco de la asistencia mutua siempre serán tratados como confidenciales por las Partes.

  3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, cada Parte otorgará un nivel de protección, en términos de confidencialidad, similar al aplicado al mismo tipo de información, documentos y otros materiales en su territorio.

ARTÍCULO 5.13: EXPERTOS O PERITOS

Los funcionarios delegados de la Parte requerida podrán ser autorizados a comparecer, dentro de los límites de dicha autorización y de conformidad con su legislación, como expertos o peritos en procedimientos administrativos o procesos judiciales, respecto de los asuntos regulados en el presente Capítulo y a producir los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en virtud de qué título o calidad el funcionario será interrogado.

ARTÍCULO 5.14: COSTOS

Las autoridades competentes renunciarán a cualquier reclamo de reembolso de costos y/o gastos incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en el presente Capítulo, salvo aquellos relacionados con los expertos o peritos, los cuales serán asumidos por la autoridad requirente.

ARTÍCULO 5.15: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Capítulo:

autoridad competente significa:

  1. para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y

  2. para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de Aduanas,

  3. o sus sucesores;
autoridad requerida significa la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o asistencia;

autoridad requirente significa la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia;

información significa documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas de la misma;

infracción aduanera significa toda transgresión o intento de transgresión de la legislación aduanera, pudiendo ser administrativa, tributaria o cualquier otra de conformidad con la legislación de cada Parte; y

legislación aduanera significa cualquier ley, norma u otro instrumento legal aplicables en el territorio de cada Parte que regulen el ingreso, salida, tránsito de mercancías, y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, entre otros.

CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 6.1: OBJETIVOS

Los objetivos del presente Capítulo son:

  1. proteger la vida y la salud de las personas y animales y preservar la sanidad vegetal en los territorios de las Partes;

  2. asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo denominadas “MSF”) no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;

  3. establecer mecanismos y procedimientos encaminados a resolver oportunamente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo e implementación de las MSF;

  4. fortalecer la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios orientado a mejorar la comprensión mutua y la aplicación de las MSF de las Partes; y

  5. colaborar en la mayor implementación del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 6.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Capítulo aplica a todas las MSF que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 6.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF, tomando como referencia las directrices, procedimientos y estándares del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo denominada “CIPF”) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada “OIE”).

ARTÍCULO 6.4: EVALUACIÓN DE RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA

  1. Las MSF aplicadas por las Partes se sustentarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas, de los animales y para la preservación de la sanidad vegetal, teniendo en cuenta la información técnico científica generada por las Partes, así como los estándares, directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales de referencia.

  2. Las Partes priorizarán, de conformidad con su legislación, la realización de la evaluación del riesgo para el establecimiento de las MSF. Para estos efectos, las autoridades competentes de las Partes mantendrán estrecha comunicación, en cada etapa del proceso del análisis de riego, con el fin de agilizarlo y evitar demoras indebidas.

  3. El establecimiento de las MSF derivadas de una evaluación de riesgo no podrán convertirse en restricciones encubiertas al comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 6.5: ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES CON INCLUSIÓN DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y ZONAS DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES

  1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, los estándares, las recomendaciones o directrices de la OIE y de la CIPF.

  2. Las Partes reconocen las recomendaciones expresadas en las normas sobre compartimentación establecidas por la OIE y sobre la libertad de plagas establecidas por la CIPF.

  3. Si una Parte no reconoce la determinación de zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades hechas por la otra Parte, deberá justificar las razones técnicas y/o científicas de tal negativa de manera oportuna, con el fin de evaluar una posible solución alternativa.

ARTÍCULO 6.6: PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN

Las Partes establecerán los procedimientos de inspección, control y aprobación teniendo en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 6.7: TRANSPARENCIA

  1. Las Partes se regirán conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.

  2. Adicionalmente:

    1. notificarán a la autoridad competente la información sobre rechazos de productos, incluyendo la justificación sobre la cual se basaron;

    2. notificarán a la autoridad competente de la Parte exportadora las situaciones de incumplimiento en las certificaciones de productos de exportación sujetos a la aplicación de MSF, incluyendo la mayor información posible, así como las causas de su rechazo;

    3. notificarán de forma inmediata cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo hallazgos de importancia epidemiológica que puedan afectar el comercio entre las Partes;

    4. informarán, a petición de una Parte, las MSF de productos específicos y/o el estado de los procesos y medidas en trámite respecto a las solicitudes para el acceso de productos; y

    5. notificarán oportunamente las MSF y la aprobación de los productos y establecimientos exportadores.

  3. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto establecidos de conformidad con el presente Capítulo. Se entenderá por notificación escrita, las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico.

  • Cuando una modificación de una MSF tenga un efecto significativo en el comercio entre las Partes, estas definirán de mutuo acuerdo mecanismos para prevenir la interrupción del flujo comercial mientras se adoptan e implementan tales modificaciones.

  • Asimismo, las Partes deberán realizar sus mejores esfuerzos para mejorar la comprensión mutua de las MSF y su aplicación, e intercambiarán información en asuntos relacionados al desarrollo y aplicación de MSF que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, con miras a minimizar sus efectos negativos en el comercio.
  • ARTÍCULO 6.8: EQUIVALENCIA

    El reconocimiento de equivalencia de MSF podrá darse considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia.

    ARTÍCULO 6.9: COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

    Las Partes podrán desarrollar acciones y/o programas de interés común, en materia de cooperación y asistencia técnica.

    ARTÍCULO 6.10: CONSULTAS TÉCNICAS

    1. Las Partes promoverán una activa interacción entre las autoridades competentes con el fin de prevenir restricciones injustificadas al comercio, lograr un entendimiento mutuo, y atender los asuntos relacionados con la aplicación de las MSF, a través del uso de diferentes medios tales como correos electrónicos, llamadas telefónicas, cartas oficiales, entre otros.

    2. En caso que las autoridades competentes no logren un entendimiento en relación con la aplicación de una MSF y que una de las Partes considere contraria a las obligaciones del presente Capítulo, podrá solicitar consultas técnicas en el marco del Comité establecido en el Artículo 6.11.

    3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Comité con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas consultas sustituirán a las previstas en el Artículo 18.4 (Consultas) del presente Acuerdo. Las consultas en el Comité se considerarán concluidas en un plazo de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden continuar con las mismas.

    ARTÍCULO 6.11: COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

    1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por las autoridades nacionales competentes de cada Parte, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicación del presente Capítulo.

    2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

      1. monitorear la implementación y aplicación de las MSF establecidas;

      2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

      3. servir como foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las MSF que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes para establecer soluciones y determinar sus plazos de atención;

      4. atender las consultas derivadas del Artículo 6.10;

      5. promover la cooperación, asistencia técnica, capacitación, y el intercambio de información en asuntos sanitarios y fitosanitarios;

      6. consultar sobre la posición de las Partes en temas a ser tratados en las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los comités del Codex Alimentarius y otros foros de interés de las Partes; y

      7. tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

    3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

    4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

    5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo durante su primera reunión.

    6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 6.12: AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

    Las autoridades nacionales que a continuación se detallan, son responsables de la aplicación del presente Acuerdo:

    1. para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como coordinador, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); y

    2. para Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, como coordinador, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 6.13: PUNTOS DE CONTACTO

    1. Los puntos de contacto son:

      1. para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); y

      2. para Costa Rica, la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Ministerio de Salud.

    2. Las Partes intercambiarán la información relativa a los puntos de contacto establecidos a la entrada en vigor del presente Acuerdo y comunicarán cualquier modificación de la misma.

    ARTÍCULO 6.14: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Una vez agotado el procedimiento de consultas de conformidad con el Artículo 6.10, la Parte que no esté conforme con el resultado de dichas consultas podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

    CAPÍTULO 7
    OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

    ARTÍCULO 7.1: OBJETIVOS

    Los objetivos del Capítulo son facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, evitando la constitución o propiciando la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, así como impulsar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por el presente Capítulo.

    ARTÍCULO 7.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. El presente Capítulo se aplica a la preparación, adopción, y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, de cada Parte, que puedan directa o indirectamente afectar el comercio de mercancías.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el presente Capítulo no se aplica a:

      1. las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales estarán cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y

      2. las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales se regirán por el Capítulo 10 (Contratación Pública).

    ARTÍCULO 7.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual es incorporado y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

    ARTÍCULO 7.4: FACILITACIÓN DEL COMERCIO

    1. Las Partes buscarán identificar, desarrollar, y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados.

    2. Las iniciativas a las que se refiere el párrafo 1 podrán incluir:

      1. intensificar la cooperación conjunta para facilitar el acceso a sus mercados y aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;

      2. simplificar los procedimientos y requisitos administrativos establecidos por un reglamento técnico;

      3. trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear, o establecer la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

      4. utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la otra Parte de acuerdo con las prácticas y normas internacionalmente aceptadas;

      5. promover y facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los organismos públicos o privados de las Partes;

      6. favorecer la convergencia o armonización con las normas internacionales, reconocer y aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como la declaración de conformidad del proveedor, y utilizar la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través de acuerdos de reconocimiento mutuo.

      7. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte en virtud de haber percibido el incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador las razones de la detención.

    ARTÍCULO 7.5: NORMAS DE REFERENCIA

    1. Las Partes utilizarán las normas, orientaciones, y recomendaciones internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro del objetivo legítimo perseguido. Cuando las normas internacionales no hayan sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, a petición de una Parte, la otra Parte explicará las razones.

    2. Al determinar si existe una norma, guía, o recomendación internacional en el sentido dado en el Artículo 2, el Artículo 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité relativa a los principios para la elaboración de normas, guías y recomendaciones internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de Noviembre del 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

    3. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacional de los cuales las Partes sean miembros.

    4. Las Partes intercambiarán información sobre el uso de normas en conexión con la reglamentación técnica y se asegurarán, en la medida de lo posible, que las normas referenciadas de manera indicativa en los proyectos de reglamentos técnicos sean suministradas a solicitud de la otra Parte.

    5. Las Partes deberán recomendar, según corresponda, que las entidades no gubernamentales de normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente Artículo.

    ARTÍCULO 7.6: REGLAMENTOS TÉCNICOS

    1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.

    2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

    3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios técnicos o de evaluación de riesgos u otros documentos relevantes disponibles, sobre los cuales ha sustentado el desarrollo de ese reglamento técnico, excepto la información confidencial.

    4. Las Partes cooperarán en materia de reglamentación propiciando el acercamiento entre los organismos reguladores a fin de establecer unos reglamentos más compatibles, transparentes y sencillos y reducir los obstáculos innecesarios al comercio.

    ARTÍCULO 7.7: EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. En particular, las Partes convienen, entre otros mecanismos, los siguientes:

      1. la aceptación de la Parte importadora de la declaración de conformidad del proveedor;

      2. el reconocimiento de los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de las Partes;

      3. la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad por organismos ubicados en el territorio de la otra Parte con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;

      4. la aceptación de los procedimientos de acreditación internacionalmente reconocidos para calificar los organismos de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y

      5. la designación de los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte.

    2. Las Partes intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares, para facilitar la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad.

    3. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

    4. Cada Parte acreditará, autorizará, o de otra manera reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza, o de otra manera reconoce a un organismo que evalúa la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y rechaza acreditar, autorizar, o de otra manera reconocer a un organismo que evalúa la conformidad de esa misma norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

    5. Las Partes podrán entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC. En caso que una Parte no acepte iniciar dichas negociaciones, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

    ARTÍCULO 7.8: TRANSPARENCIA

    1. Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte, establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que presente su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC:

      1. (a) sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y

      2. los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse en los términos del Acuerdo OTC.

    2. Cada Parte deberá publicar en el sitio web de la autoridad nacional competente aquellos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. Esta publicación se mantendrá disponible al público mientras los referidos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad se encuentren vigentes.

    3. Cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días contados a partir de la fecha de la notificación señalada en el párrafo 1(a) para que la otra Parte efectúe comentarios escritos acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para que se efectúen comentarios.

    4. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de la otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique la versión final del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad.

    5. La notificación de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad incluirá un vínculo electrónico a, o una copia de, el texto completo del documento notificado.

    6. Una Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y base del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que dicha Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

    7. Las Partes acuerdan que el plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis meses, salvo que con ese plazo no sea factible cumplir con sus objetivos legítimos. Las Partes darán consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo.

    8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página de Internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y acceso.

    9. Cada Parte implementará lo dispuesto en el párrafo 4 tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 7.9: COOPERACIÓN TÉCNICA

    1. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación en virtud del presente Capítulo.

    2. Las Partes acuerdan cooperar y proveer asistencia técnica en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo la metrología, con miras a facilitar el acceso a sus mercados. En particular, las Partes considerarán las siguientes actividades, entre otras:

      1. favorecer la aplicación del presente Capítulo;

      2. favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;

      3. fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación bajo el ámbito del Acuerdo OTC, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos humanos;

      4. incrementar la participación en organizaciones internacionales, incluyendo las de carácter regional, relacionadas con la normalización, la reglamentación técnica, la evaluación de la conformidad y la metrología; y

      5. fomentar el acuerdo de puntos de vista comunes sobre buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto de las regulaciones, y el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

    ARTÍCULO 7.10: CONSULTAS TÉCNICAS

    1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el Artículo 7.11.2(g), dentro de un plazo de 30 días.

    2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Comité con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7.11.2(g), dichas consultas sustituirán a las previstas en el Artículo 18.4 (Consultas) del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 7.11: COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

    1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte y coordinado de conformidad con el Anexo 7-A.

    2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

      1. monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;

      2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

      3. tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;

      4. impulsar la cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo metrología;

      5. facilitar la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo metrología, en los territorios de las Partes, según corresponda;

      6. intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

      7. resolver consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente Capítulo, a solicitud de una Parte;

      8. revisar el presente Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité OTC de la OMC, y plantear sugerencias sobre posibles enmiendas al presente Capítulo;

      9. realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del presente Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio entre las Partes;

      10. recomendar a la Comisión, el establecimiento de grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con el presente Capítulo y con el Acuerdo OTC; y

      11. tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

    3. Los representantes de cada Parte serán responsables de coordinar con los organismos y las personas relevantes en su territorio, así como de asegurar que dichos organismos y personas sean convocados.

    4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

    5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

    6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo durante su primera reunión.

    7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 7.12: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, deberá suministrarse en forma impresa o electrónica en un plazo de 30 días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.

    2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité OTC de la OMC desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.10, 9 de junio de 2011 Sección V-B Intercambio de Información emitido por el Comité OTC.

    ARTÍCULO 7.13: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

    Anexo 7-A: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio PDF

    CAPÍTULO 8
    DEFENSA COMERCIAL

    SECCIÓN A: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL

    ARTÍCULO 8.1: IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL

    1. Durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, una mercancía originaria de una de las Partes está siendo importada en el territorio de la otra Parte, en cantidades tales que han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral descrita en el párrafo 2.

    2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el reajuste:

      1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el presente Acuerdo para la mercancía; o

      2. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

        1. la tasa arancelaria NMF aplicada en el momento en que se aplique la medida; o

        2. la tasa de arancel base según se establece en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria)1
    3. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral prevista en la presente Sección no afectará a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas según conste en los documentos de transporte, a condición que sean destinadas a consumo definitivo o importación definitiva en un plazo que no exceda de 20 días a partir del término de la descarga en el territorio de la Parte importadora.

    ARTÍCULO 8.2: NORMAS PARA UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL

    1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

      1. excepto en la medida y durante el período necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el reajuste;

      2. por un período que exceda dos años; excepto que este período se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el reajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste; o

      3. con posterioridad a la expiración del período de transición.

    2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

    3. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral más de una vez contra la misma mercancía hasta que haya transcurrido un período igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluyendo cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior, siempre que el período de no aplicación sea de al menos un año.

    4. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la Parte que la ha adoptado deberá aplicar la tasa arancelaria conforme a su lista de desgravación comprendida en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria).

    ARTÍCULO 8.3: PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y REQUISITOS DE TRANSPARENCIA

    1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

    2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias de los Artículos 4.2(a) y 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 4.2(a) y 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

    3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes completen este tipo de investigación dentro de los plazos establecidos en su legislación.

    ARTÍCULO 8.4: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL PROVISIONAL

    1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional.

    2. La duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días, adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 8.1.2 y deberá cumplir con los requerimientos pertinentes de los Artículos 8.1 y 8.3. Las garantías o los fondos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o ha amenazado causar daño grave a la rama de producción nacional. La duración de cualquier medida de salvaguardia bilateral provisional será contada como parte de la duración de una medida de salvaguardia bilateral definitiva.

    3. Ninguna Parte aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 45 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

    ARTÍCULO 8.5: NOTIFICACIÓN Y CONSULTA

    1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:

      1. inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con la presente Sección;

      2. aplique una medida de salvaguardia bilateral provisional; y

      3. adopte la decisión final de aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral.

    2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerida de conformidad con el Artículo 8.3.1.

    3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con el presente Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

    ARTÍCULO 8.6: COMPENSACIÓN

    1. A más tardar 30 días después de que aplique una medida de salvaguardia bilateral, una Parte brindará oportunidad para que la otra Parte celebre consultas con ella con respecto a la compensación apropiada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los derechos adicionales esperados como resultado de la medida.

    2. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días después de iniciar las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral.

    3. La Parte exportadora notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral, al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.

    4. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los dos primeros años de vigencia de la medida de salvaguardia bilateral, a condición que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté conforme a disposiciones en el presente Acuerdo.

    5. La obligación de brindar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones conforme al párrafo 2, terminará en la fecha que termine la medida de salvaguardia bilateral.

    ARTÍCULO 8.7: DEFINICIONES

    Para los efectos de la presente Sección:

    amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    autoridad investigadora competente significa:

    1. en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y

    2. en el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,

    3. o sus sucesores;

    causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

    daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional;

    período de transición significa el período de cinco años que inicia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para cualquier mercancía para el cual el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida de salvaguardia establezca que esta elimine sus aranceles para la mercancía en un período de cinco años o más, donde período de transición significa el período de desgravación arancelaria de la mercancía establecida en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria) más un período adicional de dos años.

    SECCIÓN B: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES

    ARTÍCULO 8.8: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES

    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    2. El presente Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave. 3. Para los efectos del párrafo 2, normalmente se considerará que las importaciones de la otra Parte no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza de un daño grave, si esta Parte no está dentro de los cinco proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones totales durante los tres años inmediatamente anteriores al inicio de la investigación.

    3. Ninguna Parte aplicará con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:

      1. una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con la Sección A; y

      2. una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    4. Para los efectos de la presente Sección, autoridad investigadora competente significa:

      1. en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y

      2. en el caso Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o sus sucesores.

    5. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a la presente Sección.

    SECCIÓN C: ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

    ARTÍCULO 8.9: ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones, con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

    2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y derechos compensatorios.

    3. Después de recibir una solicitud debidamente documentada para la aplicación de una medida antidumping o compensatoria, relacionada con las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte, y antes de iniciar la investigación, la autoridad investigadora competente le notificará la recepción de la solicitud a la otra Parte y le brindará oportunidades adecuadas para efectuar reuniones técnicas informativas o de otra índole respecto a dicha solicitud. Estas reuniones técnicas no interferirán con la decisión de iniciar o no la investigación por dumping o subvenciones.

    4. En el caso que en una investigación antidumping o por subvenciones se hayan propuesto compromisos de precios o de otra índole, la autoridad investigadora competente le dará oportunidades adecuadas a la otra Parte para efectuar consultas respecto de los compromisos propuestos que, de aceptarse, podría dar lugar a la suspensión de la investigación sin la imposición de derechos antidumping o compensatorios, de conformidad con la legislación de cada Parte.

    5. Para los efectos de la presente Sección, autoridad investigadora competente significa:

      1. en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y

      2. en el caso Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,

      3. o sus sucesores.

    6. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, el Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a la presente Sección.

    SECCIÓN D: COOPERACIÓN

    ARTÍCULO 8.10: COOPERACIÓN

    Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras. La cooperación entre las Partes podrá incluir, inter alia, las siguientes actividades:

    1. intercambio de información no confidencial disponible sobre investigaciones en materia de defensa comercial, incluyendo investigaciones sobre elusión, que hayan realizado respecto de importaciones originarias o provenientes de terceros países, distintos a las Partes;

    2. asistencia técnica en materia de defensa comercial; e

    3. intercambio de información a fin de mejorar el entendimiento sobre el presente Capítulo y sobre los regímenes de defensa comercial de las Partes.

    CAPÍTULO 9
    PROPIEDAD INTELECTUAL

    ARTÍCULO 9.1: PRINCIPIOS BÁSICOS

    1. Las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la promoción de la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso cultural, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar social y económico y el balance de derechos y obligaciones.

    2. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público en general, en particular, en la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el acceso a la información.

    3. Considerando las disposiciones del presente Capítulo, las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico.

    4. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales que permitan establecer una base tecnológica sólida y viable.

    5. Las Partes, al interpretar e implementar las disposiciones del presente Capítulo, observarán los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC.

    6. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de promover la implementación gradual de la Resolución WHA61.21, Estrategia mundial y plan de acción sobre salud pública, innovación y propiedad intelectual, adoptada por la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de 2008.

    7. Las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Capítulo serán consistentes con los párrafos 1 al 6.

    ARTÍCULO 9.2: DISPOSICIONES GENERALES

    1. Cada Parte aplicará las disposiciones del presente Capítulo y podrá prever en su legislación, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

    2. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado “CDB”), y en cualquier otro acuerdo multilateral sobre propiedad intelectual o en los tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo denominada la “OMPI”) de los que las Partes sean parte. En ese sentido, ninguna disposición del presente Capítulo irá en detrimento de lo dispuesto en dichos tratados multilaterales.

    3. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos nacionales, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades que permiten los tratados multilaterales relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que las Partes sean parte.

    4. Una Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    5. Con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual referidos en el presente Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    6. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. Asimismo, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y de los conocimientos tradicionales asociados, ni impedirá que las Partes adopten o mantengan medidas para este fin.

    7. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo de normativa multilateral en el campo de propiedad intelectual por lo que podrán convenir el intercambio de opiniones de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual, según lo acuerden las Partes.

    ARTÍCULO 9.3: MARCAS

    1. Las Partes protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.

    2. El Artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no son idénticos o similares a aquellos identificados por una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare como notoriamente conocida, independientemente de que esté registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por dicho uso.

    3. Para determinar si una marca es notoriamente conocida 1, ninguna Parte requerirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes es determinado de acuerdo con la legislación de cada Parte.

    4. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual preverá:

      1. la notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la denegatoria del registro de la marca. Si su legislación nacional así lo permite, las notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos;

      2. una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la nulidad de la marca después de haber sido registrada;

      3. que las decisiones en los procedimientos de registro y de nulidad, sean motivadas y por escrito; y

      4. la oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o judicialmente, según lo establezca la legislación de cada Parte, las decisiones emitidas en los procedimientos de registro de marcas y de nulidad.

    5. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para establecer un sistema para la solicitud electrónica, el procesamiento electrónico, el registro y mantenimiento de las marcas 2, y para establecer una base de datos electrónica disponible al público, incluyendo una base de datos en línea de las solicitudes y registros de marcas.

    6. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de dichas solicitudes y los registros indiquen los productos y servicios por sus nombres, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, según sus revisiones y enmiendas (en lo sucesivo denominada “Clasificación de Niza”).

    7. Los productos o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí, únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que los productos o servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

    ARTÍCULO 9.4: INDICACIONES GEOGRÁFICAS

    1. Las Partes del presente Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen.

    2. Para los efectos del presente Acuerdo “indicaciones geográficas” son indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que las Partes mantengan o adopten en su legislación medidas relativas a indicaciones geográficas homónimas, siempre que tales medidas se ajusten a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    4. Los nombres que figuran en la Sección A del Anexo 9-A son indicaciones geográficas protegidas en Colombia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Costa Rica, previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados, reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de Colombia incluidas en el Anexo 9-A.

    5. Los nombres que figuran en la Sección B del Anexo 9-A son indicaciones geográficas protegidas en Costa Rica, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Colombia, previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados, reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de Costa Rica incluidas en el Anexo 9-A.

    6. Las Partes intercambiarán información acerca de las protecciones otorgadas en virtud de los párrafos 4 y 5, a través de los puntos de contacto establecidos en el Artículo 19.1 (Puntos de Contacto).

    7. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen, de la otra Parte registradas y/o protegidas en sus respectivos territorios de conformidad con lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6. En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, las Partes no permitirán la importación, fabricación o venta de productos identificados bajo indicaciones geográficas protegidas, incluyendo las denominaciones de origen, por parte de terceros no autorizados.

    8. La utilización de las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen, reconocidas y protegidas en el territorio de una Parte con relación a cualquier tipo de producto proveniente del territorio de dicha Parte, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos autorizados y demás autorizados conforme a su legislación nacional, que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha indicación geográfica.

    9. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas contra cualquier utilización de una indicación falsa o engañosa susceptible de inducir al público a error, engaño o confusión en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, y cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

    10. Las Partes podrán otorgar la protección acordada a otras indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen, protegidas en las Partes. A tal efecto, la Parte interesada notificará a la otra Parte respecto de dicha protección, luego de lo cual se procederá conforme a lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6.

    ARTÍCULO 9.5: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

    1. Las Partes reconocen y reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el CDB relacionados con la soberanía de las Partes sobre sus recursos naturales y la autoridad para determinar el acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, mediante términos mutuamente acordados, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales pertinentes. Las Partes reconocen el párrafo 19 de la Declaración Ministerial de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB.

    2. Las Partes reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales 3, así como la contribución pasada, presente y futura de las mismas a la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y en general, la contribución de los conocimientos tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones. Cada Parte, de conformidad con su legislación, reitera su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales de los territorios de las Partes.

    3. El acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de origen, en términos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociado a dichos recursos estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de los titulares o poseedores, según corresponda, de dichos conocimientos, en términos mutuamente acordados. Ambos supuestos estarán sujetos a lo dispuesto por la legislación de cada Parte.

    4. Las Partes tomarán medidas para asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios que surjan de la utilización de los recursos biológicos y genéticos y productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales.

    5. Cada Parte tomará las medidas de política, legales y administrativas, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos biológicos y genéticos de la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales asociados.

    6. Cualquier derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y/o conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales, de las cuales una Parte es país de origen, deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales específicas en la materia.

    7. De conformidad con su legislación, las Partes requerirán que en las solicitudes de patentes desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados, de los que sean país de origen, se demuestre el acceso legal a dichos recursos o conocimientos, así como la divulgación del origen del recurso y/o conocimiento tradicional accedido.

    8. Las Partes podrán, a través de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar información relacionada a la biodiversidad y/o conocimientos tradicionales e información documentada relativa a recursos biológicos y genéticos y sus derivados, o de ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluación de las patentes.

    9. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en el suministro de información pública que tengan a su disposición para la investigación y seguimiento del acceso ilegal a recursos genéticos y/o conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales en sus territorios.

    10. Las Partes cooperarán, sobre la base de términos mutuamente acordados, con el intercambio de información y experiencias en relación con el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, y/o conocimientos tradicionales asociados.

    ARTÍCULO 9.6: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    1. Las Partes reconocerán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias Artísticas; de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas 4.

    2. De conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1 y con su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y eficaz a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones, respectivamente.

    3. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma, o a cualquier atentado a la misma, que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

    4. Los derechos reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 3, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación del país en que se reclame la protección reconozca derechos.

    5. Los derechos concedidos en virtud de los párrafos 3 y 4 se concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus actuaciones en vivo o ejecuciones fijadas.

    6. Las Partes cooperarán, a través de diálogos, sobre la protección de los derechos en favor de los intérpretes y ejecutantes audiovisuales, incluida la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. 5

    7. Las Partes podrán prever en su legislación limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, sólo en determinados casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

    ARTÍCULO 9.7: OBSERVANCIA

    1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar en su legislación, medidas, procedimientos y recursos necesarios para asegurar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

    2. Las Partes adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito de mercancías de marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor 6,presentar a las autoridades competentes, una solicitud o denuncia, según la legislación de cada Parte, a fin de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de tales mercancías.

    3. Cada Parte dispondrá que, a cualquier titular del derecho que inicie el procedimiento previsto en el párrafo 2, se le exigirá la presentación de evidencia adecuada que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes, que bajo la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción al derecho de propiedad intelectual del titular del derecho; y que provea información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho de modo que estas puedan ser fácilmente reconocidas por sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurrir a dichos procedimientos.

    4. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir al titular del derecho, que inicie el procedimiento referido en el párrafo 2, que provea una fianza o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar abusos. La fianza o garantía equivalente no deberán disuadir indebidamente el acceso a dichos procedimientos.

    5. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o pirata, la Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que informen al titular del derecho, el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

    6. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin la necesidad de que exista una solicitud formal del titular de derecho o de un tercero, cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que están siendo importadas, exportadas o en proceso de tránsito son falsificadas o pirata.

    ARTÍCULO 9.8: COOPERACIÓN Y CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

    1. Las Partes intercambiarán información y material en proyectos de educación y diseminación respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual, en concordancia con sus leyes nacionales, regulaciones y políticas, con miras a:

      1. mejorar y fortalecer los sistemas administrativos de la propiedad intelectual para promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;

      2. estimular la creación y desarrollo de la propiedad intelectual dentro del territorio de las Partes, particularmente de los pequeños inventores ycreadores, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas;

      3. promover el diálogo y la cooperación con relación a la ciencia, la tecnología, el emprendimiento y la innovación; y

      4. otros asuntos de mutuo interés sobre derechos de propiedad intelectual.

    2. Las Partes reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo tecnológico, el emprendimiento y la innovación, así como la importancia de diseminar la información tecnológica y de crear y fortalecer sus capacidades tecnológicas; para tal fin, cooperarán en dichas áreas teniendo en consideración sus recursos.

    3. Las Partes propiciarán el establecimiento de incentivos para la investigación, la innovación, el emprendimiento, la transferencia y la difusión de tecnología entre las Partes, dirigidos, entre otros, a empresas, instituciones de educación superior y, centros de investigación y desarrollo tecnológico.

    4. Las actividades de cooperación en ciencia, tecnología e innovación podrán adoptar, entre otras, las siguientes formas:

      1. participación en proyectos conjuntos de educación, investigación, desarrollo tecnológico e innovación;

      2. visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos, así como de especialistas públicos, académicos o privados;

      3. organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades;

      4. promoción de redes científicas y formación de investigadores;

      5. acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de ciencia tecnología e innovación y para la coordinación de los mismos;

      6. intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de equipos avanzados;

      7. intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones reglamentarias y programas relacionados con las actividades de cooperación realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, incluida la información sobre política científica y tecnológica; y

      8. cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

    5. Asimismo, las Partes podrán realizar actividades de cooperación respecto del intercambio de:

      1. información y experiencia sobre los procesos legislativos y marcos legales relacionados con los derechos de propiedad intelectual y las regulaciones relevantes para la protección y observancia;

      2. experiencias sobre la observancia de derechos de propiedad intelectual;

      3. personal y entrenamiento del mismo en las oficinas relacionadas a los derechos de propiedad intelectual;

      4. información y cooperación institucional sobre políticas y desarrollos en materia de propiedad intelectual;

      5. información y experiencia sobre las políticas y las prácticas en materia de fomento al desarrollo del sector de artesanías; y

      6. experiencia en la gestión de propiedad intelectual y gestión de conocimiento en las instituciones de educación superior y centros de investigación.

    6. Cada Parte designa como entidades de contacto, responsables del cumplimiento de los objetivos del presente Artículo, y de facilitar el desarrollo de los proyectos de colaboración y cooperación en investigación, innovación y desarrollo tecnológico, a las siguientes entidades:

      1. en el caso de Colombia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS); y

      2. en el caso de Costa Rica, al Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones,

      3. o sus sucesores.
    Anexo 9-A: Indicaciones Geográficas PDF

    CAPÍTULO 10
    CONTRATACIÓN PÚBLICA

    ARTÍCULO 10.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Aplicación del Capítulo

    1. El presente Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta.

    2. Para los efectos del presente Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos:

      1. no contratados con miras a la venta o reventa comercial, o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

      2. realizada a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el arrendamiento, con o sin opción de compra; y los contratos de concesión de obras públicas;

      3. para los cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con el párrafo 4, sea igual o exceda el valor del umbral correspondiente estipulado en el Anexo 10-A;

      4. que se lleve a cabo por una entidad contratante; y

      5. que no esté expresamente excluida de la cobertura.

    3. El presente Capítulo no se aplica a:

      1. los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, otorgue, incluyendo acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, subsidios, transferencias de capital, garantías e incentivos fiscales;

      2. la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, rescate y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos de gobierno y otros títulos valores. Para mayor certeza, el presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

        1. endeudamiento público; o

        2. administración de deuda pública;

      3. las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional;

      4. la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;

      5. las contrataciones efectuadas por una entidad o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte;

      6. la adquisición o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;

      7. las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. Para efectos del presente párrafo (g), será aplicable lo establecido en el Artículo 10.11.3; y

      8. las contrataciones efectuadas con el propósito específico de proveer asistencia al extranjero.

      9. Valoración
      10. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante:

        1. no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo;

        2. deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, honorarios, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse en la contratación pública, y cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, incluyendo las compras opcionales; y

        3. deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

      11. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir una contratación pública, con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.

    4. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con el presente Capítulo.

    ARTÍCULO 10.2: SEGURIDAD Y EXCEPCIONES GENERALES

    1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales para la seguridad nacional o para la defensa nacional.

    2. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

      1. necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

      2. necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

      3. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

      4. relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.

    3. Las Partes entienden que el párrafo 2(b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

    ARTÍCULO 10.3: PRINCIPIOS GENERALES

    Trato Nacional y No Discriminación

    1. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

    2. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, una Parte no podrá:

      1. tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

      2. discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
    Ejecución de la Contratación Pública
    1. Una entidad contratante llevará a cabo la contratación pública cubierta de manera transparente e imparcial, de forma que:

      1. sea consistente con el presente Capítulo;

      2. evite conflictos de interés; e

      3. impida prácticas corruptas.

    Reglas de Origen
    1. Cada Parte aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías o servicios importadas de o suministrados por la otra Parte, las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías o servicios.
    Condiciones Compensatorias Especiales
    1. Una entidad contratante no buscará, tomará en consideración, impondrá ni utilizará condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública cubierta.
    Medidas No Específicas a la Contratación Pública
    1. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a: los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de dichos derechos y cargas; otros reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.

    ARTÍCULO 10.4: USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

    1. Las Partes reconocen la necesidad e importancia del uso de medios electrónicos para la difusión de la información relativa a la contratación pública cubierta.

    2. A fin de facilitar las oportunidades de negocio para los proveedores de la otra Parte bajo el presente Capítulo, cada Parte mantendrá o hará los mejores esfuerzos para adoptar un punto único electrónico de entrada a efectos de permitir el acceso a la información completa sobre las oportunidades en materia de contratación pública en su territorio, así como sobre las medidas relativas a la contratación, especialmente las señaladas en los Artículos 10.5, 10.6.1, 10.6.3, 10.9.1, 10.9.7 y 10.14.2.

    3. Cuando la contratación pública cubierta sea realizada a través de medios electrónicos, una entidad contratante deberá:

      1. asegurar que la contratación pública sea llevada a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluyendo los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general y compatibles con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y

      2. mantener mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, incluyendo la determinación del momento de la recepción y la prevención de un acceso inadecuado.

    ARTÍCULO 10.5: PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

    Cada Parte:

    1. publicará oportunamente toda la normativa de aplicación general con respecto a la contratación pública cubierta, y cualquier modificación a dicha normativa, en un medio electrónico listado en el Anexo 10-A; y

    2. a solicitud de la otra Parte, proveerá una explicación relativa a dicha información.

    ARTÍCULO 10.6: PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS

    Aviso de Contratación Futura

    1. Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante publicará de manera oportuna un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas, o cuando corresponda, una solicitud para participar en la contratación pública, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 10.11.2. Dicho aviso se publicará en uno de los medios electrónicos o en medios impresos de amplia difusión y de fácil acceso para el público listados en el Anexo 10-C, y cada uno de tales avisos será accesible al público durante el período completo establecido para la licitación de la contratación pública respectiva.

    2. Cada aviso de contratación futura deberá incluir:

      1. la descripción de la contratación pública futura, incluida la naturaleza de los bienes o servicios objeto de la contratación;

      2. el método de contratación que se utilizará y si comprenderá una negociación;

      3. cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicas que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados, al mismo tiempo que se hace el aviso de la contratación prevista;

      4. el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública, así como su costo y condiciones de pago, cuando corresponda;

      5. cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;

      6. la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;

      7. las fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser contratados, o la duración del contrato; y

      8. una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente Capítulo.

    Aviso sobre Planes de Contratación
    1. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen en un medio electrónico o impreso, tan pronto como sea posible en cada año fiscal, un aviso relativo a sus planes futuros de contratación. Tales avisos deberán incluir el objeto o categoría de mercancías y servicios a contratar y el período estimado en que se realizará la contratación pública.

    ARTÍCULO 10.7: CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN

    1. Al momento de establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

      1. deberá limitar estas condiciones a aquellas que sean esenciales para asegurar que el proveedor posee las capacidades legales y financieras, y las habilidades comerciales y técnicas, para cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas de la contratación pública sobre la base de las actividades comerciales del proveedor, realizadas tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

      2. basará su decisión únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o documentos de contratación;

      3. no impondrá como condición que, para que un proveedor participe en una contratación pública o le sea adjudicado un contrato, que al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte en cuestión;

      4. podrá requerir experiencia previa relevante cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación pública; y

      5. permitirá que todos los proveedores nacionales y los proveedores de la otra Parte, que hayan satisfecho las condiciones de participación, sean reconocidos como calificados y puedan participar en la contratación pública.

    2. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como:

      1. bancarrota;

      2. declaraciones falsas;

      3. deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación derivada de uno o varios contratos anteriores;

      4. sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

      5. falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

      6. no pago de impuestos.

    3. Las entidades contratantes no adoptarán o aplicarán un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte, en sus respectivas contrataciones públicas.

    4. Una entidad contratante deberá informar sin demora a cualquier proveedor que haya aplicado para calificación acerca de su decisión con respecto a esa solicitud. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones de participación, la entidad contratante deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud, proporcionarle oportunamente una explicación por escrito acerca de las razones de la decisión de la entidad.

    ARTÍCULO 10.8: REGISTRO Y CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES

    Sistemas de registro y procedimientos de calificación

    1. Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán mantener un sistema de registro de proveedores, donde los proveedores interesados se registren y proporcionen determinada información.

    2. Cada Parte, procurará que sus entidades contratantes:

      1. hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de calificación;

      2. cuando mantengan sistemas de registro, hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre los sistemas.

    3. Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no adoptarán ni aplicarán ningún sistema de registro ni procedimientos de calificación con el propósito de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones, ni que surtan ese efecto.

    ARTÍCULO 10.9: INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES FUTURAS

    Documentos de Contratación

    1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente a los proveedores interesados en participar en una contratación pública, documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas, de conformidad con el Anexo 10-B. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá ponerlos a su disposición y sin demora en forma escrita.

    2. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud razonable de información presentada por los proveedores que participan en una contratación pública cubierta, siempre que la entidad no ponga a disposición información que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en la contratación pública específica.

    Especificaciones Técnicas
    1. Una entidad contratante no preparará, adoptará, ni aplicará ninguna especificación técnica, ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad, que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

    2. Al establecer cualquier especificación técnica para las mercancías o servicios a ser contratados, una entidad contratante deberá, cuando corresponda:

      1. establecer la especificación técnica en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

      2. basar la especificación técnica en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

    3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como “o equivalente”.

    4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación pública.

    5. Para mayor certeza, el presente Artículo no pretende impedir a una entidad contratante de preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

    Modificaciones
    1. Cuando, en el curso de una contratación pública cubierta, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o documento de contratación proporcionado a los proveedores participantes, o modifique un aviso o documento de contratación, deberá transmitir tales modificaciones por escrito:

      1. a todos los proveedores que estén participando al momento de la modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y

      2. con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas corregidas, según corresponda.

    ARTÍCULO 10.10: PLAZOS

    1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Una entidad contratante concederá un plazo no menor de 40 días contados desde la fecha en la que se publica el aviso de contratación futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo inferior a 40 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:

      1. cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado conteniendo una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación, con por lo menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación;

      2. en el caso de una nueva, segunda o subsecuente publicación de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;

      3. cuando una situación de urgencia debidamente justificada por una entidad contratante haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 1; o

      4. cuando la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales.

    3. Una Parte podrá establecer que una entidad contratante pueda reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 1 en cinco días por cada una de las siguientes circunstancias:

      1. cuando el aviso de contratación futura se publica por medios electrónicos;

      2. cuando todos los documentos de contratación que se ponen a disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha de la publicación del aviso de contratación futura; y

      3. si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

      El uso de este párrafo, en conjunto con el párrafo 2, no podrá resultar en la reducción de los plazos de licitación establecidos en el párrafo 1 a menos de 10 días a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación futura.

    ARTÍCULO 10.11: PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

    Licitación Abierta

    1. Una entidad contratante adjudicará sus contratos mediante procedimientos de licitación abiertos.
    Contratación Directa
    1. Siempre que no se utilice esta disposición para impedir la competencia entre proveedores o de una manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte, o proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante puede utilizar un procedimiento de contratación directa y considerar la no aplicación de los Artículos 10.6 al 10.10, 10.13, 10.14.1 al 10.14.4, 10.14.6 y 10.15.1, sólo en las siguientes circunstancias:

      1. siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados, cuando:

        1. ninguna oferta fuese presentada o ningún proveedor haya solicitado participar;

        2. ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada;

        3. ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; o

        4. haya habido colusión en la presentación de ofertas;

      2. cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

        1. el requerimiento es para la realización de una obra de arte;

        2. la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual; o

        3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios intuitu personae;

      3. para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:

        1. no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o compatibilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

        2. causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante,

        en el caso de los servicios de construcción, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales, no excederá del 50 por ciento del monto del contrato inicial, siempre y cuando dichos servicios hayan sido contemplados en los objetivos contenidos en los documentos de contratación y se hayan vuelto necesarios para completar la obra debido a razones imprevistas;

      4. en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos para la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante procedimientos de licitación abiertos, y el uso de tales procedimientos pudieran resultar en perjuicio grave para la entidad contratante;

      5. para adquisiciones de mercancías efectuadas en un mercado de commodities;

      6. cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía en cantidad limitada o contrate un servicio que sea desarrollado a solicitud en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimento, estudio o desarrollo original; o

      7. cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

        1. el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios del presente Capítulo, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública futura; y

        2. los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u órgano independiente con miras a la celebración de un contrato de diseño que sea adjudicado a un ganador.

    2. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar un informe escrito para cada contrato adjudicado de conformidad con el Artículo 10.15.3. Cuando una Parte prepare informes escritos de conformidad con el presente párrafo, estos incluirán el nombre de la entidad contratante, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una justificación indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justifiquen la utilización de la contratación directa. Cuando una Parte mantenga registros, en estos deberán indicarse las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justifiquen la utilización de otros procedimientos de contratación.

    ARTÍCULO 10.12: SUBASTAS ELECTRÓNICAS

    Cuando una entidad contratante quiera llevar a cabo una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad contratante suministrará a cada participante, antes de que se inicie la subasta electrónica, la siguiente información:

    1. el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

    2. los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato sea adjudicado sobre la base de la oferta más ventajosa; y

    3. cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

    ARTÍCULO 10.13. NEGOCIACIONES

    1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

      1. cuando en el contexto de una contratación en que se ha indicado tal intención en el aviso de la contratación futura; o

      2. si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el aviso de la contratación futura o en los documentos de licitación.

    2. En el curso de las negociaciones, las entidades contratantes no discriminarán entre proveedores participantes.

    3. Las entidades contratantes:

      1. se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de la contratación futura o en los documentos de licitación; y

      2. al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes, que no hayan sido eliminados, un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

    ARTÍCULO 10.14: APERTURA DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

    Tratamiento de las Ofertas

    1. Una entidad contratante recibirá y tramitará todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública.

    2. Una entidad contratante le dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. En especial, la entidad contratante evitará proporcionar información a los proveedores que pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores.

    3. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante deberá brindar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

    Adjudicación de Contratos

    1. Una entidad contratante exigirá que, con la finalidad de que sea considerada para una adjudicación, la oferta:

      1. sea presentada por escrito, por un proveedor que cumpla con todas las condiciones de participación; y

      2. al momento de la apertura, deberá encontrarse de conformidad con los requisitos esenciales especificados en los avisos y documentos de contratación.

    2. A menos que una entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato vaya en contra del interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado que cumple con las condiciones de participación y es completamente capaz de cumplir con el contrato y, cuya oferta sea considerada la más ventajosa con base únicamente en los requisitos y los criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos de contratación, o cuando el precio sea el único criterio de evaluación, la del precio más bajo.

    3. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor si este cumple con las condiciones de participación y si posee la capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

    4. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública ni terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado con el fin de evadir el presente Capítulo.

    ARTÍCULO 10.15: TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

    Información a ser Suministrada a los Proveedores

    1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato, y a solicitud, lo hará por escrito. Sujeto a lo establecido en el Artículo 10.16, una entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya oferta no haya sido elegida, las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

    Publicación de la Información sobre la Adjudicación

    1. A más tardar 60 días después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en un medio electrónico o por medios impresos de amplia difusión y de fácil acceso para el público, un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:

      1. el nombre de la entidad contratante;

      2. una descripción de las mercancías o servicios contratados;

      3. la fecha de la adjudicación;

      4. el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

      5. el valor del contrato; y

      6. el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la contratación directa, una indicación de las circunstancias que justificaron la utilización de dicho procedimiento de conformidad con el Artículo 10.11.2.


    Mantenimiento de Registros
    1. Una entidad contratante mantendrá informes o registros de los procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluyendo los informes señalados en el Artículo 10.11.3, y mantendrá tales informes o registros durante un plazo de por lo menos tres años contados a partir de la fecha de adjudicación de un contrato.

    ARTÍCULO 10.16: DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    Entrega de Información a la otra Parte

    1. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con el presente Capítulo. Esta información incluirá información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia leal, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

    No Divulgación de Información
    1. Ninguna Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades u órganos de revisión, podrá revelar información que la persona que la proporcionó haya designado como confidencial, de conformidad con su legislación, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona.

    2. Ninguna disposición en el presente Capítulo será interpretada en el sentido de obligar a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, a divulgar información confidencial bajo el presente Capítulo, si esa divulgación pudiera:

      1. impedir el cumplimiento de la ley;

      2. perjudicar la competencia leal entre proveedores;

      3. perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o

      4. ser de otra manera contraria al interés público.

    ARTÍCULO 10.17: PROCEDIMIENTOS NACIONALES DE REVISIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

    1. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes consideren, de manera imparcial y oportuna, cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una alegación de incumplimiento del presente Capítulo que surja en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan tenido interés. Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades contratantes a través de consultas con miras a facilitar la resolución de cualquiera de tales reclamos.

    2. Cada Parte deberá brindar un procedimiento de revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a través del cual un proveedor pueda presentar un recurso alegando un incumplimiento del presente Capítulo o, cuando el proveedor no tenga derecho a alegar directamente una infracción del Capítulo con arreglo a la legislación de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas destinadas a la aplicación del Capítulo adoptadas por una Parte, que surja en el contexto de las contrataciones públicas cubiertas en las que el proveedor tenga o haya tenido interés.

    3. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por un proveedor dentro de una contratación pública cubierta, y emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.

    4. Cuando un ente distinto de la autoridad a la que se refiere el párrafo 3 inicialmente revise una impugnación, la Parte se asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial, que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

    5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:

      1. medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación pública, que sean aplicadas por la entidad contratante o por la autoridad imparcial referida en el párrafo 3. Tales medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la razón por la cual no se adopten tales medidas; y

      2. cuando un órgano de revisión haya determinado la existencia de un incumplimiento mencionado en el párrafo 2, medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con la legislación de cada Parte.

    ARTÍCULO 10.18: MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES A LA COBERTURA

    1. Cuando una Parte modifique su cobertura de contratación pública bajo el presente Capítulo, la Parte:

      1. notificará a la otra Parte por escrito; e

      2. incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:

      1. la modificación en cuestión sea una enmienda menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o

      2. la propuesta de modificación cubre una entidad sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado el control o influencia.

    3. Si la otra Parte no se encuentra de acuerdo en que:

      1. un ajuste propuesto bajo los alcances del párrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable de una cobertura mutuamente acordado;

      2. la modificación propuesta es una enmienda menor o una rectificación bajo los alcances del párrafo 2(a); o

      3. la modificación propuesta cubre una entidad contratante sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado su control o influencia bajo los alcances del párrafo 2(b),

      deberá objetar por escrito dentro de los 30 días de recibida la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el cambio o modificación propuesta incluso para los fines del Capítulo 18 (Solución de Controversias).

    4. Cuando las Partes se encuentren de acuerdo sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días bajo los alcances del párrafo 3, las Partes darán efecto al acuerdo modificando inmediatamente el Anexo 10-A a través de la Comisión.

    ARTÍCULO 10.19: INTEGRIDAD EN LAS PRÁCTICAS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

    Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones públicas de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación pública. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte que reciba la solicitud identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y, cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o a la actividad fraudulenta o ilegal.

    ARTÍCULO 10.20: NEGOCIACIONES ADICIONALES

    A solicitud de una Parte, la otra Parte podrá considerar la realización de negociaciones adicionales con el propósito de ampliar el ámbito y la cobertura del presente Capítulo. Si como consecuencia de estas negociaciones las Partes acuerdan modificar los Anexos del presente Capítulo, el resultado será presentado al Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 10.23 para su implementación.

    ARTÍCULO 10.21: PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

    1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.

    2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de cada Parte, y en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación.

    ARTÍCULO 10.22: COOPERACIÓN

    1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para las micro, pequeñas y medianas empresas.

    2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales como:

      1. intercambio de experiencias e información, incluyendo marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas;

      2. desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;

      3. capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública; y

      4. fortalecimiento institucional para el cumplimiento del presente Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos.

    ARTÍCULO 10.23: COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

    1. Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte.

    2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

      1. monitorear la implementación y administración del presente Capítulo, incluyendo su aprovechamiento y recomendará a la Comisión las actividades que correspondan;

      2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

      3. evaluar y dar seguimiento a las actividades de cooperación;

      4. considerar la realización de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura del presente Capítulo; y

      5. tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

    3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

    4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

    5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo durante su primera reunión.

    6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 10.24: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    aviso de contratación futura significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

    condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de balanza de pagos de una Parte, tales como los requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;

    condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

    entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 10-A;

    escrito o por escrito significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

    especificación técnica significa un requisito de contratación que:

    1. establezca las características de las mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o provisión; o

    2. establezca requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;

    mercancías o servicios comerciales significa las mercancías o los servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

    norma significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para mercancías, o servicios o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo cumplimiento no es mandatorio. Puede también incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcas o etiquetado de la forma como se apliquen a un producto, servicio, proceso o método de producción;

    procedimientos de licitación abiertos significa cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo 10.11.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con el presente Capítulo;

    proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

    servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;

    servicio de construcción significa un servicio cuyo objeto es la realización por cualquier medio de trabajos civiles o de construcción, basado en la División 51 de la versión provisional de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominado “CPC”); y

    subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.
    Anexo 10-A: Cobertura PDF

    Anexo 10-B: Documentos de Contratación PDF

    Anexo 10-C: Medios de Publicación PDF

    CAPÍTULO 11
    POLÍTICA DE COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    ARTÍCULO 11.1: OBJETIVOS

    El presente Capítulo tiene por objeto:

    1. asegurar que los beneficios de la liberalización comercial en virtud del presente Acuerdo no sean menoscabados por prácticas anticompetitivas;

    2. promover la cooperación entre las Partes en materia de aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia; y

    3. asegurar el cumplimiento y defensa de los derechos de los consumidores.

    ARTÍCULO 11.2: LEGISLACIÓN Y AUTORIDADES NACIONALES

    1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislación nacional que aborde de manera completa y efectiva las prácticas anticompetitivas y la defensa del consumidor.

    2. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad responsable de la aplicación de su respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.

    3. Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y aplicar su respectiva legislación y política de competencia y defensa del consumidor.

    4. Cada Parte asegurará que sus respectivas autoridades nacionales actúen de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso, en la aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del consumidor.

    ARTÍCULO 11.3: COOPERACIÓN

    1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades nacionales para promover la aplicación efectiva de su respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.

    2. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la política y legislación de competencia y defensa del consumidor, incluyendo la notificación, intercambio de información y consultas, de conformidad con los Artículos 11.4, 11.5 y 11.6, respectivamente.

    3. Las Partes, a través de sus autoridades nacionales, podrán firmar acuerdos o convenios de cooperación con la finalidad de fortalecer la cooperación en asuntos relacionados con la protección de la competencia y la defensa del consumidor.

    ARTÍCULO 11.4: NOTIFICACIONES

    1. La autoridad nacional de una Parte notificará a la autoridad nacional de la otra Parte sobre actividades de aplicación de su legislación de competencia y de defensa del consumidor, si considera que estas pueden afectar intereses importantes de la otra Parte.

    2. Siempre que no sea contraria a la legislación de las Partes, ni afecte alguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento administrativo. La autoridad nacional de la Parte que lleva a cabo la actividad de aplicación de su legislación de competencia o de defensa del consumidor podrá, en sus determinaciones, tomar en consideración las observaciones recibidas de la otra Parte.

    ARTÍCULO 11.5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del consumidor, las autoridades nacionales podrán intercambiar información a solicitud de una de ellas, siempre que esto no sea contrario a sus legislaciones y no afecte ninguna investigación en curso.

    ARTÍCULO 11.6: CONSULTAS

    Para fomentar el entendimiento entre las Partes o para abordar asuntos específicos que surjan en virtud del presente Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas sobre las cuestiones que le sean planteadas. La Parte solicitante indicará en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte requerida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

    ARTÍCULO 11.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 18 (Solución de Controversias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

    ARTÍCULO 11.8: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    autoridades nacionales son:

    1. en el caso de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás autoridades determinadas por la Ley para la Defensa del Consumidor; y

    2. en el caso de Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
    o sus sucesores;

    legislación de competencia y defensa del consumidor es:
    1. en el caso de Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y sus reglamentaciones, Ley 1480 de 2011 y demás normas de regulación especial; y

    2. en el caso de Costa Rica, la Ley 7472 sobre Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y sus modificaciones;

    prácticas anticompetitivas significa:
    1. cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;

    2. el abuso de una posición dominante o poder sustancial del mercado de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y

    3. concentraciones de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.

    CAPÍTULO 12
    INVERSIÓN

    SECCIÓN A: OBLIGACIONES SUSTANTIVAS

    ARTÍCULO 12.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN1

    1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

      1. los inversionistas de la otra Parte;

      2. inversiones cubiertas; y

      3. en lo relativo a los Artículos 12.6, 12.8 y 12.9, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

    2. Las obligaciones de una Parte bajo la presente Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

    3. Para mayor certeza, el presente Capítulo no obliga a una Parte en relación con cualquier acto, hecho o controversia que tuvo lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, aún si sus efectos perduren después de esta.

    4. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio.

    5. Nada de lo contenido en el presente Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.

    6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un

    8. servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que el presente Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

    9. El presente Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida de que estén cubiertas por el Capítulo 14 (Servicios Financieros).

    ARTÍCULO 12.2: TRATO NACIONAL

    1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

    ARTÍCULO 12.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

    1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

    3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias, como el previsto en la Sección B del presente Capítulo, que se establecen en tratados internacionales, incluyendo acuerdos comerciales o de inversión.

    ARTÍCULO 12.4: NIVEL MÍNIMO DE TRATO 2

    1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

    2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:

      1. trato justo y equitativo incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

      2. protección y seguridad plenas exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que en ningún caso será superior al concedido a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado la inversión.

    3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado el presente Artículo.

    ARTÍCULO 12.5: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS

    1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

    2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

    ARTÍCULO 12.6: REQUISITOS DE DESEMPEÑO

    1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de 3:

      1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

      2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

      4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

      5. restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

      6. transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a persona en su territorio, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte 4; o

      7. proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

    2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f).

    3. El párrafo 1(f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 5 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC 6.

    4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

    5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

      1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      2. comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

      3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

      4. restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

    6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

    7. Los párrafos 1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

    8. Las disposiciones de los:

      1. párrafos 1(a), (b) y (c), y 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; y

      2. párrafos 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

    9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 5(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

      1. necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo;

      2. necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

      3. relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

    10. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 5(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

    11. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

    ARTÍCULO 12.7: MEDIDAS DISCONFORMES

    1. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a:

      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

        1. el nivel central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

        2. l nivel local de gobierno;

      2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a); o

      3. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.5 o 12.6.

    2. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

    3. Los Artículos 12.2 y 12.3, no se aplicarán a ninguna medida adoptada bajo las excepciones según los Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

    5. Las disposiciones de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.5 no se aplicarán a:

      1. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno; o

      2. la contratación pública.

    ARTÍCULO 12.8: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS LABORALES

    1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación sobre salud, seguridad, ambiental y laboral nacional. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

    2. Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con el presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, seguridad, ambiental y laboral.

    ARTÍCULO 12.9: RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

    Cada Parte alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente dentro de sus políticas internas, estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social empresarial que hayan sido aprobados por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.

    ARTÍCULO 12.10: TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12.7.5(a), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

    2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 12.2, a excepción del Artículo 12.7.5(a).

    ARTÍCULO 12.11: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN 7

    1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:

      1. por propósito público o interés social, en el caso de Colombia; y

      2. por causa de utilidad pública o interés público, en el caso de Costa Rica, de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

    2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.

    3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1 no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

    4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 - convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago - no será menor que:

      1. el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más;

      2. intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

    5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación nacional de la Parte que ejecuta la expropiación, a una revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y a la valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.

    6. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

    ARTÍCULO 12.12: TRANSFERENCIAS

    1. Cada Parte de conformidad con su legislación permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar transferencias libremente y sin demora injustificada de:

      1. aportes de capital;

      2. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

      3. productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

      4. pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

      5. pagos realizados conforme al párrafo 1 de los Artículos 12.10 y 12.11; y

      6. pagos que surjan de la aplicación de la Sección B.

    2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

      1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores 8;

      2. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

      3. infracciones penales;

      4. reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y

      5. garantizar el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.

    ARTÍCULO 12.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

    Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Acuerdo a:

    1. un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietaria o controla la empresa y esta última no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

    2. un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietaria o controla la empresa.

    ARTÍCULO 12.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN

    1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con el presente Capítulo.

    2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3, una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. Una Parte sólo podrá solicitar información de carácter confidencial, si su legislación nacional lo permite. En dicho caso, esa Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.

    ARTÍCULO 12.15: SUBROGACIÓN

    1. Cuando una Parte o un organismo autorizado por esta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado por esta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía. El derecho o reclamo subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

    2. Cuando una Parte o una agencia designada de la Parte ha efectuado un pago a un inversionista de esa Parte y ha asumido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no podrá, a menos que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha efectuado el pago, pretender dichos derechos y reclamos contra la otra Parte.

    SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA – ESTADO

    ARTÍCULO 12.16: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN

    1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo 12-C. Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la notificación de intención, referida en el Artículo 12.17, y deberá incluir la información señalada en los párrafos 12.17.2 (a), (b) y (c).

    2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses prorrogable por acuerdo de las partes contendientes y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

    ARTÍCULO 12.17: SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE


    1. Transcurrido el plazo mínimo referido en el Artículo 12.16.2, en caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

      1. el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

        1. que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y

        2. que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y

      2. el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con la presente Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

        1. que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y

        2. que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

    2. Una vez finalizado el proceso de consultas y negociación previsto en el Artículo 12.16, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”) por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con la presente Sección. En la notificación se especificará:

      1. el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

      2. por cada reclamación, la disposición de la Sección A que se alega haber sido violada y cualquier otra disposición aplicable;

      3. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión; y

      4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

    3. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

    4. Una vez cumplidas las condiciones establecidas en el párrafo 2 y en el Artículo 12.19, el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

      1. de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

      2. de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

      3. de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o

      4. si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc, o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

    5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

      1. a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

      2. a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C del Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

      3. a que se refiere el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

      4. a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.

      Cuando, con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, esta se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables y será aplicable la limitación de plazo establecida en el Artículo 12.19.

    6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a la presente Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Acuerdo.

    7. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo 12.22, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

      1. por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo a sus reglas de procedimiento; o

      2. de conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

    8. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje citada en el párrafo 5:

      1. el nombre del árbitro designado por el demandante; o

      2. el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre a dicho árbitro.

    ARTÍCULO 12.18: CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE AL ARBITRAJE

    1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Acuerdo.

    2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a la presente Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

      1. el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

      2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y

      el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo por escrito.

    ARTÍCULO 12.19: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE

    1. Para poder someter una reclamación bajo esta Sección, se deben agotar previamente los procedimientos administrativos internos 9 de acuerdo con la legislación doméstica aplicable. Estos procedimientos no deberán impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el Artículo 12.16.

    2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 12.17.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(b), sufrió pérdidas o daños.

    3. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a la presente Sección salvo que:

      1. el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Acuerdo; y

      2. la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 12.17.5 esté acompañada:

        1. para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(a), de la renuncia por escrito del demandante; y de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de su participación en una empresa de la Parte demandada que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, al momento de efectuarse la notificación; y

        2. para las reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(b), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 12.17.

      3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(b), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje 10.

      4. La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 3(b)(i) o 3(b)(ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa.

      5. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(b)), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

      6. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo la presente Sección.

      7. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1 al 6, anulará el consentimiento dado por las Partes en el Artículo 12.18.

    ARTÍCULO 12.20: PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES

    1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y el demandado invoca como defensa el Artículo 12.12.3, o el Artículo 21.5 (Excepción para Salvaguardar la Balanza de Pagos), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.21 pedirá, a solicitud del demandado, un informe escrito de las Partes, o de cada Parte, acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El tribunal no podrá proceder hasta recibir el o los informes de acuerdo al presente párrafo, salvo lo establecido en el párrafo 2.

    2. Cuando en un plazo de 90 días de haberlo solicitado, el tribunal no ha recibido el o los informes, el tribunal puede proceder a resolver el asunto.

    ARTÍCULO 12.21: SELECCIÓN DE ÁRBITROS

    1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

    2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con la presente Sección.

    3. Los árbitros deberán:

      1. tener experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y

      2. no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

    4. Cuando un tribunal diferente al establecido bajo el Artículo 12.27 no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.

    5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

      1. el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;

      2. el demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

      3. el demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

    ARTÍCULO 12.22: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE

    1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 12.17.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

    2. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones escritas amicus curiae que provengan de una persona o entidad que sea una parte no contendiente. Cualquier parte no contendiente que desee formular comunicaciones escritas ante un tribunal (el solicitante) puede solicitar el permiso del tribunal, de conformidad con el Anexo 12-D.

    3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.28.

      1. Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el Artículo 12.17.5, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

      2. En el momento en que se reciba una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

      3. Al decidir acerca de una objeción de conformidad con el presente párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de dicho reglamento. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia.

      4. El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme al presente párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 4.

    4. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.

    5. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 3 o 4, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

    6. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

    7. El tribunal puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una violación mencionada en el Artículo 12.17.

    8. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte del demandante. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. El presente párrafo no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

    9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral distinto, en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.28 en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes.

    ARTÍCULO 12.23: TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES

    1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, luego de recibir los siguientes documentos, los pondrá a disposición de la parte no contendiente y del público:

      1. la notificación de intención mencionada en el Artículo 12.17.2;

      2. la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 12.17.5;

      3. los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 12.22 y Artículo 12.27;

      4. las órdenes, laudos y decisiones del tribunal; y

      5. las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.

    2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

    3. Nada de lo dispuesto en la presente Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) y Artículo 21.4 (Divulgación de Información).

    4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

      1. de conformidad con el párrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte del demandante o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el párrafo (b);

      2. cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

      3. una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

      4. el tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

        1. retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

        2. convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el párrafo (c).

        En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el párrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el párrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

    5. Nada de lo dispuesto en la presente Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

    ARTÍCULO 12.24: DERECHO APLICABLE

    1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 12.17.1(a) o 12.17.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho internacional prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión.

    2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición del presente Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido bajo la presente Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión

    ARTÍCULO 12.25: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS

    1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio).

    2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

    ARTÍCULO 12.26: INFORMES DE EXPERTOS

    Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, salvo que las partes contendientes no lo acepten, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

    ARTÍCULO 12.27: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

    1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 12.17.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

    2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

      1. el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

      2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      3. el fundamento en que se apoya la solicitud.

    3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.

    4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:

      1. un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

      2. un árbitro designado por el demandado; y

      3. el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

    5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

    6. En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.17.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

      1. asumir la competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

      2. asumir la competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

      3. instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

        1. ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al párrafo 4(a) y el párrafo 5; y

        2. ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

    7. En caso que se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.17.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

      1. el nombre y dirección del demandante;

      2. la naturaleza de la orden solicitada; y

      3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

      El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2.
    8. Un tribunal que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por la presente Sección.

    9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente Artículo.

    10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.21 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

    ARTÍCULO 12.28: LAUDOS

    1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

      1. daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

      2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

      El tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con la presente Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

    2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 12.17.1(b):

      1. el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

      2. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

      3. el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

    3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

    4. Para mayor certeza, un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la legislación nacional.

    ARTÍCULO 12.29: FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO

    1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria, salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

    2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

    3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

      1. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

        1. hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

        2. hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

      2. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el Artículo 12.17.4(d):

        1. hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

        2. un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

    4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

    5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

      1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones del presente Acuerdo; y

      2. de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.11 (Informe del Panel) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

    6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

    7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la presente Sección surge de una relación u operación comercial.

    ARTÍCULO 12.30: ENTREGA DE DOCUMENTOS

    La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 12-C.

    SECCIÓN C: DEFINICIONES

    ARTÍCULO 12.31: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

    CNUDMI significa la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

    Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

    Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

    Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

    demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

    demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

    empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades de negocio sustanciales, en ese territorio;

    información protegida significa:

    1. información confidencial de negocios; o

    2. información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación nacional de la Parte;

    inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

    1. una empresa;

    2. acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

    3. bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos; 11

    4. futuros, opciones y otros derivados;

    5. contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

    6. derechos de propiedad intelectual;

    7. licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional 12
    8. ; y
    9. otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda,

    10. pero inversión no incluye:

    11. una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

    12. préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte o a una empresa del Estado;

    13. préstamos concedidos por una empresa a la otra Parte o a una empresa del Estado;

    14. operaciones de deuda pública, deuda de instituciones públicas ni una obligación de deuda de una Parte o de una empresa del Estado;

    15. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

      1. contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte; o

      2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del párrafo (d); o

    16. cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) al (i),

    una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo el presente Acuerdo, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones del presente Artículo y sea realizada de acuerdo a la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida; inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas posteriormente;

    inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas 13, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, acto o práctica;

    moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A (Definiciones Específicas para cada Parte);

    parte contendiente significa el demandante o el demandado;

    partes contendientes significa el demandante y el demandado;

    parte no contendiente significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B;

    Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

    Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones;

    Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

    tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 12.21 o 12.27.

    Anexo 12-A: Derecho Internancional Consuetudinario PDF

    Anexo 12-B: Expropiación PDF

    Anexo 12-C: Entrega de Documentos a una Parte Bajo la Sección B PDF

    Anexo 12-D: Comunicaciones de las Partes No Contendientes PDF

    CAPÍTULO 13
    COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

    ARTÍCULO 13.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:

      1. la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

      2. la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

      3. el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

      4. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

      5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

    2. Para los efectos del presente Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

      1. gobiernos o autoridades centrales o locales; e

      2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales o locales.

    3. El presente Capítulo no se aplicará a:

      1. los servicios aéreos 1, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

        1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

        2. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

        3. los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

      2. la contratación pública; y

      3. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

    4. Los Artículos 13.2, 13.5, 13.9 y 13.10 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta 2.

    5. El presente Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.

    6. Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.

    7. El presente Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicio.

    8. El presente Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte con relación a los servicios financieros 3, salvo lo dispuesto en el Capítulo 14 (Servicios Financieros).

    9. Para los efectos del presente Acuerdo, la extracción de recursos naturales, la generación de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y sus derivados, la caza y la pesca no se considerarán servicios.

    ARTÍCULO 13.2: SUBSIDIOS

    No obstante lo establecido en el Artículo 13.1.3(c), si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo XV.1 del AGCS entran en vigor para cada una de las Partes, el presente Artículo será revisado conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si el presente Artículo debe ser modificado para que esos resultados sean incorporados al presente Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales negociaciones, según corresponda.

    ARTÍCULO 13.3: TRATO NACIONAL

    Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

    ARTÍCULO 13.4: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

    Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.

    ARTÍCULO 13.5: ACCESO A MERCADOS

    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

    1. impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de

      1. contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      2. el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      3. el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 4;

      4. el número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

    2. restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (Joint Venture) por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

    ARTÍCULO 13.6: PRESENCIA LOCAL

    Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

    ARTÍCULO 13.7: MEDIDAS DISCONFORMES

    1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplicarán a:

      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

        1. el nivel central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

        2. el nivel local de gobierno;

      2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a); o

      3. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 13.3, 13.4, 13.5 o 13.6.

    2. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

    ARTÍCULO 13.8: NOTIFICACIÓN 5

    1. En caso que una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente establecida en su Lista del Anexo I, de conformidad con el Artículo 13.7.1(c), la Parte deberá notificar a la otra Parte sobre tal enmienda o modificación, durante las reuniones de la Comisión.

    2. En caso que una Parte adopte una medida luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidas en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre dichamedida.

    ARTÍCULO 13.9: TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS REGULACIONES 6

    Adicionalmente al Capítulo 19 (Transparencia):

    1. cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo 7;

    2. al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto del presente Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y (c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

    ARTÍCULO 13.10: REGLAMENTACIÓN NACIONAL

    1. Las Partes deberán asegurar que todas las medidas de aplicación general para las cuales aplica el presente Capítulo sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial. Esta obligación no se aplicará a las medidas cubiertas por el Anexo I ni a las medidas amparadas por el Anexo II de cada Parte.

    2. (a) Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

      (b) Las disposiciones del párrafo 2(a) no se interpretarán en el sentido de imponer a alguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

    3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el Artículo 13.7.2.

    4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:

      1. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;

      2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

      3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

    5. Para determinar si una Parte está en conformidad con sus obligaciones derivadas del párrafo 4, se tomará en cuenta lo establecido en el Artículo VI.5(b) del AGCS.

    6. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI.4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI.4. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si el presente Artículo debe ser modificado, para que dichos resultados sean incorporados al presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 13.11: RECONOCIMIENTO MUTUO

    1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

    2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

    3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

    4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

    5. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, alentar a los organismos de servicios profesionales pertinentes en su territorio a considerar el uso de normas y criterios del Anexo 13-A en los debates para un acuerdo o convenio potenciales a que se refiere el párrafo 1.

    ARTÍCULO 13.12: TRANSFERENCIAS Y PAGOS

    1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

    2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

      1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

      2. emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

      3. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

      4. infracciones criminales o penales; o

      5. garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.

    ARTÍCULO 13.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

    Sujeto a previa notificación de conformidad con el Artículo 19.3 (Suministro de Información) y consultas 8, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a:

    1. un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

    2. un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

    ARTÍCULO 13.14: IMPLEMENTACIÓN

    Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación del presente Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés.

    ARTÍCULO 13.15: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

    2. en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

    3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

      pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta o por un inversionista de la otra Parte, tal como se definen en el Artículo 12.31 (Definiciones);

    empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

    existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

    proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio 9;

    servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura y a la industria;

    servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa las actividades que se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

    servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de establecimientos de tarifas, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

    servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior 10 o adiestramiento o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

    venta o comercialización de un servicio de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

    Anexo 13-A: Servicios Profesionales PDF

    CAPÍTULO 14
    SERVICIOS FINANCIEROS

    ARTÍCULO 14.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

      1. instituciones financieras de la otra Parte;

      2. inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

      3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

    2. Los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que dichos Capítulos o los Artículos de dichos Capítulos sean incorporados en el presente Capítulo.

      1. Los Artículos 12.8 (Medidas Relacionadas con la Salud, la Seguridad, el Medio Ambiente y Derechos Laborales), 12.11 (Expropiación e Indemnización), 12.12 (Transferencias), 12.13 (Denegación de Beneficios), 12.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 13.13 (Denegación de Beneficios) se incorporan al presente Capítulo y forman parte integrante del mismo.

      2. La Sección B (Solución de Controversias Inversionista – Estado) del Capítulo 12 (Inversión) se incorpora al presente Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente para reclamos de que una Parte ha violado el Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización), 12.12 (Transferencias), 12.13 (Denegación de Beneficios), o 12.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), tal y como se incorporan al presente Capítulo.

      3. El Artículo 13.12 (Transferencias y Pagos) se incorpora al presente Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 14.5.

    3. El presente Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

      1. actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

      2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de esta, incluidas sus entidades públicas, no obstante, el presente Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los párrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

    ARTÍCULO 14.2: TRATO NACIONAL

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

    3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 14.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

    ARTÍCULO 14.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

    2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en el presente Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

      1. otorgado unilateralmente;

      2. logrado mediante armonización u otros medios; o

      3. basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

    3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

    4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

    ARTÍCULO 14.4: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

    1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no controla ni es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una institución financiera autorizada para suministrar servicios financieros que tal institución pueda prestar de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer requisitos de tipos específicos de forma jurídica no impide, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.2, a una Parte imponer términos, condiciones u otros requisitos en relación con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de la otra Parte.

    2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que controla o es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer las instituciones financieras adicionales que pudieran ser necesarias para el suministro de todo el ámbito de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.2, una Parte podrá imponer términos, condiciones u otros requisitos para el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que se utilizarán para el suministro de servicios financieros específicos o llevar a cabo actividades específicas.

    3. El derecho de establecimiento de conformidad a los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de entidades existentes.

    4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.2, una Parte podrá prohibir una actividad o un servicio financiero específico. Dicha prohibición no se aplicará a todos los servicios financieros o a un subsector completo de servicios financieros, tal como los servicios bancarios.

    5. Para los efectos del presente Artículo, restricciones numéricas significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de una Parte, en el número de instituciones financieras, ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

    ARTÍCULO 14.5: COMERCIO TRANSFRONTERIZO

    1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 14-A.

    2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir hacer negocios y anunciarse para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.

    3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

    ARTÍCULO 14.6: NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS 1

    1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte.

    2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales o por incumplimiento de requisitos.

    ARTÍCULO 14.7: TRATAMIENTO DE CIERTO TIPO DE INFORMACIÓN

    Ninguna disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

    1. información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

    2. cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

    ARTÍCULO 14.8: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS

    1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

    2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría de la Junta Directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

    ARTÍCULO 14.9: MEDIDAS DISCONFORMES

    1. Los Artículos 14.2 al 14.5 y 14.8 no se aplicarán a:

      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

        1. el nivel central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo III; o

        2. el nivel local de gobierno;

      2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a); o

      3. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor:

        1. inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 14.2, 14.3, 14.4 o 14.8; o

        2. a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el Artículo 14.5.

    2. Los Artículos 14.2 a 14.5 y 14.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo III.

    3. Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como una medida a la cual no se le aplica el Artículo 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) o 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) será tratada como una medida disconforme a la cual el Artículo 14.2 o 14.3, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén cubiertos por el presente Capítulo.

    ARTÍCULO 14.10: EXCEPCIONES

    1. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo o en el presente Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas por motivos prudenciales 2, entre ellos, la protección de inversionistas, participantes del mercado financiero, depositantes, tomadores, asegurados o beneficiarios de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del presente Capítulo o en del presente Acuerdo, ellas no se utilizarán como medio de eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

    2. Ninguna disposición en el presente Capítulo o en el presente Acuerdo se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias, de crédito, conexas o cambiarias. El presente párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 12 (Inversión) o de conformidad con los Artículos 12.12 (Transferencias) o 13.12 (Transferencias y Pagos).

    3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.12 (Transferencias) y 13.12 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan al presente Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. El presente párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición del presente Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

    4. Para mayor certeza, ninguna disposición en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con el presente Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

    ARTÍCULO 14.11: TRANSPARENCIA

    1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.

    2. En lugar del Artículo 19.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

      1. publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias del presente Capítulo que se proponga adoptar; y

      2. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.

    3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

    4. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

    5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

    6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por el presente Capítulo.

    7. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

    8. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

    9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

    ARTÍCULO 14.12: ENTIDADES AUTORREGULADAS

    Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones del Artículo 14.2.

    ARTÍCULO 14.13: SISTEMAS DE PAGO Y COMPENSACIÓN

    Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

    ARTÍCULO 14.14: COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS

    1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 14-B.

    2. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:

      1. supervisar la implementación del presente Capítulo y su desarrollo posterior;

      2. considerar los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

      3. participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 14.17.

    3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas, para evaluar el funcionamiento del presente Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

    4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

    5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

    6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 14.15: CONSULTAS

    1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

    2. Las consultas conforme al presente Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 14-B.

    3. Ninguna disposición en el presente Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

    4. Ninguna disposición en el presente Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

    ARTÍCULO 14.16: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    1. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) se aplicará, en los términos modificados por el presente Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación del presente Capítulo.

    2. Cuando una Parte reclama que una controversia surge bajo el presente Capítulo, se aplicará el Artículo 18.9 (Selección del Panel), excepto:

      1. cuando las Partes contendientes así lo acuerden, el panel estará compuesto enteramente de panelistas que reúnan las calificaciones estipuladas en el párrafo 3; y

      2. en cualquier otro caso:

        1. cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que reúnan las calificaciones establecidas en el párrafo 3 o en el Artículo 18.8 (Calificaciones de los Panelistas); y

        2. si la Parte demandada invoca el Artículo 14.10, el presidente del panel reunirá las calificaciones establecidas en el párrafo 3, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.

    3. Los panelistas de servicios financieros deberán:

      1. tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

      2. ser seleccionados estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

      3. ser independientes y no estar vinculados ni recibir instrucciones de cualquier Parte; y

      4. cumplir con el Código de Conducta que será establecido por la Comisión.

    4. No obstante el Artículo 18.14 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es incompatible con el presente Acuerdo y la medida bajo controversia afecte:

      1. sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

      2. únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros; o

      3. al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte.

    ARTÍCULO 14.17: CONTROVERSIAS SOBRE INVERSIÓN EN SERVICIOS FINANCIEROS

    1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista – Estado) del Capítulo 12 (Inversión) y el demandado invoque el Artículo 14.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con el presente Artículo.

    2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el Artículo 14.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal.

    3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un Panel de conformidad con el Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). El Panel se integrará de conformidad con el Artículo 14.16. El Panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.

    4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un Panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

    5. Para los efectos del presente Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.21 (Selección de Árbitros).

    ARTÍCULO 14.18: ENTENDIMIENTOS Y COMPROMISOS DE LAS PARTES

    El Anexo 14-C establece ciertos entendimientos y compromisos de las Partes con respecto a las disposiciones del presente Capítulo.

    ARTÍCULO 14.19: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

    2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

    3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

    4. pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

    entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

    entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

    institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

    institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

    inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 12.31 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:
    1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

    2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el párrafo (a), no es una inversión.

    3. para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 12.31 (Definiciones);

    inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

    nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

    persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

    proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

    proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

    servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
      Servicios de seguros y relacionados con seguros
    1. seguros directos (incluido el coaseguro):

      1. seguros de vida;

      2. seguros distintos de los de vida;

    2. reaseguros y retrocesión;

    3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

    4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
    Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
    1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

    2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

    3. servicios de arrendamiento financieros;

    4. todos los servicios de pago y transferencias monetarias, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

    5. garantías y compromisos;

    6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

      1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

      2. divisas;

      3. productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

      4. instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

      5. valores transferibles;

      6. otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

    7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

    8. corretaje de cambios;

    9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

    10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

    11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

    12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los párrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.


    Anexo 14-A: Comercio Transfronterizo PDF

    Anexo 14-B: Autoridades Responsables de los Servicios Financieros PDF

    Anexo 14-C: Entendimientos y Compromisos de las Partes PDF

    CAPÍTULO 15
    TELECOMUNICACIONES

    ARTÍCULO 15.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN


    1. El presente Capítulo se aplicará a:

      1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso y el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

      2. las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes 1 y servicios públicos de telecomunicaciones; y

      3. otras medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

      4. Lo anterior conforme a los principios regulatorios aplicables y sujeto a las reservas de cada Parte en los Anexos I y II. 2

    2. El presente Capítulo no se aplicará a medidas relativas a la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión.3

    3. Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de:

      1. exigir a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, con excepción de los específicamente dispuesto en el presente Acuerdo; o

      2. exigir a una Parte (o exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; o

      3. impedir que una Parte prohíba a personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

      ARTÍCULO 15.2: ACCESO A Y USO DE REDES O SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES 4


      1. Sujeto a las reservas consignadas por las Partes en los Anexos I y II, cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o a través de sus fronteras en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, incluyendo lo especificado en los párrafos del 2 al 6.

      2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

        1. comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que estén en interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

        2. conectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o servicios públicos de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados o de propiedad de otra empresa;

        3. realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

        4. usar protocolos de operación de su elección.

      3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar las redes o servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

      4. Adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 21.1 (Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

    4. garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

    5. proteger la privacidad de datos no públicos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones,

    6. sujeto al requisito que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.
    7. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

      1. salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;

      2. proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

      3. garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas listadas por las Partes en los Anexos I y II.

    8. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

      1. requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

      2. requisitos, cuando sean necesarios para la inter-operabilidad de dichos servicios;

      3. la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

      4. restricciones en la conexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y

      5. notificación, registro, permisos y concesión de licencias.

    ARTÍCULO 15.3: SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS

    1. (a) Cada Parte mantendrá medidas apropiadas 5 para impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

      (b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo (a) incluyen:

      1. el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

      2. el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

      3. no poner a disposición de otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que estos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.6

    ARTÍCULO 15.4: INTERCONEXIÓN

    1. Términos Generales y Condiciones

    2. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

      1. en cualquier punto económica y técnicamente factible de su red;

      2. bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias;

      3. de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o sus subsidiarias u otros afiliados;

      4. de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costos que sean transparentes, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiera para el servicio que se suministrará; y

      5. previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

    3. Mecanismos de Interconexión con Proveedores Importantes

    4. Los mecanismos para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de una Parte interconecten sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte son:

      1. un acuerdo negociado entre los operadores o proveedores, por medio de:

        1. una oferta de interconexión de referencia que contenga términos, tarifas y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

        2. los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

        3. la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión; o

      2. la orden de autoridad competente, mediante la cual se imponga la obligación de interconexión o sus condiciones.

    ARTÍCULO 15.5: ORGANISMOS DE REGULACIÓN INDEPENDIENTES

    1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado y no sea responsable ante ningún proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

    2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

    ARTÍCULO 15.6: SERVICIO UNIVERSAL

    Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

    ARTÍCULO 15.7: AUTORIZACIONES

    1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tener una autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

      1. todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la autorización;

      2. el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una autorización; y

      3. los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.

    2. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tener una autorización, la Parte tomará la decisión sobre la solicitud para el otorgamiento de dicha autorización dentro del periodo de tiempo requerido por esta, y en el evento de que niegue la solicitud, dará a conocer las razones de la denegación al interesado si son solicitadas.

    ARTÍCULO 15.8: ATRIBUCIÓN, ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS

    1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

    2. Las medidas de una Parte relacionadas con la atribución y asignación del espectro y a la administración de frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados), según se aplica a los Capítulos 12 (Inversión) o 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Así mismo, cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

    ARTÍCULO 15.9: CUMPLIMIENTO

    Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 15.2, 15.3 y 15.4. Dichos procedimientos incluirán la capacidad de imponer sanciones o medidas apropiadas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), órdenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de autorizaciones.

    ARTÍCULO 15.10: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS NACIONALES SOBRE TELECOMUNICACIONES

    Controversias entre proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones

    1. Cada Parte garantizará lo siguiente:

      1. los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte podrán acudir ante su organismo regulador para resolver controversias que se relacionan con la materia cubierta en los Artículos 15.2, 15.3, y 15.4, y que según la legislación de la Parte, se encuentran bajo la competencia del organismo regulador;

      2. los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.


      Reconsideración 7

    2. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones perjudicado por una resolución o decisión de su organismo regulador pueda solicitar a dicho organismo reconsideración de la resolución o decisión.


    3. Revisión Judicial

    4. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones perjudicado por una resolución o decisión del organismo regulador de la Parte pueda solicitar la revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. Se entiende que esta obligación no va más allá de las obligaciones establecidas en el Artículo 19.5 (Revisión e Impugnación).

    ARTÍCULO 15.11: TRANSPARENCIA

    1. Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Suministro de Información), y en adición a otras disposiciones en el presente Capítulo relacionadas con la publicación de información, cada Parte hará públicamente disponibles sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo:

      1. la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo la fundamentación para dicha regulación, y las tarifas presentadas ante dicho organismo;

      2. información sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas;

      3. el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, con excepción de las frecuencias para uso específico del gobierno y otra información relacionada;

      4. las disposiciones relacionadas con la interconexión;

      5. las condiciones que afecten el acceso y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

      6. medidas relativas a especificaciones de interfaces técnicas; y

      7. medidas relativas a condiciones para conectar terminales u otros equipos a una red pública de telecomunicaciones.

    2. Cada Parte asegurará que los proveedores importantes pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de interconexión por referencia.

    ARTÍCULO 15.12: FLEXIBILIDAD EN LA ELECCIÓN DE TECNOLOGÍAS

    Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

    ARTÍCULO 15.13: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

    En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo en el presente Acuerdo, el presente Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    ARTÍCULO 15.14: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    autorización significa la habilitación para operar redes o proveer servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de cada Parte, incluyendo las licencias, concesiones, permisos, registros y cualquier otras autorizaciones que esa Parte pueda exigir, para tal efecto;

    circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

    empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

    instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

    1. sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

    2. no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

    interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

    oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que establece las condiciones técnicas, económicas y jurídicas con las que un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrece el acceso y la interconexión;

    organismo regulador significa el organismo o autoridad de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;

    orientada a costos significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

    proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
    1. control de las instalaciones esenciales; o

    2. el uso de su posición en el mercado;

    red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

    servicio público de telecomunicaciones o servicio de telecomunicaciones disponibles al público significa cualquier servicio de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte a que se ofrezca al público en general de conformidad con su legislación respectiva, que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario;

    telecomunicaciones significa toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y

    usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

    CAPÍTULO 16
    COMERCIO ELECTRÓNICO

    ARTÍCULO 16.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan el comercio realizado por medios electrónicos, sujeto a las disposiciones pertinentes de los Capítulos 12 (Inversión), 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 14 (Servicios Financieros) y 15 (Telecomunicaciones), así como a cualquiera de las excepciones o medidas disconformes establecidas en el presente Acuerdo, que les sean aplicables a dichas obligaciones.

    ARTÍCULO 16.2: DISPOSICIONES GENERALES

    1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que el comercio electrónico genera y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a las medidas que afectan el comercio electrónico.

    2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

      1. la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

      2. alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

      3. la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico; y

      4. procurar que en los foros multilaterales en los que participen y en el desarrollo de sus políticas internas de comercio electrónico se tenga en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresarios, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes.

    3. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:

      1. restrinjan el comercio realizado por medios electrónicos; o

      2. tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado por medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.

    ARTÍCULO 16.3: DERECHOS ADUANEROS

    1. Ninguna Parte podrá imponer derechos aduaneros, tasas, tarifas o cualquier otro cargo a la importación o exportación de productos digitales transmitidos por medios electrónicos o en conexión con dicha importación o exportación.

    2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que estos se impongan de una manera consistente con el presente Acuerdo.

    3. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

    ARTÍCULO 16.4: PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

    1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

    2. Para este fin, las Partes harán sus mejores esfuerzos para intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales para la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

    3. Las Partes podrán evaluar el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias que se generen del comercio transfronterizo realizado por medios electrónicos.

    ARTÍCULO 16.5: ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPEL

    1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

    2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

    ARTÍCULO 16.6: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL

    1. Las Partes procurarán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes podrán tener en cuenta las normas internacionales y los criterios de las organizaciones internacionales pertinentes sobre la materia.

    2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para intercambiar información y experiencias en cuanto a sus regímenes domésticos de protección de la información personal.

    ARTÍCULO 16.7: COOPERACIÓN

    1. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

      1. trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

      2. compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con privacidad de datos, confianza del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

      3. trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

      4. fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado;

      5. participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico;

      6. reconocer los certificados de firmas electrónicas expedidos al público y facilitar el uso de servicios transfronterizos de certificación; y

      7. proteger a los usuarios de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.

    Para alcanzar los objetivos del presente Capítulo, las Partes podrán trabajar conjuntamente a través de diversos medios, incluso mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo de expertos.

    ARTÍCULO 16.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

    En el evento de una incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    ARTÍCULO 16.9: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

    documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser diligenciados por una persona en relación con la importación o exportación de mercancías;

    información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;

    medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el almacenamiento de un producto digital mediante cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas; y

    productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén digitalmente codificados. 1

    CAPÍTULO 17
    ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

    ARTÍCULO 17.1: PRINCIPIOS GENERALES

    1. Además de lo dispuesto en el Anexo 1-B (Objetivos del Acuerdo), el presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios de conformidad con su legislación nacional1 y las disposiciones de los Anexos 17-B y 17-C, con base en el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal de personas de negocios. Asimismo, el presente Capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

    2. El presente Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte2, ni a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.

    ARTÍCULO 17.2: OBLIGACIONES GENERALES

    1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones del presente Capítulo de conformidad con el Artículo 17.1, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en la realización de actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo.

    2. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas naturales o su permanencia temporal en su territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo. El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no será considerado como menoscabo indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios, o actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 17.3: AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL

    1. De conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, incluyendo las disposiciones contenidas en el Anexo 17-B y en el Anexo 17-C, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas con la salud y seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional.

    2. Cada Parte establecerá el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de forma tal que no demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo y no excedan los costos administrativos aproximados.

    3. La autorización de entrada temporal en virtud del presente Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de conformidad con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

    ARTÍCULO 17.4: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Además del Artículo 19.2 (Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia de la información sobre la entrada temporal de personas de negocios, cada Parte deberá:

      1. proporcionar a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer sus medidas relativas al presente Capítulo; y

      2. a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, material que explique los requisitos para la entrada temporal de personas de negocios, que incluya referencias a la legislación nacional aplicable, de conformidad con el presente Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

    2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su respectiva legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con el presente Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada categoría autorizada en el Anexo 17-B.

    ARTÍCULO 17.5: COMITÉ DE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

    1. Las Partes establecen el Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios (en lo sucesivo denominado el “Comité”), integrado por los Puntos de Contacto y demás autoridades competentes de cada Parte, según lo establecido en el Anexo 17-D.

    2. Los Puntos de Contacto serán los encargados de intercambiar la información de conformidad con el Artículo 17.4, y deberán tramitar la información que se genere del presente Artículo.

    3. Las funciones del Comité incluirán, entre otros asuntos de interés mutuo:

      1. revisar la implementación y administración del presente Capítulo;

      2. reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

      3. establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con el presente Capítulo;

      4. considerar el desarrollo de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios;

      5. la observancia de los asuntos establecidos de conformidad con el Artículo 17.6; y

      6. tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

    4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez cada año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas. De común acuerdo, las Partes podrán efectuar reuniones extraordinarias.

    5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes, incluidas teleconferencias, videoconferencias, o cualquier otro medio virtual. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

    6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

    7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 17.6: COOPERACIÓN

    Tomando en consideración los principios establecidos en el Artículo 17.1, las Partes procurarán en la medida de lo posible:

    1. cooperar para fortalecer la capacidad institucional y promover la asistencia técnica entre las autoridades migratorias;

    2. intercambiar información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información adelantada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad en los documentos de viaje; y

    3. esforzarse por coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios.

    ARTÍCULO 17.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo, respecto de una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con el presente Capítulo a menos que: (a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y (b) la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con la legislación nacional aplicable, los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular. 2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son atribuibles a la persona de negocios afectada.

    ARTÍCULO 17.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

    1. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de imponer alguna obligación a las Partes con respecto a sus medidas migratorias, no obstante, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo y las que sean pertinentes del Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), Capítulo 18 (Solución de Controversias), Capítulo 19 (Transparencia), Capítulo 20 (Administración del Acuerdo), Capítulo 21 (Excepciones) y Capítulo 22 (Disposiciones Finales).

    2. Nada en el presente Capítulo será interpretado en el sentido que impone obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 17.9: TRANSPARENCIA EN EL PROCESAMIENTO DE LAS SOLICITUDES

    1. Además del Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas en las solicitudes y los procedimientos relativos a la entrada temporal de personas de negocios.

    2. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para, en el menor tiempo posible de conformidad con su legislación, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud de entrada temporal, después de considerar que dicha solicitud está completa de conformidad con su legislación. A petición del solicitante, la Parte realizará sus mejores esfuerzos para suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud a través de los canales institucionales establecidos en su legislación.

    ARTÍCULO 17.10. TRABAJO FUTURO

    Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo el presente Capítulo, las Partes acuerdan que cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, revisarán el desarrollo relacionado con la entrada temporal para explorar la posibilidad de ampliar las disciplinas en esta área.

    ARTÍCULO 17.11: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    actividades de negocios significa aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

    certificación laboral significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionada con el mercado laboral;

    ejecutivo significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio;

    entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

    especialista significa un empleado que posee conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía, pericia técnica o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía;

    gerente significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o subdivisión de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;

    medida migratoria significa cualquier ley, regla, regulación, decisión, procedimiento o cualquier otra acción administrativa que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

    nacional significa nacional tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General), pero no incluye a los residentes permanentes;

    persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o el suministro de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte; y

    práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

    Anexo 17-A: Medidas Migratorias Vigentes PDF

    Anexo 17-B: Categorías de Personas de Negocios PDF

    Anexo 17-C: Plazos de Permanencia PDF

    Anexo 17-D: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios PDF

    CAPÍTULO 18
    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    ARTÍCULO 18.1: COOPERACIÓN

    Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    ARTÍCULO 18.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución de controversias del presente Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, o cuando una Parte considere que:

    1. una medida vigente o en proyecto de la otra Parte pudiera ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo;

    2. la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones del presente Acuerdo; o

    3. una medida vigente o en proyecto de la otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18-A.

    ARTÍCULO 18.3: ELECCIÓN DEL FORO

    1. En caso de cualquier controversia que surja bajo el presente Acuerdo y bajo otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.

    2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel al amparo de uno de los tratados a los que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

    ARTÍCULO 18.4: CONSULTAS

    1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto o cualquier otro asunto que pudiera afectar el funcionamiento del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.2.

    2. La Parte solicitante entregará la solicitud escrita a la otra Parte, y explicará las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

    3. La otra Parte responderá por escrito, y salvo lo dispuesto en el párrafo 4, celebrará consultas con la Parte solicitante en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otro plazo.

    4. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o mercancías o servicios que pierden rápidamente su valor comercial, tales como ciertas mercancías o servicios estacionales, las consultas comenzarán en un plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.

    5. La Parte solicitante podrá requerir a la otra Parte que ponga a su disposición al personal de sus instituciones gubernamentales u otras entidades reguladoras que tengan conocimiento técnico del asunto objeto de las consultas.

    6. Las Partes harán todos los esfuerzos por arribar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. Para estos efectos, cada Parte:

      1. aportará información suficiente que permita un examen completo de la medida vigente o en proyecto o de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo; y

      2. dará a la información confidencial o de dominio privado recibida durante las consultas el mismo trato que le otorga la Parte que la haya proporcionado.

    7. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en procedimientos que se ejecuten en virtud del presente Capítulo.

    8. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico acordado por las Partes. En caso que la consulta sea presencial, la misma deberá realizarse en la capital de la Parte consultada, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

    ARTÍCULO 18.5: BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN

    1. Las Partes pueden acordar en cualquier momento el uso de métodos tales como buenos oficios, conciliación o mediación. Tales procedimientos pueden comenzar en cualquier momento y pueden ser suspendidos o terminados en cualquier momento por cualquiera de las Partes.

    2. Los procedimientos establecidos de conformidad con el presente Artículo serán conducidos de conformidad con los procedimientos acordados por las Partes.

    3. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

    ARTÍCULO 18.6: ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL

    1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, si un asunto al que se refiere el Artículo 18.4 no se ha resuelto dentro de:

      1. 40 días después de recibida la solicitud de consultas;

      2. 25 días después de recibida la solicitud de consultas en el caso de asuntos a los que se refiere el Artículo 18.4.4; o

      3. cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden, la Parte reclamante podrá referir el asunto a un panel.

    2. La Parte reclamante entregará a la otra Parte la solicitud por escrito de establecimiento de un panel, en la cual ha de indicar la razón de la solicitud, señalar las medidas específicas u otro asunto objeto del reclamo y suministrar un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación con suficiente información para presentar el problema claramente.

    3. Con la entrega de la solicitud, se entenderá que el panel ha sido establecido.

    4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel se integrará y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

    5. No podrá establecerse un panel para revisar una medida en proyecto.

    ARTÍCULO 18.7 LISTAS DE PANELISTAS

    1. Cada Parte designará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, para integrar su “Lista Indicativa de Panelistas”, a cinco personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesaria para ejercer el rol de panelista. Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a la otra Parte. Tales designaciones serán enviadas a la Comisión.

    2. Asimismo, las Partes seleccionarán por mutuo acuerdo, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de del presente Acuerdo, para integrar la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte”, a 10 personas que no sean nacionales o residentes permanentes de cualquiera de las Partes, para ejercer el rol de presidente del panel. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión podrá modificar la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte” en cualquier momento. Tales designaciones, serán enviadas a la Comisión.

    3. Los integrantes de las listas elaboradas conforme a los párrafos 1 y 2, reunirán las cualidades estipuladas en el Artículo 18.8.1.

    4. Las Partes pueden utilizar las listas de panelistas elaboradas conforme a los párrafos 1 y 2, aun cuando estas no se hayan completado.

    ARTÍCULO 18.8: CALIFICACIONES DE LOS PANELISTAS

    1. Todos los panelistas deberán:

      1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con del presente Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

      2. ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

      3. ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

      4. cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión, de conformidad con el Artículo 20.1.2(d) (La Comisión de Libre Comercio).

    2. Las personas que hayan estado involucradas en cualquiera de los procedimientos a los que se refiere el Artículo 18.5 no podrán servir como miembros del panel en la mismacontroversia.

    ARTÍCULO 18.9: SELECCIÓN DEL PANEL

    1. El panel estará integrado por tres miembros.

    2. Cada Parte, en un plazo de 15 días luego de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del panel, designará a un panelista, propondrá hasta cuatro candidatos no nacionales ni residentes permanentes de las Partes para el cargo de presidente del panel y notificará por escrito a la otra Parte sobre dicha designación y de sus candidatos propuestos al cargo de presidente del panel.

    3. Si una Parte no designa a un panelista dentro del plazo estipulado en el párrafo 2, tal designación será efectuada por la otra Parte dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho plazo, entre los panelistas que integran la “Lista Indicativa de Panelistas” de la Parte que no realizó la designación.

    4. Las Partes, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, procurarán llegar a un acuerdo y designar al presidente entre los candidatos que hayan sido propuestos. Si en ese tiempo las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto del presidente, se procederá a seleccionar al presidente por sorteo entre los miembros de la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte”, en un plazo de siete días adicionales al vencimiento del plazo de 30 días. La no concurrencia de una Parte a dicho sorteo, no impedirá su celebración.

    5. Si un panelista designado por una Parte renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, esa Parte designará a un nuevo panelista en un plazo de 15 días, de lo contrario, la designación del nuevo panelista se efectuará de conformidad con el párrafo 3. Si el presidente del panel renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, las Partes acordarán la designación de un reemplazo en el transcurso de 15 días, de lo contrario, el reemplazo se designará de conformidad con el párrafo 4. En cualquiera de los casos, todo plazo se suspenderá a partir de la fecha en que el panelista o el presidente renuncien, sean retirados o no puedan cumplir con su función, y la suspensión terminará en la fecha de selección del reemplazo.

    6. Cada Parte podrá designar un panelista que no figure en la “Lista Indicativa de Panelistas”, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 18.8.1.

    7. Las Partes podrán de común acuerdo designar un panelista que no figure en la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte”, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 18.8.1.

    ARTÍCULO 18.10: REGLAS DE PROCEDIMIENTO

    1. La Comisión establecerá las Reglas de Procedimiento, de conformidad con el Artículo 20.1.2(d) (La Comisión de Libre Comercio).

    2. Todo panel establecido de conformidad con el presente Capítulo seguirá las Reglas de Procedimiento. Un panel puede establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Capítulo.

    3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las Reglas de Procedimiento asegurarán:

      1. que los procedimientos garantizarán el derecho, al menos a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;

      2. que las audiencias ante el panel, las deliberaciones, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el procedimiento, tendrán el carácter de confidenciales;

      3. que todas las presentaciones y comentarios hechos por una Parte al panel se harán llegar a la otra Parte;

      4. la protección de la información que cualquiera de las Partes designe como información confidencial; y

      5. la posibilidad de usar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos, siempre que el medio utilizado no disminuya el derecho de una Parte a participar en los procedimientos y que se pueda garantizar su autenticidad.

    4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto en el transcurso de los 15 días siguientes al establecimiento del panel, el mandato de este será:
      “Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.11.”

    5. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del panel, que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 18.2(c), el mandato así lo indicará.

    6. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos sobre una Parte a raíz de cualquier medida que se determine que es incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.2(c), el mandato deberá indicarlo.

    7. A solicitud de una Parte o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y solicitar asesoría técnica de los expertos que estime necesario, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan, de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

    8. El panel podrá delegar en el presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

    9. El panel podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo correspondiente a sus actuaciones y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que pudieran requerirse para la transparencia y eficiencia del procedimiento.

    10. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.11, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

    11. Los panelistas podrán presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se llegó a una decisión unánime. El panel no podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan opinado en mayoría o minoría.

    12. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, los gastos del panel, incluyendo la remuneración de sus miembros, se asumirán en partes iguales, de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

    ARTÍCULO 18.11: INFORME DEL PANEL

    1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel basará su informe en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en los escritos y alegatos de las Partes, o en cualquier información recibida por el mismo de conformidad con el Artículo 18.10.

    2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel presentará el informe inicial a las Partes, dentro de 90 días o 60 días para los casos de urgencia, contados a partir de la designación del último panelista.

    3. Sólo en casos excepcionales, si el panel considera que no puede emitir su informe inicial dentro de 90 días o 60 días para los casos de urgencia, deberá informar a las Partes por escrito las razones que justifiquen la demora, junto con un estimado del tiempo en el cual emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un plazo adicional de 30 días, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

    4. El informe contendrá:

      1. las conclusiones, con fundamentos de hecho y de derecho;

      2. determinaciones sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

      3. sus recomendaciones para la implementación de la decisión, cuando alguna de las Partes así lo solicite.

    5. El panel no deberá divulgar la información confidencial en ninguno de sus informes, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.

    6. Una Parte en la controversia podrá presentar al panel observaciones escritas o solicitar aclaraciones por escrito sobre el informe inicial, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo establecido por el panel. Luego de considerar las observaciones y solicitudes, el panel procurará responder a tales observaciones y solicitudes y, en la medida que lo considere apropiado, elaborará análisis adicionales. Para estos efectos el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

      1. solicitar observaciones de cualquier Parte;

      2. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

      3. reconsiderar el informe inicial.

    7. El Panel presentará a las Partes el informe final dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe inicial, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

    8. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, las Partes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes a su presentación a las Partes, sujeto a la protección de la información confidencial.

    ARTÍCULO 18.12: SOLICITUD PARA LA ACLARACIÓN DEL INFORME

    1. Dentro de los 10 días siguientes de la presentación del informe final, una Parte podrá solicitar por escrito al panel aclarar su informe final. El panel responderá tal solicitud dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma. La aclaración del panel no podrá modificar la sustancia de sus conclusiones, determinaciones o recomendaciones.

    2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará los plazos descritos en los Artículos 18.13 y 18.14, a menos que el panel decida otra cosa.

    ARTÍCULO 18.13: CUMPLIMIENTO DEL INFORME

    1. Tras recibir el informe de un panel, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la solución de la controversia, que se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel, si las hubiere, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

    2. De ser posible, la solución consistirá en la eliminación de toda medida que no cumpla con lo dispuesto en el presente Acuerdo o la remoción de la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.2(c).

    3. Si las Partes no acuerdan una solución en el transcurso de 30 días luego de presentado el informe, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan, la Parte reclamada, a solicitud de la Parte reclamante, iniciará negociaciones con miras a acordar una compensación. Tal compensación tendrá carácter temporal y será otorgada hasta que la controversia se solucione.

    ARTÍCULO 18.14: INCUMPLIMIENTO – SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

    1. Si las Partes:

      1. no han llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia y no se ha solicitado compensación de conformidad con el Artículo 18.13, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe; o

      2. no acuerdan una compensación de conformidad con el Artículo 18.13, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud de la Parte reclamante; o

      3. han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o una compensación de conformidad con el Artículo 18.13 y la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido los términos del acuerdo,

      la Parte reclamante podrá, previa notificación a la Parte reclamada, suspender beneficios de efecto equivalente a dicha Parte reclamada. En la notificación, la Parte reclamante especificará el nivel de beneficios que propone suspender.

    2. Al considerar los beneficios a suspender de conformidad con el párrafo 1:

      1. la Parte reclamante procurará primero suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida u otro asunto que el panel haya concluido es incompatible con las obligaciones derivadas del presente Acuerdo o que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.2(c); y

      2. la Parte reclamante que considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

    3. La suspensión de beneficios tendrá carácter temporal y la Parte reclamante sólo la aplicará hasta:

      1. que la medida considerada incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo se ponga en conformidad con el mismo o se realicen los ajustes requeridos en el caso de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 18.2(c);

      2. el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia; o

      3. que el panel descrito en el Artículo 18.5, concluya en su informe que la Parte reclamada ha cumplido.

    ARTÍCULO 18.15: EXAMEN DE CUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

    1. Una Parte podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el panel establecido de conformidad con el Artículo 18.6 se vuelva a constituir para que determine:

      1. si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 18.14.1 es manifiestamente excesivo;

      2. sobre cualquier desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas tomadas para cumplir con el informe del panel establecido originalmente o respecto a la compatibilidad de dichas medidas con el presente Acuerdo.

    2. En la comunicación escrita, la Parte indicará las medidas o asuntos específicos en controversia y suministrará un breve resumen del fundamento legal del reclamo que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.

    3. Si el panel original o alguno de sus miembros no pueden volverse a reunir, las disposiciones del Artículo 18.9 se aplicarán mutatis mutandis.

    4. Las disposiciones de los Artículos 18.10 y 18.11 rigen mutatis mutandis para los procedimientos adoptados y los informes emitidos por un panel que se vuelve a constituir según los términos del presente Artículo, con la excepción que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.10.9, el panel presentará un informe inicial en un plazo de 60 días contados a partir de la designación del último panelista, si la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(a) y en un plazo de 90 días, cuando la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(b) o a ambos párrafos.

    5. Un panel que se vuelva a constituir de conformidad con el párrafo 1(b), determinará si corresponde terminar cualquier suspensión de beneficios. Si el panel se vuelve a constituir de conformidad con el párrafo 1(a) y determina que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

    ARTÍCULO 18.16: ASUNTOS REFERIDOS A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

    1. La Comisión procurará emitir, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta apropiada no vinculante, cuando:

      1. una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación del presente Acuerdo, que surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de la otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

      2. una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación del presente Acuerdo en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

    2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará la interpretación que haya acordado la Comisión ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.

    3. Si la Comisión no logra llegar a un acuerdo, cada Parte podrá presentar sus propias opiniones ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.

    ARTÍCULO 18.17: SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del panel en cualquier momento por un plazo no mayor de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si las labores del panel permanecen suspendidas por más de 12 meses, la autoridad del panel caducará, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si la autoridad del panel caduca y las Partes no han llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia, nada de lo previsto en el presente Artículo impedirá que una Parte solicite un nuevo procedimiento relativo al mismo asunto.

    2. Las Partes podrán acordar dar por terminados los procedimientos ante un panel mediante una notificación conjunta al presidente del mismo, en cualquier momento previo a la notificación del informe.


    Anexo 18-A: Anulación y Menoscabo PDF

    CAPÍTULO 19
    TRANSPARENCIA

    ARTÍCULO 19.1: PUNTOS DE CONTACTO

    1. Cada Parte designará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para facilitar y recibir todas las comunicaciones, notificaciones e información suministrada por las Partes, sobre cualquier asunto comprendido en el presente Acuerdo.

    2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

    ARTÍCULO 19.2: PUBLICACIÓN

    1. Cada Parte se asegurará, en los términos en que su legislación lo permita, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en el presente Acuerdo, se publiquen prontamente, en la medida de lo posible, o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte.

    2. En la medida de lo posible, y en los términos en que su legislación lo permita, cada Parte:

      1. publicará cualquier medida referida en el párrafo 1 que se proponga adoptar, relacionada con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo; y

      2. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte la oportunidad para formular comentarios sobre tales medidas.

    ARTÍCULO 19.3: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

    1. A solicitud de una Parte, y en la medida que su legislación lo permita, la otra Parte proporcionará información y responderá prontamente a preguntas relativas a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente el presente Acuerdo.

    2. Cualquier suministro de información proporcionado bajo el presente Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con el presente Acuerdo.

    3. Cuando una Parte que provea información de conformidad con el presente Acuerdo designe dicha información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la misma.

    ARTÍCULO 19.4: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre el presente Acuerdo, cada Parte asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 19.2.1 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

    1. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a la legislación, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones en controversia;

    2. cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

    3. sus procedimientos se ajusten a su legislación.

    ARTÍCULO 19.5: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

    1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

    2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

      1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

      2. una resolución fundamentada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

    3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por sus dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

    ARTÍCULO 19.6: NORMAS ESPECÍFICAS

    Las disposiciones del presente Capítulo se entienden sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros Capítulos del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 19.7: DEFINICIONES

    Para los efectos del presente Capítulo:

    resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que, generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

    1. resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

    2. una resolución que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

    CAPÍTULO 20
    ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

    ARTÍCULO 20.1: LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO

    1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes a nivel Ministerial de cada Parte, de conformidad con el Anexo 20-A, o por las personas a quienes estos designen.

    2. La Comisión deberá:

      1. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación del presente Acuerdo;

      2. supervisar la implementación del presente Acuerdo y evaluar el ulterior desarrollo del Acuerdo;

      3. supervisar la labor de todos los órganos establecidos conforme al presente Acuerdo;

      4. aprobar en su primera reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta referidos en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), así como modificarlos según sea necesario;

      5. fijar el monto de la remuneración y los gastos que se le pagarán a los panelistas, asistentes de panelistas y expertos, contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

      6. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo; y

      7. establecer y modificar sus reglas de procedimiento.

    3. La Comisión podrá:

      1. establecer y delegar responsabilidades a los órganos establecidos conforme al presente Acuerdo;

      2. modificar en cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo:

        1. las Listas establecidas en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria) mediante la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados, lo que incluye la posibilidad de acelerar la eliminación arancelaria e incluir una o más mercancías excluidas en el Programa de Eliminación Arancelaria;

        2. las reglamentaciones uniformes mencionadas en el Artículo 3.29 (Reglamentaciones Uniformes), las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen), el Anexo 3-B(Certificado de Origen) y el Anexo 3-C (Procedimiento para el Envío y Recepción del Certificado de Origen Electrónico); y

        3. el Anexo 10-A (Cobertura) y el Anexo 10-C (Medios de Publicación);

      3. emitir interpretaciones sobre las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales serán vinculantes para los paneles establecidos en virtud del Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel) y tribunales establecidos en virtud del Capítulo 12 (Inversión);

      4. analizar cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo para hacer una recomendación a las Partes;

      5. revisar los impactos del presente Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas de las Partes;

      6. solicitar la asesoría de personas o grupos sin vinculación gubernamental; y

      7. adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

    4. Cada Parte implementará, de conformidad con su legislación, cualquier modificación referida en el párrafo 3(b), dentro del período acordado por las Partes.

    5. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mutuo acuerdo.

    6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida algo distinto, o a solicitud de cualquiera de las Partes. Las sesiones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo alternadamente en el territorio de las Partes o mediante cualquier medio tecnológico.

    ARTÍCULO 20.2: COORDINADORES DEL ACUERDO

    1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo, de conformidad con el Anexo 20-B.

    2. Los Coordinadores del presente Acuerdo desarrollarán conjuntamente las siguientes funciones:

      1. trabajar en el desarrollo de las agendas, así como en otros preparativos para las reuniones de la Comisión;

      2. preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del presente Acuerdo;

      3. dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

      4. por instrucciones de la Comisión, apoyar la supervisión de la labor de todos los órganos establecidos conforme al presente Acuerdo; y

      5. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del presente Acuerdo, que le sea encomendado por la Comisión.


    Anexo 20-A: La Comisión de Libre Comercio PDF

    Anexo 20-B: Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión de Libre Comercio PDF

    Anexo 20-C: Coordinación del Acuerdo PDF

    CAPÍTULO 21
    EXCEPCIONES

    ARTÍCULO 21.1: EXCEPCIONES GENERALES

    1. Para los efectos del Capítulo 2 (Acceso al Mercado de Mercancías), Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 4 (Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros), Capítulo 5 (Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

    2. Para los efectos del Capítulo 12 (Inversión), Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 14 (Servicios Financieros), Capítulo 15 (Telecomunicaciones), Capítulo 16 (Comercio Electrónico) y Capítulo 17 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(a) del AGCS incluyen medidas necesarias para mantener el orden público interno.

    ARTÍCULO 21.2: SEGURIDAD ESENCIAL

    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

    1. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

    2. impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

    ARTÍCULO 21.3: TRIBUTACIÓN

    1. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

    2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y ese convenio.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

      1. el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en el presente Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

      2. el Artículo 2.11 (Impuestos y otras Cargas a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

    4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

      1. los Artículos 13.3 (Trato Nacional) y 14.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, excepto que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a una Parte a condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

      2. los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) y 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y 14.2 (Trato Nacional) y 14.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers).

    5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 aplicará:

      1. a ninguna obligación NMF respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

      2. a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      3. a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      4. a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con cualquiera de los artículos mencionados en el párrafo 4;

      5. a la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del AGCS); o

      6. a una disposición que condiciona la recepción, o la recepción continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o las rentas de, pensiones fiduciarias o planes de pensión, sobre el requerimiento que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de pensión.

    6. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) se aplicarán a las medidas tributarias.

      1. El Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización y 12.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con el presente párrafo que la medida no constituye una expropiación 1. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandada y demandante, señaladas en el párrafo (b), al momento de entregar por escrito la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 12.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

      2. Para los efectos del presente párrafo, las autoridades competentes significan:

        1. en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y

        2. en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda,

        3. o sus sucesores.

    1. Para los efectos del presente Artículo:


    2. convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e

      impuestos y medidas tributarias no incluyen:

      1. un arancel aduanero tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General); o

      2. las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero del Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General).

    ARTÍCULO 21.4: DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

    Ninguna disposición en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación, o quefuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

    ARTÍCULO 21.5: EXCEPCIÓN PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS

    1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y con respecto a pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión:

      1. en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas; o

      2. cuando, en circunstancias especiales, los pagos de transacciones corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el manejo macroeconómico, en especial para el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.

    2. Todas las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

    CAPÍTULO 22
    DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 22.1: ANEXOS, APÉNDICES Y NOTAS AL PIE DE PÁGINA

    Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

    ARTÍCULO 22.2: ENMIENDAS

    1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda al presente Acuerdo.

    2. Cuando la enmienda se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte, la enmienda constituirá parte integrante del presente Acuerdo y entrará en vigor de conformidad con el Artículo 22.5, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

    ARTÍCULO 22.3: ENMIENDAS AL ACUERDO SOBRE LA OMC

    Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que haya sido incorporada al presente Acuerdo es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente del presente Acuerdo, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2.

    ARTÍCULO 22.4: RESERVAS Y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

    El presente Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas unilaterales.

    ARTÍCULO 22.5: ENTRADA EN VIGOR

    Las Partes intercambiarán notificaciones escritas confirmando el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días después que se haya producido la segunda de tales notificaciones, o en la fecha que las Partes así lo acuerden.

    ARTÍCULO 22.6: APLICACIÓN PROVISIONAL PARA COLOMBIA

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.5, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor y hasta que entre en vigor de conformidad con el Artículo 22.5. La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique a Costa Rica la intención de no llegar a ser Parte en el presente Acuerdo, o la intención de suspender la aplicación provisional.

    ARTÍCULO 22.7: DENUNCIA

    Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto 180 días después de su notificación por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las Partes puedan acordar un plazo distinto para hacer efectiva la denuncia.

    Anexos
    • Anexo I:

    • Anexo II:

    • Anexo III:
    • EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.

      HECHO, en Cali, en dos ejemplares igualmente auténticos y válidos el día 22 del mes de mayo de 2013.

      POR EL GOBIERNO DE LA
      REPÚBLICA DE COLOMBIA:

      _____________________________
      Juan Manuel Santos Calderón
      Presidente de la República de Colombia
        POR EL GOBIERNO DE LA
      REPÚBLICA DE COSTA RICA:

      ________________________________
      Laura Chinchilla Miranda
      Presidenta de la República de Costa Rica



      Notas:

      Capítulo 1:

      1 Para mayor certeza, Acuerdo sobre los ADPIC incluye cualquier exención vigente entre las Partes decualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

      Capítulo 3:

      1 Para los efectos del presente Artículo, simple significa actividades que no necesitan ni habilidades especiales ni las máquinas, aparatos y equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química, según se define este último término en el Anexo 3-A.

      Capítulo 4:

      1 Las referencias a importador, exportador o productor incluyen a sus representantes debidamente acreditados, de acuerdo con la legislación de la Parte receptora de la solicitud.

      2 Sobre las resoluciones anticipadas en materia de valoración, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera; es decir, la resolución no será determinativa sobre el monto a declarar por concepto del valor en aduana.

      Capítulo 8:

      1 Las Partes entienden que los contingentes arancelarios y las restricciones cuantitativas no serían una forma de medida de salvaguardia bilateral permitida.

      Capítulo 9:

      1 La notoriedad deberá ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación de cada Parte.

      2 Para mayor claridad, dicho sistema será establecido de acuerdo a la legislación de cada Parte.

      3 Si la legislación de cada Parte así lo prevé, “comunidades indígenas y locales” incluirá las comunidades afroamericanas o afrodescendientes.

      4 Se entenderá que el presente Artículo no afecta las reservas que alguna de las Partes haya realizado en relación con alguno o algunos de los tratados referidos en el párrafo 1.

      5 No obstante, lo establecido en el párrafo 6, si una Parte reconoce derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes de la obra audiovisual, esa Parte estará facultada para limitar el alcance y la duración de la protección que concede a los intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales que sean nacionales de la otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los derechos que gozan sus propios nacionales en esa otra Parte.

      6 Para los efectos de los párrafos 2 al 6:

      1. mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta, sin autorización, una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se trate; y

      2. mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

      Capítulo 12:

      1 Para mayor certeza, el presente Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D.

      2 Para mayor certeza, el Artículo 12.4 será interpretado de conformidad con el Anexo 12-A.

      3 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 5 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

      4 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

      5 La referencia al Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye la nota al pie de página 7 de dicho Artículo.

      6 Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en el presente párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

      7 Para mayor certeza, el Artículo 12.11 será interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 12-B sobre la explicación de la expropiación indirecta.

      8 Para mayor certeza, los derechos de los acreedores incluyen, entre otros, los derechos derivados de la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

      9 Para mayor certeza, procedimientos administrativos internos significa para Colombia “vía gubernativa” y para Costa Rica “vía administrativa”.

      10 En una medida cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación nacional de dicha Parte.

      11 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y como resultado de venta de bienes y servicios, tengan estas características.

      12 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que esta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión, están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

      13 Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

      Capítulo 13:

      1 Para mayor certeza, el término servicios aéreos incluye los derechos de tráfico y los servicios aéreos especializados.

      2 Las Partes entienden que nada en el presente Capítulo, incluyendo el presente párrafo, está sujeto a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 12 (Inversión).

      3 Para mayor certeza, el suministro de servicios financieros deberá significar el suministro de servicios tal como se define en el Artículo I.2 del AGCS.

      4 El párrafo (iii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

      5Las Partes entienden que nada en este Artículo está sujeto al procedimiento de solución de controversias del presente Acuerdo, establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

      6 Para mayor certeza, regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.

      7 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.

      8 El término consultas en el presente Artículo, no se refiere a las consultas del Artículo 18.4 (Consultas).

      9 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 13.3, 13.4 y 13.5, proveedores de servicios tiene el mismo significado que servicios y proveedores de servicios como se usa en los Artículos XVII, II y XVI del AGCS, respectivamente.

      10 Para mayor certeza, se entenderá por educación superior lo que establezca la legislación de las Partes.

      Capítulo 14:

      1 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 14.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 14.6.

      2 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

      Capítulo 15:

      1 Con respecto a Costa Rica proveedor de redes será entendido como un operador de redes públicas de acuerdo a su legislación.

      2 Para mayor certeza, el presente Capítulo no crea derechos u obligaciones de acceso a mercados.

      3 Para mayor certeza, el presente Capítulo se aplicará a las medidas que afectan a los proveedores de servicios que se dedican a la transmisión de programación de radio o de televisión, pero únicamente respecto del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por parte de dichos proveedores de servicios.

      4 Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir una autorización.

      5 Para mayor certeza, las medidas apropiadas para garantizar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones, pueden ser, entre otras, aquellas orientadas a garantizar el acceso de los proveedores al mercado o a las instalaciones esenciales en condiciones razonables y no discriminatorias.

      6 Esta información se pondrá a disposición con sujeción a la legislación nacional aplicable.

      7 Los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones no podrán pedir reconsideración de las decisiones o resoluciones administrativas de alcance general, tal como se define en el Artículo 19.7 (Definiciones), a menos que esté previsto en la ley y en su reglamentación.

      Capítulo 16:

      1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

      Capítulo 17:

      1 Para mayor certeza, las medidas migratorias vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo se detallan en el Anexo 17-A.

      2 Para mayor certeza, el presente párrafo no anula ni menoscaba las obligaciones bajo la Sección C del Anexo 17-B.

      Capítulo 21:

      1Con referencia al Artículo 12.11 (Expropiación e Indemnización) al evaluar si una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones son relevantes:

      1. la imposición de tributos no constituyen generalmente expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la imposición de tributos en más de una jurisdicción con respecto a una inversión, no se constituye en, ni es en sí misma, expropiación;

      2. medidas tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas tributarias internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación, y en particular, medidas tributarias dirigidas a prevenir la elusión o evasión de impuestos no deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y

      3. medidas tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, como opuestas a ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad particular o a contribuyentes individuales específicos, son menos probable de constituir expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando la inversión es realizada, ya se encontraba en vigor, y la información sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se hizo públicamente disponible.