OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia

Preámbulo

La República de Chile y el Reino de Tailandia, en adelante mencionadas individualmente como una “Parte”, o colectivamente como “las Partes”:

Inspirados por su larga amistad y cooperación y creciente relación económica, comercial y de inversión;

Reconociendo que el fortalecimiento de su asociación económica traerá beneficios económicos y sociales, creará nuevas oportunidades de empleo y mejorará las condiciones de vida de sus pueblos;

Creando un mercado ampliado y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus territorios;

Resueltos a promover el comercio bilateral a través del establecimiento de reglas comerciales claras y mutuamente ventajosas y evitando las barreras comerciales;

Promoviendo un ambiente para los negocios predecible, transparente y coherente que ayudará a las personas jurídicas a planificar efectivamente y a utilizar los recursos eficientemente;

Desarrollar sus respectivos derechos y obligaciones derivados de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambas sean parte;

Recordando los objetivos del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC) y conscientes de la importancia creciente del comercio y las inversiones para las economías de la región del Asia Pacífico; y

Deseosos de fortalecer el marco de cooperación para la conducción de las relaciones económicas de modo de asegurar su dinamismo e incentivar una cooperación económica más amplia y profunda;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Capítulo 1

Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

  1. liberalizar y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;


  2. facilitar el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos o procesos;


  3. liberalizar, incentivar y promover las inversiones y asegurar protección a las inversiones y a las actividades de inversión en las Partes;


  4. facilitar el movimiento de personas naturales;


  5. asegurar y potenciar una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria al comercio entre las Partes;


  6. potenciar la cooperación para el beneficio mutuo de las Partes: y


  7. promover la transparencia en la implementación de las leyes y regulaciones relativas a materias cubiertas por este Acuerdo.

Artículo 1.2: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y con el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.3: Relación con Otros Acuerdos

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos en los que ambas Partes sean parte.

Capítulo 2
Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga otra cosa:

Acuerdo significa el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Tailandia;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

APEC significa el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico;

arancel aduanero, incluye cualquier derecho de importación y cargas de cualquier tipo impuestos en relación con la importación de una mercancía, siempre que dicho monto no incluya:

  1. los cargos equivalentes a impuestos internos, incluyendo los impuestos al consumo, los impuestos sobre las ventas e impuestos sobre mercancías y servicios aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;


  2. los derechos de antidumping o compensatorios o las medidas de salvaguardia aplicadas de conformidad con el Capítulo 8 (Defensa Comercial); o


  3. los derechos y otras cargas limitadas en su monto al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección directa o indirecta de las mercancías nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación.

autoridad aduanera significa la autoridad que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y regulaciones aduaneras:
  1. en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y


  2. en el caso de Tailandia, the Customs Department;


Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 13.1 (Comisión de Libre Comercio);

días significa días calendario, incluyendo fines de semana y días festivos;

existente significa en vigor en la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de una ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o en cualquier otra forma;

mercancías de una Parte significa las mercancías domesticas tal como se entienden bajo el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte podrá incluir materiales de otros países;

nacional significa:
  1. en el caso de Chile, una persona natural que posee la nacionalidad chilena de conformidad con el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y


  2. en el caso de Tailandia, cualquier persona que posea la nacionalidad tailandesa bajo la ley vigente en el Reino de Tailandia;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa una persona natural o una persona jurídica;

persona de una Parte significa una persona natural o persona jurídica de una Parte;

persona jurídica de un Estado significa una persona jurídica de propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías regido por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; y

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (HS);

territorio significa:
  1. para el caso de Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y


  2. para el caso de Tailandia, el territorio del Reino de Tailandia, incluyendo sus aguas internas, su zona económica exclusiva, su plataforma continental y cualesquiera otras áreas marítimas sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.

Capítulo 3
Comercio de Mercancías

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;

licencias de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la generalmente requerida para los efectos de despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora;

mercancías agrícolas significa aquellas mercancías mencionadas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

subsidios a las exportaciones tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de ese Artículo; y

transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte deben ser presentados primero a la supervisión del Cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplicará al comercio de todas las mercancías entre las Partes.

Artículo 3.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Con este fin, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 3.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

  1. Las disposiciones de este Capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre las importaciones, se aplicarán a las mercancías originarias en el territorio de las Partes.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, una Parte no podrá aumentar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre una mercancía originaria cubierta por este Acuerdo.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, y de acuerdo con la Lista de cada Parte contenida en el Anexo 3.4, desde la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte.

  4. Si una Parte reduce la tasa del arancel aplicado de importación nación más favorecida con respecto a cualquier mercancía listada en el Anexo 3.4, después de la entrada en vigor de este Acuerdo y antes del término del período de reducción y/o eliminación arancelaria, las Partes realizarán consultas para considerar ajustar los aranceles aduaneros de tal mercancía para que sea consistente con la reducción de la tasa del arancel de importación nación más favorecida.

  5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes entablarán consultas para considerar acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas del Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero determinado de conformidad con sus cronogramas del Anexo 3.4 para esa mercancía luego de ser aprobado por cada Parte de conformidad con el Artículo 13.1.4 (b) (Comisión de Libre Comercio).

  6. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte establecidos en su cronograma del Anexo 3.4. Una Parte que contemple esto, deberá informar a la otra Parte tan pronto como sea posible.

Artículo 3.5: Derechos y Trámites Administrativos

  1. Cada Parte garantizará que los derechos, cargos, formalidades y requisitos impuestos en relación con la importación y exportación de mercancías deberán ser compatibles con sus derechos y obligaciones bajo el GATT 1994.

  2. Cada Parte no podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición, tanto como sea posible, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus derechos y cargas impuestos en relación con la importación y exportación.

Artículo 3.6: Sistema de Banda de Precios

Chile podrá mantener su sistema de banda de precios según lo establecido en su Ley Nº 18.525 o el sistema que la suceda para los productos regulados por dicha ley 1, siempre que se aplique en forma compatible con los derechos y obligaciones de Chile bajo el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.7: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de todas las formas de subsidios a las exportaciones de mercancías agrícolas y cooperarán para alcanzar un acuerdo y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

  2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a la exportación de cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.8: Medidas No Arancelarias

  1. Cada Parte no podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones en la OMC o en este Acuerdo. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporarán a este Acuerdo y serán parte integrante del mismo, mutatis mutandi.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el párrafo 1 prohíben que una Parte adopte o mantenga:

    1. requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

    2. licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

    3. restricciones voluntarias a la exportación.

  3. Para propósitos de transparencia, Chile reitera que ha notificado a la OMC la Ley 18.483 o su sucesora sobre las medidas relativas a la importación de vehículos usados.

  4. Cada Parte deberá asegurar la transparencia de sus medidas no arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier medida de este tipo no esté preparada, adoptada o aplicada con el objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.9: Comité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (de aquí en adelante referido como “el Comité”), compuesto por representantes de las Partes.

  2. Para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo, cada Parte designará un punto de contacto. Cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte pueda materialmente afectar al comercio de mercancías entre las Partes, esa Parte podrá, a través del punto de contacto, solicitar información detallada sobre esa medida.

  3. Las funciones del Comité serán:

    1. revisar y monitorear la implementación y operación de este Capítulo;

    2. considerar cualquier materia relacionada con este Capítulo;

    3. recibir los informes y revisar el trabajo del Comité de Reglas de Origen establecido en conformidad con el Artículo 4.14 (Comité de Reglas de Origen);

    4. establecer grupos de trabajo, como y cuando sea necesario;

    5. llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por la Comisión de conformidad con el Capítulo 13 (Administración y Disposiciones Institucionales);

    6. identificar y recomendar medidas para promover y facilitar mejoras en el acceso a los mercados, incluyendo la aceleración de los compromisos arancelarios bajo el Artículo 3.4;

    7. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si corresponde, referir tales materias a la Comisión para su consideración; e

    8. informar las conclusiones y los resultados de las discusiones a la Comisión.

  4. El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes. Las reuniones se podrán realizar por teléfono-conferencia, videoconferencia o por cualquier medio mutuamente acordado por las Partes.

Capítulo 4

Reglas de Origen

Sección 1

Determinación de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevas, pececillos, alevines y larvas, a través de intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, como regulación de las existencias, alimentación o protección de predadores;

autoridad competente significa la autoridad que, de acuerdo a la legislación de cada Parte, es responsable de la emisión del Certificado de Origen y puede designar la emisión del Certificado de Origen en otras entidades u organismos. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el caso de Tailandia, el Ministerio de Comercio, o una autoridad sucesora de este Ministerio;

CIF significa el valor de la mercancía importada e incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. La valoración se hará de conformidad con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

exportador significa una persona natural o jurídica localizada en el territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por dicha persona;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo los costos de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior. La valoración se hará de conformidad con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

importador significa una persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte donde mercancía es importada por dicha persona;

material significa una mercancía o cualquier material o sustancia como las materias primas, ingredientes, partes, componentes, sub-componentes o subconjuntos que son utilizadas o consumidas en la producción de mercancías o en la transformación de otra mercancía o que están sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía;

materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la protección de la mercancía durante su transporte, diferente de aquellos contenedores y empaques y materiales para empaque utilizados para la venta al detalle;

materiales indirectos significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía;

mercancías significa todos los materiales y/o productos que pueden ser totalmente obtenidos, producidos o fabricados, incluso si son destinados para su utilización posterior en otra operación de fabricación;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material que califica como originario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) significa el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden incluir guías amplias de aplicación general, así como estándares, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa métodos de obtener mercancías incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, crianza, trampa, caza, captura, acuicultura, recolección, recopilación, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía; y

reglas específicas por producto significa las reglas que especifican que los materiales han sido objeto de un cambio de clasificación arancelaria, o un operación específica de fabricación o elaboración, o satisfacen un criterio de Valor de Contenido Calificador (VCC) o una combinación de cualquiera de estos criterios.

Artículo 4.2: Criterio de Origen

Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, una mercancía calificará como mercancía originaria de una Parte cuando:

  1. la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en la Parte como se define en el Artículo 4.3;

  2. la mercancía es producida enteramente en la Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de las Partes; o

  3. la mercancía cumple las reglas específicas por producto como se definen en el Anexo 4.2, cuando la mercancía es producida enteramente en la Parte utilizando materiales no originarios en su totalidad o en parte.
Adicionalmente, la mercancía cumple todos los requerimientos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una Parte:

  1. plantas, productos de las plantas y productos vegetales cultivados y cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de la Parte;

  2. animales vivos nacidos y criados en el territorio de la Parte;

  3. mercancías obtenidas de animales vivos referidos en el subpárrafo (b);

  4. mercancías obtenidas de la caza, trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura y cría llevada a cabo en el territorio de la Parte;

  5. micro organismos y virus de hábitats naturales o cultivados en el territorio de la Parte;

  6. minerales y otras sustancias naturalmente producidas, no comprendidos en los subpárrafos (a) a (e), extraídos o tomados desde la tierra, agua, lecho marino o subsuelo marino de la Parte;

  7. Mercancías de la pesca marítima extraídas por naves registradas en una Parte y autorizadas a enarbolar su bandera y otras mercancías 2 extraídas o cogidas de las aguas, lecho marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de esa Parte, siempre que la Parte tenga derecho para explotar tales aguas, lecho marino o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional;

  8. mercancías como pescados, mariscos y otras formas de vida marina o mercancías marinas extraídas de alta mar por naves registradas y autorizadas a enarbolar la bandera de esa Parte;

  9. mercancías obtenidas, procesadas o elaboradas a bordo de naves factoría registradas en esa Parte y autorizadas a enarbolar la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías referidas en los subpárrafos (g) y (h);

  10. desechos y desperdicios recolectados o derivados de la producción en el territorio de la Parte y que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

  11. mercancías usadas y mercancías recolectadas ahí, que no pueden seguir desempeñando su propósito original, ni son capaces de ser restauradas o reparadas y sean aptas únicamente para la eliminación o recuperación de partes de las materias primas, o para su reciclaje; y

  12. mercancías obtenidas o producidas en el territorio de una Parte únicamente de las mercancías citadas en los subpárrafos de la (a) a la (k).

Artículo 4.4: Valor de Contenido Calificador (VCC)

  1. El VCC de una mercancía será calculado de la siguiente manera:
  2.   V- VMN  
    VCC   = -----------------------------------    x 100
      V  

    donde:
    VCC - es el valor de contenido calificador de una mercancía expresado como porcentaje;
    V - es el valor FOB de la mercancía final; y
    VMN - es el valor CIF de los materiales no originarios.

  3. Para los efectos del cálculo del VCC establecido en el párrafo 1, VMN será:

    1. el valor CIF al momento de la importación de las mercancías; o

    2. el primer precio que pueda ser establecido que se haya pagado por las mercancías de origen indeterminado en el territorio de la Parte donde la elaboración o transformación se lleva a cabo.

Artículo 4.5: Materiales Indirectos

Cualquier material indirecto utilizado en la producción de una mercancía, pero no incorporado en la mercancía, se considerará como material originario, independientemente de si los materiales indirectos se originan en una no Parte, incluyendo:

  1. combustible, energía, catalizadores y solventes;

  2. equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

  3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

  4. herramientas, troqueles y moldes;

  5. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

  6. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, o utilizados para operar equipos y edificios; y

  7. cualesquiera otros materiales que no estén incorporados a la mercancía, pero que pueda demostrarse razonablemente que forman parte del proceso de producción.

Artículo 4.6: Proceso y Operaciones Mínimas que no Confieren Origen.

Los siguientes procesos y operaciones mínimas, cuando se utilicen exclusivamente por sí solas o en combinación, no confieren origen:

  1. operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje, tales como secado, congelación, conservación en salmuera, ventilación, refrigeración y operaciones similares;

  2. cribado, clasificación, lavado, cortado, rajado, doblado, enrollado o desenrollado; afilado, simple esmerilado, rebanado;

  3. limpieza, incluyendo la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros revestimientos;

  4. operaciones de pintura y pulido;

  5. testeos o calibración;

  6. envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

  7. simple 3 mezcla de productos, sean o no de clases diferentes;

  8. simple 3 montaje de partes de productos para constituir una mercancía completa;

  9. cambios de empaque, operaciones de desembalaje o re embalaje, y división y agrupación de envíos;

  10. colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en productos o su empaque;

  11. mera dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de las mercancías; y

  12. desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

  13. desensamble; y

  14. mera formación de juegos de mercancías,

Artículo 4.7: Acumulación

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, una mercancía originaria de una Parte que se utiliza en el proceso o producción en el territorio de la otra Parte como material para una mercancía acabada, se considerará como material originario del territorio de esta última Parte en la cual la elaboración o transformación de las mercancías acabadas ha tenido lugar.

Artículo 4.8: De Minimis

  1. Una mercancía que no sufra un cambio de clasificación arancelaria será considerada como originaria si:

    1. el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran el cambio exigido en la clasificación arancelaria no exceda del diez por ciento (10%) del valor FOB de la mercancía; y

    2. la mercancía cumple con todos los demás criterios aplicables enunciados en este Capítulo para su calificación como mercancía originaria.

  2. El valor de los materiales no originarios referidos en el párrafo 1, sin embargo, será incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito aplicable de VCC para la mercancía.

Artículo 4.9: Mercancías y Materiales Fungibles

  1. La determinación de si las mercancías o materiales fungibles son mercancías originarias se hará ya sea por segregación física de cada uno de los materiales, o a través del uso de un método de manejo de inventarios reconocido en los PCGA de la Parte en la cual la elaboración es realizada o de otra manera aceptada por esa Parte.

  2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método de inventario elegido por el exportador deberá mantenerse durante todo el año fiscal.

Artículo 4.10: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o Información

  1. Cuando una mercancía está sujeta al requisito de cambio de clasificación arancelaria u operación específica de fabricación o elaboración, el origen de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información entregados con una mercancía y que forman parte de los accesorios, repuestos, o herramientas usuales de la mercancía, serán considerados como parte de la mercancía, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías originarias experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

    1. los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y

    2. las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información sean los habituales para la mercancía.

    3. Cuando las mercancías estén sujetas al requisito de VCC, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o información se tomará en cuenta, como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el VCC de las mercancías.

Artículo 4.11: Tratamiento de Envases, Materiales de Empaque y Contenedores

  1. Envases y materiales de empaque para venta al por menor:

    1. Cuando una mercancía está sujeta al requisito de VCC como se define en el Anexo 4.2, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al por menor, se tendrán en cuenta para determinar el origen de esta mercancía como originaria o no originaria, según sea el caso, siempre que los envases y materiales de empaque sean considerados como formando un todo con la mercancía; y

    2. Cuando una mercancía está sujeta al criterio de cambio de clasificación arancelaria según se define en el Anexo 4.2, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen.

  2. Los contenedores y materiales de empaque utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía no se tendrán en cuenta para determinar el origen de tales mercancías.

Artículo 4.12: Envío Directo

  1. Las mercancías serán consideradas como enviadas directamente desde la Parte exportadora a la Parte importadora:

    1. si las mercancías son transportadas sin pasar a través del territorio de cualquier otra no Parte; o

    2. si las mercancías son transportadas con el propósito de tránsito, a través de una no Parte con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dicha no Parte, siempre que:

      1. la mercancía no ha ingresado al comercio o consumo en el territorio de la no Parte;

      2. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transportes; y

      3. las mercancías no han sido sometidas a cualquier otra operación en el territorio de la no Parte más allá de la carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones.

  2. Las mercancías enviadas directamente conservarán su carácter originario.

  3. En caso que las mercancías originarias de la Parte exportadora son importadas a través de una o mas no Partes, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para las mercancías, presentar la siguiente documentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora:

    1. un conocimiento de embarque (Bill of Lading) o documentos similares utilizados en el transporte multimodal; y

    2. documentos de respaldo, si los hay, que demuestren que los requisitos de los subpárrafos 1 (b) (i), (ii) y (iii) se han cumplido.

Artículo 4.13: Certificado de Origen

Una solicitud que las mercancías son elegibles para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo deberá estar respaldada por un Certificado de Origen emitido por la Parte exportadora en el formulario establecido en la Sección A del Anexo 4.13 (Formulario de Certificado de Origen de Chile, emitido por su autoridad competente) o Sección B del Anexo 4.13 (Formulario del Certificado de origen de Tailandia, emitido por su autoridad competente).

Artículo 4.14: Comité de Reglas de Origen

  1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen (en adelante "el Comité"), compuesto por representantes gubernamentales de cada Parte.

  2. Las funciones del Comité serán:

    1. monitorear y revisar la implementación y operación de este Capítulo;

    2. informar de sus conclusiones al Comité de Comercio de Mercancías de conformidad con Artículo 3.9 (Comité de Comercio de Mercancías);

    3. identificar áreas, en relación con este Capítulo que mejorar para facilitar el comercio de mercancías entre las Partes;

    4. considerar cualquier otro asunto que las Partes acuerden relacionado con este Capítulo; y

    5. llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por la Comisión de conformidad con el Artículo 13.1.4 (Comisión de Libre Comercio).

  3. El Comité se reunirá en el lugar y fecha en que las Partes acuerden.

Sección 2
Procedimientos Operacionales

Artículo 4.15: Certificación de Origen

  1. El Certificado de Origen será emitido por la respectiva autoridad competente de cada Parte.

  2. Cada Parte informará a la otra Parte el nombre, la dirección, y la muestra de los sellos oficiales de sus autoridades competentes, en forma impresa y copia electrónica. Cualquier cambio en los nombres, direcciones, o sellos será notificado sin demora de la misma manera.

  3. A los efectos de la comprobación del Certificado de Origen:

    1. Chile proporcionará sitios Web con información clave del Certificado de Origen emitido por Chile, tales como número de referencia, el código SA, descripción de la mercancía, la fecha de emisión, cantidad y nombre del exportador; y

    2. Tailandia proporcionará información sobre las muestras de las firmas en formatos impreso o electrónico a solicitud y proveerá sin demora una actualización cuando proceda.

    3. En la mayor medida de su competencia y capacidad, Tailandia se compromete a proporcionar los sitios Web con la misma información tal como se especifica anteriormente para Chile. El Comité consultará sobre la implementación de los sitios web.

  4. El Certificado de Origen emitido será aplicable para una única importación de una mercancía originaria de la Parte exportadora a la Parte importadora y tendrá una validez de doce (12) meses a partir de la fecha de emisión.

  5. El original del Certificado de Origen será presentado a las autoridades aduaneras en el momento de efectuar la declaración de las mercancías de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones de la Parte importadora.

  6. Las Partes, en la medida de lo posible, deberán implementar un sistema electrónico para la emisión del Certificado de Origen. Las Partes también reconocen la validez de la firma electrónica.

Artículo 4.16: Certificado de Origen

  1. En el caso de Chile, el Certificado de Origen deberá tener un tamaño de papel de 216 mm x 313 mm y estar de conformidad al formulario que se muestra en la sección A del Anexo 4.13.

  2. En el caso de Tailandia, el Certificado de Origen deberá tener un tamaño de papel ISO A4 y estar de conformidad con el formulario que se muestra en la sección B del Anexo 4.13. El Certificado de Origen deberá constar de un (1) original y dos (2) copias al carbón (Duplicado y Triplicado). El original será remitido por el exportador al importador para su presentación a las autoridades aduaneras en el puerto o lugar de importación. El duplicado deberá ser retenido por la autoridad competente de la Parte exportadora. El triplicado deberá ser conservado por el exportador.

  3. El Certificado de Origen deberá ser hecho en idioma inglés.

  4. Cada Certificado de Origen deberá llevar un número serial de referencia dado por separado por cada lugar u oficina de emisión.

  5. Espacios no utilizados en el Certificado de Origen deberán ser tachados por la autoridad competente para evitar cualquier adición posterior.

Artículo 4.17: Solicitud de Certificado de Origen

  1. Al momento de llevar a cabo los trámites para exportar las mercancías bajo tratamiento preferencial, el exportador o su representante autorizado deberán presentar una solicitud por escrito para el Certificado de Origen, junto con los correspondientes documentos de soporte que demuestren que los productos destinados a la exportación cumplen el criterio de origen bajo este Acuerdo.

  2. A los efectos de determinar el carácter originario, las autoridades competentes tendrán el derecho de solicitar pruebas documentales de apoyo o de llevar a cabo la(s) comprobación(es) que considere apropiadas de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones de una Parte.

Artículo 4.18: Obligaciones de la Autoridad Competente

La autoridad competente llevará a cabo un adecuado control de cada solicitud de Certificado de Origen para asegurar que:

  1. la solicitud y el Certificado de Origen se encuentren debidamente llenado y firmado por el signatario autorizado;

  2. el origen de la mercancía está en conformidad con este Acuerdo;

  3. otras declaraciones en el Certificado de Origen correspondan a las pruebas documentales de apoyo presentadas;

  4. descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y número de los paquetes, número y tipo de paquetes, como se ha indicado, se ajustan a las mercancías a ser exportadas; y

  5. múltiples artículos declarados en el mismo Certificado de Origen serán permitidos, siempre que cada artículo califique por separado por sí mismo.

Artículo 4.19: Tratamiento de Declaración Errónea en el Certificado de Origen

Ni raspaduras ni superposiciones se permitirán en el Certificado de Origen. Cualquier modificación deberá ser realizada a través de:

  1. tachando la información errónea y agregando cualquier adición requerida. Dichas modificaciones deben ser aprobadas por un funcionario autorizado para firmar el Certificado de Origen y certificadas por las autoridades competentes. Espacios no utilizados deberán ser tachados para evitar cualquier adición posterior; o

  2. la emisión de un nuevo Certificado de Origen para reemplazar el erróneo. El nuevo Certificado de Origen deberá tener el número de referencia y la fecha de emisión del Certificado de Origen original. Las palabras "reemplaza C/O Nº... fecha de emisión..." deberán ser endosadas. El nuevo Certificado de Origen tendrá efecto a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen original.

Artículo 4.20: Emisión del Certificado de Origen

  1. El Certificado de Origen deberá ser emitido antes de, en el momento de la exportación, o a más tardar tres (3) días después de la exportación.

  2. Cuando un certificado de origen no ha sido emitido en el momento de la exportación o a más tardar tres (3) días a partir de la fecha de envío, debido a errores u omisiones involuntarias u otras causas válidas, el Certificado de Origen podrá ser emitido retroactivamente, pero no más allá de un (1) año a partir de la fecha de envío y deberá estar debidamente y destacadamente marcado "Emitido Retroactivamente".

Artículo 4.21: Pérdida del Certificado de Origen

  1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar por escrito a las autoridades de expedición, una copia certificada hecha sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder con la mención de las palabras "COPIA CERTIFICADA" en la Casilla 14. Esta copia deberá figurar la fecha de emisión del certificado de origen original.

  2. La copia certificada tendrá efecto a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen original.

Artículo 4.22: Excepciones

  1. En el caso de envíos de mercancías originarias de la Parte exportadora y que no exceda de US$ 200 FOB, la exigencia de un Certificado de Origen se puede estar exceptuada a condición de que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan razonablemente ser consideradas que han sido efectuadas o arregladas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de este Capítulo.

  2. Una importación de mercancías originarias de la Parte exportadora, para las que la autoridad aduanera de la Parte importadora ha desistido del requerimiento de un Certificado de Origen.

Artículo 4.23: Tratamiento de Discrepancias Menores

  1. La autoridad aduanera de la Parte importadora no considerará los errores de menor importancia, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de mecanografía o salidas del margen del campo correspondiente, siempre que estos errores menores no afecten la autenticidad del Certificado de Origen o la exactitud de la información incluida en el Certificado de Origen.

  2. Cuando el origen de las mercancías no está en duda, las diferencias de clasificación arancelaria entre las declaradas en el Certificado de Origen y las realizadas en los documentos presentados a la autoridad aduanera de la Parte importadora a los efectos de llevar a cabo las formalidades para la importación de las mercancías no podrán, ipso-facto invalidar el Certificado de Origen, si en efecto corresponden a las mercancías presentadas. El proceso de solicitud el tratamiento arancelario preferencial estará sujeto a las leyes y regulaciones domésticas.

  3. Para múltiples artículos declarados en el mismo Certificado de Origen, un problema con uno de los artículos mencionados no deberá afectar o retrasar el otorgamiento del tratamiento arancelario preferencial y el despacho de aduana de los artículos restantes que figuran en el Certificado de Origen.

Artículo 4.24: Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial

  1. A los efectos de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, una declaración de importación, un Certificado de Origen y otros documentos, según sea necesario, de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

  2. En los casos en que un Certificado de Origen es rechazado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Origen será marcado, correspondientemente, en la Casilla 4 y el original del Certificado de Origen deberá ser devuelto a la autoridad competente dentro de un plazo razonable que no exceda de sesenta (60) días. La autoridad competente deberá estar debidamente informada de los motivos de la negación de tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 4.25: Verificación de Origen

  1. A los efectos de determinar si una mercancía importada desde la Parte exportadora bajo tratamiento arancelario preferencial califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora, la información relativa al origen de la mercancía, cuando tenga dudas razonables de la autenticidad del Certificado de Origen o de la exactitud de la información incluida en el Certificado de Origen.

  2. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite la información establecida en el párrafo 1, deberá proporcionar a la autoridad competente de la Parte exportadora:

    1. las razones por las cuales se solicita la verificación;

    2. el Certificado de Origen de la mercancía, o una copia del mismo; y

    3. cualquier información y documentos que sean necesarios a los efectos de dicha solicitud;

  3. Para los efectos del párrafo 1, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer la información solicitada dentro de un plazo de seis (6) meses desde la fecha de recepción de la solicitud. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora considera necesario, podrá requerir información adicional relacionada con el origen de la mercancía. Si información adicional es solicitada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, la autoridad competente de la Parte exportadora, deberá de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte exportadora, proporcionar la información solicitada en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

  4. La solicitud de información de conformidad con el párrafo 1 no será obstáculo para la utilización del método de verificación previsto en el Artículo 4.26.

  5. La autoridad competente de la Parte exportadora transmitirá sin demora la información solicitada a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la que procederá a determinar si las mercancías son originarias. El proceso completo, desde la fecha de recepción de la solicitud de la información hasta la notificación del resultado deberá ser completado dentro de los ciento ochenta (180) días.

Artículo 4.26: Visita de Verificación

  1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora:

    1. conducir una visita, para lo cual emitirá una comunicación escrita por lo menos noventa (90) días de antelación a la fecha prevista para la visita, la recepción de la cual debe ser confirmada por la autoridad competente de la Parte exportadora. La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones vayan a ser visitadas; y

    2. proporcionar información relacionada con el origen de la mercancía en poder de la autoridad competente de la Parte exportadora durante la visita de conformidad con el subpárrafo (a).

    3. La comunicación mencionada en el párrafo 1 incluirá:

      1. la identidad de la autoridad aduanera que emite la comunicación;

      2. el nombre del productor/exportador, cuyas instalaciones serán visitadas;

      3. la fecha y lugar propuestos para la visita;

      4. el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo una referencia específica a la mercancía objeto de la verificación, referida en el Certificado de Origen; y

      5. los nombres y cargos de los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que estarán presente durante la visita.

    4. La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder por escrito a la Parte de importadora, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación mencionada en el párrafo 2, si acepta o rechaza conducir la visita solicitada de conformidad con el párrafo 1.

    5. Para el cumplimiento del subpárrafo 1(a), la autoridad competente de la Parte exportadora cooperará facilitando la información necesaria y la documentación relevante, así como facilitar una visita in situ a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en la Parte exportadora.

    6. La autoridad competente de la Parte exportadora, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte exportadora, proporcionará la información dentro de los sesenta (60) días, o cualquier otro plazo mutuamente acordado desde el último día de la visita, a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 4.27: Determinación de Origen y Tratamiento Arancelario Preferencial

  1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía para la cual un importador solicite tratamiento arancelario preferencial cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora o cuando el importador falla en cumplir con cualquiera de los requisitos relevantes de este Capítulo.

  2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que una mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora y podrá negar el tratamiento arancelario preferencial en los siguientes casos:

    1. cuando la autoridad competente de la Parte exportadora falla en responder la solicitud dentro del plazo establecido en los Artículos 4.25.3 ó 4.26.3;

    2. cuando la autoridad competente de la Parte exportadora rechaza conducir una visita, o no responde a la comunicación prevista en el Articulo 4.26.1 dentro del plazo mencionado en el Articulo 4.26.3; o

    3. cuando la información suministrada a la autoridad aduanera de la Parte importadora de conformidad con los Artículos 4.25 ó 4.26, no es suficiente para demostrar que la mercancía califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora.

    4. En tales casos, una determinación por escrito se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  3. Después de llevar a cabo los procedimientos descritos en los Artículos 4.25 ó 4.26 según corresponda, la autoridad aduanera de la Parte importadora proporcionará a la autoridad competente de la Parte exportadora, una determinación escrita de si la mercancía califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción de la información proporcionada por la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con los Artículos 4.25 ó 4.26. La autoridad competente de la Parte exportadora informará de la determinación de la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones fueron objeto de la visita contemplada en el Articulo 4.26.

  4. La autoridad competente de la Parte exportadora, cuando cancele la decisión de emitir el Certificado de Origen, deberá notificar de inmediato la cancelación al exportador a quien el certificado de origen ha sido emitido, y a la autoridad aduanera de la Parte importadora, excepto cuando el Certificado de Origen ha sido devuelto a la autoridad competente de la Parte exportadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial cuando reciba la notificación.

Artículo 4.28: Registros y Confidencialidad

  1. A los efectos del proceso de verificación, la solicitud de Certificados de Origen y todos los documentos relacionados con dicha solicitud deberán ser conservados por las autoridades competentes y los exportadores por cinco (5) años a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.

  2. La información relativa a la validez del Certificado de Origen será proporcionada por las autoridades apropiadas a solicitud de la Parte importadora.

  3. Cualquier información confidencial será tratada como tal de acuerdo con la legislación doméstica de las Partes y se utilizará para propósitos de validación de Certificados de Origen solamente.

  4. Las Partes mantendrán, de conformidad con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información comercial clasificada obtenida en el proceso de verificación de conformidad con los Artículos 4.25 y 4.26 y protegerá dicha información de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcionó la información. La confidencialidad de la información comercial clasificada sólo puede ser revelada a las autoridades responsables de la administración y aplicación de la determinación del origen.

  5. Todos los registros señalados en los párrafos anteriores de este Artículo se pueden mantener en papel o en forma electrónica, de conformidad con las leyes y regulaciones domésticas de cada Parte.

Artículo 4.29: Exhibición

  1. Los productos originarios enviados para su exhibición en un país que no sea Chile o Tailandia y vendidos durante o después de la exhibición para ser importados en Chile o Tailandia, serán considerados como originarios y elegibles para tratamiento arancelario preferencial, siempre que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera de la Parte importadora que:

    1. un exportador haya enviado las mercancías desde Chile o Tailandia al país en el cual tiene lugar la exhibición y han sido exhibidos ahí;

    2. las mercancías han sido vendidas o transferidas a un consignatario o dispuestas de otro modo por el exportador para un importador en Chile o Tailandia;

    3. las mercancías han sido enviadas durante la exhibición o inmediatamente después en la misma Parte en el que fueron enviados para la exhibición y no han sido utilizadas con fines distintos a la muestra en dicha exhibición; y

    4. las mercancías han permanecido durante la exhibición bajo control aduanero.

  2. Un Certificado de Origen deberá ser emitido o elaborado, de conformidad con este Capítulo. El nombre y la dirección del lugar de la exhibición deben ser indicados en el Certificado de Origen. Cuando sea necesario, pruebas adicionales documentales relativas a las condiciones bajo las cuales han sido exhibidos, pueden ser solicitadas por las autoridades relevantes del país donde se llevó a cabo la exhibición.

  3. El párrafo 1 se aplicará a cualquier exhibición comercial, agrícola o artesanal, feria o espectáculo similar o muestra en tiendas o locales comerciales para la venta de mercancías extranjeras y que las mercancías permanezcan bajo control aduanero durante la exhibición.

Artículo 4.30: Sanciones en contra de Declaración Falsa

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones apropiadas contra sus exportadores a quienes se les ha emitido un Certificado de Origen, por proporcionar declaraciones o documentos falsos a la autoridad competente de la Parte exportadora, antes de la emisión del Certificado de Origen.

  2. Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, adoptará las medidas que considere apropiadas en contra de sus exportadores a quienes un Certificado de Origen ha sido emitido si fallan en notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, sin demora, después de haber sabido, posterior a la emisión del Certificado de Origen, que dicha mercancía no califica como mercancía originarias de la Parte exportadora.

  3. Cuando el exportador repetidamente proporciona información o documentación falsa, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la emisión de un nuevo certificado de origen.

Artículo 4.31: Obligaciones del Exportador

El exportador a quien se ha emitido un Certificado de Origen en la Parte exportadora referido en el Articulo 4.15, deberá notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora sin demora, cuando dicho exportador sabe que la mercancía no califica como mercancía originaria de la Parte exportadora.

Artículo 4.32: Obligaciones del Importador

  1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá al importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas de la otra Parte:

    1. hacer una declaración aduanera, basada en un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como originaria las mercancías de la Parte exportadora;

    2. tener el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer declaración;

    3. proporcionar el Certificado de Origen a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora; y

    4. notificar de inmediato a la autoridad aduanera y pagar los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se basa su declaración contiene información que no es correcta.

  2. Un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas en el territorio de la Parte deberá mantener, por lo menos cinco (5) años después de la fecha de importación de la mercancía, el Certificado de Origen, y todos los demás documentos que la Parte pueda requerir en relación con la importación de las mercancías, de conformidad con las leyes y regulaciones domésticas.

Artículo 4.33: Devolución de Aranceles Aduaneros

Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía hubiera calificado como mercancía originaria cuando fue importada en el territorio de esa Parte, pero no se solicitó tratamiento arancelario preferencial en ese momento, el importador podrá, sujeto a las leyes y regulaciones pertinentes de la Parte importadora, solicitar la devolución de los aranceles pagados con la presentación de:

  1. una declaración escrita de que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

  2. un Certificado de Origen; y

  3. cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda requerir.

Artículo 4.34: Facturas de una No-Parte

  1. A los efectos de otorgar el tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera de la Parte importadora aceptará el Certificado de Origen en los casos en que la factura de venta es emitida por un operador de una no-Parte, siempre que las mercancías cumplan con todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

  2. A los efectos del párrafo 1, el exportador deberá indicar "facturación de una no-Parte" y la siguiente información en el Certificado de Origen: nombre y domicilio legal (incluyendo ciudad y país) del operador no-Parte.

  3. En el caso de que una mercancía sea facturada por un operador no-Parte, el número y fecha de la factura emitida por el exportador y el número y fecha de la factura emitida por el operador no-Parte (si se conoce), deberán ser indicados en el Certificado de Origen.

Capítulo 5

Procedimientos Aduaneros

Sección A

Disposiciones Generales

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

autoridad aduanera significa la autoridad que, de acuerdo con la legislación del país de cada Parte, es responsable de la administración y la observancia de sus leyes aduaneras:

  1. en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, y

  2. en el caso de Tailandia, the Customs Department;

leyes aduaneras significa aquellas leyes y regulaciones administradas y aplicadas por la autoridad aduanera de cada Parte relativas a la importación, exportación y tránsito/trasbordo de mercancías, en lo relativo a derechos de aduana, cargos y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y otros controles similares con respecto al movimiento de productos sujetos a control, a través de la frontera del territorio aduanero de cada Parte;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA), incluyendo folletos, panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística y comercial, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, que tienen la intención esencial de publicitar un bien o servicio, y/o que son distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales significa muestras comerciales de valor insignificante, o sin valor, o marcadas, rotas, perforadas o tratadas de cualquier otro modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales; y

procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por la autoridad aduanera de cada Parte a las mercancías sujetas a control aduanero.

Artículo 5.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros de las Partes;

  2. garantizar la uniformidad, la previsibilidad y la transparencia en la aplicación de las leyes y regulaciones aduaneras de las Partes;

  3. asegurar el eficiente y rápido despacho de las mercancías;

  4. facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante el uso de tecnología de la información y de la comunicación, tomando en cuenta los estándares internacionales; y

  5. promover la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo referente a los estándares internacionales pertinentes y prácticas recomendadas como aquellas formuladas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera.

Artículo 5.3: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros para las mercancías comercializadas entre las Partes.

  2. Este Capítulo deberá ser implementado por cada Parte de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en cada Parte y dentro de la competencia y recursos disponibles de las autoridades aduaneras de cada Parte.

Sección B
Procedimientos Aduaneros y Facilitación

Artículo 5.4: Procedimientos Aduaneros

  1. Las autoridades aduaneras de una Parte se asegurarán que sus procedimientos y prácticas aduaneras sean previsibles, uniformes, transparentes y que faciliten el comercio, incluyendo por medio del despacho expedito de las mercancías y medios de transporte.

  2. Los procedimientos aduaneros de una Parte deberán, cuando sea posible y en la medida que lo permitan sus respectivas leyes aduaneras, ajustarse a los estándares y prácticas recomendadas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y otras organizaciones internacionales que sean relevantes para las aduanas.

  3. La autoridad aduanera de una Parte revisará sus procedimientos y prácticas aduaneras con miras a simplificarlos para facilitar el comercio.

Artículo 5.5: Valoración Aduanera

Las Partes aplicarán el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, para lo efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes.

Artículo 5.6: Resoluciones Anticipadas

  1. Las autoridades aduaneras de cada Parte emitirán por escrito, resoluciones anticipadas, previo a la importación de un bien en su territorio, a solicitud escrita de una persona que tiene la intención de importar en o exportar hacia su territorio, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, incluyendo una descripción detallada de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución anticipada, relativas:

    1. a la clasificación arancelaria;

    2. al método de valoración; o

    3. si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.

  2. Las autoridades aduaneras emitirán resoluciones anticipadas después de recibir una solicitud escrita, siempre que el solicitante haya enviado toda la información necesaria. La emisión de la resolución anticipada se realizará dentro de ciento veinte (120) días.

  3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia desde su fecha de emisión o cualquier otra fecha especificada en esa resolución, durante cierto tiempo, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, siempre que los hechos o las circunstancias en las cuales está basada la resolución no hayan cambiado.

  4. Las autoridades aduaneras podrán modificar o revocar una resolución anticipada cuando los hechos o las circunstancias prueben que la información en la cual está basada la resolución anticipada es falsa o imprecisa.

  5. Cuando un importador solicita que el tratamiento otorgado a una mercancía importada debe estar regulado por una resolución anticipada, las autoridades aduaneras podrán evaluar si los hechos y las circunstancias de la importación concuerdan con los hechos y las circunstancias en las que está basada la resolución anticipada.

  6. Cada Parte pondrá a disposición del público sus resoluciones anticipadas, sujeto a los requisitos de confidencialidad en su ley interna, para efectos de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

  7. Si un solicitante entrega información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes en su solicitud de resolución anticipada, o no actúa en concordancia con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas apropiadas, incluyendo las acciones civiles, penales y acciones administrativas, penas u otras sanciones de conformidad con sus leyes internas.

Artículo 5.7: Despacho de Aduanas

  1. Cada Parte procurará aplicar los procedimientos aduaneros en forma previsible, uniforme y transparente para el eficiente despacho de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.

  2. Para agilizar el despacho de mercancías comercializadas entre las Partes, cada Parte deberá, en la medida de lo posible:

    1. disponer el despacho de las mercancías dentro de un plazo no superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras;

    2. hacer uso de tecnologías de la información y de la comunicación;

    3. adoptar o mantener procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, despachar las mercancías en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros lugares;

    4. armonizar sus procedimientos aduaneros, en lo posible, con los estándares internacionales pertinentes y mejores prácticas, tales como aquellas recomendadas por la OMA; y

    5. adoptar o mantener procedimientos que permitan despachar las mercancías antes, y sin perjuicio, de la determinación final de su autoridad aduanera respecto de las tasas, derechos e impuestos aplicables, sujetos a los procedimientos internos.

Artículo 5.8: Gestión de Riesgos

  1. Con miras a facilitar el despacho de mercancías comercializadas entre los países de las Partes, la autoridad aduanera de cada Parte utilizará la metodología de gestión de riesgos.

  2. La autoridad aduanera de cada Parte intercambiará información, incluyendo mejores prácticas, sobre técnicas de gestión de riesgos y otras técnicas de fiscalización.

  3. Cada Parte procurará adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan a su autoridad aduanera concentrarse en actividades de fiscalización con respecto a mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y la circulación de mercancías de bajo riesgo.

Artículo 5.9: Admisión Temporal

  1. Las Partes facilitarán el movimiento de las mercancías bajo admisión temporal en la mayor medida posible.

  2. Las autoridades aduaneras de las Partes fijarán el período en el cual las mercancías colocadas bajo un régimen de admisión temporal deben ser reexportadas o colocadas bajo un procedimiento aduanero posterior.

  3. Cuando, en circunstancias excepcionales, las mercancías no pueden ser reexportadas o colocadas bajo un procedimiento aduanero posterior en el período fijado, las autoridades aduaneras en cuestión podrán, a solicitud del titular de la autorización, prorrogar este período por un tiempo razonable.

Artículo 5.10: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

  1. Las Partes podrán, de conformidad con sus leyes aduaneras, no aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran ser efectuadas en su propio territorio.

  2. Las Partes podrán, de conformidad con sus leyes aduaneras, no aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

  3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:

    1. destruyan las características esenciales de una mercancía o crea una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
    2. transforman una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 5.11: Importación libre de derechos para muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes aduaneras, autorizar la importación libre de derechos a muestras comerciales y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:

  1. tales muestras se importen únicamente para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios proporcionados desde el territorio de otra Parte o de una no Parte; y

  2. tales materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes, en que cada uno, contenga no más de una copia de cada material, y que ninguno de dichos materiales ni paquetes formen parte de un envío mayor.

Artículo 5.12: Uso del Sistema Automatizado y Comercio Sin Papel

  1. Las autoridades aduaneras de las Partes realizarán esfuerzos de cooperación para promover el uso de la tecnología de la información y de la comunicación en sus procedimientos aduaneros, incluyendo el intercambio de mejores prácticas, a objeto mejorar sus procedimientos aduaneros.

  2. Las autoridades aduaneras de cada Parte, en la implementación de iniciativas que prevén el uso del comercio sin papel, deberán tomar en cuenta los métodos acordados por la OMA, incluyendo la adopción del modelo de datos de la OMA para la simplificación y armonización de los datos.

  3. Las autoridades aduaneras de cada Parte deberán trabajar para obtener los medios electrónicos para todos los requisitos de informes aduaneros tan pronto como sea posible.

  4. La introducción y mejora de la tecnología de la información deberán, en la medida de lo posible, ser llevadas a cabo en consulta con todas las partes pertinentes, incluyendo las empresas directamente afectadas.

Artículo 5.13: Revisión y Apelación

  1. Cada Parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

    1. una revisión administrativa emitida por un funcionario superior independiente del que emitió la determinación; y

    2. una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de la revisión administrativa.

  2. La notificación de la decisión de la impugnación será comunicada al apelante y las razones de dicha decisión serán proporcionadas por escrito.

Artículo 5.14: Publicación y Puntos de Contacto

  1. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto a quien la otra Parte podrá dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras y, pondrá a disposición, en Internet o en forma impresa, información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

  2. Cada Parte se esforzará por publicar en internet o en forma impresa, las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos que aplique o ejecute su autoridad aduanera; y

  3. Nada en este Artículo exigirá a una Parte que publique los procedimientos de cumplimiento de la ley y los lineamientos operativos internos, incluyendo aquellos relacionados con la conducción de análisis de riesgos y la tecnología de selección.

Artículo 5.15: Confidencialidad

  1. La autoridad aduanera de cada Parte se compromete a no utilizar cualquier información recibida de conformidad con este Capítulo excepto para los fines para los cuales la información fue proporcionada, ni revelará dicha información, excepto en los casos cuando:

    1. la autoridad aduanera que proporcionó la información ha autorizado expresamente su uso o divulgación para otros propósitos relacionados con este Capítulo; o

    2. las leyes y regulaciones nacionales de la autoridad aduanera receptora exigen la divulgación, en cuyo caso la autoridad aduanera receptora deberá notificar a la autoridad aduanera que proporcionó la información acerca de la ley pertinente.

    3. Cualquier información recibida de acuerdo con este Capítulo deberá ser tratada como confidencial y gozará de la misma protección y trato confidencial que de los que goza el mismo tipo de información conforme a la ley nacional de la autoridad aduanera que la recibe.

  2. Ninguna disposición de este Capítulo será considerada para requerir a una Parte que revele o permita el acceso a la información cuya divulgación podría:

    1. ser contraria al interés público determinado en sus leyes, normas y reglamentos;

    2. ser contraria a cualquiera de sus leyes, normas y reglamentos, incluyendo pero no limitados a aquellos que protejan la privacidad personal o materias financieras y cuentas de particulares;

    3. impedir el cumplimiento de la ley; o

    4. perjudicar el interés comercial legítimo, que podrá incluir la posición competitiva, las personas jurídicas particulares, ya sean públicas o privadas.

Artículo 5.16: Penas y Sanciones

Cada Parte mantendrá medidas para la imposición de penas o sanciones civiles o administrativas y, cuando correspondiere, sanciones penales por violaciones de sus leyes aduaneras y otras leyes relacionadas con aduanas de conformidad con sus leyes nacionales o domésticas.

Artículo 5.17: Cooperación Aduanera y Asistencia Mutua

Las Partes acuerdan negociar un memorando de entendimiento sobre cooperación y asistencia mutua en materias aduaneras a través de sus respectivas autoridades aduaneras a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 5.18: Comité de Procedimientos Aduaneros

  1. Las Partes establecen el Comité de Procedimientos Aduaneros (en adelante, “el Comité”).

  2. Las funciones del Comité serán:

    1. revisar la implementación y operación de este Capítulo;

    2. informar las conclusiones del Comité a la Comisión;

    3. identificar áreas que deban mejorarse para facilitar el comercio entre las Partes;

    4. consultar sobre los problemas que podrían surgir durante la implementación de este Capítulo; y

    5. llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por la Comisión.

  3. El Comité estará conformado por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes. El Comité se reunirá en el momento y lugar acordados por las Partes.

Capítulo 6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

  1. las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF son incorporadas a este Capítulo y forman parte de él, mutatis mutandis; and

  2. las definiciones pertinentes desarrolladas por la Comisión del Codex Alimentarius (en adelante, “Codex”), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, “OIE”) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, “CIPF”) se aplican a la implementación de este Capítulo.

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. facilitar el comercio bilateral de alimentos, plantas y animales, incluyendo sus productos, mientras se protege la vida o la salud de las personas, animales y plantas en el territorio de cada Parte;

  2. fortalecer el área de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) con miras a proteger la salud humana y animal y controlar la propagación de las enfermedades infecciosas de los animales y las plagas de las plantas, desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  3. mantener y fortalecer la implementación del Acuerdo MSF y de los estándares internacionales, guías y recomendaciones aplicables desarrollados por las organizaciones internacionales relevantes;

  4. incrementar el entendimiento mutuo de las regulaciones de cada Parte y de los procedimientos relativos a la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias; y

  5. proveer los medios para mejorar la comunicación, cooperación y resolver materias sanitarias y fitosanitarias que surjan de la implementación de este Acuerdo.

Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar la salud humana, animal y de las plantas y el comercio entre las Partes.

Artículo 6.4: Obligaciones Generales

  1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo MSF.

  2. Las Partes podrán cooperar en los organismos internacionales relevantes involucrados en materias sanitarias y fitosanitarias, incluidos el Comité MSF de la OMC, Codex, OIE y CIPF.

Artículo 6.5: Cooperación

  1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar la implementación de este Capítulo.

  2. Las Partes buscarán oportunidades para ampliar la cooperación, colaboración e intercambio de información en materias MSF de interés común, consistente con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 6.6: Equivalencia

  1. Las Partes reconocen la aplicación de la equivalencia como una herramienta importante para la facilitación del comercio en beneficio mutuo de ambas Partes.

  2. Previa solicitud, las Partes podrán entablar conversaciones con el objetivo de lograr el reconocimiento bilateral de la equivalencia de determinadas medidas sanitarias y fitosanitarias en línea con el principio de equivalencia en el Acuerdo MSF y otras normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes por parte de las organizaciones internacionales relevantes.

Artículo 6.7: Evaluación de Riesgos

  1. Las Partes reconocen el principio de la evaluación del riesgo según lo previsto en el Acuerdo MSF. Las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por las Partes se basarán en la evaluación de los riesgos existentes para la salud humana y animal y de las enfermedades infecciosas de los animales y las plagas de las plantas de acuerdo con las metodologías de análisis de riesgos adoptadas por las organizaciones relevantes.

  2. El inicio de un proceso de evaluación de riesgos no debe interrumpir el comercio bilateral de este producto, salvo en caso de una situación de emergencia justificada.

Artículo 6.8: Consultas de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Ante una solicitud de una Parte de efectuar consultas sobre cualquier materia que surja bajo este Capítulo, las Partes acordarán entablar las consultas notificando a los Puntos de Contacto listados en el Anexo 6.10.

  2. Las consultas se llevarán a cabo dentro de treinta (30) días de recibida la notificación, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado mutuamente por las Partes.

  3. Si las consultas no resuelven la controversia y la situación es subsecuentemente referida al procedimiento de solución de diferencias contenido en el Capítulo 14 (Solución de Controversias), las consultas efectuadas bajo este Artículo reemplazarán aquellas establecidas en el Capítulo 14 (Solución de Controversias).

Artículo 6.9: Relación con el Acuerdo de Cooperación Técnica sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

En el caso de cualquier incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición del Acuerdo de Cooperación Técnica sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia, hecho en Bangkok el 15 de agosto, 2012, la primera prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 6.10: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto

  1. Las autoridades competentes responsables de la implementación de las medidas referidas en este Capítulo se listan en la Sección A del Anexo 6.10. Los puntos de contacto responsables de la comunicación entre las Partes se indican en la Sección B del Anexo 6.10.

  2. Las Partes se informarán acerca de cualquier cambio significativo en la estructura, organización de las autoridades competentes o puntos de contacto.

Artículo 6.11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, “el Comité MSF”) con el objetivo de asegurar la implementación de este Capítulo. El Comité MSF estará compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad en el desarrollo, implementación y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

  2. Las Partes establecerán el Comité MSF tan pronto sea posible y en un plazo no superior a un (1) año desde la entrada en vigor de este Acuerdo, a través de un intercambio de notas.

  3. El Comité MSF buscará incrementar y asegurar la cooperación entre las agencias de las Partes, que tengan responsabilidad en medidas sanitarias y fitosanitarias.

  4. Las funciones del Comité MSF serán proveer un foro para:

    1. incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relativos a esas medidas;

    2. discutir materias relacionadas con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan, directa o indirectamente, afectar la salud humana, animal y vegetal y el comercio entre las Partes;

    3. abordar cualquier materia bilateral que surja de la implementación de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

    4. revisar el progreso relativo a temas bilaterales derivados de la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

    5. intercambiar información sobre: leyes y reglamentos pertinentes, la presencia y control de las enfermedades infecciosas de los animales y plagas de las plantas, y la notificación de las situaciones de emergencia;

    6. coordinar programas de cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias; y

    7. consultar sobre materias relativas a las reuniones del Comité MSF de la OMC, Codex, OIE y CIPF.

  5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité MSF se reunirá anualmente en persona, si es necesario. Podrá reunirse por teleconferencia, video conferencia, o por cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.

  6. Para ordenar su funcionamiento, el Comité MSF establecerá sus propias reglas de procedimiento durante su primera reunión. Éstas podrán ser revisadas y desarrolladas en el futuro en cualquier momento.

  7. El Comité MSF puede acordar establecer grupos técnicos ad-hoc, de acuerdo con sus reglas de procedimiento.

Capítulo 7

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 7.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, serán aplicables las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 7.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio que sean innecesarios y la mejora de la cooperación bilateral..

Artículo 7.3: Ámbito de aplicación

Para el beneficio mutuo de las Partes, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes, excepto:

  1. las especificaciones de compra elaboradas por entidades gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichas entidades; y

  2. las medidas sanitarias o fitosanitarias definidas en el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

Artículo 7.4: Confirmación del Acuerdo OTC

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a la otra Parte bajo el Acuerdo OTC.

Artículo 7.5: Normas

  1. Con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, cada Parte garantizará que su organismo u organismos de normalización acepten y cumplan con el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

  2. Cada Parte fomentará al organismo u organismos de normalización en su territorio para colaborar con el organismo u organismos de normalización de la otra Parte. Dicha cooperación podrá incluir:

    1. intercambio de información sobre normas;

    2. intercambio de información relativa a los procedimientos de elaboración de normas; y

    3. cooperación en el trabajo de los organismos internacionales de normalización en áreas de interés mutuo.

Artículo 7.6: Normas Internacionales

Para determinar si existe una norma internacional, guía o recomendación conforme al significado de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte deberá aplicar los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, del 8 de septiembre de 2008, Anexo B Parte I (Decisión del Comité Relativa a los principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2, 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.7: Facilitación de Comercio

Las Partes trabajarán cooperativamente en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes procurarán identificar iniciativas bilaterales de facilitación de comercio respecto a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir:

  1. cooperación en materia de regulación, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos técnicos y normas;

  2. armonización con las normas internacionales; y

  3. uso de los enfoques tal como se definieron en el Artículo 7.9.

Artículo 7.8: Reglamentos Técnicos

  1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando estos reglamentos cumplan adecuadamente con los objetivos de sus propios reglamentos.

  2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para su decisión.

Artículo 7.9: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

  1. Cada Parte deberá buscar mejorar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, con miras a incrementar la eficiencia, evitar la duplicación y garantizar la eficacia en función de los costos de las evaluaciones de la conformidad. En este sentido, cada Parte podrá optar, dependiendo de la situación de la Parte y los sectores específicos involucrados, una amplia gama de enfoques. Éstos podrán incluir:

    1. reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte;

    2. reconocimiento de los acuerdos entre los organismos de acreditación en los territorios de las Partes;

    3. Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARMs) para la evaluación de la conformidad para regulaciones específicas: acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

    4. uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte;

    5. uso de los acuerdos y arreglos internacionales de reconocimiento multilateral existentes;

    6. designación de los organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte;

    7. declaración de conformidad del proveedor; y

    8. acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de cada Parte.

  2. Las Partes intercambiarán información sobre estos y otros enfoques similares con miras a facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

  3. Cuando una parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evolución de la conformidad practicados en los territorios de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de ésta decisión.

  4. Cada Parte podrá acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Cuando una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento técnico o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

  5. Si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.10: Transparencia

  1. Cada Parte afirma su compromiso de garantizar que la información relacionada a las nuevas propuestas o enmiendas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad se pongan a disposición de conformidad con los requisitos pertinentes del Acuerdo OTC.

  2. Cada Parte garantizará que la información relacionada a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad esté publicada. Esta información deberá estar disponible de manera impresa y, cuando sea posible, de manera electrónica. En el caso de las normas voluntarias, el acceso al texto dependerá de las condiciones de los organismos de normalización.

  3. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de decisiones, lo que incluye dar oportunidades significativas para que las personas puedan proveer comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan propuesto. Cuando una Parte publica un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:

    1. incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de la evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y

    2. transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido por esa Parte bajo el 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC.

    3. Cada Parte deberá permitir al menos sesenta (60) días después de transmitir una propuesta señalada en el subpárrafo (b) para que el público y la otra Parte hagan comentarios por escrito acerca de la propuesta.
    4. Cuando una Parte efectúe una notificación bajo el Artículo 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el subpárrafo 3(b).

    5. Se alienta a cada Parte a poner a disposición, previa solicitud y siempre que sea posible, de la otra Parte, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba en virtud del párrafo 1 a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final.

    6. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá proporcionar información acerca del objetivo y las razones de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

Artículo 7.11: Cooperación Técnica

Con miras a cumplir los objetivos de este Capítulo, las Partes, a petición de la otra Parte cooperarán mutuamente en determinados términos y condiciones. Ésto podrá incluir:

  1. intercambio de legislación, reglamentos, reglas y otras informaciones y publicaciones periódicas publicadas por los organismos nacionales responsables de los reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, metrología y acreditación;

  2. proporcionar asesoramiento técnico, información, asistencia e intercambiar experiencias para mejorar el sistema de la otra Parte en relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y actividades relacionadas;

  3. examinar la compatibilidad y/o equivalencia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

  4. cooperación entre los organismos de evaluación de la conformidad, tanto gubernamentales y no gubernamentales, en el territorio de cada Parte, fortalecer la infraestructura en la calibración, ensayo, inspección, certificación y acreditación para cumplir con las normas internacionales, recomendaciones y directrices relevantes;

  5. aumentar la cooperación bilateral en las organizaciones y foros internacionales relevantes que se ocupan de las cuestiones cubiertas por este Capítulo;

  6. fortalecer la cooperación en la elaboración y mejoramiento de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, tales como:

    1. cooperación en la elaboración y promoción de buenas prácticas regulatorias; y

    2. transparencia, incluyendo maneras para promover un mayor acceso a la información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

  7. considerar favorablemente, previa solicitud de la otra Parte, cualquier propuesta de un sector específico, para profundizar la cooperación; e

  8. informar a la otra Parte, conforme a lo solicitado, sobre los acuerdos o programas suscritos a nivel internacional en relación a las materias de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 7.12: Consultas

  1. Cada Parte considerará prontamente y de manera favorable toda petición de la otra Parte para la celebración de consultas sobre cuestiones relacionadas con la implementación de este Capítulo.


  2. Cuando un asunto cubierto por este Capítulo no se puede aclarar o resolver, como resultado de las consultas, la Parte interesada podrá someter el asunto al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 7.13: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante “el Comité OTC”), el cual estará compuesto por representantes de las Partes. El Comité reportará a la Comisión sus actividades.

  2. Para los efectos de este Artículo, el Comité OTC será coordinado por:

    1. en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora; y

    2. en el caso de Tailandia, la Secretaría General del Instituto de Normas Industriales de Tailandia, Ministerio de Industria, o su sucesora.

  3. Con el fin de facilitar las comunicaciones, las Partes designarán un punto de contacto a más tardar dos (2) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  4. Cada Parte asegurará que su punto de contacto o puntos de contacto faciliten el intercambio de información entre las Partes sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a todas los requerimientos razonables de información de una Parte.

  5. El Comité podrá tratar cualquier materia relacionado con el buen funcionamiento de este Capítulo. Las responsabilidades y funciones del Comité deberán incluir:
    1. supervisar y revisar la implementación y administración de este Capítulo;

    2. abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción y aplicación, de las normas, reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    3. incrementar la cooperación en la elaboración y mejoramiento de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    4. proveer un foro para las discusiones y el intercambio de información sobre los sistemas para las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes;

    5. intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con la normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    6. explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados respectivos de las Partes y mejorar el funcionamiento de este Capítulo;

    7. consultar, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, a solicitud de una Parte; y

    8. revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de esos acontecimientos.

  6. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 5(g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el Artículo 14.3 (Consultas).

  7. El Comité OTC se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las reuniones podrán celebrarse a través de cualquier medio, determinado por el mutuo acuerdo de las Partes. Por mutuo acuerdo, se podrán establecer grupos de trabajo ad- hoc, si es necesario.

  8. Los términos de referencia del Comité OTC se determinarán en su primera reunión.

Capítulo 8

Defensa Comercial

Parte I

Defensa Comercial General

Artículo 8.1: Medidas Antidumping

  1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 de la OMC, respecto a la aplicación de derechos antidumping, o cualquier modificación o disposición que los suplemente o los reemplace.

  2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluyendo las disposiciones del Capítulo 14 (Solución de Controversias), será interpretada como imponiendo cualesquiera derechos u obligaciones a las Partes con respecto a las medidas antidumping.

Artículo 8.2: Medidas Compensatorias

  1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones respecto de las medidas compensatorias 4 bajo el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, o cualquier modificación o disposición que los suplemente o los reemplace.

  2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluyendo las disposiciones del Capítulo 14 (Solución de Controversias), será interpretada como imponiendo cualesquiera derechos u obligaciones a las Partes con respecto a medidas compensatorias.

Artículo 8.3: Salvaguardias Globales

  1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y cualesquiera otras disposiciones relevantes en el Acuerdo de la OMC, o cualesquiera modificaciones o disposiciones que los suplemente o los reemplace.

  2. Excepto por la circunstancia especificada en el Artículo 8.6.4, ninguna disposición de este Acuerdo, incluyendo las disposiciones del Capítulo 14 (Solución de Controversias), será interpretada como imponiendo cualesquiera derechos u obligaciones a las Partes con respecto a las medidas de salvaguardias globales.

Parte II
Salvaguardias Bilaterales

Artículo 8.4: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa un daño grave, que sobre la base de hechos y no meramente sobre alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria nacional;

industria nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías;

medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia de transición descrita en el Artículo 8.5;

medida provisional significa una medida de salvaguardia provisional descrita en el Artículo 8.8;

período de transición significa el periodo de cinco (5) años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto en el caso de un producto cuando el proceso de liberalización ocurre durante un período de tiempo mayor. El periodo de transición será igual al periodo en el cual dicho producto llega a arancel cero, de acuerdo con la Lista Arancelaria, según lo dispuesto en el Anexo 3.4; y

tasa de preferencia arancelaria significa la tasa del arancel aduanero para una mercancía importada, de acuerdo con el Anexo 3.4.

Artículo 8.5: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral de Transición

Si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, un producto originario de una Parte se importa al territorio de la otra Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que cause o amenace causar daño grave a la industria nacional que produzca un producto similar o directamente competidor, la otra Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, en la duración mínima necesaria para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, que consistirá en:

  1. la suspensión de la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía, desde la fecha en la que se adopta la decisión de aplicar la medida de salvaguardia; o

  2. un aumento de la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

    1. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada, que esté vigente a la fecha en que se adopte la decisión de aplicar la medida de salvaguardia; o

    2. la tasa arancelaria NMF aplicada, que esté vigente el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 8.6: Alcance y Duración de las Medidas de Salvaguardia de Transición

  1. Una Parte adoptará una medida de salvaguardia sólo durante el periodo de tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia por un periodo inicial no mayor que dos (2) años. El periodo de una medida de salvaguardia podrá ser extendido hasta por un (1) año adicional, siempre que las condiciones de este Capítulo sean cumplidas y que la medida de salvaguardia continúe siendo aplicada en la menor medida necesaria para prevenir para prevenir o remediar el daño grave y que haya evidencia que la industria se está ajustando. El periodo total de una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, no superará tres (3) años. Independiente de su duración o si ha sido objeto de una extensión, una medida de salvaguardia sobre una mercancía expirará al término del período de transición para dicha mercancía. Ninguna medida de salvaguardia nueva podrá ser aplicada a una mercancía después de esa fecha.

  2. Con el fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares durante la aplicación de la medida, incluyendo el tiempo de cualquier extensión.

  3. No se aplicará nuevamente ninguna medida de salvaguardia a la importación de una mercancía originaria particular, que haya sido objeto de una medida de salvaguardia, por un periodo de tiempo igual a la duración de la medida de salvaguardia anterior o un (1) año, cualquiera que sea el más largo.

  4. Una Parte no impondrá una medida de salvaguardia o una medida provisional a una mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.

  5. Al expirar la aplicación de una medida de salvaguardia, la Parte que adoptó la medida aplicará la tasa del arancel aduanero establecido en su Lista Arancelaria, según lo dispuesto en el Anexo 3.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros), en la fecha de terminación, como si la medida de salvaguardia jamás hubiese sido aplicada.

Artículo 8.7: Investigación

  1. Una Parte aplicará o extenderá una medida de salvaguardia solamente siguiendo una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte, para examinar el efecto del aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte sobre la industria nacional, que se refleje en cambios en variables económicas relevantes tales como: la producción, productividad, niveles de ventas, utilización de la capacidad, inventarios, participación de mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios domésticos, ganancias e inversión, ninguna de las cuales es decisiva necesariamente. Cuando factores diferentes del aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, que resulta de la reducción o eliminación de un arancel aduanero de conformidad con este Acuerdo, estén causando daño simultáneamente a la industria nacional, dicho daño no será atribuido a dicho aumento de las importaciones.

  2. Una investigación descrita en el párrafo 1, se efectuará únicamente de concordancia con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 8.8: Medidas Provisionales

  1. En circunstancias críticas o altamente inusuales, en las que una demora causaría daño que sería difícil de remediar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional, de acuerdo con una determinación preliminar en la que hay pruebas claras de que el aumento de importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel según lo dispuesto en este Acuerdo, ha causado o amenaza causar daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de ciento cincuenta (150) días, durante cuyo periodo, se cumplirán los requisitospertinentes de los Artículos 8.5, 8.6 y 8.7. La duración de cualquiera de dichas medidas provisionales se contabilizará como parte del periodo total al que se refiere el Artículo 8.6.1. Cualquier derecho arancelario adicional recaudado como resultado de dicha medida provisional se reembolsará con prontitud, si la investigación subsecuente a la que se refiere el Artículo 8.7, no establece que el aumento de importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenazado causar daño grave a la industria nacional. En dicho caso, la Parte que adoptó la medida aplicará la tasa de arancel aduanero establecida en su Lista Arancelaria, según lo dispuesto en el Anexo 3.4, como si la medida provisional jamás se hubiese aplicado.

  2. Para determinar si existen tales condiciones altamente inusuales y críticas, una Parte tendrá en consideración la tasa del aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, tanto en términos absolutos como relativos, y el nivel total de las importaciones de la mercancía de la Parte desde la otra Parte, como una fracción de las importaciones totales de la mercancía, como resultado de la reducción o eliminación de un derecho sobre la mercancía, según lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 8.9: Notificación y Consulta

  1. Una Parte notificará con prontitud a la otra Parte, por escrito, respecto de:

    1. el inicio de una investigación en conformidad con el Artículo 8.7;

    2. el hallazgo de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero aplicado a la mercancía, según lo dispuesto en este Acuerdo;

    3. la decisión de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia, o aplicar una medida provisional; y

    4. la decisión de liberalizar progresivamente una medida de salvaguardia aplicada previamente.

  2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes exigido conforme al Artículo 8.7, en cuanto esté disponible.

  3. Al hacer una notificación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte que impone o extiende una medida de salvaguardia, también entregará pruebas del daño grave o de la amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero, según lo dispuesto en este Acuerdo; una descripción precisa de la mercancía involucrada, los detalles de la medida propuesta incluyendo según sea apropiado las bases para no seleccionar la medida descrita en el Artículo 8.5 (a), la fecha de introducción, duración y cronograma para la liberalización progresiva de la medida, si tal cronograma es aplicable. En el caso de una extensión de una medida, también se entregarán pruebas que la industria nacional se está ajustando. Cuando se lo soliciten, la Parte que imponga o extienda una medida de salvaguardia entregará información adicional que la otra Parte pueda considerar necesaria.

  4. Una Parte que proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia otorgará oportunidades adecuadas para consultas previas con la otra Parte, con el objeto de inter alia revisar la información otorgada de conformidad al párrafo 3, intercambiar visiones sobre la medida y alcanzar un acuerdo sobre la compensación según lo dispuesto en el Artículo 8.10.

  5. Cuando una Parte imponga una medida provisional, según lo dispuesto en el Artículo 8.8, a solicitud de la otra Parte, se iniciarán consultas inmediatamente después de su imposición.

  6. Las disposiciones sobre notificación en este Capítulo no requerirán a una Parte revelar información confidencial, cuya publicación impediría el cumplimiento de la ley o de otro modo sería contraria al interés público o perjudicaría los intereses comerciales legítimos de personas jurídicas particulares, públicas o privadas.

  7. Las Partes entregarán una traducción al inglés de las notificaciones dispuestas en este Artículo y cualquier otra comunicación entre las Partes.

Artículo 8.10: Compensación

  1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes. Dichas consultas comenzarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de la medida de salvaguardia.

  2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora suspenderá, libremente, la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

  3. El derecho de suspensión referido en el párrafo 2 no será ejercido durante el primer año que una medida de salvaguardia esté en efecto, dispuesto que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento absoluto en las importaciones y que dicha medida cumpla con las disposiciones de este Capítulo.

  4. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte, a lo menos con treinta (30) días antes de suspender concesiones de conformidad al párrafo 2.

  5. La obligación de otorgar compensación de conformidad al párrafo 1 y el derecho a suspender concesiones sustancialmente equivalentes con arreglo al párrafo 2, terminarán en la fecha de expiración de la medida de salvaguardia.

Capítulo 9

Comercio de Servicios

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

  2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte (modo 2);

  3. por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3); y

  4. por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

empresa del Estado significa una persona jurídica de propiedad o bajo control, mediante participación, de una Parte;

medida significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acto administrativo, o en cualquiera otra forma;

medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
  1. gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e

  2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, incluyendo aquellas que sean de propiedad del Estado, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

persona natural de una Parte significa una persona natural que reside en el territorio de una Parte y que, con arreglo a la legislación de esa Parte, es nacional de esa Parte;

presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, incluyendo, inter alia, a través de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales u oficinas de representación, dentro del territorio de una Parte, con el fin de suministrar un servicio;

proveedor de servicios significa toda persona jurídica o natural que intenta suministrar o suministra un servicio;

servicios significa cualquier servicio en cualquier sector, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como vuelos de extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos de helicóptero para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicios de operación de aeropuertos significa servicios de terminal aéreo de pasajeros y servicios terrestres en aeropuertos, incluyendo servicios de operación de pista, sobre la base de una tasa o contrato cubierto por CPC 7461, excluyendo servicios de seguridad de aeropuerto y servicios cubiertos en los servicios de asistencia en tierra;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronavessignifica tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella, mientras está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento en línea;

servicios de sistema de reserva informatizados significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados, que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes (parte de CPC 7523);

un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio que no sea suministrado sobre bases comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios; y

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo tiene el mismo significado a como el término es definido en el párrafo 6 (b) del Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS, con la excepción de que el término “comercialización” estará limitado a estudio de mercados, publicidad y distribución.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte, incluyendo aquellas relativas a:
    1. la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

    2. la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

    3. el acceso a y el uso de, en conexión con el suministro de un servicio, servicios que son requeridos por las Partes para ser ofrecidos al público en general; y

    4. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte.

  2. Este Capítulo no se aplicará a:
    1. los servicios financieros tal como se definen en el Artículo 10.1 (Definiciones);

    2. contratación pública;

    3. subvenciones o donaciones otorgados por una Parte o una empresa estatal, incluyendo los préstamos, garantías y seguros garantizados por el Estado;

    4. los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, y los servicios relacionados, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

      2. la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

      3. los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

      4. servicios aéreos especializados;

      5. servicios de operación de aeropuertos; y

      6. los servicios de asistencia en tierra; y

    5. medidas que afecten a personas naturales que busquen acceso al mercado de trabajo de una Parte; o medidas relativas a la nacionalidad, residencia o empleo permanente.

  3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o permanencia temporal de personas naturales en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de las personas naturales y para asegurar el movimiento ordenado de ellas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico. 5.

Artículo 9.3: Acceso a los Mercados 6

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el Artículo 9.1, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista del Anexo 9.6.

  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, a menos que en su Lista del Anexo 9.6 se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

    1. limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 7

    4. limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para, y que estén directamente relacionadas con, el suministro de un servicio específico en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    5. medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de personas jurídicas o de empresas conjuntas por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte puede suministrar un servicio; y

    6. limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 9.4: Trato Nacional

  1. En los sectores inscritos en su Lista referida en el Articulo 9.6, y sujeto a cualesquiera condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. 8

  2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

  3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 9.5: Compromisos Adicionales

Cuando una Parte asuma compromisos específicos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los Artículos 9.3 ó 9.4, dichos compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.

Artículo 9.6: Lista de Compromisos Específicos

  1. Los compromisos específicos contraídos por cada Parte de conformidad con los Artículos 9.3 y 9.4 se consignan en su Lista del Anexo 9.6. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especifican:

    1. los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

    2. las condiciones y salvedades en materia de trato naciona

    3. las obligaciones relativas a los compromisos adicionales; y

    4. cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de su entrada en vigor de dichos compromisos.

  2. Las medidas incompatibles con los Artículos 9.3 y 9.4 se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 9.3. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 9.4.

Artículo 9.7: Modificación de las Listas

Cualquier modificación o eliminación de compromisos específicos sobre el comercio de servicios, se hará de acuerdo con el Artículo 16.2 (Enmiendas). En las negociaciones para dicha modificación o eliminación, las Partes entablarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre cualesquiera ajustes compensatorios necesarios. En dichas negociaciones y acuerdos, las Partes deberán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos, no menos favorable al comercio que el previsto en sus Listas del Anexo 9.6, antes de dichas negociaciones.

Artículo 9.8: Reglamentación Nacional

  1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

  2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

  3. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a prescripciones de calificación y procedimientos, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, incluyendo que tales medidas, inter alia:

    1. se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

    3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por si mismas una restricción al suministro del servicio.

  4. Cuando una Parte mantenga medidas relativas a prescripciones de calificación y procedimientos, estándares técnicos y las prescripciones en materia de licencias, la Parte deberá:

    1. poner a disposición del público:

      1. información sobre prescripciones y procedimientos para obtener, renovar o retener alguna licencia o título de aptitud para profesionales; e

      2. información sobre normas técnicas;

    2. cuando se requiera alguna forma de autorización para suministrar el servicio, asegurar que:

      1. en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con las leyes y regulaciones domésticas, se considere la solicitud y se tome una decisión sobre si otorgar o no la autorización pertinente;

      2. se informe sin demora al solicitante la decisión sobre si se otorgó o no la autorización pertinente;

      3. a petición del solicitante, se proporcione, sin demoras indebidas, información referente el estado de la solicitud; y

      4. cuando sea posible, a petición escrita del solicitante de una solicitud no aprobada, se entreguen por escrito las razones de no haber otorgado la autorización pertinente; y

    3. proporcionar los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de la otra Parte.

  5. Sin perjuicio del subpárrafo (b) de la definición de measures adopted or maintained by a Party en el Artículo 9.1, los párrafos 1 a 3 no se aplicarán en los casos en que las medidas pertinentes sean de responsabilidad de organismos no gubernamentales. Sin embargo, cada Parte incentivará a que tales organismos no gubernamentales cumplan con los requisitos de los párrafos 1 a 3.

  6. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI.4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar llevada a cabo en cualquier otro foro multilateral en que ambas Partes participen) entran en vigor, este Artículo será modificado, según corresponda, tras consultas entre las Partes, para hacer efectivos esos resultados bajo este Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinarse en esas negociaciones, según corresponda.

Artículo 9.9: Reconocimiento

  1. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de una no-Parte, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

  2. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que pueda constituir un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias, o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 9.10: Medidas de Salvaguardias Urgentes

Las Partes toman nota de las negociaciones multilaterales realizadas de conformidad con el Artículo X del AGCS, sobre medidas de salvaguardia urgentes. Tras la culminación de dichas negociaciones multilaterales, las Partes llevarán a cabo una revisión, a fin de discutir las debidas enmiendas al presente Acuerdo, con el fin de incorporar los resultados de dichas negociaciones multilaterales.

Artículo 9.11: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

  1. los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de una no-Parte y la persona jurídica no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

  2. los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la persona jurídica no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.12: Revisión

Tres (3) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o a solicitud de una Parte y siguiendo los objetivos y propósitos de este Capítulo, la Comisión podrá revisar este Capítulo, tomando en consideración los desarrollos y regulaciones sobre el comercio de servicios de las Partes, así como los progresos efectuados en la OMC, incluyendo discusiones sobre Medidas de Salvaguardia Urgentes, y otros foros especializados, de los que ambas Partes sean miembros.

Artículo 9.13: Comité sobre Comercio de Servicios

  1. Las Partes, en este acto, establecen el Comité sobre Comercio de Servicios (en adelante “el Comité”).

  2. Las funciones del Comité serán:

    1. revisar la implementación y operación de este Capítulo;

    2. intercambiar información sobre leyes y regulaciones nacionales;

    3. discutir cualquier asunto relacionado con este Capítulo, según se acuerde;

    4. reportar las recomendaciones del Comité a la Comisión; y

    5. desarrollar otras funciones que fuesen delegadas por la Comisión, de acuerdo al Artículo 13.1.4 (Comisión de Libre Comercio).

Capítulo 10

Comercio en Servicios Financieros

Artículo 10.1. Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

entidad pública significa:

  1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

  2. una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acto administrativo, o en cualquier otra forma;

medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas por:
  1. gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

  2. instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

persona jurídica significa cualquier entidad legal constituida debidamente u organizada de otro modo de conformidad a la ley aplicable, sea para fin de lucro u otro fin, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo a cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad de personas (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;

persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica ya sea:
  1. constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa Parte y que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en servicios financieros en el territorio de esa Parte; o

  2. en el caso del suministro de un servicio financiero a través de la presencia comercial en el territorio de la otra Parte, es de propiedad o controlada por:

    1. personas naturales de esa Parte; o

    2. personas jurídicas de esa Parte identificadas bajo el subpárrafo (a);

    adicionalmente, en el caso de Tailandia, dicha persona jurídica es:

  3. de propiedad de personas de una Parte si más del 50 por ciento de su capital social es de propiedad efectiva de personas de esa Parte;

  4. controlada por personas de una Parte si éstas personas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de otro modo de dirigir legalmente sus operaciones; y

  5. afiliada a otra persona cuando controla o es controlada por esa otra persona, o cuando ella y la otra persona están bajo el control de una misma persona;

persona natural significa un nacional de Chile o de Tailandia de acuerdo con sus respectivas legislaciones;

presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, incluso a través de:
  1. la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o

  2. la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio financiero;

proveedor de un servicio financiero significa cualquier persona natural o jurídica que busca suministrar o suministra servicios financieros pero el termino proveedor de un servicio financiero no incluye a una entidad pública;

servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:
    Seguros y Servicios relacionados con los Seguros

  1. seguros directos (incluido el coaseguro):

    1. de vida

    2. distintos de los de vida

  2. reaseguros y retrocesión;

  3. actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros;

  4. servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

  5. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

  6. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

  7. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

  8. servicios de arrendamiento financieros;

  9. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

  10. garantías y compromisos;

  11. transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

    1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

    2. divisas;

    3. productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

    4. instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

    5. valores transferibles;

    6. otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;

  12. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

  13. corretaje de cambios;

  14. administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, custodia, servicios de depósito y servicios fiduciarios;

  15. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

  16. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros; y

  17. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

Artículo 10.2: Ámbito de aplicación

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios financieros.

  2. Para los efectos de este Capítulo, el comercio de servicios financieros se define como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes:

    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

    2. en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de la otra Parte (modo 2);

    3. por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3); y

    4. por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la presencia de personas naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

  3. Este Capítulo no se aplicará a medidas que afecten a:

    1. las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

    2. las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

    3. otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

  4. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna con respecto a:

    1. la contratación pública; o

    2. los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros, otorgados por una Parte o cualquier condición impuesta a la recepción de dichos subsidios o donaciones, sean o no tales subsidios o donaciones se ofrecen exclusivamente a los servicios domésticos, consumidores de servicios o proveedores de servicios.

Artículo 10.3: Acceso a los Mercados

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el Artículo 10.2, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista a que se refiere el Artículo 10.5

  2. In sectors where market-access commitments are undertaken, the measures which a Party shall not maintain or adopt either on the basis of a regional subdivision or on the basis of its entire territory, unless otherwise specified in its Schedule, are defined as:

    1. limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. limitaciones al valor total de las transacciones de servicios financieros o de los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica 16;

    4. limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    5. medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (joint venture) por medio de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y

    6. limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 10.4: Trato Nacional

  1. En los sectores inscritos en su Lista a que se refiere el Artículo 10.5, y con sujeción a las condiciones y salvedades que en ella pueden consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares. 17

  2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

  3. Formally identical or formally different treatment shall be considered to be less favourable if it modifies the conditions of competition in favour of financial services or financial service suppliers of a Party compared to like financial services or financial service suppliers of the other Party.

Artículo 10.5: Lista de Compromisos Específicos

  1. Los compromisos específicos contraídos por cada Parte en virtud de los Artículos 10.3 and 10.4 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo II. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especifican:

    1. los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados; y

    2. las condiciones y salvedades en materia de trato nacional.

  2. Las medidas incompatibles con los Artículos 10.3 y 10.4 se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 10.3. En este caso se considera que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 10.4.

Artículo 10.6: Transparencia Regulatoria

  1. Cada Parte se asegurará que las medidas de aplicación general adoptadas o mantenidas por una Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles. 18

  2. Cada Parte, en la medida de lo practicable, comunicará con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión.

  3. Las autoridades reguladoras financieras correspondientes de cada una de las Partes pondrán a disposición de las personas interesadas de los requisitos para completar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.

  4. A petición del interesado por escrito, la autoridad reguladora financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera de la solicitante información adicional, se le notificará sin demora injustificada.

  5. Cada Parte hará su mejor esfuerzo por poner en práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros.

Artículo 10.7: Procesamiento de Datos en el Sector de los Servicios Financieros

  1. En los sectores en que se contraigan compromisos específicos, cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte transfiera información en forma electrónica o en otra forma, dentro y fuera de su territorio, para su procesamiento cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo el curso ordinario de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

  2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 deberá:

    1. restringir el derecho de una Parte de proteger los datos personales, la privacidad de las personas y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales incluidas en conformidad con sus leyes y reglamentos internos, siempre y cuando tal derecho no se utilice como medio de eludir los compromisos de la Parte o las obligaciones bajo este Acuerdo;

    2. impedir que por razones regulatorias o prudenciales, un regulador de una Parte exija a un proveedor de servicios financieros en su territorio cumplir con la reglamentación nacional en relación con la gestión, almacenamiento y mantenimiento de datos, así como a conservar en su territorio copia de los registros; o

    3. ser interpretado de manera que obligue a una Parte a permitir que el suministro transfronterizo o consumo en el extranjero de servicios, en relación con los cuales no ha contraído compromisos específicos, incluyendo el permitir a proveedores no residentes de servicios financieros que suministren, directamente, a través de un intermediario, o como un intermediario, el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se refiere el subpárrafo (o) del Artículo 10.1.

Artículo 10.8: Información Confidencial

Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá:

  1. requerir a cualquiera de las Partes proporcionar información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otro modo sea contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas personas jurídicas, sean públicas o privadas; y

  2. interpretarse de manera que obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes individuales, ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 10.9: Medidas Prudenciales

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o para asegurar la integridad, solvencia y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Capítulo.

Artículo 10.10: Reconocimiento

  1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, ya sean actuales o futuros, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las Partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

Artículo 10.11: Comité de Servicios Financieros

  1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante, “el Comité”). El Comité estará integrado por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario del Ministerio de Hacienda o las autoridades designadas por el Ministerio de Hacienda.

  2. Las funciones del Comité incluirán la supervisión de la implementación del presente Capítulo y la consideración de asuntos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte.

  3. El Comité se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha y con una agenda previamente acordada por ambas Partes.

Artículo 10.12: Consultas

  1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente la solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité.

  2. Las consultas previstas en el presente Artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades especificadas en el Anexo I.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas, a divulgar información o a tomar cualquier acción que pudiera interferir en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras.

  4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, dicha autoridad podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte para recabar la información. La entrega de dicha información podrá estar sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.

Artículo 10.13: Disposiciones Específicas de Solución de Controversias

  1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Artículo, cualquier controversia que surja en virtud del presente Capítulo se resolverá de conformidad con las disposiciones del Capítulo 14 (Solución de Controversias).

  2. Las consultas celebradas en virtud del Artículo 10.12 se estimará que constituyen las consultas a las que hace referencia el Artículo 14.3 (Consultas), a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Si el asunto no se hubiere resuelto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de inicio de las consultas previstas en el Artículo 10.12 o noventa (90) días después de la recepción de la solicitud de consultas en virtud del Artículo 10.12.1, lo que ocurra primero, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. Las Partes informarán los resultados de sus consultas directamente a la Comisión.

  3. Los árbitros del tribunal arbitral constituido para las controversias que surjan bajo este Capítulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 14.7 (Composición de del Tribunal Arbitral) y también deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

  4. De conformidad con el Artículo 14.14 (No-Implementación – Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones), en cualquier controversia en que el tribunal arbitral considere que una medida es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y que la medida afecta:

    1. sólo el sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios solamente en el sector de los servicios financieros;

    2. el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros al mismo grado que dicha medida tenga un efecto en el sector de los servicios financieros de la Parte; o

    3. sólo un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros.

Capítulo 11
Cooperación Económica

Artículo 11.1: Objetivos Generales

  1. Las Partes acuerdan establecer un marco para actividades de colaboración, como un medio para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo para la creación de una asociación económica estratégica.

  2. The Parties will establish close cooperation aimed, inter alia, at:

    1. el fortalecimiento y ampliación de las relaciones de cooperación existentes entre las Partes, incluyendo un enfoque en la promoción del desarrollo económico y social, el fomento de la innovación y el incentivo de la investigación y el desarrollo;

    2. la creación de nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, fomentar la competitividad y la innovación;

    3. apoyar el importante papel del sector privado en la promoción y creación de alianzas estratégicas para fomentar el crecimiento económico y el desarrollo mutuo;

    4. fomentar la presencia de las Partes y de sus bienes y servicios en sus respectivos mercados de Asia Pacífico y América Latina;

    5. reforzar y ampliar la cooperación, la colaboración y el intercambio mutuo en los ámbitos cultural y educativo, y

    6. aumentar el nivel y la profundización de las actividades de cooperación entre las Partes en las áreas de interés mutuo.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

  1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, incluyendo, pero no limitado a, las áreas de cooperación listadas en el Artículo 11.3 y cualquier otro campo que las Partes acuerden o incluyan.

  2. La cooperación entre las Partes deberá contribuir a alcanzar los objetivos de este Acuerdo a través de la identificación y el desarrollo de innovadores programas de cooperación capaces de aportar valor añadido a sus relaciones.

  3. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las partes y pueden incluir, aunque no limitadas a aquellas listadas en el Artículo 11.4.

  4. La cooperación entre las Partes de conformidad con éste Capítulo complementará la cooperación y las actividades de cooperación entre las Partes establecidas en otros Capítulos de este Acuerdo.

Artículo 11.3: Áreas de Cooperación

Las áreas de cooperación y creación de capacidades con arreglo a este Capítulo podrán incluir, entre otros:

  1. Promoción del Comercio y las Inversiones;

  2. Ciencia, Innovación, Investigación y Desarrollo;

  3. Agricultura, Acuicultura y Pesca, Industria Alimentaria y Forestal;

  4. Minería;

  5. Energía;

  6. Pequeñas y Medianas Empresas;

  7. Turismo;

  8. Educación y Desarrollo del Capital Humano;

  9. Desarrollo de la Comunidad y Cooperación Cultural;

  10. Asuntos de Género relacionados con el Comercio;

  11. Logística y Transporte Internacional;

  12. Medio Ambiente;

  13. Asuntos Laborales;

  14. Compras Públicas;

  15. Tecnologías de Información y Comunicación (TIC);

  16. Comercio electrónico; e

  17. Indicaciones Geográficas.

Artículo 11.4: Actividades de Cooperación

  1. Ámbitos y formas de cooperación conforme a este Capítulo serán establecidas en los acuerdos de implementación consistentes con los objetivos establecidos en el Artículo 11.1.

  2. Las Partes fomentarán y facilitarán, según lo acordado mutuamente por ambas Partes, las siguientes actividades, incluyendo, pero no limitadas a:

    1. el intercambio de personas, información, documentación, experiencias;

    2. la cooperación en foros regionales y multilaterales;

    3. dirigir las actividades de cooperación;

    4. la asistencia técnica;

    5. los diálogos, conferencias, seminarios y programas de capacitación con expertos; y

    6. cualquier otra actividad que el Comité de Cooperación pueda definir.

Artículo 11.5: Asuntos Ambientales

  1. Reconociendo la importancia de fortalecer la capacidad para promover el desarrollo sustentable, con sus tres (3) componentes interdependientes y que se refuerzan mutuamente: crecimiento económico, desarrollo social y protección del medio ambiente, las Partes acuerdan cooperar en el ámbito medio ambiental.

  2. Las Partes acuerdan que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas medio ambientales con fines comerciales proteccionistas; y que es igualmente inapropiado debilitar o no implementar o administrar sus leyes y regulaciones medio ambientales para alentar el comercio y la inversión.

  3. Cada Parte se esforzará en promover internamente el conocimiento público de sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas medio ambientales

  4. The Parties shall endeavour to cooperate in the field of the environment as mutually agreed by both Parties. The aim of cooperation will be the prevention and/or reduction of pollution and degradation of natural resources and ecosystems, and rational use of the latter; through developing and endorsing special programmes and projects dealing, inter alia, with the transfer of knowledge and technology.

  5. La cooperación ambiental podrá incluir:

    1. cambio climático;

    2. biodiversidad y conservación de los recursos naturales;

    3. manejo de químicos peligrosos;

    4. calidad del aire;

    5. manejo del agua;

    6. manejo de desechos;

    7. conservación ecológica de las áreas marinas y costeras y el control de la contaminación;

    8. evaluación estratégica de impacto medio ambiental;

    9. mejora de la conciencia medio ambiental, incluyendo la educación medio ambiental y la participación pública; y

    10. tecnologías verdes.

  6. Se podrán desarrollar nuevas áreas de cooperación a través de los acuerdos existentes y a través de acuerdos de implementación apropiados.

  7. Con el fin de facilitar la comunicación para los efectos de este Artículo, cada Parte designará un Punto de Contacto a más tardar, seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Cada Parte notificará a la otra, a la brevedad posible, sobre cualquier cambio del Punto de Contacto.

Artículo 11.6: Temas Laborales

  1. De acuerdo con el Artículo 11.3 las Partes reafirman su compromiso para establecer cooperación en materia laboral.

  2. Las Partes cooperarán en materias relativas al trabajo y empleo en áreas de mutuo interés y beneficio, las que pueden incluir, sin estar limitadas a, la promoción del trabajo decente, políticas laborales, buenas prácticas de los sistemas de trabajo, el desarrollo y administración del capital humano para una mejor empleabilidad, excelencia empresarial y mayor productividad en beneficio de los trabajadores y empleadores.

  3. La cooperación se llevará a cabo a través de actividades mutuamente acordadas, las que pueden incluir intercambios de información y conocimiento experto y la organización conjunta de seminarios, talleres y reuniones de expertos, autoridades reguladoras y otras personas a quienes concierna.

  4. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o las inversiones mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones otorgadas por las leyes laborales nacionales.

  5. A fin de facilitar la comunicación para los propósitos de este Artículo, cada Parte designará un punto de contacto a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Cada Parte notificará a la otra Parte con prontitud de cualquier cambio del punto de contacto.

Artículo 11.7: Comercio Electrónico

  1. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes se esforzarán por:

    1. trabajar en conjunto para ayudar a las pequeñas y medianas empresas a superar los obstáculos que afecten su uso;

    2. intercambiar información y compartir experiencias sobre las políticas, las regulaciones, su aplicación y cumplimiento, en relación con el comercio electrónico, incluyendo:

      1. protección de datos personales;

      2. protección de los consumidores en línea, incluyendo medios de reparación a los consumidores y el fortalecimiento de la confianza de los consumidores;

      3. mensajes electrónicos comerciales no solicitados;

      4. seguridad en las comunicaciones electrónicas;

      5. autenticación electrónica; y

      6. gobierno electrónico;

    3. participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico;

    4. promover el desarrollo, por el sector privado, de métodos de autorregulación que incentiven al comercio electrónico, incluidos códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento;

    5. promover la interoperabilidad de la autenticación electrónica y de los certificados digitales en los sectores empresarial y público, avanzar hacia el reconocimiento mutuo de los certificados digitales en el ámbito gubernamental, en base a estándares internacionalmente aceptados, y mantener legislación nacional para la autenticación electrónica que:

      1. permita a las partes en las transacciones electrónicas, determinar las tecnologías de autenticación apropiadas y modelos de implementación para sus transacciones electrónicas, sin limitar el reconocimiento de dichas tecnologías y modelos de implementación; y

      2. permita a las partes en las transacciones electrónicas, tener la oportunidad de probar ante los tribunales, que sus transacciones electrónicas cumplen con todos los requisitos legales;

    6. facilitar las transacciones transfronterizas de comercio electrónico y el comercio sin papeles:

      1. cada Parte aceptará el formato electrónico de los documentos de administración del comercio, como el equivalente legal de los documentos en papel, excepto cuando:

        1. - exista una exigencia legal nacional o internacional en sentido contrario; o

          - de este modo se reduzca la eficacia del proceso de administración del comercio; y

      2. las Partes cooperarán a nivel bilateral como en los foros internacionales, para incrementar la aceptación de las versiones electrónicas de los documentos de administración del comercio;

    7. promover la cooperación en materia de investigación y capacitación para el desarrollo del comercio electrónico, incluso mediante el intercambio de mejores prácticas en el desarrollo del comercio electrónico;

    8. promover el desarrollo de marcos nacionales que sean compatibles con las normas y estándares internacionales en evolución;

    9. proporcionar un entorno que fomente la confianza y la seguridad entre los participantes del comercio electrónico;

    10. adoptar medidas adecuadas y tener en cuenta los estándares internacionales en materia de protección de datos personales:

      1. no obstante las diferencias entre los sistemas existentes para la protección de datos personales en los territorios de las Partes, cada Parte adoptará las medidas que considere adecuadas y necesarias para proteger los datos personales de los usuarios del comercio electrónico; y

      2. en el desarrollo de estándares de protección de datos, cada Parte deberá, en la medida de lo posible, tener en consideración los estándares internacionales y los criterios de las organizaciones internacionales pertinentes; y

    11. brindar una protección a los consumidores que utilizan el comercio electrónico, que sea por lo menos equivalente a la proporcionada a los consumidores de otras formas de comercio, de acuerdo a las leyes, regulaciones y políticas respectivas, en la medida posible y de una manera considerada apropiada por cada Parte.

  2. Con el fin de facilitar la comunicación, a los efectos de este Artículo, cada Parte designará un punto de contacto a más tardar seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte notificará prontamente a la otra Parte de cualquier cambio de un punto de contacto.

Artículo 11.8: Contratación Pública

  1. Las Partes reconocen la importancia de la contratación pública para sus economías.

  2. Las Partes se esforzarán por promover la transparencia, la relación precio-calidad, la competencia abierta y efectiva, trato justo, la responsabilidad y el debido proceso, y la no discriminación en sus procedimientos de contratación pública.

  3. Las Partes cooperarán en materia de contratación pública en los asuntos relacionados con las áreas de interés y beneficio mutuo.

  4. La cooperación se llevará a cabo a través de actividades mutuamente acordadas, que pueden incluir el intercambio de información sobre sus respectivas leyes y reglamentos, políticas y prácticas en materia de compras del sector público, así como sobre las reformas a los regímenes vigentes de contratación pública.

  5. Para los efectos del presente Artículo, las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Contratación Pública. Este grupo de trabajo reportará a la Comisión los resultados de sus deliberaciones.

Artículo 11.9: Indicaciones Geográficas 27

  1. Cada Parte deberá asegurar, de acuerdo a sus leyes y reglamentos y de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, la protección de indicaciones geográficas con respecto a cualquier producto. Cada Parte deberá aceptar las solicitudes sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus personas.

  2. Las Partes deberán cooperar para intercambiar puntos de vista sobre las cuestiones relativas a la protección de las indicaciones geográficas, incluyendo el fortalecimiento de dicha protección.

  3. Los términos listados en el Anexo 11.9 son indicaciones geográficas de Chile y Tailandia, de acuerdo con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC. 28.

  4. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir añadir o eliminar indicaciones geográficas del Anexo 11.9.

  5. En el caso de indicaciones geográficas homónimas, cada Parte deberá establecer las condiciones prácticas bajo las cuales dichas indicaciones homónimas se diferenciarán entre sí, con sujeción a las respectivas leyes y reglamentos internos de cada Parte.

Artículo 11.10: Comité de Cooperación

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, las Partes establecen el Comité de Cooperación, integrado por representantes de cada Parte.

  2. El Comité de Cooperación será coordinado y co-presidido por:

    1. en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; y

    2. en el caso de Tailandia, el Ministerio de Comercio, a través del Departamento de Negociaciones Comerciales, o su sucesor.

  3. Con el fin de facilitar las comunicaciones y asegurar el buen funcionamiento del Comité de cooperación, las Partes designarán una persona de contacto a más tardar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte notificará prontamente a la otra Parte sobre cualquier cambio del punto de contacto.

  4. El Comité de Cooperación se reunirá al menos una vez al año, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Durante la primera reunión, el Comité de cooperación acordará sus términos de referencia específicos.

  5. Las funciones del Comité de Cooperación deberán incluir:

    1. determinar las áreas de cooperación y las actividades de cooperación;

    2. supervisar la aplicación de la colaboración estratégica acordada por las Partes;

    3. promover las Partes a emprender actividades de cooperación bajo este Capítulo; y

    4. mantener la información actualizada en relación a cualquier acuerdo de cooperación, acuerdos o instrumentos entre las partes.

  6. El Comité de Cooperación podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo ad hoc de conformidad con los términos de referencia del Comité de Cooperación.

  7. El Comité de Cooperación podrá interactuar, cuando sea apropiado, con las entidades relevantes para abordar asuntos específicos.

  8. El Comité de Cooperación deberá reportar periódicamente a la Comisión los resultados de sus reuniones. En consecuencia, la Comisión podrá formular recomendaciones con respecto a las actividades de cooperación bajo este Capítulo de conformidad con las prioridades estratégicas de las Partes.

Artículo 11.11: No Aplicación de Solución de Diferencias

El mecanismo de Solución de Controversias previsto en el Capítulo 14 (Solución de Controversias) no será aplicable a este Capítulo, con excepción del Artículo 11.9.

Artículo 11.12: Costos de la Cooperación

  1. La implementación de la cooperación bajo este Capítulo, estará sujeta a la disponibilidad de recursos y de las leyes y regulaciones aplicables de cada Parte.

  2. Los costos de cooperación bajo este Capítulo deberán ser asumidos por las Partes, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, de una manera equitativa que será acordada por las Partes.

Capítulo 12

Transparencia

Artículo 12.1: Definición

Para los efectos de este Capítulo, resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero que no incluye:

  1. una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancías o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

  2. una resolución que decide con respecto a un acto o a una práctica particular.

Artículo 12.2: Puntos de Contacto

  1. Los puntos de contacto referidos en el Anexo 12.2 facilitarán las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

  2. A petición de la otra Parte, los puntos de contacto indicarán la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 12.3: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará, siempre que sea posible a través de medios electrónicos, que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, con respecto a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, sean prontamente publicadas o se pongan a disposición de otro modo, de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte se familiaricen con ellas.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

    1. publicar por adelantado cualquier ley, regulación, procedimiento y resolución administrativa de aplicación general, referida en el párrafo 1 que se proponga adoptar; y

    2. brindar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 12.4: Notificación y Suministro de Información

  1. Cada Parte, en la máxima medida posible, deberá notificar a la otra Parte cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo o que de otro modo afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte bajo este Acuerdo.

  2. A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará prontamente información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte solicitante considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo o de otro modo pudiese afectar sustancialmente sus intereses bajo este Acuerdo, independientemente de si la Parte requirente ha sido notificada previamente sobre esa medida.

  3. Cualquier notificación, solicitud o información bajo el presente Artículo se proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes.

  4. Cualquier notificación o información prevista bajo el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Acuerdo.

Artículo 12.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar de una manera uniforme, imparcial y razonable las medidas referidas en el Artículo 12.3, cada Parte se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen estas medidas respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos que:

  1. se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable, de acuerdo con sus procedimientos internos, cuando se inicie un procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal ante la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de cualquier asunto en controversia;

  2. se otorgue a dichas personas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

  3. se sigan sus procedimientos de conformidad con su legislación interna.

Artículo 12.6: Revisión y Apelación

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá, tribunales o procedimientos, judiciales o administrativos con el propósito de una pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o procedimientos, las partes en el procedimiento tengan el derecho a:

    1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

    2. una resolución fundada en las pruebas y presentaciones del expediente o, cuando sea requerido por la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean implementadas por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Capítulo 13

Administración y Disposiciones Institucionales

Artículo 13.1: Comisión de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio (en adelante “la Comisión”).

  2. La Comisión estará integrada por funcionarios gubernamentales pertinentes de cada Parte y será co-presidida por:

    1. en el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien éste designe; y

    2. en el caso de Tailandia, the Director-General of the Department of Trade Negotiations of the Ministry of Commerce for Thailand, o quien éste designe.

  3. La Comisión deberá:

    1. revisar el funcionamiento general del Acuerdo;

    2. revisar, considerar y, en su caso, decidir sobre cuestiones específicas relativas a la operación, aplicación e implementación de este Acuerdo, incluyendo asuntos reportados por los comités o grupos de trabajo establecidos conforme a este Acuerdo;

    3. supervisar y coordinar el trabajo de los comités y los grupos de trabajo y puntos de contacto establecidos conforme a este Acuerdo; y

    4. asistir en la resolución de las disputas que pudiesen surgir relativas a la interpretación, implementación o aplicación de este Acuerdo; y

    5. realizar cualquier otra función que las Partes acuerden.

  4. La Comisión podrá:

    1. establecer, referir materias y delegar responsabilidades en cualquier comité o grupo de trabajo;

    2. considerar y adoptar cualquier modificación 30 de:

      1. las Listas contenidas en el Anexo 3.4 (Reducción y/o Eliminación de Aranceles Aduaneros), para acelerar la eliminación arancelaria;

      2. las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.2 (Reglas Específicas por Producto);

      3. las Indicaciones Geográficas listadas en el Anexo 11.9 (Lista de Indicaciones Geográficas):

    3. emitir interpretaciones del Acuerdo; y

    4. solicitar la opinión de personas o grupos no gubernamentales sobre asuntos cubiertos por este Acuerdo.

Artículo 13.2: Procedimientos de la Comisión

  1. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión regular. La Comisión se reunirá alternativamente en el territorio de cada Parte, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

  2. La Comisión se reunirá, además, en sesiones extraordinarias dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de una Parte, y dicha sesión se celebrará en el territorio de la otra Parte o en el lugar que sea acordado por las Partes.

  3. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán de común acuerdo.

  4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos en su primera reunión.

Capítulo 14

Solución de Controversias

Artículo 14.1: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las disposiciones relativas a solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la implementación, interpretación o aplicación de este Acuerdo, incluyendo cuando una Parte considere que:

  1. una medida de la otra Parte es incompatible con sus obligaciones bajo este Acuerdo; o

  2. la otra Parte ha incumplido de otra forma sus obligaciones bajo este Acuerdo.

Artículo 14.2: Opción de Foro

  1. Cuando una controversia relativa a cualquier asunto surja bajo este Acuerdo y bajo otro acuerdo de libre comercio en que ambas Partes sean parte o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el procedimiento de solución de controversias para resolver la disputa.

  2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado un tribunal arbitral en virtud de un acuerdo referido en el párrafo 1, el procedimiento de solución de controversias seleccionado será utilizado con exclusión de los otros.

Artículo 14.3: Consultas

  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte en relación a cualquier asunto relativo a la implementación, interpretación o aplicación de este Acuerdo, incluyendo cualquier asunto relativo a una medida que la otra Parte propone adoptar.

  2. La Parte solicitante deberá entregar la solicitud a la otra Parte, exponiendo las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida específica en cuestión y una indicación de los fundamentos de derecho de la reclamación, y proporcionar información suficiente que permita el examen del asunto.

  3. Las Partes harán todos sus esfuerzos por alcanzar a una solución mutuamente satisfactoria a través de las consultas de cualquier asunto solicitadas de conformidad con este Artículo.

  4. En las consultas bajo este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a disposición personal de sus agencias gubernamentales u otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.

  5. Las consultas conforme a este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

Artículo 14.4: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

  1. Las Partes podrán, en cualquier momento, acordar recurrir a los buenos oficios, conciliación o mediación. Ellos podrán comenzar o terminar en cualquier momento.

  2. Los buenos oficios, la conciliación o mediación, podrán continuar mientras el procedimiento de un tribunal arbitral establecido de conformidad con este Capítulo este en curso.

Artículo 14.5: Remisión de Asuntos a la Comisión

  1. Si las consultas no resuelven el asunto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas de una Parte conforme al Artículo 14.3 (2), o veinte (20) días en casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, la Parte reclamante podrá remitir el asunto a la Comisión mediante la entrega de una notificación por escrito a la otra Parte. La Comisión intentará resolver el asunto.

  2. La Comisión podrá:

    1. convocar asesores técnicos o crear grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

    2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias; o

    3. hacer recomendaciones;

    para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 14.6: Establecimiento de los Tribunales Arbitrales

  1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al Artículo 14.3 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral si, las Partes no logran resolver el asunto dentro de:

    1. cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas si es que no hay remisión a la Comisión en virtud del Artículo 14.5;

    2. treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión efectuada conforme al Artículo 14.5, o quince (15) días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas; o

    3. sesenta (60) días siguientes desde que una Parte haya entregado la solicitud de consultas en virtud del Artículo 14.3, o treinta (30) días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, si la Comisión no se ha reunido después de una remisión de conformidad con el Artículo 14.5.

  2. No se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral respecto de cualquier asunto relativo a una medida en proyecto, referida en el Artículo 14.3.1.

  3. Cualquier solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud de este Artículo deberá identificar:

    1. la medida concreta en cuestión;

    2. el fundamento de derecho de la reclamación, incluyendo cualquier disposición de este Acuerdo presuntamente transgredida y cualquier otra disposición relevante; y

    3. los fundamentos de hecho de la reclamación.

  4. El tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones de manera compatible con las disposiciones de este Capítulo.

  5. La fecha de constitución de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

Artículo 14.7: Composición del Tribunal Arbitral

  1. Un tribunal arbitral estará conformado por tres (3) árbitros.

  2. Cada Parte, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, designará a un árbitro, que podrá ser nacional y propondrá hasta tres (3) candidatos para actuar como el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni tener su lugar habitual de residencia en ninguna de las Partes, ni ser empleado por cualquiera de las Partes, ni haber intervenido en la disputa en cualquier calidad.

  3. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, considerando los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

  4. Si una Parte no ha designado un árbitro conforme al párrafo 2, o si las Partes no han designado y nombrado al tercer árbitro conforme al párrafo 3, el árbitro o árbitros que no hayan sido designados, serán elegidos dentro de 7 días por sorteo entre los candidatos propuestos conforme al párrafo 2.

  5. Todos los árbitros deberán:

    1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otros asuntos cubiertos por este Acuerdo;

    2. ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

    3. ser independientes de, y no estar vinculados con o recibir instrucciones del gobierno de cualquiera de las Partes; y

    4. cumplir con un código de conducta, que será acordado por las Partes después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  6. Si un árbitro nombrado de conformidad con el presente Artículo fallece, se vuelve incapaz de actuar o renuncia, un sucesor será nombrado dentro de quince (20) días conforme al procedimiento de nombramiento previsto en los párrafos 2, 3 y 4, que serán aplicados respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá por un período que comenzará con la fecha en que el árbitro original fallezca, se vuelva incapaz de actuar o renuncie. El trabajo del tribunal arbitral se reanudará en la fecha de la designación del sucesor.

Artículo 14.8: Funciones de los Tribunales Arbitrales

  1. Un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 14.7:

    1. emitirá su reporte de conformidad con este Acuerdo y las reglas de derecho internacional aplicables;

    2. formulará en su reporte conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de las mismas; y

    3. podrá, adicionalmente a sus conclusiones de hecho y de derecho, incluir en su reporte, recomendaciones para que las Partes consideren al implementar sus determinaciones.

  2. El reporte del tribunal arbitral será final y vinculante para las Partes.

  3. El tribunal arbitral intentará adoptar su decisión, incluido su reporte, por consenso pero también podrá adoptar dichas decisiones por voto mayoritario.

Artículo 14.9: Términos de Referencia de los Tribunales Arbitrales

A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto referido en la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del Artículo 14.6, formular conclusiones de hecho y de derecho y constataciones de si la medida está o no en conformidad con el Acuerdo, junto con las razones de lo anterior y emitirá un informe escrito para la resolución de la controversia. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral puede efectuar recomendaciones para la resolución de la controversia."

Artículo 14.10: Procedimientos de los Tribunales Arbitrales

  1. El tribunal arbitral se reunirá en sesión cerrada. Las Partes deberán estar presentes en las reuniones sólo cuando sean invitadas por el tribunal arbitral para que comparezcan ante él.

  2. Las deliberaciones del tribunal arbitral y los documentos que le fueren presentados, se mantendrán confidenciales. Nada en este Artículo impedirá a una Parte de divulgar al público declaraciones de sus propias posiciones o presentaciones, pero una Parte no podrá divulgar y tratará como confidencial, la información o comunicaciones escritas presentadas por la otra Parte al tribunal arbitral y que esa otra Parte las haya designado como confidenciales. Cuando una Parte haya entregado información o presentaciones escritas designadas como confidenciales, esa Parte deberá proporcionar un resumen no confidencial de la información o presentaciones escritas que pueda ser revelada públicamente.

  3. El tribunal arbitral debería consultar con las Partes cuando proceda, y otorgar oportunidades adecuadas para el desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

  4. Las Partes deberán remitir al tribunal arbitral presentaciones escritas en las cuales presenten los hechos de sus casos y sus argumentos y deberán hacerlo cumpliendo con los siguientes plazos:

    1. para la Parte que solicitó el establecimiento del tribunal arbitral, dentro de los treinta (30) días siguientes contados desde el establecimiento de dicho tribunal; y

    2. para la otra Parte, dentro de los treinta (30) días siguientes contados desde la remisión de la presentación escrita de la Parte que solicitó el establecimiento del tribunal arbitral.

  5. Las comunicaciones escritas de cada Parte, incluidos cualquier comentario efectuado al proyecto de informe de conformidad con el Artículo 14.12.3, las versiones escritas de las presentaciones orales y las respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal arbitral serán puestas a disposición de la otra Parte.

  6. A petición de una Parte o por propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de cualquier persona o entidad que considere apropiada, de conformidad a los términos y condiciones que las Partes puedan fijar. El tribunal arbitral deberá proveer a la Partes con una copia de cualquier asesoría u opinión obtenida y otorgarles una oportunidad para formular observaciones.

  7. El tribunal arbitral deberá, en consulta con las Partes, regular sus propios procedimientos relativos a los derechos de las Partes a ser escuchadas y a sus propias deliberaciones cuando dichos procedimientos no estén regulados de otro modo en este Capítulo y en el Anexo 14.10.

  8. Cualquier plazo u otras reglas y procedimientos de los tribunales arbitrales establecidos en este Capítulo, incluyendo el Anexo 14.10, podrán ser modificados de común acuerdo entre las Partes. Las Partes también podrán acordar en cualquier momento no aplicar cualquier disposición de este Capítulo

Artículo 14.11: Suspensión o Terminación del Procedimiento

  1. Cuando las Partes lo acuerden, el tribunal arbitral podrá suspender sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda a doce (12) meses. En el caso de dicha suspensión, todos los plazos relevantes establecidos en este Capítulo y en el Anexo 14.10 se extenderán por la cantidad de tiempo que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del tribunal arbitral se ha suspendido por más de doce (12) meses, la autorización del tribunal arbitral para conocer de la disputa caducará, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

  2. Las Partes podrán acordar en cualquier momento terminar el procedimiento del tribunal arbitral establecido de conformidad con este Capítulo, notificando conjuntamente al presidente del tribunal arbitral.

Artículo 14.12: Informe

  1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes. El tribunal arbitral basará su informe en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar en consideración cualquier otra información relevante proporcionada al tribunal arbitral.

  2. El tribunal arbitral deberá, dentro de los ciento veinte (120) días o dentro de los sesenta (60) días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, siguientes a la fecha de su establecimiento, presentar a las Partes su proyecto de informe.

  3. El proyecto de informe deberá contener tanto la parte descriptiva que resume las presentaciones y argumentos de las Partes y las conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral podrá efectuar recomendaciones para la solución de la controversia en su informe. Las conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral y, en su caso, las recomendaciones no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes otorgados en este Acuerdo.

  4. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar su proyecto de informe en el plazo mencionado de ciento veinte (120) o de sesenta (60) días, podrá extender ese plazo con el consentimiento de las Partes.

  5. Una Parte podrá formular observaciones por escrito al proyecto de informe del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación del proyecto de informe.

  6. Después de examinar los comentarios escritos del proyecto de informe, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de informe y realizar cualquier examen ulterior que considere apropiado

  7. El tribunal arbitral emitirá su informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de remisión del proyecto de informe. El informe incluirá cualquier opinión divergente sobre asuntos en que no exista una decisión unánime y no revelará cuáles árbitros se encuentran asociados con la opinión mayoritaria o la minoritaria.

  8. El informe final del tribunal arbitral deberá ponerse a disposición del público dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de emisión, sujeto a la exigencia de proteger la información confidencial.

Artículo 14.13: Implementación del Informe

  1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, la Parte demandada deberá eliminar inmediatamente la no conformidad, tal como se determina en el informe del tribunal arbitral, o si esto no es posible, en un plazo razonable de tiempo.

  2. Las Partes consultarán, en todo momento, sobre el posible desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.

  3. El período de tiempo razonable que se refiere el párrafo 1 se fijará de común acuerdo por las Partes. Cuando las Partes no logren acordar un período de tiempo razonable dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de emisión del informe del tribunal arbitral referido en el Artículo 14.12, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 14.14.7, el que determinará el período de tiempo razonable.

  4. En caso de desacuerdo entre las Partes en cuanto a si la Parte demandada eliminó la no conformidad, según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro del plazo razonable de tiempo, de conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 14.14.7.

Artículo 14.14: No-Implementación - Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones

  1. Si la Parte demandada notifica a la Parte reclamante que es impracticable o si el tribunal arbitral que conoció del asunto de conformidad con el Artículo 14.13.4 confirma que la Parte demandada no ha logrado eliminar la no conformidad, según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro del plazo razonable de tiempo determinado de conformidad con el Artículo 14.13.3, la Parte demandada deberá, si así se lo solicitan, entrar en negociaciones con la Parte reclamante con miras a llegar a una compensación mutuamente satisfactoria.

  2. Si no hay acuerdo sobre una compensación mutuamente satisfactoria dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud de este Acuerdo, después de notificar dicha suspensión con treinta (30) días de antelación. Dicha notificación sólo podrá ser efectuada veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.

  3. La compensación referida en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en el párrafo 2 serán medidas temporales. Ni la compensación ni la suspensión serán preferibles a la completa eliminación de la no conformidad como se determine en el informe del tribunal arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta que la no conformidad sea totalmente eliminada, o una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.

  4. Al considerar las concesiones u obligaciones a suspender de conformidad con el párrafo 2:

    1. la Parte reclamante debería primero tratar de suspender concesiones u obligaciones en relación al mismo sector (es) en que el informe del tribunal arbitral referido en el Artículo 14.12 ha constatado un incumplimiento de la obligaciones bajo este Acuerdo; y

    2. si la Parte reclamante considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones en relación al mismo sector (es), se podrán suspender concesiones u otras obligaciones en relación a otros sectores. La notificación de la suspensión de conformidad con el párrafo 2 deberá indicar las razones en que se basa.

  5. El nivel de la suspensión referida en el párrafo 2 deberá ser equivalente al nivel de anulación o menoscabo.

  6. Si la Parte demandada considera que los requisitos para la suspensión de concesiones u otras obligaciones por la Parte reclamante establecidos en los párrafos 2, 3, 4 o 5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

  7. El tribunal arbitral que se establece para los efectos de este Artículo o del Artículo 14.13 tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este Artículo o del Artículo 14.13 serán designados de conformidad con el Artículo 14.17. El tribunal arbitral establecido conforme a este Artículo o bajo Artículo 14.13 emitirá su informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el asunto le sea sometido. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe en el mencionado plazo de sesenta (60) días, podrá extender ese plazo por un máximo de treinta (30) días con el consentimiento de las Partes. El informe se pondrá a disposición del público dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de emisión, sujeto a la exigencia de proteger la información confidencial. El informe será definitivo y vinculante para las Partes.

Capítulo 15

Excepciones

Artículo 15.1: Excepciones Generales

  1. Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Comercio de Mercancías, Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Acuerdo mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

  2. Para los efectos del Capítulo 9 (Comercio de Servicios), el Artículo XIV del AGCS, incluyendo sus notas al pie, se incorporan y forman parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

  3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará de modo de impedir a una Parte adoptar medidas autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Lo anterior se encuentra referido a la suspensión de una concesión. La Parte que adopte tales medidas informará a la Comisión, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas y sobre su terminación.

Artículo 15.2: Excepciones de Seguridad

  1. Nada en este Acuerdo se interpretará:

    1. para requerir a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

    2. para impedir a una Parte la adopción de cualquier acción que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

      1. relativa a los materiales fisionables o los materiales de los cuales se derivan;

      2. relativa al tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de dicho tráfico en otras mercancías y materiales, o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente, con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; o

      3. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

    3. impedir a una Parte la adopción de acciones en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

    4. La Parte que adopte acciones bajo los párrafos 1 (b) y (c) informará a la Comisión, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas y sobre su terminación

Artículo 15.3: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a las medidas tributarias.

  2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme a cualquier convenio tributario u otro arreglo sobre tributación en vigor entre las Partes. En el caso de cualquier incompatibilidad relativa a una medida tributaria entre este Acuerdo y cualquiera de dichos convenios u otro arreglo sobre tributación, estos últimos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

  3. Cualesquiera consultas entre las Partes sobre si una incompatibilidad se relaciona a una medida tributaria será referida a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas considerarán el asunto y decidirán si el convenio tributario u otro arreglo prevalece. Si dentro de los doce (12) meses desde la puesta en conocimiento del asunto a las autoridades designadas, ellas deciden con respecto a la medida que da origen al asunto de que el convenio tributario u otro arreglo prevalece, ningún procedimiento concerniente a esa medida podrá ser iniciado bajo el Capítulo 14 (Solución de Controversias). Tampoco podrán ser iniciados dichos procedimientos durante el período en que el asunto se encuentre bajo la consideración de las autoridades designadas.

  4. El Artículo 3.3 (Trato Nacional) y otras disposiciones de dicho Capítulo que sean necesarias para dar aplicación a dicho Artículo se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida en que se encuentran abarcadas por el GATT de 1994.

  5. Los Artículos 9.4 (Trato Nacional), y 10.4 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida en que se encuentran abarcadas por el AGCS.

  6. Para los efectos de este Artículo, medida tributaria significa cualquier medida relativa a impuestos directos o indirectos, pero no incluye:

    1. un arancel aduanero; o

    2. las medidas listadas en los párrafos (b) y (c) de la definición de arancel aduanero del Artículo 2.1.

  7. Para los efectos del párrafo 2, autoridad designada significa:

    1. en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda; y

    2. en el caso de Tailandia, the Fiscal Policy Office, Ministry of Finance o representantes autorizados del Ministry of Finance.

Artículo 15.4: Medidas Temporales

  1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas restrictivas temporales con respecto al comercio de mercancías y servicios y con respecto a los pagos y movimientos de capital:

    1. en el evento de serias dificultades con su balanza de pagos y de sus finanzas externas, o a la amenaza de ellas; o

    2. cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital ocasionen o amenacen con ocasionar serias dificultades en la administración macroeconómica, en particular, en la política monetaria o política cambiaria en cualquiera de las Partes.

  2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 deberán:

    1. estar en conformidad con los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de la OMC y ser consistentes con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), según sea aplicable;

    2. evitar un daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

    3. no ir más allá de lo que sea necesario para superar las circunstancias señaladas en el párrafo 1;

    4. ser temporales y eliminadas progresivamente o removidas tan pronto como la situación especificada en el párrafo 1 mejore; y

    5. ser no discriminatorias.

  3. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se considerará que altera los derechos de que gozan y las obligaciones asumidas por una Parte como parte de los Artículos del Convenio del FMI.

  4. Una Parte deberá publicar o notificar a la otra Parte cualquier restricción que adopte o mantenga de conformidad con el párrafo 1, o cualquier modificación de ella, siempre y cuando no duplique el proceso de la OMC ni del FMI.

Artículo 15.5: Confidencialidad y Divulgación de la Información

  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, cada Parte deberá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, mantener la confidencialidad de la información designada como confidencial por la otra Parte en virtud de este Acuerdo.

  2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como una exigencia a una Parte de proporcionar o permitir el acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir la ejecución de la ley o sea contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas personas jurídicas, públicas o privadas.

Capítulo 16

Disposiciones Finales

Artículo 16.1: Anexos y Notas al Pie de Página

Los Anexos y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 16.2: Enmiendas

  1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición a este Acuerdo.

  2. Cuando así se acuerde, y aprobadas de conformidad con los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte, una modificación o adición constituirá parte integrante de este Acuerdo. Dicha modificación entrará en vigor sesenta días (60) después de la fecha de la última comunicación escrita por la que las Partes notifiquen que dichos procedimientos se han completado, o después de cualquier otro plazo que las Partes puedan acordar.

Artículo 16.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, si cualquiera de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendada, las Partes consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.

Artículo 16.4: Programa de Trabajos Futuros

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán negociaciones sobre inversiones y revisarán los Artículos relevantes de este Acuerdo según sea necesario.

Artículo 16.5: Entrada en Vigor y Denuncia

  1. La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte.

  2. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última comunicación escrita por la cual las Partes notifiquen que dichos procedimientos han sido completados, o después de cualquier otro plazo que las Partes puedan acordar.

  3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. Este Acuerdo expirará ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 16.6: Textos Auténticos

Los textos en inglés, castellano y tailandés de este Acuerdo son igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.eement.

HECHO en Bangkok, en triplicado, este cuarto día de octubre de 2013.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE:
 
Sr. Alfredo Moreno Charme
Ministro de Relaciones Exteriores
  POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
TAILANDIA
 
Sr. Surapong Tovichakchaikul
Vice Primer Ministro y
Ministro de Relaciones Exteriores


Notas:

1 Para mayor certeza, Chile no incorporará nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precio. Los productos cubiertos por el sistema de bandas de precios son del SA (2007) 1001.9000, 1101.0000, 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920 and 1701.9990.

2 Otras mercancías se refieren a minerales y otras sustancias naturalmente producidas.

3 “Simple” generalmente describe una actividad que no requiere habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. Una reacción química implica un proceso (incluidos los procesos bio-químicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura al romper los enlaces intra moleculares y formando nuevos enlaces intra moleculares, o por alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

4 Para mayor certeza, las medidas compensatorias y las subvenciones tienen el mismo significado definido en el Acuerdo de la OMC.

5 El solo hecho de requerir una visa no será considerado que anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

6 Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, adoptar o mantener restricciones cuantitativas no discriminatorias en relación a los párrafos 2 (a) y 2 (e).

7 El Párrafo 2 (c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

8 Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no serán interpretados en el sentido de requerir a cualquiera de las Partes compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

16 El sub párrafo 2 (c) no se aplica a las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

17 Los compromisos específicos asumidos en virtud de este Artículo no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes.

18 Para mayor certeza, las Partes acuerdan que dicha información podrá ser publicada en el idioma elegido de cada Parte.

27 Las Partes reconocen que este Artículo no crea una obligación para cualquiera de las Partes de enmendar sus respectivas leyes y reglamentos, ni tampoco afecta la implementación de la misma.

28 Para mayor certeza, las indicaciones geográficas serán reconocidas y protegidas en Chile y Tailandia, sólo en la medida permitida por y de conformidad con los términos y condiciones establecidos en sus respectivas leyes y reglamentos internos, de una manera que sea consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC.

30 La aceptación de cualquier modificación por una Parte se encuentra sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte. Chile implementará las Decisiones de la Comisión a través de Acuerdos de Ejecución, de acuerdo con el Artículo 54 numeral 1, cuarto párrafo, de la Constitución Política de la República de Chile..