OEA

Versión en inglés

Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Economómica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia
y la Comunidad del Caribe (CARICOM)

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM), (en lo sucesivo denominados "Las Partes");


CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el proceso de integración de América Latina y el Caribe y de la significación dada por las Partes a los diversos

procesos de integración subregional, como medios para lograr una mayor competitividad internacional de la región y facilitar su desarrollo integral;


TOMANDO EN CUENTA los distintos niveles de desarrollo económico entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM;


DESEOSOS de lograr una relación comercial y económica más dinámica entre las Partes;


CONSIDERANDO la conveniencia de formular lineamientos claros y precisos que permitan una mayor participación de sus diversos entes económicos en el

desarrollo económico de Colombia y de los Estados Miembros de CARICOM;


TOMANDO EN CUENTA los derechos y obligaciones derivados de la participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino), el Tratado d

Montevideo 1980 que establece la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el cual permite la concertación de acuerdos de alcance parcial con otros

países y  áreas de integración económica de América Latina y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de

dicho Tratado; los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) bajo el Tratado que establece a la Comunidad del

Caribe, así como los derechos y obligaciones adquiridos en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) por Colombia y por aquellos

Estados Miembros de la Comunidad del Caribe que son Partes Contratantes del GATT;


DECIDIDOS a establecer relaciones más estrechas en materia comercial y económica, y a promover mayor cooperación técnica entre las Partes;


POR LO ANTES DICHO se comprometen a ejecutar este Acuerdo:

CAPITULO I

ARTICULO 1: OBJETIVOS

Este Acuerdo tiene por objetivo fundamental fortalecer las relaciones comerciales y económicas y de cooperacin técnica entre las Partes, mediante:

a. la promoción y expansión del intercambio de productos originarios de Colombia y CARICOM, con ínfasis particular en las exportaciones de los Estados Miembros de CARICOM durante la fase inicial de ejecución de este Acuerdo.

b. la promoción y protección de las inversiones orientadas a aprovechar las ventajas que ofrecen los mercados de las Partes y a fortalecer su competitividad en el comercio internacional;

c. la facilitación de la creación y operación de empresas mixtas regionales;

d. el desarrollo de actividades de cooperación técnica y científica que puedan ser acordadas entre las Partes;

e. la promoción de actividades del sector privado, incluyendo intercambios empresariales entre las Partes.

ARTICULO 2: EL CONSEJO CONJUNTO

1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado el Consejo Conjunto), el cual ser  el responsable de la administración de este Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto estar  compuesto por representantes de Colombia y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir de las disposiciones de este Acuerdo;

c. hacer revisiones periódicas del Acuerdo, evaluar su funcionamiento y recomendar las medidas que estime convenientes para el logro de sus objetivos;

d. desarrollar cualesquiera otras funciones que las Partes le encomienden.

4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendr n el car cter de recomendaciones a las Partes.

ARTICULO 3: REUNIONES DEL CONSEJO CONJUNTO

1. El Consejo Conjunto se reunir al menos una vez al año, en las fechas que sean determinadas por las Partes.

2. Las reuniones del Consejo Conjunto serán presididas conjuntamente por las Partes.

3. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán alternativamente en Colombia y en un Estado Miembro de CARICOM, o en cualquier otro lugar que sea acordado entre las Partes.

4. La Agenda para cada reunión del Consejo Conjunto será acordada por las Partes, al menos con un mes de antelación a la reunión.

5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos, y podrá  crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

CAPITULO II

ARTICULO 4: PROGRAMA DE LIBERALIZACION

Las Partes acuerdan promover un programa de liberalización del comercio, tomando en consideración la diferencia en los niveles de desarrollo entre Colombia y CARICOM, en general; y entre Colombia y aquellos países designados Países Menos Desarrollados del CARICOM, en particular.

ARTICULO 5: TRATAMIENTO EN COLOMBIA DE LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE CARICOM

1. Colombia acuerda otorgar libre acceso a su mercado a los bienes originarios de los Estados Miembros de CARICOM, mediante la eliminación de barreras no arancelarias y la ejecución de un programa de desgravación arancelaria según se dispone en los Anexos I y II de este Acuerdo.

2. En la entrada en vigencia de este Acuerdo, quedarán liberados de gravámenes los bienes incluidos en el Anexo I.

3. Los aranceles de los bienes incluidos en el Anexo II deben ser eliminados en tres reducciones iguales de carácter anual, contadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

4. Los bienes incluidos en el Anexo III recibirán Trato de Nación Más Favorecida. Esta es una lista adicional de bienes escogidos de la oferta exportable de CARICOM, susceptible de recibir tratamiento preferencial en Colombia, previa negociación entre las Partes, a partir del cuarto año de entrada en vigencia de este Acuerdo.

5. El Consejo Conjunto podrá examinar los requerimientos realizados por las Partes dirigidos a modificar el tratamiento otorgado a cualquiera de los bienes incluidos en lo Anexos II y III de este Acuerdo.

6. Los bienes no incluidos en los Anexos I, II y III de este Acuerdo, recibirán Trato de Nación Más Favorecida, a menos que el Consejo Conjunto decida mejorar el tratamiento dado a los mismos.

ARTICULO 6: TRATAMIENTO EN CARICOM DE LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE COLOMBIA

1. CARICOM otorgará, en la aplicación de su Arancel de Aduanas, Trato de Nación Más Favorecida (NMF) a todas las importaciones de bienes procedentes de Colombia.

2. CARICOM se compromete además a que los Estados Miembros de esa Asociación, no aplicarán a las importaciones de bienes procedentes de Colombia, sin previa consulta entre las Partes, ninguna barrera no-arancelaria adicional a las actualmente vigentes, o las autorizadas en el Tratado que establece la Comunidad del Caribe.

3. A partir del cuarto año de entrada en vigencia de este Acuerdo, los Países Más Desarrollados de CARICOM, esto es, Barbados, Guyana, Jamaica y Trinidad y Tobago iniciarán un programa de desgravación arancelaria dirigida a eliminar o reducir los gravámenes a una lista negociada de bienes de exportación de interés de Colombia.

4. La lista de bienes de Colombia a los cuales se les ofrecer  tratamiento preferencial por parte de los Países Más Desarrollados de CARICOM, será acordada durante la evaluación que realice el Consejo Conjunto en el tercer año de vigencia de este Acuerdo. Con este fin, CARICOM considerará  favorablemente las propuestas de Colombia, en forma tal que se haga efectiva la reciprocidad en este Acuerdo.

5. Los Países Menos Desarrollados de CARICOM no tendrán la obligación de otorgar concesiones arancelarias a las exportaciones procedentes de Colombia.

ARTICULO 7: TRATAMIENTO DE BIENES USADOS

La reducción de aranceles regulada en los artículos 5 y 6 de este Acuerdo no se aplicará a bienes usados. Para los propósitos de este Acuerdo, se entenderán por tal aquellos que en la fecha de su importación muestran evidencias de uso e incluye saldos, imperfectos o segundas. En el caso de vehículos automotores, se entenderá por usados aquellos producidos con más de un año de anterioridad a la fecha de la importación.

ARTICULO 8: GRAVAMENES

Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por "gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

ARTICULO 9: NORMAS DE ORIGEN

1. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de normas de origen que fortalezca los flujos de comercio recíprocos.

2. La determinación del origen de los bienes durante los primeros tres años de vigencia de este Acuerdo se regir  por las disposiciones contenidas en el Anexo IV. El Consejo Conjunto, al comienzo del segundo año de vigencia del Acuerdo, iniciar  la revisión de dichas disposiciones a efecto de establecer aquellas que regirán a partir del comienzo del cuarto año del Acuerdo.

3. Los procedimientos de certificación y verificación se regirán por lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo.

4. Las normas de origen se establecerán a partir del principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por producto.

5. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.

6. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de estructura productiva de las Partes.

7. Se establece un mecanismo de revisión en el Anexo IV.

ARTICULO 10: NORMAS TECNICAS

El Consejo Conjunto analizará las normas técnicas industriales, comerciales, salud pública y las medidas fito y zoosanitarias de las Partes y recomendará las acciones que considere necesarias para garantizar que tales normas y medidas no constituyan un obstáculo al comercio entre las Partes.
 

ARTICULO 11: EXCEPCIONES GENERALES

Este Acuerdo permite la adopción o ejecución por las Partes de las medidas siguientes, a condición de que no sean utilizadas como obstáculos al comercio:

a. las necesarias para proteger la moral pública;

b. leyes y reglamentos de seguridad y aquellas dirigidas a la prevención del crimen o el desorden;

c. las necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o regulaciones relativas al control aduanero, o relacionadas con la clasificación, calificación o mercadeo de bienes, o para la operación de monopolios de empresas estatales o empresas a las que se les otorgue por ley, privilegios exclusivos o especiales;

d. las necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual;

e. las relativas a la producción o el comercio del oro o la plata;

f. las relativas a los bienes fabricados en las prisiones;

g. las impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

h. las necesarias para evitar o aliviar la escasez crítica de alimentos en cualquiera de las Partes exportadoras, o

i. las relativas a la conservación de recursos naturales no renovables.

ARTICULO 12: PROMOCION COMERCIAL

Las Partes acuerdan establecer programas de promoción comercial, para facilitar las actividades de misiones comerciales de carácter oficial y privado, la organización de ferias y exposiciones, el intercambio continuo de información, estudios de mercado y otras acciones tendientes al óptimo aprovechamiento de las preferencias del Programa de Liberalización y de las oportunidades que brinden las medidas que se acuerden en materia comercial.

ARTICULO 13: FINANCIAMIENTO DEL COMERCIO

1. El Consejo Conjunto revisará periódicamente el financiamiento del comercio entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM y recomendará aquellos mecanismos que puedan ser puestos en práctica para facilitar el mismo.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de la puntualidad de los pagos para el desarrollo del comercio, se comprometen a garantizar que ni Colombia ni cualquier Estado Miembro del CARICOM impondrán impedimentos indebidos al pronto pago de los bienes comercializados en desarrollo de este Acuerdo.

ARTICULO 14: COMERCIO DE SERVICIOS

1. Las Partes reconocen la importancia que tiene el comercio de servicios para el desarrollo de sus economías.

2. Las Partes reconocen además que será oportuno y necesario desarrollar la cooperación en este sector, tomando como base el resultado de la Ronda Uruguay del GATT. A tal fin, las Partes negociarán reformas o ampliaciones de este Acuerdo.

ARTICULO 15: TRANSPORTE

1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar los servicios de transporte, como medio para facilitar el intercambio entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM.

2. El Consejo Conjunto identificará las medidas que contribuyan al mejoramiento de los servicios de transporte, incluyendo la negociación de acuerdos en materia de transporte aéreo y marítimo entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM.

3. Las Partes se comprometen además a explorar la posibilidad de crear empresas mixtas en el área de transporte y promover el establecimiento de centros para la consolidación de carga.

ARTICULO 16: CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

1. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilateral de carácter transitorio cuando:

a. de cualquier Estado Miembro de CARICOM en cantidades tales que causen o amenacen causar daño en la producción nacional de la Parte importadora de bienes similares o directamente competidores;

b. fuere preciso corregir desequilibrios en la balanza de pagos o proteger la posición financiera exterior del país importador.

2. Las medidas de salvaguardia consistirán en la suspensión temporal de las preferencias arancelarias y la restitución del arancel sobre el bien específico al nivel de NMF.

3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán por un período inicial que no excederá de un año. Este término podrá prorrogarse hasta por un año más, si persisten las causas que las motivaron.

4. La Parte que pretenda aplicar o renovar cualquier medida de salvaguardia, solicitará la reunión del Consejo Conjunto con el fin de consultar su adopción o prórroga. Tal adopción o prórroga no requiere consenso.

ARTICULO 17: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping", así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subvenciones internas de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que correspondan, de conformidad con su legislación interna, cuando exista, la cual deberá en todo caso, estar de conformidad con las disposiciones del GATT.

CAPITULO III

ARTICULO 18: COOPERACION ECONOMICA

1. Las Partes acuerdan alentar las inversiones de sus nacionales en el territorio de la otra Parte, mediante, entre otros, la consideración de futuras negociaciones de Tratados Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, el desarrollo de actividades de promoción de inversiones y el intercambio de información sobre oportunidades de inversión. Con este propósito, las Partes también alentarán acuerdos similares entre Colombia y los Estados Miembros de CARICOM de manera individual.

2. Las Partes acuerdan alentar la producción conjunta de bienes y la colaboración en la prestación de servicios, especialmente aquellos dirigidos al aprovechamiento de oportunidades de mercado en terceros países.

ARTICULO 19: COOPERACION TECNICA

1. Las Partes acuerdan alentar y promover la cooperación en áreas tales como el desarrollo de los recursos humanos, creación de instituciones, ciencia y tecnología, investigación y desarrollo, manejo del medio ambiente, prevención y manejo de desastres, manejo e investigación en materia de salud y desarrollo energético, turístico y agrícola.

2. La cooperación técnica será desarrollada a través de la subscripción de acuerdos que contemplen, entre otros, intercambio entre universidades e instituciones de entrenamiento e investigación, la provisión de expertos, el otorgamiento de becas de entrenamiento, estudios de postgrado, el fortalecimiento de los sistemas de información, la participación en seminarios y talleres.

ARTICULO 20: ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIVADO

Las Partes acuerdan promover la participación activa del sector privado en el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo. Con tal propósito considerar n la posibilidad de establecer un Consejo Colombo-Caribeño de Negocios el cual se encargará de analizar la oportunidades de comercio e inversión, proveer información comercial y organizar intercambios empresariales.

ARTICULO 21: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definir  lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

2. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante.

ARTICULO 22: EVALUACION DEL ACUERDO

El Consejo Conjunto llevará a cabo una evaluación periódica sobre el desarrollo de este Acuerdo y el cumplimiento de sus objetivos. Sobre la base de esta evaluación, el Consejo Conjunto recomendará las medidas que estime necesarias para mejorar las relaciones comerciales y económicas y de cooperación técnica entre las Partes.

ARTICULO 23: ADHESION AL ACUERDO POR OTROS ESTADOS MIEMBROS DE ALADI Y LAS BAHAMAS

1. A fin de facilitar la convergencia de este Acuerdo con otros esquemas de integración de los países latinoamericanos, éste est  abierto a la adhesión de los restantes países miembros de ALADI, previa negociación entre las Partes y aquellos países que manifiesten su intención de ser miembros. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos (a) y (b) del artículo 9 del Tratado de Montevideo 1980.

2. Este Acuerdo no se aplicará a Las Bahamas, a menos que se tramite su adhesión sujetándose a la realización de negociaciones previas entre Las Bahamas y las Partes.

ARTICULO 24: NATURALEZA DE LOS ANEXOS

Los Anexos de este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

ARTICULO 25: DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando por escrito su decisión a la otra Parte. La denuncia se hará efectiva en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la comunicación sea recibida por la otra Parte. En todo caso, Colombia deberá informar de tal hecho a la Secretaría General de la ALADI.

2. A partir de la fecha efectiva de la denuncia, cesarán automáticamente los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto las obligaciones contraídas sobre la importación de bienes, las cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año, salvo que las Partes acuerden un plazo mayor.

ARTICULO 26: ENTRADA EN VIGENCIA

Este Acuerdo entrará en vigencia una vez que las Partes se hayan notificado sobre la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias de orden interno.

ARTICULO 27: DURACION

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.

ARTICULO 28: REFORMAS

Cualquier adición, reforma o modificación de este Acuerdo se realizará mediante Protocolos.

ARTICULO 29: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.Las Partes procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar este Acuerdo ante las instituciones respectivas, de conformidad sus respectivos requisitos legales.

2. El Gobierno de Colombia depositará este Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las resoluciones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de dicho Tratado.

EN FE DE LO ANTERIOR, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.

Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, en Colombia, en dos (2) ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

FIRMADO H.E. Mr. César Gaviria Trujillo
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

FIRMADO Hon. Erskine Sandiford
POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE