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Entendimiento Relativo al Establecimiento de la Secretaría de Asuntos Ambientales Bajo el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos


18 de febrero del 2005

Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua, y entendimientos con respecto a la implementación de los Artículos 17.7 (Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambie ntal) y 17.8 (Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada) del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centro América – Estados Unidos firmado el 5 de agosto de 2004 (el “Tratado”):

1. Los Gobiernos del TLC solicitarán a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (“SIECA”) que establezca una nueva unidad dentro de SIECA que sirva como la “secretaría u otro organismo apropiado” a que se refiere el Artículo 17.7.1 del Tratado y para emprender las funciones establecidas en los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado.1

2. Con posterioridad al consentimiento de SIECA a dicha solicitud, los Gobiernos del TLC por medio de un arreglo o acuerdo apropiado con SIECA, establecerán planes de trabajo, incluyendo, según sea apropiado, procedimientos y lineamientos, bajo los cuales funcionará2 la unidad, que proveerán entre otros, que:

(a) El Consejo de Asuntos Ambientales (“el Consejo”), establecido según el Artículo 17.5 del Tratado, nombrará a un Coordinador General y el personal profesional permanente de la unidad. La unidad será de un tamaño apropiado y estará conformada por personas con los conocimientos especializados pertinentes en derecho ambiental y en su aplicación, incluyendo conocimientos especializados regionales, y con un historial comprobado de buen juicio y objetividad.

(b) La unidad funcionará como una entidad independiente dentro de SIECA y contará con los conocimientos especializados pertinentes en materia ambiental y regional;

(c) La unidad estará bajo la exclusiv a dirección y supervisión del Consejo, y realizará únicamente las funciones establecidas en los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado;

(d) El Consejo establecerá una lista de expertos ambientales, compuesta por personas con un historial comprobado de buen juicio, objetividad y conocimientos especializados en materia ambiental, incluyendo conocimientos especializados regionales, de la cual la unidad seleccionará, según sea apropiado, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Consejo, a individuos pa ra que asistan a la unidad, bajo su dirección, con la preparación de los expedientes de hechos según el Artículo 17.8 del Tratado;

(e) El Coordinador General y el personal de la unidad no recibirán instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna otra autoridad que no sea el Consejo, y se reportarán únicamente ante el Consejo; y

(f) El Consejo establecerá las disposiciones apropiadas para la protección y no divulgación de información confidencial recibida de los peticionarios y gobiernos.

3. Cada Gobierno del TLC hará todo el esfuerzo razonable por brindar oportunamente a la unidad información suficiente que le permita realizar sus funciones según los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado, sujeto a las disposiciones establecidas de conformidad con el párrafo 2(f) arriba.

El presente entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado.

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR

POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA

POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


Notas al pie de página

1 Los Gobiernos del TLC además deberán asegurar que cualquier recomendación del Consejo bajo el Artículo 17.8.8 del Tratado deberá estar limitada a asuntos dentro del ámbito de una potencial cooperación ambiental.
2 Mediante decisión del Consejo, con base en una solicitud específica, gobiernos y/u organizaciones pertinentes podrán compartir experiencias y conocimientos especializados pertinentes relacionados con la administración de procedimientos según lo dispuesto en los Artículos 17.7 y 17.8 del Tratado.