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18 de febrero del 2005 Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la
República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de
Honduras, la
República de Nicaragua, y entendimientos con respecto a la
implementación de los
Artículos 17.7 (Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la
Legislación Ambie ntal) y
17.8 (Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada) del Capítulo
Diecisiete
(Ambiental) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centro
América –
Estados Unidos firmado el 5 de agosto de 2004 (el “Tratado”): 1. Los Gobiernos del TLC solicitarán a la Secretaría de Integración
Económica
Centroamericana (“SIECA”) que establezca una nueva unidad dentro de SIECA que sirva como la “secretaría u otro organismo apropiado” a que se
refiere el Artículo 17.7.1 del Tratado y para emprender las funciones
establecidas en los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado.1 2. Con posterioridad al consentimiento de SIECA a dicha solicitud, los
Gobiernos del TLC por medio de un arreglo o acuerdo apropiado con
SIECA, establecerán planes de trabajo, incluyendo, según sea apropiado,
procedimientos y lineamientos, bajo los cuales funcionará2 la unidad,
que
proveerán entre otros, que: (a) El Consejo de Asuntos Ambientales (“el Consejo”), establecido
según el Artículo 17.5 del Tratado, nombrará a un Coordinador
General y el personal profesional permanente de la unidad. La
unidad será de un tamaño apropiado y estará conformada por
personas con los conocimientos especializados pertinentes en
derecho ambiental y en su aplicación, incluyendo conocimientos
especializados regionales, y con un historial comprobado de buen
juicio y objetividad. (b) La unidad funcionará como una entidad independiente dentro de
SIECA y contará con los conocimientos especializados pertinentes
en materia ambiental y regional; (c) La unidad estará bajo la exclusiv a dirección y supervisión del
Consejo, y realizará únicamente las funciones establecidas en los
Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado; (d) El Consejo establecerá una lista de expertos ambientales, compuesta
por personas con un historial comprobado de buen juicio, objetividad
y conocimientos especializados en materia ambiental, incluyendo
conocimientos especializados regionales, de la cual la unidad
seleccionará, según sea apropiado, de conformidad con los
procedimientos establecidos por el Consejo, a individuos pa ra que
asistan a la unidad, bajo su dirección, con la preparación de los
expedientes de hechos según el Artículo 17.8 del Tratado; (e) El Coordinador General y el personal de la unidad no recibirán
instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna otra autoridad que
no sea el Consejo, y se reportarán únicamente ante el Consejo; y (f) El Consejo establecerá las disposiciones apropiadas para la
protección y no divulgación de información confidencial recibida de
los peticionarios y gobiernos. 3. Cada Gobierno del TLC hará todo el esfuerzo razonable por brindar
oportunamente a la unidad información suficiente que le permita realizar
sus
funciones según los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado, sujeto a las
disposiciones establecidas de conformidad con el párrafo 2(f) arriba. El presente entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en
vigor del Tratado. POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA POR EL GOBIERNO DE HONDURAS POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Notas al pie de página
1
Los Gobiernos del TLC además deberán asegurar que cualquier
recomendación del Consejo bajo el
Artículo 17.8.8 del Tratado deberá estar limitada a asuntos dentro del
ámbito de una potencial cooperación
ambiental. |
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