ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra
ANTIGUA Y BARBUDA,
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
BARBADOS,
BELICE,
COMMONWEALTH DE DOMINICA,
REPÚBLICA DOMINICANA,
GRANADA,
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
REPÚBLICA DE HAITÍ,
JAMAICA,
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SANTA LUCÍA,
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
REPÚBLICA DE SURINAM,
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
en lo sucesivo denominados «los Estados del Cariforum»,
por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros de la Unión Europea»,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se establece una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana, por una parte, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por otra,
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»,
REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú;
CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del Cariforum a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático; CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas; CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de Johannesburgo de 2002; REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía mundial; DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM; CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del Cariforum, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen; CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos; DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de instrumento para el desarrollo de los Estados del Cariforum; DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados del Cariforum al mercado de la Comunidad Europea; REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los Estados del Cariforum y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran; CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de abastecimiento en los Estados del Cariforum para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y los beneficios de las reformas comerciales, y REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del Cariforum a la hora de aplicar y aprovechar el presente Acuerdo; RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, ya garantizar que una parte importante de los compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la UE se dedique a los países ACP; DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperación para el desarrollo de la Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del presente Acuerdo; COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE-Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución de los Estados miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los esfuerzos de los Estados del Cariforum para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo; CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú;
b) promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza, creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del Cariforum;
c) promover la integración gradual de los Estados del Cariforum en la economía mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo;
d) mejorar la capacidad de los Estados del Cariforum en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;
e) apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento económico en la región del Cariforum;
f) reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión.
Artículo 2
Principios
1. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se exponen, respectivamente, en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación económica y comercial.
2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.
Artículo 3
Desarrollo sostenible
1. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos globales enunciados en los artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible.
2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de Asociación Económica como compromiso de que:
a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras; b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo. 3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo. Artículo 4
Integración regional
1. Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los Estados del Cariforum como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración efectiva en la economía mundial.
3. Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del Cariforum para fomentar la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, yel Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana.
4. Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que deben determinar exclusivamente los Estados del Cariforum en el ejercicio de su soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras.
5. Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola, teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los Estados del Cariforum han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el apartado 3.
6. Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y a apoyar la integración regional del Cariforum.
Artículo 5
Supervisión
Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos del Acuerdo, que este se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir. Artículo 6
Cooperación en foros internacionales
Las Partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con esta asociación. Artículo 7
Cooperación al desarrollo
1. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, como se establece en el artículo 1. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero.
2. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica yla integración regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo.
3. La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo entre el Cariforum y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.
4. Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del Cariforum tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Acuerdo.
5. Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del Cariforum y a nivel regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.
6. Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el apartado 5 y los esfuerzos de los Estados del Cariforum para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 8
Prioridades en materia de cooperación
1. La cooperación al desarrollo prevista en el artículo 7 se centrará principalmente en los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo: i) la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas, jurídicas e institucionales en los Estados del Cariforum a fin de aumentar su capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo, ii) la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y gravámenes a otras formas de imposición indirecta, iii) la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación de las economías del Cariforum, iv) la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del Cariforum por medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores, v) el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del Cariforum para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente, vi) el desarrollo de los sistemas de innovación del Cariforum, incluido el desarrollo de la capacidad tecnológica, vii) la ayuda para el desarrollo, en los Estados del Cariforum, de las infraestructuras necesarias para la actividad comercial. 2. Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas generales en el apartado 1yespecificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se aplicarán conforme a las modalidades previstas en el artículo 7.
3. Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional que represente los intereses de todos los Estados del Cariforum para movilizar y canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del Cariforum procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del presente Acuerdo. PARTE II
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
TÍTULO I
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1 Derechos de aduana Artículo 9
Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la Parte CE y de cualquier Estado del Cariforum(1).
Artículo 10
Normas de origen
A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo I con objeto de seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del Cariforum en materia de desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una decisión del Consejo Conjunto Cariforum-CE. Artículo 11
Derecho de aduana
Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá: a) los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 27;
b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el capítulo 2 del presente título; c) las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el artículo 13. Artículo 12
Clasificación de mercancías
La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías («SA»), de conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el artículo 36 abordará cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el funcionamiento del presente Acuerdo. Artículo 13
Tasas y demás gravámenes
Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 11 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y gravámenes por servicios consulares.
Artículo 14
Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias
1. Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías originarias de los Estados del Cariforum e importadas en la Parte CE y viceversa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del Cariforum incluidos en el anexo I eliminarán los derechos de aduana sobre las exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados del Cariforum
Los productos originarios de los Estados del Cariforum se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el anexo II y en las condiciones definidas en dicho anexo. Artículo 16 Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE 1. Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo III.
2. Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III.
3. Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del Cariforum podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III, a cualquier producto importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país.
4. Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados signatarios del Cariforum comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el anexo III y mencionados en el apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 22.
5. A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
6. En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el anexo III. Si, en un plazo de 30 días, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del Cariforum podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año. Artículo 17
Modificación de los compromisos arancelarios
Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, las Partes podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el anexo III que podrán aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los Estados del Cariforum. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los compromisos de los derechos de aduana estipulados en el anexo III y relativos a otros productos importados de la parte la CE, según proceda. Artículo 18
Circulación de mercancías
Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías originarias importadas en la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum se recauden solo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para alcanzar este objetivo, los Estados signatarios del Cariforum se esforzarán al máximo a este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de este objetivo. Artículo 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio
1. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del Cariforum cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.
2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la firma del presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado signatario del Cariforum a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado signatario del Cariforum fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.
4. A efectos del presente artículo, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2(1)
5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el apartado 2 yen dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 20
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que una Parte o un Estado signatario del Cariforum haya constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte o Estado signatario del Cariforum que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; b) en caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Cualquier suspensión temporal se notificarásin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE; c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en particular para que finalicen en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación. 5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE conforme al apartado 4, letra a), la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 20 bis Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos mencionados en el artículo 20, apartado 2, la Parte o el Estado signatario del Cariforum contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 20, apartado 4, letra b). Artículo 21
Tratamiento de los errores administrativos
En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del protocolo I, en caso de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la situación. Artículo 22
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes: a) asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta, y b) desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en la letra a). CAPÍTULO 2 Instrumentos de defensa comercial Artículo 23
Medidas antidumping y compensatorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum.
2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del Cariforum, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.
3. En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados signatarios del Cariforum, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.
4. Ningún Estado signatario del Cariforum aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del Cariforum garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado signatario del Cariforum que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto.
5. La Parte CE notificará a los Estados signatarios del Cariforum exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo. Artículo 24
Salvaguardias multilaterales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del Cariforum, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del Cariforum de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto Cariforum-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del Cariforum con objeto de decidir si prorroga su aplicación. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo. Artículo 25
Cláusula de salvaguardia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al artículo 15 o al artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo.
2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables
o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente(1) o en
los mecanismos que regulan dichos mercados. 3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán ser una o más de las siguientes: a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo; b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado. 4. Sin perjuicio de los apartados 1a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados signatarios del Cariforum se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6a 9.
5. a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado signatario del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.
b) Un Estado signatario del Cariforum podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.
6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo solo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.
b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años.
c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación.
d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida.
7. Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie.
b) El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de 30 días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo.
c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su apartado 8, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión.
d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan.
8. Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del Cariforum o de un Estado signatario del Cariforum, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del Cariforum o por un Estado signatario del Cariforum, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas. La parte importadora afectada informará a la otra parte afectada y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie.
9. En caso de que una parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo que tenga como objetivo facilitar rápidamente información sobre tendencia de los flujos comerciales que pueden plantear los problemas mencionados en el presente artículo, informará inmediatamente de ello al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
10. Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de la OMC.
CAPÍTULO 3
Medidas no arancelaria
Artículo 26
Prohibición de restricciones cuantitativas
Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, no se mantendrá ninguna prohibición de importación o exportación ni ninguna limitación de importación o exportación sobre las importaciones o las exportaciones originarias, a excepción de los aranceles aduaneros e impuestos, y las tasas y demás gravámenes previstos en el artículo 13, tanto si se efectúan a través de contingentes, de licencias de importación o exportación, o de otras medidas. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
Artículo 27
Trato nacional en materia de tributación
y de reglamentación interiores
1. Las importaciones originarias no estarán ni directa ni indirectamente sujetas a impuestos internos u otros gravámenes internos de ningún tipo superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Por otra parte, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum no aplicarán por ningún otro medio impuestos internos u otros gravámenes internos destinados a proteger productos nacionales similares.
2. Las importaciones originarias serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos nacionales similares con respecto a todas las leyes, los reglamentos y las prescripciones que afecten a su venta en el mercado interior, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de gravámenes diferentes para los transportes internos que se basen exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna Parte ni ningún Estado del Cariforum establecerá ni mantendrá reglamentación cuantitativa interna relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna Parte ni ningún Estado signatario del Cariforum aplicará reglamentación cuantitativa interna de otro tipo destinada a proteger la producción nacional.
4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos
aplicados de conformidad con las disposiciones del presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentaciones, procedimientos o prácticas que rijan la contratación pública, que estará sujeta exclusivamente a las disposiciones del título IV, capítulo 3.
6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 28
Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. Ninguna Parte ni ningún Estado signatario del Cariforum podrá introducir un nuevo programa de subvenciones que dependa de las exportaciones, ni incrementar ninguna subvención existente de esta naturaleza sobre los productos agrícolas destinados al territorio de la otra Parte(1)
2. En relación con cualquiera de los productos definidos en el apartado 3 respecto a los cuales los Estados del Cariforum se han comprometido a eliminar los derechos de aduana, la Parte CE se compromete a reducir progresivamente todas las subvenciones existentes concedidas para la exportación de dicho producto al territorio de los Estados del Cariforum. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE decidirá cuáles serán las modalidades de dicha reducción progresiva.
3. El presente artículo se aplica a los productos contemplados en el anexo I del Acuerdo de la Agricultura de la OMC.
4. El presente artículo no afectará a la aplicación, por los Estados del Cariforum, del artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de la Agricultura de la OMC y del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
CAPÍTULO 4
Aduanas y facilitación comercial Artículo 29
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación comercial en el contexto evolutivo del comercio mundial, así como para el desarrollo del comercio dentro del Cariforum y del comercio entre las Partes.
2. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y facilitación comercial, yayuden a promover el desarrollo y la integración regional de los Estados del Cariforum.
3. Las Partes reconocen que, al aplicar el presente capítulo, no se comprometerán en modo alguno los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude.
Artículo 30 Cooperación aduanera y administrativa
1. Para asegurar que se cumple lo dispuesto en el presente título y responder eficazmente a los objetivos fijados en el artículo 29, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum:
a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b) desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;
c) establecerán, siempre que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas;
d) promoverán la coordinación entre los organismos relacionados.
2. Las Partes se facilitarán mutuamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras, conforme a lo dispuesto en el Protocolo II.
Artículo 31
Legislación y procedimientos aduaneros
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas, se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la Organización Mundial de Aduanas y el Convenio del SA.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en:
a) la necesidad de proteger y facilitar el comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legislativos y la necesidad de dar facilidades complementarias a los comerciantes que presenten un elevado nivel de cumplimiento;
b) la necesidad de garantizar que los requisitos para los operadores económicos sean razonables, no discriminatorios, protejan contra el fraude y no den lugar a sanciones excesivas por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales;
c) la necesidad de aplicar un único documento administrativo o su equivalente electrónico en la Parte CE y en el Cariforum, respectivamente; los Estados del Cariforum seguirán esforzándose a este respecto, a fin de utilizarlo en una fase temprana una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor; se llevará a cabo una nueva evaluación de la situación una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo;
d) la necesidad de aplicar técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y exportación, controles posteriores a la liberación de las mercancías y procedimientos objetivos para los operadores autorizados; los procedimientos deben ser transparentes, eficaces y simplificados a fin de que se reduzcan los costes y aumente la previsibilidad para los operadores económicos;
e) la necesidad de no discriminación por lo que se refiere a los requisitos y los procedimientos aplicables a la importación, la exportación y las mercancías en tránsito, si bien se admite que los envíos podrían tratarse de forma diferente con arreglo a criterios objetivos de evaluación del riesgo;
f) la necesidad de transparencia; con este fin, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan establecer un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y normas de origen, de conformidad con las normas de sus legislaciones respectivas;
g) la necesidad de desarrollar progresivamente sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los operadores, las administraciones aduaneras y los organismos relacionados;
h) la necesidad de facilitar las operaciones de tránsito;
i) normas transparentes y no discriminatorias en materia de autorización de los agentes de aduana, así como sobre la no obligatoriedad de recurrir a agentes de aduana independientes;
j) la necesidad de evitar la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o de medidas equivalentes, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición; las Partes debatirán el asunto en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE y, posteriormente podrán convenir en renunciar a la posibilidad de recurrir a inspecciones obligatorias previas a la expedición o a medidas equivalentes.
3. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum:
a) adoptarán medidas adicionales para reducir, simplificar y tipificar los datos y la documentación;
b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;
c) establecerán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que permitan el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o a las mercancías en tránsito; cualquier gravamen deberá ser proporcional al coste de los procedimientos de recurso, y
d) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos pertinentes en este ámbito.
Artículo 32 Relaciones con el sector empresarial
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan:
a) velar por que toda la legislación, los procedimientos y las tasas y gravámenes, así como, siempre que se pueda, las explicaciones pertinentes se hagan públicos y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos;
b) la necesidad de un diálogo oportuno y periódico con los operadores económicos sobre propuestas legislativas relacionadas con los procedimientos aduaneros y comerciales;
c) que, en la medida de lo posible, cuando se introduzcan nueva legislación, o modificaciones en la misma, y procedimientos se informe de antemano a los operadores económicos; las Partes y los Estados signatarios del Cariforum harán públicos los anuncios pertinentes de carácter administrativo, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de entrada, los horarios de apertura y los procedimientos operativos de las oficinas aduaneras en los puertos y los pasos fronterizos, así como los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información, a fin de facilitar que las empresas cumplan las obligaciones aduaneras y una circulación de mercancías oportuna;
d) fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes, y promover una competencia leal en el medio comercial recurriendo a procedimientos no arbitrarios y de acceso público, como memorandos de acuerdo, utilizando de forma adecuada los promulgados por la Organización Mundial de Aduanas;
e) que dicha cooperación también esté destinada a combatir prácticas ilícitas y proteger la seguridad de los ciudadanos, así como la recaudación de ingresos públicos;
f) velar por que sus aduanas y los requisitos y procedimientos relativos a las mismas sigan las buenas prácticas y sigan siendo lo menos restrictivas que sea posible con el comercio.
Artículo 33
Valor en aduana
1. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (1994) regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre las Partes.
2. Las partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 34
Integración regional
1. Las Partes promoverán en la mayor medida posible la integración regional en materia aduanera y se esforzarán por desarrollar la legislación, los procedimientos y los requisitos aduaneros en la región, conforme a las normas internacionales pertinentes.
2. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial previsto en el artículo 36 realizará un seguimiento continuo de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 35
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas aduaneras y de facilitación comercial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes están de acuerdo en cooperar, incluso facilitando apoyo, en particular en los ámbitos siguientes:
a) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, resoluciones previas vinculantes, procedimientos simplificados de importación y liberación de mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas;
b) la introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidas las normas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas, entre otros el Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y
c) la automatización de las aduanas y los demás procedimientos comerciales.
Artículo 36
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial
Las Partes acuerdan crear un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial que estará formado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. El cargo de Presidente del Comité se alternará cada año entre las Partes. El Comité informará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y la administración de las disposiciones del presente capítulo;
b) realizar las tareas y funciones establecidas en el Protocolo I;
c) proporcionar un foro de consulta entre las Partes respecto a las obligaciones previstas en el Protocolo II;
d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en cuestiones arancelarias, legislación y procedimientos aduaneros, ayuda administrativa mutua en materia aduanera, normas de origen y cooperación administrativa, y
e) debatir sobre cuestiones relativas a las actividades de asistencia técnica.
CAPÍTULO 5
Agricultura y pesca
Artículo 37
Objetivos
1. Las Partes convienen en que el objetivo fundamental del presente Acuerdo es el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza en los Estados del Cariforum, así como una integración gradual y sin complicaciones de estas economías en la economía mundial. En los sectores agrícola y pesquero, el presente Acuerdo debería contribuir a aumentar la competitividad de la producción, la transformación y el comercio entre las Partes de productos agrícolas y pesqueros tanto en los sectores tradicionales como en los no tradicionales, de forma coherente con una gestión sostenible de los recursos naturales.
2. Las Partes reconocen la importancia económica y social de las actividades relacionadas con la pesca y la utilización de los recursos marinos vivos de los Estados del Cariforum, así como la necesidad de aprovechar al máximo los beneficios relacionados con factores como la seguridad alimentaria, el empleo, la lucha contra la pobreza, los ingresos de divisas y la estabilidad social de las comunidades pesqueras.
3. Las Partes reconocen que los ecosistemas pesquero y marino de los Estados del Cariforum son complejos, biológicamente diversos y frágiles, y que, a la hora de explotarlos, deben tenerse en cuenta estos factores mediante una conservación y una gestión efectivas de los recursos pesqueros y sus correspondientes ecosistemas basadas en un asesoramiento científico sólido y en el principio de cautela tal como se define en el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.
4. Las Partes reconocen que garantizar la seguridad alimentaria y mejorar el sustento de las comunidades rurales y pesqueras son elementos cruciales para erradicar la pobreza y perseguir un desarrollo sostenible. Por consiguiente, reconocen la necesidad de evitar importantes perturbaciones en los mercados de los productos agrícolas, alimentarios y pesqueros en los Estados del Cariforum.
5. Las Partes acuerdan tener plenamente en cuenta la diversidad de las características y necesidades económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo de los Estados del Cariforum.
Artículo 38
Integración regional
Las Partes reconocen que la integración de los sectores agrícola, alimentario y pesquero entre los Estados del Cariforum, mediante la supresión progresiva de los obstáculos que siguen existiendo y el hecho de contar con un marco reglamentario adecuado contribuirán a profundizar en el proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente capítulo.
Artículo 39
Políticas de apoyo
Los Estados del Cariforum se comprometen a adoptar y aplicar políticas y reformas institucionales que contribuyan a alcanzar los objetivos del presente capítulo.
Artículo 40
Seguridad alimentaria
1. Las Partes reconocen que la eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes prevista en el presente Acuerdo puede plantear retos importantes a los productores del Cariforum en los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como a los consumidores, y acuerdan consultarse sobre estas cuestiones.
2. En caso de que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo plantee problemas de disponibilidad o de acceso a los productos alimenticios o a otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de un Estado signatario del Cariforum y de que esta situación dé o pueda dar lugar a dificultades importantes para el mismo, dicho Estado
signatario del Cariforum podrá tomar las medidas apropiadas conforme a los procedimientos fijados en el artículo 25, apartado 7, letras b) a d), y apartados 8 y 9.
Artículo 41
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, así como consultar todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos del presente capítulo y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes.
2. Las Partes están de acuerdo en que el diálogo sería particularmente útil en los siguientes ámbitos:
a) el intercambio de información sobre la producción agrícola, el consumo y el comercio, y sobre la evolución de los mercados de productos agrícolas y de productos pesqueros;
b) la promoción de la inversión en los sectores agrícola, alimentario y pesquero del Cariforum, incluidas las actividades a pequeña escala;
c) el intercambio de información sobre las políticas agrícolas, de desarrollo rural y pesquera, así como sobre las leyes y reglamentaciones;
d) el debate sobre los cambios políticos e institucionales necesarios para respaldar la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca en aras de la integración regional;
e) el cambio de impresiones sobre las nuevas tecnologías, así como las políticas y las medidas relacionadas con la calidad.
Artículo 42
Productos agrícolas tradicionales
1. Las Partes se comprometen a realizar consultas previas sobre toda evolución de la política comercial que pueda incidir en la competitividad de los productos agrícolas tradicionales, incluidos los plátanos, el ron, el arroz y el azúcar, en el mercado de la Parte CE.
2. La Parte CE procurará mantener un acceso preferencial significativo dentro del sistema de comercio multilateral para estos productos originarios de los Estados del Cariforum siempre que sea posible y velará por que las reducciones de preferencias que sean inevitables se introduzcan gradualmente en el período más largo posible.
Artículo 43
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de los sectores agrícola, alimentario y pesquero para las economías de los Estados del Cariforum y de la cooperación para promover la transformación de estos sectores a fin de aumentar su competitividad, desarrollando su capacidad de acceder a mercados de alta calidad y en vista de su posible contribución al desarrollo sostenible de los Estados del Cariforum. Asimismo, reconocen que es necesario facilitar el reajuste de los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como de la economía rural, a los cambios progresivos provocados por el presente Acuerdo, prestando especial atención a las operaciones a pequeña escala.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) la mejora de la competitividad de los productos potencialmente viables, incluida la transformación posterior, mediante la innovación, la formación, la promoción de conexiones y otras acciones de apoyo, en productos agrícolas y pesqueros, incluidos los sectores de exportación tanto tradicionales como no tradicionales;
b) el desarrollo de las capacidades de comercialización de las exportaciones, por ejemplo mediante investigaciones de mercado, tanto para el comercio entre los Estados del Cariforum como para el comercio entre las Partes, así como mediante la identificación de opciones para mejorar las infraestructuras de comercializacióny el transporte, y la identificación de opciones de financiación y cooperación para los productores y los comerciantes;
c) el cumplimiento y la adopción de normas de calidad relativas a la producción y la comercialización de alimentos, incluidas las normas sobre prácticas acertadas desde el punto de vista medioambiental y social, y sobre los alimentos ecológicos y no modificados genéticamente;
d) la promoción de la inversión privada y de las asociaciones entre el sector público y el sector privado en productos potencialmente viables;
e) la mejora de la capacidad de los operadores del Cariforum para cumplir las normas técnicas, sanitarias y de calidad nacionales, regionales e internacionales relativas a los peces y los productos pesqueros;
f) el desarrollo o el refuerzo de la capacidad humana e institucional, tanto científica como técnica, a nivel regional para un comercio sostenible de los productos pesqueros, incluida la acuicultura, y
g) el proceso de diálogo al que se hace referencia en el artículo 41.
CAPÍTULO 6
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 44
Obligaciones multilaterales
Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo, «el Acuerdo OTC»).
Artículo 45
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las Partes para proteger la salud, la seguridad, los consumidores y el medio ambiente;
b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes a consecuencia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por cualquiera de las dos Partes;
c) aumentar la capacidad de las Partes para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales y de los reglamentos técnicos y las normas de la otra Parte.
Artículo 46
Ámbito de aplicación y definiciones
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo OTC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.
A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC.
Artículo 47
Colaboración e integración regionales
Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre las autoridades nacionales y regionales que se ocupan de la normalización, la acreditación y de otros obstáculos técnicos al comercio es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del Cariforum, y se comprometen a cooperar con este fin.
Artículo 48
Transparencia
Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo OTC. Además, cada
Parte se esforzará en informar a la otra Parte con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentos técnicos y normas que resulten especialmente pertinentes para el comercio entre las Partes.
Artículo 49
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar puntos de contacto para intercambiar información según lo especificado en el presente capítulo. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través de puntos de contacto regionales en la mayor medida posible.
2. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación e intercambio de información sobre las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo y, en especial, sobre los medios para facilitar el cumplimiento recíproco de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y para eliminar los obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ellas.
3. Cuando surja una cuestión particular relacionada con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar al comercio entre las Partes, estas lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.
4. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y tan pronto como sea posible una vez que se haya adoptado la decisión correspondiente, de las medidas adoptadas o que tienen intención de adoptar para evitar la importación de cualquier mercancía a fin de solucionar un problema relacionado con la salud, la seguridad o el medio ambiente.
5. Las Partes acuerdan identificar los productos para los cuales las Partes intercambiarán información, a fin de colaborar para que dichos productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas exigidos para tener acceso a los mercados de la otra Parte. Dicha información podrá incluir la identificación de las necesidades de capacidad, así como propuestas para cubrir tales necesidades.
Artículo 50
Cooperación en organismos internacionales
Las Partes acuerdan cooperar en organismos internacionales de fijación de normas, incluso facilitando la participación de representantes de los Estados del Cariforum en las reuniones y el trabajo de dichos organismos.
Artículo 51
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) una organización apropiada para compartir conocimientos especializados, incluida una formación apropiada destinada a garantizar una competencia técnica adecuada y duradera de los organismos pertinentes de fijación de normas, metrología, acreditación, vigilancia de mercado y evaluación de la conformidad, en particular de los de la región del Cariforum;
b) el desarrollo, en el seno del Cariforum, de centros especializados de evaluación de mercancías con vistas al acceso de dichas mercancías al mercado de la CE;
c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del Cariforum, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;
d) el desarrollo y la adopción de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados basados en las normas internacionales pertinentes.
CAPÍTULO 7
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 52
Obligaciones multilaterales
Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «el Acuerdo MSF»). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitar ia (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 53
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) facilitar el comercio entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las mismas para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria;
b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y minimizar las interrupciones o los obstáculos involuntarios al comercio entre ellas como consecuencia de medidas necesarias para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria dentro de las Partes;
c) ayudar a los Estados del Cariforum a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, MSF) intrarregionales armonizadas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia de dichas medidas con las existentes en la Parte CE;
d) ayudar a los Estados del Cariforum a velar por el cumplimiento de las MSF de la Parte CE.
Artículo 54
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las MSF según lo definido en el Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF.
Artículo 55
Autoridades competentes
1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo. Las Partes informarán a tiempo a la otra Parte de cualquier cambio significativo de la estructura, naturaleza y organización, y división de competencias de sus autoridades competentes.
2. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el presente capítulo a través de un organismo regional que represente en la mayor medida posible a las autoridades competentes.
Artículo 56
Colaboración e integración regionales
1. Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales que se ocupan de cuestiones relativas a las MSF, incluidas las autoridades competentes, es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del Cariforum.
2. A este respecto, las Partes están de acuerdo en que es importante establecer MSF armonizadas en la Parte CE y entre los Estados del Cariforum, y se comprometen a cooperar con este fin. Las Partes también acuerdan establecer consultas para llegar a acuerdos bilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de las MSF especificadas.
3. A falta de MSF armonizadas o del reconocimiento de su equivalencia, las Partes acuerdan mantener consultas sobre los medios para facilitar el comercio y para reducir los requisitos administrativos innecesarios.
Artículo 57
Transparencia
Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el anexo B del Acuerdo MSF de la OMC. Además, las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentaciones o medidas sobre MSF que sea especialmente pertinente para el comercio entre las Partes.
Artículo 58
Intercambio de información y consulta
1. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación y su intercambio de información sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo y puedan afectar al comercio entre ellas.
2. Cuando surja una cuestión particular relativa a las MSF que pueda afectar al comercio entre las Partes, las autoridades competentes de las Partes lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 59
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el refuerzo de la integración regional y la mejora de la supervisión, la ejecución y la aplicación efectiva de MSF coherentes con el artículo 56, incluidas las actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación; se podrá apoyar a las asociaciones entre el sector público y el sector privado para alcanzar estos objetivos;
b) la adopción de las medidas apropiadas para compartir conocimientos especializados y abordar cuestiones de salud pública, animal y fitosanitaria, así como actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación;
c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas
del Cariforum, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;
d) la cooperación en los organismos internacionales mencionados en el
artículo 52, en particular fomentando la participación de representantes de los Estados del Cariforum en las reuniones de dichos organismos.
TÍTULO II
INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 60
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y con objeto de facilitar la integración regional y el desarrollo sostenible de los Estados signatarios del Cariforum, así como su integración gradual y sin complicaciones en la economía mundial, harán lo necesario para una liberalización progresiva, recíproca y asimétrica de las inversiones y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de obligar a privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes o los Estados signatarios del Cariforum.
4. En consonancia con lo dispuesto en el presente título, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum mantendrán el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo.
Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del Cariforum aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.
Artículo 61
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «medida»: cualquier medida adoptada por las Partes o por los Estados signatarios del Cariforum, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) «medidas adoptadas o mantenidas por las Partes o por los Estados signatarios del Cariforum»: cualquier medida tomada por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
c) «persona física de la Parte CE» o «persona física de los Estados signatarios del Cariforum»: un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Cariforum conforme a su legislación respectiva;
d) «persona jurídica»: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión
(trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
e) «persona jurídica de una Parte»: cualquier persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum, y que tenga su sede social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente.
En caso de que la persona jurídica solo tenga su sede social o su administración central en el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas(1) en el territorio en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades navieras establecidas fuera de la Parte CE o de los Estados del Cariforum y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus barcos estén registrados, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Cariforum y lleven el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum;
f) «acuerdo económico de integración»: un acuerdo que
liberalice sustancialmente el comercio de servicios y las inversiones con arreglo a las normas de la OMC.
Artículo 62
Liberalización futura
Para alcanzar los objetivos del presente título, las Partes entablarán negociaciones adicionales sobre las inversiones y sobre el comercio de servicios como muy tarde cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de aumentar los compromisos globales asumidos en virtud del presente título.
Artículo 63
Aplicación a la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití
Con objeto de incorporar en el anexo IV los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití, que serán compatibles con los requisitos pertinentes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, «el AGCS»), las Partes y los Estados signatarios del Cariforum realizarán cambios en dicho anexo mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE a más tardar seis meses después de la firma del presente Acuerdo. En espera de la adopción de dicha decisión, el trato preferencial concedido por la Parte CE en virtud del presente título no será aplicable a la Commonwealth de las Bahamas ni a la República de Haití.
Artículo 64
Integración regional del Cariforum
1. Las Partes reconocen que la integración económica entre los Estados del Cariforum, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos que quedan y la disposición de marcos reglamentarios apropiados para el comercio de servicios y las inversiones contribuirán a profundizar su proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen además que los principios establecidos en el capítulo 5 del presente título para apoyar la liberalización progresiva de las inversiones y el comercio de servicios entre las Partes proporcionan un marco útil para una mayor liberalización de las inversiones y el comercio de servicios entre los Estados del Cariforum en el contexto de su integración regional.
CAPÍTULO 2
Presencia comercial
Artículo 65
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá que:
a) «presencia comercial» es todo tipo de establecimiento comercialo profesional,a través de:
i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica(2), o
ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum a fin de realizar una actividad económica;
b) «inversor» es cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica mediante una presencia comercial;
c) «inversor de una Parte» es cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o cualquier persona física o jurídica de un Estado signatario del Cariforum que ejerza una actividad económica mediante la implantación de una presencia comercial;
d) «actividad económica» no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
e) «filial» de una persona jurídica es una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica(1);
f) «sucursal» de una persona jurídica es un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación.
Artículo 66
Cobertura
El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes o por
los Estados signatarios del Cariforum que afecten a la presencia comercial(2)
en
todas las actividades económicas, excepto:
a) la explotación minera, la fabricación y el tratamiento de materiales nucleares;
b) la producción o el comercio de armas, municiones y del material de guerra;
c) los servicios audiovisuales;
d) el cabotaje marítimo nacional(3), y
e) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio,
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),
iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.
Artículo 67
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV.
2. A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no mantendrán ni adoptarán —con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio— las medidas siguientes:
a) limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas;
b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(4);
d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y
e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación)(1)o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.
Artículo 68
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV y están sujetos a las condiciones y cualificaciones que figuran en el mismo, respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum concederán a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente del que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable en caso de que modifique las condiciones de competencia en favor de presencias comerciales e inversores de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum respecto a las presencias comerciales y los inversores similares de la otra Parte.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del Cariforum que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia de que las presencias comerciales y los inversores pertinentes sean extranjeros.
Artículo 69
Listas de compromisos
En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso al mercado y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte en dichos sectores.
Artículo 70
Trato de nación más favorecida
1. Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo:
a) la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier tercer país con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;
b) los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 1(2).
3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:
a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros;
b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o
c) con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS.
4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 1(1).
5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 71
Otros acuerdos Ninguna disposición del presente título se adoptará para limitar los
derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier
trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional
vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de
la Unión Europea y un Estado signatario del Cariforum sean partes. Artículo 72
Comportamiento de los inversores La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum cooperarán y adoptarán,
en sus respectivos territorios, las medidas — entre otras mediante
legislación nacional— que sean necesarias para garantizar que: a) se prohíba a los inversores —y asuman la responsabilidad de estos actos—
ofrecer, prometer o conceder cualquier ventaja indebida, ya sea
pecuniaria o de otro tipo, tanto si es directamente como si es a través de intermediarios, a
cualquier funcionario público, miembro de su familia, socio empresarial
o cualquier otra persona estrechamente relacionada con el funcionario,
tanto para este como para una tercera parte, a fin de que el funcionario
o tercera parte actúe o se abstenga de actuar por lo que se refiere a la
realización de sus tareas oficiales, o para alcanzar cualquier favor
respecto a una inversión propuesta o a cualquier licencia, permiso,
contrato u otros derechos relacionados con una inversión; b) los inversores actúen conforme a las normas laborales fundamentales exigidas
por la Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales
en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la
que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum son partes(2); c) los inversores no gestionen ni exploten sus inversiones de manera que se
eludan las obligaciones internacionales medioambientales o laborales
derivadas de los acuerdos en los que la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum son partes; d) los inversores establezcan y mantengan, cuando proceda, procesos de enlace
con las comunidades locales, especialmente en los proyectos que
impliquen actividades basadas en recursos naturales a gran escala, de
manera que no anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la
otra parte en virtud de un compromiso específico. Artículo 73
Mantenimiento de las normas La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que no se
fomente la inversión directa extranjera reduciendo la legislación y las
normas nacionales en materia de medio ambiente, trabajo o de salud y
seguridad en el trabajo, ni relajando normas o leyes laborales
fundamentales destinadas a proteger y promover la diversidad cultural. Artículo 74 Revisión Con vistas a la liberalización progresiva de las inversiones, las Partes
revisarán el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el
flujo de inversión entre las Partes, de conformidad con sus compromisos
en acuerdos internacionales como muy tarde tres años después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a
intervalos regulares.
CAPÍTULO 3
Suministro transfronterizo de servicios Artículo 75
Alcance y definiciones 1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes o de los
Estados signatarios del Cariforum que afecten al suministro
transfronterizo de todos los servicios, a excepción de:
a)
los servicios audiovisuales;
b)
el cabotaje marítimo nacional (1), y
c)
los servicios
nacionales
e internacionales de transporte
aéreo, programados
o no, y los servicios
directamente
relacionados
con
el ejercicio de derechos de tráfico, a
excepción de:
i)
los
servicios
de reparación y mantenimiento de
aeronaves
durante los cuales se retira una
aeronave
del servicio,
ii)
la
venta
y comercialización de
los
servicios
de
transporte aéreo,
iii)
los servicios de sistemas de reserva informatizados
(SRI), y
iv)
otros
servicios
complementarios
que
facilitan las
operaciones
de
las
compañías
aéreas,
como
los
servicios
de asistencia
en
tierra,
los
servicios
de
alquiler de aviones con tripulación y los servicios de
gestión de aeropuertos.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «suministro transfronterizo de servicios»: el suministro de un servicio:
i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1),
ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte
(modo 2);
b) «servicios»: todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales; c) «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales»: todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios; d) «proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que
trate de suministrar o suministre un servicio; e) «proveedor de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de la
Parte CE o toda persona física o jurídica de un Estado signatario del
Cariforum que pretenda suministrar o suministre un servicio; f) «suministro de un servicio»: la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio. Artículo 76 Acceso a los mercados 1. En cuanto al acceso al mercado mediante el suministro transfronterizo de
servicios, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra
Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los
compromisos específicos incluidos en el anexo IV.
2. En los sectores en los que se asumen compromisos de acceso a los mercados, a
menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y
los Estados signatarios del Cariforum no mantendrán ni adoptarán, ya
sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de
todo su territorio, las medidas siguientes:
a) limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas; c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas. Artículo 77 Trato nacional 1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se
inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones
establecidas en el mismo, la Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum concederán a los servicios y los proveedores de servicios de
la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al
suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos
favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de
servicios similares. 2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán cumplir el requisito
del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de
servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y
proveedores de servicios similares. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es
menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor
de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los
Estados signatarios del Cariforum respecto a los servicios o
proveedores de servicios similares de la otra Parte. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se
interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados
signatarios del Cariforum que compensen las desventajas competitivas
inherentes como consecuencia del carácter extranjero de los
servicios o proveedores de servicios pertinentes. Artículo 78
Listas de compromisos En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV, figuran los sectores
liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum en
virtud del presente capítulo así como las limitaciones de acceso a los
mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables
a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos
sectores. Artículo 79 Trato de nación más favorecida 1. Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de
servicios contemplado en el presente capítulo, a) la Parte CE concederá a los servicios y proveedores de servicios de los
Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable
que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de
servicios de cualquier tercer país con el que celebre un acuerdo de
integración económica después de la firma del presente Acuerdo; b) los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a los servicios y
proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos
favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y
proveedores de servicios similares de cualquier economía comercial
importante con la que celebren un acuerdo de integración económica
después de la firma del presente Acuerdo. 2. Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de
integración económica regional que cree un mercado interior o exija que
las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de
eliminar obstáculos no discriminatorios al comercio de servicios, el
trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a los servicios y proveedores de
servicios de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a
una aproximación significativa de la legislación no está incluido en las
disposiciones del apartado 1(1). 3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato
concedido: a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones,
permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su
anexo sobre servicios financieros; b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial
o principalmente con los impuestos, o c) con arreglo a medidas que se beneficien de la exención a la cláusula NMF
(nación más favorecida) prevista en el artículo II, apartado 2, del
AGCS.
4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se
entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que
represente una proporción de las exportaciones de las mercancías
mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la
entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en
el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual,
colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que
represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales
superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la
entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en
el apartado 1 (2).
5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un
acuerdo de integración económica con una tercera parte, como se
menciona en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un
trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el
Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente
Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir
si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la
Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de
integración económica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá
adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en
el presente Acuerdo. CAPÍTULO 4
Presencia temporal de personas físicas con fines
empresariales
Artículo 80
Alcance y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a las medidas de las Partes o de los Estados
signatarios del Cariforum relativas a la entrada y la
estancia temporal
en sus territorios del personal clave,
los becarios con titulación universitaria, los vendedores de servicios a empresas,
los proveedores de servicios contractuales, los profesionales
independientes y las personas en visita breve de negocios,
conforme al artículo 60, apartado 5.
2. A los efectos del presente capítulo:
a) por «personal clave» se entenderán las personas físicas empleadas en el
marco de una persona jurídica de la Parte CE o de los Estados
signatarios del Cariforum que no sea una organización sin ánimo de
lucro y encargadas de establecer una presencia comercial, o del
control, la administración y el funcionamiento adecuados de dicha
presencia comercial.
El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» encargadas
de establecer una presencia comercial y los «traslados
dentro de una misma empresa».
— Por «personas en visita de negocios», se entenderán las personas físicas que
ocupen un cargo superior y estén encargadas de establecer una presencia
comercial. No se dedican a transacciones directas con el público en general y no
reciben remuneración de una fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en
el Estado signatario del Cariforum anfitriones.
— Por «traslados dentro de una misma empresa», se entenderán las personas
físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum
que hayan sido contratadas por una persona jurídica o hayan sido socios de la misma durante al menos un año y a las que se
traslada temporalmente a una presencia comercial en el territorio
de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a
una de las categorías siguientes:
1) Directivos:
Personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se
encarguen fundamentalmente de la gestión de la presencia
comercial y estén sujetas a una supervisión o dirección general principalmente por parte del consejo
de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que,
entre otras cosas:
i) dirijan la presencia comercial, un departamento o una subdivisión del mismo,
ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones
de supervisión, técnicas o de gestión,
iii) tengan la facultad personal de contratar, despedir o recomendar la
contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
2) Especialistas:
Personas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos
excepcionales esenciales para el servicio de la presencia comercial, su
equipo de investigación, sus técnicas o su gestión. Al evaluar esos
conocimientos se tendrán en cuenta los conocimientos que se refieran en
particular a la presencia comercial y, además, se tendrá en cuenta si la
persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de
trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, como la
posesión de un título profesional reconocido;
b) por «becarios con titulación universitaria», se entenderán las personas
físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum empleadas por
una persona jurídica de dicha Parte CE o dicho Estado signatario del Cariforum
durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se
trasladen temporalmente a una presencia comercial o a la sociedad matriz de la
persona jurídica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse
profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (1);
c) por «vendedores de servicios a empresas», se entenderán las personas físicas
de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que sean
representantes de un proveedor de servicios de dicha Parte CE o de dicho Estado
signatario del Cariforum que pretendan entrar temporalmente en el territorio de
la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para
vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. No se dedican a
realizar ventas directas al público en general ni perciben remuneración de
ninguna fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado
signatario del Cariforum anfitriones;
d) por «proveedores de servicios
contractuales», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los
Estados signatarios del Cariforum empleadas por una persona jurídica de dicha
Parte CE o de dicho Estado signatario del Cariforum que no tengan ninguna
presencia comercial en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de
buena fe [que no sea a través de una agencia según la definición del
código CCP (Clasificación Central de Productos) 872] para
suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta
última Parte y que exijan una presencia temporal de sus trabajadores
en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios;
e) por «profesionales independientes», se entenderán las personas físicas de la
Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que se dediquen
a suministrar un servicio, estén establecidas como trabajadores por
cuenta propia en el territorio de dicha Parte CE o de dicho Estado
signatario del Cariforum, no tengan ninguna presencia comercial en
el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de
buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del
código CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que
se encuentre en esta última Parte y que exijan su presencia temporal
en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios(1);
f) por «cualificaciones», se entenderán los diplomas, certificados u otras
pruebas (de una cualificación formal) expedidos por una autoridad
designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha
completado con éxito.
Artículo 81
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente
título y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la
Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitirán a los
inversores de la otra Parte contratar en sus presencias comerciales
personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores
sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal
como se definen en el artículo 80. La entrada y estancia temporal
del personal clave y de los becarios con titulación universitaria
durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados
dentro de una misma empresa, de 90 días en cualquier período de 12
meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año
en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título,
a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE
y los Estados signatarios del Cariforum no mantendrán ni adoptarán,
ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de
todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número
total de personas físicas que puede contratar un inversor como
personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector
específico —mediante el establecimiento de contingentes numéricos o
la exigencia de una prueba de necesidades económicas—, o
limitaciones discriminatorias.
Artículo 82
Vendedores de servicios a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a los capítulos 2 o 3 del
presente título y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum permitirán la entrada y la estancia temporal
de vendedores de servicios a empresas durante un período máximo de 90
días en cualquier período de 12 meses.
Artículo 83
Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reafirman sus
obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del
AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de
proveedores de servicios contractuales y de profesionales
independientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el
suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por
proveedores de servicios contractuales de los Estados del Cariforum
mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se
especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores
siguientes:
1) servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público
internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la
UE);
2) servicios de contabilidad y teneduría de libros;
3) servicios de asesoramiento tributario;
4) servicios de arquitectura;
5) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
6) servicios de ingeniería;
7) servicios integrados de ingeniería;
8) servicios médicos y dentales;
9) servicios veterinarios;
10) servicios de comadronas;
11) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;
12) servicios de informática y servicios conexos;
13) servicios de investigación y desarrollo;
14) servicios de publicidad;
15) servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública;
16) servicios de consultores en administración;
17) servicios relacionados con los de consultores en administración;
18) servicios de ensayos y análisis técnicos;
19) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;
20) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte,
especialmente en el contexto de un contrato posventa o de
postarrendamiento;
21) servicios de jefe de cocina;
22) servicios de modelos;
23) servicios de traducción e interpretación;
24) trabajos de investigación sobre el terreno;
25) servicios de enseñanza superior (servicios de financiación privada
únicamente);
26) servicios relacionados con el medio ambiente;
27) servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;
28) servicios de guía de turismo;
29) servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del
Cariforum permitirán el suministro de servicios en su territorio por
proveedores de servicios contractuales de la CE mediante la presencia de
personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y
en el anexo IV.
Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del
Cariforum están sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma
temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un
contrato de suministro de servicios por un período que no sea superior a
12 meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales
servicios como empleadas de la persona jurídica que suministre los
servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las
personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de una
solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de
experiencia profesional(1) en
el sector de actividad objeto del contrato;
c) a excepción de los servicios de modelo, los servicios de chef y de los
servicios de entretenimiento que no sean servicios audiovisuales, las
personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una
titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos
conocimientos de un nivel equivalente(2),
y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran
para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos ylas
prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum aplicables donde
se suministra el servicio;
d) la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios
aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios
contractuales durante su estancia en la otra Parte;
e) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en
cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en
el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de 12 meses o
serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior;
f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se
refiere únicamente al servicio objeto del contrato yno da derecho a
ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el
servicio;
g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no debe ser
superior al necesar io para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que
puedan establecer las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la
Parte donde se suministre el servicio;
h) otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas
en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el
anexo IV.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el
suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por
profesionales independientes de los Estados signatarios del Cariforum,
en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV,
en los subsectores siguientes:
1) servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público
internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la
UE);
2) servicios de arquitectura;
3) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
4) servicios de ingeniería;
5) servicios integrados de ingeniería;
6) servicios de informática y servicios conexos;
7) servicios de investigación y desarrollo;
8) servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión
pública;
9) servicios de consultores en administración;
10) servicios relacionados con los de consultores en administración;
11) servicios de traducción e interpretación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del
Cariforum permitirán el suministro de servicios en su territorio por
profesionales independientes de la CE, en las condiciones especificadas
a continuación y en el anexo IV.
Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del
Cariforum están sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma
temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra
Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un
período que no sea superior a 12 meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha
de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como
mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad
objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una
titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos
conocimientos de un nivel equivalente(1),
y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran
para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las
prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum
aplicables donde se suministra el servicio;
d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en
cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en
el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de 12 meses o
serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior;
e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se
refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a
ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el
servicio;
f) otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas
en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el
anexo IV.
Artículo 84
Personas en visita breve de negocios
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán
facilitar, conforme a su legislación respectiva, la entrada y la
estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de
negocios de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum a fin
de realizar las actividades siguientes:
a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos
en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;
b) investigaciones de marketing: personal que realiza labores de investigación
o análisis, incluido el estudio de mercados, en nombre de una empresa
establecida en el territorio de la otra Parte;
c) seminarios de formación: personal de una empresa de la Parte CE o de los
Estados signatarios del Cariforum que entra en el territorio de la otra
Parte para recibir formación en las técnicas y prácticas de trabajo
utilizadas por las empresas u organizaciones en dicha Parte, siempre que
la formación recibida se limite a la observación, la familiarización y
la instrucción dentro del aula;
d) ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial
con objeto de promover su empresa, o bien sus productos y servicios;
e) ventas: representantes y agentes de ventas que toman nota de pedidos o
negocian contratos para las mercancías de una empresa situada en el
territorio de la otra Parte, pero sin entregar las mercancías;
f) compras: compradores que adquieren bienes para una empresa o personal de
gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial
efectuada en el territorio de la otra Parte;
g) personal turístico (representantes de hoteles, viajes organizados y agentes
de viajes, guías turísticos u operadores de viajes) que asiste a
convenciones o exposiciones turísticas,
siempre y cuando no se dediquen a vender sus mercancías o servicios al público
en general o a suministrar sus propias mercancías o servicios, no
perciban por su cuenta ninguna remuneración que proceda de la Parte CE o
del Estado signatario del Cariforum en la que estén temporalmente, y no
se dediquen a suministrar un servicio en el marco de un contrato
celebrado entre un consumidor de la Parte CE o del Estado signatario del
Cariforum y una persona jurídica que no tenga ninguna presencia
comercial en la Parte CE o en el Estado signatario del Cariforum donde
las personas en visita breve de negocios estén temporalmente.
2. Cuando se permita dicha entrada y estancia temporal en sus
territorios, esta tendrá una duración máxima de 90 días en un período de 12 meses.
CAPÍTULO 5
Marco reglamentario
Sección 1
Disposiciones de aplicación general
Artículo 85
Reconocimiento mutuo 1. Ninguna disposición del presente título impedirá a la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum exigir que las personas físicas
posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia
profesional especificadas en el territorio donde se suministra el
servicio para la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus
respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente
recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio y
Desarrollo Cariforum-CE a fin de que los inversores y proveedores de
servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por
la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum para la
autorización, la concesión de licencias, la actividad y la
certificación de los inversores y proveedores de servicios y, en
especial, en el sector de los servicios profesionales.
3. En particular, las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes
en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy
tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo
a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones
sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas
siguientes: contabilidad, arquitectura, ingeniería y turismo.
4. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado
anterior, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisará
la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es
compatible con el presente Acuerdo.
5. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 2, se haya
constatado que una de las recomendaciones mencionadas en ese mismo
apartado es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de
correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de
las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, las Partes, a
fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus
autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de
los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras
reglamentaciones.
6. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes
del Acuerdo OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
7. Cada dos años, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisará los
avances realizados en materia de reconocimiento mutuo.
Artículo 86
Transparencia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 3, las Partes y
los Estados signatarios del Cariforum responderán rápidamente a todas
las peticiones, realizadas por la otra Parte, de información específica
sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o sobre los
acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que
afecten al mismo. Las Partes también establecerán uno o más servicios de
información para facilitar, previa petición, la información específica a
los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte sobre todas
estas cuestiones. Tales servicios de información se enumeran en el anexo
V. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las
leyes y reglamentaciones.
Artículo 87
Procedimientos 1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para una
presencia comercial respecto de los cuales se haya contraído un
compromiso específico, las autoridades competentes de las Partes y
de los Estados signatarios del Cariforum, en un plazo prudencial a
partir de la presentación de una solicitud que se considere completa
con arreglo a las leyes y reglamentaciones nacionales, informarán al
solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del
solicitante, las autoridades competentes de las Partes o de los
Estados signatarios del Cariforum informarán, según los casos y sin
retraso injustificado, sobre la situación de la solicitud.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum mantendrán o instituirán
tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o
administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un
proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las
decisiones administrativas relativas a la presencia comercial, el
suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de
personas físicas con fines comerciales y, en caso justificado, las
soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos
no sean independientes del organismo encargado de la decisión
administrativa de que se trate, las Partes y los Estados signatarios
del Cariforum se asegurarán de que los procedimientos permitan, de
hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.
Sección 2
Servicios informáticos
Artículo 88
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos
de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, la Parte
CE y los Estados signatarios del Cariforum suscriben el acuerdo definido
en los apartados 2, 3 y 4. 2. El CCP 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los
servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones
básicas utilizadas para suministrar todos los servicios informáticos
y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como los
conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los
ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su
aplicación), el tratamiento y el almacenamiento de datos, y los
servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación
para el personal o los clientes. Como resultado de la evolución
tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios
en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o
todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el
hospedaje de páginas web, servicios de minería de datos y la
informática basada en la GRID consisten en una combinación de
funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que
se suministren mediante una red, incluida Internet, comprenden todos
los servicios en materia de:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño,
desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración,
actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores
o sistemas informáticos, o bien
b) programas informáticos definidos como series de instrucciones necesarias
para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre
ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación,
especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación,
integración, prueba, depuración, actualización, adaptación,
mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas
informáticos o para ellos, o bien
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de
datos o bases de datos, o bien
d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina,
incluidos los ordenadores, o bien
e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con
programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén
clasificados en ninguna otra parte.
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar
otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y
de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre
posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de
la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se suministra
electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el
contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.
Sección3
Servicios de mensajería
Artículo 89
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente sección se enuncian los principios del marco
reglamentario de todos los servicios de mensajería liberalizados de
conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del
presente título:
a) por «servicio universal» se entenderá la prestación permanente de un
servicio postal de una calidad especificada en todos los puntos del
territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum a
precios asequibles para todos los usuarios;
b) por «permiso individual» se entenderá una autorización a un proveedor
individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea
necesaria para suministrar un servicio determinado.
Artículo 90
Prevención de las prácticas anticompetitivas en el sector de la mensajería
Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los
Estados signatarios del Cariforum mantendrán o introducirán las medidas
adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas
anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o
conjuntamente, debido a su posición en el mercado, tengan capacidad de
influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en
cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios de
mensajería.
Artículo 91
Servicio universal
La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendrá derecho a
definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener.
No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son
anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de
manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la
competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de
servicio universal definido por la Parte CE y los Estados signatarios
del Cariforum.
Artículo 92
Licencias individuales 1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren
dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia individual, se pondrán a disposición del público:
a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente
requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia,
y
b) los términos y condiciones de las licencias individuales.
3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de
denegación de una licencia individual y se establecerá un procedimiento
de recurso a través de un organismo independiente en el nivel de la
Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum. Dicho procedimiento
será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios
objetivos.
Artículo 93
Independencia de los organismos reguladores
Los organismos reguladores estarán separados desde el punto de vista
jurídico y no tendrán que rendir cuentas ante ningún proveedor de
servicios de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores y
los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los
participantes en el mercado.
Sección 4
Servicios de telecomunicaciones
Artículo 94
Definiciones y ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente título, se entenderá por:
a) «servicios de telecomunicaciones»: todos los servicios consistentes en
transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de la
actividad económica consistente en suministrar contenidos que requieran
redes de telecomunicaciones para su transporte;
b) «autoridad reguladora» en el sector de las telecomunicaciones: el organismo
o los organismos encargados de la reglamentación de las
telecomunicaciones mencionadas en el presente capítulo;
c) «instalaciones esenciales de telecomunicaciones»: toda instalación de una
red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:
i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo
proveedor o por un número limitado de proveedores, y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en
lo económico o en lo técnico;
d) «proveedor importante» en el sector de las telecomunicaciones: cualquier
proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de
participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado
correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control
sobre las instalaciones esenciales o bien por su posición en el mercado;
e) «interconexión»: el enlace con los proveedores que suministran redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de
que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de
otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro
proveedor;
f) «servicio universal»: el conjunto de servicios de una calidad determinada
que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de
la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum
independientemente de su localización geográfica y a un precio
asequible; la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum deciden
su alcance y su aplicación.
2. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario
para los siguientes servicios de telecomunicaciones, salvo la
radiodifusión, liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4
del presente título: servicios de teléfono, servicios de transmisión de
datos con conmutación de paquetes, servicios de transmisión de datos con
conmutación de circuitos, servicios de télex, servicios de telégrafos,
servicios de facsímil, servicios privados de circuitos arrendados y
servicios y sistemas de comunicaciones móviles y personales.
Artículo 95
Autoridad reguladora 1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán
distintas desde el punto de vista jurídico y funcionalmente
independientes de cualquier proveedor de servicios de
telecomunicaciones.
2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector.
Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán
públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en
caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
3. Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados
serán imparciales con respecto a todos los participantes en el
mercado.
4. Cualquier proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá
derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea
independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo
de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito
las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas
a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e
independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones
adoptadas por los organismos de recurso.
Artículo 96
Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones 1. En la medida de lo posible, la prestación de servicios se autorizará
mediante una simple notificación.
2. Se podrá exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la
atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicos los
términos y condiciones de tales licencias.
3. En caso de que se exija una licencia:
a) se harán públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el
plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una
solicitud de licencia;
b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones
de la denegación de la licencia;
c) el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso en
caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;
d) los derechos de licencia exigidos por la Parte CE o por los Estados
signatarios del Cariforum para conceder una licencia no excederán de los
costes administrativos efectuados normalmente para la gestión, el
control y la aplicación efectiva de las licencias aplicables.
Artículo 97
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes
Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los
Estados signatarios del Cariforum mantendrán o introducirán las medidas
adecuadas a fin de evitar la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas por parte de proveedores que,
individual o conjuntamente, sean proveedores importantes. Entre dichas
prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:
a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a
la competencia, y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios
información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información
comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.
Artículo 98
Interconexión 1. Cualquier proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones
tendrá derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones a disposición del público. En
principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de una
negociación comercial entre las empresas en cuestión.
2. Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que adquieran
información de otra empresa durante el proceso de negociación de los
acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para
el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento
la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. La interconexión con un proveedor importante deberá estar garantizada en todos
los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta
interconexión se facilitará:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas)
y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no
inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para
servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b) de manera oportuna, en los términos y condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y con tarifas(1)
que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad
económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no
deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite
para el suministro del servicio, y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la
red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el
costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la
interconexión con un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus
ofertas de interconexión de referencia.
6. Un proveedor de servicios que pida una interconexión con un proveedor
importante tendrá recurso, bien en cualquier momento o bien después
de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo
nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se
menciona en el artículo 95, para resolver diferencias relativas a
los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión
adecuados.
Artículo 99
Recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y la utilización de
recursos escasos, como las frecuencias, los números y los
derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva,
oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a
disposición del público el estado actual de las bandas de
frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente
las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
Artículo 100
Servicio universal 1. La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendrá derecho a
definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desean
mantener.
2. Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y
cuando se administren de forma transparente, objetiva y no
discriminatoria. La administración de tales obligaciones también
será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa
de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la
Parte CE y por los Estados signatarios del Cariforum.
3. Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio
universal. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz,
transparente y no discriminatorio. En caso necesario, la Parte CE y
los Estados signatarios del Cariforum evaluarán si la prestación del
servicio universal representa una carga injusta para las
organizaciones designadas para prestar un
servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la
base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en
caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un
servicio universal, las autoridades reguladoras nacionales determinarán
si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores
afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio
universal.
4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum velarán por que:
a) los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios en
una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, en versión
impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como
mínimo una vez al año;
b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a)
apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la
información que les hayan facilitado otras organizaciones.
Artículo 101
Confidencialidad de la información
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán la
confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico
relacionados por medio de una red de telecomunicaciones pública y de
servicios de telecomunicaciones a disposición del público, sin
restringir el comercio de servicios.
Artículo 102
Diferencias entre proveedores 1. En caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes de
telecomunicaciones o de servicios relacionados con derechos y
obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de
cualquiera de las partes en la diferencia, la autoridad reguladora
nacional en cuestión hará pública una decisión vinculante para
resolverla a la mayor brevedad posible.
2. Cuando tal diferencia se refiera al suministro transfronterizo de servicios,
las autoridades reguladoras nacionales en cuestión coordinarán sus
esfuerzos para resolverla.
Sección 5
Servicios financieros
Artículo 103
Ámbito de aplicación y definiciones 1. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario de
todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con los
capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A los efectos del presente capítulo y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente
título:
a) por «servicio financiero», se entenderá cualquier servicio de carácter
financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de la
Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum. Los servicios
financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Seguros y servicios relacionados con los seguros:
1) seguros directos (incluido el coaseguro):
i) seguros de vida,
ii) seguros distintos de los de vida;
2) reaseguro y retrocesión;
3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y
agentes de seguros, y
4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de
transacciones comerciales;
3) arrendamiento financiero;
4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de
tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros
bancarios;
5) garantías y avales;
6) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un
mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados
de depósito),
ii) mercados de cambios,
iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones,
iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo,
permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de
interés,
v) valores transferibles,
vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;
7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción
y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la
prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
8) intermediación en el mercado del dinero;
9) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia,
y servicios fiduciarios;
10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas
las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros
instrumentos negociables;
11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de
datos financieros y soporte lógico correspondiente;
12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros
auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los
puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios
y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento
sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las
empresas;
b) por «proveedor de servicios financieros», se entenderá cualquier persona
física o jurídica de la Parte CE o de los Estados signatarios del
Cariforum que pretenda suministrar o suministre servicios financieros. El término «proveedor de servicios
financieros» no incluye entidades públicas;
c) por «entidad pública», se entenderá:
1) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de la Parte CE o de
un Estado signatario del Cariforum, o una entidad que sea propiedad o
esté bajo el control de la Parte CE o de un Estado signatario del
Cariforum, que se dedique principalmente a desempeñar funciones
gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de
servicios financieros en condiciones comerciales, o bien
2) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por
un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas
funciones;
d) por «nuevo servicio financiero», se entenderá un servicio de naturaleza
financiera, incluidos los servicios relacionados con productos
existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es
suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el
territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum,
pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 104
Medidas cautelares
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán adoptar o
mantener medidas por razones prudenciales, como:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de
pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un
proveedor de servicios financieros;
b) garantizar la integridad y la estabilidad de su sistema financiero.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
imponer que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum revelen
información sobre las actividades y cuentas de clientes individuales o
cualquier información confidencial o de dominio privado que esté en
posesión de entidades públicas.
Artículo 105
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán
proporcionar por adelantado a todas las personas interesadas cualquier
medida de aplicación general que la Parte CE o los Estados signatarios
del Cariforum propongan adoptar para dar a dichas personas la
oportunidad de formular observaciones sobre la medida. Esta medida se
difundirá:
a) por medio de una publicación oficial, o bien
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum facilitarán a las
personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes
relativas al suministro de servicios financieros.
A petición de un solicitante, la Parte CE o el Estado signatario del Cariforum
en cuestión informará al solicitante sobre la situación de su solicitud.
Cuando la Parte CE o el Estado signatario del Cariforum en cuestión
necesite que el solicitante le facilite información adicional, se lo
notificará sin demora injustificada.
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la
ejecución y la aplicación en su territorio de las normas acordadas a
nivel internacional para la reglamentación y la supervisión en el sector
de los servicios financieros.
Artículo 106
Nuevos servicios financieros (1)
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitirán a cualquier
proveedor de servicios financieros de la otra Parte prestar cualquier
nuevo servicio financiero de un tipo similar a los servicios que la
Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permiten que presten sus propios proveedores de
servicios financieros en virtud de su Derecho interno en circunstancias
similares. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán
determinar la forma jurídica a través de la cual podrá prestarse el
servicio, y podrán requerir una autorización para el suministro del
mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un
plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.
Artículo 107
Tratamiento de datos 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitirán a los
proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir
información hacia el interior o el exterior de su territorio para su
tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea
necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios
de tales proveedores de servicios financieros.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum adoptarán salvaguardias
adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales,
así como la libertad de las personas, en especial por lo que se
refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 108
Excepciones específicas 1. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de
impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum,
incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente
en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan
público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad
social, salvo en caso de que la reglamentación nacional de la Parte
CE o del Estado signatario del Cariforum afectado permita que dichas
actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios
financieros competidores de entidades públicas o instituciones
privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades
realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o
cambiarias.
3. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de
impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum,
incluidas sus entidades públicas, dirijan o realicen exclusivamente en
su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garantía o
utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado
signatario del Cariforum, o bien de sus entidades públicas.
Sección 6
Servicios de transporte marítimo internacional
Artículo 109
Ámbito de aplicación, definiciones y principios
1. En la presente sección se exponen los principios relativos a la
liberalización de servicios de transporte marítimo internacional
conforme a los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del
presente título:
a) por «transporte marítimo internacional», se entenderán las operaciones de
transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de
mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un
trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a
este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con
proveedores de otros modos de transporte;
b) por «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo»,
se entenderán las actividades desarrolladas por las empresas de carga y
descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin
incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos
trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas
de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las
actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
i) la carga/descarga del cargamento de un buque,
ii) el amarre/desamarre de la carga,
iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después
del desembarque;
c) por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de
aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización
por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la
importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean
tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un
complemento habitual de su actividad principal;
d) por «servicios de contenedores y de depósito», se entenderán las actividades
consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas
portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su
reparación y su preparación para el embarque;
e) por «servicios de agencia marítima», se entenderán las actividades
consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona
geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas
o compañías navieras, con los siguientes fines:
i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios
conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de
conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y
reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de
documentación y suministro de información comercial,
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la
asunción de los cargamentos en caso necesario;
f) por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad
consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de
expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de
servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de
documentación y el suministro de información comercial.
3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el
transporte marítimo internacional:
a) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aplicarán efectivamente
el principio de acceso sin restricciones a los mercados y los
intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no
discriminatoria;
b) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a las
embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte o de cualquier
Estado signatario del Cariforum o sean operadas por proveedores de
servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que
otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a
puertos, el uso de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de
los puertos, y las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y
la asignación de atracaderose instalaciones para carga y descarga.
4. Al aplicar estos principios, la Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum:
a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros
acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de
transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos
líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo
razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en
caso de que existan en acuerdos bilaterales previos, y
b) a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se
abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo
administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una
restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre
suministro de servicios en el transporte marítimo internacional. 5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitirán a los proveedores
de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener
presencia comercial en su territorio, en condiciones de
establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a
sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país,
cualesquiera que sean mejores.
6. En el puerto, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum pondrán a
disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional
de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias,
los siguientes servicios: practicaje, remolque y remolcador,
aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura
y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios
operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque,
incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos,
instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y
servicios de atraque.
Sección7
Servicios turísticos
Artículo 110
Ámbito de aplicación
En la presente sección se enuncian los principios del marco reglamentario
de todos los servicios turísticos liberalizados de conformidad con los
capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
Artículo 111
Prevención de prácticas anticompetitivas
Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los
Estados signatarios del Cariforum mantendrán o introducirán las medidas
adecuadas para impedir que los proveedores, en especial en el contexto
de las redes de distribución turísticas(1),
incidan sustancialmente en las condiciones de participación en el
mercado correspondiente de servicios turísticos mediante la realización
o la continuación de prácticas anticompetitivas, como el abuso de una
posición dominante mediante la imposición de precios injustos, cláusulas
de exclusividad, negativa a negociar, ventas vinculadas, restricciones
de cantidad o integración vertical.
Artículo 112
Acceso a la tecnología
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la
transferencia de la tecnología sobre una base comercial a las presencias
comerciales en los Estados signatarios del Cariforum.
Artículo 113
Pequeñas y medianas empresas
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la
participación de las pequeñas y medianas empresas en el sector de los
servicios turísticos.
Artículo 114
Reconocimiento mutuo
Las Partes cooperarán en el reconocimiento mutuo de los requisitos, las
cualificaciones, las licencias y demás reglamentaciones de conformidad
con el artículo 85 del presente Acuerdo.
Artículo 115
Aumento de la contribución del turismo al desarrollo sostenible
Las Partes fomentarán la participación de proveedores de servicios del
Cariforum en programas internacionales, regionales, subregionales,
bilaterales y privados de financiación destinados a apoyar el desarrollo
sostenible del turismo.
Artículo 116
Normas medioambientales y de calidad
Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum promoverán el
cumplimiento de las normas medioambientales y de calidad aplicables a
los servicios turísticos de forma razonable y objetiva, sin crear
obstáculos innecesarios al comercio, y procurarán facilitar la
participación de los Estados signatarios del Cariforum en las
organizaciones internacionales pertinentes que establecen las normas
medioambientales y de calidad aplicables a los servicios turísticos.
Artículo 117
Cooperación al desarrollo y asistencia técnica
1. Las Partes cooperarán para fomentar el sector turístico en los Estados
signatarios del Cariforum, habida cuenta de las asimetrías que
conllevan los distintos niveles de desarrollo de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar,
incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) la modernización de los sistemas nacionales de contabilidad con objeto de facilitar la introducción de las Cuentas Satélite de Turismo (CST) a nivel regional y local;
b) el desarrollo de capacidades para la gestión medioambiental de las zonas
turísticas a nivel regional y local;
c) el desarrollo de estrategias de comercialización a través de Internet para
las pequeñas y medianas empresas del sector de los servicios turísticos;
d) mecanismos para garantizar la participación efectiva de los Estados
signatarios del Cariforum en organismos de fijación de normas
internacionales dedicados a la elaboración de normas sobre un turismo
sostenible; programas destinados a lograr y garantizar la equivalencia
entre las normas nacionales o regionales y las normas internacionales
para un turismo sostenible, y programas destinados a aumentar el grado
de cumplimiento de las normas para un turismo sostenible por parte de
los proveedores de servicios turísticos regionales;
e) programas de intercambio turístico y formación, también en idiomas,
destinados a los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 118
Intercambio de información y consulta 1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas
prácticas, y consultarse sobre las cuestiones contempladas en la
presente sección y que sean pertinentes para el comercio entre las
Partes. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE desarrollará
las modalidades para dicho diálogo periódico sobre las cuestiones
contempladas en la presente sección.
2. Las Partes invitarán a los particulares y a otras partes interesadas
pertinentes a dicho diálogo, cuando proceda y cuando dichas Partes
acuerden.
3. Las Partes acuerdan además que un diálogo periódico sería útil para la
publicación de consejos relativos a los viajes.
CAPÍTULO 6
Comercio electrónico
Artículo 119
Objetivo y principios 1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las
oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover
el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular
cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico
con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
2.Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser
plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes
en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza
de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que las entregas por medios electrónicos se considerarán
una prestación de servicios, a tenor del capítulo 3 del presente título,
que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 120
Aspectos reglamentarios del comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias
planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre
otras, las cuestiones siguientes:
a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el
público y el suministro de servicios transfronterizos de certificación;
b)
la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de
información;
c)
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
d) la protección de los consumidores
en el ámbito del comercio electrónico;
e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio
electrónico.
2. Tal cooperación puede tomar la forma de un intercambio de información sobre
la legislación respectiva de las Partes y los Estados signatarios del
Cariforum relativaa estas cuestiones así como sobre la aplicación de
dicha legislación.
CAPÍTULO 7
Cooperación
Artículo 121
Cooperación 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia
técnicas para complementar la liberalización de servicios e
inversiones, apoyar los esfuerzos de los Estados signatarios del
Cariforum para consolidar su capacidad de suministrar servicios,
facilitar la aplicación de compromisos en virtud del presente
título, y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar,
incluso facilitando apoyo para la asistencia técnica, la formación y
el desarrollo de capacidades, entre otras cosas:
a) mejorando la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados
signatarios del Cariforum para recopilar información sobre las
reglamentaciones y las normas de la Parte CE a escala de la Comunidad
Europea, nacional y regional y local, así como para cumplirlas;
b) mejorando la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de los
Estados signatarios del Cariforum, prestando especial atención a la
comercialización de los servicios turísticos y culturales, las
necesidades de las pequeñas y medianas empresas, las
franquicias y la
negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;
c)
facilitando la interacción y el diálogo entre proveedores de
servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del
Cariforum;
d)
abordando las necesidades de calidad y de normas en los
sectores en que los Estados signatarios del Cariforum han
asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y
respecto a sus mercados nacionales y regionales, así como
al
comercio
entre
las
Partes, y para garantizar
la
participación en la elaboración y la adopción de normas
sobre un turismo sostenible;
e)
desarrollando y aplicando regímenes reglamentarios para
sectores de servicios específicos a escala de la región del
Cariforum y en los Estados signatarios del Cariforum en los
sectores en los que hayan asumido compromisos en virtud
del presente Acuerdo, y
f)
estableciendo mecanismos para promover la inversión y las
empresas conjuntas entre proveedores de servicios de la
Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum, y
aumentar la capacidad de los organismos de promoción de
inversiones en los Estados signatarios del Cariforum.
TÍTULO III
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 122
Pagos corrientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, los Estados signatarios
del Cariforum y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones y
a permitir que todos los pagos de transacciones corrientes entre
residentes de la Parte CE y de los Estados del Cariforum se realicen en
divisas libremente convertibles.
Artículo 123
Movimientos de capital
1. Con respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital
de la balanza de pagos, los Estados signatarios del Cariforum y la Parte
CE se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de
capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad
con la legislación del país anfitrión y a inversiones realizadas
conforme a lo dispuesto en el título II, ni a la liquidación y
repatriación de dichos capitales o de cualquier beneficio que hayan
generado.
2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se
consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre
ellas.
Artículo 124
Medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y
capital entre las Partes cause o pueda causar serias dificultades para
el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de
cambio en uno o más Estados del Cariforum o en uno o más Estados
miembros de la Unión Europea, la Parte CE o el Estado o los Estados signatarios
del Cariforum en cuestión podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los
movimientos de capital que sean estrictamente necesarias durante un período no
superior a seis meses.
2. Se informará inmediatamente al Consejo Conjunto Cariforum-CE de la adopción
de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, de un
calendario para su supresión.
TÍTULO IV
CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Competencia
Artículo 125
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) «Autoridad responsable de la Competencia»: para la Parte CE, la «Comisión
Europea», y, para los Estados del Cariforum, una o más de las siguientes
Autoridades responsables de la Competencia, según proceda: la Comisión
de la Competencia de la Caricom y la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia de la República Dominicana;
2) «procedimiento de aplicación efectiva»: el procedimiento iniciado por la
Autoridad responsable de la Competencia de una de las Partes contra una
o más empresas para determinar y remediar un comportamiento contrario a
la competencia;
3) la «legislación sobre competencia» incluye:
a) para la Parte CE, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;
b) para los Estados del Cariforum, el capítulo 8 del Tratado Revisado de
Chaguaramas, de 5 de julio de 2001, la legislación nacional sobre
competencia conforme al Tratado Revisado de Chaguaramas y la legislación
nacional sobre competencia de las Bahamas y de la República Dominicana.
En la fecha de entrada en vigor el presente Acuerdo y a partir de
entonces, la adopción de dicha legislación se comunicará a la Parte CE a
través del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
Artículo 126
Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y efectiva en
sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las prácticas
comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto
funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de
la liberalización del comercio. Por consiguiente, están de acuerdo en
que las prácticas restrictivas de la competencia que se mencionan a
continuación son incompatibles con el correcto funcionamiento del
presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre
las Partes:
a) los acuerdos y las prácticas concer tadas entre empresas cuyo objetivo o
efecto sea impedir o disminuir sustancialmente la competencia en la
totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de
los Estados del Cariforum;
b) el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la
totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de
los Estados del Cariforum.
Artículo 127
Aplicación 1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se asegurarán de que en
un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo dispongan de legislación en vigor relativa a las
restricciones a la competencia dentro de su jurisdicción, y hayan
establecido los organismos mencionados en el artículo 125, apartado
1.
2. Cuando entre en vigor la legislación y se establezcan los organismos
mencionados en el apartado 1, las Partes aplicarán las disposiciones
previstas en el artículo 128. Las Partes también acuerdan revisar el
funcionamiento del presente capítulo una vez transcurrido un período
de creación de confianza entre sus autoridades de competencia de una
duración de seis años a partir de la aplicación del artículo 128.
Artículo 128
Intercambio de información y cooperación en materia de aplicación efectiva 1. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podrá comunicar
a las demás Autoridades responsables de la Competencia su deseo de
cooperar para hacer cumplir las normas. Dicha cooperación no
impedirá a las Partes o a los Estados signatarios del Cariforum
adoptar decisiones de forma autónoma.
2. Para facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones sobre
competencia, las Autoridades responsables de la Competencia podrán
intercambiar información no confidencial. Todo intercambio de
información estará sujeto a las normas de confidencialidad
aplicables en cada Parte y en los Estados signatarios del Cariforum.
3. Cada una de las Autoridades responsable de la Competencia podrá comunicar a las
demás Autoridades responsables de la Competencia cualquier
información de que disponga y que indique la existencia, en el
territorio de la otra Parte, de prácticas comerciales
anticompetitivas que entren dentro del ámbito de aplicación del
presente capítulo. La Autoridad responsable de la Competencia de
cada una de las Partes decidirá sobre la forma del intercambio de
información conforme a sus mejores prácticas. Cada una de las
Autoridades responsables de la Competencia podrá también informar a
las demás Autoridades responsables de la Competencia sobre cualquier
procedimiento de aplicación efectiva que efectúe en los siguientes
casos:
i) cuando la actividad investigada tenga lugar totalmente o de forma sustancial
en la jurisdicción de cualquiera de las otras Autoridades responsables
de la Competencia,
ii) cuando la medida correctora que pueda imponerse requiera la prohibición de
un comportamiento determinado en el territorio de la otra Parte o de los
Estados signatarios del Cariforum,
iii) cuando la actividad investigada implique un comportamiento que se
considere que ha sido exigido, fomentado o aprobado por la otra Parte o
los Estados signatarios del Cariforum.
Artículo 129
Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos,
incluidos los monopolios designados 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte o un Estado
signatario del Cariforum designe o mantenga monopolios públicos o
privados con arreglo a sus legislaciones respectivas.
2. Respecto de las empresas públicas y las empresas titulares de derechos
especiales o exclusivos, las Partes y los Estados signatarios del
Cariforum garantizarán que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna
medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las
Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en
la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la
realización, de hecho o de derecho, de las tareas concretas que les
hayan sido asignadas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que las empresas
públicas de los Estados signatarios del Cariforum sujetas a normas
sectoriales específicas prescritas por sus marcos reguladores
respectivos no estarán vinculadas ni reguladas por lo previsto en el
presente artículo.
4. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum ajustarán progresivamente,
sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC,
cualquier monopolio del Estado de naturaleza o carácter comercial
para garantizar que, al final del quinto año a partir de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, no existe ninguna discriminación
sobre las condiciones en las que se venden o adquieren bienes y
servicios entre los bienes y servicios originarios de la Parte CE y
los originarios de los Estados del Cariforum, o entre los nacionales
de los Estados miembros de la Unión Europea y los de los Estados del
Cariforum, a menos que tal discriminación sea intrínseca a la
existencia del monopolio en cuestión.
5. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de la adopción de
las normas sectoriales contempladas en el apartado 3 y las medidas
de aplicación del apartado 4.
Artículo 130
Cooperación 1. Las Partes están de acuerdo en la importancia de la asistencia técnica y
del refuerzo de capacidades para facilitar la implementación de los
compromisos y alcanzar los objetivos del presente capítulo, y en
especial para garantizar la aplicación efectiva de políticas y
normas de competencia acertadas y eficaces, sobre todo durante el
período de creación de confianza mencionado en el artículo 127.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar,
incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el funcionamiento eficaz de las autoridades de competencia del Cariforum;
b) la asistencia en la redacción de directrices, manuales y, si procede,
legislación;
c) la puesta a disposición de expertos independientes, y
d) la organización de formación para el personal clave implicado en la
implementación y la aplicación efectiva de la política de competencia.
CAPÍTULO 2
Innovación y propiedad intelectual
Artículo 131
Contexto 1. Las Partes están de acuerdo en que el fomento de la innovación y de la
creatividad mejora la competitividad y constituye un elemento
crucial de su asociación económica para conseguir un desarrollo
sostenible, promover el comercio entre ellas y garantizar la
integración gradual de los Estados del Cariforum en la economía
mundial.
2. También reconocen que la protección y aplicación efectiva de la propiedad
intelectual desempeña un papel clave para fomentar la creatividad,
la innovación y la competitividad, y están decididas a garantizar
niveles crecientes de protección en función de sus niveles de
desarrollo.
Artículo 132
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) promover el proceso de innovación, incluida la ecoinnovación, de las
empresas situadas en las Partes;
b) estimular la competitividad de las empresas, en especial de las
microempresas y las pequeñas y medianas empresas de las Partes;
c) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y
creativos entre las Partes;
d) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación efectiva de
los derechos de propiedad intelectual;
e) contribuir al fomento de la innovación tecnológica y a la transferencia y
difusión de tecnología y de conocimientos técnicos;
f) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades de investigación y
desarrollo cooperativas en materia de ciencia y tecnología entre las
Partes, así como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades
científicas de las Partes;
g) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades cooperativas de producción
y desarrollo de las industrias creativas de las Partes, así como
desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades creativas de las
Partes;
h) promover y reforzar las actividades cooperativas regionales que afectan a
las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea para que dichas
regiones y los Estados del Cariforum se beneficien mutuamente de su
situación de proximidad y vecindad mediante el desarrollo de un área
regional innovadora y competitiva.
Sección1
Innovación
Artículo 133
Integración regional
Las Partes reconocen que es preciso adoptar medidas ypolíticas a escala
regional para alcanzar plenamente los objetivos de la presente sección.
Los Estados del Cariforum acuerdan aumentar las acciones a escala
regional para ofrecer a las empresas un marco reglamentario y político
que incentive la competitividad a través de la innovación y de la
creatividad.
Artículo 134
Participación en programas marco 1. Se facilitará y fomentará la participación de las Partes y de los Estados
signatarios del Cariforum en presentes y futuros programas marco,
programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la
medida en que lo permitan las normas internas de cada Parte que
regulen el acceso a los correspondientes programas y actividades.
2. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá hacer recomendaciones
para facilitar la participación de las instituciones y empresas del
Cariforum en los programas contemplados en el apartado 1 y revisará
periódicamente dicha participación.
Artículo 135
Cooperación en materia de competitividad e innovación 1. Las Partes reconocen que el fomento de la creatividad y de la innovación es
esencial para el desarrollo del espíritu empresarial y de la
competitividad, así como para alcanzar los objetivos globales del
presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el fomento de la innovación, la diversificación, la modernización, el
desarrollo y la calidad de los productos y procesos de las empresas;
b) el fomento de la creatividad y del diseño, en especial en las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas, y los intercambios entre redes de
centros de diseño situados en la Parte CE y en los Estados del
Cariforum;
c) el fomento del dialogo y de los intercambio de experiencias e información
entre redes de operadores económicos;
d) asistencia técnica, conferencias, seminarios, visitas de intercambio,
prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en
mesas redondas y ferias comerciales generales y sectoriales;
e) la promoción de los contactos y de la cooperación industrial entre agentes
económicos, mediante el fomento de la inversión y de empresas conjuntas,
así como de redes, a través de los programas existentes y futuros;
f) el fomento de asociaciones para realizar actividades de investigación y
desarrollo en los Estados del Cariforum, a fin de mejorar sus sistemas
de innovación, y
g) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la
innovación y la transferencia de tecnología entre los socios del
Cariforum y de la Comunidad Europea.
Artículo 136
Cooperación científica y tecnológica
1. Las Partes estimularán la participación de sus organismos de
investigación y desarrollo tecnológico en actividades de cooperación de
acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperación podrán
adoptar las siguientes formas:
a) iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo
de capacidades en materia de ciencia y tecnología de la Comunidad
Europea, incluida la dimensión internacional del séptimo programa marco
para acciones de investigación y desarrollo tecnológico (7PM) y sus
posibles programas sucesores, según proceda;
b) redes conjuntas de investigación en ámbitos de interés común;
c) intercambios de investigadores y expertos para promover la preparación y la
participación de proyectos en el 7PM y en los demás programas de
investigación de la Comunidad Europea;
d) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información
y la interacción e identificar ámbitos de investigación conjunta;
e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al
desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo;
f) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado;
g) la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados;
h) el diálogo político y los intercambios de información y experiencia
científica y tecnológica a escala regional;
i) el intercambio de información a escala regional sobre los programas
regionales de ciencia y tecnología;
j) la participación en las comunidades de conocimiento e innovación del
Instituto Europeo de Innovación y Tecnología. 2. Se prestará especial atención al desarrollo del potencial humano como
fundamento duradero de la calidad científica y tecnológica y a la
creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y
tecnológicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional.
3. Participarán en esta cooperación, según proceda, los centros de investigación,
las instituciones de educación superior y otros interesados,
incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que
estén situados en las Partes.
4. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los
programas científicos y tecnológicos de la otra Parte con el fin de
alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y de
conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de
participación de personas jurídicas de terceros países.
Artículo 137
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información y de las
tecnologías de la información y de la comunicación 1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de la
comunicación (TIC) son sectores clave en una sociedad moderna y
tienen una importancia vital para estimular la creatividad, la
innovación y la competitividad, así como una transición fluida a la
sociedad de la información.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el diálogo sobre los diversos aspectos políticos relativos a la promoción y
al seguimiento de la sociedad de la información;
b) el intercambio de información sobre cuestiones reglamentarias;
c) el intercambio de información sobre normas y cuestiones de
interoperabilidad;
d) la promoción de la cooperación en materia de investigación y desarrollo de
las TIC y en el ámbito de las infraestructuras de investigación basadas
en las TIC;
e) el desarrollo de contenidos no comerciales yde aplicaciones experimentales
en ámbitos de gran incidencia social, y
f) el desarrollo de capacidades de las TIC, en particular en la promoción de
redes, intercambios y la formación de especialistas, especialmente en el
ámbito regulador.
Artículo 138
Cooperación en materia de ecoinnovación y energía renovable
1. Para lograr un desarrollo sostenible y ayudar a maximizar los impactos
positivos, así como para evitar las consecuencias negativas para el
medio ambiente que puedan resultar del presente Acuerdo, las Partes
reconocen la importancia de estimular formas de innovación que
beneficien al medio ambiente en todos los sectores de su economía.
Dichas formas de ecoinnovación incluyen la eficacia energética y las
fuentes de energía renovables.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) proyectos relacionados con productos, tecnologías, procesos de producción,
servicios y métodos de gestión y empresariales que respeten el medio
ambiente, como aplicaciones adecuadas de ahorro de agua y mecanismos
para un desarrollo limpio;
b) proyectos relacionados con la eficacia energética y la energía renovable;
c) el fomento de redes y clusters de ecoinnovación, incluso mediante
asociaciones público-privadas;
d) intercambios de información, conocimientos especializados y expertos;
e) actividades de sensibilización y formación;
f) la elaboración de estudios y el suministro de asistencia técnica;
g) la colaboración en materia de investigación y desarrollo, y
h) proyectos piloto y de demostración.
Sección2
Propiedad intelectual
Subsección1
Principios
Artículo 139
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán la
aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre
propiedad intelectual en los que son Parte y del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «el Acuerdo
sobre los ADPIC»). 2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum están de acuerdo en que los
principios enunciados en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC
se aplican a la presente sección. Las Partes también están de
acuerdo en que una aplicación adecuada y efectiva de los derechos de
propiedad intelectual debe tener en cuenta las necesidades de
desarrollo de los Estados del Cariforum, lograr un equilibrio de
derechos y obligaciones entre los titulares de derechos y los
usuarios, y permitir a la Parte CE y a los Estados signatarios del
Cariforum proteger la salud pública y la nutrición. Ningún elemento
del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de la capacidad de
las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum de fomentar el
acceso a los medicamentos.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen
los derechos de autor (incluidos los derechos de autor de programas
informáticos y los derechos conexos); los modelos de utilidad; las
patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnológicas; la
protección de las variedades vegetales; los dibujos y modelos; los
esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las
denominaciones de origen; las marcas de bienes o servicios; la
protección de las bases de datos; y la protección contra la
competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
así como la protección de la información confidencial no divulgada
en materia de conocimientos técnicos.
4. Además, y sin perjuicio de sus obligaciones internacionales existentes y
futuras, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
aplicarán las disposiciones de la presente sección y asegurarán su
aplicación adecuada y efectiva a más tardar el 1de enero de 2014,
salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE habida cuenta de las prioridades de desarrollo y los
niveles de desarrollo de los Estados signatarios del Cariforum. La
Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán establecer
libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de la
presente sección en el marco de sus prácticas y sistemas jurídicos
respectivos.
5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán, aunque no estarán
obligados a ello, aplicar en su legislación una protección más
amplia que la exigida en la presente sección, a condición de que
dicha protección no contravenga lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 140
Países menos desarrollados
No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, a los países
menos desarrollados que sean Parte del presente Acuerdo únicamente se
les exigirá que apliquen las siguientes disposiciones según lo
establecido en:
a) las obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC al mismo ritmo que
el que se les exige para la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC en
virtud de las decisiones pertinentes del Consejo de los ADPIC o de otras
decisiones aplicables del Consejo General de la OMC;
b) las obligaciones que figuran en las subsecciones 2 y 3 de la presente
sección, a más tardar el 1 de enero de 2021, salvo disposición en
contrario del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE habida cuenta
de las decisiones pertinentes mencionadas en la letra a).
Artículo 141
Integración regional 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a seguir
considerando otros pasos hacia una mayor integración en sus regiones
respectivas en materia de derechos de propiedad intelectual. Dicho
proceso abarcará una mayor armonización de las legislaciones
y normativas en materia de propiedad intelectual, más avances hacia
la gestión y aplicación efectiva a escala regional de los derechos
de propiedad intelectual nacionales, así como la creación y gestión
de derechos de propiedad intelectual regionales, cuando proceda.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a avanzar
hacia un nivel armonizado de protección de la propiedad intelectual
en sus regiones respectivas.
Artículo 142
Transferencia de tecnología 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan intercambiar
opiniones e información sobre sus prácticas y políticas que afecten
a la transferencia de tecnología, tanto en sus regiones respectivas
como con terceros países. Esto incluirá, en especial, medidas para
facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales,
la concesión de licencias y la subcontratación. Se prestará atención
particular a las condiciones necesarias para crear un entorno
favorable a la necesariacia de tecnología en los países de acogida,
incluidas cuestiones como el desarrollo del capital humano y el
marco jurídico.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tomarán medidas, si
procede, para prevenir o controlar las prácticas de concesión de
licencias o las condiciones de los derechos de propiedad intelectual
que pueden afectar negativamente a la transferencia internacional de
tecnología y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad
intelectual por parte de los titulares de los mismos o un abuso por
asimetrías obvias de información en la negociación de licencias.
3. La Parte CE facilitará y promoverá el uso de incentivos concedidos a
instituciones y empresas de su territorio para la transferencia de
tecnología a instituciones y empresas de los Estados del Cariforum,
a fin de que los Estados del Cariforum puedan establecer una base
tecnológica viable. La Parte CE procurará señalar al Comité de
Comercio y Desarrollo Cariforum-CE cualquier medida conocida, para
que sea debatida y estudiada.
Subsección2
Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual
Artículo 143
Derechos de autor y derechos conexos
A. Acuerdos internacionales
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
cumplirán lo dispuesto en:
a) el Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (Ginebra, 1996), y
b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(Ginebra, 1996).
2. Los Estados signatarios del Cariforum procurarán adherirse al Convenio de
Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de
Fonogramas y Entidades de Radiodifusión (1961).
B. Cooperación en materia de gestión colectiva de los
derechos
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum facilitarán
el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de
gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y una
concesión más fáciles de las licencias de uso de contenidos a escala
regional en los territorios de la Parte CE y de los Estados signatarios
del Cariforum para recompensar adecuadamente a los titulares de los
derechos por el uso de dichos contenidos.
Artículo 144
Marcas
A. Procedimiento de registro
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
establecerán un sistema de registro de marcas en el que todas las
decisiones definitivas adoptadas por la administración responsable de
las marcas estén motivadas por escrito. El solicitante tendrá la
oportunidad de impugnar las denegaciones de registro de una marca y de
recurrir las denegaciones definitivas ante los tribunales. La Parte CE y
los Estados signatarios del Cariforum también introducirán la
posibilidad de oponerse al registro de marcas después de la publicación
de las solicitudes. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
dispondrán de bases de datos electrónicas de acceso público de
solicitudes de marcas y registros de marcas.
B. Marcas notoriamente conocidas
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum recuerdan
que, con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, es obligatorio aplicar el
concepto de marca notoriamente conocida a las marcas de servicio. Al
determinar si una marca es notoriamente conocida, la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum procurarán aplicar la Resolución
Conjunta adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la
Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI
en la trigésima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados
Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.
C. Uso de Internet
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aceptan que
los propietarios de marcas que deseen utilizar sus marcas en Internet y
participar en el desarrollo del comercio electrónico necesitan un marco
jurídico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un
signo en Internet ha contribuido a la adquisición o infracción de una
marca o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y fije
medidas correctoras. A este respecto, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum procurarán aplicar la Recomendación Conjunta
sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad
Industrial sobre Signos, en Internet, adoptada por la OMPI en la
trigesimosexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados
miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de
2001.
D. Licencias de marcas
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán
aplicar la Recomendación Conjunta relativa a las Licencias de Marcas
adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la
Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la
trigesimoquinta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados
miembros de la OMPI, celebrada del 25 de septiembre al 3 de octubre de
2000.
E. Acuerdos internacionales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán
adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al
Registro Internacional de Marcas (1989) y al Tratado revisado sobre el
Derecho de Marcas (2006).
F. Excepcionesa los derechos conferidos por una marca
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum deberán
prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluidas las
indicaciones geográficas, como excepción limitada a los derechos
conferidos por una marca. Dicha excepción limitada tendrá en cuenta los
intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 145
Indicaciones geográficas
A. Protección en el país de origen
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que la
Parte CE ni los Estados signatarios del Cariforum protejan en sus territorios indicaciones geográficas que no estén protegidas en su país de
origen.
2. Los Estados signatarios del Cariforum establecerán un sistema de protección de
indicaciones geográficas en sus territorios respectivos a más tardar
el 1 de enero de 2014. Las Partes cooperarán a través del Comité de
Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, de conformidad con lo previsto
en el artículo 164, apartado 2, letra c), para desarrollar
indicaciones geográficas en los territorios de los Estados del
Cariforum. A tal fin, y en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo, los Estados del Cariforum someterán a
la consideración del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE
una lista de posibles indicaciones geográficas originarias de los
Estados del Cariforum para que se debata y se presenten
observaciones.
3. Las Partes debatirán en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE la
aplicación efectiva del presente artículo e intercambiarán
información sobre los avances legislativos y políticos en materia de
indicaciones geográficas.
B. Plazo de protección 1. La protección de las indicaciones geográficas en la Parte CE y
los Estados signatarios del Cariforum se otorgará con arreglo al
ordenamiento jurídico y la práctica de la Parte CE o el Estado
signatario del Cariforum en cuestión según proceda, y será
indefinida(1).
2. Dicha protección garantizará que el uso de indicaciones geográficas de las
mercancías protegidas con arreglo al apartado 1 esté exclusivamente
reservado en la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum a
mercancías originarias del área geográfica en cuestión y que se
conceda con arreglo a las especificaciones de producto pertinentes. En lo relativo a la protección de indicaciones geográficas, la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum prohibirán y evitarán, de oficio o
a petición de una parte interesada:
a) independientemente de la clase de producto en que se utilice, el uso en su
territorio de cualquier medio que, en la designación o presentación de
la mercancía, indique o sugiera que la mercancía de que se trate
proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de
origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen
geográfico real de la mercancía, o cualquier otra utilización que
constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10
bis del Convenio de París;
b) toda utilización de las denominaciones protegidas para productos de la misma
clase que los correspondientes a la indicación geográfica que no sean
originarios de la zona geográfica indicada, incluso cuando:
i) se indique el verdadero origen de la mercancía,
ii) se utilice la traducción de la indicación geográfica
correspondiente,
iii) la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo»,
«estilo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.
4. Será posible cancelar el registro de una indicación geográfica. El
procedimiento a tal efecto permitirá la participación de cualquier
persona física o jurídica que tenga un interés legítimo.
C. Términos genéricos, variedades vegetales, razas animales 1. No se exigirá a la Parte CE ni a los Estados signatarios del
Cariforum que apliquen la protección de indicaciones geográficas
contemplada en la sección B a mercancías para las que la indicación
en cuestión sea idéntica al término habitual utilizado en el
lenguaje común como denominación común para dichas mercancías en sus
territorios respectivos.
2. Ninguna disposición de la presente sección exigirá a la Parte CE ni a los
Estados signatarios del Cariforum que apliquen la protección de
indicaciones geográficas contemplada en la sección B a productos de
la vid, plantas o animales para los que la indicación pertinente sea
idéntica a la denominación de una variedad de uva, variedad vegetal
o raza animal que exista en el territorio de la Parte CE o del
Estado signatario del Cariforum en cuestión a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum protegerán las indicaciones
geográficas homónimas a condición de que en la práctica exista una
distinción suficiente entre la indicación geográfica protegida
inicialmente y el homónimo subsiguientemente protegido, habida
cuenta de la necesidad de tratar a los productores afectados de
manera equitativa y de no engañar a los consumidores. Ni la Parte CE
ni el Estado signatario del Cariforum en cuestión protegerán una
denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente
que los productos proceden de otro territorio.
4. Cuando alguna de las indicaciones geográficas de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum sea homónima de una indicación
geográfica de un tercer país, será de aplicación, mutatis mutandis,
el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
D. Relación entre indicaciones geográficas y marcas 1. No se registrará ninguna indicación geográfica en la Parte CE
ni en los Estados signatarios del Cariforum cuando, habida cuenta
del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del
uso de la misma, el registro pudiera inducir al consumidora error
sobre la auténtica identidad del producto.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se denegará en
la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente, el registro de una marca que contenga o sea
idéntica o similar a una indicación geográfica protegida, con arreglo a
la sección B, en la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum,
respectivamente. Además, se denegará el registro de una marca en dichas
circunstancias en la Parte CE o en los Estados signatarios del
Cariforum, respectivamente, si la solicitud del registro de la marca se
presentara después de la fecha de la solicitud de protección de la
indicación geográfica en el territorio en cuestión y la indicación
geográfica estuviera, por tanto, protegida.
3. Se invalidarán las marcas que se hayan registrado infringiendo lo dispuesto en
el apartado anterior.
4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, sin
perjuicio de lo dispuesto en la sección D, puntos 1, 2 y 3, una
marca cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en
la sección B, punto 3, y que se haya solicitado, registrado o
establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha
posibilidad, de buena fe en los territorios de la Parte CE o de un
Estado signatario del Cariforum, antes de la fecha de aplicación de
las obligaciones de la OMC en la Parte CE o en un Estado signatario del Cariforum o antes de la fecha de la solicitud de
protección de la indicación geográfica en los territorios respectivos,
podrá seguir utilizándose, pese al registro de la indicación geográfica,
a condición de que no exista ningún motivo de invalidez o revocación de
la marca en la legislación de la Parte CE o del Estado signatario del
Cariforum en cuestión. En tal caso, se permitirá el uso de la indicación
geográfica junto al de la marca en cuestión.
E. Futuro acuerdo de protección
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum empezarán a negociar con vistas a un acuerdo
sobre protección de las indicaciones geográficas en sus territorios
respectivos, sin perjuicio de cualquier solicitud individual de
protección que pueda haberse presentado directamente.
F. Uso de Internet
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aceptan que
los propietarios de indicaciones geográficas que deseen utilizar sus
indicaciones geográficas en Internet y participar en el desarrollo del
comercio electrónico necesitan un marco jurídico claro que incluya
disposiciones que determinen si el uso de un signo en Internet ha
contribuido a la usurpación, evocación, adquisición de mala fe o
infracción de una indicación geográfica, o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y que fije medidas
correctoras, incluida una eventual transferencia o cancelación del
nombre de dominio. A este respecto, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum procurarán aplicar la Recomendación Conjunta
sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad
Industrial sobre Signos, en Internet, adoptada por la OMPI en la
trigésima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados
miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de
2001.
Artículo 146
Dibujos y modelos industriales
A. Acuerdos internacionales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurarán
adherirse al Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de
Diseños Industriales (1999).
B. Requisitos para la protección 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum ofrecerán
protección de los dibujos y modelos industriales creados
independientemente que sean nuevos u originales y tengan carácter
individual.
2. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo si no se ha hecho público ningún
dibujo o modelo idéntico.
3. Se considerará que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión
general que produce al usuario informado difiere de la impresión
general que produce a dicho usuario cualquier otro dibujo o modelo
hecho público.
4. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos
exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo. Los dibujos y modelos no registrados conferirán
los mismos derechos exclusivos, pero únicamente si el uso impugnado
resulta de haber copiado el dibujo o modelo protegido. Los dibujos
y modelos no registrados y los dibujos y modelos textiles podrán ser
protegidos mediante un derecho sobre un dibujo o modelo o por
derechos de autor.
C. Excepciones 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán
prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y
modelos industriales, a condición de que tales excepciones no
atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los
dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o
modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo
que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
D. Derechos conferidos
1. El propietario de un dibujo o modelo industrial protegido
tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan, vendan, importen, almacenen o
utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido
si dichos actos se realizan con fines comerciales o perjudican
indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son
compatibles con los usos comerciales.
2. En lo relativo a los dibujos y modelos no registrados, no se considerará que
el uso impugnado es el resultado de haber copiado el dibujo o modelo
protegido si es el resultado de un trabajo independiente de creación de
un diseñador del que razonablemente pueda pensarse que no está
familiarizado con el dibujo o modelo hecho público por el titular.
E. Plazo de protección 1. La duración inicial de la protección disponible en la Parte CE
y en los Estados signatarios del Cariforum tras el registro será al
menos de cinco años. A petición del titular del derecho, el registro
se renovará por uno o más períodos de cinco años cada uno, pero sin
superar los 25 años a partir del plazo de presentación, a condición
de que se haya pagado la tasa de renovación.
2. La duración de la protección disponible en la Parte CE y en los Estados
signatarios del Cariforum para los dibujos y modelos no registrados
será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo
público el dibujo o modelo en el territorio respectivo.
F. Relación con los derechos de autor
Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo
o modelo registrado en una de las Partes o un Estado signatario del
Cariforum con arreglo al presente artículo podrán acogerse asimismo a la
protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha
Parte o dicho Estado signatario del Cariforum a partir de la fecha en
que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier
soporte.
Artículo 147
Patentes
A. Acuerdos internacionales
1. La Parte CE cumplirá lo dispuesto en:
a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970,
modificado en último lugar en 1984);
b) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);
c) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes
(1977, modificado en 1980).
2. Los Estados signatarios del Cariforum se adherirán a:
a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970,
modificado en último lugar en 1984);
b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes
(1977, modificado en 1980).
3. Los Estados signatarios del Cariforum procurarán adherirse al Tratado sobre
el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000).
B. Patentes y salud pública
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocen
la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la
Conferencia Ministerial de la OMC, y de la Decisión del Consejo General
de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el párrafo 6 de la Declaración
de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y
acuerdan adoptar las medidas necesarias para aceptar el Protocolo por el
que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005.
Artículo 148
Modelos de utilidad
A. Requisitos para la protección 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán
otorgar protección a cualquier producto o proceso de cualquier
ámbito tecnológico, a condición de que sea nuevo, implique un cierto
grado de no obviedad y sea susceptible de aplicación industrial.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán excluir de la
protección cualquier producto y proceso cuya explotación comercial
en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el
orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o de
los animales, o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán también excluir de
la protección:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento
de personas o animales;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, las plantas y los
animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que
no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.
4. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente en la Parte CE o en los Estados
signatarios del Cariforum.
B. Plazo de protección
El plazo de protección disponible no terminará antes de cinco
años, ni superará los diez años, contados a partir de la fecha de
presentación o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de
prioridad.
C. Relación con las patentes 1. Las demás condiciones y flexibilidades otorgadas a las patentes
en la sección 5 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicarán, mutatis
mutandis, a los modelos de utilidad, en especial cuando se
necesiten para garantizar la salud pública.
2. Una solicitud de concesión de una patente puede convertirse en una solicitud de
protección de un modelo de utilidad, a condición de que se solicite
la conversión antes que se haya concedido la patente.
Artículo 149
Variedades vegetales 1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tendrán derecho a
establecer excepciones a los derechos exclusivos concedidos a los
viveristas para que los agricultores puedan conservar, utilizar y
cambiar las semillas protegidas obtenidas por el agricultor y
utilizadas en su propia explotación o el material de propagación.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum ofrecerán protección para
las variedades vegetales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo
sobre los ADPIC. A este respecto, estudiarán la posibilidad de
adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales de la UPOV, de 1991.
Artículo 150
Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional, la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum respetarán, preservarán y
mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de
las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conser vación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, promoverán su
aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de
quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y
fomentarán que los beneficios derivados de la utilización de esos
conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocen la importancia de
adoptar medidas adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación nacional, para preservar los conocimientos tradicionales
y acuerdan continuar trabajando para desarrollar modelos sui generis
internacionalmente aceptados para la protección jurídica de los
conocimientos tradicionales.
3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que las
disposiciones sobre patentes de la presente subsección y del
Convenio sobre la Diversidad Biológica se aplicarán de de forma que
se potencien recíprocamente.
4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán exigir, como parte
de los requisitos administrativos para la solicitud de la patente de
una invención que utilice material biológico como aspecto necesario
de la invención, que el solicitante identifique las fuentes del
material biológico que ha utilizado y las describa como parte de la
invención.
5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan intercambiar
periódicamente opiniones e información en los debates multilaterales
pertinentes:
a) en la OMPI, sobre las cuestiones tratadas en el marco del Comité
Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales
y Folclore, así como
b) en la OMC, sobre cuestiones relativas a la relación entre el Acuerdo sobre
los ADPIC yel Convenio sobre la Diversidad Biológica, la protección de
los conocimientos tradicionales y el folclore.
6. Tras la conclusión de los debates multilaterales pertinentes mencionados en
el apartado 5, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, a
petición de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum,
acuerdan revisar el presente artículo en el Consejo Conjunto
Cariforum-CE habida cuenta de los resultados de dichos debates
multilaterales.
Subsección 3
Aplicación de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 151
Obligaciones generales 1. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre
los ADPIC, y en especial a su parte III, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum establecerán las medidas, los
procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la
aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual
amparados por la presente sección. Tales medidas, procedimientos y
recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente
complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni
retrasos excesivos.
2. Tales medidas y recursos también serán efectivos, proporcionados y disuasorios,
y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al
comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 152
Solicitantes legitimados
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocerán como
personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los
procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la
parte III del Acuerdo sobre los ADPIC:
a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación aplicable;
b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en
particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la
legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a
los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los
titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo
permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido
regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de
propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación
aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.
Artículo 153
Medios de prueba
En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a
escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades
judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene
la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se
encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la
protección de los datos confidenciales.
Artículo 154
Medidas de protección de pruebas
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, antes
incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades
judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya
presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus
alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a
ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para
proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción,
sin perjuicio de que se garantice la protección de la información
confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada,
con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías
ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e
instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas
mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.
Artículo 155
Derecho de información
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, en
el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un
derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición
justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales
competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las
redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen
un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona
que:
a) haya sido hallada en posesión de las mercancías ilícitas a escala comercial;
b) haya sido hallada utilizando los servicios ilícitos a escala comercial;
c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las
actividades ilícitas, o bien
d) haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c)
como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas
mercancías o en la prestación de dichos servicios.
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
a) los nombres y las direcciones de los productores, fabricantes,
distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las
mercancías o de los servicios, así como de los mayoristas y minoristas
destinatarios;
b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas,
recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las
mercancías o los servicios de que se trate.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones
jurídicas que:
a) concedan al titular derecho a recibir información más amplia;
b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al
presente artículo en procedimientos civiles o penales;
c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;
d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a
la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia
participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un
derecho de propiedad intelectual, o bien
e) regulen la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o
el tratamiento de los datos personales.
Artículo 156
Medidas provisionales y cautelares
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, a
instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier
infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir,
con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho
nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las
supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a
la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del
titular del derecho si se determina que ha existido una infracción.
También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas
condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados
por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o
entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de
propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o
circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, la Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum garantizarán que las autoridades
judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica
circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y
perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles
del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias
y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán
ordenar la comunicación de documentos bancarios, financieros o
comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
Artículo 157
Medidas correctoras 1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del
derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna
clase, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum
garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan
ordenar, a instancias del solicitante, la retirada, el apartamiento
definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las
mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un
derecho de propiedad intelectual.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que dichas
medidas se ejecuten a expensas del infractor, salvo si se alegan
razones concretas para que no sea así.
Artículo 158
Mandamientos judiciales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que,
cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial
destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo
disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento
judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva
destinada a asegurar su ejecución. La Parte CE y los Estados signatarios
del Cariforum garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan
la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra
los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros
para infringir un derecho de propiedad intelectual.
Artículo 159
Medidas alternativas
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán disponer que,
cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar
las medidas que se establecen en la parte III del Acuerdo sobre los
ADPIC y en el presente capítulo, las autoridades judiciales competentes
puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte
perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en la
parte III del Acuerdo sobre los ADPIC o en el presente capítulo, si
dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la
ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio
desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente
resarcida mediante una reparación pecuniaria.
Artículo 160
Daños y perjuicios
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que,
cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias
económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la
parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el
infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores
económicos, o bien
b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda,
fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre
la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o
derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido
autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en
cuestión.
2. En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para
saber que participaba en una actividad ilícita, la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum podrán establecer que las autoridades
judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de
daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.
Artículo 161
Costas procesales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que su
legislación nacional contenga medidas para la asignación de las costas
que exijan que estas corran, como regla general, a cargo de la parte
perdedora, salvo que esto sea contrario a la equidad.
Artículo 162
Publicación de las decisiones judiciales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, en el
ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho
de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a
instancias del solicitante ya expensas del infractor, las medidas
adecuadas para difundir la información relativa a la decisión, incluida
la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. La Parte
CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán establecer otras
medidas de publicidad adicionales adecuadas a las circunstancias de cada
caso, incluidos anuncios de manera destacada.
Artículo 163
Medidas fronterizas
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum adoptarán, excepto
cuando se disponga lo contrario en la presente sección, procedimientos(1)
para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para
sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o
salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o
colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un
derecho de propiedad intelectual(2)
pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para su libre
circulación.
2. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 52 a 60 del Acuerdo sobre los ADPIC. Todo
derecho o deber establecido con regionales, así como la gestión regional
de los derechos de arreglo a tales disposiciones en lo que respecta al
importador autor y los derechos conexos; también será aplicable al
exportador o al tenedor de las mercancías.
Subsección 4
Cooperación
Artículo 164
Cooperación
1. Se mantendrá una cooperación destinada a ayudar a implementar los
compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en la
presente sección. Las Partes acuerdan que las actividades de cooperación serán
particularmente
importantes en el período de transición mencionado en los artículos 139 y 140.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el refuerzo de las organizaciones, oficinas e iniciativas regionales en el
ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluso la formación
del personal y el desarrollo de bases de datos públicas, a fin de a
mejorar la capacidad normativa regional, la legislación y normativa
regional, así como la aplicación regional, con respecto a los
compromisos en materia de propiedad intelectual contraídos en virtud de la
presente sección, incluso en materia de aplicación efectiva; incluirá, en
particular, apoyo a países que no sean parte pero deseen adherirse a iniciativas
regionales, así como la gestión regional de los derechos de autor y los derechos
conexos;
b) apoyo para la elaboración de legislación y normativa nacional destinada a la
protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la
creación y el refuerzo de oficinas nacionales y otras agencias en el
ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluida la formación del
personal sobre la aplicación efectiva, y para la creación de medios de
colaboración entre dichas agencias de las Partes y los Estados signatarios del
Cariforum, así como para facilitar que los Estados signatarios del Cariforum se
adhieran a los tratados y convenion mencionados en la presente sección y los
cumplan;
c) la identificación de productos que pueden beneficiarse de protección como
indicaciones geográficas y cualquier otra acción dirigida a lograr la protección
como indicaciones geográficas para dichos productos; al hacerlo, la Parte CE y
los Estados signatarios del Cariforum prestarán especial atención a promover y preservar los conocimientos tradicionales locales y la biodiversidad mediante la
creación de indicaciones geográficas;
d) el desarrollo, por parte de las asociaciones u organizaciones comerciales o
profesionales, de códigos de conducta destinados a contribuir a la
aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, en
consulta con las autoridades competentes de las Partes y de los Estados
signatarios del Cariforum.
CAPÍTULO 3
Contratación pública
Artículo 165
Objetivo general
Las Partes reconocen la importancia de las
licitaciones competitivas transparentes para el desarrollo económico, teniendo
debidamente en cuenta la situación especial de las economías de los Estados del
Cariforum.
Artículo 166
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) «contratación pública»: cualquier forma de contratación de mercancías o
servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por las
entidades contratantes enumeradas en el anexo VI con fines de utilidad pública y
no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de
mercancías o el suministro de servicios para venta comercial, a menos que se
especifique de otro modo; se incluye la contratación por métodos tales como la
compra o el arrendamiento, financiero o no, o la compra a plazos, con o sin
opción de compra;
2) «entidades contratantes»: las entidades de los Estados signatarios del
Cariforum y de la Parte CE enumeradas en el anexo VI que realicen actividades de
contratación pública de conformidad con las disposiciones del presente capítulo;
3) «proveedor»: toda persona física o jurídica u organismo público o agrupación
de tales personas u organismos de un Estado signatario del Cariforum o de la
Parte CE que pueda suministrar mercancías o servicios o ejecutar obras; el
término cubrirá por igual a los proveedores de mercancías, a los proveedores de
servicios o a los contratistas;
4) «proveedor cualificado»: todo proveedor al que una entidad contratante
reconoce que cumple las condiciones para participar;
5) «proveedor elegible»: todo proveedor al que se permite participar en las
oportunidades de contratación pública de una Parte o de un Estado
signatario del Cariforum, de conformidad con la legislación nacional
y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo;
6) «lista de uso múltiple»: cualquier lista de proveedores que una entidad
contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para
figurar en dicha lista, y que la entidad contratante se propone
utilizar más de una vez;
7) «persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública,
con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión
(trust), sociedad personal (partnership), empresa
conjunta, empresa individual o asociación;
8) «persona jurídica de una Parte»: toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum; si esa
persona jurídica únicamente tiene su domicilio social o
administración central en el territorio de uno de los Estados
signatarios del Cariforum o de la Parte CE, podría no ser considerada como una persona jurídica de una
Parte, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios
en alguno de dichos territorios;
9) «persona física»: todo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado signatario del Cariforum con arreglo a su respectiva
legislación;
10) los servicios incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en
contrario;
11) «por escrito» o «escrito/a»: toda expresión de información en palabras,
números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se
pueda leer, reproducir y almacenar;
12) «anuncio de procedimiento de contratación previsto»: todo anuncio publicado
por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores
interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta,
o ambas;
13) procedimiento de licitación «abierto»: todo procedimiento en el que puede
presentar una oferta cualquier proveedor interesado;
14) procedimiento de licitación «restringido»: todo procedimiento en el que,
con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente capítulo,
únicamente puedan presentar una oferta los proveedores cualificados
invitados por la entidad contratante;
15) procedimiento de licitación «limitado»: todo procedimiento en el que la
entidad contratante puede consultar con los proveedores de su
elección y negociar las condiciones del contrato con uno o con más
de ellos;
16) «especificaciones técnicas»: toda especificación en la que se estipulen las
características de los productos o servicios que se deban
suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones,
símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los
procesos y métodos de producción y los requisitos relativos a los
procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las
entidades contratantes cubiertas por el presente capítulo;
17) «condiciones compensatorias especiales» en la contratación pública: las
condiciones que fomentan el desarrollo local o mejoran las cuentas
de la balanza de pagos, como por ejemplo uso de contenido local,
concesión de licencias de tecnología, inversión, comercio
compensatorio u otros requisitos análogos.
Artículo 167
Ámbito de aplicación 1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica únicamente a las entidades
contratantes enumeradas en el anexo VI y en lo relativo a los
procedimientos de contratación pública que superen los umbrales
establecidos en dicho anexo.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que las
actividades de contratación de sus entidades contratantes cubiertas
por el presente capítulo se lleven a cabo de forma transparente
según lo dispuesto en el presente capítulo y en sus anexos, y que se
trate igual a cualquier proveedor elegible tanto de los Estados
signatarios del Cariforum como de la Parte CE, con arreglo al
principio de competencia abierta y efectiva.
A. Apoyo a la creación de mercados regionales de
contratación 1. Las Partes reconocen la importancia económica de la creación de
mercados regionales de contratación.
2. a) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de
contratación cubiertas, todo Estado signatario del Cariforum,
incluidas sus entidades contratantes, procurará no tratar a un
proveedor establecido en un Estado del Cariforum menos
favorablemente que a otro proveedor establecido localmente.
b) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de
contratación cubiertas, la Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum, incluidas sus entidades contratantes:
i) procurarán no discriminar a un proveedor establecido en cualquiera de las
Partes sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por
dicho proveedor para un contrato específico son mercancías o servicios
de la otra Parte,
ii) no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que
el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado
de afiliación extranjera o de propiedad de operadores o nacionales de cualquier Estado signatario del Cariforum o de la Parte CE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto A.4, cada una de las Partes,
incluidas sus entidades contratantes, en lo que respecta a cualquier
medida relativa a las actividades de contratación cubiertas,
concederá a las mercancías o los servicios de la otra Parte, así
como a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan las mercancías
o los servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos
favorable que el que la Parte, incluidas sus entidades contratantes,
concede a las mercancías, los servicios y los proveedores
nacionales.
4. No se exigirá a las Partes que concedan el trato contemplado en el punto A.3 a
menos que el Consejo Conjunto Cariforum-CE adopte una decisión a tal
fin. Dicha decisión podrá especificar a qué contrataciones de cada
Parte se aplicaría el trato contemplado en el punto A.3, y en qué
condiciones.
B. Normas de valoración
Las entidades contratantes no elegirán un método de valoración
ni dividirán un contrato con el objetivo de evitar la aplicación del
presente capítulo. La valoración tendrá en cuenta todas las formas de
remuneración, incluso las primas, los honorarios, las comisiones y los
intereses.
C. Excepciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará
de forma que impida a un Estado signatario del Cariforum o a la Parte CE
imponer o hacer cumplir medidas relativas a mercancías o servicios de personas discapacitadas, instituciones filantrópicas o trabajos penitenciarios.
2. El presente capítulo no se aplicará a:
a) la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros
bienes inmuebles o los derechos correspondientes;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una
Parte o un Estado signatario del Cariforum, incluidos acuerdos de
cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías
e incentivos fiscales;
c) la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de
depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones
financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta,
amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos,
bonos, obligaciones y otros valores del Estado;
d) la adquisición, el desarrollo, la producción o coproducción de programas
destinados a la radiodifusión por parte de organismos de radiodifusión y
los contratos de tiempo de radiodifusión;
e) los servicios de arbitraje y de conciliación;
f) los contratos de empleo público;
g) los servicios de investigación y desarrollo;
h) la adquisición de productos agrícolas realizada con arreglo a programas de
apoyo a la agricultura y programas de alimentación humana, incluida la
ayuda alimentaria;
i) la contratación intraestatal;
j) la contratación realizada:
i) con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda
al desarrollo,
ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo
internacional relativo al establecimiento de tropas o a la ejecución
conjunta de un proyecto de una Parte o de un Estado signatario del
Cariforum con un tercero,
iii) en apoyo de las fuerzas militares situadas fuera del territorio de la
Parte o del Estado signatario del Cariforum en cuestión,
iv) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una
organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u
otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición
aplicable sea contraria a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 168
Transparencia en la contratación pública
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180, apartado 4, cada Parte o
Estado signatario del Cariforum publicará sin demora cualquier ley,
reglamento, jurisprudencia y resolución administrativa de aplicación
general, y procedimientos, en relación con las actividades de
contratación englobadas en el presente capítulo, así como las
oportunidades individuales de contratación, en las publicaciones
pertinentes mencionadas en el anexo VII, incluidos los medios
electrónicos designados oficialmente. Cada Parte o Estado signatario
del Cariforum publicará sin demora, de la misma manera, todas las
modificaciones de dichas medidas, y en un plazo prudencial informará
a los demás de dichas modificaciones.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que sus
entidades contratantes difundan efectivamente las oportunidades de
licitación generadas por los procedimientos públicos pertinentes, y
proporcionen a los proveedores elegibles toda la información
necesaria para participar en dichas licitaciones. Cada Parte creará
y mantendrá un servicio en línea apropiado para fomentar la difusión
efectiva de las oportunidades de licitación.
a) El expediente de licitación que se proporcione a los proveedores deberá
incluir toda la información necesaria para que estos puedan presentar
ofertas adecuadas.
b) Si las entidades no ofrecen acceso directo libre a todo el expediente de
licitación y a toda la documentación complementaria por medios
electrónicos, deberán facilitar sin demora el expediente de licitación a
petición de cualquier proveedor elegible de las Partes. 3. Para cada contratación cubierta por el presente capítulo, las entidades
contratantes, salvo disposición en contrario, publicarán por
adelantado un anuncio de procedimiento de contratación previsto.
Cada anuncio deberá ser accesible durante todo el período
establecido para la licitación correspondiente a la contratación de
que se trate.
4. La información de cada anuncio de procedimiento de contratación previsto
incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo
electrónico (cuando se disponga de dicha información) de la entidad
contratante y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede
obtener toda la documentación relativa al procedimiento de contratación;
b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;
c) una descripción de la contratación prevista, así como los requisitos
contractuales esenciales que se deben cumplir;
d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar
en la contratación;
e) los plazos de presentación de ofertas y, si procede, cualquier otro plazo
para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;
f) todos los criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato, y
g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones. 5. Se anima a las entidades contratantes a publicar, tan pronto como sea posible
en cada ejercicio fiscal, un anuncio sobre sus previsiones en
materia de contratación. El anuncio deberá incluir el asunto objeto
de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio del
procedimiento de contratación previsto.
6. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos
podrán utilizar dicho anuncio sobre sus previsiones en materia de
contratación como anuncio de procedimiento de contratación previsto,
siempre que dicho anuncio contenga tanta información de la indicada
en el apartado 4 como sea posible y que se invite de forma explícita
a los proveedores a manifestar a la entidad su interés por la
contratación.
Artículo 169
Métodos de contratación
1. Sin perjuicio del método de contratación pública utilizado en cualquier
contratación concreta, las entidades contratantes se asegurarán de que
se especifiquen tales métodos en el anuncio de procedimiento de
contratación previsto o en el expediente de licitación. 2. Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que su
legislación y normativa prescriban clara-mente las condiciones en
las cuales las entidades contratantes podrán utilizar procedimientos
de licitación limitados. Las entidades contratantes no utilizarán
tales métodos con el fin de restringir la participación en el
procedimiento de contratación de manera no transparente.
3. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:
a) se asegurará de que la contratación se realice utilizando productos y
programas informáticos generalmente disponibles e interoperables,
incluidos los relativos a la autentificación y encriptación de la
información, y
b) mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de
participación y de las ofertas, y que eviten un acceso inadecuado a las
mismas.
Artículo 170
Procedimiento de licitación restringido
1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación restringidos, la entidad
contratante:
a) publicará un anuncio de procedimiento de contratación previsto;
b) en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, invitará a los
proveedores elegibles a presentar una solicitud de participación;
c) seleccionará de forma justa a los proveedores que hayan de participar en el
procedimiento de licitación restringido, e
d) indicará el plazo de presentación de solicitudes de participación. 2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores cualificados a todos
los proveedores que cumplan las condiciones de participación de una
contratación específica, a menos que las entidades contratantes
indiquen en el anuncio o, si está a disposición pública, en el
expediente de licitación, alguna limitación en el número de
proveedores a los que se permitirá licitar y los criterios objetivos
de dicha limitación.
3. Si el expediente de licitación no está a disposición pública desde la fecha de
publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, las entidades
contratantes se asegurarán de que dicho expediente se ponga al mismo
tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados
seleccionados.
Artículo 171
Procedimiento de licitación limitado
1. Al utilizar el procedimiento de licitación limitado, la entidad
contratante podrá optar por no aplicar los artículos siguientes: 168,
169, apartados 1 y 3, 170, 173, apartado 1, 174, 175, 176 y 178.
2. Las entidades contratantes podrán otorgar sus contratos públicos mediante un
procedimiento de licitación limitado en los casos siguientes:
a) cuando no se hayan presentado ofertas adecuadas en respuesta a un
procedimiento de licitación abierto o restringido, a condición de que
los requisitos de la licitación inicial no se hayan modificado
sustancialmente;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón
relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo
pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una
alternativa o un sustituto razonables;
c) cuando, por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevistos
por la entidad contratante, los productos o servicios no se pudieran
obtener a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierto o
restringido;
d) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor
original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad contratante a
adquirir equipos o servicios que no cumplirían los requisitos de
compatibilidad con el equipo o los servicios existentes obtenidos con la
contratación inicial, y dicha incompatibilidad causaría importantes
inconvenientes o una duplicación sustancial de costes a la entidad
contratante;
e) cuando una entidad contratante suministre prototipos o un primer producto o
servicio que se desarrolle a petición suya en el curso y para la
ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación,
estudio o fabricación original;
f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en
los objetivos del expediente de licitación original, se consideren
necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los
servicios allí descritos; no obstante, el importe total de los contratos
adjudicados para servicios complementarios no podrá ser superior al 50 %
del importe del contrato inicial;
g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares
que se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un
contrato inicial mediante un procedimiento de licitación abierto o
restringido, y para el que la entidad contratante haya indicado, en el
anuncio de procedimiento de contratación previsto, que los contratos de
dichos nuevos servicios podrán adjudicarse mediante un procedimiento de
contratación limitado;
h) para productos adquiridos en un mercado de materias primas;
i) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de dibujos o
modelos; en caso de haber varios candidatos ganadores, se les invitará a
participar en las negociaciones según lo especificado en el anuncio de
procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación,
y
j) para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas
exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como
las resultantes de una liquidación, un procedimiento concursal o una
quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.
Artículo 172
Normas de origen
A efectos del presente capítulo, la Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum no aplicarán normas de origen a mercancías o servicios
importados de la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum o
suministrados por dicha Parte o dichos Estados, según proceda, que sean
diferentes de las normas de origen aplicables al mismo tiempo, en el
curso normal del comercio, a importaciones o suministros de las mismas
mercancíaso los mismos servicios del mismo Estado signatario del
Cariforum o de la Parte CE.
Artículo 173
Especificaciones técnicas 1. En coherencia con los objetivos del presente capítulo, las entidades
contratantes se asegurarán de que las especificaciones técnicas
aplicadas o destinadas a ser aplicadas a la contratación cubierta
por el presente capítulo consten en el anuncio de procedimiento de
contratación previsto o en el expediente de licitación.
2. Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la
competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o
adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica
de una persona que pueda tener un interés comercial en la
contratación.
3. Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios
contratados, la entidad contratante, cuando proceda:
a) formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y
requisitos funcionales más que de normas de diseño o descriptivas, y
b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando las
haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales,
normas nacionales reconocidas o códigos de construcción. 4. Si se usan características de diseño o descriptivas en las especificaciones
técnicas, la entidad contratante incluirá en ellas, cuando proceda,
expresiones como «o equivalente» y tendrá en cuenta las ofertas que
de forma demostrable cumplan las características de diseño o
descriptivas exigidas y sean aptas para los fines previstos.
5. La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o
hagan referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, derechos
de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o
proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de
describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que
se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones
como «o equivalente».
Artículo 174
Calificación de los proveedores 1. En las contrataciones cubiertas por el presente capítulo, las entidades
contratantes se asegurarán de que cualquier condición y criterio que
se establezca para participar en un procedimiento de adjudicación de
un contrato público se indique por adelantado en el anuncio de
procedimiento de contratación previsto o en el expediente de
licitación. Tales condiciones y criterios se limitarán a lo esencial
para garantizar que el proveedor potencial es capaz de ejecutar el
contrato de que se trate.
2. Ni los Estados signatarios del Cariforum ni la Parte CE condicionarán la
participación de un proveedor en una contratación a que una entidad
de dicha Parte o dicho Estado haya adjudicado previamente a dicho
proveedor uno o más contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de
que se trate. El presente apartado no se aplicará a la contratación de
encuestas y de estudios de impacto social.
3. La entidad contratante valorará la capacidad financiera, comercial y técnica de
un proveedor a partir de las condiciones indicadas por anticipado en
los anuncios o expedientes de licitación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá excluir a un proveedor
por razón de quiebra, declaraciones falsas o condena por delito
grave.
5. Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple, a
condición de que un anuncio que invite a los proveedores interesados
a solicitar la inclusión en la lista:
a) se publique anualmente, y
b) si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada
en uno de los medios de comunicación apropiados enumerados en el anexo
VII.
6. Las entidades contratantes se asegurarán de que los proveedores puedan
solicitar la calificación en cualquier momento, mediante la publicación
de un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en
la lista y que contenga la siguiente información:
a) una descripción de las mercancías y los servicios, o sus categorías, para
las que puede utilizarse la lista;
b) las condiciones de participación que deben cumplir los proveedores y los
métodos que la entidad contratante utilizará para verificar si un
proveedor cumple las condiciones;
c) el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como toda la
información necesaria para ponerse en contacto con la entidad y necesariatener toda la documentación pertinente en relación con la lista, y
d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o
terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del
método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista.
Las entidades contratantes incluirán en la lista a todos los proveedores
cualificados en un plazo razonablemente breve. 7. Si un proveedor no cualificado presenta una solicitud de participación y todos
los documentos exigidos relacionados con la misma dentro del plazo,
la entidad contratante, independientemente de si utiliza o no una
lista de uso múltiple, examinará y aceptará la solicitud de
participación del proveedor, a menos que, debido a la complejidad de
la contratación, la entidad no pueda acabar de examinar la
solicitud. Las entidades contratantes también se asegurarán de que
el proveedor que solicite la inclusión en la lista sea informado de
la decisión al respecto a su debido tiempo.
8. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos
podrán utilizar un anuncio que invite a los proveedores a solicitar
su inclusión en la lista de uso múltiple como anuncio de
procedimiento de contratación previsto y podrá excluir las
solicitudes de participación de los proveedores aún no cualificados
en relación con la contratación si el motivo es que la entidad
contratante no tiene suficiente tiempo para examinar la solicitud.
Artículo 175
Negociaciones
1. Los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE podrán disponer que
sus entidades contratantes negocien:
a) en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado
su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación
previsto, o
b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente
la más ventajosa en cuanto a los criterios específicos de evaluación
definidos en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de
licitación.
2. La entidad contratante:
a) se asegurará de que toda eliminación de proveedores en las negociaciones se
realice con arreglo a los criterios de evaluación indicados en el
anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación, y
b) cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores
un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
Artículo 176
Apertura de ofertas y adjudicación de contratos
1. Todas las ofertas solicitadas por entidades contratantes en
procedimientos abiertos o restringidos se recibirán y abrirán con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen la imparcialidad y
transparencia del procedimiento.
2. Salvo que la entidad contratante decida que la adjudicación del contrato es
contraria al interés público, adjudicará el contrato al proveedor que se
haya determinado, sobre la base de la información presentada, que es
completamente capaz de cumplir el contrato, y cuya oferta sea la más
barata o más ventajosa según los criterios de evaluación específicos
indicados en el anuncio o expediente de licitación. Las adjudicaciones
se realizarán con arreglo a los criterios y los requisitos esenciales
indicados en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de
licitación.
Artículo 177
Información sobre la adjudicación de contratos
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que sus
entidades contratantes difundan de manera efectiva los resultados de
los procedimientos de contratación pública.
2. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores de las
decisiones relativas a la adjudicación del contrato y, a petición,
por escrito. Previa solicitud, las entidades contratantes informarán
a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha
sido rechazada y de las ventajas relativas de la oferta del
proveedor seleccionado.
3. Las entidades contratantes podrán decidir retener determinadas informaciones
sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información
interfiriera con la aplicación efectiva de la ley o fuera de otra
forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses
comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180, apartado 4, a más tardar
setenta y dos (72) días después de la adjudicación de cada contrato
amparado por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un
anuncio en el periódico o los medios de comunicación electrónicos
apropiados que figuran en el anexo VII. Cuando solo se utilice un medio
de comunicación electrónico, la información seguirá estando fácilmente
accesible durante un plazo razonable. En el anuncio figurarán como
mínimo los siguientes datos:
a) una descripción de las mercancías o los servicios que se deban suministrar;
b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;
c) el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;
d) el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más
baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;
e) la fecha de adjudicación, y
f) el tipo de método de contratación utilizado y, si se ha utilizado un
procedimiento de licitación limitado, una descripción de las
circunstancias que justificaban el uso de dicho procedimiento.
Artículo 178
Plazos 1. Al determinar cualquier plazo que deba aplicarse a una contratación
cubierta por el presente capítulo, las entidades contratantes, con
arreglo a sus propias necesidades razonables, tomarán en
consideración factores como la complejidad de la contratación
prevista y el plazo normalmente necesario para presentar las
ofertas.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que sus
entidades contratantes tengan debidamente en cuenta los plazos de
publicación al fijar la fecha final de recepción de ofertas o de
solicitudes de participación o de calificación para la lista de
proveedores. Dichos plazos, incluida cualquier prórroga, serán
comunes para todos los proveedores interesados o participantes.
3. Las entidades contratantes indicarán claramente los plazos aplicables a una
contratación específica en el anuncio de procedimiento de
contratación previsto y/o en el expediente de licitación.
Artículo 179
Procedimientos de impugnación 1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum contarán con
procedimientos transparentes, oportunos, imparciales y eficaces que
permitan a los proveedores impugnar las medidas nacionales por las
que se aplique lo dispuesto en el presente capítulo en el marco de
un procedimiento de contratación pública en el que tengan o hayan
tenido un interés comercial legítimo. A tal efecto, cada Parte o
Estado signatario del Cariforum establecerá, identificará o
designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial
imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá
y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco
de la contratación cubierta.
2. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un
recurso a partir del momento en que el proveedor conozca o deba
razonablemente conocer el fundamento del recurso. Lo dispuesto en el
presente apartado no impedirá a las Partes o los Estados signatarios
del Cariforum exigir a los denunciantes que presenten sus
reclamaciones en un plazo razonable, a condición de que se indique
por adelantado la duración de ese plazo.
3. Las entidades contratantes asegurarán su capacidad de responder a las
solicitudes de revisión mediante la conservación de un registro
razonable de cada contratación cubierta por el presente capítulo.
4. Los procedimientos de recurso incluirán medidas cautelares rápidas y efectivas
para corregir las infracciones a las medidas nacionales por las que
se aplique el presente capítulo.
Artículo 180
Período de aplicación 1. Para ajustar sus medidas a las obligaciones de procedimiento especificadas
en el presente capítulo, los Estados signatarios del Cariforum
dispondrán de un período de aplicación de dos años a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si un estudio del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE realizado al
final del período de aplicación muestra que uno o varios Estados
signatarios del Cariforum necesitan un año más para ajustar sus
medidas a las obligaciones del presente capítulo, dicho Comité podrá
ampliar un año más el período de aplicación previsto en el apartado
1 para cada Estado signatario del Cariforum afectado.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Antigua y Barbuda, Belice, la
Commonwealth de Dominica, Granada, la República de Haití, San
Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas
dispondrán de un período de aplicación de cinco (5) años.
4. Los requisitos estipulados en el artículo 168, apartado 1 y última frase del
apartado 2, en el artículo 170, apartado 1, letra a), y en el
artículo 177, apartado 4, solo entrarán en vigor para los Estados
signatarios del Cariforum cuando se disponga de la capacidad
necesaria para aplicarlos, pero no más tarde de 5 años después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 181
Cláusula de revisión
El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisará el funcionamiento
del presente capítulo cada tres años, incluso en lo que respecta a
cualquier modificación de la cobertura, y, cuando proceda, podrá
formular a tal efecto recomendaciones apropiadas al Consejo Conjunto
Cariforum-CE. Al llevar a cabo esta tarea, el Comité de Comercio y
Desarrollo Cariforum-CE también podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 182, formular también recomendaciones apropiadas para
ampliar la cooperación de las Partes en materia de contratación y la
aplicación del presente capítulo.
Artículo 182
Cooperación 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar la
aplicación de los compromisos y alcanzar los objetivos contemplados
en el presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar,
incluso facilitando apoyo y creando puntos de contacto adecuados, en
los ámbitos siguientes:
a) el intercambio de experiencia e información sobre buenas prácticas y marcos
reguladores;
b) la creación y el mantenimiento de sistemas y mecanismos apropiados para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el
presente capítulo, y
c) la creación de un sistema en línea a nivel regional para la difusión
efectiva de información sobre oportunidades de licitación, a fin de
facilitar que todas las empresas estén informadas de los procedimientos
de contratación.
CAPÍTULO 4
Medio ambiente
Artículo 183
Objetivos de desarrollo sostenible y contexto
1. Las Partes reafirman que los principios de la gestión duradera de los
recursos naturales y del medio ambiente han de aplicarse e
integrarse en todos los niveles de su asociación, como parte de su
compromiso absoluto con el desarrollo sostenible, tal como se
establece en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cotonú.
2. Las Partes recuerdan que en el artículo 32 del Acuerdo de Cotonú se incluyen
tanto cuestiones medioambientales y de recursos naturales como
temáticas y de carácter transversal, y que los principios
fundamentales de apropiación, participación, diálogo y
diferenciación establecidos en el artículo 2 de ese mismo Acuerdo
son, por tanto, especialmente pertinentes.
3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum están decididos a conser
var, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso a través de los
acuerdos multilaterales y regionales sobre el medio ambiente en los
que son Parte.
4. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio
internacional para garantizar una gestión sostenible y correcta del
medio ambiente, de acuerdo con sus compromisos en la materia,
incluidos los convenios internacionales en los que son Parte, y
teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de
desarrollo.
5. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum están decididos a hacer
esfuerzos para facilitar el comercio de bienes y servicios que las
Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente. Dichos
productos podrán incluir tecnologías medioambientales, bienes y
servicios renovables y energéticamente eficientes, así como
mercancías con etiqueta ecológica.
Artículo 184
Niveles de protección y derecho a regular
1. Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios
del Cariforum a regular para lograr su propio nivel de protección
nacional del medio ambiente y la salud pública, así como sus propias
prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o
modificar en consecuencia sus leyes y políticas medioambientales,
cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum tratará de
garantizar que sus propias leyes y políticas en materia de medio
ambiente y salud pública establezcan y fomenten elevados niveles de
protección del medio ambiente y de la salud pública, y se esforzará
por seguir mejorando dichas leyes y políticas.
2. Las Partes están de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas
destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que
afecten al comercio entre ellas, deberán tenerse en cuenta las
necesidades y los requisitos especiales de los Estados del
Cariforum.
3. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una
restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que
impida a alguna Parte o algún Estado signatario del Cariforum
adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la
vida de lnecesarias y de los animales o para preservar los
vegetales, o relacionadas con la conservación de los recursos
naturales o con la protección del medio ambiente.
Artículo 185
Integración regional y uso de normas internacionales sobre medio ambiente
Las Partes, a la vista de los retos en materia medioambiental a los que se
enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo del
comercio internacional de manera que se garantice la gestión sostenible
y correcta del medio ambiente, reconocen la importancia de establecer
estrategias y medidas eficaces a escala regional. Las Partes están de
acuerdo en que, cuando no existan normas pertinentes en materia de medio
ambiente en la legislación nacional o regional, deberán tratar de
adoptar y aplicar las normas, directrices y recomendaciones
internacionales pertinentes, cuando sea práctico y apropiado.
Artículo 186
Información científica
Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información
científica y técnica, el principio de cautela y las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes a la hora de elaborar y
aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud
pública que afecten al comercio entre ellas.
Artículo 187
Transparencia
Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a
desarrollar, introducir y aplicar de manera transparente cualquier
medida destinada a proteger el medio ambiente y la salud pública que
afecte al comercio entre ellas, anunciándola debidamente, realizando las
consultas públicas y mutuas pertinentes y procediendo a la adecuada y
oportuna notificación y consulta a los agentes no estatales, incluido el
sector privado. Las Partes están de acuerdo en que, si se cumplen las
disposiciones sobre transparencia que figuran en los capítulos 6 y 7 del
título I, se considerará cumplido también lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 188
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 1, las Partes
están de acuerdo en no fomentar el comercio o la inversión extranjera
directa para mejorar o mantener una ventaja competitiva:
a) disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional
sobre medio ambiente y salud pública;
b) estableciendo excepciones a dicha legislación o no aplicándola.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a no
adoptar ni aplicar legislación regional o nacional relacionada con el
comercio o con la inversión ni ninguna otra medida administrativa
conexa, según los casos, de manera que el resultado afecte a medidas
destinadas a beneficiar, proteger o conservar el medio ambiente o los
recursos naturales o a proteger la salud pública.
Artículo 189
Proceso de consulta y seguimiento 1. Las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar
la incidencia de la implementación del Acuerdo sobre el desarrollo
sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e
instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente
Acuerdo.
2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo
Cariforum-CE, sobre las cuestiones medioambientales contempladas en
los artículos 183 a 188. Los miembros del Comité Consultivo
Cariforum-CE podrán presentar recomendaciones orales o escritas a
las Partes para difundir y compartir buenas prácticas relativas a
las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 183 a 188, las Partes
podrán acordar solicitar asesoramiento a los organismos
internacionales pertinentes en lo que respecta a buenas prácticas,
al uso de herramientas políticas eficaces para hacer frente a los
desafíos medioambientales relacionados con el comercio, así como a la identificación de cualquier obstáculo que pueda impedir
la implementación efectiva de las normas medioambientales con arreglo a
los acuerdos multilaterales pertinentes en materia de medio ambiente.
4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones
relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 183 a
188. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de
este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente
el asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes. En
ese caso, el límite para el período de consultas se prorrogará por
otro período de tres meses.
5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre
las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá
solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar
dicha cuestión.
6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos
especializados en las cuestiones contempladas en el presente
capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de
las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe
en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se
pondrá a disposición del Comité Consultivo Cariforum-CE.
Artículo 190
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones
medioambientales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) asistencia técnica a los fabricantes para ayudarles a cumplir las normas
pertinentes relativas a los productos, así como las demás normas
aplicables en los mercados de la Parte CE;
b) promoción y facilitación de sistemas privados y públicos voluntarios y
basados en el mercado, incluidos los sistemas pertinentes de etiquetado
y acreditación;
c) asistencia técnica y desarrollo de capacidades, en especial para el sector
público, en materia de implementación y aplicación efectiva de los
acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluidos los
aspectos relacionados con el comercio;
d) facilitación del comercio entre las Partes de recursos naturales, incluso de
la madera y los productos de la madera, procedentes de fuentes legales y
sostenibles;
e) ayuda a los fabricantes para desarrollar y/o para mejorar la producción de
mercancías y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el
medio ambiente, y
f) promoción y facilitación de la sensibilización pública y de programas de
educación en materia de bienes y servicios medioambientales, a fin de
estimular el comercio de dichos productos entre las Partes.
CAPÍTULO 5
Aspectos sociales
Artículo 191
Objetivos y compromisos multilaterales
1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo
reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los
correspondientes convenios de la OIT, en particular sobre libertad
de asociación y derecho de negociación colectiva, abolición del
trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo
infantil y no discriminación en materia de empleo. Las Partes
también reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus
compromisos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento
(1998).
2. Las Partes reafirman su compromiso con la Declaración Ministerial de 2006 del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el empleo
pleno y el trabajo decente, que promueve el desarrollo del comercio
internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y
el trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y jóvenes.
3. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas fundamentales de
trabajo y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia
económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de
una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por
una parte, y el empleo y las políticas sociales, por otra.
4. Las Partes están de acuerdo en que las normas laborales no deben utilizarse con
fines de proteccionismo comercial.
5. Las Partes reconocen los beneficios del comercio de productos comerciales
justos y éticos y la importancia de facilitar dicho comercio entre
ellas.
Artículo 192
Niveles de protección y derecho a regular
Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios
del Cariforum a regular para establecer su propia normativa social y
laboral conforme a sus propias prioridades de desarrollo social, así
como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas
pertinentes, cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum
garantizará que sus propias normativas y políticas sociales y laborales
establezcan y fomenten unas normas sociales y laborales de alto nivel y
coherentes con los derechos internacionalmente reconocidos expuestos en
el artículo 191, y se esforzará por seguir mejorando dichas normativas y
políticas.
Artículo 193
Mantenimiento de los niveles de protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192, las Partes están de
acuerdo en no fomentar el comercio ni la inversión extranjera directa
para mejorar o mantener ventajas competitivas:
a) disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional
social y laboral;
b) estableciendo excepciones o no aplicando dicha legislación o dichas normas.
Artículo 194
Integración regional
Las Partes, a la vista de los retos sociales a los que se enfrentan sus
respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo sostenible del
comercio internacional, reconocen la importancia de establecer políticas
de cohesión social y medidas para fomentar el trabajo decente a escala
regional.
Artículo 195
Proceso de consulta y seguimiento 1. Con arreglo al artículo 191, las Partes reconocen la importancia de
realizar un seguimiento y de evaluar el funcionamiento del Acuerdo
en materia de trabajo decente y otros ámbitos de desarrollo
sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e
instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente
Acuerdo.
2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo
Cariforum-CE, sobre las cuestiones sociales contempladas en los
artículos 191 a 194. Los miembros del Comité Consultivo Cariforum-CE
podrán presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para
difundir y compartir buenas prácticas relativas a las cuestiones
contempladas en el presente capítulo.
3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 191 a 194, las Partes
podrán acordar solicitar asesoramiento de la OIT en lo que respecta
a buenas prácticas, al uso de herramientas políticas eficaces para
hacer frente a los desafíos sociales relacionados con el comercio,
como el ajuste del mercado laboral, así como a la identificación de
cualquier obstáculo que
pueda impedir la implementación efectiva de las normas fundamentales de
trabajo.
4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones
relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 191 a
194. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de
este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente
el asesoramiento de la OIT. En ese caso, el límite para el período
de consultas se prorrogará por otro período de tres meses.
5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre
las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá
solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar
dicha cuestión.
6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos
especializados en las cuestiones contempladas en el presente
capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de
las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe
en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se
pondrá a disposición del Comité Consultivo Cariforum-CE.
Artículo 196
Cooperación 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones
sociales y laborales para alcanzar los objetivos del presente
Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en
cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) el intercambio de información sobre la respectiva legislación social y
laboral, así como sobre las políticas, normativas y otras medidas
conexas;
b) la promulgación de legislación nacional social y laboral y refuerzo de la
legislación vigente, así como mecanismos de diálogo social, incluidas
medidas dirigidas a promover la Agenda del Trabajo Decente definida por
la OIT;
c) programas educativos y de sensibilización, incluida la capacitación
profesional y las políticas de ajuste del mercado laboral, así como la
sensibilización con respecto a las responsabilidades en materia de salud
y seguridad, los derechos de los trabajadores y las responsabilidades de
los empresarios, y
d) la aplicación efectiva de la legislación y la normativa nacional en materia
laboral, incluidas las iniciativas de formación y desarrollo de
capacidades de los inspectores laborales, y el fomento de la
responsabilidad social de las empresas a través de la información
pública yla elaboración de informes.
CAPÍTULO 6
Protección de los datos de carácter personal
Artículo 197
Objetivo general
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, tras reconocer:
a) su interés común por proteger los derechos y libertades fundamentales de
las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad con respecto al
tratamiento de datos de carácter personal;
b) la importancia de mantener sistemas eficaces de protección de datos como
método para proteger los intereses de los consumidores, estimular la confianza
de los inversores y facilitar la transferencia transfronteriza de datos de
carácter personal;
c) la necesidad de que la recogida y el tratamiento de los datos de carácter
personal se realice de manera transparente y justa, respetando como es debido al
interesado,
acuerdan establecer sistemas jurídicos y reguladores adecuados, así como la
capacidad administrativa necesaria para ponerlos en práctica, incluidas
autoridades de supervisión independientes, a fin de garantizar un nivel adecuado
de protección de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de
los datos de carácter personal, conforme a las estrictas normas internacionales
vigentes (1).
2. Los Estados signatarios del Cariforum procurarán aplicar las disposiciones
del apartado 1 lo antes posible y, a más tardar, siete años después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 198
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «datos de carácter personal»: cualquier información relativa a una persona
física identificada o identificable (el interesado);
b) «tratamiento de datos de carácter personal»: cualquier operación o grupo
de operaciones realizadas sobre datos personales, como su recogida, registro,
organización, almacenamiento, modificación, recuperación, consulta, uso,
revelación, combinación, bloqueo, supresión o destrucción, así como las
transferencias de datos personales a través de las fronteras nacionales;
c) «responsable del tratamiento de los datos»: la persona física o jurídica,
la autoridad o cualquier otro organismo que determine los fines y métodos del
tratamiento de datos personales.
Artículo 199
Principios y reglas generales
Las Partes están de acuerdo en que los sistemas jurídicos y reguladores y la
capacidad administrativa que han de establecerse deberán incluir, como mínimo,
los siguientes principios relativos al contenido y mecanismos de aplicación:
a)
Principios relativos al contenido
i) principio de limitación de la finalidad:
los datos solo deberán tratarse con una finalidad específica y, por
consiguiente, solo se utilizarán o comunicarán a terceros cuando dicho uso o
comunicación no sea incompatible con la finalidad del envío; las únicas
excepciones a esta regla serán las contempladas en la legislación y sean
necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes,
ii)
calidad de los datos y principio de proporcionalidad: los datos deberán ser
precisos y, en su caso, estar actualizados; deberán ser adecuados, pertinentes y
proporcionados a los fines para los que se transmitan o procesen,
iii) principio
de transparencia: las personas físicas deberán recibir información sobre la
finalidad del tratamiento y la identidad del responsable de dicho tratamiento en
el tercer país, así como cualquier otra información necesaria para garantizar la
transparencia; las únicas excepciones permitidas serán las contempladas en la
legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos
importantes,
iv) principio de seguridad: el responsable del tratamiento de los
datos deberá adoptar medidas técnicas y organizativas en materia de seguridad
adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento; las personas que actúen
bajo la autoridad del responsable del tratamiento de los datos, incluido el
procesador, solo podrán proceder al tratamiento de los datos con arreglo a las
instrucciones del responsable,
v) derechos de acceso, rectificación y oposición: el titular de los datos
tendrá derecho a obtener una copia de todos los datos sometidos a
tratamiento que le conciernan, así como a rectificar aquellos datos que sean
inexactos; en determinadas situaciones también podrá oponerse al tratamiento
de los datos que le conciernen; las únicas excepciones a estos derechos
serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad
democrática por intereses públicos importantes,
vi) restricciones a los envíos a terceras partes: por principio, los
envíos a terceras partes de datos de carácter personal por parte del
destinatario del primer envío solo estarán permitidos cuando el segundo
destinatario (es decir, la tercera parte) también actúe con arreglo a normas
que garanticen un nivel de protección adecuado,
vii) datos sensibles: cuando los datos en cuestión correspondan a
categorías especiales, es decir, revelen el origen racial o étnico,
opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas o la pertenencia a
un sindicato, o sean datos relativos a la salud o la vida sexual o datos
relacionados con delitos, condenas o medidas de seguridad, los datos no
podrán tratarse a menos que la legislación nacional ofrezca garantías
adicionales.
b) Mecanismos de aplicación efectiva
Se establecerán mecanismos adecuados para velar por que se logren los
siguientes objetivos:
i) garantizar un buen nivel de cumplimiento de las normas, que incluya,
entre los responsables del tratamiento de los datos, un alto grado de
conocimiento de sus obligaciones y, entre los interesados, un alto grado de
conocimiento de sus derechos y del modo de ejercerlos; la existencia de
sanciones efectivas y disuasorias, así como la existencia de sistemas de
verificación directa por parte de autoridades, auditores o funcionarios
independientes responsables de la protección de datos,
ii) proporcionar asistencia y ayuda a los titulares de datos en el
ejercicio de sus derechos; dichos titulares deberán poder ejercer sus
derechos rápida y eficazmente, sin tener que soportar costes prohibitivos,
incluso a través de mecanismos institucionales adecuados que permitan la
investigación independiente de las reclamaciones,
iii) cuando no se cumplan las normas, facilitar a la parte perjudicada
mecanismos adecuados de reparación que contemplen el pago de indemnizaciones
y la imposición de sanciones, cuando proceda, con arreglo a las normas
nacionales aplicables.
Artículo 200
Coherencia con los compromisos internacionales
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se informarán mutuamente
a través del Comité de Aplicación Conjunto Cariforum-CE sobre los compromisos o
acuerdos internacionales que asuman ante terceros países o sobre cualquier
obligación a la que estén sujetos que pueda ser pertinente para la aplicación
del presente capítulo, y en especial sobre cualquier acuerdo que implique un
tratamiento de datos personales, como la recogida de datos personales, su
almacenamiento, su acceso por parte de terceros o su transferencia a terceros.
2. A este respecto, a solicitud de la Parte CE o de los Estados signatarios
del Cariforum, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum mantendrán
consultas para abordar cualquier preocupación que pueda surgir.
Artículo 201
Cooperación 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar el
desarrollo de marcos legislativos, judiciales e institucionales
adecuados, así como un nivel adecuado de protección de los datos de
carácter personal, compatibles con los objetivos y principios
incluidos en el presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar,
incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a) intercambio de información y conocimientos especializados;
b) asistencia en la elaboración de legislación, directrices y manuales;
c) organización de formación para el personal clave;
d) ayuda para la creación y el funcionamiento de los marcos institucionales
pertinentes;
e) ayuda para la elaboración y aplicación de iniciativas de cumplimiento
dirigidas a los operadores económicos y los consumidores para estimular
la confianza de los inversores y del público en general.
PARTE III
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 202
Objetivo
El objetivo de la presente parte es evitar y resolver
cualquier diferencia entre las Partes con objeto de llegar a soluciones
consensuadas.
Artículo 203
Ámbito de aplicación
1. La presente parte se aplicará
a toda diferencia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento establecido en el
artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en caso de las diferencias
relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo a lo
previsto en el Acuerdo de Cotonú.
CAPÍTULO 1
Consultas y mediación
Artículo 204
Consultas 1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el
artículo 203 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución
consensuada.
2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita
a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en
la que indique la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo con las que
considera que la medida no es conforme.
3. Las consultas se celebrarán en el
plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta (60) días después de
la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas partes acepten
continuar las consultas. Toda la información revelada durante las consultas se
mantendrá confidencial.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas
las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo
de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se
considerarán concluidas treinta (30) días después de la fecha de presentación de
la solicitud.
5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en
el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse
llegado a una solución mutuamente acordada, la Parte demandante podrá solicitar
la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 206.
6. Ninguna
Parte comunicará una diferencia en virtud de la presente parte sobre la
interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, salvo que se
hayan invocado los procedimientos contemplados en el artículo 189, apartados 3,
4, y 5, y en el artículo 195, apartados 3, 4, y 5, respectivamente, y el asunto
no se haya resuelto satisfactoriamente nueve (9) meses después del inicio de las
consultas. Las consultas con arreglo a dichas disposiciones sustituirán a las
que se habrían exigido de conformidad con el presente artículo.
Artículo 205
Mediación 1. Si con las consultas no
se llega a una solución mutuamente acordada, las Partes podrán acordar recurrir
a un mediador. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato de
mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.
2. Salvo que las Partes acuerden un mediador en el plazo de quince (15) días
a partir de la fecha del acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del
Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionará por
sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en
el artículo 221 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La
selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de
la presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un
representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a
más tardar treinta (30) días después de su designación. El mediador recibirá las
alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y
presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su
designación.
3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo
resolver la diferencia en línea con las disposiciones del presente Acuerdo. El
dictamen del mediador no será vinculante.
4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2.
El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de
cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las
dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la
complejidad del asunto.
5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la
información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos
procedimientos, se mantendrán confidenciales.
CAPÍTULO 2
Procedimientos de solución de diferencias
Sección1
Procedimiento arbitral
Artículo 206
Inicio del procedimiento arbitral 1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 204, o mediante la mediación
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205, la Parte demandante
podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.
2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a
la Parte demandada y al Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE. La Parte demandante indicará en su solicitud las
medidas específicas cuestionadas y expondrá los motivos por los que
considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
Artículo 207
Constitución del panel arbitral 1. El
panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de
constitución del panel arbitral al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE,
las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho
panel.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el
plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente
del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o a su delegado, que
seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al
artículo 221, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno
entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas
elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes
están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros
restantes se designarán por el mismo procedimiento.
4. En caso de diferencia sobre la interpretación y aplicación de los
capítulos 4 y 5 del título IV, el panel incluirá al menos dos miembros con
conocimientos específicos en los asuntos amparados por el presente capítulo,
extraídos de una lista de quince (15) personas establecida por el Comité de
Comercio y Desarrollo Cariforum-CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo
221.
5. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comité
de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionará a los
árbitros en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud
mencionada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.
6. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se
designe a los tres árbitros.
Artículo 208
Informe provisional del panel
En general, el panel arbitral presentará a las Partes un informe
provisional, que incluirá una sección descriptiva, así como sus
constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de ciento
veinte (120) días a partir de la fecha de constitución del panel.
Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral
sobre aspectos concretos de su informe provisional dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación del informe.
Artículo 209
Laudo del panel arbitral 1. El panel
arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE en el plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la
constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el
Presidente del panel arbitral deberá notificar a las Partes y al Comité de
Comercio y Desarrollo Cariforum-CE por escrito, indicando las razones del
retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no
debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta (180) días a partir
de la fecha de constitución del panel arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y
estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en
un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha de su constitución.
En ningún caso debe tardar más de noventa (90) días a partir de la fecha de su
constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá
emitir un laudo preliminar en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de
su constitución.
3. Cualquier Parte podrá solicitar que el panel arbitral emita una
recomendación sobre cómo podría ponerse en conformidad la parte demandada. En
caso de diferencias sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 o 5
del título IV, el panel arbitral incluirá una recomendación sobre cómo
garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dichos capítulos.
Sección 2
Cumplimiento
Artículo 210
Cumplimiento del laudo del panel arbitral
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo
del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el
plazo de cumplimiento del laudo.
Artículo 211
Plazo razonable de cumplimiento 1. En
un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación del laudo del
panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante
y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE el plazo que necesitará para
darle cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de
cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de
veinte (20) días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1,
solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho
plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y
al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El panel arbitral notificará su
laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud.
3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará
en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada
adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas
por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel
arbitral también tomará consideración las limitaciones demostrables de capacidad
que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte
demandada.
4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden
reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207.
El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco (45) días a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 212
Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la
otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE las medidas que
haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las
medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente
Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que
se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en
cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple
lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el
plazo de noventa (90) días tras la fecha de presentación de la solicitud. En
casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y
estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y
cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran
reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207.
El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco (105) días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
Artículo 213
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte afectada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo
arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece
que la medida notificada en virtud del artículo 212, apartado 1, no es
compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si
así lo solicita la Parte demandante. Ninguna disposición del presente Acuerdo
exigirá a la Parte demandada que ofrezca una compensación financiera.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta
(30) días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el
panel arbitral con arreglo al artículo 212 en el sentido de que una medida de
cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar
medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará
escoger las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía de la
Parte demandada y sobre los Estados del Cariforum individuales. Además, si la
Parte CE obtiene el derecho a adoptar tales medidas, seleccionará medidas
dirigidas específicamente a conseguir la conformidad del Estado o de los Estados
del Cariforum cuyas medidas no se ajusten al presente Acuerdo. Los demás Estados
del Cariforum facilitarán la adopción de medidas destinadas a que el Estado o
los Estados del Cariforum no conformes cumplan el laudo del panel arbitral. En
las diferencias con arreglo a los capítulos 4 y 5 del título IV, las medidas
apropiadas no incluirán la suspensión de concesiones comerciales con arreglo al
presente Acuerdo. La Parte demandante podrá adoptar las medidas apropiadas diez
(10) días después de la fecha de la notificación.
3. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o
adoptar medidas apropiadas con arreglo a los apartados 1 o 2.
4. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y solo
se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del
presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas
disposiciones o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución
de la diferencia.
Artículo 214
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de medidas
apropiadas
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y
Desarrollo Cariforum-CE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su
solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas.
2. Si
las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida
notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta (30)
días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante
solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha
solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Comité
de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
a partir de la presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que
alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el
presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede
seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las
medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo,
dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.
3. En caso de que el panel inicial,
o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los
procedimientos detallados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo
será de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud mencionada en el apartado 2.
Sección 3
Disposiciones comunes
Artículo 215
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia
con arreglo a la presente parte en cualquier momento. Notificarán
cualquier solución de este tipo al Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE. Cuando se adopte la solución de mutuo acuerdo, se
terminará el procedimiento.
Artículo 216
Reglamento interno 1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo 2 de la
presente parte se regirán por el reglamento interno que adoptará el
Consejo Conjunto Cariforum-CE en el plazo de tres (3) meses a partir
de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su
reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia
de las Partes, decida lo contrario.
Artículo 217
Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá
obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes
implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el
procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral también tendrá
derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera
conveniente. Las partes interesadas podrán presentar observaciones
amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento
interno. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada
una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 218
Lenguas de las alegaciones 1. Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier
lengua oficial de las Partes.
2. Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier
procedimiento específico con arreglo a la presente parte. Si las
Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte
dispondrá lo necesario y asumirá los costes de traducción de sus
alegaciones escritas y de interpretación de las audienciasa la
lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea
lengua oficial de dicha Parte(1).
Artículo 219
Normas de interpretación
Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo
de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho
público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no
podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran
en el presente Acuerdo.
Artículo 220
Laudos del panel arbitral 1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones
por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión
por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por
mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán
públicos en ningún caso.
2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación
de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario,
el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE hará públicos los
laudos del panel arbitral.
Artículo 221
Lista de árbitros
1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente
Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE establecerá una lista
de quince (15) personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces
de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para
desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo
para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las
Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio
y Desarrollo Cariforum-CE garantizará que la lista se mantenga siempre a este
nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho
y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no
aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno ni estarán
afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de
conducta que figura como anexo del reglamento interno.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá establecer una lista
adicional de quince (15) personas con conocimientos sectoriales especializados
en los asuntos específicos amparados por el presente Acuerdo. Cuando se recurra
al procedimiento de selección del artículo 207, el Presidente del Comité de
Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá utilizar dicha lista sectorial si ambas
Partes están de acuerdo. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE
establecerá una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos
especializados en los asuntos específicos amparados por los capítulos 4 y 5 del
título IV.
Artículo 222
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. Los órganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán
sobre las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes
o los Estados signatarios del Cariforum en virtud del Acuerdo por el que se crea
la OMC. 2. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente
Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas
las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o un Estado
signatario del Cariforum incoa un procedimiento de solución de diferencias
conforme al artículo 206, apartado 1, de la presente parte o al Acuerdo OMC, en
relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de
solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que
el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se
considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias
conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum
haya solicitado la creación de un panel de conformidad con el artículo 6 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias de la OMC.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un
Estado signatario del Cariforum aplicar la suspensión de obligaciones autorizada
por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del
Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del
presente Acuerdo.
Artículo 223
Plazos 1. Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para
que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en
días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que
hacen referencia.
2. Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados de mutuo
acuerdo entre las Partes.
PARTE IV
EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 224
Cláusula de excepción general
1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen
de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías,
servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo
se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE, los Estados
del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum adopten o apliquen
medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública
(1) o para mantener el orden público;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no
sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las
relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento
de los contratos,
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter
confidencial de los registros y de las cuentas personales,
iii) la seguridad,
iv) la aplicación efectiva de la normativa aduanera, o
v) la protección de los derechos de propiedad intelectual;
d) relativas a la importación o exportación de oro o plata;
e) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico,
histórico o arqueológico;
f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, la
oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones
nacionales;
g) relativas a productos fabricados en las prisiones, o bien
h) incompatibles con los artículos 68 y 77, siempre que la diferencia de trato
nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación
efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades
económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte
CE o de un Estado signatario del Cariforum(1).
2. Las disposiciones del título II y del anexo IV no serán aplicables a los
sistemas de seguridad social respectivos de la Parte CE y de los Estados
signatarios del Cariforum ni a las actividades que, en el territorio de
cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de
una autoridad oficial.
Artículo 225
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) exigir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que
proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses
esenciales de seguridad;
b) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que adopte
medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad:
i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las
que estas se derivan,
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o
indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar,
iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y
material de guerra,
iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad
nacional o para la defensa nacional, o bien
v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones
internacionales, o bien
c) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que adopte
medidas para cumplir las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la
seguridad internacional.
2. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en la mayor
medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y
c), y de su terminación.
Artículo 226
Impuestos 1. Ninguna disposición del
presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se
interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del
Cariforum, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho
fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la
misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o
al lugar donde está invertido su capital.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en
virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o
aplicación efectiva de cualquier
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos ni a las
obligaciones de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum en
virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el
presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las
disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 227
El Consejo Conjunto Cariforum-CE 1.
Se crea un Consejo Conjunto Cariforum-CE, que supervisará la aplicación del
presente Acuerdo. El Consejo Conjunto Cariforum-CE se reunirá periódicamente, a
nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el
acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.
2. Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Ministros, según lo definido
en el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú, el Consejo Conjunto Cariforum-CE será
generalmente responsable del funcionamiento y de la aplicación del presente
Acuerdo y supervisará el cumplimiento de sus objetivos. También examinará todas
las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y
cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común
que afecte al comercio entre las Partes.
3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE también examinará las propuestas y
recomendaciones de las Partes destinadas a revisar el presente Acuerdo.
Artículo 228
Composición y reglamento interno 1.
El Consejo Conjunto Cariforum-CE estará formado, por una parte, por los miembros
del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra,
por los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del
Cariforum.
2. Los Estados del Cariforum otorgarán mandato a uno de sus representantes
para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo
para los que hayan acordado actuar colectivamente.
3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE establecerá su propio reglamento interno.
4. El Consejo Conjunto Cariforum-CE estará presidido alternativamente por un
representante de la Parte CE y por un representante del Cariforum, con arreglo a
lo dispuesto en su reglamento interno. El Consejo Conjunto Cariforum-CE presentará informes periódicos sobre el funcionamiento del presente Acuerdo al
Consejo de Ministros establecido de conformidad con el artículo 15 del
Acuerdo de Cotonú.
5. Los miembros del Consejo Conjunto Cariforum-CE podrán hacerse representar de
conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.
Artículo 229
Poder de decisión y procedimientos 1.
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto
Cariforum-CE tendrá la facultad de adoptar decisiones con respecto a todas las
cuestiones cubiertas por el Acuerdo.
2. Las decisiones serán vinculantes para las Partes y los Estados signatarios
del Cariforum, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de
acuerdo con las normas internas de cada Parte y de cada Estado signatario del
Cariforum.
3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá también formular las
recomendaciones pertinentes.
4. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del Cariforum
acuerden actuar colectivamente, el Consejo Conjunto Cariforum-CE adoptará sus
decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En las
cuestiones en las que los Estados signatarios del Cariforum no hayan acordado
actuar colectivamente, la adopción de cualquier decisión requerirá el acuerdo
del Estado o de los Estados signatarios del Cariforum afectados.
Artículo 230
Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE
1. El Consejo Conjunto Cariforum-CE estará asistido, en el cumplimiento de
sus obligaciones, por un Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE integrado
por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios. Los
Estados del Cariforum otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar
en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que
hayan acordado actuar colectivamente. Cualquier Parte o Estado signatario del
Cariforum podrá señalar al Comité cualquier cuestión relacionada con la
aplicación del Acuerdo o con el logro de sus objetivos.
2. El Consejo Conjunto Cariforum-CE fijará el reglamento interno del Comité
de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE estará presidido alternativamente por un representante de cada una
de las Partes durante un período de un año. Informará anualmente al Consejo
Conjunto Cariforum-CE.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE desempeñará, en
particular, las siguientes funciones:
a) en materia comercial:
i) supervisar y ser responsable de la implementación y aplicación
apropiada de las disposiciones del Acuerdo y debatir y recomendar
prioridades de cooperación al respecto,
ii) supervisar la elaboración ulterior de las disposiciones del presente
Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación,
iii) tomar medidas para evitar y resolver las diferencias que se puedan
plantear respecto de la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de
conformidad con lo dispuesto en la parte III,
iv) ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE en el ejercicio de sus
funciones,
v) supervisar el desarrollo de la integración regional y de las
relaciones económicas y comerciales entre las Partes,
vi) supervisar y evaluar la incidencia de la aplicación del presente
Acuerdo sobre el desarrollo sostenible de las Partes,
vii) debatir y tomar las medidas que pueden facilitar el comercio, la
inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes, y
viii) debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier
cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos;
b) en materia de desarrollo:
i) ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE en el ejercicio de sus
funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo
incluidas en el ámbito del presente Acuerdo,
ii) supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación
establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con donantes
terceros,
iii) formular recomendaciones de cooperación comercial entre las Partes,
iv) revisar periódicamente las prioridades de cooperación fijadas en el
presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusión de nuevas
prioridades, si procede, y
v) revisar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración
regional y a la aplicación del presente Acuerdo.
4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE podrá:
a) crear y supervisar cualquier órgano o comité especial para tratar
asuntos de su competencia y fijar su composición, sus tareas y su reglamento
interno;
b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
c) considerar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar
las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, y
d) tomar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en
el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto Cariforum-CE le haya
delegado dichas competencias de ejecución. En tales casos, el Comité tomará
decisiones o formulará recomendaciones de conformidad con las condiciones
fijadas en el artículo 229, apartado 4.
5. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE se reunirá, generalmente,
una vez al año para revisar globalmente la aplicación del presente Acuerdo, en
una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en
la Parte CE y el siguiente en un Estado del Cariforum. El Comité celebrará
sesiones de trabajo específicas para ejercer las funciones previstas en el
apartado 3, letras a) y b).
.
Artículo 231
Comisión Parlamentaria Cariforum-CE
1. Se crea una Comisión Parlamentaria Cariforum-CE. Será un foro en el que se
reunirán miembros del Parlamento Europeo y de las asambleas legislativas de los
Estados del Cariforum para intercambiar opiniones. Se reunirá con una
periodicidad que fijará ella misma. Cooperará con la Asamblea Parlamentaria
Paritaria prevista en el artículo 17 del Acuerdo de Cotonú.
2. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE estará compuesta por miembros del
Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de las asambleas legislativas
de los Estados del Cariforum, por otra. A las reuniones de la Comisión
Parlamentaria Cariforum-CE podrán asistir representantes de las Partes.
3. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE establecerá su reglamento interno y
lo comunicará al Consejo Conjunto Cariforum-CE.
4. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE estará presidida alternativamente
por un representante del Parlamento Europeo y un representante las asambleas
legislativas de los Estados del Cariforum, de conformidad con las disposiciones
que fije su reglamento interno.
5. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE podrá solicitar al Consejo Conjunto
Cariforum-CE información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo y
el Consejo Conjunto Cariforum-CE facilitará a dicha Comisión la información
solicitada.
6. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE será informada de las decisiones y
recomendaciones del Consejo Conjunto Cariforum-CE.
7. La Comisión Parlamentaria Cariforum-CE podrá formular recomendaciones al
Consejo Conjunto Cariforum-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
Artículo 232
Comité Consultivo Cariforum-CE
1. Se crea un Comité Consultivo Cariforum-CE, cuya función consistirá en
ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE a promover el diálogo y la
cooperación entre representantes de organizaciones de la sociedad civil,
incluida la comunidad académica, y los interlocutores sociales y económicos. El
diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos, sociales y
medioambientales de las relaciones entre la Parte CE y los Estados del Cariforum
que surjan en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.
2. El Consejo Conjunto Cariforum-CE determinará la composición del Comité
Consultivo Cariforum-CE, a fin de garantizar una amplia representación de todas
las partes interesadas.
3. El Comité Consultivo Cariforum-CE desempeñará sus funciones sobre la base
de consultas realizadas por el Consejo Conjunto Cariforum-CE o por propia
iniciativa, y formulará recomendaciones a dicho Consejo. A las reuniones del
Comité Consultivo Cariforum-CE asistirán representantes de las Partes.
4. El Comité Consultivo Cariforum-CE establecerá su reglamento interno de
acuerdo con el Consejo Conjunto Cariforum- CE.
5. El Comité Consultivo Cariforum-CE podrá formular recomendaciones al
Consejo Conjunto Cariforum-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.
PARTE VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 233
Definición de las Partes y cumplimiento de obligaciones
1. Las Partes contratantes del presente Acuerdo son Antigua y Barbuda, la
Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la Commonwealth de Dominica, la
República Dominicana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República
de Haití, Jamaica, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San
Vicente y Granadinas, la República de Surinam y la República de Trinidad y
Tobago, en adelante «los Estados del Cariforum», por una parte, y la Comunidad
Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en
sus ámbitos respectivos de competencia, derivados del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, en adelante «la Parte CE», por otra.
2. A efectos del presente Acuerdo, los Estados del Cariforum acuerdan actuar
colectivamente.
3. A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» hará referencia a los
Estados del Cariforum actuando colectivamente o a la Parte CE, según el caso. El
término «Partes» hará referencia a los Estados del Cariforum actuando
colectivamente y a la Parte CE.
4. Cuando se prevea o requiera una acción individual para ejercer los
derechos o para cumplir las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, se hará
referencia a los «Estados signatarios del Cariforum».
5. Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum, según el caso,
adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las
obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y se asegurarán de
alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
Artículo 234
Coordinadorese intercambio de información
1. Para facilitar la comunicación y garantizar la aplicación efectiva del
Acuerdo, la Parte CE, los Estados del Cariforum colectivamente y cada Estado
signatario del Cariforum designarán un coordinador durante la aplicación
provisional del presente Acuerdo. La designación de coordinadores se hará sin
perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con
arreglo a las disposiciones específicas del presente Acuerdo.
2. A petición de cualquiera de las Partes, el coordinador de la otra Parte o
de un Estado signatario del Cariforum indicará el servicio o funcionario
responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo
y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
3. A petición de cualquier Parte, y en la medida jurídicamente posible, cada
Parte y los Estados signatarios del Cariforum, a través de sus coordinadores,
proporcionarán información y responderán rápidamente a cualquier pregunta
formulada en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al
comercio entre las Partes. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de
información a través del coordinador del Cariforum en la mayor medida posible.
Artículo 235
Transparencia 1. Cada Parte y Estado
signatario del Cariforum garantizará que cualquier ley, normativa,
procedimiento, disposición administrativa de aplicación general o compromiso
internacional relativo a cualquier cuestión de carácter comercial cubierta por
el presente Acuerdo se publique sin demora o se ponga a disposición pública y se
señale a la otra Parte.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre transparencia del
presente Acuerdo, la información contemplada en el presente artículo se
considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante
una notificación adecuada a la OMC o cuando esté disponible en el sitio web
oficial de la Parte o del Estado signatario del Cariforum de que se trate,
públicamente y con acceso gratuito.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá que ninguna Parte o
Estado signatario del Cariforum facilite información confidencial cuya
revelación obstaculice la aplicación efectiva de la legislación o sea contraria
al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario
revelarla en el contexto de un procedimiento de solución de diferencias en
virtud de la parte III del presente Acuerdo. Si dicha revelación es considerada
necesaria por un panel establecido en virtud del artículo 207, el panel se
asegurará de que se proteja plenamente la confidencialidad..
Artículo 236
Diálogo sobre cuestiones financieras
Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan estimular el
diálogo y la transparencia, y compartir buenas prácticas en materia de
política y administración fiscales.
Artículo 237
Colaboración para combatir actividades financieras ilegales
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a evitar
y combatir las actividades ilegales, fraudulentas y corruptas, el
blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, y adoptarán las
medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las
normas internacionales, incluidas las establecidas en la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos,
y el Convenio de las Naciones Unidas para la Represión de la
Financiación del Terrorismo. La Parte CE y los Estados signatarios del
Cariforum acuerdan intercambiar información y cooperar en estas áreas.
Artículo 238
Preferencia regional 1. Ninguna
disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a ampliar a la otra Parte
en el presente Acuerdo cualquier trato más favorable que se aplique en cada una
de las Partes como parte de su respectivo proceso de integración regional.
2. Cualquier trato más favorable y ventaja que un Estado signatario del
Cariforum pueda conceder en virtud del presente Acuerdo a la Parte CE también
será aplicado a cada uno de los Estados signatarios del Cariforum.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:
i) cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará inmediatamente al
firmarse el presente Acuerdo con respecto a todos los productos que tengan
un tipo nulo de derecho según lo especificado en el anexo III,
ii) cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará un año después de
la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del Cariforum
que comprenden los «países más desarrollados» de la Comunidad del Caribe (la
Commonwealth de las Bahamas, Barbados, la República Cooperativa de Guyana,
Jamaica, la República de Surinam y la República de Trinidad y Tobago) y la
República Dominicana con respecto a todos los demás productos especificados
en el anexo III y las disposiciones del anexo IV,
iii) cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará dos años después
de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del Cariforum
que comprenden los «países menos desarrollados» de la Comunidad del Caribe
(Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la
Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas)
y la República Dominicana con respecto a todos los demás productos
especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV. No se
exigirá a la República de Haití que amplíe ningún trato más favorable ni
ninguna ventaja de este tipo a la República Dominicana antes de cinco años a
partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 239
Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea
1. Habida cuenta de la proximidad geográfica de las regiones
ultraperiféricas de la Comunidad Europea y los Estados del Cariforum, y a fin de
reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y los
Estados del Cariforum, las Partes procurarán facilitar específicamente la
cooperación en todos los ámbitos amparados por el presente Acuerdo, así como
facilitar el comercio de bienes y servicios, promover la inversión y fomentar
las infraestructuras de transporte y comunicación entre las regiones
ultraperiféricas y los Estados del Cariforum.
2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, cuando
sea posible, incentivando la participación conjunta de los Estados del Cariforum
y de las regiones ultraperiféricas en el marco de programas específicos de la
Comunidad Europea en ámbitos amparados por el presente Acuerdo.
3. La Parte CE procurará garantizar la coordinación de los diversos
instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la
Comunidad Europea para estimular la cooperación entre los Estados del Cariforum
y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea en los ámbitos amparados
por el presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE aplique
las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situación estructural social
y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299,
apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 240
Dificultades en la balanza de pagos
1. Si un Estado signatario del Cariforum o la Parte CE experimenta problemas
graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el
riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas
respecto del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento.
2. Los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE procurarán evitar la
aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente
artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no excederán
de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación
financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los
Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo
Monetario Internacional, según proceda.
4. Si cualquier Estado signatario del Cariforum o la Parte CE mantiene o ha
adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificará a la otra
Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para
su eliminación.
5. Se celebrarán consultas inmediatas con el Comité de Comercio y Desarrollo
Cariforum-CE. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de
pagos de los Estados signatarios del Cariforum afectados o de la Parte CE, así
como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo,
teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores
y de balanza de pagos;
b) el entorno económico y comercial exterior;
c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva
con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de
otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de
cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se
basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos
del Estado del Cariforum afectado o de la Parte CE.
Artículo 241
Relaciones con el Acuerdo de Cotonú
1. Con excepción de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo incluidas
en la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre
las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, título
II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que
impida a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum adoptar cualquier
medida, incluidas las medidas comerciales en virtud del presente Acuerdo, que se
considere apropiada, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, letra b), 96 y
97 del Acuerdo de Cotonú y según los procedimientos fijados en dichos artículos.
Artículo 242
Relaciones con el Acuerdo OMC
Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo
les exige a ellas o a los Estados signatarios del Cariforum que actúen
de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.
Artículo 243
Entrada en vigor 1. El presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las
Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios
a tal efecto.
2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la
Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.
3. Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Comunidad Europea y los Estados
signatarios del Cariforum aceptarán aplicar el Acuerdo de forma provisional,
íntegramente o en parte. Esto podrá llevarse a cabo mediante una aplicación
provisional con arreglo a la legislación de un signatario o mediante la
ratificación del Acuerdo. La aplicación provisional se notificará al
depositario. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez (10) días después de
la recepción de la notificación de la aplicación provisional de la Comunidad
Europea o de todos los Estados signatarios del Cariforum. La aplicación
provisional se llevará a cabo lo antes posible, pero a más tardar el 31 de
octubre de 2008.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Europea y los
Estados signatarios del Cariforum podrán adoptar medidas para aplicar el
Acuerdo, antes de su aplicación provisional, en la medida de lo posible.
Artículo 244
Duración 1. El presente Acuerdo
tendrá duración indefinida.
2. Cualquier Parte o Estado signatario del Cariforum podrá comunicar por
escrito a los demás su intención de denunciar el presente Acuerdo.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.
Artículo 245
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los
que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en
las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los
territorios de los Estados signatarios del Cariforum. Las referencias de
este Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido.
Artículo 246
Cláusula de revisión 1. Las Partes
están de acuerdo en considerar una extensión del presente Acuerdo a fin de
ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su respectiva
legislación, modificándolo o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores
específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. Las
Partes podrán también considerar una revisión del presente Acuerdo para incluir
a los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en el
ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquier
Parte podrá hacer sugerencias tendentes a ajustar la cooperación comercial,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del mismo.
3. Las Partes están de acuerdo en que el presente Acuerdo puede necesitar una
revisión habida cuenta de la expiración del Acuerdo de Cotonú..
Artículo 247
Adhesión de nuevos Estados miembros de la UE
1. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea (UE)
se pondrá en conocimiento del Consejo Conjunto Cariforum-CE. Durante las
negociaciones entre la UE y el Estado candidato, la Parte CE
proporcionará a los Estados del Cariforum toda la información pertinente
y estos, por su parte, comunicarán a la Parte CE sus preocupaciones,
para que esta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Parte CE
notificará a los Estados del Cariforum toda adhesióna la UE. 2. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo a partir de
la fecha de su adhesión a la UE mediante una cláusula incluida a tal
efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la UE no
prevé la adhesión automática del Estado miembro de la UE al presente
Acuerdo, dicho Estado se adherirá al mismo depositando un Acta de
adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea,
que enviará copias certificadas a los Estados del Cariforum.
3. Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros de
la UE sobre el presente Acuerdo. El Consejo Conjunto Cariforum-CE
podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser
necesarias.
Artículo 248
Adhesión 1. Cualquier Estado del Caribe podrá adherirse al presente Acuerdo conforme a
las condiciones que pueda acordar dicho país con la Parte CE y los
Estados signatarios del Cariforum y tras su aprobación con arreglo a
los procedimientos jurídicos aplicables de la Parte CE, de los
Estados signatarios del Cariforum y del país adherente.
2. El instrumento de adhesión se depositará ante el depositario.
Artículo 249
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana,
búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa,
francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa,
neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico.
Artículo 250
Anexos
Los anexos, protocolos y notas a pie de página forman parte integrante del
presente Acuerdo. El apéndice 1 del anexo III solo está redactado en
inglés.
Съставено в Бриджтаун, Барбадос на петнадесети октомври две хиляди и осма
година. Hecho en Bridgetown, Barbados, el quince de octubre de dosmile ocho.
V Bridgetownu na Barbadosu dne patnáctého října dva tisíce osm. Udfærdiget i
Bridgetown, Barbados, den femtende oktober to tusind og otte. Geschehen zu
Bridgetown, Barbados, am fünfzehnten Oktober zweitausendacht. Kahe tuhande
kaheksanda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Bridgetownis Barbadosel.
Έγινε στο Bridgetown των Μπαρμπάντος, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες
οκτώ. Done at Bridgetown, Barbados on the fifteenth day of October in the
year two thousand and eight. Fait à Bridgetown, la Barbade, le quinze octobre
deux mille huit. Fatto a Bridgetown, Barbados, addì quindici ottobre
duemilaotto. Bridžtaunā, Barbadosā, divtūkstoš astotā gada piecpadsmitajā
oktobrī. Priimta Bridžtaune, Barbadose, du tūkstančiai aštuntų metų spalio
penkioliktą antrą dieną. Kelt Bridgetownban, Barbadoson a kétezer-nyolcadik
év október tizenötödik napján. Magħmul fi Bridgetown, il-Barbados
fil-ħmistax-il jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u tmienja. Gedaan te
Bridgetown, Barbados, de vijftiende oktober tweeduizend acht. Sporządzono w
Bridgetown na Barbadosie dnia piętnastego października roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Bridgetown, Barbados, em quinze de Outubro de dois mil e oito.
Încheiat la Bridgetown, Barbados, la cincisprezece octombrie două mii opt. V
Bridgetowne na Barbadose dňa pätnásteho októbra dvetisícosem. V Bridgetownu,
Barbados, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč osem. Tehty Bridgetownissa
Barbadoksessa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Utfärdad i Bridgetown, Barbados, den femtonde oktober tjugohundraåtta.
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NOTAS A PIE DE PÁGINA
Artículo 9
(1) A no ser que se especifique lo contrario, las palabras
«mercancías» y «productos» tendrán el mismo significado.
Artículo 19
(1) Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los
principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el
comercio intracomunitario).
Artículo 25
(1) A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas
los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Artículo 28
(1) A los efectos del apartado 1, no se considerará que una modificación de los
pagos de subvenciones en el marco de los programas de subvenciones existentes
debida a variaciones en las condiciones del mercado constituye un nuevo programa
de subvenciones o un aumento de la subvención.
Artículo 61
(1) De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc.
WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 48,
de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado del Tratado CE
equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas» previsto en el
artículo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.
Artículo 65
(2) Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona
jurídica engloban la participación de capital en una persona jurídica con objeto
de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Cuando la persona
jurídica es una sociedad por acciones, existe una vinculación económica duradera
según la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en
virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o
bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gestión o en el
control de la empresa. Los préstamos a largo plazo de carácter participativo son
préstamos por un período de más de cinco años que se realizan para establecer o
mantener vínculos económicos duraderos; los principales ejemplos son los
préstamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que
tiene acciones y préstamos vinculados a un acuerdo de participación en los
beneficios.
(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta
última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir
sus acciones jurídicamente de otra forma.
Artículo 66
(2)
Se considera que las medidas relativas a la expropiación y a la solución de
diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los
tratados de inversión bilaterales, no afectan a la presencia comercial.
(3)
El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado
signatario del Cariforum o en un Estado miembro de la Unión Europea para el
transporte de personas o de mercancías que proceden de ese Estado signatario del
Cariforum o de ese Estado miembro de la Unión Europea y cuyo destino está en ese
mismo Estado.
Artículo 67
(4)
El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para
limitar la producción de un producto agrícola.
(1)
Cada Parte o Estado signatario del Cariforum puede exigir que, en caso de
incorporación conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma
jurídica específica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no
discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos
de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.
Artículo 70
(2)
En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio
Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado
Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la
Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta
excepción.
(1) Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los
principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el
comercio intracomunitario).
Artículo 72
(2) Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la
Declaración, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociación,
la eliminación del trabajo forzado, la abolición del trabajo infantil y la
eliminación de la discriminación en el lugar de trabajo.
Artículo 75
(1) El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte dentro de
un Estado signatario del Cariforum o de un Estado miembro de la Unión Europea
para el transpor te de personaso de mercancías que procedan de ese Estado del
Cariforum o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.
Artículo 79
(1) En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio
Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado
Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la
Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta
excepción.
(2)
Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los
principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).
Artículo 80
(1) Se podrá exigir a la presencia comercial que los acoja que, para la
autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración
de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. En el
caso de España, Francia, Alemania, Austria y Hungría, la formación debe estar
relacionada con la titulación universitaria que se posee.
(1)
El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) deberá cumplir las
leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte o de los Estados
signatarios del Cariforum donde se ejecute el contrato.
Artículo 83
(1)Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(2)
En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte
donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a
una titulación universitaria requerida en su territorio.
(1)
En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte
donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a
una titulación universitaria requerida en su territorio.
Artículo 98
(1) Tales tarifas están orientadas a los costes en la Parte CE y basadas en los
costes en los Estados signatarios del Cariforum.
Artículo 106
(1) El presente artículo se aplica solamente a las actividades de servicios
financieros contempladas por el artículo 103 y liberalizadas conforme al
presente título.
Artículo 111
(1) A los efectos de la presente sección, por redes de distribución turísticas
se entenderán los operadores de viajes y los demás mayoristas del sector
turístico (tanto hacia el exterior como hacia el interior), los sistemas de
reserva por ordenador y sistemas globales de distribución (tanto si están como
si no están conectados con compañías aéreas, o a través de Internet), las
agencias de viajes y los demás distribuidores de servicios turísticos.
Artículo 145
(1) A efectos del presente artículo, el uso de un número ilimitado de períodos
renovables de no menos de diez años se considerará indefinido.
Artículo 163
(1) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las
importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del
derecho o con su consentimiento.
(2)
A efectos de la presente sección, se entiende por «mercancías que vulneran un
derecho de propiedad intelectual»:
a) las «mercancías falsificadas», es decir:
i) las mercancías, incluido el envase, en las que figure sin autorización una
marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de
mercancíaso que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y
que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca,
ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de
empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas
condiciones que las mercancías contempladas en el inciso i),
iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas,
presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías objeto
del inciso i);
b) las «mercancías piratas», es decir las mercancías que son, o que contienen,
copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona
debidamente autorizada por el titular en el país de producción, de derechos de
autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o
no según el Derecho nacional;
c) las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte CE o del Estado
signatario del Cariforum donde se presente la solicitud de intervención de las
autoridades aduaneras, vulneren:
i) un dibujo o modelo,
ii) una indicación
geográfica.
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan
colaborar para ampliar el alcance de la presente definición, a fin de que
abarque las mercancías que vulneren cualquier derecho de propiedad intelectual.
Artículo 197
(1) Dichas normas son las incluidas en los siguientes instrumentos
internacionales:
i) Directrices para la regulación de los archivos
informatizados de datos de carácter personal, modificadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990,
ii) Recomendación del
Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico de 23 de
septiembre de 1980 en relación con las Directrices que rigen la protección de la
intimidad y los tránsitos transfronterizos de datos personales.
Artículo 218
(1) A efectos del presente artículo, las lenguas oficiales de los Estados del
Cariforum son el español, el francés, el inglés y el neerlandés, y las lenguas
oficiales de la Parte CE las indicadas en el artículo 249.
Artículo 224
(1) Las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el capítulo 5 del
título IV, se considere que las medidas necesarias para combatir el trabajo
infantil se incluyen entre las medidas necesarias para proteger la moral pública
o las medidas necesarias para proteger la salud.
(1) Las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación
equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por
la Parte CE o por un Estado signatario del Cariforum en virtud de su régimen
fiscal que: i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes
en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se
determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se
halle en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o
recaudación de impuestos en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario
del Cariforum, o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el
fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de
cumplimiento, o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en
o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o
recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de
fuentes que se hallan en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario
del Cariforum, o v) establecen una distinción entre los inversores y proveedores
de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países
y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la
diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base
impositiva, o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios,
ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales,
o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de
salvaguardar la base impositiva de la Parte CE o del Estado signatario del
Cariforum. Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra h) de la
presente disposición y en la presente nota a pie de página se determinan según
las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos
equivalentes o similares, con arreglo a la legislación nacional de la Parte CE o
del Estado signatario del Cariforum que adopte la medida.
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