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TRATADO DE LIBRE COMERCIO PANAMÁ - CHILE

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Chile, (en adelante “las Partes”) decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías, los servicios y las inversiones en sus respectivos territorios;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible; CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;

CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica;

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES


Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.


Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida (NMF) y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;

(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y

(e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.


Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.


Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos los niveles de gobierno, salvo que este Tratado disponga otra cosa.


Artículo 1.5: Sucesión de tratados

Toda referencia a cualquier otro Tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

 

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES


Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general

Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o compensatorio; y

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio);

días significa días naturales o corridos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;

GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gobierno de nivel central significa el gobierno de nivel nacional;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 (Definiciones específicas para cada país) o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, notas de sección y notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con las respectivas listas de eliminación arancelaria de las Partes establecida en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria); y

territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de una Parte y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO


Artículo 3.1: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

 

Sección A - Trato nacional


Artículo 3.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).

Sección B - Eliminación arancelaria


Artículo 3.3: Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).

3. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria). Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el Artículo 12.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

4. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o

(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

5. Si una Parte reduce el tipo de derecho aplicable a la nación más favorecida (NMF) después de la entrada en vigencia del presente Tratado y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte, contenido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), se ajustará de manera que mantenga las preferencias implícitas inicialmente negociadas.

Sección C - Regímenes especiales

Artículo 3.4: Exención de aranceles aduaneros.

1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Las Partes podrán mantener medidas inconsistentes con el párrafo 1 y 2, si esas medidas están en conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subsidios.


Articulo 3.5: Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;

(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo(a)o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;

(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y

(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.

5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.

7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a las disposiciones del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios):

(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.


Artículo 3.6: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.

3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:

(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.


Artículo 3.7: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados en el territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

Sección D - Medidas no arancelarias


Artículo 3.8: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).


Artículo 3.9: Cuotas y trámites administrativos

1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones.

2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.


Artículo 3.10: Impuestos a la exportación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

 

Sección E - Otras medidas


Artículo 3.11: Indicaciones geográficas

1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo y en la legislación de la Parte en que se busca la protección.

2. Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto a aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la otra Parte que reclame la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deberán ser consideradas dentro del ámbito de la protección.

4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgar o hayan otorgado a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, incluidas las homónimas, que legítimamente pertenezcan a un país no Parte.


Artículo 3.12: Productos distintivos

Chile reconocerá las Molas como productos distintivos de Panamá. Por consiguiente, Chile no permitirá la importación, fabricación o venta de ningún producto como Molas, a menos que éstas hayan sido producidas en Panamá de acuerdo con las leyes y regulaciones de Panamá que rijan la producción de Molas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que Chile pueda otorgar y que legítimamente pertenezca a un país no Parte con relación a las Molas.


Artículo 3.13: Marcado de país de origen

1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

 

Sección F - Agricultura


Artículo 3.14: Subsidios a las exportaciones agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

 

Sección G - Disposiciones institucionales


Artículo 3.15: Comité de comercio de mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

.2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y el Capítulo 5 (Administración de aduanas).

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y

(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

4. En la medida que surjan problemas comerciales relacionados con materias específicas, las partes podrán crear comités adhoc sobre materias relacionadas con el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen)o el Capítulo 5 (Administración de aduanas), los cuales reportarán al Comité de Comercio de Mercancías.

5. En relación a la modalidad de reuniones del Comité de Comercio de Mercancías, así como para los Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrá ser a través de reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.

 

Sección H - Definiciones


Artículo 3.16: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;

licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA) incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte en la cual son admitidas;

mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de Chile, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencias a las mercancías o servicios producidos en el país;

(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y

transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

 

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Sección A - Reglas de origen


Artículo 4.1: Mercancías originarias

1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una de ambas Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), o

(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),

y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o

(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.


Artículo 4.2: Valor de contenido regional

1. Cuando el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes métodos:

(a) Método de reducción

 
VA - VMN
 
VCR =
----------------
X 100
 
VA

 

(b) Método de aumento

 
VMO
 
VCR =
----------------
X 100
 
VA

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía; y

VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía.


Artículo 4.3: Valor de los materiales

1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, conforme a lo establecido en el Artículo 4.7, el valor de un material:

(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es elvalor ajustado del material con respecto a esa importación

(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía, es el precio efectivamente pagado que deberá pagar el productor por el material, salvo para materiales conforme al subpárrafo (c)

(c) en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o un precio que refleje un descuento rebaja similar, es determinado por la suma de:

(i) todos los gastos en que se incurriere en el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales, y

(ii) un monto por utilidades; y

(d) en el caso de un material autoproducido, es determinado por la suma de:

(i) todos los gastos en que se incurriere en la producción del material, incluidos los gastos generales, y

(ii) un monto por utilidades.

2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente manera:

(a) para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,

(ii) derechos, impuestos honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una de ambas Partes, salvo derechos impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados por pagar, y

(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos;

(b) en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen incluidos en el párrafo 1:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,

(ii) derechos, impuestos honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una de ambas Partes, salvo derechos impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados por pagar,

(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos, y

(iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la elaboración de materiales no originarios en el territorio de una Parte.


Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas

Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios, repuestos herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como un material originario en la producción de la mercancía, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y

(b) las cantidades el valor de los accesorios, repuestos herramientas sean los usuales respecto de la mercancía.


Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles

1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material mercancía fungible sea originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como método promedio, método último que entra primero que sale método primero que entra primero que sale, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en que se realizare la producción.

2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de acuerdo lo establecido en el párrafo 1, para determinados materiales mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías materiales través de todo el año fiscal de la persona que eligió el método de manejo de inventarios.


Artículo 4.6: Acumulación

Cada Parte dispondrá que las mercancías materiales originarios de una Parte, incorporados una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.


Artículo 4.7: De minimis

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras hilados en ese componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.


Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material originario independientemente del lugar en que se produzca.


Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle

Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se envasa una mercancía para su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía son objeto del cambio aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) y, si la mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material originario no originario, según correspondiere, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.


Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores para embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercadería.


Artículo 4.11: Tránsito y transbordo

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, recarga, transbordo cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones para transportarla al territorio de una Parte.

2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.


Artículo 4.12: Juegos de mercancías

1. Cada Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego como resultado de la aplicación de la regla de las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado(SA), eljuego es originario sólo si cada mercancía en eljuego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en eljuego no excede el 15 por ciento del valor ajustado del juego.


Artículo 4.13: Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de Chile o de Panamá y que hayan sido vendidos o cedidos de alguna otra forma, durante, al momento o después de concluida la exposición, para ser importados en Chile en Panamá, se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Tratado, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador que:

(a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde Chile desde Panamá hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

(b) los productos han sido vendidos cedidos de cualquier otra forma por el exportador (expositor) a un destinatario en Chile o en Panamá;

(c) los productos han sido enviados durante la exposición inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

(d) desde el momento en que los productos fueron enviados la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y

(e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.14 (Certificado declaración de origen), un certificado de origen que se presentará las autoridades aduaneras del país importador. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición y el nombre del expositor. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El párrafo 1 será aplicable todas las exposiciones, ferias manifestaciones similares de carácter internacional con fines comerciales, industriales, agrícolas, culturales o artesanales, con exclusión de los eventos organizados por una empresa, en particular, con el objeto de vender o promover productos extranjeros.

 

Sección B - Procedimientos de origen


Artículo 4.14: Certificado y declaración de origen

1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un formulario único para el certificado de origen y para la declaración de origen, de conformidad con el Artículo 4.20.2 (Facturación por un operador de un país no Parte Reglamentaciones Uniformes).

2. El certificado de origen que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que las mercancías que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarias. El certificado tendrá una validez de años contar de la fecha de su firma.

3. Cada Parte deberá:

(a) exigir los exportadores en su territorio que llenen firmen un certificado de origen para toda exportación de mercancías respecto de las cuales un importador pudiere solicitar trato arancelario preferencial en su importación al territorio de la otra Parte,

(b) disponer que, en caso de no ser el productor de la mercancía, el exportador en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen sobre la base de:

(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;

(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor en el sentido de que la mercancía califica como originaria, o

(iii) la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1.

4 . Los productores de la mercancía deberán llenar y firmar la declaración de origen que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una más mercancías varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.

6. Respecto de las mercancías originarias que sean importadas al territorio de una Parte la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o posteriormente, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido llenado firmado con anterioridad dicha fecha por el exportador.


Artículo 4.15: Obligaciones respecto de las importaciones

1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía importada su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:

(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración que hace referencia el inciso (a)

(c) proporcione una copia del certificado de origen las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando éstas lo soliciten; y

(d) presente sin demora una declaración corregida pague los aranceles correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada su territorio mantenga en dicho territorio, por un período de años contar de la fecha de la importación respectiva por un plazo mayor que la Parte llegase establecer, la documentación, incluyendo el certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la importación de la mercancía.


Artículo 4.16: Devolución de aranceles aduaneros

Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no superior a un año, contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) el certificado de origen; y

(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de una mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.


Artículo 4.17: Obligaciones respecto de las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado una declaración de origen, entregue copia del certificado declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer que dicho certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda persona quien se le hubiese entregado el certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha obligación, tanto el exportador como el productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado declaración de origen incorrecto.

3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora notifiquen por escrito las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor localizado en su territorio que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve en dicho territorio, por un período de 5 años a contar de la fecha de la firma del certificado o declaración de origen o por un plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al origen de la mercancía respecto de la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los referentes a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporta de su territorio;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que dicha mercancía se exporta de su territorio.


Artículo 4.18: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 4.14 y 4.15, una Parte no requerirá el certificado de origen en los siguientes casos:

(a) cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca, pero podrá exigir que la factura comercial contenga se acompañe de una declaración del importador del exportador de que la mercancía califica como originaria;

(b) cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, una cantidad mayor que esa Parte establezca; ni

(c) cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.


Artículo 4.19: Verificaciones de origen

1. La Parte importadora podrá solicitar la exportadora que se le proporcione información respecto del origen de toda mercancía importada.

2. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar la verificación de origen sólo mediante:

(a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador o productor en el territorio de la otra Parte;

(b) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros que se refiere el Artículo 4.17 e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, o, en su caso, cualquier instalación utilizada en la producción de los materiales; u

(c) otros procedimientos que las Partes pudieren acordar.

3. El exportador productor que reciba un cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de su recepción. Durante dicho período, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito la Parte importadora una prórroga del período original, la que no podrá ser mayor de 30 días.

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial.

5. Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo establecido en el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de sus autoridades aduaneras:

(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

(i) al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

(ii) a las autoridades aduaneras de la otra Parte, y

(iii) a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora que pretende efectuar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y

(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá al menos, los siguientes elementos:

(a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar,

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

(e) la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Si dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía que hubiese sido objeto de la visita.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la recepción de la misma, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días contados desde la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, la visita podrá posponerse solamente en una oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá notificarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora.

9. Una Parte no podrá denegar a una mercancía el tratamiento arancelario preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación conforme al párrafo 7.

10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor de una mercancía que sea objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe 2 observadores, que estarán presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y

(b) la omisión por parte del exportador o productor de designar observadores no conlleve la prórroga de la visita.

11. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.

12. Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que la realicen entregarán una resolución escrita al exportador o productor cuya mercancía es objeto de la verificación, en la que se determine si la mercancía califica como originaria. Dicha resolución incluirá además las constataciones de hecho fundamentos jurídicos de la determinación y será emitida en un plazo no mayor de 60 días desde la fecha de conclusión de la verificación.

13. Cuando las verificaciones que lleve cabo una Parte indiquen que el exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas infundadas, en el sentido de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Capítulo.


Artículo 4.20: Facturación por un operador de un país no Parte y Reglamentaciones uniformes

1. En aquellos casos en que la mercancía es facturada por un operador de un país que no es Parte, el exportador de la Parte originaria deberá indicar en el recuadro titulado “observaciones” del correspondiente certificado de origen, que las mercancías serán facturadas desde ese país que no es Parte, y señalar el nombre, razón social dirección del operador que facturará la operación hasta su destino.

2. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentos la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, mediante acuerdo entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3 (Trato nacional acceso de mercancías al mercado), Capítulo 5 (Administración de aduanas), este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren convenir.

 

Sección C – Definiciones


Artículo 4.21: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes regulaciones internas, firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;

exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una Parte;

importación comercial significa la importación de una mercancía al territorio de una Parte para su venta para uso comercial, industrial u otros fines similares;

importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;

material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;

material auto-producido significa un material originario, que es elaborado por un productor de una mercancía utilizado en la fabricación de esa mercancía;

materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los contenedores o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:

(a) combustible y energía;

(b ) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(d ) lubricantes, grasas, materiales compuestos otros materiales utilizados en la producción utilizados para operar equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;

(f) equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;

(g ) catalizadores y solventes; y

(h ) cualquier otra mercancía que no se incorpore la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la elaboración;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria conforme a este Capítulo;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son esencialmente idénticas;

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son resultado:

(a) del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y

(b) de la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo 4.21 (Mercancías remanufacturadas);

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:

(a) mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado (SA), cosechadas en el territorio de una de ambas Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o de ambas Partes;

(e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras formas de vida marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;

(f) mercancías elaboradas bordo de naves factoría sobre la base de las mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su bandera;

(g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona de una Parte, del suelo marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tuviere derechos para explotar ese suelo marino;

(h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el territorio de un país no Parte;

(i) desechos y restos derivados de:

(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas Partes, con la condición de que dichas mercancías sólo sirvan para la recuperación de materias primas;

(j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y

(k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.21 (Mercancías remanufacturadas) que:

(a) estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a mercancías recuperadas;

(b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y

(c) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios, reglas y procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las prácticas contables aceptadas en el territorio de una Parte;

procedimiento para verificar el origen significa el proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;

producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;

productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;

valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y

valor ajustado significa el valor determinado conforme a los Artículos1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, ajustado, en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

 

CAPÍTULO 5

ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS


Artículo 5.1: Publicación

1. La autoridad aduanera de cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, reglamentaciones y procedimientos aduaneros de aplicación general en internet o en una red computacional de telecomunicaciones equivalente.

2. La autoridad aduanera de cada Parte designará uno o varios puntos de contacto, a quienes se podrán dirigir las consultas relacionadas con materias aduaneras y pondrán a disposición en internet o en una red computacional de telecomunicaciones equivalente la información sobre los procedimientos para realizar dichas consultas.

3. En la medida de lo posible, la autoridad aduanera de cada Parte publicará en forma anticipada, la reglamentación aduanera de aplicación general que se proponga adoptar, con el fin de proporcionar a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios antes de su adopción.


Artículo 5.2: Despacho de mercancías

1. La autoridad aduanera de cada Parte deberá establecer y/o mantener procedimientos aduaneros simplificados para el despacho de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. Específicamente adoptarán procedimientos que, en la medida de lo posible, permitan el despacho de las mercancías:

(a) dentro de las 48 horas posteriores a su arribo;

(b) en el punto de arribo, sin transferirlas temporalmente a un almacén de depósito u otras instalaciones; y

(c) antes de la presentación de las mercancías a la aduana y sin perjuicio de la determinación final de los derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes aplicables.


Artículo 5.3: Uso de la tecnología de la información

La autoridad aduanera de cada Parte se esforzará para utilizar tecnología de la información que haga más expedito sus procedimientos. Al instalar aplicaciones computacionales deberá tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.


Artículo 5.4: Evaluación de riesgos

Cada Parte se esforzará para poner en práctica sistemas de gestión de riesgos en sus actividades de verificación, respetando la naturaleza confidencial de la información de conformidad con su legislación, con el fin de concentrar las actividades de fiscalización aduanera en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.


Artículo 5.5: Cooperación aduanera

1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.

2. Cada Parte promoverá y facilitará la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, garantizarán la simplificación de la tramitación y de los procedimientos aduaneros sin menoscabo de sus facultades de control.

3. La cooperación incluirá, entre otros, aspectos relativos a:

(a) la puesta en marcha y operación del Tratado de Libre Comercio, en particular las disposiciones sobre acceso a mercados, reglas de origen, los procedimientos aduaneros relativos al origen del Tratado y las de este Capítulo;

(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la simplificación de los requisitos y las formalidades respecto al despacho de las mercancías;

(d) la adopción, cuando sea posible, de medidas que permitan reducir, simplificar y armonizar los datos contenidos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular, los documentos aduaneros de entrada y salida de mercancías;

(e) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y pasantías;

(f) asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, en particular en la búsqueda de mecanismos orientados a detectar y evitar el embarque ilícito de mercancías provenientes de una de las Partes o de países no Parte;

(g) incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables;

(h) intercambio de información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, siempre que la legislación nacional de cada Parte lo permita;

(i) restricciones y prohibiciones a la importación o exportación; y

(j) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes acuerden.

4. Sin perjuicio de otros acuerdos de cooperación aduanera en vigencia, las Partes, a través de sus autoridades aduaneras, podrán concluir acuerdos de asistencia mutua administrativa en materias aduaneras, a fin de profundizar sobre las materias a que se refiere el presente artículo u otras de su competencia.


Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter, y que haya sido obtenida conforme a este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y la protegerá de toda divulgación que pudiese:

(a) ser contraria a los intereses públicos determinados en su legislación;

(b) ser contraria a su legislación incluyendo pero no limitada a aquella que proteja la privacidad personal o materias financieras y cuentas de clientes individuales o instituciones financieras;

(c) impedir el cumplimiento de la ley; y

(d) perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

2. La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de origen y de los asuntos aduaneros y de las que tengan competencia en la administración y aplicación de los impuestos y gravámenes internos aplicables a la entrada y salida de la mercancía.


Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida

Cada Parte adoptará y/o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos expresos, que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:

(a) que posibiliten que la información necesaria para el despacho pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera antes de la llegada del envío;

(b) que permitan que un embarcador presente un documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado, a través, si es posible, de medios electrónicos;

(c) que, en la medida de lo posible, reduzcan la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y

(d) que, bajo circunstancias normales, permitan que un envío pueda ser despachado dentro de un plazo no mayor de 6 horas a partir de la presentación de la información necesaria para el despacho.


Artículo 5.8: Revisión e impugnación

Cada Parte deberá garantizar que con respecto a las determinaciones sobre materias aduaneras los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o de la oficina que emite la determinación sujeta a revisión; y

(b) una revisión judicial de la determinación administrativa tomada en la instancia final de revisión administrativa.


Artículo 5.9: Sanciones

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, incluyendo aquellas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

2. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.


Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen); y

(c) si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el Artículo 3.6 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas).

2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información necesaria.

3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, hasta por un plazo máximo de 3 años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.

4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta. De realizarse una modificación o revocación se notificará al solicitante.

5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.


Artículo 5.11: Certificado para la reexportación

1. Para efecto de lo establecido en los diversos acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por Chile en relación al tránsito y transbordo de mercancías procedentes de terceros países a través de Panamá, la autoridad aduanera de Chile, aceptará, entre otros, como documento habilitante a fin de acreditar que las mercancías no han experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, que le hagan perder el origen y mantener de este modo la preferencia acordada según el respectivo acuerdo o tratado, el certificado para la reexportación que da cuenta del depósito y control de las mercancías en zonas libres de impuestos, emitido y suscrito por la autoridad aduanera de Panamá e igualmente refrendado por la autoridad administrativa de la zona libre de impuestos.

2. Con todo, en lo demás y en especial a lo concerniente a las reglas de origen, a las pruebas, certificación y verificación del origen y a las demás exigencias relativas al tránsito y transbordo, deberá darse pleno cumplimiento a lo que Chile haya convenido en los respectivos acuerdos comerciales y tratados de libre comercio.

3. Para efectos de los dispuesto en el presente artículo no se entenderá que una mercancía ha experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación si la misma es sujeta a un proceso de comercialización, descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS


Artículo 6.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) mantener y fortalecer la implementación del Acuerdo MSF y la aplicabilidad de los estándares internacionales, las pautas y las recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales relevantes (OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentarius (FAO);

(b) ampliar las oportunidades comerciales a través de la facilitación del comercio entre las Partes buscando resolver las materias de acceso a los mercados, protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en los territorios de las Partes;

(c) establecer un mecanismo para el fortalecimiento de la transparencia y el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias y de las prácticas de regionalización mantenidas por las Partes consistentes con la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; y

(d) proporcionar los mecanismos de comunicación y cooperación para resolver los temas sanitarios y fitosanitarios.


Artículo 6.2: Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la inocuidad de alimentos, que afecten directa o indirectamente el intercambio de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal entre las Partes.


Artículo 6.3: Disposiciones generales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo MSF.

2. Las Partes acuerdan utilizar el Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios de este Capítulo para tratar temas en los cuales haya divergencias de entendimiento relacionados a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

3. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra Parte con el propósito de resolver asuntos sobre la aplicación de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la interpretación de las disposiciones de este Capítulo.

4. Si una Parte lo considera necesario, podrá solicitar que el Comité facilite dichas consultas. El Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo ad hoc para una discusión adicional. El grupo de trabajo ad hoc podrá hacer una recomendación al Comité sobre la resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la recomendación a objeto de resolver el asunto sin demora indebida.

5. Las Partes podrán utilizar el mecanismo de Solución de Controversias contemplado en el Capítulo 13 (Solución de controversias) de este Tratado.


Artículo 6.4: Comité sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria, los que se especifican en el Anexo 6.4 (Comité sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios). Este Comité se establecerá a más tardar dentro de un año contado desde la entrada en vigencia de este Tratado, el que se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Asimismo podrá establecer grupos de trabajo ad-hoc.

2. El Comité establecerá sus términos de referencia y reglas de procedimiento en su primera reunión. En relación a la modalidad de reuniones del Comité, así como para los Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrán ser a través de reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.

3. El Comité proporcionará un foro para:

(a) mejorar la implementación por una de las Partes del Acuerdo MSF, acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes;

(b) mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria;

(c) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;

(d) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;

(e) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo MSF , los distintos comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius de FAO), la CIPF, la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;

(f) coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;

(g) mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación específica, relativos al Acuerdo MSF; y

(h) revisar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los organismos de las Partes, con responsabilidad en tales materias.

4. Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación, y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos oficiales de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los términos de referencia del Comité.


Artículo 6.5: Transparencia

1. Las Partes, una vez suscrito el presente Tratado, se intercambiarán las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la importación de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.

2. Cuando las Partes establezcan nuevas medidas, medidas de emergencia o modifiquen las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas, éstas deberán ser notificadas como lo estipula el Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias.

3. Las Partes se comprometen a responder fundamentadamente las observaciones a las medidas notificadas.

4. Las Partes considerarán un periodo de transición para todos aquellos productos en transito, amparados por la certificación realizada con antelación a la entrada en vigencia de la nueva medida, a excepción de que se trate de una medida de emergencia.

5. Se deberán notificar además, los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema y los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación.


Artículo 6.6: Regionalización

1. Los reconocimientos de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de una Parte o una parte de su territorio se realizará según lo establecido en sus normas y legislación, las cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las decisiones complementarias que se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los Códigos Sanitarios para Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.

2. La Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su estatus en relación a plagas de los vegetales o enfermedades de los animales lo solicitará formalmente adjuntando a dicha solicitud la información científica completa que respalde dicho estatus.

3. La recuperación de estatus de libre de plaga de los vegetales y enfermedades de animales para una zona que haya perdido esta condición, se realizará según lo establecido en sus normas y legislación, las cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las decisiones complementarias que se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los Códigos Sanitarios para Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.


Artículo 6.7: Equivalencia

1. El proceso de reconocimiento de equivalencia puede aceptarse para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas, según lo establecido en las decisiones complementarias del Acuerdo MSF.

2. El proceso de reconocimiento de la equivalencia se inicia con una solicitud formal de la Parte exportadora, en la cual se incluyan las razones para iniciar el proceso. La Parte importadora aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora como equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente demuestra que su medida alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. A tales efectos, a solicitud de la Parte importadora, se facilitará acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. El proceso de reconocimiento de la equivalencia, así como su determinación se basará en los estándares provenientes de las organizacionesinternacionales competentes y en conformidad con el Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias.

3. La equivalencia se aplicará para el comercio entre las Partes en animales y productos de origen animal, plantas y productos d