OEA
Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la Republica del Perú
 

CANADÁ Y LA REPUBLICA DEL PERÚ, en adelante denominados las "Partes",

RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y uso sostenible de sus recursos y dentro de ese campo:
  1. mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales;
  2. fortalecer la cooperación en materia ambiental; y
  3. promover el desarrollo sostenible;
CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio;

RECORDANDO que las Partes comparten el compromiso de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales; y

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y de la participación del Público en la elaboración de leyes y políticas ambientales y con respecto a la gobernabilidad ambiental;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Sección I - Derechos y Obligaciones Ambientales


Artículo 1: Definiciones

Para los propósitos de este Acuerdo:

“legislación ambiental” significa toda ley o reglamento, o una disposición contenida en éstos, de una Parte, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:
  1. la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
  2. el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o
  3. la conservación de la diversidad biológica que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte y que, en el caso de la República del Perú, también incluye el uso sostenible de la diversidad biológica;
pero sin incluir ninguna ley o regulación ni ninguna disposición contenida en ellas relacionada directamente con la salud de los trabajadores y la seguridad y salud pública.

Para mayor claridad, el término “ley ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición incluida en éstas, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales;

“comunidades indígenas y locales” significa, para la República del Perú, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el

Artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas;

“persona” significa una persona natural, o una persona jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida según las leyes de una Parte;

provincia” significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut;

“ley” o “regulación” significa:
  1. Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstas, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II.
  2. Para la República del Perú, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno;
territorio” significa:
  1. Con respecto a Canadá,
    1. el espacio terrestre, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial;
    2. la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982; y
    3. la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR;
  2. Con respecto a la República del Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marinas y el espacio aéreo sobre ellas, en las cuales la República del Perú ejerce soberanía o derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.


Artículo 2: Disposiciones Generales
  1. Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental y de adoptar o modificar por consiguiente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus políticas y leyes ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas.
  2. En consecuencia y con el objeto de alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y sus leyes ambientales.
  3. Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte:
    1. refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o
    2. derive de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad.
  4. Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dichas leyes de manera tal que promueva el comercio o la inversión.
  5. Cada Parte se asegurará de mantener procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que puedan causar efectos adversos significativos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar tales efectos adversos.
  6. Las Partes alentarán la promoción del comercio de bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo.
  7. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
  8. Las Partes afirman la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la diversidad biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio.
  9. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte.
Artículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas Procesales
  1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos se encuentren disponibles para sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental.
  2. Cada Parte se asegurará que las personas interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación.
  3. Cada Parte se asegurará de que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa ley.
  4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto.
  5. Cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base en dicha información o pruebas.
  6. Cada Parte se asegurará de que las decisiones finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público.
  7. Cada Parte deberá además establecer, según proceda, que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o redeterminación de las decisiones finales en tales procesos.
  8. Cada Parte se asegurará de que los tribunales que realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto.
Artículo 4: Información y Participación del Público
  1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes ambientales, asegurándose que la información está disponible al público en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes ambientales.
  2. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas puedan conocerlas.
  3. De acuerdo con sus leyes y políticas internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación del público en tales procedimientos.
  4. Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte, remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional.
  5. La Parte a la que se dirija la pregunta deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra Parte.
  6. Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a esas preguntas y respuestas.
  7. Las Partes informarán al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que desarrollen para implementar este Acuerdo.
  8. Las Partes se esforzarán por involucrar al Público en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo.
  9. Las Partes se esforzarán por cooperar para fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.
Artículo 5: Diversidad Biológica
  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
  2. Las Partes también reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional.
  3. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos genéticos.
  4. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
  5. Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II de este Acuerdo.
  6. Las Partes tratarán de cooperar a fin de intercambiar información pertinente respecto de:
    1. la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
    2. evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y
    3. intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.
Artículo 6: Responsabilidad Social Corporativa

Reconociendo los beneficios substanciales que traen el comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales.

Sección II - Cooperación Ambiental


Artículo 7: Cooperación
  1. Las Partes reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover el cumplimiento de estos objetivos.
  2. Las Partes también se esforzarán por fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen.
  3. En el desarrollo de los programas de cooperación, las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como las Partes estimen apropiado.
  4. Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial de trabajo.
  5. Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un Programa de Trabajo eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar:
    1. a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y / o
    2. por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes.
    Los recursos podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales.
  6. Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas.
  7. Las Partes acuerdan que el Público debe ser informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este Acuerdo y participe según sea apropiado.
  8. Las Partes deberán reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales.
Sección III - Disposiciones Institucionales


Artículo 8: Administración del Acuerdo
  1. Las Partes establecen un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes.
  2. El Comité estudiará y discutirá el progreso en la implementación de este Acuerdo.
  3. El Comité se reunirá, por primera vez, dentro de un plazo de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente con la frecuencia fijada por acuerdo mutuo.
  4. El Comité hará un acta resumida de las reuniones a menos que se decida algo diferente y redactará informes sobre las actividades relacionadas con la implementación de este Acuerdo cuando lo considere conveniente. Tales informes pueden tratar, entre otras cosas:
    1. medidas tomadas por cada Parte además de las obligaciones contraidas en virtud de este Acuerdo; y
    2. actividades de cooperación realizadas en virtud de este Acuerdo.
  5. Las actas resumidas y los informes se darán a conocer al público, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Artículo 9: Coordinador Nacional

Cada parte designará un Coordinador Nacional dentro del Ministerio u organismo apropiado que servirá como punto oficial de contacto. Las Partes se informarán a través de notas diplomáticas respecto a tales nombramientos y pondrán dicha información a disposición del público.

Artículo 10: Revisión
  1. Dentro del año siguiente al quinto año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes considerarán adelantar una revisión de la implementación de este Acuerdo con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad. Las Partes podrán acordar otras revisiones ulteriores.
  2. La Comisión podrá acordar la participación del público en el proceso de revisión.
  3. Como parte de esta revisión, el Comité podrá considerar desarrollos adicionales con respecto a este Acuerdo y podrá presentar recomendaciones a las Partes para su consideración y acción según sea apropiado
  4. Las Partes darán a conocer al público los resultados de toda revisión importante.
Artículo 11: Intercambio de Información

Una Parte deberá proporcionar prontamente cualquier información relacionada con cualquier medida de la otra Parte, previo recibo de una solicitud por escrito de esa otra Parte.

Artículo 12: Solución de Diferencias
  1. Las Partes deberán en todo momento esforzarse por acordar acerca de la interpretación y aplicación de este Acuerdo.
  2. Las Partes harán todo el esfuerzo, a través de consultas y el intercambio de información, con un énfasis particular en cooperación, por atender cualquier asunto que pueda afectar la interpretación y aplicación de este Acuerdo.
  3. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas a la otra Parte relacionadas con cualquier asunto que surja en virtud de este Acuerdo, mediante el envío de una solicitud por escrito a los Coordinadores Nacionales que la otra Parte haya designado.
  4. Si las Partes no resolvieren el asunto a través de los Coordinadores Nacionales, una Parte podrá solicitar por escrito consultas de las cuales se encargará:
    1. Por Canadá, el Ministro del Medio Ambiente;
    2. Por la República del Perú, el Ministro del Medio Ambiente;


    3. o sus delegados o sucesodres.
    El propósito de las consultas será buscar una solución de mutuo acuerdo sobre la materia.
  5. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá en forma expedita. Las consultas comenzarán dentro del plazo de treinta días después de recibirse la solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden algo diferente.
  6. Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte hubiere actuado en forma inconsecuente con este Acuerdo.
Artículo 13: Aplicación a las Provincias

La aplicación de este Acuerdo a las Provincias de Canadá esta sujeta al anexo II.

Artículo 14: Anexos

Los anexos de este Acuerdo forman parte integral de este Acuerdo.

Artículo 15: Protección de la Información

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas concernientes al acceso a la información y privacidad.

Artículo 16: Enmiendas

Las Partes podrán acordar por escrito cualquier modificación o adición a este acuerdo, incluyendo sus Anexos. Tales modificaciones o adiciones deberán entrar en vigor en tal fecha o fechas como fueran acordadas entre las Partes y constituirán parte integral de este acuerdo.

Artículo 17: Denuncia
  1. Este acuerdo puede terminar por el mutuo consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los plazos que hayan sido acordados de común acuerdo.
  2. En el evento de la terminación del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú cada Parte puede unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su intención de abandonar el acuerdo.
Artículo 18: Entrada en Vigor

Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, la fecha que sea posterior.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo.

HECHO en duplicado en Lima, el día 29 de mayo de 2008, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

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POR CANADÁ POR LA REPUBLICA DEL PERÚ


Anexo I

Áreas Prioritarias para Cooperación


Las áreas prioritarias identificadas por la República del Perú para consideración del Programa de Trabajo inicial incluyen, entre otras:
  1. Gestión del riesgo ambiental;
  2. Manejo integral del recurso hídrico;
  3. Conservación in situ y ex situ de la biodiversidad;
  4. Uso sostenible de los recursos naturales;
  5. Restauración de ecosistemas degradados;
  6. Fomento a la producción y comercio de bienes y servicios favorables para el medio ambiente;
  7. Prevención, gestión y control de la contaminación del aire, del agua y de suelos;
  8. Gestión integral de residuos sólidos;
  9. Gestión integral de contaminantes químicos y desechos peligrosos;
  10. Sistematización de la información ambiental;
  11. Educación ambiental y participación ciudadana;
  12. Fortalecimiento de las instituciones nacionales incluyendo:
    1. el programa de vigilancia de los recursos naturales vivos;
    2. Sistema de información de los recursos naturales vivos;
    3. Sistema de información sobre el medio ambiente;
    4. Programa de vigilancia para observar y rastrear los recursos genéticos;
    5. Sistema de observación y alerta de organismos genéticamente modificados;
  13. Armonización y racionalización de la gestión del conocimiento y gestión de la información incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos;
  14. Ordenación forestal; y
  15. Uso y desarrollo de tecnologías menos contaminantes.
Anexo II

Aplicación a las Provincias de Canadá
  1. Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá proporcionará a la República del Perú una declaración escrita en la cual indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a los asuntos dentro de su jurisdicción. La declaración tendrá efecto desde el momento en que se entregue a la República del Perú.
  2. Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias.
  3. Canadá notificará a la República del Perú con seis meses de anticipación sobre cualquier modificación a su declaración.
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