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Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE)

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UN LADO, Y CENTROAMÉRICA, POR OTRO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo "los Estados miembros de la Unión Europea", y

LA UNIÓN EUROPEA,

por un lado, y

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

LA REPÚBLICA DE HONDURAS,

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

en lo sucesivo "Centroamérica",

por el otro,

CONSIDERANDO los lazos históricos, culturales, políticos, económicos y sociales que tradicionalmente han existido entre las Partes y el deseo de fortalecer sus relaciones fundamentadas en principios y valores comunes, basándose en los mecanismos existentes que rigen las relaciones entre las Partes, así como el deseo de consolidar, profundizar y diversificar los vínculos birregionales en ámbitos de interés común en un espíritu de respeto mutuo, igualdad, no discriminación, solidaridad y beneficio mutuo;

CONSIDERANDO el desarrollo positivo de ambas regiones durante los dos últimos decenios, que ha posibilitado el fomento de objetivos e intereses comunes para emprender una nueva fase de relaciones, más profundas, modernas y permanentes, con el fin de establecer una asociación birregional que responda a los desafíos internos actuales, así como a las nuevas realidades internacionales;

ENFATIZANDO la importancia que las Partes atribuyen a la consolidación del proceso de diálogo político y de cooperación económica instaurado hasta la fecha entre las Partes en el marco del Diálogo de San José, iniciado en 1984 y renovado en numerosas ocasiones desde entonces;

RECORDANDO las conclusiones de la Cumbre de Viena de 2006, incluidos los compromisos asumidos por Centroamérica en cuanto a la profundización de la integración económica regional;

RECONOCIENDO el progreso alcanzado en el proceso de integración económica centroamericana, como la ratificación del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y el Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios, así como la aplicación de un mecanismo jurisdiccional que garantice el cumplimiento de la legislación económica regional a lo largo de la región centroamericana;

REAFIRMANDO su respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO su compromiso con los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza;

BASÁNDOSE en el principio de la responsabilidad compartida y convencidos de la importancia de impedir el consumo de drogas ilícitas y de reducir sus efectos perjudiciales, incluyendo la lucha contra el cultivo, la producción, la transformación y el tráfico de drogas y sus precursores, así como contra el lavado de activos;

OBSERVANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la parte III, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a no ser que la Unión Europea, junto con el Reino Unido, con Irlanda o con ambos notifiquen conjuntamente a las Repúblicas de la Parte CA que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo nº 21, la Unión Europea, junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, informará inmediatamente a las Repúblicas de la Parte CA de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;

SUBRAYANDO su compromiso de trabajar conjuntamente en pro de la erradicación de la pobreza, la creación de empleo, el desarrollo equitativo y sostenible, incluyendo aspectos como la vulnerabilidad frente a los desastres naturales, la conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad, así como la integración progresiva de las Repúblicas de la Parte CA en la economía mundial;

REAFIRMANDO la importancia que las Partes atribuyen a los principios y las normas por los que se rige el comercio internacional, en particular las que figuran en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo "el Acuerdo sobre la OMC"), y los acuerdos multilaterales adjuntos al Acuerdo sobre la OMC, así como la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE, y el objetivo común de fortalecer el proceso de desarrollo económico y social en Centroamérica;

DESEANDO fortalecer sus relaciones económicas, en particular el comercio y la inversión, fortaleciendo y mejorando el nivel actual de acceso de las Repúblicas de la Parte CA al mercado de la Unión Europea, contribuyendo así al crecimiento económico en Centroamérica y a la reducción de las asimetrías entre ambas regiones;

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para el crecimiento de relaciones económicas sostenibles entre estas, en particular en los sectores del comercio y la inversión, que son esenciales para lograr el desarrollo económico y social y la modernización e innovación tecnológica;

SUBRAYANDO la necesidad de construir sobre la base de los principios, objetivos y mecanismos que rigen las relaciones entre ambas regiones, en particular el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, firmado en 2003 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación de 2003"), así como el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 firmado entre esas mismas partes;

CONSCIENTES de la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible en ambas regiones mediante una asociación de desarrollo en la que participen todas las partes interesadas, incluidos la sociedad civil y el sector privado, con arreglo a los principios enunciados en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Johannesburgo, así como en su plan de aplicación;

REAFIRMANDO que los Estados, en el ejercicio de su poder soberano de explotar sus recursos naturales, de acuerdo con sus propias políticas medioambientales y de desarrollo, deben promover el desarrollo sostenible;

CONSCIENTES de la necesidad de establecer un diálogo integral sobre la migración para fortalecer la cooperación birregional en esta materia en el marco de las partes del presente Acuerdo relativas al Diálogo Político y la Cooperación, y asegurar una efectiva promoción y protección de los derechos humanos de todos los migrantes;

RECONOCIENDO que ninguna disposición del presente Acuerdo se invocará ni se interpretará o entenderá de ningún modo como la definición de la posición de las Partes en las negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales en curso o futuras;

ENFATIZANDO la voluntad de cooperar en foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo;

TENIENDO PRESENTES la asociación estratégica desarrollada entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe en el marco de la Cumbre de Río de 1999, reafirmada en la Cumbre de Madrid de 2002, la Cumbre de Guadalajara de 2004, la Cumbre de Viena de 2006, la Cumbre de Lima de 2008 y la Cumbre de Madrid de 2010;

TOMANDO EN CUENTA la Declaración de Madrid de mayo de 2010;

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

ARTÍCULO 1
Principios

1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y al Estado de Derecho sustenta las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes confirman su compromiso con la promoción del desarrollo sostenible, que es un principio rector para la aplicación del presente Acuerdo, teniendo especialmente en cuenta los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Las Partes velarán por que se logre un equilibrio adecuado entre los componentes económicos, sociales y medioambientales del desarrollo sostenible.

3. Las Partes reafirman su adhesión a la buena gobernanza y al Estado de Derecho, lo que supone, en particular, el imperio de la ley, la separación de los Poderes, la independencia del Poder Judicial, procedimientos claros de toma de decisiones por parte de las autoridades públicas, instituciones transparentes y responsables, la administración eficiente y transparente de los asuntos públicos a nivel local, regional y nacional, y la aplicación de medidas destinadas a prevenir y combatir la corrupción.

ARTÍCULO 2
Objetivos

Las Partes acuerdan que los objetivos del presente Acuerdo son:

a) fortalecer y consolidar las relaciones entre las Partes a través de una asociación basada en tres partes interdependientes y fundamentales: el diálogo político, la cooperación y el comercio, sobre la base del respeto mutuo, la reciprocidad y el interés común. Para aplicar el presente Acuerdo se aprovecharán plenamente los acuerdos y mecanismos institucionales acordados por las Partes;

b) desarrollar una asociación política privilegiada basada en valores, principios y objetivos comunes, en particular el respeto y la promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, con el compromiso de promover y proteger estos valores y principios a nivel mundial, de forma que contribuya a fortalecer el multilateralismo;

c) mejorar la cooperación birregional en todos los ámbitos de interés común a fin de lograr un desarrollo social y económico más sostenible y equitativo en ambas regiones;

d) ampliar y diversificar la relación comercial birregional de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y los objetivos específicos y las disposiciones que figuran en la parte IV del presente Acuerdo, lo cual debería contribuir a un mayor crecimiento económico, a la mejora gradual de la calidad de vida en ambas regiones y a una mejor integración de las mismas en la economía mundial;

e) fortalecer y profundizar el proceso progresivo de la integración regional en ámbitos de interés común, como una forma de facilitar la aplicación del presente Acuerdo;

f) fortalecer las relaciones de buena vecindad y el principio de resolución pacífica de conflictos;

g) mantener al menos, y preferentemente mejorar, el nivel de buena gobernanza, así como los niveles alcanzados en materia social, laboral y medio ambiental mediante la aplicación efectiva de los convenios internacionales de los cuales las Partes sean parte en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

h) fomentar el incremento del comercio y la inversión entre las Partes, tomando en consideración el trato especial y diferenciado para reducir las asimetrías estructurales existentes entre ambas regiones.

ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación

Las Partes se tratarán como iguales. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de tal forma que menoscabe la soberanía de alguna República de la Parte CA.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 4
Consejo de Asociación

1. Se establece un Consejo de Asociación que supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial con intervalos regulares que no superen un período de dos años, y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las Partes así lo acuerdan. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, cuando proceda y así lo hayan acordado las Partes. Además, para fortalecer el diálogo político y hacerlo más eficiente, se promoverán reuniones de trabajo ad hoc específicas.

2. El Consejo de Asociación examinará cualquier cuestión importante que surja en el marco del presente Acuerdo, así como cualquier otra cuestión bilateral, multilateral o internacional de interés común.

3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar las relaciones establecidas en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5
Composición y reglamento interno

1. El Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA a nivel ministerial, de conformidad con las disposiciones internas respectivas de las Partes y tomando en consideración las cuestiones específicas (Diálogo Político, Cooperación y/o Comercio) que deban abordarse en cada sesión concreta.

2. El Consejo de Asociación establecerá su propio reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

4. La presidencia del Consejo de Asociación se ejercerá alternadamente por un representante de la Parte UE, por un lado, y por un representante de una República de la Parte CA, por el otro, conforme a lo dispuesto en su reglamento interno.

ARTÍCULO 6
Poder de decisión

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de conformidad con las normas internas y los procedimientos jurídicos de cada Parte.

3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.

4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En el caso de las Repúblicas de la Parte CA, la adopción de las decisiones y las recomendaciones requerirá su consenso.

5. El procedimiento establecido en el apartado 4 se aplicará a todos los demás órganos creados mediante el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7
Comité de Asociación

1. El Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus deberes por un Comité de Asociación que estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, a nivel de altos funcionarios, y tomando en consideración las cuestiones específicas (Diálogo Político, Cooperación y/o Comercio) que deban abordarse en cada sesión concreta.

2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.

4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 4 al 6.

5. El Comité de Asociación se reunirá generalmente una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Centroamérica. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo y a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 8
Subcomités

1. El Comité de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por los Subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier Subcomité adicional. Podrá decidir modificar las tareas asignadas o disolver cualquier Subcomité.

3. Los Subcomités se reunirán una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Asociación, a un nivel apropiado. Cuando las reuniones sean presenciales, se celebrarán alternadamente en Bruselas o en Centroamérica. Las reuniones también se llevarán a cabo por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes.

4. Los Subcomités serán presididos alternadamente por un representante de la Parte UE, por un lado, y por un representante de una República de la Parte CA, por el otro, durante un período de un año.

5. La creación o existencia de un Subcomité no impedirá a las Partes plantear un asunto directamente al Comité de Asociación.

6. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición y las funciones de dichos Subcomités, así como su modo de funcionamiento, siempre que ello no esté previsto en el presente Acuerdo.

7. Se establece un Subcomité de Cooperación. Asistirá al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones relativas a la parte III del presente Acuerdo. Tendrá también las siguientes tareas:

a) atender cualquier asunto de cooperación que le haya encomendado el Comité de Asociación;

b) dar seguimiento a la aplicación general de la parte III del presente Acuerdo;

c) debatir sobre cualquier cuestión relacionada con la cooperación que pueda incidir en el funcionamiento de la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Comité de Asociación Parlamentario

1. Se establece un Comité de Asociación Parlamentario. Estará constituido por miembros del Parlamento Europeo, por un lado, y por miembros del Parlamento Centroamericano (PARLACEN), y en el caso de las Repúblicas de la Parte CA que no sean miembros del Parlacen, por representantes designados por sus respectivos Congresos Nacionales, por el otro, quienes se reunirán e intercambiarán puntos de vista. Determinará la frecuencia de sus reuniones y será presidido alternadamente por uno de los dos lados.

2. El Comité de Asociación Parlamentario establecerá su reglamento interno.

3. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación proporcionará al Comité la información solicitada.

4. Se informará al Comité de Asociación Parlamentario sobre las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 10
Comité Consultivo Conjunto

1. Se establece un Comité Consultivo Conjunto como órgano consultivo del Consejo de Asociación. Su labor consistirá en presentar a dicho Consejo las opiniones de las organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo sin perjuicio de otros procesos con arreglo al artículo 11. Además, el Comité Consultivo Conjunto contribuirá a la promoción del diálogo y la cooperación entre las organizaciones de la sociedad civil de la Unión Europea y las de Centroamérica.

2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de representantes del Comité Económico y Social Europeo, por un lado, y por representantes del Comité Consultivo del Sistema de la Integración Centroamericana (CC-SICA) y del Comité Consultivo de Integración Económica (CCIE), por el otro.

3. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 11
Sociedad civil

1. Las Partes promoverán reuniones de representantes de las sociedades civiles de la Unión Europea y de Centroamérica, incluidos la comunidad académica, los interlocutores sociales y económicos y las organizaciones no gubernamentales.

2. Las Partes solicitarán reuniones periódicas con dichos representantes para informarles sobre la aplicación del presente Acuerdo y recibir sus propuestas al respecto.

PARTE II
DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 12
Objetivos

Las Partes acuerdan que los objetivos del diálogo político entre las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE son:

a) establecer una asociación política privilegiada basada principalmente en el respeto y la promoción de la democracia, la paz, los derechos humanos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible;

b) defender valores, principios y objetivos comunes mediante su promoción a nivel internacional, en particular en las Naciones Unidas;

c) fortalecer la Organización de las Naciones Unidas como el centro del sistema multilateral para permitirle enfrentar los desafíos globales efectivamente;

d) intensificar el diálogo político para permitir un amplio intercambio de opiniones, posiciones e información que dé lugar a iniciativas conjuntas a nivel internacional;

e) cooperar en los ámbitos de la política exterior y de seguridad, con el objetivo de coordinar sus posiciones y tomar iniciativas conjuntas de interés mutuo en los foros internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 13
Ámbitos

1. Las Partes acuerdan que el diálogo político abarcará todos los aspectos de interés mutuo tanto a nivel regional como internacional.

2. El diálogo político entre las Partes preparará el camino para nuevas iniciativas destinadas a conseguir objetivos comunes y establecer una base común en ámbitos como: la integración regional; el Estado de Derecho; la buena gobernanza; la democracia; los derechos humanos; la promoción y protección de los derechos y las libertades fundamentales de los pueblos y las personas indígenas, tal y como se reconocen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la igualdad de oportunidades y la igualdad de género; la estructura y orientación de la cooperación internacional; la migración; la reducción de la pobreza y la cohesión social; las normas laborales fundamentales; la protección del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales; la seguridad y la estabilidad regionales, incluida la lucha contra la inseguridad ciudadana; la corrupción; las drogas; el crimen organizado transnacional; el tráfico de armas pequeñas y ligeras, así como de sus municiones; la lucha contra el terrorismo; la prevención y la solución pacífica de conflictos.

3. El diálogo en virtud de la parte II abarcará también los tratados internacionales sobre los derechos humanos, la buena gobernanza, las normas laborales fundamentales y el medio ambiente, con arreglo a los compromisos internacionales de las Partes, y planteará, en particular, la cuestión de su aplicación efectiva.

4. Las Partes podrán acordar en cualquier momento añadir cualquier otro tema como ámbito de diálogo político.

ARTÍCULO 14
Desarme

1. Las Partes acuerdan cooperar y contribuir a fortalecer el sistema multilateral en el ámbito del desarme de armas convencionales, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones vigentes en virtud de los tratados y acuerdos internacionales, y otros instrumentos internacionales relevantes en el ámbito del desarme de armas convencionales.

2. En particular, las Partes promoverán la plena aplicación y la universalización de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, así como la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales (CCAC) y sus protocolos.

3. Las Partes reconocen además que la producción, transferencia, y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, así como su acumulación excesiva y propagación incontrolada, siguen planteando una grave amenaza para la paz y la seguridad internacional. Por tanto, acuerdan cooperar en la lucha contra el comercio ilícito y la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, y acuerdan también trabajar conjuntamente para regular el comercio lícito de armas convencionales.

4. Por tanto, las Partes acuerdan respetar y aplicar plenamente sus obligaciones para abordar el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, en el marco de los acuerdos internacionales vigentes y de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, como el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre Armas Pequeñas y Ligeras.

ARTÍCULO 15
Armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva nucleares, químicas y biológicas y sus vectores, para agentes tanto estatales como no estatales, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacional.

2. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones vigentes en virtud de tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación, y otras obligaciones internacionales pertinentes.

3. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

4. Las Partes acuerdan asimismo cooperar y contribuir al objetivo de no proliferación:

a) tomando los pasos necesarios para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, y aplicar y cumplir plenamente todos los demás instrumentos internacionales pertinentes;

b) estableciendo un sistema efectivo de controles nacionales de exportación que verifique la exportación y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido el control de las tecnologías de doble aplicación en su uso final para armas de destrucción masiva, y que comprenda sanciones efectivas contra las infracciones en los controles de exportación.

5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide su cooperación en este ámbito.

ARTÍCULO 16
Lucha contra el terrorismo

1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los derechos humanos, el Derecho humanitario y el Derecho de los refugiados reconocidos internacionalmente, los convenios y demás instrumentos internacionales pertinentes, las resoluciones de las Naciones Unidas sobre la materia y su legislación y normativa respectivas, así como con la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo que figura en la Resolución A/RES/60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 8 de septiembre de 2006, acuerdan cooperar en la prevención y la eliminación de los actos de terrorismo.

2. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

a) en el marco de la plena aplicación de los convenios e instrumentos internacionales, incluidas todas las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

c) mediante la cooperación sobre los medios y métodos utilizados para combatir al terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo y en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

d) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los marcos jurídicos y las mejores prácticas, así como asistencia técnica y administrativa;

e) mediante el intercambio de información de conformidad con su legislación respectiva;

f) mediante asistencia técnica y formación sobre métodos de investigación, tecnología de la información, y formulación de protocolos sobre prevención, alertas y respuesta efectiva a las amenazas o los actos terroristas; y

g) mediante el intercambio de puntos de vista sobre modelos de prevención relacionados con otras actividades ilícitas ligadas al terrorismo, como el lavado de activos, el tráfico de armas de fuego, la falsificación de documentos de identidad y la trata de seres humanos, entre otras cosas.

ARTÍCULO 17
Crímenes graves de trascendencia internacional

1. Las Partes reafirman que los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su proceso judicial mediante medidas, ya sean de nivel nacional o internacional, según proceda, incluyendo a la Corte Penal Internacional.

2. Las Partes consideran que el establecimiento y el funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituye un avance importante para la paz y la justicia internacionales y que la Corte representa un instrumento efectivo para investigar y enjuiciar a los autores de los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto cuando los tribunales nacionales no están dispuestos a hacerlo o no tengan la capacidad para hacerlo, dado el carácter complementario de la Corte Penal Internacional con las jurisdicciones penales nacionales.

3. Las Partes acuerdan cooperar para promover la adhesión universal al Estatuto de Roma mediante:

a) continuar realizando acciones para aplicar el Estatuto de Roma y ratificar y aplicar los instrumentos relacionados (como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional);

b) compartir experiencias con interlocutores regionales en la adopción de los ajustes jurídicos necesarios que permitan la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma; y

c) adoptar medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma.

4. Es decisión soberana de cada Estado decidir cuál es el momento más apropiado para adherirse al Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 18
Financiamiento para el desarrollo

1. Las Partes acuerdan apoyar los esfuerzos internacionales para promover políticas y normativas destinadas a financiar el desarrollo y a fortalecer la cooperación para alcanzar los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, así como los compromisos del Consenso de Monterrey y otros foros relacionados.

2. Para ello, y con el objetivo de promover unas sociedades más inclusivas, las Partes reconocen la necesidad de desarrollar mecanismos financieros nuevos e innovadores.

ARTÍCULO 19
Migración

1. Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. Reconociendo que la pobreza es una de las causas fundamentales de la migración y con el objetivo de fortalecer la cooperación entre estas, entablarán un diálogo integral sobre todas las cuestiones referentes a la migración, como la migración irregular, los flujos de refugiados, el tráfico y la trata de seres humanos, e incluirán cuestiones conexas como la fuga de cerebros, en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes, teniendo en cuenta también los vínculos históricos y culturales existentes entre ambas regiones.

2. Las Partes acuerdan garantizar el goce efectivo, la protección y la promoción de los derechos humanos de todos los migrantes y los principios de equidad y transparencia en la igualdad de trato de los migrantes, y subrayan la importancia de luchar contra el racismo, la discriminación, la xenofobia y otras formas de intolerancia.

ARTÍCULO 20
Medio ambiente

1. Las Partes promoverán un diálogo en los ámbitos del medio ambiente y el desarrollo sostenible mediante el intercambio de información y estimulando iniciativas sobre cuestiones medioambientales a nivel local y mundial, reconociendo el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, como se establece en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

2. Este diálogo estará destinado, entre otras cosas, a combatir la amenaza del cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la protección y la gestión sostenible de los bosques para, entre otras cosas, reducir las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación de los bosques, la protección de los recursos hídricos y marinos, las cuencas y los humedales, la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos y tecnologías de energías renovables, y la reforma de la gobernanza medioambiental con miras a aumentar su eficiencia.

ARTÍCULO 21
Seguridad ciudadana

Las Partes dialogarán sobre la seguridad ciudadana, la cual es fundamental para promover el desarrollo humano, la democracia, la buena gobernanza y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Reconocen que la seguridad ciudadana trasciende las fronteras nacionales y regionales y, por consiguiente, requiere el impulso de un diálogo y una cooperación más amplios en esta materia.

ARTÍCULO 22
Buena gobernanza en materia fiscal

Con miras a fortalecer y a desarrollar actividades económicas, y teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco normativo adecuado, las Partes reconocen y se comprometen a cumplir los principios comunes acordados internacionalmente relativos a la buena gobernanza en materia fiscal.

ARTÍCULO 23
Fondo Común de Crédito Económico y Financiero

1. Las Partes están de acuerdo en la importancia de redoblar esfuerzos para reducir la pobreza y apoyar el desarrollo de Centroamérica, en particular de sus zonas y poblaciones más pobres.

2. Por tanto, las Partes acuerdan negociar la creación de un mecanismo común económico y financiero, que incluya, entre otras cosas, la intervención del Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Mecanismo de Inversión para América Latina (LAIF) y la asistencia técnica a través del programa de cooperación regional para Centroamérica. Dicho mecanismo contribuirá a la reducción de la pobreza, promoverá el desarrollo y el bienestar integral de Centroamérica e impulsará el crecimiento socioeconómico y la promoción de una relación equilibrada entre ambas regiones.

3. Para ello, se ha establecido un grupo de trabajo birregional. El mandato de este grupo será examinar la creación de dicho mecanismo, así como sus modalidades de funcionamiento.

PARTE III

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 24
Objetivos

1. El objetivo general de la cooperación es apoyar la aplicación del presente Acuerdo con el fin de alcanzar una asociación efectiva entre ambas regiones mediante la aportación de recursos, mecanismos, herramientas y procedimientos.

2. Se dará prioridad a los objetivos siguientes, que se exponen con más detalle en los títulos I al IX de la presente parte:

a) fortalecer la paz y la seguridad;

b) contribuir a fortalecer las instituciones democráticas, la buena gobernanza y la plena aplicación del Estado de Derecho, la igualdad y equidad de género, todas las formas de no discriminación, la diversidad cultural, el pluralismo, la promoción y el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, la transparencia y la participación ciudadana;

c) contribuir a la cohesión social mediante la disminución de la pobreza, la desigualdad, la exclusión social y todas las formas de discriminación para mejorar la calidad de vida de los pueblos de Centroamérica y la Unión Europea;

d) promover el crecimiento económico para favorecer el desarrollo sostenible, reducir los desequilibrios entre las Partes y dentro de estas, y desarrollar sinergias entre ambas regiones;

e) profundizar en el proceso de integración regional en Centroamérica mediante el fortalecimiento de la capacidad de aplicar y aprovechar los beneficios del presente Acuerdo, contribuyendo así al desarrollo económico, social y político de la región centroamericana en su conjunto;

f) fortalecer las capacidades de producción y gestión y mejorar la competitividad, creando oportunidades para el comercio y la inversión para todos los agentes económicos y sociales en ambas regiones.

3. Las Partes emprenderán políticas y medidas destinadas a cumplir los objetivos mencionados anteriormente. Estas medidas podrán incluir mecanismos financieros innovadores con el objetivo de contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y otros objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, de conformidad con los compromisos del Consenso de Monterrey y de foros subsiguientes.

ARTÍCULO 25
Principios

La cooperación entre las Partes se regirá por los principios siguientes:

a) la cooperación apoyará y complementará los esfuerzos de los países y regiones asociados para implementar las prioridades fijadas en sus propias políticas y estrategias de desarrollo, sin perjuicio de las actividades que se lleven a cabo con su sociedad civil;

b) la cooperación será el resultado de un diálogo entre los países y regiones asociados;

c) las Partes promoverán la participación de la sociedad civil y de las autoridades locales en sus políticas de desarrollo y en su cooperación;

d) se establecerán actividades de cooperación tanto a nivel nacional como a nivel regional, que se complementarán para apoyar los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Acuerdo;

e) la cooperación tendrá en cuenta cuestiones transversales, como la democracia y los derechos humanos, la buena gobernanza, los pueblos indígenas, la igualdad de género, el medio ambiente, incluidos los desastres naturales, y la integración regional;

f) las Partes aumentarán la eficacia de su cooperación actuando dentro de los marcos mutuamente acordados; promoverán la armonización, el alineamiento y la coordinación entre los donantes, así como el cumplimiento de las obligaciones mutuas relacionadas con la realización de las actividades de cooperación;

g) la cooperación incluye asistencia técnica y financiera como medio para contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

h) las Partes están de acuerdo en la importancia de tener en cuenta sus diferentes niveles de desarrollo en el diseño de las actividades de cooperación;

i) las Partes están de acuerdo en la importancia de seguir apoyando políticas y estrategias para la reducción de la pobreza de los países de renta media, prestando especial atención a los países de renta media-baja;

j) la cooperación en el marco del presente Acuerdo no afectará la participación de las Repúblicas de la Parte CA, como países en desarrollo, en las actividades de la Parte UE en el ámbito de la investigación para el desarrollo u otros programas de cooperación para el desarrollo de la Unión Europea dirigidos a terceros países, sujeta a las normas y los procedimientos de estos programas.

ARTÍCULO 26
Modalidades y metodología

1. Para ejecutar las actividades de cooperación, las Partes acuerdan que:

a) los instrumentos pueden cubrir una amplia gama de actividades bilaterales, horizontales o regionales, como programas y proyectos, incluidos los de infraestructura, apoyo presupuestario, diálogo de política sectorial, intercambio y transferencia de equipos, estudios, evaluaciones de impacto, estadísticas y bases de datos, intercambios de experiencias y de expertos, formación, campañas de comunicación y sensibilización, seminarios y publicaciones;

b) entre los agentes ejecutores puede haber autoridades locales, nacionales y regionales, así como organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales;

c) proporcionarán los recursos administrativos y financieros adecuados y necesarios para garantizar la ejecución de las actividades de cooperación que hayan acordado con arreglo a sus propias leyes, reglamentos y procedimientos;

d) todas las entidades involucradas en la cooperación estarán sujetas a una gestión de los recursos transparente y a la rendición de cuentas;

e) promoverán modalidades e instrumentos de cooperación y financiación innovadores, con el fin de mejorar la eficacia de la cooperación y aprovechar al máximo el presente Acuerdo;

f) la cooperación entre las Partes identificará y desarrollará programas de cooperación innovadores para las Repúblicas de la Parte CA;

g) fomentarán y facilitarán el financiamiento privado y la inversión extranjera directa, en particular a través de la financiación del Banco Europeo de Inversiones en Centroamérica, en consonancia con sus propios procedimientos y criterios financieros;

h) se promoverá la participación de cada Parte como socio en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, con arreglo a sus propias reglas y procedimientos;

i) se promoverá la participación de las Repúblicas de la Parte CA en los programas de cooperación temáticos y horizontales de la Parte UE para América Latina, incluso por medio de posibles ventanas específicas;

j) las Partes, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, promoverán la cooperación triangular en ámbitos de interés común entre las dos regiones y con terceros países;

k) las Partes deben estudiar conjuntamente todas las posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.

2. Las Partes acuerdan fomentar la cooperación entre instituciones financieras, de acuerdo con sus necesidades y en el marco de sus programas y su legislación respectivos.

ARTÍCULO 27
Cláusula evolutiva

1. El hecho de que no se haya incluido en el presente Acuerdo un ámbito o una actividad de cooperación no se interpretará como un impedimento para que las Partes decidan, de conformidad con sus legislaciones respectivas, cooperar en dicho ámbito o dicha actividad.

2. No se excluirá de antemano ninguna posibilidad de cooperación. Las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para estudiar las posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.

3. Respecto a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán hacer propuestas para ampliar la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 28
Cooperación estadística

1. Las Partes acuerdan cooperar para elaborar mejores métodos y programas estadísticos con arreglo a las normas aceptadas internacionalmente, incluyendo la recopilación, el tratamiento, el control de calidad y la difusión de estadísticas, con el objetivo de generar indicadores comparables entre las Partes, que les permita utilizar las estadísticas de la otra Parte sobre comercio de mercancías y servicios, inversión extranjera directa y, de forma más general, sobre cualquier ámbito cubierto por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas. Las Partes reconocen la utilidad de la cooperación bilateral para apoyar estos objetivos.

2. La cooperación en este ámbito también tendrá por objetivo:

a) la elaboración de un sistema estadístico regional en apoyo de las prioridades de integración regional acordadas entre las Partes;

b) la cooperación en el ámbito de las estadísticas en materia de ciencia, tecnología e innovación.

3. Esta cooperación podría incluir, entre otras cosas: intercambios técnicos entre los institutos de estadística de las Repúblicas de la Parte CA y de los Estados miembros de la Unión Europea y Eurostat, incluidos los intercambios de científicos; el desarrollo de métodos mejorados y, cuando proceda, coherentes para la recopilación, la desagregación, el análisis y la interpretación de los datos; y la organización de seminarios, grupos de trabajo o programas de formación estadística.

TÍTULO I
DEMOCRACIA, DERECHOS HUMANOS Y BUENA GOBERNANZA

ARTÍCULO 29
Democracia y derechos humanos

1. Las Partes cooperarán para alcanzar el pleno cumplimiento de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que son universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados, así como para la construcción y el fortalecimiento de la democracia.

2. Esta cooperación puede incluir, entre otras cosas:

a) la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de las recomendaciones emanadas de los Órganos de los Tratados y de los procedimientos especiales;

b) la integración de la promoción y la protección de los derechos humanos en las políticas nacionales y los planes de desarrollo;

c) el refuerzo de las capacidades para aplicar los principios y prácticas democráticos;

d) la elaboración y la aplicación de planes de acción sobre democracia y derechos humanos;

e) la sensibilización y la educación sobre derechos humanos, democracia y cultura de paz;

f) el fortalecimiento de las instituciones democráticas y las relacionadas con el ámbito de los derechos humanos, así como de los marcos jurídicos e institucionales para la promoción y la protección de los derechos humanos;

g) el desarrollo de iniciativas conjuntas de interés mutuo en el marco de los foros multilaterales pertinentes.

ARTÍCULO 30
Buena gobernanza

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito apoyará activamente a los gobiernos mediante acciones destinadas, en particular, a:

a) respetar el Estado de Derecho;

b) garantizar la separación de los Poderes;

c) garantizar la independencia y la eficiencia del sistema judicial;

d) promover instituciones transparentes, que rindan cuentas, eficaces, estables y democráticas;

e) promover políticas que garanticen la rendición de cuentas y la gestión transparente;

f) luchar contra la corrupción;

g) fortalecer la gobernanza buena y transparente a nivel nacional, regional y local;

h) establecer y mantener, a todos los niveles, procedimientos claros para la toma de decisiones por parte de las autoridades públicas;

i) apoyar la participación de la sociedad civil.

ARTÍCULO 31
Modernización del Estado y de la administración pública,

incluida la descentralización

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo mejorar sus marcos jurídicos e institucionales, basándose principalmente en las mejores prácticas. Esto comprende la reforma y la modernización de la gestión pública, incluyendo el desarrollo de las capacidades, para apoyar y fortalecer los procesos de descentralización y respaldar los cambios organizativos resultantes de la integración, prestando especial atención a la eficiencia organizativa y a la prestación de servicios para los ciudadanos, así como la transparente y buena gestión de los recursos públicos, y la rendición de cuentas.

2. Esta cooperación podrá incluir programas y proyectos nacionales y regionales destinados a desarrollar capacidades para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas. Asimismo, se fortalecerá el sistema judicial y se promoverá la participación de la sociedad civil.

ARTÍCULO 32
Prevención y solución de conflictos

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito promoverá y apoyará una política integral de paz que incluya la prevención y la solución de conflictos. Esta política se basará en el principio de compromiso y participación de la sociedad y se centrará principalmente en el desarrollo de las capacidades regionales, subregionales y nacionales. Garantizará la igualdad de oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales para todos los segmentos de la sociedad, fortalecerá la legitimidad democrática, promoverá la cohesión social y un mecanismo efectivo para la conciliación pacífica de los intereses de distintos grupos, y fomentará una sociedad civil organizada y activa, en particular recurriendo a las instituciones regionales existentes.

2. La cooperación fortalecerá las capacidades para la solución de conflictos y podrá incluir, entre otras cosas, medidas de apoyo a procesos de mediación, negociación y reconciliación, estrategias que promuevan la paz, esfuerzos para mejorar los niveles de confianza y seguridad a nivel regional, esfuerzos realizados en favor de la infancia, las mujeres y la población adulta mayor, así como acciones de lucha contra las minas antipersonal.

ARTÍCULO 33
Fortalecimiento de las instituciones y Estado de Derecho

Las Partes concederán especial importancia a la consolidación del Estado de Derecho y al fortalecimiento de las instituciones a todos los niveles, en particular al cumplimiento de la ley y la administración de la justicia. La cooperación estará destinada principalmente a fortalecer la independencia del Poder Judicial y a aumentar su eficiencia.

TÍTULO II
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 34
Protección de datos personales

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos personales hacia los más altos estándares internacionales, tales como las Directrices para la Regulación de los Archivos de Datos Personales Informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, y trabajar en aras de la libre circulación de datos personales entre las Partes, teniendo en cuenta sus legislaciones internas.

2. La cooperación en materia de protección de datos personales podrá incluir, entre otras cosas, asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos especializados teniendo en cuenta las leyes y los reglamentos de las Partes.

ARTÍCULO 35
Drogas ilícitas

1. Las Partes cooperarán para garantizar un enfoque global, integral, y equilibrado a través de una acción y coordinación efectivas entre las autoridades competentes, entre otras las de salud, educación, seguridad pública y/o interior, aduanas, los ámbitos sociales y de justicia, con el fin de reducir en la mayor medida posible la oferta y la demanda de drogas ilícitas, así como su impacto sobre las personas drogodependientes y la sociedad en general. Se busca, además, lograr el control y una prevención más efectiva contra el desvío de los precursores químicos utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el desvío de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de uso médico y científico, para fines ilícitos.

2. La cooperación se basará en el principio de responsabilidad compartida, en los convenios internacionales pertinentes así como en la Declaración Política, en la Declaración sobre los Principios Rectores de la Reducción de la Demanda de Drogas y otros documentos principales adoptados por la Vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre drogas en junio de 1998.

3. La cooperación estará destinada a coordinar e incrementar los esfuerzos conjuntos para abordar el problema de las drogas ilícitas. Sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación, las Partes acuerdan que, a nivel interregional, el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe se utilizará con este fin, y acuerdan cooperar para aumentar su eficacia.

4. Las Partes también acuerdan cooperar contra los delitos relacionados con el tráfico de drogas mediante una mayor coordinación con organismos e instancias internacionales pertinentes.

5. Las Partes cooperarán para asegurar un enfoque integral y equilibrado a través de una efectiva acción y coordinación entre las autoridades competentes, teniendo en cuenta los ámbitos social, de justicia y de seguridad pública y/o interior, con el propósito de:

a) intercambiar puntos de vista sobre regímenes legislativos y mejores prácticas;

b) luchar contra la oferta, el tráfico y la demanda de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c) fortalecer la cooperación judicial y policial para combatir el tráfico ilícito;

d) fortalecer la cooperación marítima para luchar eficientemente contra el tráfico;

e) establecer centros de información y monitoreo;

f) definir y aplicar medidas destinadas a reducir el tráfico ilícito de drogas, de recetas médicas (estupefacientes y sustancias psicotrópicas) y de precursores químicos;

g) establecer programas y proyectos de investigación conjunta, así como asistencia judicial recíproca;

h) estimular un desarrollo alternativo, en particular la promoción de cultivos legales para pequeños productores;

i) facilitar la formación y la educación de recursos humanos para prevenir el consumo y el tráfico de drogas, y fortalecer los sistemas administrativos de control;

j) apoyar los programas de prevención y educación dedicados a los jóvenes tanto dentro como fuera de los centros de enseñanza;

k) fortalecer la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de las personas drogodependientes mediante diversas modalidades, y reducir los efectos adversos derivados del abuso de drogas.

ARTÍCULO 36
Lavado de activos, incluida la financiación del terrorismo

1. Las Partes acuerdan cooperar para impedir que se utilicen sus sistemas financieros y sus empresas para el lavado de ingresos generados por todo delito grave, en particular por delitos relacionados con drogas ilícitas y sustancias psicotrópicas, y los asociados con actos terroristas.

2. De conformidad con las normas establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), esta cooperación incluirá, cuando proceda, asistencia administrativa y técnica encaminada a la elaboración y la aplicación de normativa y el funcionamiento eficaz de las normas y los mecanismos adecuados. En particular, la cooperación permitirá el intercambio de información pertinente y la adopción de las normas apropiadas para luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de conformidad con las adoptadas por los organismos internacionales activos en este ámbito y con las mejores prácticas utilizadas en el contexto internacional.

ARTÍCULO 37
Crimen organizado y seguridad ciudadana

1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la lucha contra el crimen organizado y los delitos financieros. A tal fin promoverán e intercambiarán buenas prácticas y aplicarán normas e instrumentos acordados a nivel internacional, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Complementarios, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Fomentarán, en particular, los programas de protección de testigos.

2. Las Partes también acuerdan cooperar para mejorar la seguridad ciudadana, en particular mediante el apoyo a las políticas y estrategias de seguridad. Esta cooperación debería contribuir a la prevención de los delitos y podría incluir actividades como proyectos de cooperación regional entre las autoridades policiales y judiciales, programas de formación e intercambio de mejores prácticas para la elaboración de perfiles criminales. También incluirá, entre otras cosas, intercambios de opiniones sobre los marcos legislativos, así como asistencia administrativa y técnica destinada a fortalecer las capacidades institucionales y operativas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

ARTÍCULO 38
Lucha contra la corrupción

1. Las Partes reconocen la importancia de prevenir y combatir la corrupción en los sectores privado y público y reafirman su preocupación por la grave amenaza que supone la corrupción para la estabilidad y la seguridad de las instituciones democráticas. A tal fin, las Partes cooperarán para aplicar y promover las normas e instrumentos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

2. En particular, las Partes cooperarán para:

a) mejorar la efectividad organizacional y garantizar una gestión transparente de los recursos públicos y la rendición de cuentas;

b) fortalecer las instituciones pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y el Poder Judicial;

c) prevenir la corrupción y los sobornos en las transacciones internacionales;

d) dar seguimiento y evaluar las políticas de lucha contra la corrupción a nivel local, regional, nacional e internacional;

e) alentar acciones que promuevan los valores de una cultura de transparencia, de legalidad y un cambio de actitud de las personas hacia las prácticas corruptas;

f) seguir desarrollando la cooperación para facilitar medidas destinadas a recuperar activos, promover buenas prácticas y el desarrollo de las capacidades.

ARTÍCULO 39
Tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras

1. Las Partes cooperarán para prevenir y combatir el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones. Procurarán coordinar acciones para fortalecer la cooperación jurídica e institucional, así como la recolección y destrucción de armas pequeñas y ligeras ilícitas, incluidas sus municiones, que se encuentren en manos de civiles.

2. Las Partes cooperarán para promover iniciativas conjuntas en la lucha contra el tráfico de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones. En particular, las Partes cooperarán en las iniciativas conjuntas que estén encaminadas a aplicar los programas nacionales, regionales e internacionales, así como convenciones en este ámbito, tanto en un marco multilateral como en un marco interregional.

ARTÍCULO 40
Lucha contra el terrorismo con pleno respeto de los derechos humanos

1. La cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo aplicará el marco y las normas acordadas en el artículo 16 de la parte II.

2. Las Partes también cooperarán para garantizar que cualquier persona que participe en la financiación, planificación, preparación o perpetración de actos terroristas, o apoye dichos actos, será llevada ante la justicia. Las Partes acuerdan que la lucha contra el terrorismo se llevará a cabo de plena conformidad con todas las Resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes, respetando la soberanía de los Estados, así como el debido proceso, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

3. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la represión de los actos de terrorismo por medio de la cooperación policial y judicial.

TÍTULO III
DESARROLLO SOCIAL Y COHESIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 41
Cohesión social, incluyendo la lucha contra la pobreza, las desigualdades y la exclusión

1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo social debe ir de la mano con el desarrollo económico, acuerdan que la cooperación tendrá por objetivo mejorar la cohesión social a través de la reducción de la pobreza, la inequidad, la desigualdad y la exclusión social, en particular para cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el objetivo acordado internacionalmente de promover una globalización justa y un trabajo decente para todos. El cumplimiento de estos objetivos movilizará recursos financieros importantes, tanto de cooperación como nacionales.

2. A tal fin, las Partes cooperarán para promover y apoyar la ejecución de:

a) políticas económicas con visión social orientadas hacia una sociedad más inclusiva, con una mejor distribución de los ingresos, a fin de reducir la desigualdad y la inequidad;

b) políticas de comercio e inversión, teniendo en cuenta el vínculo entre comercio y desarrollo sostenible, para fomentar el comercio justo, el desarrollo de microempresas y pequeñas y medianas empresas, tanto rurales como urbanas, y sus organizaciones representantes, así como la responsabilidad social de las empresas;

c) políticas fiscales equitativas y sólidas, que permitan una mejor redistribución de la riqueza, garanticen unos niveles adecuados de inversión social y reduzcan la economía informal;

d) inversión pública social eficiente y vinculada a unos objetivos sociales claramente identificados, y orientada a resultados;

e) políticas sociales efectivas y un acceso equitativo a los servicios sociales para todos en una gran variedad de ámbitos, como la educación, la salud, la nutrición, el saneamiento, la vivienda, la justicia y la seguridad social;

f) políticas de empleo orientadas a un trabajo decente para todos y a la creación de oportunidades económicas, con especial atención a los grupos más pobres y vulnerables y las regiones más desfavorecidas, así como medidas específicas que promueven la tolerancia a la diversidad cultural en el trabajo;

g) regímenes de protección social, entre otros, en los ámbitos de las pensiones, la salud, los accidentes y el desempleo, basados en el principio de solidaridad y accesibilidad para todos;

h) estrategias y políticas para combatir la xenofobia y la discriminación, en particular por razón de género, raza, convicciones, creencias o etnicidad;

i) políticas específicas y programas dedicados a los jóvenes.

3. Las Partes acuerdan estimular el intercambio de información sobre los aspectos de cohesión social de los planes o estrategias nacionales, así como lecciones aprendidas en relación con su formulación y su aplicación.

4. Las Partes también procurarán evaluar conjuntamente la contribución de la aplicación del presente Acuerdo a la cohesión social.

ARTÍCULO 42
Empleo y protección social

1. Las Partes acuerdan cooperar para promover el empleo y la protección social a través de acciones y programas, destinados en particular a:

a) garantizar un trabajo decente para todos;

b) crear unos mercados de trabajo más inclusivos y eficientes;

c) ampliar la cobertura de la protección social;

d) intercambiar las mejores prácticas en los ámbitos de la movilidad de los trabajadores y de la transferencia de los derechos de pensión;

e) promover el diálogo social;

f) garantizar el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo identificados por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, las denominadas normas fundamentales del trabajo, en particular por lo que se refiere a la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil y la igualdad de trato entre hombres y mujeres;

g) abordar cuestiones relacionadas con la economía informal;

h) prestar especial atención a los grupos desfavorecidos y a la lucha contra la discriminación;

i) desarrollar la calidad de los recursos humanos, mejorando la educación y la formación, incluida la formación vocacional efectiva;

j) mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, principalmente reforzando las inspecciones de trabajo;

k) estimular la creación de empleo y el espíritu empresarial, reforzando el marco institucional necesario para la creación de pequeñas y medianas empresas y facilitando el acceso al crédito y al microfinanciamiento.

2. Podrán realizarse actividades a nivel nacional, regional e interregional, incluso a través del establecimiento de redes, el aprendizaje mutuo, la identificación y la difusión de buenas prácticas, el intercambio de información sobre la base de herramientas estadísticas comparables e indicadores y contactos entre organizaciones de interlocutores sociales.

ARTÍCULO 43
Educación y formación

1. Las Partes acuerdan que la cooperación estará destinada a:

a) promover un acceso equitativo a la educación para todos, incluidos los jóvenes, las mujeres, los adultos mayores, los pueblos indígenas y los grupos minoritarios, prestando especial atención a los segmentos más vulnerables y marginados de la sociedad;

b) mejorar la calidad de la educación, considerando la educación primaria básica como una prioridad;

c) mejorar el índice de conclusión de la educación primaria y reducir el abandono prematuro en la educación secundaria obligatoria;

d) mejorar el aprendizaje no formal;

e) mejorar la infraestructura y el equipamiento de los centros educativos existentes;

f) promover la educación de los pueblos indígenas, incluida la educación intercultural bilingüe;

g) promover la educación superior así como la formación vocacional y el aprendizaje continuo.

2. Las Partes también acuerdan fomentar:

a) la cooperación entre centros de enseñanza superior de las Partes, así como el intercambio de estudiantes, investigadores y académicos a través de los programas existentes;

b) las sinergias entre los centros de educación superior y el sector público y privado en ámbitos acordados, con el fin de facilitar la inserción en el mercado laboral.

3. Las Partes acuerdan prestar especial atención para seguir desarrollando el Espacio del Conocimiento ALC-UE (América Latina y Caribe-Unión Europea) e iniciativas como el Espacio Común de Enseñanza Superior ALC-UE, en particular para fomentar la puesta en común, el intercambio de experiencias y de recursos técnicos.

ARTÍCULO 44
Salud pública

1. Las Partes acuerdan cooperar para desarrollar sistemas sanitarios eficientes, mano de obra competente y suficiente en el campo de la salud, mecanismos de financiación y regímenes de protección social justos.

2. Se prestará especial atención a las reformas sectoriales y a que se garantice un acceso equitativo a los servicios sanitarios de alta calidad, la seguridad alimentaria y nutricional, en particular para los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad, los adultos mayores, las mujeres, los niños y los pueblos indígenas.

3. Además, tendrán el objetivo de cooperar para promover la atención sanitaria primaria y la prevención, a través de enfoques integrados y acciones que involucren otras políticas sectoriales, en particular: para luchar contra el VIH/SIDA, la malaria, la tuberculosis, el dengue, la enfermedad del mal de Chagas y otras enfermedades prioritarias transmisibles y no transmisibles, así como enfermedades crónicas; reducir la mortalidad infantil; mejorar la salud materna y abordar otros ámbitos prioritarios, como la salud sexual y reproductiva, la atención y la prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazos no deseados, siempre que estos objetivos no contravengan los marcos jurídicos nacionales. Además, las Partes cooperarán en ámbitos como la educación, el tratamiento de aguas y las cuestiones sanitarias.

4. La cooperación podrá fomentar también el desarrollo, la aplicación y la promoción del Derecho internacional en materia de salud, incluidos el Reglamento Sanitario Internacional y el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud.

5. Las Partes procurarán crear asociaciones más allá del sistema de salud pública a través de asociaciones estratégicas con la sociedad civil y con otros actores, dando prioridad a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud.

ARTÍCULO 45
Pueblos indígenas y otros grupos étnicos

1. Las Partes, respetando y promoviendo sus obligaciones nacionales, regionales e internacionales, acuerdan que las actividades de cooperación fortalecerán la protección y la promoción de los derechos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, tal como se reconoce en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Además, las actividades de cooperación fortalecerán y promoverán los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas pertenecientes a minorías y grupos étnicos.

2. Se debería prestar especial atención a la reducción de la pobreza y la lucha contra la desigualdad, la exclusión y la discriminación. Los documentos e instrumentos internacionales pertinentes que abordan los derechos de los pueblos indígenas, como la Resolución 59/174 de las Naciones Unidas relativa al Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, y, tal como se ratificó, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, deberían guiar el desarrollo de las actividades de cooperación, con arreglo a las obligaciones nacionales e internacionales de las Partes.

3. Las Partes acuerdan, asimismo, que las actividades de cooperación tendrán en cuenta sistemáticamente la identidad social, económica y cultural de estos pueblos y velarán, según proceda, por su participación efectiva en actividades de cooperación, en particular en los ámbitos más pertinentes para ellos, tales como la gestión y uso sostenibles del suelo y los recursos naturales, el medio ambiente, la educación, la salud, el patrimonio y la identidad cultural.

4. La cooperación contribuirá a promover el desarrollo de los pueblos indígenas. Asimismo, contribuirá a promover el desarrollo de las personas pertenecientes a las minorías y organizaciones de grupos étnicos. Dicha cooperación fortalecerá también sus capacidades de negociación, administración y gestión.

ARTÍCULO 46
Grupos vulnerables

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en favor de los grupos vulnerables dará prioridad a medidas —incluidos los proyectos y las políticas innovadores— que involucren a grupos vulnerables, a fin de promover el desarrollo humano, reducir la pobreza y luchar contra la exclusión social.

2. La cooperación incluirá la protección de los derechos humanos y la igualdad de oportunidades para los grupos vulnerables, la creación de oportunidades económicas para los más pobres, así como políticas sociales específicas orientadas al desarrollo de las capacidades humanas a través de la educación y la formación, el acceso a los servicios sociales básicos, las redes de protección social y la justicia, prestando especial atención, entre otros, a las personas con discapacidad y sus familias, los niños, las mujeres y los adultos mayores.

ARTÍCULO 47
Perspectiva de género

1. Las Partes acuerdan que la cooperación ayudará a fortalecer las políticas, los programas y los mecanismos destinados a garantizar, mejorar y ampliar la participación y la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural, en particular con vistas a la aplicación efectiva del Convenio para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Cuando proceda, se preverán medidas de acción afirmativa en favor de las mujeres.

2. La cooperación promoverá la integración de la perspectiva de género en todos los ámbitos de cooperación pertinentes, incluidos las políticas públicas, las estrategias y acciones de desarrollo y los indicadores para medir su impacto.

3. La cooperación también ayudará a facilitar la igualdad de acceso de hombres y mujeres a todos los servicios y recursos que les permitan el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, por ejemplo respecto a la educación, la salud, la formación vocacional, las oportunidades de empleo, la toma de decisiones políticas, las estructuras de gobernanza y las empresas privadas.

4. Se prestará especial atención a los programas que abordan la violencia contra las mujeres, en particular mediante la prevención.

ARTÍCULO 48
Juventud

1. La cooperación entre las Partes apoyará todas las políticas sectoriales pertinentes dirigidas a los jóvenes a fin de evitar que se reproduzcan la pobreza y la marginalidad. Incluirá el apoyo a las políticas de familia y de educación, y brindará oportunidades de empleo para los jóvenes, especialmente en las zonas desfavorecidas, y fomentará programas sociales y de justicia para la prevención de la delincuencia juvenil y la reinserción en la vida económica y social.

2. Las Partes acuerdan promover la participación activa de los jóvenes en la sociedad, incluso en la elaboración de las políticas que puedan influir en sus vidas.

TÍTULO IV
MIGRACIÓN

ARTÍCULO 49
Migración

1. La cooperación se basará en la evaluación de necesidades específicas, mediante la consulta mutua entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación de la Unión Europea y nacional en vigor. Se centrará, en particular, en:

a) las causas que originan la migración;

b) el desarrollo y la aplicación de la legislación interna y las prácticas nacionales en materia de protección internacional, con miras a cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y su protocolo de 1967 y otros instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de "no devolución";

c) las normas de admisión y los derechos y el estatus de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de las personas que residan legalmente, la educación y la formación de los migrantes legales y las medidas contra el racismo y la xenofobia y todas las disposiciones aplicables relativas a los derechos humanos de los migrantes;

d) el establecimiento de una política efectiva para facilitar la transferencia de remesas;

e) la migración temporal y la circular, incluida la prevención de la fuga de cerebros;

f) el establecimiento de una política integral y efectiva sobre la inmigración, la trata y el tráfico de personas, incluida la cuestión de cómo combatir las redes y las organizaciones criminales de tratantes y traficantes, y cómo proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata de personas; así como cualquier otra forma de migración que no sea acorde con el marco jurídico del país de destino;

g) el retorno, en condiciones humanas, seguras y dignas, de las personas que no posean un permiso de residencia legal, con pleno respeto de sus derechos humanos, y la readmisión de tales personas de conformidad con el apartado 2;

h) el intercambio de buenas prácticas sobre integración migratoria entre la Unión Europea y las Repúblicas de la Parte CA;

i) las medidas de apoyo encaminadas a la reinserción sostenible de los repatriados.

2. En el marco de la cooperación para impedir y controlar la inmigración que contravenga el marco jurídico del país de destino, las Partes también acuerdan readmitir a sus nacionales cuya estancia en los territorios de la otra Parte contravenga sus respectivos marcos jurídicos. A tal fin:

a) cada República de la Parte CA readmitirá, previa petición y sin ningún otro trámite, a todos sus nacionales cuya estancia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea contravenga el marco jurídico del Estado miembro; facilitará a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos; y

b) cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá, previa petición y sin ningún otro trámite, a todos sus nacionales cuya estancia en el territorio de una República de la Parte CA contravenga el marco jurídico de la República de la Parte CA: facilitará a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos.

3. En caso de que la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento u otras pruebas de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y/o consulares competentes del Estado miembro de la Unión Europea o de la República de la Parte CA concernida, a petición de la República de la Parte CA en cuestión o del Estado miembro de la Unión Europea interesado, tomarán las medidas necesarias para entrevistar a la persona a fin de determinar su nacionalidad.

4. Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y a la mayor brevedad posible, un acuerdo en materia de readmisión por el que se regulen las obligaciones específicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de las Repúblicas de la Parte CA. Dicho acuerdo también abordará la readmisión de los nacionales de otros países y de los apátridas.

TÍTULO V
MEDIO AMBIENTE, DESASTRES NATURALES Y CAMBIO CLIMÁTICO

ARTÍCULO 50
Cooperación sobre medio ambiente

1. Las Partes acuerdan cooperar para proteger y mejorar la calidad del medio ambiente a nivel local, regional y mundial a fin de lograr el desarrollo sostenible, como se establece en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

2. Teniendo en cuenta el principio de responsabilidad común pero diferenciada, así como las prioridades y las estrategias nacionales de desarrollo, las Partes prestarán la debida atención a la relación entre la pobreza y el medio ambiente y al impacto de la actividad económica en el medio ambiente, teniendo en cuenta también el posible impacto del presente Acuerdo.

3. La cooperación abordará, en particular:

a) la protección y la gestión sostenible de los recursos naturales y los ecosistemas, incluidos los bosques y los productos de la pesca;

b) la lucha contra la contaminación del agua dulce y el agua de mar, el aire y el suelo, por medio de, entre otros, una gestión adecuada de los residuos, las aguas residuales, las sustancias químicas y otras sustancias y materiales peligrosos;

c) cuestiones globales, como el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la desertificación, la deforestación, la conservación de la biodiversidad y la bioseguridad;

d) en este contexto, la cooperación intentará facilitar iniciativas conjuntas en los ámbitos de mitigación y adaptación a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos del mercado de carbono.

4. La cooperación podrá incluir medidas como:

a) promover el diálogo sobre políticas y el intercambio de las mejores prácticas medioambientales, experiencias y desarrollo de capacidades, incluido el fortalecimiento institucional;

b) transferir y utilizar tecnologías limpias y conocimientos técnicos (know how) sostenibles, incluyendo la creación de incentivos y mecanismos para la innovación y la protección del medio ambiente;

c) integrar las consideraciones medioambientales en otras políticas, como el ordenamiento territorial;

d) promover modelos de producción y consumo sostenibles, con un uso sostenible de los ecosistemas, los servicios y las mercancías;

e) promover la sensibilización y la educación en materia de medio ambiente, así como una mayor participación de la sociedad civil, en particular de las comunidades locales, en la protección medioambiental y los esfuerzos por un desarrollo sostenible;

f) alentar y promover la cooperación regional en el ámbito de la protección del medio ambiente;

g) ayudar a aplicar y hacer cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales de los que las Partes son parte;

h) fortalecer la gestión medioambiental, así como los sistemas de seguimiento y control.

ARTÍCULO 51
Gestión de desastres naturales

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo reducir la vulnerabilidad de la región centroamericana ante los desastres naturales, mediante el apoyo a los esfuerzos nacionales; el marco regional para reducir la vulnerabilidad y responder a dichos desastres; la investigación regional; la difusión de las mejores prácticas y de las lecciones aprendidas de la reducción del riesgo de desastres; la preparación, la planificación, el seguimiento, la prevención, la mitigación, la respuesta y la rehabilitación. La cooperación también apoyará los esfuerzos por armonizar el marco jurídico de conformidad con las normas internacionales, y la mejora de la coordinación institucional y del apoyo gubernamental.

2. Las Partes fomentarán estrategias que reduzcan la vulnerabilidad social y medioambiental y refuercen las capacidades de las comunidades e instituciones locales para la reducción del riesgo de desastres.

3. Las Partes prestarán una atención especial a mejorar la reducción del riesgo de desastres en todas sus políticas, incluidas la gestión territorial, la rehabilitación y la reconstrucción.

TÍTULO VI
DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIAL

ARTÍCULO 52
Cooperación y asistencia técnica en materia de política de competencia

La asistencia técnica se centrará, entre otras cosas, en el desarrollo de las capacidades institucionales y la formación de los recursos humanos de las autoridades de competencia, tomando en consideración la dimensión regional, para apoyarlos en el fortalecimiento y el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en las áreas de control de prácticas monopolísticas y sobre concentraciones, incluyendo la promoción de la competencia.

ARTÍCULO 53
Cooperación aduanera y asistencia mutua

1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivos servicios de aduanas para garantizar que se cumplan los objetivos establecidos en el capítulo 3 (Aduanas y facilitación del comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo, en particular para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.

2. La cooperación dará lugar, entre otras cosas, a:

a) intercambios de información sobre legislación y procedimientos aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:

i) simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros;

ii) facilitación de los movimientos en tránsito;

iii) cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;

iv) relaciones con la comunidad empresarial;

v) libre circulación de mercancías e integración regional;

b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;

c) la promoción de la coordinación entre todas las agencias fronterizas pertinentes, tanto internamente como a través de las fronteras.

3. Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 54
Cooperación y asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio

Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio para aplicar las medidas establecidas en el capítulo 3 (Aduanas y facilitación del comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan cooperar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) mejorar la cooperación institucional para fortalecer el proceso de integración regional;

b) proporcionar conocimientos especializados y creación de capacidades sobre cuestiones aduaneras a las autoridades competentes (certificación y verificación del origen, entre otras cosas) y sobre cuestiones técnicas para hacer cumplir procedimientos aduaneros regionales;

c) la aplicación de mecanismos y técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación del riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, simplificación de procedimientos para la entrada y despacho de las mercancías, controles aduaneros y métodos de auditoría de empresas;

d) introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos internacionales y normas aplicables en el ámbito aduanero y comercial, incluidas las reglas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, la "OMA"), entre otros, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros modificado (Convenio de Kioto Revisado) y las normas para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el Marco de la OMA; y

e) sistemas de información y automatización de aduanas y otros procedimientos comerciales.

ARTÍCULO 55
Cooperación y asistencia técnica en materia de propiedad intelectual y transferencia de tecnología

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en materia de propiedad intelectual y acuerdan cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) mejorar la cooperación institucional (por ejemplo entre las Oficinas de Propiedad Intelectual de las Repúblicas de la Parte CA), facilitando así el intercambio de información sobre los marcos jurídicos relativos a los derechos de propiedad intelectual y otras normas pertinentes de protección y observancia;

b) fomentar y facilitar el desarrollo de contactos y la cooperación en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo la promoción y la difusión de información entre círculos empresariales y dentro de los mismos, la sociedad civil, los consumidores y los centros de enseñanza;

c) proporcionar el desarrollo de capacidades y la formación (por ejemplo de los jueces, fiscales y funcionarios del servicio de aduanas y la policía) sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

d) cooperar en el desarrollo y la mejora de sistemas electrónicos de las Oficinas de Propiedad Intelectual de las Repúblicas de la Parte CA;

e) cooperar en el intercambio de información y proporcionar conocimientos especializados y asistencia técnica sobre la integración regional en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual.

2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia aduanera y, por tanto, se comprometen a promover y facilitar una cooperación con el objetivo de aplicar medidas en las fronteras en relación con los derechos de propiedad intelectual, aumentando específicamente el intercambio de información y la coordinación entre las administraciones aduaneras pertinentes. La cooperación procurará fortalecer y modernizar el funcionamiento de las aduanas de las Repúblicas de la Parte CA.

3. Las Partes también reconocen la importancia de la cooperación de asistencia técnica en materia de transferencia de tecnología para fortalecer la propiedad intelectual y acuerdan cooperar, entre otras, en las actividades siguientes:

a) las Partes promoverán la transferencia de tecnología, que se logrará a través de programas de intercambio académicos, profesionales y/o empresariales dirigidos a la transmisión de conocimientos de la Parte UE a las Repúblicas de la Parte CA;

b) las Partes reconocen la importancia de crear mecanismos que refuercen y promuevan la inversión extranjera directa (IED) en las Repúblicas de la Parte CA, especialmente en sectores innovadores y de alta tecnología. La Parte UE se esforzará al máximo para ofrecer a las instituciones y empresas de sus territorios incentivos destinados a promover y favorecer la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de las Repúblicas de la Parte CA, de manera que permita a estos países establecer una plataforma tecnológica viable;

c) del mismo modo, la Parte UE facilitará y promoverá programas destinados a la creación de actividades de investigación y desarrollo en Centroamérica para atender las necesidades de la región, tales como, acceso a los medicamentos, infraestructura y desarrollo tecnológico necesario para el desarrollo de su población, entre otros.

ARTÍCULO 56
Cooperación en materia de establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica para facilitar la aplicación de los compromisos y maximizar las oportunidades creadas con arreglo al título III (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) de la parte IV, y cumplir los objetivos del presente Acuerdo.

2. La cooperación incluye asistencia técnica, formación y desarrollo de las capacidades entre otras cosas, para:

a) mejorar la capacidad de los proveedores de servicios de las Repúblicas de la Parte CA para cumplir y recopilar información sobre la reglamentación y las normas de la Parte UE a nivel de la Unión Europea, y a nivel nacional y subnacional;

b) mejorar la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de las Repúblicas de la Parte CA, prestando especial atención a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;

c) facilitar la interacción y el diálogo entre los proveedores de servicios de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA;

d) atender las necesidades de calificaciones y normas en aquellos sectores en los que se han asumido compromisos con arreglo al presente Acuerdo;

e) promover el intercambio de información y experiencias y facilitar asistencia técnica relacionada con el desarrollo y la aplicación de normas a nivel nacional o regional, cuando sea aplicable;

f) establecer mecanismos para promover la inversión entre la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA, y fortalecer las capacidades de las agencias de promoción de inversiones en las Repúblicas de la Parte CA.

ARTÍCULO 57
Cooperación y asistencia técnica en materia de obstáculos técnicos al comercio

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y asistencia técnica en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio y acuerdan cooperar, entre otras, en los ámbitos siguientes:

a) proporcionar conocimientos especializados, creación de capacidades, incluyendo el desarrollo y el fortalecimiento de la infraestructura pertinente, formación y asistencia técnica en los ámbitos de reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología; lo cual puede incluir actividades destinadas a facilitar la comprensión y el cumplimiento de los requisitos de la Unión Europea, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;

b) apoyar la armonización de la legislación y los procedimientos en materia de obstáculos técnicos al comercio dentro de Centroamérica y facilitar la circulación de mercancías dentro de la región;

c) promover la participación activa de representantes de las Repúblicas de la Parte CA en el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes a fin de aumentar el uso de las normas internacionales;

d) intercambiar información, experiencias y buenas prácticas para facilitar la aplicación del capítulo 4 (Obstáculos técnicos al comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo; lo que puede incluir programas de facilitación del comercio en los ámbitos de interés común cubiertos por el capítulo 4.

ARTÍCULO 58
Cooperación y asistencia técnica en materia de contratación pública

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en materia de contratación pública y acuerdan cooperar de la siguiente manera:

a) previo acuerdo de las Partes interesadas, mejorando la cooperación institucional y facilitando el intercambio de información sobre los marcos jurídicos relativos a la contratación pública, con el posible inicio de un mecanismo de diálogo;

b) previa petición de una Parte, facilitando la creación de capacidades y formación, incluida la formación para el sector privado sobre medios innovadores para una contratación pública competitiva;

c) apoyando actividades de divulgación en las Repúblicas de la Parte CA relacionadas con las disposiciones del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo, para el sector público, el sector privado y la sociedad civil, en relación con los Sistemas de Contratación de la Unión Europea y las oportunidades que los proveedores centroamericanos podrían tener en la Unión Europea;

d) apoyando el desarrollo, el establecimiento y el funcionamiento de un punto único de acceso a la información relativa a la contratación pública para toda la región centroamericana. Este punto único de acceso funcionará tal como se indica en el artículo 212, apartado 1, letra d), el artículo 213, el artículo 215, apartado 4, y el artículo 223, apartado 2, del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo;

e) mejorando las capacidades tecnológicas de las entidades públicas, ya sea a nivel central o regional, u otras entidades contratantes.

ARTÍCULO 59
Cooperación y asistencia técnica en materia de pesca y acuicultura

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación económica, técnica y científica para el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura. Los objetivos de dicha cooperación deben ser, en particular:

a) promover la explotación y la gestión sostenibles de la pesca;

b) promover las mejores prácticas en la gestión de la pesca;

c) mejorar la recopilación de datos a fin de considerar la mejor información científica disponible para la evaluación y la gestión de los recursos;

d) fortalecer el sistema de seguimiento, control y vigilancia (SCV);

e) luchar contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

2. Esta cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) proporcionar conocimientos técnicos especializados, apoyo y creación de capacidades para una gestión sostenible de los recursos pesqueros, incluido el desarrollo de una pesca alternativa;

b) intercambiar información, experiencia y creación de capacidades para el desarrollo social y económico sostenible del sector de la pesca y la acuicultura; se prestará especial atención al desarrollo responsable de la pesca y la acuicultura artesanales y a pequeña escala, así como a la diversificación de sus productos y actividades, incluso en ámbitos como la industria de transformación;

c) apoyar la cooperación institucional y facilitar el intercambio de información sobre los marcos jurídicos en materia de pesca y acuicultura, incluidos todos los instrumentos internacionales pertinentes;

d) fortalecer la cooperación en el marco de organizaciones internacionales y con organizaciones de gestión de la pesca, nacionales y regionales, que proporcionen asistencia técnica, como talleres y estudios, a fin de garantizar una mejor comprensión del valor añadido de los instrumentos jurídicos internacionales para lograr una gestión adecuada de los recursos marinos.

ARTÍCULO 60
Cooperación y asistencia técnica en materia de bienes artesanales

Las Partes reconocen la importancia de los programas de cooperación que promueven acciones con el fin de ayudar a los bienes artesanales fabricados en las Repúblicas de la Parte CA a beneficiarse del presente Acuerdo. Más específicamente, la cooperación podría centrarse en los siguientes ámbitos:

a) el desarrollo de capacidades para facilitar oportunidades de acceso a los mercados para los bienes artesanales centroamericanos;

b) la creación de capacidades de las entidades centroamericanas responsables de la promoción de las exportaciones, en particular apoyando a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, "MIPYMEs") de sectores urbanos y rurales que sean necesarias para fabricar y exportar bienes artesanales, incluso en relación con los procedimientos aduaneros y los requisitos técnicos establecidos en el mercado de la Unión Europea;

c) la promoción de la preservación de estos productos culturales;

d) el apoyo al desarrollo de la infraestructura necesaria para ayudar a las MIPYMEs dedicadas a la fabricación de bienes artesanales;

e) la creación de capacidades para mejorar el desempeño empresarial de los productores de bienes artesanales, a través de programas de formación.

ARTÍCULO 61
Cooperación y asistencia técnica en materia de productos orgánicos

Las Partes reconocen la importancia de los programas de cooperación para potenciar los beneficios que los productos orgánicos producidos en las Repúblicas de la Parte CA podrían obtener del presente Acuerdo. Más específicamente, la cooperación podrá centrarse, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) el desarrollo de capacidades para facilitar oportunidades de acceso a los mercados para los productos orgánicos centroamericanos;

b) la creación de capacidades de las entidades centroamericanas responsables de la promoción de las exportaciones, en particular ayudando a las MIPYMEs de sectores urbanos y rurales que sean necesarias para producir y exportar productos orgánicos, incluso en relación con los procedimientos aduaneros, los reglamentos técnicos y las normas de calidad necesarios en el mercado de la Unión Europea;

c) el apoyo al desarrollo de la infraestructura necesaria para apoyar a las MIPYMEs dedicadas a la producción de productos orgánicos;

d) la creación de capacidades para mejorar el desempeño empresarial de los productores de productos orgánicos, a través de programas de formación;

e) la cooperación sobre el desarrollo de las redes de distribución en el mercado de la Unión Europea.

ARTÍCULO 62
Cooperación y asistencia técnica en materia de inocuidad de los alimentos, medidas sanitarias
y fitosanitarias y cuestiones relativas al bienestar de los animales

1. La cooperación en este ámbito se orientará al objetivo de fortalecer las capacidades de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar de los animales, a fin de mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, salvaguardando al mismo tiempo el nivel de protección de las personas, los animales y los vegetales, así como el bienestar de los animales.

2. Entre otras cosas, podrá consistir en:

a) ayudar a la armonización de la legislación y los procedimientos sobre medidas sanitarias y fitosanitarias dentro de Centroamérica y facilitar la circulación de mercancías dentro de la región;

b) proporcionar conocimientos especializados sobre la capacidad legislativa y técnica para elaborar y hacer cumplir la legislación, así como para desarrollar sistemas de control sanitarios y fitosanitarios (incluidos los programas de erradicación, los sistemas de inocuidad de los alimentos y la notificación de alertas), y de bienestar de los animales;

c) apoyar el desarrollo y el fortalecimiento de las capacidades institucionales y administrativas en Centroamérica, tanto a nivel regional como nacional, a fin de mejorar su situación sanitaria y fitosanitaria;

d) desarrollar las capacidades en cada una de las Repúblicas de la Parte CA para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios con el fin de mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, al mismo tiempo que se salvaguarda el nivel de protección;

e) proporcionar asesoramiento y asistencia técnica sobre el sistema reglamentario sanitario y fitosanitario de la Unión Europea y sobre la aplicación de las normas que exige el mercado de la Unión Europea.

3. El Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido en el capítulo 5 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título II (Comercio de mercancías) de la parte IV del presente Acuerdo, propondrá las necesidades de cooperación para establecer un programa de trabajo.

4. El Comité de Asociación dará seguimiento al progreso de la cooperación establecida con arreglo al presente artículo y presentará los resultados de este ejercicio al Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios.

ARTÍCULO 63
Cooperación y asistencia técnica en materia de comercio y desarrollo sostenible

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en los ámbitos comercial y laboral, y comercial y medio ambiente para alcanzar los objetivos del título VIII (Comercio y desarrollo sostenible) de la parte IV del presente Acuerdo.

2. Para complementar las actividades establecidas en el título III (Desarrollo social y cohesión social) y el título V (Medio ambiente, desastres naturales y cambio climático) de la parte III del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, incluso mediante el apoyo de acciones de asistencia técnica, formación y creación de capacidades, entre otras en las siguientes áreas:

a) apoyando el desarrollo de incentivos para fomentar la protección del medio ambiente y condiciones de trabajo decente, especialmente mediante la promoción del comercio legal y sostenible, por ejemplo a través de esquemas de comercio justo y ético, incluyendo aquellos que involucran la responsabilidad social de las empresas y la rendición de cuentas, así como los relacionados con iniciativas de etiquetado y comercialización;

b) promoviendo mecanismos de cooperación relacionados con el comercio según lo acordado por las Partes para ayudar a aplicar el régimen internacional actual y futuro de cambio climático;

c) promoviendo el comercio de los productos derivados de una gestión sostenible de los recursos naturales, incluso mediante medidas efectivas con respecto a la vida silvestre, pesca y la certificación de madera producida legal y sosteniblemente. Se prestará particular atención a los mecanismos y a las iniciativas de comercialización voluntarias y flexibles, dirigidas a promover sistemas productivos ambientalmente sostenibles;

d) fortaleciendo los marcos institucionales, el desarrollo e implementación de políticas y programas relacionados con la implementación y aplicación de acuerdos medioambientales multilaterales y la legislación medio ambiental, acordada por las Partes, y el desarrollo de medidas para combatir el comercio ilegal con relevancia medio ambiental, incluso a través de actividades de aplicación y cooperación aduanera;

e) fortaleciendo los marcos institucionales, desarrollo e implementación de políticas y programas relacionados con los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (libertad de asociación y negociación colectiva, trabajo forzoso, trabajo infantil y no discriminación laboral), así como la implementación y aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, la "OIT") y la legislación laboral, acordada por las Partes;

f) facilitando el intercambio de puntos de vista sobre el desarrollo de metodologías e indicadores para la revisión de la sostenibilidad y apoyando iniciativas para revisar, monitorear y evaluar conjuntamente la contribución de la parte IV del presente Acuerdo al desarrollo sostenible;

g) fortaleciendo la capacidad institucional sobre cuestiones de comercio y desarrollo sostenible y apoyando la organización y facilitación de los marcos de diálogo con la sociedad civil acordados en estos asuntos.

ARTÍCULO 64
Cooperación en materia industrial

1. Las Partes acuerdan que la cooperación industrial promoverá la modernización y la reestructuración de la industria centroamericana y de sectores específicos, así como la cooperación industrial entre los agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que promuevan la protección del medio ambiente.

2. Las iniciativas de cooperación industrial reflejarán las prioridades fijadas por las Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, impulsando asociaciones transnacionales cuando proceda. Mediante las iniciativas se pretenderá, en particular, crear un marco adecuado para mejorar los conocimientos técnicos en materia de gestión y promover la transparencia respecto a los mercados y las condiciones en las que las empresas realizan sus actividades.

ARTÍCULO 65
Energía (incluidas las energías renovables)

1. Las Partes acuerdan que su objetivo conjunto será estimular la cooperación en el ámbito de la energía, en particular las fuentes de energía limpia y renovable, la eficiencia energética, la tecnología de ahorro energético, la electrificación rural y la integración regional de los mercados de energía, entre otros ámbitos identificados por las Partes, y de conformidad con la legislación interna.

2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas:

a) la formulación y la planificación de la política energética, incluyendo las infraestructuras interconectadas de importancia regional, la mejora y la diversificación de la oferta de energía y la mejora de los mercados energéticos, incluyendo la facilitación del tránsito, la transmisión y la distribución en las Repúblicas de la Parte CA;

b) la gestión y la formación para el sector energético y la transferencia de tecnología y conocimientos técnicos, incluidos los trabajos en curso sobre normas relativas a las energías que generan emisiones y la eficiencia energética;

c) la promoción del ahorro energético, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía, en particular sus efectos sobre la biodiversidad, la reforestación y los cambios en el uso del suelo;

d) la promoción de la aplicación de mecanismos de desarrollo limpio, en apoyo de las iniciativas sobre el cambio climático y su variabilidad.

ARTÍCULO 66
Cooperación en materia de minería

Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la minería teniendo en cuenta sus legislaciones y procedimientos internos respectivos, así como aspectos de desarrollo sostenible, incluyendo la protección y la conservación del medio ambiente, a través de iniciativas como promover el intercambio de información, expertos, experiencia, desarrollo y transferencia de tecnología.

ARTÍCULO 67
Turismo justo y sostenible

1. Las Partes reconocen la importancia del sector del turismo para reducir la pobreza mediante el desarrollo social y económico de las comunidades locales y el gran potencial económico de ambas regiones para el desarrollo de negocios en este ámbito.

2. Con este fin, acuerdan promover un turismo justo y sostenible, en particular para apoyar:

a) el desarrollo de políticas destinadas a optimizar los beneficios socioeconómicos del turismo;

b) la creación y la consolidación de productos turísticos, a través de la prestación de servicios no financieros, formación, asistencia técnica y la prestación de servicios;

c) la integración de consideraciones medioambientales, culturales y sociales en el desarrollo del sector del turismo, incluyendo tanto la protección como la promoción del patrimonio cultural y los recursos naturales;

d) la participación de las comunidades locales en el proceso de desarrollo del turismo, en particular del turismo rural y comunitario, y el turismo ecológico;

e) las estrategias de mercadeo y promoción, el desarrollo de la capacidad institucional y los recursos humanos, y la promoción de normas internacionales;

f) la promoción de la cooperación y la asociación entre el sector público y el sector privado;

g) la elaboración de planes de gestión para el desarrollo del turismo nacional y regional;

h) la promoción de las tecnologías de la información en el ámbito del turismo.

ARTÍCULO 68
Cooperación en materia de transporte

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito se centrará en la reestructuración y modernización del transporte y los sistemas de infraestructuras relacionados, incluidos los puestos fronterizos; en facilitar y mejorar la circulación de personas y mercancías; y en proporcionar un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, de vías navegables, ferroviario y vial, perfeccionando la gestión del transporte desde el punto de vista operativo y administrativo, y promoviendo unas normas de funcionamiento exigentes.

2. La cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) intercambios de información sobre las políticas de las Partes, en especial, en materia de transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal y otras cuestiones de interés mutuo;

b) la gestión de las vías navegables, las carreteras, los ferrocarriles, los puertos y aeropuertos, incluyendo la colaboración adecuada entre las autoridades pertinentes;

c) proyectos para la transferencia de tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los centros para el transporte público urbano;

d) la mejora de las normas de seguridad y prevención de la contaminación, incluida la cooperación en los foros internacionales apropiados para mejorar la observancia de las normas internacionales;

e) actividades que promuevan el desarrollo del transporte aeronáutico y marítimo.

ARTÍCULO 69
Buena gobernanza en materia fiscal

De conformidad con sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en materia fiscal para facilitar la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y para desarrollar medidas para la aplicación efectiva de los principios acordados internacionalmente de buena gobernanza en materia fiscal, como se ha mencionado en el artículo 22, parte II, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 70
Microempresas y pequeñas y medianas empresas

Las Partes acuerdan promover la competitividad y la inserción en los mercados internacionales de las MIPYMEs rurales y urbanas y de sus organizaciones representantes, reconociendo su contribución a la cohesión social mediante la reducción de la pobreza y la creación de empleo, la prestación de servicios no financieros, formación y asistencia técnica, realizando, entre otras, las siguientes acciones de cooperación:

a) asistencia técnica y otros servicios de desarrollo empresarial (SDE);

b) fortalecimiento de los marcos institucionales locales y regionales, para crear y operar MIPYMEs;

c) apoyo a las MIPYMEs para que puedan participar en los mercados de bienes y servicios a nivel local e internacional, mediante la participación en ferias, misiones comerciales y otros mecanismos de promoción;

d) promoción de procesos de encadenamientos productivos;

e) promoción del intercambio de experiencias y mejores prácticas;

f) fomento de inversiones conjuntas, alianzas y redes empresariales;

g) identificación y reducción de obstáculos a los que se enfrentan las MIPYMEs para acceder a fuentes de financiación, y creación de nuevos mecanismos de financiación;

h) promoción de la transferencia tanto de tecnología como de conocimientos;

i) apoyo a la innovación, así como a la investigación y el desarrollo;

j) apoyo a la utilización de sistemas de gestión de la calidad.

ARTÍCULO 71
Cooperación en materia de microcréditos y microfinanciación

Las Partes están de acuerdo en que, a fin de reducir la desigualdad de ingresos, la microfinanciación, incluidos los programas de microcrédito, genera empleo por cuenta propia y ha demostrado ser un instrumento eficaz para ayudar a superar la pobreza y reducir la vulnerabilidad ante las crisis económicas, y trae consigo una mayor participación en la economía. La cooperación abordará las cuestiones siguientes:

a) el intercambio de experiencias y conocimientos especializados en los ámbitos de la banca ética, la banca asociativa y autogestionada centrada en la comunidad y el refuerzo de programas sostenibles de microfinanciación, que incluyan programas de certificación, monitoreo y validación;

b) el acceso al microcrédito, facilitando el acceso a los servicios financieros prestados por bancos e instituciones financieras mediante incentivos y programas de gestión del riesgo;

c) el intercambio de experiencias sobre políticas y legislación alternativa que promueva la creación de una banca popular y ética.

TÍTULO VII
INTEGRACIÓN REGIONAL

ARTÍCULO 72
Cooperación en el ámbito de la integración regional

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito fortalecerá el proceso de integración regional en Centroamérica en todos sus aspectos, en particular el desarrollo y la aplicación de su mercado común, con el objetivo de lograr progresivamente una Unión Económica.

2. La cooperación apoyará actividades relacionadas con el proceso de integración de Centroamérica, en particular el desarrollo y el fortalecimiento de instituciones comunes a fin de hacerlas más eficientes, auditables y transparentes, así como de sus relaciones interinstitucionales.

3. La cooperación fortalecerá la participación de la sociedad civil en el proceso de integración dentro de las condiciones establecidas por las Partes e incluirá el apoyo a mecanismos de consulta y campañas de sensibilización.

4. La cooperación promoverá la elaboración de políticas comunes y la armonización de los marcos jurídicos en la medida en que estén contemplados en los instrumentos de integración centroamericana, incluidas las políticas económicas como las de comercio, aduanas, agricultura, energía, transporte, comunicaciones, competencia, así como la coordinación de políticas macroeconómicas en ámbitos como la política monetaria, la política fiscal y las finanzas públicas.

La cooperación podrá promover además la coordinación de políticas sectoriales en ámbitos como la protección de los consumidores, el medio ambiente, la cohesión social, la seguridad, la prevención de los riesgos y desastres naturales y la respuesta a los mismos. Se prestará especial atención a la perspectiva de género.

5. La cooperación podrá promover la inversión en infraestructura y redes comunes, en particular en las fronteras de las Repúblicas de la Parte CA.

ARTÍCULO 73
Cooperación regional

Las Partes acuerdan utilizar todos los instrumentos de cooperación existentes para promover actividades destinadas a desarrollar una cooperación activa entre la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA, sin menoscabo de la cooperación entre estas, entre las Repúblicas de la Parte CA y otros países y/o regiones de América Latina y el Caribe en todos los ámbitos de cooperación objeto del presente Acuerdo. Se procurará que las actividades de cooperación regional y bilateral sean complementarias.

TÍTULO VIII
CULTURA Y COOPERACIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 74
Cultura y cooperación audiovisual

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación cultural para fortalecer la comprensión mutua y fomentar intercambios culturales equilibrados, así como la circulación de actividades, bienes y servicios culturales, y de artistas y profesionales de la cultura, incluyendo otras organizaciones de la sociedad civil procedentes de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA, de conformidad con su legislación respectiva.

2. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las personas, las instituciones culturales y las organizaciones que representan a la sociedad civil de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA.

3. Las Partes fomentarán la coordinación en el contexto de la UNESCO a fin de promover la diversidad cultural, entre otras a través de consultas sobre la ratificación y la aplicación de la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales por la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA. La cooperación también incluirá la promoción de la diversidad cultural, incluida la de los pueblos indígenas y las prácticas culturales de otros grupos específicos, así como la educación en lenguas autóctonas.

4. Las Partes acuerdan promover la cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación, incluyendo la radio y la prensa, a través de iniciativas conjuntas de formación así como de actividades de desarrollo audiovisual, producción y distribución, incluso en el ámbito educativo y cultural.

5. La cooperación tendrá lugar de conformidad con las disposiciones nacionales relevantes y los acuerdos internacionales aplicables sobre derechos de autor.

6. La cooperación en este ámbito también incluirá, entre otras cosas, la protección y la promoción del patrimonio natural y cultural (tangible e intangible), incluyendo la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito del patrimonio cultural, con arreglo a los instrumentos internacionales pertinentes.

7. Se anexa al presente Acuerdo un Protocolo sobre Cooperación Cultural de relevancia para el presente título.

TÍTULO IX
SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

ARTÍCULO 75
Sociedad de la información

1. Las Partes están de acuerdo en que las tecnologías de la información y de la comunicación son sectores clave en una sociedad moderna y son vitales para el desarrollo económico y social y para una transición armoniosa hacia la sociedad de la información. La cooperación en este ámbito ayudará a establecer un marco regulatorio y tecnológico sólido, fomentará el desarrollo de estas tecnologías y elaborará políticas que ayudarán a reducir la brecha digital y desarrollar capacidades humanas, proporcionará un acceso equitativo e inclusivo a las tecnologías de la información y aprovechará al máximo el uso de estas tecnologías para suministrar servicios. En este sentido, la cooperación también apoyará la aplicación de estas políticas y ayudará a mejorar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La cooperación en este ámbito también estará encaminada a promover:

a) el diálogo y el intercambio de experiencias sobre cuestiones regulatorias y políticas relacionadas con la sociedad de la información, incluido el uso de tecnologías de la información y de la comunicación como el gobierno digital, el aprendizaje electrónico y la salud en línea, así como políticas destinadas a reducir la brecha digital;

b) el intercambio de experiencias y mejores prácticas relativas al desarrollo y la implementación de aplicaciones de gobierno digital;

c) el diálogo y el intercambio de experiencias sobre el desarrollo del comercio electrónico, así como la firma digital y el teletrabajo;

d) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y la homologación;

e) proyectos conjuntos de investigación y desarrollo en tecnologías de la información y de la comunicación;

f) el desarrollo del uso de la Red Académica Avanzada, es decir, la búsqueda de soluciones a largo plazo que garanticen que REDClara sea autosostenible.

ARTÍCULO 76
Cooperación científica y tecnológica

1. La cooperación en este ámbito tendrá por objeto desarrollar capacidades científicas, tecnológicas y de innovación que abarquen todas las actividades que se inscriben en los programas marco de investigación. A tal fin, las Partes fomentarán el diálogo sobre políticas a nivel regional, el intercambio de información y la participación de sus organismos de investigación y desarrollo tecnológico en las actividades de cooperación científicas y tecnológicas siguientes, con arreglo a sus normas internas:

a) iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de creación de capacidades en ciencia y tecnología, así como sobre los programas europeos de investigación y desarrollo tecnológico y demostración;

b) iniciativas para promover la participación en los programas marco y en los demás programas pertinentes de la Unión Europea;

c) acciones de investigación conjunta en ámbitos de interés común;

d) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información e identificar ámbitos de investigación conjunta;

e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de las Partes a largo plazo;

f) el desarrollo de vínculos entre el sector público y el sector privado; se hará especial hincapié en que se transpongan los resultados científicos y tecnológicos en los sistemas productivos y las políticas sociales nacionales, y se tendrán en cuenta los aspectos medioambientales y la necesidad de utilizar tecnologías más limpias;

g) la evaluación de la cooperación científica y la difusión de los resultados;

h) la promoción, la difusión y la transferencia de tecnología;

i) la ayuda para establecer Sistemas Nacionales de Innovación (SNI), para desarrollar tecnología e innovación, con el fin de dar respuestas adecuadas a la demanda impulsada por pequeñas y medianas empresas y para promover, entre otras cosas, la producción local; y, además, la ayuda para desarrollar centros de excelencia y conglomerados de alta tecnología;

j) la promoción de la formación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de ciencia y tecnología nuclear para aplicaciones médicas que permitan transferir tecnología a las Repúblicas de la Parte CA en ámbitos como la salud, en particular la radiología y la medicina nuclear para el radiodiagnóstico y el tratamiento por radioterapia, y los ámbitos que las Partes establezcan de mutuo acuerdo, de conformidad con los convenios y normas internacionales vigentes, y de conformidad con la jurisdicción de la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como base duradera de la excelencia científica y tecnológica, y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a nivel nacional como a nivel regional. A tal fin, se promoverán los intercambios de investigadores y de las mejores prácticas en proyectos de investigación.

3. Los centros de investigación, los centros de enseñanza superior y otros agentes interesados, incluidas las MIPYMEs, establecidos en las Partes, participarán en esta cooperación según proceda.

4. Las Partes acuerdan utilizar todos los mecanismos para aumentar la cantidad y la calidad de recursos humanos altamente calificados, entre otras cosas, a través de la capacitación e investigaciones conjuntas, becas e intercambios.

5. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de las otras Partes, con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y con arreglo a sus disposiciones respectivas por las que se rige la participación de las entidades jurídicas de terceros países.

PARTE IV
COMERCIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 77
Establecimiento de una zona de libre comercio y relación con el Acuerdo sobre la OMC

1. Las Partes en el presente Acuerdo, con arreglo al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el "GATT de 1994") y al artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, "el AGCS"), establecen una zona de libre comercio.

2. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes1 respecto a la otra Parte de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

ARTÍCULO 78
Objetivos

Los objetivos de la parte IV del presente Acuerdo son:

a) la expansión y la diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, mediante la reducción o la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias al comercio;

b) la facilitación del comercio de mercancías, en particular a través de las disposiciones acordadas relativas a las aduanas y la facilitación del comercio, las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como las medidas sanitarias y fitosanitarias;

c) la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;

d) la promoción de la integración económica regional en el ámbito de los procedimientos aduaneros, los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar la circulación de mercancías entre las Partes y dentro de ellas;

e) el desarrollo de un clima que dé lugar a incrementar el flujo de inversiones, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes sobre la base del principio de no discriminación y la facilitación del comercio y la inversión entre las Partes a través de pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con la inversión directa;

f) la apertura efectiva, recíproca y gradual de los mercados de contratación pública de las Partes;

g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo a las obligaciones internacionales vigentes entre las Partes, para garantizar el equilibrio entre los derechos de los titulares de los mismos y el interés público, teniendo en cuenta las diferencias entre las Partes y la promoción de la transferencia de tecnología entre las regiones;

h) la promoción de la competencia libre y sin distorsiones en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

i) el establecimiento de un mecanismo eficaz, justo y predecible de solución de controversias; y

j) la promoción del comercio internacional y la inversión entre las Partes de manera que contribuya al objetivo de un desarrollo sostenible mediante un trabajo conjunto colaborativo.

ARTÍCULO 79
Definiciones de aplicación general

Salvo disposición en contrario, a efectos de la parte IV del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación tendrán el siguiente significado:

- "Centroamérica", las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá;

- "arancel aduanero", incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o gravamen adicional impuestos sobre dicha importación o en relación con la misma. Un "arancel aduanero" no incluye:

a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 85 del capítulo 1 (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías) del título II;

b) derecho establecido de conformidad con la legislación nacional de una Parte y consistente con el capítulo 2 (Defensa comercial) del título II;

c) derechos u otras cargas establecidos de conformidad con la legislación nacional de una Parte y consistente con el artículo 87 del capítulo 1 del título II;

- "días", días calendario, incluidos los fines de semana y los días feriados, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo;

- "Sistema armonizado" o "SA", el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas de sección y de capítulo, como fue adoptado y aplicado por las Partes en sus leyes arancelarias respectivas;

- "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;

- "medida", cualquier acto u omisión, incluyendo las leyes, los reglamentos, los procedimientos, los requisitos o las prácticas;

- "nacional", toda persona natural que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de una República de la Parte CA con arreglo a su legislación respectiva;

- "persona", toda persona natural o persona jurídica;

- "trato arancelario preferencial", el tipo del arancel aduanero aplicable de conformidad con el presente Acuerdo a una mercancía originaria.

TÍTULO II
COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO

SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 80
Objetivo

Las Partes liberalizarán progresivamente el comercio de mercancías conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.

ARTÍCULO 81
Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.

SECCIÓN B
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

ARTÍCULO 82
Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto del comercio entre las Partes será la establecida en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado.

ARTÍCULO 83
Eliminación de aranceles aduaneros

1. Cada Parte eliminará los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte con arreglo a las listas establecidas en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros). A efectos del presente capítulo, "originario" significa que cumple las normas de origen establecidas en el anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa)2.

2. Para cada mercancía, la tasa base de los aranceles aduaneros a la que deben aplicarse las reducciones sucesivas con arreglo al apartado 1 será la especificada en las listas.

3. Si, en cualquier momento, una Parte reduce la tasa de su arancel aduanero de nación más favorecida aplicada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha tasa arancelaria se aplicará siempre y cuando sea inferior a la tasa de arancel aduanero calculada de conformidad con la lista de dicha Parte.

4. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, previa solicitud de cualquiera de las Partes, estas se consultarán sobre la posibilidad de acelerar y ampliar el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros sobre las importaciones entre las Partes. Un acuerdo que adopten las Partes para acelerar o ampliar el ritmo de eliminación o para eliminar un arancel aduanero aplicado sobre una mercancía prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación que se haya determinado de conformidad con sus listas para dicha mercancía.

ARTÍCULO 84
Statu quo

Ninguna de las Partes aumentará un arancel aduanero vigente ni adoptará un nuevo arancel aduanero sobre una mercancía originaria de la otra Parte3. Esto no impedirá a cualquiera de las Partes:

a) aumentar un arancel aduanero hasta el nivel establecido en su lista después de una reducción unilateral;

b) mantener o aumentar un arancel aduanero autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; o

c) aumentar las tasas base de las mercancías excluidas a fin de lograr un arancel externo común.

SECCIÓN C
MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 85
Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Con este fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte
integral del presente Acuerdo4.

ARTÍCULO 86
Restricciones a la importación y la exportación

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá prohibición o restricción alguna sobre la importación de una mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de una mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integral del presente Acuerdo5.

ARTÍCULO 87
Derechos y otras cargas sobre las importaciones y las exportaciones

Cada Parte garantizará, con arreglo al artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier tipo (con excepción de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo 85 del presente capítulo, y los derechos antidumping y compensatorios, aplicados con arreglo a la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el capítulo 2 (Defensa comercial) del presente título), sobre la importación o la exportación se limitan al coste aproximado de los servicios prestados y no representan una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con propósitos fiscales.

ARTÍCULO 88
Aranceles o impuestos sobre las exportaciones

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará un arancel o impuesto sobre la exportación de mercancías a la otra Parte o relacionado con dicha exportación.

SECCIÓN D
AGRICULTURA

ARTÍCULO 89
Subvenciones a las exportaciones agrícolas

1. A efectos del presente artículo, "subvenciones a la exportación" tendrá el mismo significado que en el artículo 1, letra e), del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura (en lo sucesivo, el "Acuerdo sobre la Agricultura"), incluida cualquier modificación a dicho artículo.

2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC para garantizar la eliminación paralela de todas las formas de subvención a la exportación y el establecimiento de disciplinas sobre todas las medidas de exportación que tengan un efecto equivalente. A tal fin, las medidas de exportación con efecto equivalente comprenden los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguros, las empresas comerciales del Estado dedicadas a la exportación y la ayuda alimentaria.

3. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas que estén destinadas al territorio de la otra Parte y que:

a) sean plena e inmediatamente liberalizadas con arreglo al anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros); o

b) sean plena pero no inmediatamente liberalizadas y se beneficien de un contingente libre de aranceles en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo al anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros); o

c) estén sujetas a un trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo para los productos incluidos en las partidas 0402 y 0406 y se beneficien de un contingente libre de aranceles.

4. En los casos descritos en el apartado 3, letras a) a c), si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación, la Parte afectada/importadora podrá aplicar un arancel adicional que aumente los aranceles aduaneros sobre las importaciones de tales mercancías hasta el que resulte inferior entre el nivel del arancel aplicado de Nación Más Favorecida (NMF) y la tasa base establecida en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) durante el periodo establecido para mantener la subvención a la exportación.

5. Respecto a los productos plenamente liberalizados al cabo de un periodo transitorio de conformidad con el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) que no se benefician de un contingente libre de aranceles en el momento de la entrada en vigor, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación al final de dicho periodo transitorio.

SECCIÓN E
PESCA, ACUICULTURA, BIENES ARTESANALES
Y PRODUCTOS ORGÁNICOS

ARTÍCULO 90
Cooperación técnica

En los artículos 59, 60 y 61 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, se establecen medidas de cooperación para la asistencia técnica para mejorar el comercio entre las Partes de productos de la pesca, la acuicultura, artesanales y orgánicos.

SECCIÓN F
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 91
Subcomité de Acceso de Mercancías al Mercado

1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso de Mercancías al Mercado de conformidad con el artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).

2. Las funciones del Subcomité incluyen:

a) dar seguimiento a la aplicación y la administración correctas del presente capítulo;

b) servir de foro para consultas relativas a la interpretación y la aplicación del presente capítulo;

c) examinar las propuestas presentadas por las Partes respecto a la aceleración de la desgravación arancelaria y la inclusión de mercancías en las listas;

d) formular las recomendaciones pertinentes al Comité de Asociación respecto a cuestiones de su competencia; y

e) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.

 

CAPÍTULO 2
DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 92
Disposiciones generales

1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el "Acuerdo Antidumping"), del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo, el "Acuerdo SMC") y del Acuerdo de la OMC sobre Normas de Origen (en lo sucesivo, el "Acuerdo sobre Normas de Origen").

2. Cuando puedan establecerse medidas antidumping o compensatorias a nivel regional y nacional, las Partes se asegurarán de que las autoridades regionales y nacionales no apliquen tales medidas antidumping o compensatorias simultáneamente al mismo producto.

ARTÍCULO 93
Transparencia y seguridad jurídica

1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial se utilizarán cumpliendo plenamente los requisitos de la OMC y se basarán en un sistema justo y transparente.

2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los agentes económicos, las Partes se asegurarán de que, cuando proceda, sus respectivas legislaciones nacionales en materia de medidas antidumping y compensatorias estén y permanezcan armonizadas y plenamente compatibles con la legislación de la OMC.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.8 del Acuerdo SMC, es deseable que las Partes garanticen, inmediatamente después del establecimiento de cualquier medida provisional, una comunicación plena y significativa de todos los hechos y consideraciones esenciales que formen la base de la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Las comunicaciones se harán por escrito y se facilitarán a las partes interesadas con tiempo suficiente para defender sus intereses.

4. Previa petición de las partes interesadas, las Partes les concederán la posibilidad de ser escuchadas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre medidas antidumping o compensatorias. Esto no retrasará innecesariamente la realización de las investigaciones.

ARTÍCULO 94
Consideración del interés público

Una Parte podrá optar por no aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, cabe concluir claramente que la aplicación de tales medidas va en detrimento del interés público.

ARTÍCULO 95
Regla del derecho inferior

En caso de que una Parte decida establecer un derecho antidumping o compensatorio, la cuantía de dicho derecho no superará el margen de dumping o las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero conviene que el derecho sea inferior a dicho margen si dicho derecho inferior es adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 96
Relación causal

Para establecer medidas antidumping o compensatorias y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15.5 del Acuerdo SMC, las autoridades investigadoras separarán y distinguirán, como parte de la demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, los efectos perjudiciales de todos los factores conocidos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o de subvención.

ARTÍCULO 97
Evaluación acumulativa

Cuando las importaciones procedentes de más de un país sean simultáneamente objeto de investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, la autoridad investigadora de la Parte UE examinará con especial atención si la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de cualquier República de la Parte CA es apropiada habida cuenta de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

ARTÍCULO 98
Exclusión de los procedimientos de solución de controversias

Las Partes no recurrirán al procedimiento de solución de controversias con arreglo al título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para las cuestiones que se deriven de la presente sección.

SECCIÓN B
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

SUBSECCIÓN B.1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 99
Administración de los procedimientos de salvaguardia

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones, por las que se rigen los procedimientos para la aplicación de las medidas de salvaguardia, se administren de manera coherente, imparcial y razonable.

2. Cada Parte asignará la determinación de daño grave, o de la amenaza del mismo, en los procedimientos de salvaguardia en el marco de la presente sección a una autoridad investigadora competente. Tal determinación estará sujeta a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos, en la medida en que lo prevea la legislación interna.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces en relación con los procedimientos de salvaguardia en el marco de la presente sección.

ARTÍCULO 100
No acumulación

Ninguna Parte podrá aplicar con respecto al mismo producto y simultáneamente:

a) una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con la subsección B.3 (Medidas de salvaguardia bilaterales) del presente capítulo; y

b) una medida con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias (en lo sucesivo, el "Acuerdo sobre Salvaguardias") o el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

SUBSECCIÓN B.2
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA MULTILATERALES

ARTÍCULO 101
Disposiciones generales

Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Normas de Origen.

ARTÍCULO 102
Transparencia

No obstante lo dispuesto en el artículo 101, a solicitud de la otra Parte, la Parte que inicie una investigación o tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente, incluso, cuando proceda, sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y sobre las constataciones finales de la investigación.

ARTÍCULO 103
Exclusión de los procedimientos de solución de controversias

Las Partes no recurrirán al procedimiento de solución de controversias de conformidad con el título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones en el marco de la OMC que se deriven de la presente subsección.

SUBSECCIÓN B.3
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 104
Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la subsección B.2 (Medidas de salvaguardia multilaterales), si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, un producto originario de una Parte está siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial o amenaza de daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente subsección.

2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, las medidas de salvaguardia de la Parte importadora podrán consistir únicamente en una de las siguientes:

a) suspensión de la reducción futura de la tasa del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecida de conformidad con el presente Acuerdo; o

b) aumento de la tasa del arancel aduanero sobre el producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los siguientes:

i) la tasa del arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto en el momento en que se adopta la medida; o

ii) la tasa del arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. En el caso de los productos que ya estaban plenamente liberalizados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo a raíz de preferencias arancelarias concedidas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Parte UE examinará con especial atención si el aumento de las importaciones resulta de la reducción o la eliminación de aranceles aduaneros en virtud del presente Acuerdo.

4. Ninguna de las medidas anteriores se aplicará dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de aranceles concedidos en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 105
Condiciones y limitaciones

1. No se podrá aplicar ninguna medida de salvaguardia bilateral:

a) excepto en la medida y por el tiempo que pueda ser necesaria para prevenir o remediar la situación descrita en los artículos 104 o 109;

b) por un período superior a dos años; el plazo podrá prorrogarse otros dos años si las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos especificados en la presente subsección, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o remediar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, siempre y cuando el periodo de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el periodo de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no sea superior a cuatro años; o

c) más allá de la expiración del periodo de transición, excepto con el consentimiento de la otra Parte; por "periodo de transición", se entiende diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; respecto a cualquier mercancía para la cual la lista que figura en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) de la Parte que aplica la medida establezca la eliminación arancelaria de diez o más años, por "periodo de transición" se entiende el periodo de desgravación arancelaria correspondiente a las mercancías que figuran en dicha lista, más tres años.

2. Cuando una de las Partes deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la que habría estado en vigor para la mercancía según la lista de dicha Parte.

ARTÍCULO 106
Medidas provisionales

En circunstancias críticas en las que un retraso produciría daños difíciles de remediar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, sin cumplir los requisitos del artículo 116, apartado 1, del presente capítulo cuando se haya determinado de forma preliminar que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la otra Parte han aumentado como consecuencia de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, y de que tales importaciones causan o amenazan con causar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109. La duración de cualquier medida provisional no será superior a doscientos días y, durante ese tiempo, la Parte cumplirá las reglas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección B.4 (Reglas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales). La Parte reembolsará con prontitud cualquier aumento de los aranceles si en la investigación descrita en la subsección B.4 no se llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos del artículo 104. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del periodo especificado en el artículo 105, apartado 1, letra b). La Parte importadora en cuestión informará a la otra Parte al momento de adoptar tales medidas provisionales y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Asociación para que este la estudie si la otra Parte lo solicita.

ARTÍCULO 107
Compensación y suspensión de concesiones

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral consultará a la Parte cuyos productos están sujetos a la medida para acordar mutuamente una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente. La Parte brindará una oportunidad para tales consultas a más tardar treinta días a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral.

2. Si las consultas mencionadas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación de liberalización comercial en un plazo de treinta días, la Parte cuyos productos están sujetos a la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 108
Período de tiempo entre dos medidas

Ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en la presente subsección se aplicará a la importación de un producto que haya estado sujeto anteriormente a tal medida, a no ser que haya transcurrido un periodo de tiempo equivalente a la mitad del periodo durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia para el periodo inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 109
Regiones ultraperiféricas

1. Cuando cualquier producto originario de una o varias de las Repúblicas de la Parte CA esté siendo importado en el territorio de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Parte UE en cantidades tan elevadas y en condiciones tales como para causar o amenazar causar un grave deterioro en la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas afectadas de la Parte UE, esta, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o las regiones afectadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en la presente subsección aplicables a las salvaguardias bilaterales también son aplicables a cualquier salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo.

3. El Consejo de Asociación podrá debatir si, en casos de grave deterioro, o de amenaza de grave deterioro, de la situación económica de regiones extremadamente subdesarrolladas de las Repúblicas de la Parte CA, el presente artículo puede aplicarse también a dichas regiones.

SUBSECCIÓN B.4
REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES
A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 110
Derecho aplicable

Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente cumplirá lo dispuesto en la presente subsección y, en los casos no contemplados en la misma, la autoridad investigadora competente aplicará las reglas establecidas en virtud de su legislación interna.

ARTÍCULO 111
Inicio de un procedimiento

1. Con arreglo a la legislación interna de cada Parte, la autoridad investigadora competente podrá iniciar un procedimiento de salvaguardia por iniciativa propia, cuando haya recibido información de uno o más Estados miembros de la Unión Europea o una solicitud por escrito de las entidades especificadas en la legislación interna. En caso de que el procedimiento se inicie sobre la base de una solicitud por escrito, la entidad que presente la solicitud demostrará que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora con la mercancía importada.

2. Una vez que se hayan presentado solicitudes por escrito, estas se pondrán inmediatamente a disposición del público, salvo la información confidencial que contengan.

3. Al iniciarse un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento en el diario oficial de la Parte. En el anuncio se identificará la entidad que presentó la solicitud por escrito, si fuera el caso, la mercancía importada que es objeto del procedimiento, así como su subpartida y su fracción arancelaria bajo la cual es clasificada, la naturaleza y los plazos en que se dictará la resolución, la hora y lugar de la audiencia pública o el plazo en el que las partes interesadas podrán solicitar ser escuchadas por la autoridad investigadora, el plazo durante el cual las partes interesadas podrán expresar su opinión por escrito y presentar información, el lugar en el que podrán inspeccionarse la solicitud por escrito y los demás documentos no confidenciales presentados a lo largo del procedimiento, así como el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina de contacto para obtener más información.

4. Respecto a cualquier procedimiento de salvaguardia iniciado sobre la base de una solicitud por escrito presentada por una entidad que afirme ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará el anuncio requerido en el apartado 3 sin haber evaluado antes cuidadosamente si la solicitud por escrito cumple los requisitos de su legislación interna.

ARTÍCULO 112
Investigación

1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia únicamente a raíz de una investigación de la autoridad investigadora competente de dicha Parte con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente subsección. Dicha investigación incluirá un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones, lo que incluye la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.

2. Cada Parte se asegurará de que su autoridad investigadora competente concluya todas las investigaciones de este tipo en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio.

ARTÍCULO 113
Prueba del daño y relación causal

1. Al realizar su procedimiento, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que influyan en la situación de la rama de producción nacional, en particular el ritmo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos o relativos respecto a la producción nacional, la cuota de mercado interno absorbido por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

2. No se determinará si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, a menos que la investigación demuestre, basándose en pruebas objetivas, que existe una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y las situaciones descritas en los artículos 104 o 109. En caso de que factores distintos del aumento de las importaciones causen al mismo tiempo las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, tal daño o deterioro grave de la situación económica no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 114
Audiencias

En el transcurso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a) celebrará una audiencia pública, después de haber dado un aviso con un plazo razonable, que permita a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores representativa comparecer en persona o a través de representante, presentar pruebas y ser escuchadas en relación con un daño grave o una amenaza de daño grave y el remedio apropiado; o

b) brindará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas en caso que hayan realizado una solicitud por escrito en el plazo establecido en el anuncio de inicio, en la que se demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen motivos especiales por los que deben ser escuchados oralmente.

ARTÍCULO 115
Información confidencial

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se facilite con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado.

Se podrá pedir a las partes que faciliten información confidencial que proporcionen resúmenes no confidenciales de la misma o, si dichas partes indican que dicha información no puede resumirse, las razones por las cuales no se puede facilitar un resumen. No obstante, si la autoridad investigadora competente considera que una solicitud de confidencialidad no está justificada y que la parte interesada no está dispuesta a hacer pública dicha información ni a autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la autoridad podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

ARTÍCULO 116
Notificaciones y publicaciones

1. En caso de que una Parte considere que se da una de las circunstancias expuestas en los artículos 104 o 109, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Asociación para que este lo estudie. El Comité de Asociación podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que han surgido. Si el Comité de Asociación no ha formulado ninguna recomendación dirigida a remediar las circunstancias o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que se remitió el asunto al Comité de Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar las circunstancias de conformidad con la presente subsección.

2. La autoridad investigadora competente facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, en la que incluirá pruebas del daño o deterioro grave en la situación económica, causados por el aumento de las importaciones, una descripción precisa del producto en cuestión y las medidas propuestas, la fecha de imposición propuesta y la duración prevista.

3. La autoridad investigadora competente también publicará sus constataciones y las conclusiones razonadas a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho en el diario oficial de la Parte, e incluirá la descripción de la mercancía importada y la situación que ha dado lugar al establecimiento de medidas de conformidad con los artículos 104 o 109, la relación de causalidad entre tal situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.

4. La autoridad investigadora competente no revelará ninguna información facilitada de conformidad con cualquier compromiso sobre información confidencial que pueda haberse realizado durante los procedimientos.

CAPÍTULO 3
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 117
Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos relacionados con las aduanas y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones pertinentes cumplan los objetivos de un control efectivo y la promoción de la facilitación del comercio, y ayuden a promover el desarrollo y la integración regional de las Repúblicas de la Parte CA.

2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude, no se comprometerán en modo alguno.

ARTÍCULO 118
Aduanas y procedimientos relacionados con el comercio

1. Las Partes acuerdan que sus legislaciones, sus disposiciones y sus procedimientos respectivos en materia aduanera se basarán en:

a) los instrumentos internacionales y normas aplicables en el ámbito de las aduanas, incluido el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, así como el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

b) la protección y la facilitación del comercio legítimo a través de la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aduanera;

c) legislación que evite cargas innecesarias o discriminatorias, proteja contra el fraude aduanero y facilite aún más el logro de mayores niveles de cumplimiento;

d) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, que incluyan la gestión del riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y el despacho de mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas;

e) un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y las normas de origen, de conformidad con las normas establecidas en la legislación de las Partes;

f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnología de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos en el marco de las administraciones aduaneras y con otras instituciones públicas relacionadas;

g) normas que garanticen que cualquier sanción impuesta por infracciones menores de normas aduaneras o de requisitos procedimentales es proporcionada y no discriminatoria y que su aplicación no da lugar a retrasos injustificados;

h) derechos y cargas que sean razonables y cuyo importe se limite al coste del servicio prestado en relación con cualquier transacción específica y que no se calculen sobre una base ad valorem. No se impondrán derechos y cargas por servicios consulares; y

i) la eliminación de cualquier requisito para el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, o cualquier otra actividad de inspección realizada en el destino, antes del despacho de aduana, por empresas privadas.

2. Las Partes acuerdan que sus legislaciones, disposiciones y procedimientos en materia de aduanas se basarán, en la medida de lo posible, en los elementos sustantivos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros modificado (Convenio de Kioto Revisado) y sus anexos.

3. Para mejorar los métodos de trabajo, así como garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas de las operaciones, las Partes:

a) adoptarán medidas, en la medida de lo posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otras instituciones públicas relacionadas;

b) simplificarán los requisitos y las formalidades siempre que sea posible, con respecto a la liberalización y el despacho rápido de las mercancías;

c) establecerán procedimientos efectivos, inmediatos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso, de conformidad con la legislación de cada Parte, contra las acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o las mercancías en tránsito. Las cargas, en su caso, serán proporcionales a los costos de los procedimientos de recurso; y

d) adoptarán medidas para garantizar que se mantienen los mayores niveles de integridad.

4. Las Partes se asegurarán de que la legislación relativa a los agentes de aduana se base en normas transparentes y proporcionadas. En caso de que una Parte requiera el uso obligatorio de agentes de aduana, las personas jurídicas podrán operar con sus propios agentes de aduana que hayan recibido licencia de las autoridades competentes para este propósito. Esta disposición no irá en perjuicio de la posición de las Partes en negociaciones multilaterales.

ARTÍCULO 119
Movimientos de tránsito

1. Las Partes garantizarán la libertad de tránsito a través de su territorio, de conformidad con los principios del artículo V del GATT de 1994.

2. Cualquier restricción, control o requisito deberá perseguir un objetivo legítimo de política pública, ser no discriminatorio y proporcionado y aplicarse de manera uniforme.

3. Sin perjuicio del control aduanero legítimo y la supervisión de las mercancías en tránsito, cada Parte concederá al tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de cualquiera de las Partes un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito a través de su territorio.

4. De conformidad con los principios del artículo V del GATT de 1994, las Partes operarán regímenes que permitan el tránsito de mercancías sin imponer ningún derecho de aduana, derecho de tránsito u otras cargas impuestas respecto al tránsito, salvo las cargas por transporte o los correspondientes a los gastos administrativos derivados del tránsito o al costo de los servicios prestados; y a reserva de ofrecer una garantía apropiada.

5. Las Partes promoverán y aplicarán acuerdos regionales de tránsito para reducir los obstáculos al comercio.

6. Las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio de todas las autoridades y agencias interesadas, a fin de facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza.

ARTÍCULO 120
Relaciones con la comunidad empresarial

Las Partes convienen en:

a) asegurarse de que toda la legislación, los procedimientos, y los derechos y cargas puedan ser conocidos por el público, en la medida de lo posible, a través de medios electrónicos, junto con la información adicional necesaria.

Las Partes pondrán a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos y los procedimientos de entrada de las mercancías, los horarios y procedimientos de funcionamiento de las oficinas de aduanas, así como de los puntos de contacto para solicitar información;

b) la necesidad de consultas oportunas y periódicas con representantes de las partes interesadas sobre las propuestas y los procedimientos legislativos en materia de aduanas. A tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados y periódicos de consulta;

c) que debe transcurrir un periodo de tiempo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de una ley o modificación de la misma, un procedimiento, o un derecho o carga6;

d) fomentar la cooperación con la comunidad empresarial mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como Memorandos de Entendimiento, que se basen en los promulgados por la OMA; y

e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros relacionados continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, se ajusten a las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

 

ARTÍCULO 121
Valoración en aduana

El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el "Acuerdo sobre Valoración en Aduana") regulará las normas de valoración en aduana aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.

ARTÍCULO 122
Gestión del riesgo

Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo que permitan a sus autoridades aduaneras centrarse en actividades de inspección de mercancías de alto riesgo y que faciliten el despacho y la circulación de mercancías de bajo riesgo.

ARTÍCULO 123
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen de conformidad con el artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).

2. Las funciones del Subcomité incluyen:

a) dar seguimiento a la aplicación y la administración del presente capítulo y del anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del presente Acuerdo;

b) proporcionar un foro de consulta y debate sobre todas las cuestiones relativas a las aduanas, incluyendo en particular los procedimientos de aduana, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) proporcionar un foro de consulta y discusión sobre cuestiones relativas a las normas de origen y la cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, las normas de origen y la cooperación administrativa;

e) atender a las solicitudes de modificación de las normas de origen y presentar al Comité de Asociación los resultados de los análisis y las recomendaciones;

f) realizar las tareas y funciones establecidas en el anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del presente Acuerdo;

g) fortalecer la cooperación en la creación de capacidades y asistencia técnica; y

h) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.

3. Las Partes podrán acordar celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera, normas de origen o asistencia administrativa mutua.

ARTÍCULO 124
Cooperación y asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio

En los artículos 53 y 54 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, se establecen las medidas de asistencia técnica necesarias para la aplicación del presente capítulo.

 

CAPÍTULO 4
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 125
Objetivos

1. El objetivo del presente capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías identificando, previniendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que pueden derivarse de la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, dentro de los términos del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, "el Acuerdo OTC").

2. Las Partes se comprometen a cooperar en el fortalecimiento de la integración regional entre las Partes sobre cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio.

3. Las Partes se comprometen a establecer y fortalecer la capacidad técnica en las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio, con el objetivo de mejorar el acceso a sus mercados respectivos.

ARTÍCULO 126
Disposiciones generales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora y forma parte integral del presente Acuerdo.

Las Partes tendrán especialmente en cuenta el artículo 12 del Acuerdo OTC sobre el trato especial y diferenciado.

ARTÍCULO 127
Ámbito y cobertura

1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, el "Acuerdo MSF"), ni a las especificaciones de compra establecidas por organismos o instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichos organismos o instituciones gubernamentales, que se regirán por el título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 128
Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 129
Reglamentos técnicos

Las Partes acuerdan aprovechar al máximo las buenas prácticas de reglamentación, como se indica en el Acuerdo OTC. En particular, las Partes acuerdan:

a) utilizar las normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos, así como para los procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto si tales normas internacionales constituyen un medio ineficaz o inapropiado para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, y, en caso de que no se hayan utilizado normas internacionales como base, se deberá explicar, previa solicitud de la otra Parte, las razones por las que dichas normas han sido consideradas inapropiadas o ineficaces para la consecución del objetivo perseguido;

b) promover la elaboración de reglamentos técnicos regionales y que estos sustituyan a los nacionales que estén vigentes, a fin de facilitar el comercio entre las Partes;

c) establecer mecanismos para mejorar la información a las industrias de la otra Parte en materia de reglamentos técnicos (por ejemplo, a través de un sitio web público); y

d) proporcionar, previa solicitud y sin demora indebida, información y en su caso, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos, a la otra Parte o a sus operadores económicos.

ARTÍCULO 130
Normas

1. Las Partes confirman su obligación de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el "Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas" del anexo 3 del Acuerdo OTC. 2. Las Partes se comprometen a:

a) garantizar una interacción adecuada de las autoridades reguladoras y de los organismos de normalización nacionales, regionales o internacionales;

b) garantizar la aplicación de los principios establecidos en la "Decisión del Comité sobre los principios para la elaboración de normas, guías y recomendaciones en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo", adoptada por el Comité sobre OTC de la OMC el 13 de noviembre de 2000;

c) garantizar que sus organismos de normalización cooperen para que, en la medida de lo posible, el trabajo de normalización internacional se utilice como base para la elaboración de normas a nivel regional;

d) promover la elaboración de normas regionales; cuando se adopte una norma regional, esta sustituirá plenamente a todas las normas nacionales vigentes;

e) intercambiar información sobre el uso de normas de las Partes en conexión con los reglamentos técnicos y establecer, en la medida de lo posible, que las normas no sean obligatorias; e

f) intercambiar información y conocimientos especializados sobre el trabajo realizado por organismos de normalización internacionales, regionales y nacionales, y sobre en qué medida se utilizan normas internacionales como base para sus normas nacionales y regionales; así como información de carácter general sobre los acuerdos de cooperación utilizados por cualquiera de las Partes en materia de normalización.

ARTÍCULO 131
Evaluación de la conformidad y acreditación

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de evaluación de la conformidad para facilitar la aceptación de los productos en el territorio de las Partes, entre los que se encuentran:

a) la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;

b) la designación de organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte;

c) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad por organismos ubicados en el territorio de la otra Parte; y

d) acuerdos voluntarios entre organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de cada Parte.

2. De acuerdo con esto, las Partes se comprometen a:

a) exigir procedimientos de evaluación de la conformidad que no sean más estrictos de lo necesario, de conformidad con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC;

b) velar por que, en caso de que varios organismos de evaluación de la conformidad hayan sido autorizados por una Parte de conformidad con su legislación interna aplicable, las medidas legislativas adoptadas por dicha Parte no restrinjan la libertad de los operadores para elegir donde deben llevar a cabo los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad; e

c) intercambiar información sobre la política de acreditación y considerar cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF).

ARTÍCULO 132
Trato especial y diferenciado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del presente capítulo, las Partes acuerdan:

a) velar por que las medidas legislativas no restrinjan la celebración de acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad situados en las Repúblicas de la Parte CA y los situados en la Parte UE, y promover la participación de dichos organismos en esos acuerdos;

b) que, cuando una de las Partes identifique un problema concreto relacionado con un reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad vigente o en proyecto que pueda afectar al comercio entre las Partes, la Parte exportadora podrá solicitar aclaraciones y orientaciones sobre cómo cumplir la medida de la Parte importadora; esta última prestará inmediatamente la debida atención a dicha solicitud y tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Parte exportadora;

c) previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora se compromete a entregar sin demora, a través de sus autoridades competentes, información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a un grupo de mercancías o a una mercancía concreta para su comercialización en el territorio de la Parte importadora; y

d) de conformidad con el artículo 12.3 del Acuerdo OTC, en la elaboración o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, la Parte UE tendrá en cuenta las necesidades especiales de desarrollo, financieras y comerciales de las Repúblicas de la Parte CA para garantizar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a sus exportaciones.

ARTÍCULO 133
Cooperación y asistencia técnica

Las Partes acuerdan que es de su interés común promover iniciativas de cooperación mutua y asistencia técnica sobre cuestiones relacionadas con los obstáculos técnicos al comercio. A este respecto, las Partes han identificado una serie de actividades de cooperación que se indican en el artículo 57 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 134
Colaboración e integración regional

Las Partes acuerdan que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales encargadas de los obstáculos técnicos al comercio, tanto en el sector público como en el privado, es importante para facilitar el comercio dentro de las regiones y entre las propias Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a realizar acciones conjuntas, entre ellas:

a) fortalecer su cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad, a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y, en los ámbitos de interés común, estudiar las iniciativas de facilitación del comercio que hagan converger sus requisitos reglamentarios; con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial;

b) tratar de identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio, las cuales incluirán pero no se limitarán a:

i) fortalecer la cooperación reglamentaria, por ejemplo mediante el intercambio de información, conocimientos especializados y datos, y la cooperación técnica y científica, a fin de mejorar la forma de elaborar los reglamentos técnicos, por lo que se refiere a la transparencia y la consulta, y utilizar eficazmente los recursos reglamentarios;

ii) simplificar los procedimientos y los requisitos; y

iii) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación;

c) a solicitud, cada Parte dará la debida consideración a las propuestas de cooperación de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 135
Transparencia y procedimientos de notificación

Las Partes acuerdan:

a) cumplir las obligaciones de transparencia de las Partes, como se indica en el Acuerdo OTC, y proporcionar un aviso temprano sobre la introducción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan un efecto significativo sobre el comercio entre las Partes y, cuando se introduzcan dichos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, dejar un tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor para que los agentes económicos se adapten a ellos;

b) cuando se hagan notificaciones de conformidad con el Acuerdo OTC, dar a la otra Parte un plazo mínimo de sesenta días a partir de la notificación para presentar observaciones por escrito sobre la propuesta excepto cuando surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, y, cuando sea posible, prestar la atención debida a las solicitudes razonables de ampliación del periodo para formular observaciones; este período se ampliará en caso de que lo recomiende el Comité sobre OTC de la OMC; y

c) tener debidamente en cuenta las opiniones de la otra Parte en caso de que, antes del proceso de notificación de la OMC, una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad esté abierta a consulta pública conforme a los procedimientos de cada región; y, previa solicitud, facilitar respuestas por escrito a las observaciones formuladas por la otra Parte.

ARTÍCULO 136
Vigilancia del mercado

Las Partes se comprometen a:

a) intercambiar opiniones sobre las actividades de vigilancia de mercado y las medidas para hacer cumplir la legislación; y

b) garantizar que la vigilancia del mercado sea realizada por las autoridades competentes de forma independiente a fin de evitar conflictos de intereses.

ARTÍCULO 137
Tasas

Las Partes se comprometen a garantizar que:

a) las tasas que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios del territorio de una Parte sean equitativas en comparación con las que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios del territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos producidos por el hecho de que las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad estén en lugares diferentes;

b) una Parte dé a la otra la oportunidad de presentar una reclamación contra el importe cobrado por evaluar la conformidad de los productos cuando la tasa sea excesiva respecto al costo del servicio de certificación y cuando esta socave la competitividad de sus productos; y

c) el periodo de tramitación previsto para cualquier proceso de evaluación de la conformidad obligatoria sea razonable y equitativo para las mercancías importadas y nacionales.

ARTÍCULO 138
Marcado y etiquetado

1. Las Partes reiteran, como se indica en el artículo 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, que un reglamento técnico podrá incluir o tratar exclusivamente sobre requisitos de marcado y etiquetado, y acuerdan que, en caso que sus reglamentos técnicos exijan cualquier requisito de marcado o etiquetado, se observen los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2. En particular, las Partes acuerdan lo siguiente:

a) que exigirán únicamente un marcado o un etiquetado pertinente para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios7;

b) si es necesario en vista del riesgo de los productos para la salud o la vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, las Partes podrán:

i) exigir la aprobación, el registro o la certificación de etiquetas o marcados como condición previa para la venta en sus mercados respectivos; o

ii) establecer requisitos sobre las características físicas o el diseño de una etiqueta, en particular que la información se coloque en una parte específica del producto o en un formato o tamaño determinados.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que las Partes adopten conforme a su normativa interna para verificar que el etiquetado cumple los requisitos y medidas obligatorios que adopten para controlar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

c) en caso de que una Parte exija que los agentes económicos utilicen un número de identificación único, expedirá dicho número a los agentes económicos de la otra Parte sin ninguna demora indebida y de forma no discriminatoria;

d) siempre que no resulte engañoso, contradictorio o confuso con respecto a la información exigida en el país de destino de las mercancías, las Partes permitirán que figuren:

i) información en otros idiomas además del idioma exigido en el país de destino de las mercancías;

ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e

iii) información adicional a la requerida por el país de destino de las mercancías;

e) en caso de que no se pongan en riesgo los objetivos legítimos en virtud del Acuerdo OTC y la información pueda llegar al consumidor de forma adecuada, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien un marcado o etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto; y

f) las Partes permitirán que el etiquetado y las correcciones del mismo tengan lugar en el país de destino antes de la comercialización de las mercancías.

3. Teniendo en cuenta el apartado 2, las Partes acuerdan que, cuando una Parte requiera el marcado o el etiquetado de productos textiles, prendas de vestir o calzado, solo se podrá exigir que esté marcada permanentemente la información siguiente:

a) con respecto a los productos textiles y las prendas de vestir: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y

b) con respecto al calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen.

4. Las Partes aplicarán las disposiciones de este artículo dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 139
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio de conformidad con el artículo 348 y como se expone en el anexo XXI (Subcomités).

2. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:

a) tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente capítulo que pueda afectar al comercio entre las Partes;

b) dar seguimiento a la aplicación y la administración del presente capítulo; abordar rápidamente cualquier cuestión que plantee cualquiera de las Partes en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o las medidas para hacer cumplir las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; y, a petición de cualquiera de las Partes, celebrar consultas sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo;

c) facilitar el intercambio de información en materia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) proporcionar un foro de discusión con el fin de solucionar problemas o cuestiones que obstaculicen o limiten el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y el objetivo del presente capítulo;

e) fortalecer la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, lo que incluye el intercambio de información entre los organismos públicos o privados pertinentes que trabajen sobre estas cuestiones, y fomentar la interacción directa entre agentes no gubernamentales, como organismos de normalización, acreditadores y certificadores;

f) facilitar el intercambio de información sobre el trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con los reglamentos técnicos, la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

g) estudiar las formas de facilitar el comercio entre las Partes;

h) informar sobre los programas de cooperación creados en virtud del artículo 57 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, sus logros y el impacto de estos proyectos en la facilitación del comercio y en la aplicación de las disposiciones del presente capítulo;

i) revisar el presente capítulo a la luz de los avances conforme al Acuerdo OTC;

j) informar al Comité de Asociación sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular sobre los avances en el cumplimiento de los objetivos establecidos y las disposiciones relacionadas con el trato especial y diferenciado;

k) adoptar cualquier otra medida que las Partes consideren que les ayudará en la aplicación del presente capítulo;

l) establecer un diálogo entre reguladores de conformidad con el artículo 134, letra a), del presente capítulo y, en su caso, grupos de trabajo para debatir distintos temas de interés para las Partes; los grupos de trabajo podrán constar de expertos no gubernamentales y partes interesadas o bien consultarlos; y

m) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.

CAPÍTULO 5
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 140
Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) proteger la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales en el territorio de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre ellas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;

b) colaborar para seguir aplicando el Acuerdo MSF;

c) velar por que las medidas sanitarias y fitosanitarias no creen obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;

d) considerar las asimetrías entre las regiones;

e) mejorar la cooperación en el ámbito sanitario y fitosanitario, de conformidad con la parte III del presente Acuerdo, a fin de fortalecer las capacidades de cada Parte sobre cuestiones relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, manteniendo al mismo tiempo el nivel de protección de las personas, los animales y los vegetales; y

f) aplicar progresivamente el enfoque de región a región en el comercio de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 141
Derechos y obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 142
Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2. El presente capítulo no se aplicará a las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC.

3. Además, el presente capítulo se aplicará a la cooperación en materia de bienestar animal.

ARTÍCULO 143
Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 144
Autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades competentes para la aplicación del presente capítulo, conforme a lo dispuesto en el anexo VI (Autoridades competentes). De conformidad con el artículo 151 del presente capítulo, las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación relativa a dichas autoridades competentes.

ARTÍCULO 145
Principios generales

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por las Partes seguirán los principios establecidos en el artículo 3 del Acuerdo MSF.

2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no podrán utilizarse para crear obstáculos injustificados al comercio.

3. Los procedimientos establecidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo se aplicarán de forma transparente, sin retrasos indebidos y según condiciones y requisitos, incluyendo los costos, que no serán superiores al costo real del servicio y deben ser equitativos respecto a cualquier tasa que se aplique a los productos nacionales similares de las Partes.

4. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el apartado 3 ni las solicitudes de información adicional para retrasar el acceso al mercado sin justificación científica y técnica.

ARTÍCULO 146
Requisitos de importación

1. La Parte exportadora se asegurará de que los productos exportados a la Parte importadora cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

2. La Parte importadora se asegurará de que sus condiciones de importación se apliquen de forma proporcional y no discriminatoria.

ARTÍCULO 147
Facilitación del comercio

1. Lista de establecimientos:

a) para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora;

b) a solicitud de la Parte exportadora, acompañada de las garantías sanitarias adecuadas, la Parte importadora aprobará los establecimientos mencionados en el anexo VII (Requisitos y disposiciones para la aprobación de establecimientos de productos de origen animal) que estén situados en el territorio de la Parte exportadora, sin la inspección previa de cada establecimiento; la aprobación será acorde con los requisitos y las disposiciones contemplados en el anexo VII y se limitará a las categorías de productos para los que se aprueban las importaciones;

c) las garantías sanitarias mencionadas en el presente artículo podrán incluir información pertinente y justificada para garantizar la situación sanitaria de los animales vivos y los productos animales que vayan a importarse;

d) salvo que se solicite información complementaria, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas o administrativas necesarias, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, para permitir la importación sobre esa base en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora acompañada de las garantías sanitarias adecuadas;

e) la Parte importadora deberá presentar periódicamente un registro de las solicitudes de aprobación denegadas, que incluya información sobre los incumplimientos por los que se ha denegado la aprobación de un establecimiento.

2. Inspección de las importaciones y tasas de inspección: cualquiera de las tasas establecidas para los procedimientos sobre los productos importados podrán abarcar solo los costos efectuados por la autoridad competente para inspeccionar las importaciones; dichas tasas no superarán el costo real del servicio y serán equitativas respecto a las tasas aplicadas a los productos nacionales similares.

ARTÍCULO 148
Verificaciones

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente capítulo y dentro de su ámbito de aplicación, cada una de las Partes tiene derecho a:

a) realizar la verificación de la totalidad o de una parte del sistema de control de las autoridades de la otra Parte, de conformidad con las directrices descritas en el anexo VIII (Directrices aplicables a las verificaciones); los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la lleve a cabo; y

b) recibir información de la otra Parte acerca de su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho sistema.

2. Las Partes compartirán los resultados y las conclusiones de las verificaciones efectuadas en el territorio de la otra Parte y los harán públicos.

3. Cuando la Parte importadora decida realizar una visita de verificación a la Parte exportadora, dicha visita se notificará a la otra Parte con una antelación mínima de sesenta días hábiles a la realización de la misma, salvo en caso de urgencia o en caso de que las Partes hayan llegado a un acuerdo en sentido contrario. Cualquier modificación de dicha visita será acordada por las Partes interesadas.

ARTÍCULO 149
Medidas relacionadas con la sanidad animal y vegetal

1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades de conformidad con el Acuerdo MSF, así como las normas, las directrices o las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, "la OIE") y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, "la CIPF"). El Subcomité mencionado en el artículo 156 del presente capítulo podrá definir otros detalles para el procedimiento de reconocimiento de esas zonas, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF. Este procedimiento incluirá situaciones relacionadas con los brotes y las reinfestaciones.

2. Al determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

3. Las Partes establecerán una estrecha colaboración para determinar las zonas libres de plagas o de enfermedades y las zonas con baja prevalencia de plagas y enfermedades, con objeto de adquirir confianza en los procedimientos que siga cada Parte para determinar dichas zonas.

4. Al determinar tales zonas, ya sea por primera vez o tras un brote de una enfermedad animal o la reintroducción de una plaga de los vegetales, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación zoosanitaria y fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y tendrá en cuenta lo que haya determinado la Parte exportadora.

5. Si la Parte importadora no acepta la determinación mencionada anteriormente realizada por la Parte exportadora, explicará los motivos y estará dispuesta a celebrar consultas.

6. La Parte exportadora proporcionará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que dichas zonas son y probablemente sigan siendo, respectivamente, zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.

7. Las Partes reconocen el principio de compartimentación de la OIE y el de lugares y sitios de producción libres de plagas de la CIPF. Considerarán sus futuras recomendaciones sobre el asunto y el Subcomité creado en el artículo 156 del presente capítulo formulará recomendaciones en consecuencia.

ARTÍCULO 150
Equivalencia

A través del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios creado en el artículo 156, las Partes podrán elaborar disposiciones sobre la equivalencia y formularán recomendaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones institucionales del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 151
Transparencia e intercambio de información

Las Partes:

a) procurarán lograr transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio;

b) mejorarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación;

c) intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos negativos para el comercio; y

d) comunicarán, a solicitud de una Parte, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos.

ARTÍCULO 152
Notificación y consultas

1. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte, en un plazo de tres días hábiles, de cualquier riesgo grave o importante para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluida cualquier emergencia alimentaria.

2. Las notificaciones se dirigirán a los puntos de contacto fijados en el anexo IX (Puntos de contacto y sitios web). Se entenderá por "notificación escrita", las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico.

3. En caso que, en relación con productos que se comercializan, una Parte tenga graves preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, se celebrarán, por solicitud, consultas al respecto lo antes posible. En tales condiciones, cada Parte procurará proporcionar toda la información necesaria para evitar afectaciones al comercio.

4. Las consultas mencionadas en el apartado 3 podrían celebrarse por correo electrónico, por vídeo o audioconferencia, o por cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes. La Parte solicitante debe encargarse de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes.

ARTÍCULO 153
Medidas de emergencia

1. En caso de riesgo grave para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales. Respecto a las remesas en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar afectaciones innecesarias al comercio.

2. La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar un día hábil después de la adopción de la medida. Las Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria y fitosanitaria, así como las medidas adoptadas, y las Partes contestarán en cuanto la información solicitada esté disponible.

3. A petición de cualquiera de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del presente capítulo, las Partes celebrarán consultas acerca de la situación en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. Se realizarán estas consultas para evitar afectaciones innecesarias al comercio. Las Partes podrán considerar opciones para facilitar la aplicación o sustituir las medidas.

ARTÍCULO 154
Cooperación y asistencia técnica

1. La cooperación y las medidas de asistencia técnica necesarias para la aplicación del presente capítulo se establecen en el artículo 62 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

2. Las Partes establecerán, a través del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, establecido en el artículo 156 del presente capítulo, un programa de trabajo que incluya la determinación de las necesidades de cooperación y asistencia técnica para desarrollar o fortalecer la capacidad de las Partes sobre cuestiones de interés común relacionadas con la salud humana, animal o vegetal y la inocuidad de los alimentos.

ARTÍCULO 155
Trato especial y diferenciado

Cualquier República de la Parte CA podrá consultar directamente a la Parte UE cuando identifique un problema concreto relacionado con una medida propuesta de la Parte UE que pueda afectar al comercio entre ambas. Para efectuar tales consultas, podrán utilizarse, a modo de orientación, las decisiones del Comité sobre MSF de la OMC, tales como el documento G/SPS/33 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 156
Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

1. Las Partes establecen un Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios con arreglo al artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).

2. El Subcomité podrá tratar cualquier asunto relacionado con los derechos y las obligaciones del presente capítulo. En particular, tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:

a) recomendar el desarrollo de los procedimientos o las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente capítulo;

b) dar seguimiento a los avances en la aplicación del presente capítulo;

c) proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr alternativas mutuamente aceptables; a tal fin, se convocará urgentemente al Subcomité, previa solicitud de una de las Partes, a fin de realizar consultas;

d) realizar, en su caso, las consultas establecidas en el artículo 155 del presente capítulo relativas al trato especial y diferenciado;

e) realizar, en su caso, las consultas establecidas en el artículo 157 del presente capítulo relativas a la solución de controversias derivadas del presente capítulo;

f) promover la cooperación sobre bienestar animal entre las Partes; y

g) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.

3. En su primera reunión, el Subcomité acordará su reglamento interno para que sea aprobado por el Comité de Asociación.

ARTÍCULO 157
Solución de controversias

1. Cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones en virtud del presente capítulo, podrá solicitar consultas técnicas en el marco del Subcomité establecido en el artículo 156. Las autoridades competentes indicadas en el anexo VI (Autoridades competentes) facilitarán dichas consultas.

2. Salvo que las Partes que mantienen la controversia acuerden otra cosa, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dichas consultas sustituirán a las previstas en el artículo 310 del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo. Las consultas en el Subcomité se considerarán concluidas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrían realizarse a través de conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio que las Partes hayan acordado.

 

CAPÍTULO 6
EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS

ARTÍCULO 158
Excepciones generales

1. El artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.

2. Las Partes reconocen que el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 podrá aplicarse también a las medidas medioambientales necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales y que el artículo XX, letra g), del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

3. Las Partes reconocen que, previa solicitud de una de las Partes, y antes de adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, la Parte exportadora que desee tomar las medidas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente. Las Partes podrán ponerse de acuerdo sobre los medios necesarios para poner fin a las condiciones por las que se necesitan las medidas. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de treinta días, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas del presente artículo a la exportación del producto de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

TÍTULO III
ESTABLECIMIENTO, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 159
Objetivo, ámbito de aplicación y cobertura

1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de requerir la privatización de empresas públicas o el suministro de servicios públicos en ejercicio de facultades gubernamentales o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.

4. Conforme a lo dispuesto en el presente título, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas regulaciones para alcanzar objetivos legítimos de política nacional.

5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte, ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6. Ninguna disposición del presente título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la presencia temporal de personas naturales en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para cualquier Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico8.

ARTÍCULO 160
Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) "medida", cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales;

c) "persona natural de una Parte", un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de una República de la Parte CA de conformidad con su legislación respectiva;

d) "persona jurídica", cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;

e) "persona jurídica de la Parte UE" o "persona jurídica de una República de la Parte CA", una persona jurídica constituida conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA que respectivamente tenga su domicilio legal, administración central o sede principal de negocios en el territorio de la Parte UE o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente;

en caso de que la persona jurídica solo tenga su domicilio legal o su administración central en el territorio de la Parte UE o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente, no se la considerará persona jurídica de la Parte UE, ni una persona jurídica de una República de la Parte CA, respectivamente, a menos que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente9; y

f) no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías navieras establecidas fuera de la Parte UE o de las Repúblicas de la Parte CA y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus embarcaciones estén registradas, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en una República de la Parte CA y lleven la bandera de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA.

ARTÍCULO 161
Cooperación sobre establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico

Las Partes acuerdan que es de su propio interés promover iniciativas de cooperación mutua y asistencia técnica en cuestiones relacionadas con el establecimiento, el comercio de servicios y el comercio electrónico. A este respecto, las Partes han identificado una serie de actividades de cooperación que se indican en el artículo 56 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 162
Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "sucursal de una persona jurídica de una Parte", un establecimiento comercial sin personalidad jurídica, que tenga carácter permanente, tal como la extensión de una empresa matriz, que esté provista de una administración y cuente con los medios materiales que le permitan realizar actividades comerciales con terceras partes, de manera que estas, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en caso necesario, un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede central está situada en el extranjero, no tengan que tratar directamente con dicha empresa matriz, pudiendo celebrar transacciones en el establecimiento comercial que constituye su extensión;

b) "actividad económica", las actividades comprometidas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento). Por "actividad económica" no se incluyen las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, por ejemplo, las actividades no realizadas en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;

c) "establecimiento":

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica10; o

ii) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, en el territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica;

d) "inversionista de una Parte", cualquier persona natural o jurídica de una Parte que pretenda ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento; y

e) "filial de una persona jurídica de una Parte", una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte11.

ARTÍCULO 163
Cobertura

El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afectan al establecimiento12en todas las actividades económicas, tal como se definen en el artículo 162, a excepción de:

a) la minería, la fabricación y el procesamiento de materiales nucleares;

b) la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) los servicios audiovisuales;

d) el transporte de cabotaje nacional y por vías navegables interiores13; y

e) los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

iv) otros servicios auxiliares que facilitan las operaciones de los transportistas aéreos, que figuran en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).

ARTÍCULO 164
Acceso a los mercados

1. Respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento, cada Parte otorgará a los establecimientos y los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en los compromisos específicos que figuran en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el anexo X se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones o a la cuantía total de la producción, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas14;

d) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de establecimiento (filial o subsidiaria, sucursal, oficina de representación)15o empresas conjuntas (joint ventures) a través de los cuales un inversionista de la otra Parte pueda efectuar una actividad económica.

ARTÍCULO 165
Trato nacional

1. En los sectores inscritos en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento), y de conformidad con las condiciones y salvedades consignadas en el mismo, cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los establecimientos y los inversionistas de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los establecimientos o los inversionistas de la Parte en comparación con los establecimientos e inversionistas similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos conforme al presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar cualesquiera desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas pertinentes.

ARTÍCULO 166
Listas de compromisos

Los sectores comprometidos por cada una de las Partes de conformidad con el presente capítulo y, mediante reservas, las limitaciones, condiciones y salvedades de acceso a los mercados y trato nacional aplicables a los establecimientos e inversionistas de la otra Parte en dichos sectores están consignados en las listas de compromisos incluidas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).

ARTÍCULO 167
Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente título limitará los derechos de los inversionistas de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional relativo a inversiones, vigente o futuro, en el que un Estado miembro de la Unión Europea y una República de la Parte CA sean Partes. Ninguna disposición del presente Acuerdo estará sujeta, directa o indirectamente, a cualesquiera procedimientos de solución de controversias entre inversionistas y Estados establecidos en dichos acuerdos.

ARTÍCULO 168
Revisión

Las Partes se comprometen a revisar el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el flujo de inversión entre ellas, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.

CAPÍTULO 3
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 169
Alcance y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con la excepción de:

a) los servicios audiovisuales;

b) el transporte por cabotaje nacional y por vías navegables interiores16; y

c) los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv) otros servicios auxiliares que facilitan las operaciones de los transportistas aéreos, que figuran en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "suministro transfronterizo de servicios", el suministro de un servicio:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

b) "servicios", todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

"servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales", todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

c) "proveedor de servicios de una Parte", toda persona natural o jurídica de una Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio; y

d) "suministro de un servicio", la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

ARTÍCULO 170
Acceso a los mercados

1. Respecto al acceso a los mercados mediante los modos de suministro definidos en el artículo 169, apartado 2, letra a), cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y las condiciones convenidos y especificados en los compromisos específicos que figuran en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el anexo XI se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de las transacciones o los activos de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la  producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas17.

ARTÍCULO 171
Trato nacional

1. En los sectores inscritos en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), de conformidad con las condiciones y salvedades consignadas en el mismo, cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o los proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos conforme al presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar cualesquiera desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o de los proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 172
Listas de compromisos

Los sectores comprometidos por cada una de las Partes de conformidad con el presente capítulo, y mediante reservas, las limitaciones, condiciones y salvedades de acceso a los mercados y trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores figuran en las listas de compromisos incluidas en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).

CAPÍTULO 4
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS NATURALES
CON FINES COMERCIALES

ARTÍCULO 173
Alcance y definiciones

1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la presencia temporal en sus territorios de personal clave, los aprendices graduados, los vendedores de servicios comerciales, los proveedores de servicios contractuales y los profesionales independientes, con arreglo al artículo 159, apartado 5, del presente título.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "personal clave", las personas naturales empleadas en una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin fines de lucro y que estén encargadas de la constitución o del control, la administración y operación de un establecimiento;

el "personal clave" abarca a los "visitantes de negocios" encargados de la constitución de un establecimiento y el "personal intracorporativo":

i) "visitantes de negocios", las personas naturales que ocupan un cargo superior y están encargadas de constituir un establecimiento. Ellos no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

ii) "personal intracorporativo", las personas naturales que han sido empleadas por una persona jurídica o han estado asociadas a la misma durante al menos un año y que se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte. La persona natural en cuestión deberá pertenecer a una de las categorías siguientes:

"Gerentes":

Personas que ocupan un cargo superior en una persona jurídica, quienes se encargan fundamentalmente de la administración del establecimiento y reciben supervisión general o dirección principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, lo que incluye:

- la dirección del establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o empleados gerenciales;

- la autoridad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

"Especialistas":

Personas que trabajan en una persona jurídica y poseen conocimientos excepcionales esenciales para la producción, el equipo de investigación, las técnicas o la administración del establecimiento. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos para el establecimiento, sino también si la persona tiene una calificación de alto nivel respecto de un tipo de trabajo u oficio que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida;

b) "aprendices graduados" (titulados en prácticas), las personas naturales que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y sean trasladadas temporalmente a un establecimiento de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales18;

c) "vendedores de servicios comerciales", las personas naturales que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. Ellos no se dedican a realizar ventas directas al público en general ni perciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

d) "proveedores de servicios contractuales", las personas naturales empleadas por una persona jurídica de una Parte que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872)19para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios;

e) "profesionales independientes", las personas naturales que se dedican a suministrar un servicio, están establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, no tienen ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y han celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exijan su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios20;

f) "calificaciones", los diplomas, certificados u otras pruebas (de una calificación formal) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

ARTÍCULO 174
Personal clave y aprendices graduados

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título y sin perjuicio de las reservas listadas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) o en el anexo XII (Reservas sobre personal clave y aprendices graduados de la Parte UE), la Parte UE permitirá a los inversionistas de las Repúblicas de la Parte CA contratar en sus establecimientos personas naturales de las Repúblicas de la Parte CA, siempre que tales empleados sean personal clave o aprendices graduados, tal como se definen en el artículo 173. La entrada y presencia temporal del personal clave y de los aprendices graduados durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los aprendices graduados.

Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título, a menos que en el anexo XII se especifique lo contrario, las medidas que la Parte UE no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, se definen como limitaciones al número total de personas naturales que un inversionista puede contratar como personal clave y aprendices graduados en un sector específico, en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.

2. Respecto a cada sector listado en el anexo XIII (Listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre personal clave y aprendices graduados) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el mismo, las Repúblicas de la Parte CA permitirán a los inversionistas de la Parte UE contratar en su establecimiento personas naturales de la Parte UE, siempre que tales empleados sean personal clave o aprendices graduados, tal como se definen en el artículo 173. La entrada y presencia temporal del personal clave y de los aprendices graduados durarán un periodo máximo de un año, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación respectiva de las Partes. La entrada y presencia temporal de personas en visita de negocios durará un periodo máximo de hasta noventa días en cualquier periodo de doce meses.

Respecto a cada sector listado en el anexo XIII y sin perjuicio de cualquiera de las reservas y condiciones expuestas en el mismo, las medidas que una República de la Parte CA no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, se definen como limitaciones al número total de personas naturales que un inversionista puede contratar como personal clave y aprendices graduados en un sector específico, en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.

ARTÍCULO 175
Vendedores de servicios comerciales

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a los capítulos 2 o 3 del presente título y sin perjuicio de cualquiera de las reservas listadas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) y el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), la Parte UE permitirá la entrada y la presencia temporal de vendedores de servicios comerciales de las Repúblicas de la Parte CA durante un período máximo de noventa días dentro de cualquier periodo de doce meses.

2. Respecto a cada sector listado en el anexo XIV (Listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre vendedores de servicios comerciales) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas y condiciones expuestas en el mismo, las Repúblicas de la Parte CA permitirán la entrada y la presencia temporal de vendedores de servicios comerciales de la Parte UE durante un período máximo de hasta noventa días dentro de cualquier periodo de doce meses.

ARTÍCULO 176
Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la presencia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

CAPÍTULO 5
MARCO REGULATORIO

SECCIÓN A
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 177
Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte exigir que las personas naturales posean las calificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificada en el territorio donde el servicio es suministrado, para el sector de la actividad en cuestión.

2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a las autoridades competentes, según sea aplicable, en sus respectivos territorios a desarrollar conjuntamente y formular recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Asociación, a fin de que los inversionistas y proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, otorgamiento de licencias, operación y certificación de inversionistas y proveedores de servicios, y en particular de servicios profesionales.

3. Al recibir una recomendación conforme al apartado anterior, el Comité de Asociación la revisará, en un plazo razonable, con miras a determinar si es compatible con el presente título.

4. Cuando se haya determinado, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, que una recomendación a la que se refiere el apartado 2 es compatible con el presente título y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, estas alentarán a sus autoridades competentes a negociar un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones con miras a implementar dicha recomendación.

5. Todo acuerdo del presente tipo deberá ser conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.

ARTÍCULO 178
Transparencia y divulgación de información confidencial

1. Cada Parte responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de la otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente título o que afecten al mismo. Cada Parte designará asimismo uno o más puntos de información para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de la otra Parte, a solicitud, sobre todas esas cuestiones, a más tardar a la entrada en vigor del presente Acuerdo. No es necesario que los puntos de información sean depositarios de leyes y regulaciones.

2. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a cualquier Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otra manera fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, sean públicas o privadas.

ARTÍCULO 179
Procedimientos

1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para un establecimiento respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y regulaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demoras indebidas, información relativa al estado de la solicitud.

2. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas naturales para fines comerciales y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que el procedimiento permita de hecho una revisión objetiva e imparcial.

SECCIÓN B
SERVICIOS DE INFORMÁTICA

ARTÍCULO 180
Entendimiento sobre servicios de informática

1. En la medida en que el comercio de servicios de informática esté comprometido en las listas de compromisos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, las Partes suscriben el entendimiento definido en los siguientes apartados.

2. La clasificación de las Naciones Unidas utilizada para describir los servicios de informática y servicios conexos, CCP 8421, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y comunicación de los ordenadores (incluidos su desarrollo e implementación), el procesamiento y almacenamiento de datos, así como los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de los desarrollos tecnológicos, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en forma de conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas de estas funciones básicas o todas ellas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web o de dominios, servicios de extracción de datos y la informática distribuida (grid computing) que consisten cada una en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si se suministran por medio de una red, incluso Internet, comprenden todos los servicios que facilitan:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica, o administración de o para ordenadores o sistemas informáticos; o

b) programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y la comunicación de los ordenadores (dentro de sí y entre ellos), más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, administración o utilización de programas informáticos o para dichos programas; o

c) procesamiento de datos, almacenamiento de datos, hospedaje de datos o servicios de bases de datos; o

d) servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipo de oficina, incluidos los ordenadores; y

e) servicios de formación para el personal de los clientes, relacionados con programas de informática, ordenadores o sistemas informáticos y no clasificados en otra parte.

4. Los servicios de informática y servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo servicios financieros) tanto por medios electrónicos como por otros medios.

No obstante, existe una distinción importante entre permitir el servicio (por ejemplo el hospedaje de páginas web, procesamiento de datos o el hospedaje de aplicaciones) y el contenido o servicio esencial que se suministra electrónicamente (por ejemplo servicios financieros). En tales casos, el contenido o servicio esencial no está cubierto por la CCP 84.

SECCIÓN C
SERVICIOS DE MENSAJERÍA (COURIER)

ARTÍCULO 181
Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio para los servicios de mensajería comprometidos en las listas de compromisos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A efectos de la presente sección y los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, una "licencia" significa una autorización, otorgada a un proveedor individual por una autoridad competente, que puede exigirse antes de iniciar el suministro de un determinado servicio.

ARTÍCULO 182
Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector de la mensajería

1. Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas para impedir que los proveedores que, individualmente o en conjunto, tengan la capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (con respecto al precio y al suministro) en el mercado pertinente de servicios de mensajería como resultado del uso de su posición en el mercado, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el proveedor monopolístico de servicios postales de una Parte compita, directamente o a través de una compañía afiliada, en el suministro de servicios de envío urgente fuera del ámbito de aplicación de sus derechos de monopolio, no infrinja sus obligaciones en virtud del presente título.

ARTÍCULO 183
Licencias

1. Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público lo siguiente:

a) todos los criterios de otorgamiento de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b) los términos y condiciones de las licencias.

2. Las razones para la denegación de una licencia se comunicarán al solicitante previa solicitud.

Un proveedor afectado por la decisión tendrá derecho a recurrir dicha decisión ante un órgano independiente y competente de conformidad con la legislación respectiva. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 184
Independencia de los órganos reguladores

Cuando las Partes tengan órganos reguladores, dichos órganos serán jurídicamente independientes de cualquier proveedor de servicios de mensajería y no responderán ante ellos. Las decisiones de los órganos reguladores y los procedimientos utilizados por dichos órganos serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN D
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 185
Definiciones y ámbito de aplicación

1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio de los servicios públicos de telecomunicaciones, salvo la difusión, comprometidos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, que incluyen servicios telefónicos de voz, servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes, servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos, servicios de télex, servicios de telégrafo, servicios de facsímil, servicios de circuitos privados arrendados y servicios y sistemas de comunicación móvil y personal22.

2. A efectos del presente título:

a) "servicios de telecomunicaciones" significa todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas a través de redes de telecomunicaciones, y no incluye la actividad económica consistente en el suministro de contenidos que requieran redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte;

b) "servicios públicos de telecomunicaciones" o "servicios de telecomunicaciones disponibles al público" significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige que se ofrezca al público en general de conformidad con su legislación respectiva;

c) "autoridad reguladora en el sector de telecomunicaciones" significa el órgano o los órganos encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

d) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones" significa las instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones:

i) suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

e) "proveedor importante" en el sector de telecomunicaciones es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de forma importante los términos de participación (con respecto al precio y al suministro) en el mercado pertinente de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de controlar instalaciones esenciales o aprovechar su posición en el mercado; e

f) "interconexión" significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de telecomunicaciones con objeto de permitir que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con usuarios de otro proveedor y acceder a servicios suministrados por otro proveedor.

ARTÍCULO 186
Autoridad reguladora

1. Una autoridad reguladora de servicios de telecomunicaciones será jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará garantizar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones. Las tareas de una autoridad reguladora deberán hacerse públicas de una forma clara y fácilmente accesible, en particular cuando esas tareas sean asignadas a más de un órgano.

3. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos utilizados por dicha autoridad serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho, de conformidad con la legislación respectiva, a recurrir dicha decisión ante un órgano competente independiente de los proveedores involucrados. Cuando el órgano competente no tenga un carácter judicial, siempre deberá fundamentar por escrito sus decisiones, que estarán además sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente.

Las decisiones adoptadas por tales órganos competentes se harán cumplir efectivamente de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de cualquiera de estos procedimientos jurídicos, se mantendrá la decisión de la autoridad reguladora, salvo que el órgano competente o la legislación aplicable determinen lo contrario.

ARTÍCULO 187
Autorización para suministrar servicios de telecomunicaciones23

1. El suministro de servicios será autorizado, en la medida de lo posible, a través de procedimientos simples y, siempre que sea aplicable, a través de una simple notificación.

2. Podrá exigirse una licencia o autorización específica para abordar las cuestiones de asignaciónde números y frecuencias. Los términos y condiciones para dichas licencias o autorizacionesespecíficas deberán ponerse a disposición del público.

3. Cuando se exija una licencia o una autorización:

a) se pondrán a disposición del público todos los criterios de otorgamiento de licencias oautorizaciones, así como el plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisiónrelativa a una solicitud de licencia o autorización;

b) las razones de la denegación de una solicitud de licencia o autorización se comunicarán porescrito previa petición del solicitante; y

c) el solicitante de una licencia o autorización podrá recurrir ante un órgano competente, deconformidad con la legislación respectiva, en caso de que una solicitud de licencia o autorización se haya denegado indebidamente.

ARTÍCULO 188
Salvaguardias de competencia sobre proveedores importantes

Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas con el fin de impedir que los proveedores que, individualmente o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas incluirán, en particular:

a) realizar subvenciones cruzadas anticompetitivas24;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente necesaria para suministrar servicios.

ARTÍCULO 189
Interconexión25

1. Cualquier proveedor autorizado a suministrar servicios públicos de telecomunicaciones tendráderecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios públicos detelecomunicaciones. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de unanegociación comercial entre los proveedores involucrados, sin perjuicio de la facultad de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislación respectiva.

2. Los proveedores que adquieran información de otro proveedor durante el proceso denegociación de acuerdos de interconexión estarán obligados a utilizar esa información únicamentecon el propósito para el cual fue suministrada y respetarán, en todo momento, la confidencialidad dela información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante estará asegurada en cualquier punto de la reden el que sea técnicamente factible. Dicha interconexión se suministrará de conformidad con lalegislación nacional respectiva:

a) en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas nodiscriminatorios, así como con una calidad no menos favorable que la facilitada para suspropios servicios similares, para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados opara sus subsidiarias (filiales) u otras afiliadas;

b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificacionestécnicas) y con tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, tengan en cuentala viabilidad económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no debapagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro delservicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a lamayoría de los usuarios, sujeta a cobros que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Deberán ponerse a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexióncon un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexiónvigentes, o sus ofertas de interconexión de referencia, o ambas cosas, de conformidad con lalegislación respectiva.

6. Un proveedor de servicios que solicite interconexión con un proveedor importante podrá,después de un plazo razonable que haya sido dado a conocer públicamente, recurrir ante un órganonacional independiente, que podrá ser una autoridad reguladora a la que se hace referencia en elartículo 186, para resolver las controversias relativas a los términos, las condiciones y las tarifas deinterconexión apropiados.

ARTÍCULO 190
Recursos escasos

Cualquier procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, incluidos las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

ARTÍCULO 191
Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee establecer o mantener.

2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Asimismo, la administración de dichas obligaciones será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3. Todos los proveedores podrán ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designación se realizará a través de un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación respectiva.

4. Las Partes se asegurarán de que:

a) los directorios de todos los suscriptores de telefonía fija estén disponibles para los usuarios de conformidad con la legislación respectiva; y

b) las organizaciones que suministren los servicios contemplados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información suministrada por otras organizaciones.

ARTÍCULO 192
Confidencialidad de la información

Cada Parte, de conformidad con su legislación respectiva, asegurará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico relacionados, por medio de una red pública de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin perjuicio del requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o bien una restricción encubierta al comercio de servicios.

ARTÍCULO 193
Controversias entre proveedores

En el caso de que surja una controversia entre proveedores de los servicios o las redes de telecomunicaciones sobre derechos y obligaciones derivados de los artículos 188 y 189, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad pertinente emitirá, previa solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en sus legislaciones respectivas, una decisión vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.

SECCIÓN E
SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 194
Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio para todos los servicios financieros comprometidos en las listas de compromisos, de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A efectos del presente capítulo y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a) "servicio financiero" significa cualquier servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

a) seguros de vida;

b) seguros distintos de los de vida;

2. reaseguros y retrocesión;

3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

3. servicios de arrendamiento financiero;

4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;

5. garantías y compromisos;

6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

8. corretaje de cambios;

9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

11. suministro y transferencia de información financiera, así como procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y

12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b) "proveedor de servicios financieros" significa toda persona natural o jurídica de una Parte que desea suministrar o suministra servicios financieros; el término "proveedor de servicios financieros" no incluye las entidades públicas;

c) "entidad pública" significa:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d) "nuevo servicio financiero" significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero no vendido en el territorio de la Parte.

ARTÍCULO 195
Medidas prudenciales

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como:

a) la protección de inversionistas, depositantes, usuarios del mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros; y

c) el aseguramiento de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Cuando esas medidas no sean conformes con las disposiciones del presente capítulo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente capítulo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que revele información relativa a los negocios y cuentas de clientes individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 196
Efectividad y transparencia de la regulación

1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para suministrar con antelación, a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que la Parte proponga adoptar para que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida. Dicha medida se suministrará:

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus requisitos para completar las solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

A petición de un solicitante, la Parte involucrada le informará sobre el estado de su solicitud. Si la Parte afectada requiere información adicional del solicitante, le notificará sin demora injustificada.

3. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para implementar y aplicar en su territorio los estándares internacionalmente aceptados para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros, para la lucha contra el lavado de dinero u otros activos, contra el terrorismo financiero y contra la evasión o la elusión fiscal.

ARTÍCULO 197
Nuevos servicios financieros

1. Una Parte permitirá, a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio, ofrecer en dicho territorio, cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en sus listas de compromisos y de conformidad con los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en dichas listas de compromisos, siempre que la introducción de dicho nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley vigente.

2. De conformidad con el apartado 1, una Parte podrá determinar la forma jurídica a través de la cual se suministra el servicio y podrá exigir una autorización para el suministro del servicio financiero. Cuando se exija dicha autorización, se tomará una decisión dentro de un plazo razonable, y la autorización solamente podrá ser denegada por motivos prudenciales.

ARTÍCULO 198
Procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte transferir información por vía electrónica o en otra forma, dentro o fuera de su territorio, para el procesamiento de datos, cuando dicho procesamiento sea necesario en las actividades ordinarias de negocios del proveedor de servicios financieros26.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para la protección de la privacidad, así como de los derechos fundamentales y las libertades individuales, en particular con respecto a la transferencia de datos personales.

ARTÍCULO 199
Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte, incluidas sus entidades públicas, realizar o suministrar exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social, excepto cuando esas actividades sean llevadas a cabo, según lo establecido en la regulación nacional de la Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo es aplicable a las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias.

3. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte, incluidas sus entidades públicas, realizar o suministrar exclusivamente en su territorio actividades o servicios por cuenta, o bien con garantía o con utilización de recursos financieros, de la Parte o sus entidades públicas.

SECCIÓN F
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

ARTÍCULO 200
Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1. La presente sección establece los principios relativos a los servicios de transporte marítimo internacional comprometidos en las listas de compromisos según los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A efectos de la presente sección y los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a) "transporte marítimo internacional" cubre las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un modo de transporte, que incluya un trayecto marítimo, con un documento único de transporte, y a este efecto incluye el derecho de los proveedores de transporte marítimo internacional a contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte27;

b) "servicios de manipulación de carga" significa las actividades ejercidas por empresas estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores cuando estos trabajadores estén organizados de forma independiente de las empresas estibadoras o de los operadores de terminales; las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga/descarga de la carga de un buque;

ii) el amarre/desamarre de la carga;

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) "servicios de despacho de aduanas" (alternativamente "servicios de agentes de aduanas") significa las actividades consistentes en la realización por cuenta ajena de los trámites aduaneros relativos a la importación, exportación o el transporte de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del proveedor del servicio o un complemento habitual de su actividad principal;

d) "servicios de estaciones y depósito de contenedores" significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con miras a su llenado/vaciado, reparación y su disponibilidad para el embarque;

e) "servicios de agencia marítima" significa las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras para los siguientes propósitos:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como expedición de los conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala de la embarcación o recepción de las cargas, en caso necesario;

f) "servicios de expedición de cargamentos" significa la actividad consistente en la organización y seguimiento de las operaciones de carga en nombre de los consignadores, a través de la adquisición de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

3. Considerando la situación existente entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y rutas comerciales sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b) otorgará a las embarcaciones que enarbolen la bandera de la otra Parte, u operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias embarcaciones con respecto al acceso a puertos, uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como tarifas y cargos conexos, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga28.

4. Al aplicar estos principios, cada Parte:

a) no introducirá acuerdos de reparto de carga en acuerdos bilaterales futuros con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel, líquido y sólido, y de línea regular, y pondrá fin, dentro de un plazo razonable, a dichos acuerdos de reparto de carga en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y

b) de conformidad con las listas de compromisos según los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, se asegurará de que cualesquiera medidas existentes o futuras adoptadas respecto a los servicios de transporte marítimo internacional sean no discriminatorias y no constituyan una restricción encubierta a los servicios de transporte marítimo internacional.

5. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener un establecimiento en su territorio de conformidad con el artículo 165.

6. Las Partes se asegurarán de que los servicios suministrados en los puertos se ofrezcan en términos y condiciones no discriminatorios. Los servicios disponibles pueden incluir practicaje, remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recolección de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluso comunicaciones, suministro de agua y electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

CAPÍTULO 6
COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 201
Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en los temas relacionados con el comercio electrónico de conformidad con las disposiciones del presente título.

2. Las Partes reconocen que el desarrollo del comercio electrónico deberá ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, con miras a asegurar la confianza de los usuarios del comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan no imponer aranceles aduaneros a las transmisiones electrónicas.

ARTÍCULO 202
Aspectos regulatorios del comercio electrónico

Las Partes mantendrán un diálogo sobre los temas regulatorios relacionados con el comercio electrónico, que incluirá, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios de certificación transfronterizos;

b) el tratamiento de comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

c) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y

d) cualquier otro tema pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

CAPÍTULO 7
EXCEPCIONES

ARTÍCULO 203
Excepciones generales

1. Sin perjuicio de que las medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta al establecimiento o suministro transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas que sean:

a) necesarias para proteger la seguridad pública o la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, si dichas medidas son aplicadas conjuntamente con restricciones sobre inversionistas nacionales o sobre proveedores nacionales o sobre el consumo de servicios;

d) necesarias para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para lograr la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas aquellas relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección del carácter confidencial de los registros y las cuentas individuales;

iii) la seguridad;

f) incompatibles con los artículos 165 y 171 del presente título, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos respecto de actividades económicas, inversionistas, servicios o proveedores de servicios de la otra Parte29.

2. Las disposiciones del presente título y de los correspondientes anexos sobre listas de compromisos no se aplicarán a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes o a las actividades en el territorio de cada Parte, que estén relacionadas, aún ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad oficial.

 

TÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 204
Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las Partes intentarán liberalizar los pagos corrientes y los movimientos de capital entre ellas, de conformidad con los compromisos asumidos en el marco de las instituciones financieras internacionales y considerando debidamente la estabilidad monetaria de cada Parte.

2. El presente título se aplica a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

ARTÍCULO 205
Cuenta corriente

Las Partes permitirán o autorizarán, según sea apropiado, cualesquiera pagos y transferencias de la cuenta corriente entre las Partes, en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en particular las disposiciones del artículo VIII.

ARTÍCULO 206
Cuenta de capital

Respecto de las transacciones en la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes permitirán o garantizarán, cuando sea aplicable, la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas en personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación del país receptor, y de inversiones y otras transacciones realizadas de conformidad con las disposiciones del título III (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico)30de la parte IV del presente Acuerdo, así como la liquidación y repatriación de estas inversiones y de cualquier ganancia que hayan generado.

ARTÍCULO 207
Medidas de salvaguardia

Cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política cambiaria o de la política monetaria en una Parte, la Parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia respecto de los movimientos de capital por un periodo que no exceda un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prolongarse a través de su reintroducción formal en caso de circunstancias excepcionales extremas y tras haberse coordinado previamente las Partes con respecto a la implementación de cualquier propuesta de reintroducción formal31.

ARTÍCULO 208
Disposiciones finales

1. Con respecto al presente título, las Partes confirman los derechos y obligaciones establecidos por el Fondo Monetario Internacional o cualesquiera otros acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea y una República de la Parte CA.

2. Las Partes se consultarán para facilitar el movimiento de capital entre ellas a fin de promover los objetivos del presente Acuerdo.

TÍTULO V
CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 209
Introducción

1. Las Partes reconocen la contribución que las contrataciones transparentes, competitivas y abiertas aportan al desarrollo económico sostenible, y se fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y gradual de sus respectivos mercados de contratación.

2. A efectos del presente título:

a) "mercancías y servicios comerciales" significa mercancías y servicios del tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial a, y usualmente adquirido por, compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

b) "procedimiento de evaluación de la conformidad" significa todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de las normas o reglamentos técnicos;

c) "servicio de construcción" significa un servicio que tiene como objetivo la realización, por cualquier medio, de obras civiles o de construcción, con base en la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas;

d) "subasta electrónica" significa un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para la presentación, por parte de proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para elementos cuantificables no relacionados con el precio de la oferta, relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que resulte en una categorización o recategorización de las ofertas;

e) "por escrito" o "escrito" significa cualquier expresión en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse; puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

f) "licitación restringida" significa un método de contratación mediante el cual una entidad contratante contacta a un proveedor o unos proveedores de su elección;

g) "lista de proveedores" significa una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para formar parte de esa lista y/o los requisitos formales para ser incluidos en la misma, y que la entidad contratante planea usar más de una vez;

h) "medida" significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa de una entidad contratante relacionada con una actividad de contratación cubierta;

i) "aviso de contratación futura" significa un aviso publicado por una entidad contratante por el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas, de acuerdo con la legislación de cada Parte;

j) "condición compensatoria" significa una condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, inversión, comercio de compensación y acciones o requisitos similares;

k) "licitación abierta" significa un método de contratación mediante el cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

l) "entidad contratante" significa una entidad cubierta por una Parte en las secciones A, B o C del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI (Contratación pública);

m) "proveedor cualificado" significa un proveedor al cual una entidad contratante reconoce el cumplimento de las condiciones de participación;

n) "licitación selectiva" significa un método de contratación mediante el cual una entidad contratante únicamente invita a ofertar a los proveedores calificados o registrados;

o) "servicios" incluye los servicios de construcción, a menos a que se especifique lo contrario; y

p) "especificación técnica" significa un requisito de contratación que:

i) establece las características de mercancías o servicios que deban ser contratados, incluidos calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

ii) hace referencia a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o a un servicio.

ARTÍCULO 210
Ámbito de aplicación y cobertura

1. El presente título se aplica a cualquier medida relativa a una contratación cubierta. A efectos del presente título, contratación cubierta significa la contratación para propósitos gubernamentales:

a) de mercancías, servicios o cualquier combinación de ambos:

i) tal y como se especifica para cada Parte en las secciones pertinentes del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI; y

ii) no adquirido para su venta o reventa comercial, ni para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

b) mediante cualquier medio contractual, lo que incluye: compra, arrendamiento y alquiler o arrendamiento financiero, con o sin opción de compra;

c) cuyo valor iguala o supera el umbral pertinente especificado para cada Parte en el apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI, en el momento de la publicación de un anuncio de acuerdo con el artículo 213;

d) por una entidad contratante; y

e) que no está de cualquier otra forma excluida de la cobertura.

2. Excepto cuando se disponga lo contrario, el presente título no se aplica a:

a) la adquisición o el alquiler de tierras, edificios u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte provea, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales, suministro gubernamental de mercancías y servicios a entidades de gobierno estatal, regional o local;

c) la contratación o adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas o servicios relacionados con la venta, redención y distribución de deuda pública, incluidos préstamos y bonos gubernamentales, notas y otros títulos;

d) contratos de empleo público y medidas relacionadas con el empleo;

e) contratación realizada:

i) para el propósito específico de proporcionar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii) de conformidad con un procedimiento o una condición particular de un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta por parte de los países signatarios de un proyecto;

iii) de conformidad con un procedimiento o una condición particular de una organización internacional o financiado mediante subvenciones internacionales, préstamos u otras ayudas, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente título;

f) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o administración judicial.

3. Cada Parte especificará la siguiente información en el apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI como se indica:

a) en la sección A, las entidades de gobierno central cuya contratación está cubierta por el presente título;

b) en la sección B, las entidades de gobierno subcentral cuya contratación está cubierta por el presente título;

c) en la sección C, todas las demás entidades cuya contratación está cubierta por el presente título;

d) en la sección D, los servicios, distintos a los servicios de construcción, cubiertos por el presente título;

e) en la sección E, los servicios de construcción cubiertos por el presente título; y

f) en la sección F, cualesquiera notas generales.

4. Cuando la legislación nacional de una Parte permita que una contratación cubierta sea realizada en nombre de la entidad contratante por otras entidades o personas, se aplicarán igualmente las disposiciones del presente título.

5.

a) Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir de otro modo una contratación para eludir las obligaciones del presente título.

b) Cuando una contratación pueda dar lugar a contratos adjudicados al mismo tiempo bajo la forma de lotes distintos, se contabilizará el valor total estimado de dichos lotes. Si el valor agregado de los lotes es igual o supera los umbrales de una Parte establecidos en la sección pertinente, el presente título se aplicará a la adjudicación de dichos lotes, con la excepción de aquellos lotes cuyo valor sea inferior a 80 000 euros.

6. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas relacionadas con mercancías o servicios de personas con discapacidad, instituciones filantrópicas o de trabajo penitenciario, o bien medidas necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos, la salud o la vida de las personas, los animales y los vegetales, lo que incluye medidas ambientales, y la propiedad intelectual.

Las Repúblicas de la Parte CA podrán adoptar, desarrollar, mantener o implementar medidas para promover oportunidades o programas para políticas de contratación para el desarrollo de sus minorías y de sus MIPYMEs, incluidas reglas preferenciales, tales como:

a) identificación de MIPYMEs registradas como proveedoras del Estado;

b) establecimiento de criterios de desempate para adjudicar un contrato a MIPYMEs nacionales que, participando individualmente o en consorcio, hayan remitido una oferta de igual calificación que otros proveedores.

7. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos, o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con el presente título.

ARTÍCULO 211
Principios generales

1. Con respecto a cualquier medida y cualquier contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá a las mercancías y los servicios de la otra Parte, así como a los proveedores de otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de cualquier Parte, un trato no menos favorable que el que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a mercancías, servicios y proveedores nacionales.

2. Con respecto a cualquier medida relacionada con una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes:

a) tratarán a un proveedor establecido localmente de forma menos favorable que a cualquier otro proveedor establecido localmente sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

b) discriminarán contra un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.

3. Cualquier proveedor o prestatario de servicios de la Parte UE establecido en una República de la Parte CA recibirá en todas las demás Repúblicas de la Parte CA un trato no menos favorable que el que esta última otorgue a sus propios proveedores de mercancías o prestatarios de servicios respecto a cualquier medida relacionada con una contratación cubierta.

Cualquier proveedor de mercancías o prestatario de servicios de una República de la Parte CA establecido en cualquier Estado miembro de la Unión Europea recibirá, en todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el que estos otorguen a sus propios proveedores de mercancías o prestatarios de servicios respecto a cualquier medida relacionada con una contratación cubierta.

Las Partes no introducirán, para los proveedores y prestatarios de servicios que deseen remitir una oferta en una contratación cubierta, nuevos requisitos de establecimiento local o registro que pudieran constituir una desventaja competitiva para los proveedores y prestatarios de servicios de la otra Parte. Los requisitos vigentes serán objeto de revisión dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo32.

Uso de medios electrónicos

4. Si una entidad contratante lleva a cabo una contratación cubierta por medios  electrónicos:

a) velará por que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de información y software, incluidos los relacionados con la autenticación y encriptación de información, que están generalmente disponibles y son interoperables con otros sistemas de tecnología de información y software generalmente disponibles; y

b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y ofertas, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado.

Gestión de la contratación

5. Una entidad contratante deberá gestionar las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial, que evite conflictos de interés, prevenga prácticas corruptas y sea compatible con el presente título, utilizando métodos tales como la licitación abierta, la licitación selectiva y la licitación restringida. Adicionalmente, las Partes establecerán o mantendrán sanciones contra tales prácticas corruptas.

Normas de origen

6. A efectos de la contratación cubierta, ninguna Parte podrá aplicar normas de origen a las mercancías o servicios importados de la otra Parte o suministrados por la otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que esa Parte aplica, en el curso normal del comercio, a importaciones o suministros de las mismas mercancías o servicios de la misma Parte.

Condiciones compensatorias

7. Sujeto a las excepciones que figuran en el presente título o en los anexos correspondientes, ninguna Parte podrá buscar, tomar en cuenta, imponer o hacer cumplir condiciones compensatorias.

ARTÍCULO 212
Publicación de información sobre contrataciones

1. Cada Parte:

a) publicará con prontitud cualquier ley, reglamento, decisión judicial o disposición administrativa de aplicación general, cláusulas contractuales normalizadas exigidas por leyes o reglamentos e incorporadas mediante referencia en avisos y documentos de contratación, así como procedimientos relativos a contrataciones cubiertas y cualquier modificación de las mismas, en medios electrónicos o impresos oficialmente designados que tengan una amplia difusión y sean fácilmente accesibles para el público;

b) proporcionará, si lo solicita cualquier Parte, información adicional sobre la aplicación de dichas disposiciones;

c) indicará en el apéndice 2 (Medios para la publicación de información sobre contrataciones) del anexo XVI, el medio electrónico o impreso en que cada Parte publica la información descrita en la letra a); e

d) indicará en el apéndice 3 (Medios para la publicación de avisos) del anexo XVI los medios en que la Parte publica los avisos exigidos por el artículo 213, el artículo 215, apartado 4, y el artículo 223, apartado 2.

2. La Parte CA hará todos los esfuerzos razonables para desarrollar un punto único de acceso regional. La Parte UE proporcionará asistencia técnica y financiera para desarrollar, establecer y mantener dicho punto único de acceso. Esta cooperación se aborda en el título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo. La implementación de la presente disposición está sujeta a la materialización de la iniciativa sobre asistencia técnica y financiera para el desarrollo, establecimiento y mantenimiento de un punto único de acceso a nivel centroamericano.

3. Cada Parte notificará con prontitud a la otra Parte cualquier modificación de la información de la Parte que figura en el apéndice 2 (Medios para la publicación de información de contrataciones) o en el apéndice 3 (Medios para la publicación de avisos) del anexo XVI.

ARTÍCULO 213
Publicación de avisos

Aviso de contratación futura

1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 220, una entidad contratante deberá publicar un aviso de contratación futura en los medios apropiados contemplados en el apéndice 3 (Medios para la publicación de avisos) del anexo XVI. Cada aviso deberá incluir la información establecida en el apéndice 4 (Aviso de contratación futura) del anexo XVI. Estos avisos deberán estar accesibles por medios electrónicos gratuitos mediante un punto único de acceso a nivel regional, cuando y donde exista.

Aviso de contratación programada

2. Se anima a las entidades contratantes a publicar anualmente, tan pronto como sea posible, un aviso de sus planes futuros de contratación (en lo sucesivo, "aviso de contratación programada"). El aviso incluirá la materia objeto de contratación y la fecha aproximada de la publicación del aviso de contratación futura o en la que se desarrollará la contratación.

3. Una entidad contratante podrá, si así lo establece la legislación interna, utilizar un aviso de contratación pública programada como aviso de contratación futura siempre que incluya tanta información del apéndice 4 (Aviso de contratación futura) como esté disponible y una indicación de que los proveedores interesados deberán expresar su interés en la contratación a la entidad contratante.

ARTÍCULO 214
Condiciones de participación

1. Una entidad contratante limitará las condiciones de participación en una contratación a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tiene la capacidad jurídica, financiera, comercial y técnica para llevar a buen fin la contratación de que se trate.

2. Para determinar si un proveedor cumple con las condiciones de participación, una entidad contratante evaluará las habilidades financieras, comerciales y técnicas del proveedor sobre la base de sus actividades de negocios tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, y no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante de una Parte o a que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de una Parte.

3. Al hacer dicho análisis, la entidad contratante basará su evaluación en las condiciones que haya especificado con anterioridad en los avisos o documentos de contratación.

4. La entidad contratante podrá excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas en la ejecución de cualquier requisito sustantivo u obligación en el marco de un contrato o de contratos previos, decisiones judiciales referentes a delitos u otras decisiones judiciales respecto a infracciones graves, mala conducta profesional, impago de impuestos o razones similares.

Cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un periodo establecido, de los proveedores respecto a los cuales la Parte haya determinado que han participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación. A solicitud de la otra Parte, una Parte identificará, en la medida de lo posible, a los proveedores determinados como inelegibles con arreglo a estos procedimientos y, cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o la actividad fraudulenta o ilegal.

5. La entidad contratante podrá solicitar que el oferente indique en su oferta cualquier parte del contrato que tenga la intención de subcontratar a terceras personas y los subcontratistas propuestos. Esta indicación deberá hacerse sin perjuicio del principio de responsabilidad del operador económico.

ARTÍCULO 215
Cualificación o registro de proveedores

Licitación selectiva

1. Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar una licitación selectiva:

a) incluirá en el aviso de contratación futura al menos la información especificada en el apartado 1 del apéndice 4 (Aviso de contratación futura) del anexo XVI e invitará a los proveedores a remitir una solicitud de participación; y

b) pondrá a disposición, al inicio del periodo para ofertar, al menos la información especificada en el apartado 2 del apéndice 4 (Aviso de contratación futura) del anexo XVI a los proveedores cualificados o registrados.

2. La entidad contratante reconocerá como proveedores cualificados a cualquier proveedor nacional y cualquier proveedor de la otra Parte que cumpla con las condiciones de participación en una contratación particular, a menos que la entidad contratante establezca, en el aviso de contratación futura, cualquier limitación al número de proveedores a los que se permitirá ofertar y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

3. Cuando los documentos de contratación no se pongan a disposición del público desde la fecha de publicación del aviso contemplado en el apartado 1, la entidad contratante se asegurará de que dichos documentos estén a disposición del público al mismo tiempo para todos los proveedores cualificados seleccionados de conformidad con el apartado 2.

Lista de proveedores

4. Una entidad contratante podrá mantener una lista de proveedores, siempre y cuando se publique anualmente una invitación a los proveedores interesados para que soliciten su inclusión en la lista y, cuando se publique por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio apropiado indicado en el apéndice 3 (Medios para la publicación de avisos) del anexo XVI.

Dicho aviso deberá incluir la información establecida en el apéndice 5 (Aviso de invitación a los proveedores interesados para que soliciten su inclusión en una lista de proveedores) del anexo XVI.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, cuando una lista de proveedores sea válida por tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el aviso contemplado en dicho apartado solo una vez, al inicio del periodo de validez de la lista, siempre que dicho aviso establezca el periodo de validez y no se publiquen otros avisos.

6. Una entidad contratante permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento su inclusión en una lista de proveedores e incluirá en la lista, dentro de un plazo razonablemente corto, a todos los proveedores que cumplan los requisitos correspondientes.

7. Una entidad contratante podrá, si lo permite la legislación de la Parte, utilizar una invitación a los proveedores para solicitar su inclusión en la lista de proveedores como aviso de contratación futura, siempre y cuando:

a) el aviso se publique de conformidad con el apartado 4 e incluya la información exigida en el apéndice 5 (Aviso de invitación a los proveedores interesados para que soliciten su inclusión en una lista de proveedores), así como tanta información de la exigida en el apéndice 4 (Aviso de contratación futura) del anexo XVI como esté disponible, y contenga una declaración de que constituye un aviso de contratación futura;

b) la entidad contratante conceda con prontitud a los proveedores que hayan expresado un interés a la entidad sobre una contratación particular, información suficiente para permitirles valorar su interés en la contratación, incluida toda la demás información exigida en el apéndice 4 (Aviso de contratación futura) del anexo XVI, en tanto dicha información esté disponible; y

c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista de proveedores de conformidad con el apartado 6 puede ser autorizado a ofertar en una contratación determinada si la entidad contratante tiene tiempo suficiente para examinar si cumple las condiciones de participación.

8. Una entidad contratante comunicará con prontitud a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación o inclusión en la lista de proveedores su decisión con respecto a la solicitud.

9. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de cualificación o inclusión en una lista de proveedores, deje de reconocer al proveedor como calificado o elimine al proveedor de una lista de proveedores, informará al proveedor y, a solicitud del proveedor, le proporcionará con prontitud una explicación por escrito de las razones de su decisión.

10. Las Partes indicarán, en la sección F (Notas generales) del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI, las entidades que utilizarán listas de proveedores.

ARTÍCULO 216
Especificaciones técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará una especificación técnica ni dispondrá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

2. Cuando corresponda, al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios licitados, la entidad contratante:

a) establecerá las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño; y

b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando existan; de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3. Cuando se utilicen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, la entidad contratante indicará, cuando sea apropiado, que tomará en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que demuestren cumplir con los requisitos de la contratación mediante la inclusión de términos tales como "o equivalente" en los documentos de la contratación.

4. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no se cuente con otra manera precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación y siempre y cuando en tales casos, la entidad incluya términos como "o equivalente" en los documentos de contratación.

5. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento para la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener interés comercial en la contratación.

6. Para mayor certeza, el presente artículo no pretende impedir que la entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 217
Documentos de contratación

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria para permitir a los proveedores presentar ofertas adecuadas. A menos que se haya incluido en el aviso de contratación futura, dicha documentación incluirá una descripción completa de los elementos establecidos en el apéndice 8 (Documentos de contratación) del anexo XVI.

2. La entidad contratante proporcionará sin demora, previa solicitud, los documentos de contratación a cualquier proveedor que participe en la contratación pública, y responderá a cualquier solicitud razonable de información pertinente hecha por un proveedor que participe en la contratación pública, siempre y cuando dicha información no otorgue a ese proveedor una ventaja sobre sus competidores en la contratación y la solicitud haya sido presentada dentro de los plazos correspondientes.

3. Cuando, en el curso de una contratación, una entidad contratante modifique los criterios o requisitos establecidos en el aviso de contratación futura, o en los documentos de contratación puestos a disposición de los proveedores, esta transmitirá por escrito dichas modificaciones:

a) a todos los proveedores que participen en el momento en que la información es modificada, si se conocen, y en todos los demás casos de la misma manera que la información original; y

b) con tiempo suficiente para que dichos proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.

ARTÍCULO 218
Plazos

Una entidad contratante deberá, de conformidad con sus propias necesidades, proporcionar suficiente tiempo a los proveedores para preparar y remitir solicitudes de participación y ofertas adecuadas, tomando en consideración factores como la naturaleza y complejidad de la contratación, la extensión de la subcontratación anticipada y el plazo para transmitir ofertas desde puntos extranjeros o locales cuando no se utilizan medios electrónicos. Dichos periodos, incluida cualquier prórroga de los plazos, deben ser los mismos para todos los interesados o proveedores participantes. Los plazos aplicables se indican en el apéndice 6 (Plazos) del anexo XVI.

ARTÍCULO 219
Negociaciones

1. Cada Parte podrá establecer que sus entidades contratantes realicen contrataciones mediante el procedimiento de negociación, en los siguientes casos:

a) en el contexto de contrataciones en que se haya indicado dicha intención en el aviso de contratación futura; o

b) cuando, como resultado de la evaluación, se determine que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en cuanto a los criterios específicos de evaluación definidos en los avisos o documentos de contratación.

2. Una entidad contratante:

a) se asegurará de que toda eliminación de proveedores participantes en las negociaciones se realice con arreglo a los criterios de evaluación indicados en los avisos o documentos de contratación; y

b) cuando las negociaciones hayan finalizado, establecerá una fecha límite común para que los proveedores restantes remitan cualquier oferta nueva o revisada.

ARTÍCULO 220
Uso de licitación restringida u otros procedimientos de contratación equivalentes

1. A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos mediante contratación directa u otros procedimientos de contratación equivalentes en las siguientes circunstancias:

a) cuando:

i) no se hayan presentado ofertas, o ningún proveedor haya solicitado participar;

ii) no se hayan presentado ofertas que se adecuen a los requisitos esenciales de los documentos de contratación;

iii) ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o

iv) las ofertas presentadas hayan sido colusivas;

siempre y cuando los requisitos de los documentos de contratación no hayan sido modificados sustancialmente;

b) en el caso de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando no haya competencia por razones técnicas, las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;

c) para entregas adicionales del proveedor original de mercancías o servicios que no hayan sido incluidas en la contratación original, cuando un cambio de proveedor para dichos bienes o servicios adicionales:

i) no se pueda realizar por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos existentes, software, servicios o instalaciones contratadas en virtud de la contratación inicial; y

ii) causaría importantes inconvenientes o una duplicación sustancial de costos a la entidad contratante;

d) para mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

e) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos hayan sido ejecutados, los contratos posteriores de mercancías o servicios se ajustarán a lo dispuesto en el presente título;

f) en el caso de servicios adicionales de construcción, que no hayan sido incluidos en el contrato original, pero que figuren dentro de los objetivos de la documentación original de la contratación y que, debido a circunstancias no previstas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá del cincuenta por ciento del monto del contrato original;

g) si es estrictamente necesario cuando, por razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierta, y el uso de tal procedimiento pudiera producir un perjuicio grave a la entidad contratante, a las responsabilidades de la entidad contratante respecto a su programa, o a la Parte;

h) cuando se adjudique un contrato al ganador de un concurso de diseño, a condición de que el concurso se haya organizado de forma coherente con los principios del presente título y de que los participantes hayan sido evaluados por un jurado independiente para que se adjudique al ganador un contrato de diseño; o

i) en los casos establecidos por cada Parte en la sección F (Notas generales) del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI.

2. La entidad contratante mantendrá registros o elaborará informes escritos que señalen la justificación específica de todo contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1.

ARTÍCULO 221
Subastas electrónicas

Cuando una entidad contratante tenga previsto realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, deberá proporcionar a cada participante, antes de iniciar la subasta electrónica:

a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b) los resultados de una evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se vaya a adjudicar sobre la base de la oferta más ventajosa; y

c) cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 222
Tratamiento de ofertas y adjudicación de contratos

1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas de conformidad con los procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación, así como la confidencialidad de las ofertas.

2. Para ser considerada para la adjudicación, una oferta se hará por escrito y deberá, en el momento de la apertura, cumplir los requisitos esenciales establecidos en los documentos de contratación y, cuando proceda, en los avisos, así como proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación.

3. A menos que la entidad contratante determine que no redunda en el interés público adjudicar  un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que es capaz de cumplir las condiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos de contratación, haya presentado la oferta más ventajosa o, cuando el precio sea el único criterio, el precio más bajo.

4. Cuando la entidad contratante reciba una oferta con un precio anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones de participación y es capaz de cumplir los términos del contrato.

ARTÍCULO 223
Transparencia de la información sobre contratación

1. Una entidad contratante informará con prontitud de sus decisiones de adjudicación a los proveedores participantes y, a solicitud, lo hará por escrito. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 224, la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, a petición, una explicación de las razones por las que la entidad no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

2. Después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente título, la entidad contratante publicará, tan pronto como sea posible, de acuerdo con los plazos establecidos en la legislación de cada Parte, un aviso en el medio apropiado escrito o electrónico contemplado en el apéndice 3 (Medios para la publicación de avisos) del anexo XVI. Cuando solo se utilice un medio electrónico, la información permanecerá disponible por un periodo razonable de tiempo. El aviso incluirá al menos la información establecida en el apéndice 7 (Avisos de adjudicación) del anexo XVI.

ARTÍCULO 224
Divulgación de información

1. Cada Parte facilitará sin demora, a solicitud de la otra Parte, toda la información pertinente sobre la adjudicación de una contratación cubierta, para determinar si esta se realizó de conformidad con las normas del presente título. En caso de que la divulgación de la presente información pueda perjudicar a la competencia en futuras contrataciones, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de consultar con y de acuerdo con la Parte que suministró la información.

2. No obstante cualquier otra disposición del presente título, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilitará a ningún proveedor información que pueda perjudicar la competencia justa entre proveedores.

3. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial, cuando esa divulgación obstaculice el cumplimiento de la legislación, pueda perjudicar la competencia justa entre proveedores, pueda perjudicar el interés comercial legítimo de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual, o sea contraria al interés público.

ARTÍCULO 225
Procedimientos internos de revisión

1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos administrativos o judiciales de revisión oportunos, eficaces, transparentes y no discriminatorios, a través de los cuales un proveedor pueda presentar un recurso, con respecto a las obligaciones de una Parte y de sus entidades en virtud del presente título, que pudiera surgir en el marco de una contratación cubierta en la cual el proveedor tenga o haya tenido interés. Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos deberán constar por escrito y estar a disposición general.

2. Cada Parte podrá establecer en su legislación interna, que en el caso que un proveedor presente una reclamación en el marco de una contratación cubierta, alentará a su entidad contratante y al proveedor a buscar una solución de la reclamación a través de consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de manera que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones vigentes o futuras o su derecho a buscar medidas correctivas en el marco del procedimiento de revisión administrativo o judicial.

3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso, que en ningún caso será inferior a diez días a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso.

4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de una contratación cubierta.

5. Cuando un órgano de revisión distinto de la autoridad mencionada en el apartado 4 revise inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad imparcial administrativa o judicial independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto del recurso. Un órgano de revisión que no sea un tribunal debe estar sujeto a revisión judicial u ofrecer garantías procesales que establezcan que:

a) la entidad contratante responderá por escrito al recurso y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

b) los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo, "los participantes") tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre el recurso;

c) los participantes tendrán derecho a ser representados y acompañados;

d) los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos; y

e) las decisiones o recomendaciones relativas a los recursos presentados por los proveedores serán facilitadas dentro de un plazo razonable, por escrito, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que dispongan:

a) medidas provisionales urgentes para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación. Tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del procedimiento de contratación. Los procedimientos podrán prever que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. La causa justificada para no adoptar medidas se justificará por escrito; y

b) una acción correctiva o compensatoria por las pérdidas o los daños sufridos de acuerdo con la legislación de cada Parte, en los casos en que una autoridad de revisión determine que ha existido un incumplimiento o una falta, de conformidad con el apartado 1.

ARTÍCULO 226
Modificaciones y rectificaciones a la cobertura

1. La Parte UE realizará las modificaciones y rectificaciones de la cobertura a través de negociaciones bilaterales con cada República de la Parte CA en cuestión. De manera inversa, cada República de la Parte CA realizará las modificaciones y rectificaciones de la cobertura a través de negociaciones bilaterales con la Parte UE.

Cuando una Parte tenga la intención de modificar su cobertura de contratación en virtud del presente título, la Parte:

a) notificará a la otra Parte o Partes interesadas por escrito; y

b) incluirá en su notificación una propuesta de ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una Parte no necesita otorgar ajustes compensatorios cuando:

a) la modificación en cuestión es un cambio de importancia menor o una rectificación de naturaleza puramente formal; o

b) la modificación propuesta se refiere a una entidad respecto a la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia.

Las Partes podrán realizar cambios menores o rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con el presente título, de acuerdo con las disposiciones del título XIII (Tareas específicas en cuestiones comerciales de los órganos establecidos en virtud del presente Acuerdo) de la parte IV del presente Acuerdo.

3. Si la Parte UE o la República de la Parte CA en cuestión no están de acuerdo en que:

a) el ajuste propuesto en virtud del apartado 1, letra b), es adecuado para mantener un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada;

b) la modificación propuesta es un cambio de importancia menor o una rectificación con arreglo al apartado 2, letra a); o

c) la modificación propuesta se refiere a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia de conformidad con el apartado 2, letra b),

deberá objetar por escrito dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1 o se considerará que está de acuerdo con el ajuste o la modificación propuesta, incluso a efectos del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo.

4. Cuando las Partes en cuestión hayan acordado la modificación, rectificación o cambio menor propuesto, incluso cuando no se hayan presentado objeciones en un plazo de treinta días con arreglo al apartado 3, las modificaciones se realizarán de conformidad con las disposiciones del apartado 6.

5. La Parte UE y cada República de la Parte CA podrán, en cualquier momento, participar en negociaciones bilaterales relacionadas con la ampliación del acceso a mercados que se concedan mutuamente en virtud del presente título, de conformidad con los arreglos institucionales ó procedimentales pertinentes establecidos en el presente Acuerdo.

6. El Consejo de Asociación modificará las partes pertinentes de las secciones A, B o C del apéndice 1 (Cobertura) del anexo XVI para reflejar cualquier modificación acordada por las Partes, rectificación técnica o cambio de importancia menor.

ARTÍCULO 227
Cooperación y asistencia técnica en materia de contratación pública

Las Partes acuerdan que es de su interés común promover la cooperación mutua e iniciativas de asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública. En este sentido, las Partes han identificado un número de actividades de cooperación que se establecen en el artículo 58 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

TÍTULO VI
PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 1
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 228
Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a) garantizar una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual en los territorios de las Partes, tomando en consideración la situación económica y las necesidades sociales o culturales de cada Parte;

b) promover y fomentar la transferencia de tecnología entre ambas regiones con el fin de permitir el establecimiento de una base tecnológica sólida y viable en las Repúblicas de la Parte CA; y

c) promover la cooperación técnica y financiera en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual entre ambas regiones.

ARTÍCULO 229
Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Las Partes garantizarán una implementación adecuada y efectiva de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual de los cuales son parte, incluido el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, el "Acuerdo sobre los ADPIC"). Las disposiciones del presente título deberán complementar y especificar los derechos y obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual.

2. Propiedad intelectual y salud pública:

a) las Partes reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Al interpretar e implementar los derechos y obligaciones en virtud del presente título, las Partes garantizarán la coherencia con dicha Declaración;

b) las Partes contribuirán a la aplicación y el respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003, sobre la Implementación del apartado 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, celebrado en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

3.

a) A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan los derechos de autor, incluidos los derechos de autor sobre programas de ordenador y bases de datos, y derechos conexos; los derechos relacionados con las patentes; las marcas; los nombres comerciales; los dibujos y modelos industriales; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen; las variedades vegetales y la protección de la información no divulgada;

b) a efectos del presente Acuerdo, en relación con la competencia desleal, la protección será otorgada de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) (en lo sucesivo, el "Convenio de París").

4. Las Partes reconocen el derecho soberano de los Estados sobre sus recursos naturales y el acceso a sus recursos genéticos, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992). Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para promover la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes, así como la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, de conformidad con lo establecido en dicho Convenio.

5. Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que involucren prácticas tradicionales relacionadas con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 230
Nación más favorecida y trato nacional

De conformidad con los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC y con sujeción a las excepciones previstas en dichas disposiciones, cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte:

a) un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual; y

b) cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda a los nacionales de cualquier otro país con respecto a la protección de la propiedad intelectual.

ARTÍCULO 231
Transferencia de tecnología

1. Las Partes acuerdan intercambiar puntos de vista e información sobre sus prácticas y políticas que afecten la transferencia de tecnología, tanto dentro de sus respectivas regiones como con terceros países, con la finalidad de crear medidas para facilitar flujos de información, alianzas empresariales, otorgamiento de licencias y la subcontratación. Se prestará especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno adecuado que facilite la transferencia de tecnología entre las Partes, incluidos, entre otros, aspectos como el desarrollo de capital humano y el marco jurídico.

2. Las Partes reconocen la importancia de la educación y formación profesional para la transferencia de tecnología, lo cual puede ser alcanzado a través de programas de intercambio académico, profesional y/o empresarial dirigidos a la transmisión de conocimientos entre las Partes33.

3. Las Partes adoptarán medidas, según proceda, para prevenir o controlar las prácticas de otorgamiento de licencias o las condiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual que puedan afectar adversamente a la transferencia internacional de tecnología y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de sus titulares o un abuso de las asimetrías obvias de información en las negociaciones de licencias.

4. Las Partes reconocen la importancia de crear mecanismos que fortalezcan y promuevan la inversión en las Repúblicas de la Parte CA, especialmente en los sectores innovadores y de alta tecnología. La Parte UE realizará los mejores esfuerzos para ofrecer a las instituciones y empresas de su territorio incentivos destinados a promover y favorecer la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de las Repúblicas de la Parte CA, de tal manera que se les permita establecer una plataforma tecnológica viable.

5. Las acciones descritas para alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo se desarrollan en el artículo 55 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 232
Agotamiento

Las Partes tendrán libertad para establecer su propio régimen para el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

CAPÍTULO 2
NORMAS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 233
Protección otorgada

Las Partes cumplirán:

a) la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961) (en lo sucesivo, la "Convención de Roma");

b) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, última modificación realizada en 1979) (en lo sucesivo, el "Convenio de Berna");

c) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996) (en lo sucesivo, el "Tratado WCT"); y

d) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996) (en lo sucesivo, el "Tratado WPPT").

ARTÍCULO 234
Duración de los derechos de autor

Las Partes acuerdan que, para el cálculo del plazo de protección de los derechos de autor, las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 7 bis del Convenio de Berna se aplicarán a la protección de las obras literarias y artísticas, con la condición de que el plazo mínimo de la duración de las condiciones de protección definidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 del Convenio de Berna será de setenta años.

ARTÍCULO 235
Duración de los derechos conexos

Las Partes acuerdan que, para el cálculo del plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Convención de Roma se aplicarán, con la condición de que el plazo mínimo de la duración de las condiciones de protección definidas en el artículo 14 de la Convención de Roma será de cincuenta años.

ARTÍCULO 236
Gestión colectiva de derechos

Las Partes reconocen la importancia de la actuación de las sociedades de gestión y del establecimiento de acuerdos entre ellas, con el propósito de propiciar mutuamente un acceso y una entrega de contenidos más fácil entre los territorios de las Partes, así como la consecución de un alto nivel de desarrollo en la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 237
Radiodifusión y comunicación al público34

1. A efectos de la presente disposición, comunicación al público de una interpretación oejecución o de un fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio, que no sea laradiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones desonidos fijadas en un fonograma. A efectos del presente artículo, "comunicación al público" incluyehacer los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma audibles al público.

2. De conformidad con su legislación nacional, las Partes concederán a los artistas intérpretes oejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión y la comunicación alpúblico de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretación o ejecuciónconstituya en sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida o se haga a partir de unafijación.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de los fonogramas gozarán del derechoa una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión opara cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. A faltade acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, las Partespodrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración entre ambascategorías de titulares de derechos.

4. Las Partes concederán a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar oprohibir la retransmisión por medios inalámbricos de sus emisiones, así como la comunicación alpúblico de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al públicomediante el pago de un derecho de entrada.

5. Las Partes podrán establecer en su legislación interna limitaciones o excepciones a losderechos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 solo en casos especiales que no atenten contra laexplotación normal del objeto de protección y que no causen un perjuicio injustificado a losintereses legítimos de los titulares de derechos.

SECCIÓN B
MARCAS

ARTÍCULO 238
Acuerdos internacionales

La Unión Europea y las Repúblicas de la Parte CA harán todos los esfuerzos razonables por:

a) ratificar o acceder al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989); y

b) cumplir el Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

ARTÍCULO 239
Procedimiento de registro

La Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA establecerán un sistema de registro de marcas en el que cada decisión definitiva adoptada por la administración responsable de las marcas esté debidamente motivada por escrito. Así, las razones para denegar el registro de una marca deberán ser comunicadas por escrito al solicitante, quien tendrá la oportunidad de impugnar dicha denegación y de recurrir judicialmente la denegación definitiva ante los tribunales. La Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA también introducirán la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Dicho procedimiento de oposición será contradictorio.

ARTÍCULO 240
Marcas notoriamente conocidas

El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a bienes o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, siempre que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre esos bienes o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. Para mayor certeza, las Partes también podrán aplicar la presente protección a las marcas notoriamente conocidas no registradas.

ARTÍCULO 241
Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos. Dichas excepciones deberán tomar en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.

SECCIÓN C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 242
Disposiciones generales

1. Las siguientes disposiciones se aplicarán al reconocimiento y a la protección de las indicaciones geográficas que sean originarias del territorio de las Partes.

2. A efectos del presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

ARTÍCULO 243
Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las Partes reafirman los derechos y las obligaciones establecidas en la parte II, sección 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

2. Las indicaciones geográficas de una Parte que han de ser protegidas por la otra Parte solo estarán sujetas al presente artículo si son reconocidas y declaradas como tales en sus países de origen.

ARTÍCULO 244
Sistema de protección

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 353, apartado 5, de la parte V, las Partes mantendrán o habrán establecido en su legislación sistemas de protección de las indicaciones geográficas.

2. La legislación de las Partes contendrá elementos tales como:

a) un registro en el que figuren las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios;

b) un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican a un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de una de las Partes, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;

c) un requisito de que un nombre registrado corresponda a un producto o a productos específicos para los que esté prevista una especificación de producto, que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo;

d) disposiciones de control aplicables a la producción del producto o productos;

e) un derecho, para todo operador establecido en la zona y que se someta al sistema de control para utilizar el nombre protegido siempre que el producto cumpla las especificaciones correspondientes;

f) un procedimiento, que incluya la publicación de la solicitud, que permita tener en cuenta los intereses legítimos de usuarios anteriores de los nombres, independientemente de que dichos nombres estén o no protegidos bajo una forma de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 245
Indicaciones geográficas establecidas

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 353, apartado 5, de la parte V, las Partes deberán35:

a) haber finalizado los procedimientos de oposición y examen, al menos respecto a aquellas solicitudes de indicaciones geográficas listadas en el anexo XVII (Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes) para las que no se haya presentado oposición o para las que la oposición haya sido rechazada por razones formales en el curso de los procedimientos de registro nacionales;

b) haber iniciado los procedimientos para proteger las indicaciones geográficas listadas en el anexo XVII (Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes) y haber expirado los plazos para remitir oposiciones, respecto a aquellas solicitudes de indicaciones geográficas listadas en el anexo XVII para las que se haya presentado oposición y la oposición haya sido considerada, prima facie, meritoria en el curso de los procedimientos nacionales de registro;

c) proteger las indicaciones geográficas a las que se les ha otorgado protección como tales, de conformidad con el nivel de protección establecido en el presente Acuerdo.

2. En su primera reunión, el Consejo de Asociación adoptará una decisión para incluir en el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) todos los nombres del anexo XVII (Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes) que han sido protegidos como indicaciones geográficas después de su examen satisfactorio por las autoridades nacionales o regionales competentes de las Partes.

ARTÍCULO 246
Protección otorgada

1. Las indicaciones geográficas listadas en el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas), así como aquellas que se añadan de conformidad con el artículo 247, estarán protegidas, como mínimo, contra:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un área geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) la utilización de una indicación geográfica protegida para los mismos productos que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "estilo", "tipo", "imitación", "como" o similares;

c) cualquier otra práctica que induzca al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto u otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

2. Una indicación geográfica a la que se haya concedido protección en una de las Partes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 245, no podrá considerarse que se ha convertido en genérica, siempre que esté protegida como indicación geográfica en la Parte de origen.

3. Cuando una indicación geográfica contenga un nombre que sea considerado genérico en una Parte, no se considerará que el uso de ese nombre genérico en el producto apropiado en esa Parte es contrario al presente artículo.

4. Para otras indicaciones geográficas diferentes a vinos y bebidas espirituosas, nada de lo previsto en el presente Acuerdo será interpretado en el sentido de exigir a una Parte que impida el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con productos o servicios, por alguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 247
Adición de nuevas indicaciones geográficas

1. Las Partes acuerdan la posibilidad de añadir indicaciones geográficas adicionales para vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimenticios para que sean protegidas sobre la base de las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente título, según corresponda.

Dichas indicaciones geográficas, después de su examen con éxito por parte de la autoridad competente nacional o regional, serán incluidas en el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) de conformidad con las reglas y procedimientos pertinentes para el Consejo de Asociación.

2. La fecha de solicitud de protección será la fecha de la transmisión de la petición a la otra Parte para proteger una indicación geográfica, siempre que se cumplan los requisitos formales de tales solicitudes.

ARTÍCULO 248
Relación entre indicaciones geográficas y marcas

1. La legislación de las Partes garantizará que la solicitud de registro de una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones que figuran en el artículo 246 para productos similares36 sea rechazada cuando dicha solicitud de registro se presente después de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica en el territorio de que se trate37.

2. Del mismo modo, las Partes podrán, de conformidad con su legislación nacional o regional, establecer las circunstancias para rechazar la protección de indicaciones geográficas, incluida la posibilidad de no conceder protección a una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca notoriamente conocida o reputada, su protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto.

3. Las Partes mantendrán los medios jurídicos para que cualquier persona natural o jurídica que ostente un interés legítimo pueda solicitar la cancelación o invalidación de una marca o una indicación geográfica fundamentando su solicitud.

ARTÍCULO 249
Derecho al uso de las indicaciones geográficas

Una vez que una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Acuerdo en una Parte diferente a la Parte de origen, el uso del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios de dicha Parte.

ARTÍCULO 250
Solución de controversias

Ninguna Parte tendrá recurso alguno para impugnar la decisión final de una autoridad competente nacional o regional en relación con el registro o protección de una indicación geográfica en virtud del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo. Cualquier reclamación contra la protección de una indicación geográfica será presentada ante las instancias judiciales disponibles establecidas de conformidad con la legislación nacional o regional de cada Parte.

SECCIÓN D
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 251
Acuerdos internacionales

La Unión Europea y las Repúblicas de la Parte CA harán todos los esfuerzos razonables por adherirse al Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (Acta de Ginebra, 1999).

ARTÍCULO 252
Requisitos de protección

1. Las Partes concederán protección a los dibujos o modelos industriales creados independientemente de que sean nuevos38u originales.

2. Se considerará que un dibujo o modelo industrial es nuevo cuando difiere en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos.

3. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Cada Parte podrá prever que los dibujos o modelos industriales no registrados que hayan sido puestos a disposición del público confieran derechos exclusivos, pero únicamente si el uso impugnado resulta de haber copiado el dibujo o modelo protegido.

ARTÍCULO 253
Excepciones

1. Las Partes podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos o modelos industriales no podrá extenderse a los dibujos o modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. Un dibujo o modelo industrial no conferirá derechos cuando sea contrario al orden público o la moral.

ARTÍCULO 254
Derechos conferidos

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen el dibujo o modelo protegido cuando dichos actos se realicen con fines comerciales.

2. Adicionalmente, las Partes garantizarán una protección efectiva de los dibujos y modelos industriales para prevenir actos que perjudiquen injustificadamente la explotación normal del dibujo o modelo o que no sean compatibles con prácticas de comercio leal, de forma consistente con las disposiciones del artículo 10 bis del Convenio de París.

ARTÍCULO 255
Plazo de protección

1. La duración de la protección disponible en la Parte UE y en las Repúblicas de la Parte CA será de al menos diez años. Cada Parte podrá prever que el titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios periodos de cinco años cada uno, hasta el plazo de protección máximo establecido en la legislación de cada Parte.

2. Cuando una Parte prevea la protección para dibujos y modelos industriales no registrados, la duración de dicha protección será de al menos tres años.

ARTÍCULO 256
Nulidad o denegación del registro

1. El registro de un dibujo o modelo industrial solo podrá ser denegado o declarado nulo por razones convincentes e importantes que, con sujeción a la legislación nacional de cada Parte, podrán comprender:

a) si el dibujo o modelo industrial no se ajusta a la definición del artículo 252, apartado 1;

b) si, en virtud de una decisión judicial, el titular del dibujo o modelo industrial no tiene derecho sobre el mismo;

c) si el dibujo o modelo industrial entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que ha sido puesto a disposición del público después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, la fecha de prioridad del dibujo o modelo, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada mediante un dibujo o modelo registrado o una solicitud de un dibujo o modelo;

d) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo industrial posterior y la legislación de la Parte pertinente por la que se rige dicho signo confiere, al titular del derecho del signo, el derecho a impedir tal uso;

e) si el dibujo o modelo industrial constituye un uso no autorizado de una obra protegida por la legislación de derechos de autor de la Parte pertinente;

f) si el dibujo o modelo industrial constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en dicho artículo 6 ter y que sean de interés público particular en una Parte;

g) si la divulgación del dibujo o modelo industrial fuese contraria al orden público o a la moral.

2. Una Parte podrá establecer, como alternativa a la nulidad, que a un dibujo o modelo industrial sujeto a las causales establecidas en el apartado 1 puedan imponérsele limitaciones en su uso.

ARTÍCULO 257
Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo industrial protegido mediante un derecho de dibujo o modelo industrial, registrado en una Parte de conformidad con la presente sección, también podrá ser elegible para la protección conferida por la legislación en materia de derechos de autor de esa Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte.

SECCIÓN E
PATENTES

ARTÍCULO 258
Acuerdos internacionales

1. Las Partes cumplirán el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

2. La Unión Europea hará todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000), y las Repúblicas de la Parte CA harán los esfuerzos razonables para ratificar o acceder a dicho Tratado.

SECCIÓN F
OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 259
Obtenciones vegetales

1. Las Partes otorgarán protección a las obtenciones vegetales, ya sea mediante patentes, o mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y este.

2. Las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre la protección a las obtenciones vegetales y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos.

3. Las Partes tendrán derecho a establecer excepciones a los derechos exclusivos concedidos a los fitomejoradores para permitir a los agricultores conservar, utilizar e intercambiar semillas o material de propagación protegidos.

CAPÍTULO 3
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 260
Obligaciones generales

1. Las Partes reafirman sus derechos y compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su parte III, y establecerán las siguientes medidas, procedimientos y recursos complementarios necesarios para garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos, proporcionados y equitativos, y no serán innecesariamente complejos o costosos, ni causarán la existencia de plazos irrazonables o retrasos innecesarios39.

2. Dichas medidas y recursos serán asimismo efectivos y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 261
Solicitantes legitimados

Las Partes reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en esta sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable; y

b) las federaciones y las asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en esta. El término "licenciatario" incluirá al licenciatario de uno o más de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en una determinada propiedad intelectual.

ARTÍCULO 262
Pruebas

Cuando un titular de un derecho presente las pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido infringido a escala comercial y para sustanciar sus alegaciones especifique pruebas pertinentes que se encuentren bajo el control de la parte contraria, las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a solicitud de parte, cuando proceda y si estuviera previsto por la legislación aplicable, que la parte contraria aporte dicha prueba, con sujeción a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 263
Medidas de protección de pruebas

A solicitud de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, las autoridades judiciales estarán facultadas para dictar medidas provisionales rápidas y eficaces a fin de proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, respetando la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías infractoras y, en los casos en que proceda, de los materiales e implementos utilizados en la producción y/o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se podrán adoptar, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

ARTÍCULO 264
Derecho a la información

Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado a la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho de la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

ARTÍCULO 265
Medidas provisionales y cautelares

1. Cada Parte deberá prever que sus autoridades judiciales tengan la facultad de dictar medidas provisionales y cautelares y llevarlas a cabo expeditamente para prevenir las infracciones inminentes de los derechos de propiedad intelectual o prohibir la continuación de infracciones alegadas. Dichas medidas podrán ser ordenadas a petición del titular del derecho, inaudita altera parte o después de oír al acusado, de acuerdo con las reglas del procedimiento judicial de cada Parte.

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante está siendo infringido o que tal infracción es inminente, y para ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

ARTÍCULO 266
Medidas correctivas

1. Cada Parte garantizará que:

a) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, y sin perjuicio de los daños y perjuicios debidos al titular del derecho en razón de la infracción, la destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o falsificadas, u otra medida apropiada para eliminar definitivamente esas mercancías de los canales comerciales;

b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar, en casos apropiados, que los materiales e implementos principalmente utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos sin compensación alguna o, en circunstancias excepcionales, dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes de dichas medidas correctivas, las autoridades judiciales de la Parte podrán tomar en consideración, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas que sean titulares de derechos reales, de posesión o de un interés contractual o garantizado.

2. Cada Parte podrá establecer que la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, si la legislación nacional lo permite, no será ordenada por las autoridades judiciales sin la autorización del titular del derecho o que dichas mercancías podrán ser donadas con fines de caridad solo en ciertas condiciones que podrán ser establecidas de conformidad con la legislación nacional. En ningún caso la simple retirada de la marca colocada ilegalmente bastará para que se permita el ingreso de la mercancía en los canales comerciales, excepto en los casos establecidos en la legislación nacional y otras obligaciones internacionales.

3. Al considerar las solicitudes de medidas correctivas, las Partes podrán otorgar a sus autoridades judiciales la facultad para que tomen en consideración, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión o de un interés contractual o garantizado.

4. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, salvo en circunstancias excepcionales.

5. De conformidad con la legislación nacional, las Partes podrán establecer otras medidas correctivas relacionadas con mercancías que se ha determinado que son pirateadas o falsificadas, así como con respecto a los materiales e implementos principalmente utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías.

ARTÍCULO 267
Daños y perjuicios

Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. En los casos apropiados, las Partes podrán autorizar a las autoridades judiciales a ordenar la recuperación de los beneficios y/o el pago de daños y perjuicios preestablecidos, aun en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

ARTÍCULO 268
Costas procesales

Las Partes garantizarán que las costas procesales, razonables y proporcionales, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que no estuviera permitido por razones de equidad, de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 269
Publicación de las decisiones judiciales

Las Partes podrán establecer que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, medidas apropiadas para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Las Partes podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluyendo anuncios destacados.

ARTÍCULO 270
Presunción de titularidad

A efectos de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en el presente título, será suficiente para los titulares de derechos de autor o derechos conexos, con respecto a su material objeto de protección, que su nombre figure en la obra en la manera habitual para que sean considerados como tales y, por lo tanto, tendrán legitimación para incoar procedimientos de infracción, en ausencia de prueba en contrario.

ARTÍCULO 271
Sanciones penales

Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de una gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la incautación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

ARTÍCULO 272
Limitaciones de la responsabilidad de proveedores de servicios

Las Partes acuerdan que mantendrán las limitaciones de la responsabilidad de los proveedores de servicios actualmente previstas en sus respectivas legislaciones, fundamentalmente:

a) para la Parte UE: las previstas en la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico;

b) para las Repúblicas de la Parte CA: las adoptadas a nivel nacional con el fin de cumplir sus obligaciones internacionales.

Una Parte podrá diferir la implementación de las disposiciones del presente artículo por un periodo que no exceda de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 273
Medidas en frontera

1. Las Partes reconocen la importancia de la coordinación en materia de aduanas y, por tanto, se comprometen a promover la aplicación de la observancia en aduanas en relación con las mercancías de marca falsificadas y pirateadas, específicamente a través del intercambio de información y de la coordinación entre las administraciones de aduanas de las Partes.

2. A menos que se disponga de otra manera en el presente capítulo, las Partes adoptarán procedimientos que permitan al titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar de la importación, la exportación, la reexportación, la entrada o salida del territorio aduanero, la inclusión en un régimen suspensivo o la colocación en zona franca o depósito fiscal de mercancías que infringen marcas o derechos de autor, presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales una solicitud por escrito para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación o sean incautadas. Queda entendido que no existe obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

3. Cualquiera de los derechos u obligaciones establecidos en la sección 4 del Acuerdo sobre los ADPIC relacionadas con el importador serán aplicables al exportador o al titular de las mercancías.

4. Cada Parte deberá establecer que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en frontera de oficio en los casos de importación, exportación y tránsito.

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 274
Subcomité de Propiedad Intelectual

1. Las Partes establecen el Subcomité de Propiedad Intelectual, de conformidad con el artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités), con el fin de dar seguimiento a la implementación del artículo 231 y la sección C (Indicaciones geográficas) del capítulo 2 del presente título.

2. Las funciones del Subcomité incluyen:

a) recomendar al Comité de Asociación, para su aprobación por el Consejo de Asociación, la modificación de la lista de indicaciones geográficas del anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas);

b) intercambiar información sobre indicaciones geográficas para efectos de considerar su protección de conformidad con el presente Acuerdo, así como de indicaciones geográficas cuya protección cesa en su país de origen;

c) promover la transferencia de tecnología de la Parte UE hacia las Repúblicas de la Parte CA;

d) definir los ámbitos prioritarios en los que se dirigirán iniciativas de transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, y desarrollo de capital humano;

e) mantener un inventario o registro de los programas, las actividades o las iniciativas en ejecución en el campo de la propiedad intelectual, en particular sobre transferencia de tecnología;

f) realizar recomendaciones pertinentes al Comité de Asociación en relación a cuestiones de su competencia; y

g) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.

ARTÍCULO 275
Cooperación y asistencia técnica en materia de propiedad intelectual

Las Partes acuerdan que es de su interés común promover la cooperación mutua e iniciativas de asistencia técnica en cuestiones relacionadas con el presente título. En este sentido, las Partes han identificado diversas actividades de cooperación, que se establecen en el artículo 55 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 276
Disposiciones finales

1. Panamá podrá retrasar la implementación de las disposiciones de los artículos 233, letras c) y d); 234; 238, letra b); 240; 252, apartados 1 y 2; 255, apartado 2; 256; 258, apartado 1; 259; 266, apartado 4; y 271, por un periodo que no exceda de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Panamá se adherirá al Tratado de Cooperación de Patentes (Washington 1970, modificado en 2001) en un periodo que no exceda los dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

TÍTULO VII
COMERCIO Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 277
Definiciones

A efectos del presente título:

1. "Leyes de competencia" significa:

a) para la Parte UE, los artículos 101, 102, y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones;

b) para la Parte CA, el Reglamento Centroamericano sobre Competencia (en lo sucesivo, "el Reglamento"), que se establecerá de conformidad con el artículo 25 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) y el artículo 21 del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana (Guatemala, 2007);

c) hasta el momento en que se adopte el Reglamento de conformidad con el artículo 279, "leyes de competencia" significa las leyes nacionales de competencia que cada una de las Repúblicas de la Parte CA haya adoptado o mantenido de conformidad con el artículo 279; y

d) cualquier modificación que pueda producirse en los instrumentos antes mencionados después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. "Autoridad de competencia" significa:

a) para la Parte UE, la Comisión Europea;

b) para la Parte CA, el Órgano Centroamericano de Competencia, que la Parte CA establecerá y designará en su Reglamento de Competencia; y

c) hasta el momento en que el Órgano Centroamericano de Competencia sea establecido y entre en funcionamiento de conformidad con el artículo 279, "autoridad de competencia" significa la autoridad nacional de competencia de cada una de las Repúblicas de la Parte CA.

ARTÍCULO 278
Principios

1. Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y no distorsionada en sus relaciones comerciales. Las Partes reconocen que las prácticas anticompetitivas pueden afectar al funcionamiento adecuado de los mercados y los beneficios de la liberalización comercial.

2. Por lo tanto, las Partes acuerdan que lo siguiente es incompatible con el presente Acuerdo, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes:

a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia40 tal como se especifica en sus respectivas leyes de competencia;

b) cualquier abuso, por una o más empresas, de una posición dominante o poder sustancial en el mercado o participación notable de mercado, tal como se especifica en sus respectivas leyes de competencia; y

c) las concentraciones entre empresas que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva, tal como se especifica en sus respectivas leyes de competencia.

ARTÍCULO 279
Implementación

1. Las Partes adoptarán o mantendrán en vigor leyes de competencia completas para abordar eficazmente las prácticas anticompetitivas referidas en el artículo 278, apartado 2, letras a) a c). Las Partes establecerán o mantendrán autoridades de competencia designadas y adecuadamente equipadas para la implementación transparente y efectiva de las leyes de competencia.

2. Si, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes aún no ha adoptado leyes de competencia de conformidad con el artículo 277, apartado 1, letras a) o b), o no ha designado una autoridad de competencia de conformidad con el artículo 277, apartado 2, letras a) o b), deberá hacerlo en un periodo de siete años. Cuando haya finalizado dicho periodo de transición, los términos "leyes de competencia" y "autoridad de competencia" contemplados en el presente título se entenderán únicamente como los definidos en el artículo 277, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letras a) y b).

3. Si, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una República de la Parte CA aún no ha adoptado leyes de competencia de conformidad con el artículo 277, apartado 1, letra c), ni ha designado una autoridad de competencia de conformidad con el artículo 277, apartado 2, letra c), deberá hacerlo dentro de un periodo de tres años.

4. Ninguna disposición del presente título prejuzgará las competencias asignadas por las Partes a sus respectivas autoridades regionales y nacionales para la implementación efectiva y coherente de sus leyes de competencia.

ARTÍCULO 280
Empresas públicas o empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una República de la Parte CA o a un Estado miembro de la Unión Europea designar o mantener empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos o monopolios con arreglo a su legislación nacional.

2. Las entidades mencionadas en el apartado 1 estarán sujetas a las leyes de competencia en la medida en que la aplicación de tales leyes no obstruyan la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas por una República de la Parte CA o por un Estado miembro de la Unión Europea.

3. Las Partes se asegurarán de que, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se ejerza discriminación41, por parte de dichas entidades, respecto a las condiciones en las que se compran y venden bienes y servicios, ni entre las personas naturales o jurídicas de cualquiera de las Partes ni entre los bienes originarios de cualquiera de las Partes.

4. Ninguna disposición del presente título afectará los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en virtud del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 281
Intercambio de información no confidencial y cooperación en la aplicación

1. Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas leyes de competencia, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar cooperación a la autoridad de competencia de la otra Parte con respecto a las actividades de aplicación. Dicha cooperación no impedirá a las Partes tomar decisiones de manera autónoma.

3. Ninguna Parte está obligada a comunicar información a la otra Parte. En caso que una Parte decida comunicar información, dicha Parte podrá retener la información si la comunicación de tal información está prohibida por las leyes y reglamentos de la Parte que posee la información o si dicha comunicación es incompatible con sus intereses. Una Parte podrá exigir que la información comunicada en virtud del presente artículo sea utilizada de conformidad con los términos y condiciones que esta especifique.

ARTÍCULO 282
Cooperación y asistencia técnica

Las Partes acuerdan que es de su interés común promover iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política de competencia y las actividades de aplicación de la ley. La presente cooperación se aborda en el artículo 52 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 283
Solución de controversias

Las Partes no podrán recurrir al procedimiento de solución de controversias del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para cuestiones que surjan en el marco del presente título.

TÍTULO VIII
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 284
Contexto y objetivos

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de Implementación de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, así como la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente para Todos de 2006 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional como una forma de contribuir al objetivo del desarrollo sostenible y garantizar que este objetivo se integre y refleje en todos los niveles de su relación comercial. Con este fin, las Partes reconocen la importancia de tomar en consideración los mejores intereses económicos, sociales y medioambientales, no solo de sus respectivas poblaciones, sino también de las generaciones futuras.

2. Las Partes reafirman su compromiso de alcanzar el desarrollo sostenible, cuyos pilares — desarrollo económico, desarrollo social y protección medioambiental— son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Las Partes resaltan el beneficio de considerar temas sociales y medioambientales relacionados con el comercio como parte de un enfoque global del comercio y el desarrollo sostenible.

3. Las Partes acuerdan que el presente título incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes, tomando en consideración las diferencias en sus niveles de desarrollo, así como el respeto a sus necesidades y aspiraciones presentes y futuras.

4. Las Partes no podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo, ni al mecanismo de mediación para medidas no arancelarias contemplado en el título XI (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) de la parte IV del presente Acuerdo, para las cuestiones que surjan en relación con el presente título.

ARTÍCULO 285
Derecho de regular y niveles de protección

1. Las Partes reafirman el respeto por sus respectivas Constituciones42y por sus derechos allí establecidos para regular con el fin de establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, sus propios niveles internos de protección medioambiental y social, así como para adoptar o modificar consecuentemente su legislación y sus políticas pertinentes.

2. Cada Parte procurará garantizar que su legislación y políticas proporcionen y fomenten altos niveles de protección medioambiental y laboral, apropiados para sus condiciones sociales, medioambientales y económicas, y coherentes con los estándares reconocidos internacionalmente y con los acuerdos contemplados en los artículos 286 y 287 de los que son parte, y procurarán mejorar dicha legislación y políticas en la medida en que estas no sean aplicadas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTÍCULO 286
Estándares y acuerdos laborales multilaterales

1. Recordando la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente para Todos de 2006 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, que comprende la protección social, los principios y derechos fundamentales en el trabajo y el diálogo social, son elementos clave del desarrollo sostenible para todos los países y, por consiguiente, un objetivo prioritario de la cooperación internacional. En este contexto, las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo de políticas macroeconómicas que propicien la generación de empleo pleno y productivo y trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y jóvenes, con total respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en condiciones de equidad, igualdad, seguridad y dignidad.

Las Partes, de conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT, reafirman sus compromisos de respetar, promover y desarrollar, de buena fe y de conformidad con la Constitución de la OIT, los principios relativos a los derechos fundamentales, que son objeto de los Convenios Fundamentales de la OIT, a saber:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

2. Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente, en su legislación y en la práctica, los Convenios fundamentales de la OIT contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, que son los siguientes:

a) Convenio 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo;

b) Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación;

c) Convenio 105, sobre la Abolición del Trabajo Forzoso;

d) Convenio 29, sobre Trabajo Forzoso u Obligatorio;

e) Convenio 100, sobre la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor;

f) Convenio 111, sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación;

g) Convenio 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; y

h) Convenio 98, sobre la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

3. Las Partes intercambiarán información sobre su respectiva situación y avances en relación con la ratificación de otros Convenios de la OIT.

4. Las Partes subrayan que los estándares laborales nunca deben invocarse o utilizarse de otra forma con fines comerciales proteccionistas y que no debe cuestionarse la ventaja comparativa de ninguna Parte.

5. Las Partes se comprometen a consultarse y cooperar, según proceda, sobre cuestiones laborales de interés mutuo relacionadas con el comercio.

ARTÍCULO 287
Estándares y acuerdos medioambientales multilaterales

1. Las Partes reconocen que la gobernanza y los acuerdos internacionales medioambientales son elementos importantes para abordar los problemas medioambientales globales o regionales, y subrayan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. Las Partes se comprometen a consultarse y cooperar, según sea apropiado, sobre cuestiones medioambientales de interés mutuo relacionadas con el comercio.

2. Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente en su legislación y en la práctica los acuerdos medioambientales multilaterales de los que son parte, incluidos:

a) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono;

b) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación;

c) el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes;

d) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, "CITES");

e) el Convenio sobre la Diversidad Biológica;

f) el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica; y

g) el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático43.

3. Las Partes se comprometen a asegurarse de que habrán ratificado, para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Enmienda del artículo XXI de la CITES, adoptada en Gaborone (Botsuana) el 30 de abril de 1983.

4. Las Partes también se comprometen, en la medida que no lo hayan hecho, a ratificar e implementar efectivamente, a más tardar para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir la adopción o la aplicación por cualquier Parte de medidas para implementar los acuerdos a los que se refiere el presente artículo, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTÍCULO 288
Comercio que favorezca el desarrollo sostenible

1. Las Partes reconfirman que el comercio debe promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones. En el presente contexto, reconocen el valor de la cooperación internacional como apoyo a los esfuerzos para desarrollar esquemas y prácticas comerciales que favorezcan el desarrollo sostenible y acuerdan trabajar conjuntamente en el marco de los artículos 288, 289 y 290, con el objetivo de desarrollar enfoques colaborativos, según sea apropiado.

2. Las Partes procurarán:

a) considerar aquellas situaciones en las cuales la eliminación o reducción de obstáculos al comercio beneficiaría al comercio y al desarrollo sostenible, tomando en consideración, en particular, las interacciones entre las medidas medioambientales y el acceso a los mercados;

b) facilitar y promover el comercio y la inversión extranjera directa en tecnologías y servicios medioambientales, energía renovable y productos y servicios de eficiencia energética, incluso abordando los obstáculos no arancelarios relacionados;

c) facilitar y promover el comercio de productos que respondan a consideraciones de sostenibilidad, incluidos productos sujetos a esquemas tales como comercio justo y ético, etiquetado ecológico y producción orgánica, responsabilidad social de las empresas y rendición de cuentas; y

d) facilitar y promover el desarrollo de prácticas y programas dirigidos a fomentar rendimientos económicos apropiados de la conservación y el uso sostenible del medio ambiente, tales como el ecoturismo.

ARTÍCULO 289
Comercio de productos forestales

Con el fin de promover la gestión sostenible de los recursos forestales, las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente para mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como para promover el comercio lícito y sostenible de productos forestales, a través de instrumentos que pueden incluir, entre otras cosas: el uso efectivo de la CITES con respecto a especies maderables en peligro; esquemas de certificación de productos forestales extraídos de forma sostenible; y los acuerdos regionales o bilaterales de asociación voluntaria sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (en lo sucesivo, "FLEGT").

ARTÍCULO 290
Comercio de productos pesqueros

1. Las Partes reconocen la necesidad de promover la pesca sostenible a fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces y al comercio sostenible de los recursos pesqueros.

2. Con este fin, las Partes se comprometen a:

a) adherirse a los principios del Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, e implementarlos efectivamente, en relación con: el uso sostenible, la conservación y la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las especies de peces altamente migratorias; la cooperación internacional entre Estados; el apoyo al asesoramiento y la investigación científica; la implementación de medidas de seguimiento, control e inspección efectivas; y los deberes del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, lo que incluye el cumplimiento y la aplicación;

b) cooperar, incluso con las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes y dentro de dichas organizaciones, con el fin de prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ("INDNR"), incluso mediante la adopción de herramientas efectivas para implementar sistemas de control e inspección que aseguren el pleno cumplimiento de las medidas de conservación;

c) intercambiar información científica e información comercial no confidencial, a fin de intercambiar experiencias y mejores prácticas en el campo de la pesca sostenible y, más en general, para promover un enfoque sostenible de la pesca.

3. Las Partes acuerdan, en la medida que no lo hayan hecho, adoptar medidas del Estado rector del puerto de conformidad con el Acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura sobre Medidas del Estado Rector del Puerto, Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, implementar sistemas de control e inspección, así como incentivos y obligaciones para una gestión racional y sostenible de la pesca y los ecosistemas costeros a largo plazo.

ARTÍCULO 291
Mantenimiento de los niveles de protección

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación medioambiental y laboral interna.

2. Una Parte no dejará sin efecto ni derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, su legislación laboral y medioambiental de una manera que afecte el comercio o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión o de un inversionista en su territorio.

3. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral y medioambiental de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

4. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 292
Información científica

Las Partes reconocen la importancia, al preparar e implementar medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o la salud y la seguridad ocupacional, de tomar en consideración información científica y técnica, así como estándares, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, reconociendo al mismo tiempo que, cuando existan amenazas de daños graves o irreversibles, la ausencia de certeza científica absoluta no será utilizada como razón para posponer medidas de protección.

ARTÍCULO 293
Revisión de sostenibilidad

Las Partes se comprometen a revisar, hacer un seguimiento y evaluar conjuntamente la contribución al desarrollo sostenible de la parte IV del presente Acuerdo, incluyendo las actividades de cooperación en virtud del artículo 302.

ARTÍCULO 294
Mecanismo institucional y de seguimiento

1. Cada Parte designará una oficina dentro de su administración que sirva como Punto de Contacto, con el propósito de implementar los aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Asociación la información de contacto completa de sus Puntos de Contacto.

2. Las Partes establecen una Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible44, que estará compuesta por autoridades de alto nivel de las administraciones de cada Parte. Antes de cada reunión de la Junta, las Partes se informarán sobre la identidad y la información de contacto de sus respectivos representantes.

3. La Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, y posteriormente cuando sea necesario, para supervisar la implementación del presente título, incluidas las actividades de cooperación realizadas en virtud del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo. Las decisiones y recomendaciones de la Junta serán adoptadas por acuerdo mutuo entre las Partes y serán puestas a disposición del público, a menos que la Junta decida otra cosa.

4. Cada Parte convocará grupos asesores sobre comercio y desarrollo sostenible nuevos o existentes45. Estos grupos se encargarán de dar sus puntos de vista y hacer recomendaciones sobre los aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio, y asesorar a las Partes sobre la mejor manera de alcanzar los objetivos del presente título.

5. Los grupos asesores de las Partes estarán compuestos por organizaciones representativas e independientes, con una participación equilibrada de actores pertinentes económicos, sociales y medioambientales, que incluya, entre otras, organizaciones de empleadores y trabajadores, asociaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales y autoridades públicas locales.

ARTÍCULO 295
Foro de Diálogo de la Sociedad Civil

1. Las Partes acuerdan organizar y facilitar un Foro birregional de Diálogo de la Sociedad Civil para un diálogo abierto, con una representación equilibrada de los actores medioambientales, económicos y sociales. El Foro de Diálogo de la Sociedad Civil llevará a cabo un diálogo que abarque los aspectos del desarrollo sostenible de la relación comercial entre las Partes, así como la forma en que la cooperación puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente título. El Foro de Diálogo de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, a menos que las Partes acuerden otra cosa46.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión de la Junta incluirá una sesión en la que sus miembros informarán al Foro de Diálogo de la Sociedad Civil sobre la implementación del presente título. A su vez, el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil podrá expresar sus puntos de vista y opiniones con el fin de promover el diálogo sobre cómo alcanzar de la mejor manera los objetivos del presente título.

ARTÍCULO 296
Consultas gubernamentales

1. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a cualquier asunto de interés mutuo que surja en el marco del presente título, mediante la entrega de una solicitud escrita al Punto de Contacto de la otra Parte. Con el fin de que la Parte que recibe la solicitud pueda responder, la solicitud contendrá información que sea suficientemente específica para presentar el asunto de manera clara y objetiva, identificando el problema en cuestión y proporcionando un breve resumen de sus alegaciones de conformidad con el presente título. Las consultas se iniciarán sin demora después de que una Parte presente una solicitud de consultas.

2. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en consideración la información intercambiada entre las Partes consultantes y las oportunidades de cooperación sobre el asunto. Durante las consultas, se prestará especial atención a los problemas e intereses particulares de las Partes que sean países en desarrollo. Las Partes consultantes tomarán en consideración las actividades de la OIT u otros órganos u organizaciones multilaterales medioambientales pertinentes de los que sean parte. Cuando corresponda, las Partes consultantes podrán, por mutuo acuerdo, buscar asesoramiento o asistencia de estas organizaciones u órganos, o de cualquier persona natural o jurídica que consideren apropiada con el fin de examinar plenamente el asunto en cuestión.

3. Si noventa días después de la solicitud de consultas, una Parte consultante considera que el asunto necesita mayor discusión, y a menos que las Partes consultantes acuerden otra cosa, el asunto será remitido a consideración de la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible mediante la entrega de una solicitud escrita a los Puntos de Contacto de las otras Partes. La Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá sin demora con el fin de ayudar a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Si lo considera necesario, la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá buscar la asistencia de expertos en la materia, con el objetivo de facilitar su análisis.

4. Cualquier solución del asunto alcanzada por las Partes consultantes se hará pública, salvo que la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible decida otra cosa.

ARTÍCULO 297
Panel de Expertos

1. Salvo que las Partes consultantes decidan otra cosa, una Parte consultante podrá, sesenta días después de la remisión de un asunto a la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible o, si el asunto no es remitido a la Junta, noventa días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el artículo 296, apartados 1 y 3, respectivamente, solicitar que se convoque un Panel de Expertos para que examine un asunto que no haya sido satisfactoriamente abordado a través de consultas gubernamentales. Las Partes en el proceso pueden presentar comunicaciones al Panel de Expertos.

2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Asociación, para su aprobación por el Consejo en su primera reunión, una lista de diecisiete personas, en la que figuren al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, con experiencia en Derecho medioambiental, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales; y una lista de diecisiete personas, en la que figuren al menos cinco individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes, con experiencia en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales. Los expertos que no sean nacionales de ninguna de las Partes podrán ejercer como Presidentes del Panel de Expertos. Los expertos deberán: i) ser independientes y no estar afiliados ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización representada en el grupo asesor o grupos asesores; y ii) ser elegidos sobre la base de la objetividad, la confianza y el buen juicio.

3. Las Partes acordarán sustitutos para los expertos que ya no están disponibles para formar parte de dichos paneles y podrán acordar, de otra manera, modificar la lista en la forma y el momento en que lo consideren necesario.

ARTÍCULO 298
Composición del Panel de Expertos

1. El Panel de Expertos estará compuesto por tres expertos.

2. El Presidente no será nacional de ninguna de las Partes.

3. Cada Parte en el procedimiento escogerá un experto de la lista de expertos dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel de Expertos. Si una Parte no escoge ningún experto dentro de dicho periodo, la otra Parte en el procedimiento escogerá de la lista de expertos un nacional de la Parte en el procedimiento que no haya escogido ningún experto. Los dos expertos seleccionados escogerán al Presidente, por acuerdo o por sorteo, de entre los expertos que no sean nacionales de ninguna de las Partes.

4. Las personas no podrán ejercer como expertos con respecto a un asunto en el que ellos, o una organización a la que estén afiliados, tenga un conflicto de intereses directo o indirecto. Tras ser seleccionado para ejercer como experto en un asunto determinado, cada experto debe revelar la existencia o el desarrollo de cualquier interés, relación o asunto que se suponga razonablemente que tal experto puede conocer y que pueda afectar o dar lugar a dudas razonables sobre la independencia o imparcialidad de dicho experto.

5. Si cualquier Parte en el procedimiento cree que un experto infringe los requisitos establecidos en el apartado 4, las Partes en el procedimiento se consultarán sin demora y, si así lo acuerdan, se removerá al experto y se seleccionará un nuevo experto de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 3 que fueron utilizados para escoger al experto que fue removido.

6. Salvo que las Partes en el procedimiento acuerden otra cosa de conformidad con el artículo 301, apartado 2, el Panel de Expertos se establecerá a más tardar sesenta días después de la solicitud de la Parte.

ARTÍCULO 299
Reglas de procedimiento

1. El Panel de Expertos elaborará un calendario que garantice que las Partes en el procedimiento puedan presentar comunicaciones escritas e información pertinente.

2. El Panel de Expertos y las Partes garantizarán la protección de la información confidencial de conformidad con los principios en el título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo.

3. El mandato del Panel de Expertos será:

"examinar si existe una falta de una Parte en cumplir con las obligaciones establecidas en virtud de los artículos 286, apartado 2; 287, apartados 2, 3 y 4; y 291 del presente título, y formular recomendaciones no vinculantes para solucionar el asunto; en caso de cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación, el mandato del Panel de Expertos será determinar si existe una falta sostenida o recurrente de una Parte al implementar efectivamente sus obligaciones".

ARTÍCULO 300
Informe inicial

1. El Panel de Expertos utilizará las comunicaciones y alegaciones presentadas por las Partes en el procedimiento como base para su informe. En el transcurso del procedimiento, las Partes tendrán oportunidad de formular observaciones sobre los documentos o la información que el Panel considere pertinente para su trabajo.

2. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de establecimiento del Panel de Expertos, el Panel presentará a las Partes en el procedimiento un informe inicial incluyendo sus recomendaciones. Cuando el Panel considere que no puede presentar su informe en un plazo de ciento veinte días, comunicará por escrito a las Partes en el procedimiento las razones del retraso y una estimación del periodo dentro del cual presentará su informe.

3. Las recomendaciones del Panel tomarán en consideración la situación socioeconómica particular de las Partes.

4. Las Partes en el procedimiento podrán formular observaciones escritas al Panel sobre su informe inicial, dentro de los treinta días siguientes a su presentación.

5. Después de recibir cualesquiera observaciones escritas, el Panel, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier Parte en el procedimiento, podrá:

a) cuando sea pertinente, solicitar las opiniones de las Partes en el procedimiento sobre las observaciones escritas;

b) reconsiderar su informe; o

c) realizar cualquier consideración adicional que considere apropiada.

El informe final del Panel incluirá una discusión sobre las alegaciones incorporadas en las observaciones escritas de las Partes.

ARTÍCULO 301
Informe final

1. El Panel presentará a las Partes en el procedimiento y a la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible un informe final a más tardar ciento ochenta días después de la fecha en la que se estableció el Panel. Las Partes harán público el informe final dentro de los quince días siguientes a su presentación.

2. Las Partes en el procedimiento podrán decidir, por mutuo acuerdo, ampliar los plazos establecidos en el apartado 1, así como los de los artículos 298, apartado 6, y 300, apartado 4.

3. Las Partes en el procedimiento, tomando en consideración el informe y las recomendaciones del Panel de Expertos, procurarán discutir las medidas que deban ser implementadas incluyendo, cuando sea apropiado, la posible cooperación para apoyar la implementación de tales medidas. La Parte a la que se dirigen las recomendaciones informará a la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible sobre sus intenciones relacionadas con el informe y las recomendaciones del Panel de Expertos incluso, según sea apropiado, mediante la presentación de un plan de acción. La Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible hará un seguimiento de la implementación de las acciones que la Parte haya determinado.

ARTÍCULO 302
Cooperación y asistencia técnica sobre comercio y desarrollo sostenible

Las medidas de cooperación y asistencia técnica relacionadas con el presente título se establecen en el título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

TÍTULO IX
INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL

ARTÍCULO 303
Disposiciones generales

1. Las Partes resaltan la importancia de la dimensión región a región y reconocen la importancia de la integración económica regional en el contexto del presente Acuerdo. Por consiguiente, reafirman su voluntad de fortalecer y profundizar sus respectivos procesos de integración económica regional, dentro de los marcos aplicables.

2. Las Partes reconocen que la integración económica regional en materia de procedimientos aduaneros, reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias es esencial para la libre circulación de mercancías en Centroamérica y la Parte UE.

3. Por lo tanto, y teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de sus respectivos procesos de integración económica regional, las Partes acuerdan las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 304
Procedimientos aduaneros

1. En materia de aduanas, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la autoridad aduanera de la República de la Parte CA de primer entrada otorgará el reembolso del arancel pagado cuando tales mercancías sean exportadas hacia otra República de la Parte CA. Tales mercancías estarán sujetas a los aranceles aduaneros de la República de la Parte CA de importación.

2. Las Partes procurarán poner en marcha un mecanismo que garantice que las mercancías originarias de Centroamérica o de la Unión Europea de conformidad con el anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del presente Acuerdo que ingresen en su respectivo territorio y hayan sido despachadas en la aduana de importación no puedan estar sujetas a aranceles aduaneros o cargas que tengan un efecto equivalente ni a restricciones cuantitativas o medidas que tengan un efecto equivalente.

3. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones y procedimientos aduaneros preverán la utilización de un documento único administrativo o su equivalente electrónico en la Parte UE y en la Parte CA, respectivamente, a fin de establecer las declaraciones aduaneras de importación y exportación. La Parte CA se compromete a lograr el presente objetivo tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Las Partes también garantizarán que la legislación aduanera, los procedimientos y requisitos aduaneros relacionados con la importación aplicables a las mercancías originarias de Centroamérica o de la Unión Europea estén armonizados a nivel regional. La Parte CA se compromete a lograr el presente objetivo a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 305
Obstáculos técnicos al comercio

1. En materia de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad:

a) las Partes acuerdan que los Estados miembros de la Unión Europea garantizarán que los productos originarios de Centroamérica que han sido colocados legalmente en el mercado de un Estado miembro de la Unión Europea también pueden ser comercializados en los demás Estados miembros de la Unión Europea, siempre que el producto ofrezca un nivel equivalente de protección de los diversos intereses legítimos involucrados (principio de reconocimiento mutuo);

b) al respecto, los Estados miembros de la Unión Europea aceptarán, siempre que el producto ofrezca un nivel equivalente de protección de los diversos intereses legítimos involucrados, que un producto que ha cumplido los procedimientos de evaluación de la conformidad exigidos por un Estado miembro de la Unión Europea pueda ser colocado en el mercado de los demás Estados miembros de la Unión Europea sin tener que someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad adicional.

2. Cuando existan requisitos de importación regionales armonizados, los productos originarios de la Unión Europea tendrán que cumplir los requisitos regionales a fin de ser comercializados legalmente en la República de la Parte CA de primera importación. De conformidad con el presente Acuerdo, cuando un producto esté cubierto por legislación armonizada y deba realizarse un registro, el registro efectuado en una de las Repúblicas de la Parte CA debe ser aceptado por todas las demás Repúblicas de la Parte CA una vez que se hayan cumplido los procedimientos internos.

3. Adicionalmente, cuando se requiera el registro, las Repúblicas de la Parte CA aceptarán que los productos deberían ser registrados por grupos o familias de productos.

4. La Parte CA acuerda adoptar, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad regionales actualmente en preparación y enumerados en el anexo XX (Lista de reglamentos técnicos centroamericanos (RTCA) en proceso de armonización) del presente Acuerdo, y continuar el trabajo para armonizar los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como promover la elaboración de normas regionales.

5. Para productos aún no armonizados en la Parte CA y no incluidos en el anexo XX, el Comité de Asociación establecerá un programa de trabajo para estudiar la posibilidad de incluir productos adicionales en el futuro.

ARTÍCULO 306
Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo del presente artículo es:

a) promover condiciones que permitan que las mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias se muevan libremente en Centroamérica y la Parte UE;

b) promover la armonización y mejora de los requisitos y procedimientos sanitarios y fitosanitarios en la Parte CA y la Parte UE, inclusive para lograr la utilización de un único certificado de importación, una única lista de establecimientos, una única inspección sanitaria de importación y una única tarifa para los productos importados de la Parte UE a la Parte CA;

c) tratar de garantizar el reconocimiento mutuo de las verificaciones llevadas a cabo por las Repúblicas de la Parte CA en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

2. La Parte UE garantizará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los animales, los productos animales, los vegetales y los productos vegetales, legalmente comercializados puedan moverse libremente dentro del territorio de la Parte UE sin inspecciones en las fronteras internas, siempre que cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios pertinentes.

3. La Parte CA se asegurará de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los animales, los productos animales, los vegetales y los productos vegetales, se beneficien de la facilitación de tránsito regional en los territorios de la Parte CA, de conformidad con la Resolución nº 219-2007 (COMIECO-XLVII) y posteriores instrumentos relacionados. A efectos del presente título, en el caso de importaciones procedentes de la Parte UE, la facilitación del tránsito regional significa que las mercancías de Parte UE pueden entrar a través de cualquier puesto de inspección fronterizo de la Parte CA y pueden transitar por la región de una República de la Parte CA a otra, siempre que cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte de destino final, donde podrá realizarse una inspección sanitaria o fitosanitaria.

4. Siempre que cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios pertinentes y de conformidad con los mecanismos existentes en el proceso de integración regional de Centroamérica, la Parte CA se compromete a conceder a los animales, los productos animales, los vegetales y los productos vegetales que figuran en el anexo XIX (Lista de productos a los que hace referencia el artículo 306, apartado 4), el siguiente trato: cuando se importan en el territorio de una República de la Parte CA, las autoridades competentes revisarán los certificados emitidos por la autoridad competente de la Parte UE y podrán realizar una inspección sanitaria o fitosanitaria; una vez realizado el despacho, un producto incluido en el anexo XIX solo podrá estar sujeto a una inspección sanitaria o fitosanitaria aleatoria en el punto de entrada de la República de la Parte CA de destino final.

Para los productos incluidos en la lista 1 del anexo XIX, la obligación anterior se aplicará a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los productos incluidos en la lista 2 del anexo XIX, la obligación anterior se aplicará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes (la Parte UE o las Repúblicas de la Parte CA) en virtud del Acuerdo sobre la OMC y los procedimientos y requisitos sanitarios y fitosanitarios establecidos por cada Parte, una Parte importadora no debe estar obligada a conceder un trato más favorable a los productos importados desde la Parte exportadora que el brindado por la Parte exportadora en su comercio intrarregional.

6. El Consejo de Asociación podrá modificar el anexo XIX (Lista de productos a los que hace referencia el artículo 306, apartado 4), siguiendo las recomendaciones del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios al Comité de Asociación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el título XIII (Tareas específicas en cuestiones comerciales de los órganos establecidos en virtud del presente Acuerdo) de la parte IV del presente Acuerdo.

7. El Subcomité mencionado en el apartado 6 seguirá de cerca la implementación del presente artículo.

ARTÍCULO 307
Implementación

1. Las Partes reconocen la importancia de incrementar la cooperación para alcanzar los objetivos del presente título y abordar la cuestión a través de los mecanismos previstos en el título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a consultarse sobre las cuestiones relativas al presente título, con miras a garantizar la implementación efectiva de la dimensión región a región del presente Acuerdo y los objetivos de la integración económica regional.

3. El progreso de la Parte CA en la implementación del presente título estará sujeto a informes periódicos de progreso y a programas de trabajo por parte de la Parte CA que abarcan los artículos 304, 305 y 306. Los informes de progreso y los programas de trabajo se presentarán por escrito y describirán todos los pasos adoptados para la implementación de las obligaciones y los objetivos definidos en el artículo 304, apartados 1, 3 y 4, el artículo 305, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 306, apartados 3 y 4, así como los pasos previstos para el periodo anterior al próximo informe de progreso. Los informes de progreso y los programas de trabajo se presentarán cada año hasta que se cumplan efectivamente los compromisos especificados en el presente apartado.

4. Las Partes considerarán la inclusión de otros ámbitos en el presente título cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Los compromisos de integración regional asumidos por la Parte CA en virtud del presente título no están sujetos a los procedimientos de solución de controversias del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo.

TÍTULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO 1
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 308
Objetivo

El objetivo del presente título es evitar y resolver cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de la parte IV del Acuerdo y que las Partes, cuando sea posible, alcancen una solución mutuamente satisfactoria.

ARTÍCULO 309
Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la parte IV del Acuerdo, salvo que se disponga expresamente de otro modo.

2. El presente título no se aplicará a las controversias entre las Repúblicas de la Parte CA.

CAPÍTULO 2
CONSULTAS

ARTÍCULO 310
Consultas

1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones indicadas en el artículo 309 a través de la participación de buena fe en consultas, a fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

2. Cualquier Parte del presente Acuerdo podrá solicitar la realización de consultas por medio de una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, indicando las razones de su solicitud, el fundamento jurídico de la reclamación e identificando cualquier medida vigente o en proyecto en cuestión.

3. Cuando la Parte requirente sea la Parte UE, y la infracción alegada de cualquier disposición identificada de conformidad con el apartado 2 sea similar en todos los aspectos jurídicos y fácticos pertinentes en relación con más de una República de la Parte CA, la Parte UE podrá solicitar una sola consulta que abarque a dichas Repúblicas de la Parte CA47.

4. Cuando la Parte requirente sea una República de la Parte CA y la infracción alegada de cualquier disposición identificada de conformidad con el apartado 2 afecte de manera adversa al comercio48 de más de una República de la Parte CA, las Repúblicas de la Parte CA podrán solicitar una sola consulta o bien solicitar unirse a las consultas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud inicial de consultas. La República de la Parte CA interesada deberá incluir en su notificación una explicación de su interés comercial sustancial en el asunto.

5. Las consultas se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte requerida. Las consultas se tendrán por concluidas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden continuar las consultas. Cuando, de conformidad con los apartados 3 y 4, más de una República de la Parte CA esté involucrada en las consultas, estas se considerarán concluidas dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud inicial. Deberá mantenerse la confidencialidad de toda la información revelada durante las consultas.

6. En los casos de urgencia, en particular los referidos a productos perecederos o estacionales, las consultas se celebrarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando, de conformidad con los apartados 3 y 4, más de una República de la Parte CA esté involucrada en las consultas, estas se considerarán concluidas dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud inicial.

7. Si la Parte requerida no responde a la solicitud de consultas dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, si las consultas no se celebran dentro de los plazos establecidos en los apartados 5 o 6 respectivamente o si las consultas han sido concluidas y no se ha resuelto la controversia, la Parte requirente podrá solicitar el establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el artículo 311.

8. Si han transcurrido más de doce meses de inactividad desde la fecha de las últimas consultas y persiste la base de la controversia, la Parte requirente deberá solicitar nuevas consultas. El presente apartado no se aplicará cuando la inactividad sea resultado de intentos de buena fe para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con el artículo 324.

CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SECCIÓN A
PROCEDIMIENTO ANTE EL GRUPO ESPECIAL

ARTÍCULO 311
Inicio del procedimiento ante el Grupo Especial

1. Cuando las Partes consultantes no hayan resuelto la controversia de conformidad con las disposiciones indicadas en el artículo 310, cualquier Parte requirente podrá solicitar el establecimiento de un Grupo Especial para considerar el asunto.

2. La solicitud de establecimiento de un Grupo Especial deberá realizarse por escrito y entregarse a la Parte requerida, con copia al Comité de Asociación. La Parte requirente deberá identificar en su solicitud la medida específica en cuestión, indicar el fundamento jurídico de su reclamación y explicar la forma en que dicha medida constituye una infracción de las disposiciones indicadas en el artículo 309.

3. Cualquier Parte que tenga derecho, en virtud del apartado 1, a solicitar el establecimiento de un Grupo Especial podrá unirse a los procedimientos ante el Grupo Especial como Parte requirente, por medio de una notificación escrita dirigida a las demás Partes contendientes. La notificación deberá ser enviada a más tardar cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud inicial de establecimiento de un Grupo Especial.

4. No se podrá solicitar el establecimiento de un Grupo Especial para revisar una medida en proyecto.

ARTÍCULO 312
Establecimiento del Grupo Especial

1. El Grupo Especial estará compuesto por tres panelistas.

2. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, las Partes contendientes deberán celebrar consultas a fin de lograr un acuerdo sobre la composición del Grupo Especial49.

3. En caso de que las Partes contendientes no logren acordar la composición del Grupo Especial dentro del plazo establecido en el apartado 2, cada Parte contendiente tendrá derecho a escoger un panelista, que no ejercerá como Presidente, de entre los individuos de la lista establecida en el artículo 325, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el apartado 2.

El Presidente del Comité de Asociación, o la persona en quien este delegue, escogerá por sorteo al Presidente, así como a cualquier panelista que falte, de entre los individuos pertinentes de la lista establecida de conformidad con el artículo 325.

4. El Presidente del Comité de Asociación, o la persona en quien este delegue, deberá realizar el sorteo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de una solicitud que al efecto haga una o ambas Partes contendientes. El sorteo se llevará a cabo en un momento y lugar que debe ser comunicado sin demora a las Partes contendientes. Estas podrán, si así lo desean, estar presentes durante el sorteo.

5. Las Partes contendientes podrán escoger, de común acuerdo y dentro del plazo establecido en el apartado 2, personas que no figuren en la lista de panelistas, pero que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325.

6. La fecha de establecimiento del Grupo Especial será la fecha en que todos los panelistas hayan notificado la aceptación de su selección.

ARTÍCULO 313
Decisión del Grupo Especial

1. El Grupo Especial deberá notificar su decisión sobre el asunto de la controversia a las Partes contendientes, con copia al Comité de Asociación, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de establecimiento del Grupo Especial.

2. Cuando el Grupo Especial considere que no puede cumplirse el plazo a que se refiere el apartado 1, el Presidente del Grupo Especial deberá, sin demora, notificarlo por escrito a las Partes contendientes, con copia al Comité de Asociación, indicando los motivos de la demora y la fecha en la que el Grupo Especial estima concluir su trabajo. A menos que concurran circunstancias excepcionales, la decisión se notificará a más tardar ciento cincuenta días a partir de la fecha de establecimiento del Grupo Especial.

3. En los casos de urgencia, en particular los relativos a productos perecederos o estacionales, el Grupo Especial hará todo lo posible por notificar su decisión dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su establecimiento. A menos que concurran circunstancias excepcionales, la decisión se notificará a más tardar setenta y cinco días después de la fecha de establecimiento del Grupo Especial. El Grupo Especial, dentro de los diez días siguientes a su establecimiento, a solicitud de una Parte contendiente, podrá emitir una decisión preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

SECCIÓN B
CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 314
Cumplimiento de la decisión del Grupo Especial

1. Cuando sea pertinente, la Parte requerida adoptará, sin demora, cualquier medida necesaria para cumplir de buena fe la decisión del Grupo Especial sobre el asunto de la controversia, y las Partes contendientes procurarán acordar el plazo de cumplimiento.

2. A efectos de cumplimiento, las Partes contendientes y, en cualquier caso, el Grupo Especial, deberán tomar en consideración los posibles efectos de la medida que se determine que no es compatible con el presente Acuerdo sobre el nivel de desarrollo de la Parte requerida.

3. En caso que no se produzca el cumplimiento completo y oportuno de la decisión del Grupo Especial, podrán aplicarse la compensación o la suspensión de obligaciones como medidas temporales. En este caso, las Partes contendientes procurarán acordar una compensación en lugar de aplicar la suspensión de obligaciones. No obstante, ni la compensación ni la suspensión de obligaciones es preferible a la implementación oportuna y completa de la decisión del Grupo Especial.

4. Cuando una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA actuando como la Parte requirente o como Parte requerida, cualquier compensación o suspensión de obligaciones de conformidad con el presente título deberá ser aplicada individualmente a cada República de la Parte CA, para lo cual la decisión del Grupo Especial deberá determinar individualmente el nivel de anulación o menoscabo causado por la infracción en cada una de las Repúblicas de la Parte CA.

ARTÍCULO 315
Plazo prudencial para el cumplimiento

1. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente sin demora el plazo prudencial de cumplimento que necesita, así como las medidas específicas que pretende adoptar, cuando esto sea posible.

2. Las Partes contendientes procurarán acordar el plazo prudencial necesario de cumplimento de la decisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión del Grupo Especial a las Partes contendientes. Cuando se alcance dicho acuerdo, las Partes contendientes deberán notificar al Comité de Asociación el plazo prudencial acordado y, cuando sea posible, las medidas específicas que pretende adoptar la Parte requerida.

3. Si existe un desacuerdo entre las Partes sobre el plazo prudencial de cumplimento de la decisión del Grupo Especial dentro del plazo establecido en el apartado 2, la Parte requirente podrá solicitar al Grupo Especial original que determine la duración del plazo prudencial. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito y notificarse de manera simultánea a la otra Parte contendiente y al Comité de Asociación. El Grupo Especial deberá notificar su decisión a las Partes contendientes y al Comité de Asociación dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA, el Grupo Especial deberá determinar el plazo prudencial para cada República de la Parte CA.

4. En caso de que el Grupo Especial original o alguno de sus miembros no pueda volverse a reunir, se aplicarán los procedimientos pertinentes establecidos en el artículo 312. El plazo máximo para notificar la decisión será de treinta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3.

5. La Parte requerida deberá comunicar al Comité de Asociación las medidas adoptadas y las medidas que se adoptarán para cumplir la decisión del Grupo Especial. Dicho informe deberá ser por escrito y realizarse a más tardar a la mitad del plazo prudencial.

6. El plazo prudencial puede ser ampliado por mutuo acuerdo entre las Partes contendientes. Todos los plazos que figuran en el presente artículo constituyen parte del plazo prudencial.

ARTÍCULO 316
Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir la decisión del Grupo Especial

1. Antes del vencimiento del plazo prudencial, la Parte requerida notificará a la Parte requirente, con copia al Comité de Asociación, cualquier medida que haya adoptado para cumplir la decisión del Grupo Especial y facilitará detalles como la fecha de su entrada en vigor, el texto pertinente de esa medida y una explicación fáctica y jurídica de cómo la medida adoptada para cumplir pone en conformidad a la Parte requerida.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes contendientes, en relación con la existencia o compatibilidad de cualquier medida notificada de conformidad con el apartado 1 con las disposiciones indicadas en el artículo 309, la Parte requirente podrá solicitar por escrito que el Grupo Especial original decida sobre el asunto. Dicha solicitud deberá identificar la medida específica en cuestión y explicar la forma en la que dicha medida es incompatible con las disposiciones indicadas en el artículo 309. El Grupo Especial deberá notificar su decisión dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA, el Grupo Especial deberá, cuando sea necesario dadas las circunstancias, emitir su decisión de conformidad con el presente artículo para cada República de la Parte CA.

3. En caso de que el Grupo Especial original o alguno de sus miembros no puedan volverse a reunir, se aplicarán los procedimientos pertinentes establecidos en el artículo 312. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

ARTÍCULO 317
Remedios temporales en caso de incumplimiento

1. Si cualquier Parte requerida no notifica cualquier medida adoptada para cumplir la decisión del Grupo Especial antes del vencimiento del plazo razonable de conformidad con el artículo 316, o si el Grupo Especial decide que la medida notificada de conformidad con el artículo 316, apartado 1, es incompatible con las obligaciones de esa Parte en virtud de las disposiciones que figuran en el artículo 309, la Parte requerida deberá, si así lo solicita la Parte requirente, presentar una oferta de compensación. En caso de que una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA, cada una de las Repúblicas de la Parte CA deberá presentar una oferta de compensación, o recibir una oferta de compensación, según sea el caso, tomando en consideración el nivel de anulación o menoscabo determinado de conformidad con el artículo 314, apartado 4, así como cualquier medida notificada con arreglo al artículo 316, apartado 1. La Parte UE procurará ejercer la debida moderación cuando solicite compensación de acuerdo con el presente apartado.

2. Si no se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo razonable o de la notificación de la decisión del Grupo Especial de conformidad con el artículo 316 en el sentido de que la medida adoptada para cumplir es incompatible con las disposiciones del artículo 309, cualquier Parte requirente estará facultada, previa notificación a la Parte requerida con copia al Comité de Asociación, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición a la que se refiera el artículo 309, en un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la infracción. La notificación deberá indicar las obligaciones que se proponen suspender. La Parte requirente podrá aplicar la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, salvo que la Parte requerida haya solicitado una decisión por parte de un Grupo Especial de conformidad con el apartado 3. En caso de que una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA, la suspensión de obligaciones será aplicada individualmente a cada una de las Repúblicas de la Parte CA que no haya cumplido, o por cada República de la Parte CA, según sea el caso, tomando en consideración el nivel individual de anulación y menoscabo determinado de conformidad con el artículo 314, apartado 4, así como cualquier medida notificada con arreglo al artículo 316, apartado 1.

3. Si cualquier Parte requerida considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito que el Grupo Especial original decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte requirente con copia al Comité de Asociación, antes del vencimiento del plazo de diez días que figura en el apartado 2. El Grupo Especial notificará su decisión sobre el nivel de la suspensión de obligaciones a las Partes contendientes con copia al Comité de Asociación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. No se suspenderán las obligaciones hasta que el Grupo Especial haya notificado su decisión, y cualquier suspensión deberá ser compatible con la decisión del Grupo Especial.

4. En caso de que el Grupo Especial original o alguno de sus miembros no puedan volverse a reunir, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 312. El plazo para notificar la decisión será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el apartado 3.

5. Cuando se suspendan obligaciones de conformidad con lo establecido en el apartado 1, la Parte UE procurará ejercer la debida moderación, tomando en consideración, entre otros factores, el probable impacto sobre la economía y el nivel de desarrollo de la Parte requerida, y optar por medidas dirigidas a conseguir el cumplimiento por parte de la Parte requerida que tengan menos probabilidades de afectar negativamente a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

6. La suspensión de obligaciones será temporal y solo se aplicará hasta que cualquier medida determinada incompatible con las disposiciones indicadas en el artículo 309 haya sido puesta en total conformidad con esas disposiciones, según lo establecido en el artículo 318, o hasta que las Partes contendientes hayan acordado resolver la controversia.

ARTÍCULO 318
Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir después de la suspensión de obligaciones

1. La Parte requerida notificará a la Parte requirente, con copia al Comité de Asociación, cualquier medida que haya adoptado para cumplir la decisión del Grupo Especial, así como su solicitud de dar por terminada la suspensión de obligaciones aplicada por la Parte requirente.

2. Si las Partes contendientes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones indicadas en el artículo 309 dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la notificación contemplada en el apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar por escrito que el Grupo Especial original decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte requerida con copia al Comité de Asociación. En caso de que una decisión del Grupo Especial se aplique a más de una República de la Parte CA, el Grupo Especial deberá emitir su decisión de conformidad con el presente artículo para cada una de las Repúblicas de la Parte CA.

La decisión del Grupo Especial se notificará a las Partes contendientes con copia al Comité de Asociación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Si el Grupo Especial decide que cualquier medida adoptada para cumplir es compatible con las disposiciones del artículo 309, la suspensión de obligaciones deberá darse por terminada.

3. En caso de que el Grupo Especial original o alguno de sus miembros no puedan volverse a reunir, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 312. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el apartado 2.

SECCIÓN C
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 319
Reglas de Procedimiento

1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, los procedimientos de solución de controversias que figuran en el presente título se regirán por las Reglas de Procedimiento adoptadas por el Consejo de Asociación.

2. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cualquier audiencia del Grupo Especial será abierta al público de acuerdo con las Reglas de Procedimiento.

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los cinco días siguientes al establecimiento del Grupo Especial, el mandato del mismo será: "examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de la parte IV del presente Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, para decidir sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones indicadas en el artículo 309 del título X (Solución de controversias) y emitir una decisión sobre el asunto de la controversia de conformidad con el artículo 313 del título X (Solución de controversias)".

4. Cuando las Partes contendientes hayan acordado un mandato diferente, estas deberán notificarlo al Grupo Especial dentro de los dos días siguientes a su acuerdo.

5. Si una Parte contendiente considera que un panelista ha infringido el Código de Conducta o no cumple los requisitos establecidos en el artículo 325, puede solicitar su destitución de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

ARTÍCULO 320

Información y asistencia técnica

1. A solicitud de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el Grupo Especial podrá obtener información de cualquier Parte que considere apropiada para el procedimiento del Grupo Especial.

2. El Grupo Especial también podrá recabar, cuando sea pertinente, información y opiniones de expertos, organismos u otras fuentes. Antes de recabar este tipo de información y opiniones, el Grupo Especial informará a las Partes contendientes y les brindará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Cualquier información obtenida de conformidad con el presente apartado debe ser revelada de manera oportuna a cada una de las Partes contendientes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Dichos comentarios se transmitirán al Grupo Especial y a la otra Parte.

ARTÍCULO 321
Amicus curiae

Las personas naturales o jurídicas, con un interés en el asunto de la controversia, residentes oestablecidas en los territorios de las Partes contendientes, están autorizadas a presentar escritos amicus curiae para la posible consideración del Grupo Especial, de conformidad con las Reglas deProcedimiento.

ARTÍCULO 322
Reglas y principios de interpretación

1. Todo Grupo Especial interpretará las disposiciones indicadas en el artículo 309 de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus obligaciones.

2. Cuando una disposición de la parte IV del presente Acuerdo sea idéntica a una disposición de un Acuerdo de la OMC, el Grupo Especial adoptará una interpretación compatible con cualquier interpretación pertinente establecida en las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

3. Las decisiones del Grupo Especial no pueden ampliar o disminuir los derechos y las obligaciones que figuran en las disposiciones indicadas en el artículo 309.

ARTÍCULO 323
Disposiciones comunes relacionadas con las decisiones del Grupo Especial

1. El Grupo Especial realizará todos los esfuerzos para tomar cualquier decisión por consenso.

No obstante, cuando no pueda alcanzarse una decisión por consenso, el asunto en cuestión se decidirá por mayoría de votos. Sin embargo, en ningún caso se publicarán las opiniones disidentes de los panelistas.

2. Cualquier decisión del Grupo Especial será definitiva y vinculante para las Partes, y no creará ningún derecho u obligación para las personas naturales o jurídicas.

3. La decisión deberá establecer las conclusiones fácticas y jurídicas del Grupo Especial, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. La decisión también deberá incluir una referencia a cualquier solicitud de determinación realizada por cualquiera o ambas Partes contendientes, incluidas las que figuran en el mandato del Grupo Especial. Las Partes contendientes deberán hacer público el informe del Grupo Especial. Las disposiciones del presente apartado no se aplican a las decisiones organizativas.

4. El Grupo Especial no podrá divulgar información confidencial en su informe, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 324
Solución mutuamente satisfactoria

Las Partes contendientes podrán alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de una controversia, de conformidad con lo establecido en el presente título, en cualquier momento.

Deberán notificar al Comité de Asociación cualquier solución de este tipo. El procedimiento finalizará con la notificación de la solución mutuamente satisfactoria.

ARTÍCULO 325
Lista de panelistas

1. A más tardar seis meses50 después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá establecer una lista de treinta y seis individuos que estén dispuestos y puedan ejercer como panelistas. La Parte UE propondrá doce individuos para ejercer como panelistas y cada República de la Parte CA propondrá dos individuos. La Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA también deberán escoger doce personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, para ejercer como Presidente del Grupo Especial. El Consejo de Asociación podrá revisar la lista en cualquier momento y deberá asegurarse de que la lista siempre se mantenga en este nivel de conformidad con las disposiciones del presente apartado.

2. Los panelistas deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional u otras materias relacionadas con la parte IV del presente Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, ser independientes, actuar a título individual y no estar vinculados ni recibir instrucciones de ninguna Parte u organización, así como cumplir el Código de Conducta adoptado por el Consejo de Asociación.

3. El Consejo de Asociación podrá establecer listas adicionales de hasta quince individuos con experiencia sectorial en cuestiones específicas cubiertas por la parte IV del presente Acuerdo. Cuando se recurra al procedimiento de selección establecido en el artículo 312, el Presidente del Comité de Asociación podrá utilizar una lista sectorial si existe acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 326
Relación con las obligaciones de la OMC

1. Si una Parte contendiente desea reparar la infracción de una obligación bajo el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, el "ESD de la OMC"), recurrirá a las reglas y procedimientos pertinentes del Acuerdo sobre la OMC.

2. Si una Parte contendiente desea reparar la infracción de una obligación derivada de la parte IV del presente Acuerdo, recurrirá a las reglas y procedimientos pertinentes del presente título.

3. Si una Parte contendiente desea reparar la infracción de una obligación derivada de la parte IV del presente Acuerdo que a su vez implique una infracción de los Acuerdos de la OMC, la Parte podrá recurrir al foro que elija.

4. Las Partes contendientes evitarán plantear controversias idénticas en foros distintos cuando se basen en las mismas medidas y los mismos alegatos jurídicos.

5. En caso que se trate de controversias que no sean idénticas, relacionadas con la misma medida, las Partes se abstendrán de iniciar procedimientos de solución de controversias concurrentes.

6. Cuando una Parte contendiente haya iniciado procedimientos de solución de controversias en virtud del ESD de la OMC o del presente título y subsiguientemente busque la reparación de la infracción de una obligación en un segundo foro, sobre la base de una controversia idéntica a la establecida previamente en el otro foro, dicha Parte no podrá establecer la segunda controversia. A efectos del presente título, el término "idéntico" significa una controversia basada en los mismos alegatos jurídicos y las mismas medidas impugnadas. Una controversia no se considerará idéntica cuando, por razones procedimentales o jurisdiccionales, el foro inicialmente seleccionado no haya realizado constataciones sobre el alegato que se le presentó.

7. A efectos del apartado anterior, un procedimiento de solución de controversias se considerará iniciado en virtud del ESD de la OMC cuando se haya establecido el Grupo Especial de conformidad con el artículo 6 del ESD de la OMC, y en virtud del presente título, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial de acuerdo con el artículo 311, apartado 1. Los procedimientos de solución de controversias en virtud del ESD de la OMC concluyen cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe del Grupo Especial o el informe del Órgano de Apelación, de acuerdo con los artículos 16 y 17, apartado 14, del ESD de la OMC. Los procedimientos de solución de controversias en virtud del presente título concluyen cuando el Grupo Especial notifique su decisión sobre el asunto de la controversia a las Partes y al Comité de Asociación de acuerdo con el artículo 313, apartado 1.

8. Cualquier cuestión sobre la jurisdicción de los Grupos Especiales establecidos de conformidad con el presente título deberá ser planteada dentro de un plazo de diez días a partir del establecimiento del Grupo Especial y ser resuelta a través de una decisión preliminar dentro de los treinta días siguientes al establecimiento del Grupo Especial. Una vez presentada una objeción sobre la competencia de un Grupo Especial de conformidad con el presente artículo, deben suspenderse todos los plazos establecidos en el presente título y en las Reglas de Procedimiento, hasta la notificación de la decisión preliminar del Grupo Especial.

9. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte contendiente aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo sobre la OMC para evitar que una Parte contendiente suspenda obligaciones en virtud del presente título.

ARTÍCULO 327
Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente título y en las Reglas de Procedimiento, incluidos los plazos para que los Grupos Especiales notifiquen sus decisiones, se contarán en días calendario, siendo el primer día el siguiente al acto o hecho al que hace referencia.

2. Cualquier plazo citado en el presente título o en las Reglas de Procedimiento podrá modificarse por mutuo acuerdo de las Partes contendientes.

3. El Grupo Especial, a solicitud de la Parte requirente y con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender su trabajo en cualquier momento, por un periodo no superior a doce meses. En este caso, los plazos se prolongarán durante el tiempo en que esté suspendido el procedimiento. Si el procedimiento ante el Grupo Especial se hubiere suspendido por más de doce meses, el mandato del Grupo Especial expirará, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar consultas y subsiguientemente solicitar el establecimiento de un Grupo Especial sobre el mismo asunto en una etapa posterior. El presente apartado no se aplicará cuando la suspensión sea el resultado de intentos de buena fe de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de conformidad con el artículo 324.

ARTÍCULO 328
Adopción y modificación de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta

1. El Consejo de Asociación adoptará las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta en su primera sesión.

2. El Consejo de Asociación podrá modificar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta.

TÍTULO XI
MECANISMO DE MEDIACIÓN PARA MEDIDAS NO ARANCELARIAS

CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 329
Ámbito de aplicación

1. El mecanismo de mediación se aplicará a las medidas no arancelarias que afecten negativamente al comercio entre las Partes cubierto por la parte IV del presente Acuerdo.

2. El mecanismo de mediación no se aplicará a ninguna medida u otro asunto que surja en virtud de:

a) el título VIII, sobre comercio y desarrollo sostenible;

b) el título IX, sobre integración económica regional;

c) los procesos de integración de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA;

d) cuestiones en las que haya sido excluido el mecanismo de solución de controversias; y

e) las disposiciones de carácter institucional del presente Acuerdo.

3. El presente título se aplicará bilateralmente entre la Parte UE, por un lado, y cada una de las Repúblicas de la Parte CA, por el otro.

4. El procedimiento de mediación será confidencial.

CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 330
Inicio del procedimiento

1. Una Parte podrá, en cualquier momento, solicitar por escrito que la otra Parte participe en el procedimiento de mediación. La solicitud deberá incluir una descripción del asunto suficiente para presentar claramente la medida en cuestión y sus efectos comerciales.

2. La Parte a la que se dirija la solicitud deberá considerar favorablemente la solicitud y presentar una respuesta escrita dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

3. Antes de la selección del mediador de conformidad con el artículo 331, las Partes del procedimiento se esforzarán de buena fe por alcanzar un acuerdo mediante negociaciones directas, para lo cual contarán con un plazo de veinte días.

ARTÍCULO 331
Elección del mediador

1. Se anima a las Partes del procedimiento a llegar a un acuerdo sobre el mediador en un plazo no superior a quince días después del vencimiento del plazo contemplado en el artículo 330, apartado 3, o antes si una Parte notifica a la otra que un acuerdo no es factible sin la ayuda de un mediador.

2. Si las Partes del procedimiento no llegan a un acuerdo sobre el mediador dentro del plazo establecido, cualquier Parte podrá solicitar la designación del mediador por sorteo. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de esa solicitud, cada Parte establecerá una lista de al menos tres personas que no sean nacionales de esa Parte, cumplan las condiciones del apartado 4 y puedan ejercer como mediador. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la lista, cada Parte escogerá al menos un nombre de la lista de la otra Parte. El presidente del Comité de Asociación, o el delegado del Presidente, escogerá al mediador por sorteo entre los nombres seleccionados. La designación por sorteo deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de designación por sorteo, en una fecha y un lugar que debe ser comunicado prontamente a las Partes. Las Partes podrán, si así lo desean, estar presentes al momento de la selección por sorteo.

3. Si una Parte del procedimiento no establece la lista o no selecciona un nombre de la lista de la otra Parte, el Presidente, o el delegado del Presidente, deberá escoger al mediador por sorteo de la lista de la Parte que cumplió los requisitos del apartado 2.

4. El mediador debe ser un experto en la materia con la que se relaciona la medida en cuestión51. El mediador deberá ayudar a las Partes del procedimiento, de manera imparcial y transparente, a brindar claridad a la medida y sus posibles efectos en el comercio, así como a llegar a una solución mutuamente acordada.

5. Cuando una Parte del procedimiento considere que el mediador ha infringido el Código de Conducta, podrá solicitar su destitución y deberá escogerse un nuevo mediador de conformidad con los apartados 1 a 4.

ARTÍCULO 332
Reglas del procedimiento de mediación

1. Las Partes participarán de buena fe en el procedimiento de mediación y harán lo posible para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

2. Dentro de los quince días siguientes al nombramiento del mediador, la Parte que inició el procedimiento de mediación deberá presentar al mediador, así como a la otra Parte del procedimiento, una descripción detallada del problema por escrito, en particular sobre el funcionamiento de la medida en cuestión y sus efectos comerciales. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de dicha comunicación, la otra Parte podrá formular por escrito sus observaciones sobre la descripción del problema. Cualquier Parte podrá incluir en su descripción u observaciones cualquier información que considere pertinente.

3. El mediador podrá decidir la manera más apropiada para conducir el procedimiento, en particular si debe consultarse a las Partes del procedimiento, conjunta o individualmente, y cuándo y cómo hacerlo. El mediador también podrá valorar cuando determinada información no ha sido puesta a disposición por las Partes, o cuando dicha información no se encuentra en posesión de las Partes, si las circunstancias exigen la asistencia o consulta con expertos pertinentes, agencias gubernamentales u otras personas naturales o jurídicas con conocimientos especializados en la materia. Cuando la asistencia o consulta de expertos pertinentes, agencias gubernamentales u otras personas naturales o jurídicas con conocimientos especializados en la materia involucre información confidencial según se define en el artículo 336 del presente título, dicha información únicamente puede ponerse a disposición después de informar a las Partes del procedimiento y con la condición expresa de que dicha información se trate en todo momento como información confidencial.

4. Una vez recopilada la información necesaria, el mediador podrá ofrecer una valoración del asunto y de la medida en cuestión, así como proponer a las Partes del procedimiento una solución para su consideración. Dicha valoración no versará sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con el Acuerdo.

5. El procedimiento tendrá lugar en el territorio de la Parte a la cual se le presentó la solicitud o en cualquier otro lugar o por cualquier otro medio mutuamente acordado.

6. Para el cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá utilizar cualquier medio de comunicación, incluidos, entre otros, el teléfono, la transmisión vía facsímil, los enlaces web o la videoconferencia.

7. El procedimiento deberá completarse, normalmente, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de designación del mediador. En cualquier fase, las Partes del procedimiento podrán poner fin al procedimiento por mutuo acuerdo.

CAPÍTULO 3
IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 333
Implementación de una solución mutuamente acordada

1. Cuando las Partes del procedimiento hayan acordado una solución a los obstáculos comerciales causados por la medida objeto del procedimiento, cada Parte deberá adoptar las medidas necesarias para implementar sin demora dicha solución.

2. La Parte responsable de la implementación informará regularmente por escrito a la otra Parte, así como al Comité de Asociación, de cualesquiera gestiones o medidas adoptadas para implementar la solución mutuamente acordada. Esta obligación dejará de existir una vez que la solución mutuamente acordada se haya implementado completa y adecuadamente.

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 334
Relación con el título X sobre solución de controversias

1. El procedimiento en el presente mecanismo de mediación es independiente del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo y no pretende servir como base para procedimientos de solución de controversias en virtud de dicho título o de cualquier otro acuerdo. Una solicitud de mediación y los eventuales procedimientos en virtud del mecanismo de mediación no excluirán el recurso al título X.

2. El mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del título X.

ARTÍCULO 335
Plazos

Cualquier plazo establecido en el presente título podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes del procedimiento.

ARTÍCULO 336
Confidencialidad de la información

1. Cualquier Parte del procedimiento que presente documentación o comunicaciones como parte del procedimiento de mediación podrá designar como confidencial dicha documentación o comunicaciones, o cualquier parte de las mismas.

2. Cuando la documentación o comunicaciones, o cualquiera de sus partes, hayan sido designadas confidenciales por una Parte, la otra Parte y el mediador deberán devolver o destruir dichos documentos en un plazo no superior a quince días tras concluir el procedimiento de mediación.

3. De la misma manera, cuando la documentación o comunicaciones, o cualquiera de sus partes, que hayan sido designadas como confidenciales, hayan sido puestas a disposición de expertos pertinentes, agencias gubernamentales u otras personas naturales o jurídicas con conocimientos especializados relacionados con el asunto, dicha documentación o comunicaciones deberán ser devueltas o destruidas en un plazo no superior a quince días tras la conclusión de la asistencia o las consultas de los mediadores.

ARTÍCULO 337
Costos

1. Todos los costos del proceso de mediación serán sufragados por las Partes a partes iguales. Por "costos" se entenderán la remuneración del mediador, su transporte, alojamiento y gastos de alimentación, así como todos los costos administrativos generales del procedimiento de mediación, de conformidad con la liquidación de gastos que presente el mediador.

2. El mediador mantendrá un registro completo y detallado de todos los gastos pertinentes en que se haya incurrido y presentará una liquidación de sus gastos a las Partes del procedimiento, junto con los documentos que los justifiquen.

3. El Consejo de Asociación establecerá todos los gastos elegibles, así como la remuneración y prestaciones que se pagarán al mediador.

TÍTULO XII
TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 338
Cooperación para una mayor transparencia

Las Partes acuerdan cooperar en los foros bilaterales y multilaterales pertinentes para incrementar la transparencia, incluyendo a través de la eliminación del soborno y la corrupción en cuestiones cubiertas por la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 339
Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus medidas de aplicación general, incluyendo leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas sobre cualquier cuestión relacionada con el comercio cubierta por la parte IV del presente Acuerdo se publiquen prontamente o se pongan a disposición de las personas interesadas, de forma que se posibilite su conocimiento a las personas interesadas de una Parte, así como a cualquier otra Parte. A petición, cada Parte deberá proporcionar una explicación del objetivo y la fundamentación de tales medidas y considerar un plazo adecuado entre la publicación y la entrada en vigor de las mismas, salvo que circunstancias específicas jurídicas o prácticas dicten lo contrario.

2. Cada Parte procurará ofrecer, a las personas interesadas de la otra Parte, la oportunidad de formular observaciones sobre cualquier ley, reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general propuesta y tomar en consideración las observaciones pertinentes que reciba.

3. Se considerará que las medidas de aplicación general a las que se refiere el apartado 1 han sido puestas a disposición cuando la medida se haya puesto a disposición mediante notificación apropiada a la OMC o en un sitio web oficial, público y de acceso gratuito de la Parte en cuestión.

4. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a cualquier Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otra manera sea contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, sean estas públicas o privadas.

ARTÍCULO 340
Puntos de contacto e intercambio de información

1. Con el fin de facilitar la comunicación y para garantizar la efectiva implementación del presente Acuerdo, la Parte UE, la Parte CA52 y cada República de la Parte CA designará un punto de contacto a más tardar a la entrada en vigor del presente Acuerdo53. La designación de puntos de contacto se entenderá sin perjuicio de la designación específica de autoridades competentes en virtud de las disposiciones específicas del presente Acuerdo.

2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte indicará la oficina o el funcionario responsable de cualquier cuestión relacionada con la implementación de la parte IV del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. A solicitud de una Parte, y en la medida de lo jurídicamente posible, cada Parte pertinente proporcionará información y dará respuesta pronta a cualquier pregunta relacionada con una medida vigente o en proyecto que pudiera afectar sustancialmente a la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 341
Procedimientos administrativos

Cada Parte administrará todas las medidas de aplicación general a las que se refiere el artículo 339 en una forma compatible, imparcial y razonable. Más específicamente, cuando se apliquen esas medidas a personas, mercancías, servicios o establecimientos de una Parte en casos específicos, cada Parte:

a) procurará proporcionar a las personas directamente afectadas por un procedimiento un anuncio razonable de su inicio, incluidas una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad jurídica conforme a la cual se inicia el procedimiento y una descripción general de cualesquiera cuestiones controvertidas;

b) proporcionará a dichas personas interesadas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

c) se asegurará de que sus procedimientos se basen en Derecho.

ARTÍCULO 342
Revisión e impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos a efectos de una pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de la acción administrativa definitiva que afecte a cuestiones relacionadas con el comercio cubiertas por la parte IV del presente Acuerdo. Dichos tribunales o procedimientos deberán ser independientes de la oficina o de la autoridad encargada de la aplicación administrativa, y los responsables de estos deberán ser imparciales y no tener interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará de que, en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones del expediente o, cuando lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con arreglo a los medios de impugnación o revisión ulterior establecidos en su legislación, cualesquiera de dichas resoluciones sean aplicadas por la oficina o la autoridad competente para la acción administrativa en cuestión y rija la práctica de dicha oficina o autoridad.

ARTÍCULO 343
Normas específicas

Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de cualesquiera normas específicas establecidas en otras disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 344
Transparencia en materia de subvenciones

1. A efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida relacionada con el comercio de mercancías, que cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC y es específica a tenor del significado del artículo 2 de este último. La presente disposición cubre las subvenciones tal como se definen en el Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Cada Parte garantizará la transparencia en materia de subvenciones en lo relativo al comercio de mercancías. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte informará cada dos años a la otra Parte sobre la base jurídica, forma, cantidad o presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de las subvenciones otorgadas por su gobierno o cualquier organismo público. Se considerará que dicho informe se ha proporcionado si la información pertinente se ha puesto a disposición por las Partes o en su nombre en un sitio web de acceso público. Cuando intercambien información, las Partes tendrán en consideración los requisitos del secreto profesional y comercial.

3. Las Partes podrán intercambiar información previa petición de una Parte sobre cuestiones relacionadas con las subvenciones en el ámbito de los servicios.

4. El Comité de Asociación examinará periódicamente los avances realizados por las Partes en la implementación del presente artículo.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes a aplicar medidas de defensa comercial o a adoptar acciones en materia de solución de controversias u otras apropiadas contra las subvenciones otorgadas por la otra Parte, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC.

6. Las Partes no podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias en virtud del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para las cuestiones que surjan en el marco del presente artículo.

TÍTULO XIII
TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES
DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS
EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO

ARTÍCULO 345
Tareas específicas del Consejo de Asociación

1. Cuando el Consejo de Asociación lleve a cabo cualquiera de las tareas conferidas en la parte IV del presente Acuerdo, estará compuesto, a nivel ministerial, por representantes de la Parte UE, por un lado, y por los Ministros de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, con responsabilidad sobre cuestiones relacionadas con el comercio, por el otro, de conformidad con los respectivos marcos jurídicos de las Partes, o por las personas que estos hayan designado.

2. El Consejo de Asociación podrá, cuando se trate de cuestiones relacionadas con el comercio:

a) modificar, en cumplimiento de los objetivos de la parte IV del presente Acuerdo:

i) las listas de mercancías establecidas en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros), a fin de incorporar una o más mercancías al programa de desgravación arancelaria;

ii) las listas establecidas en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros), con el fin de acelerar la desgravación arancelaria;

iii) los apéndices 1, 2 y 3 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros);

iv) los apéndices 1, 2, 2A, 3, 4, 5 y 6 del anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa);

v) el anexo XVI (Contratación pública);

vi) el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas);

vii) el anexo XIX (Listas de productos a los que hace referencia el artículo 306, apartado 4);

viii) el anexo XXI (Subcomités);

b) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de la parte IV del presente Acuerdo; y

c) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

3. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al apartado 2, letra a), en el periodo acordado por las Partes54.

ARTÍCULO 346
Tareas específicas del Comité de Asociación

1. Cuando el Comité de Asociación lleve a cabo cualquiera de las tareas conferidas en la parte IV del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Comisión Europea, por un lado, y por representantes de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, por el otro, a nivel de altos funcionarios con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio, o por las personas que estos hayan designado.

2. El Comité de Asociación tendrá, en particular, las siguientes funciones cuando trate cuestiones relacionadas con el comercio:

a) asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones en lo relativo a cuestiones relacionadas con el comercio;

b) supervisar la adecuada implementación y aplicación de las disposiciones de la parte IV del presente Acuerdo. Al respecto, y sin perjuicio de los derechos establecidos en el título X (Solución de controversias) y el título XI (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) de la parte IV del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá referir para su debate, en el marco del Comité de Asociación, cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación de la parte IV del presente Acuerdo;

c) supervisar la ulterior elaboración de las disposiciones de la parte IV del presente Acuerdo, según sea necesario, y evaluar los resultados obtenidos de su aplicación;

d) buscar vías apropiadas para prevenir y solucionar problemas que de otra manera puedan surgir en los ámbitos cubiertos por la parte IV del presente Acuerdo; y

e) aprobar los reglamentos internos de todos los Subcomités establecidos en virtud de la parte IV del presente Acuerdo y supervisar su labor.

3. En el desempeño de sus funciones en virtud del apartado 2, el Comité de Asociación podrá:

a) establecer Subcomités adicionales a los establecidos en la parte IV del presente Acuerdo, compuestos por representantes de la Comisión Europea y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, y asignarles responsabilidades dentro de su competencia; también podrá decidir modificar las funciones asignadas a los Subcomités que establezca, así como disolverlos;

b) recomendar al Consejo de Asociación la adopción de decisiones en cumplimiento de los objetivos específicos de la parte IV del presente Acuerdo; y

c) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones que acuerden las Partes o de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 347
Coordinadores de la parte IV del presente Acuerdo

1. La Comisión Europea y cada una de las Repúblicas de la Parte CA designarán un Coordinador para la parte IV del presente Acuerdo dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los Coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de las agendas y realizarán todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, de conformidad con las disposiciones previas, y darán seguimiento a las decisiones de dichos órganos, según corresponda.

ARTÍCULO 348
Subcomités

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 del título II (Marco institucional) de la parte I del presente Acuerdo, el presente artículo se aplicará a todos los Subcomités establecidos en la parte IV del presente Acuerdo.

2. Los Subcomités estarán compuestos por representantes de la Comisión Europea, por un lado, y por representantes de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, por otro.

3. Los Subcomités se reunirán una vez al año o a petición de cualquier Parte o del Comité de Asociación, a un nivel adecuado. Cuando se realicen en persona, las reuniones se celebrarán alternadamente en Bruselas o Centroamérica. Las reuniones también podrán celebrarse por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes.

4. El Subcomité será presidido alternadamente por un representante de la Parte UE, por un lado, y por un representante de una República de la Parte CA, por otro, por un periodo de un año.

TÍTULO XIV
EXCEPCIONES

ARTÍCULO 349
Balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta serias dificultades en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto al comercio de mercancías o servicios y a los pagos corrientes.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y temporales, y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones pertinentes establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

4. Si cualquier Parte mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. Si una Parte considera que la medida restrictiva adoptada o mantenida afecta la relación comercial bilateral, podrá solicitar consultas a la otra Parte, que deberán realizarse sin demora en el marco del Comité de Asociación. Dichas consultas evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, tomando en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial; o

c) otras posibles medidas correctivas alternativas de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Todos los resultados sobre datos estadísticos y otros hechos presentados por el Fondo Monetario Internacional ("FMI") en relación con las divisas, reservas monetarias y balanza de pagos serán aceptados como tales y las conclusiones deberán basarse en la evaluación del FMI sobre la situación de la balanza de pagos y situación financiera externa de la Parte afectada.

ARTÍCULO 350
Tributación

1. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su respectiva legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud de la parte IV se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento efectivo de cualquier medida destinada a prevenir la elusión o evasión de impuestos en virtud de las disposiciones tributarias de acuerdos para evitar la doble tributación u otros arreglos tributarios, o cualquier legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo afectará los respectivos derechos y obligaciones de las Partes en virtud de un acuerdo tributario. En caso de incompatibilidad entre la parte IV del presente Acuerdo y cualquier acuerdo de naturaleza tributaria, prevalecerán las disposiciones de este último respecto de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 351
Preferencia regional

1. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo obligará a una Parte a extender a la otra Parte cualquier trato más favorable que se aplique a lo interno de cada una de las Partes como parte de su respectivo proceso de integración económica regional.

2. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo impedirá el mantenimiento, modificación o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros acuerdos entre las Partes, o entre las Partes y terceros países o regiones.

PARTE V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 352
Definición de las Partes

1. Las Partes del presente Acuerdo son las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, denominadas las "Repúblicas de la Parte CA", por un lado, y la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, denominados la "Parte UE", por el otro.

2. A efectos del presente Acuerdo, el término "Parte" se referirá a cada República de la Parte CA, sin perjuicio de la obligación de actuar conjuntamente en virtud de las disposiciones establecidas en el apartado 3, o la Parte UE, respectivamente.

3. A efectos del presente Acuerdo, las Repúblicas de la Parte CA acuerdan y se comprometen a actuar conjuntamente en los siguientes ámbitos:

a) en la toma de decisiones a través de los órganos contemplados en el título II (Marco institucional) de la parte I del presente Acuerdo;

b) en la implementación de las obligaciones previstas en el título IX (Integración económica regional) de la parte IV del presente Acuerdo;

c) en la implementación de la obligación de establecer un Reglamento Centroamericano sobre Competencia y una autoridad de competencia, de conformidad con los artículos 277 y 279, apartado 2, del título VII (Comercio y competencia) de la parte IV del presente Acuerdo; y

d) en la implementación de la obligación de establecer un punto único de acceso a nivel regional, de conformidad con el artículo 212, apartado 2, del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo.

Cuando actúen conjuntamente de conformidad con el presente apartado, se hará referencia a las Repúblicas de la Parte CA como la "Parte CA".

4. Para cualquier otra disposición en virtud del presente Acuerdo, las Repúblicas de la Parte CA asumirán obligaciones y actuarán individualmente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y de manera compatible con el desarrollo ulterior de la integración regional centroamericana, las Repúblicas de la Parte CA se comprometen a tratar progresivamente de incrementar el alcance de los ámbitos en los que actuarán conjuntamente, y lo notificarán a la Parte UE. El Consejo de Asociación adoptará una decisión en la que indicará con precisión el alcance de esos ámbitos.

ARTÍCULO 353
Entrada en vigor

1. Las Partes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos jurídicos internos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos contemplados en el apartado 1.

3. Las notificaciones se enviarán, en el caso de la Parte UE, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, y, en el caso de las Repúblicas de la Parte CA, a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), quienes serán los depositarios del presente Acuerdo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la parte IV del presente Acuerdo podrá ser aplicada por la Unión Europea y por cada una de las Repúblicas de la Parte CA desde el primer día del mes siguiente a la fecha en la que se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios para tal fin. En este caso, los órganos institucionales necesarios para el funcionamiento del presente Acuerdo ejercerán sus funciones.

5. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de conformidad con el apartado 2, o en la fecha de aplicación del presente Acuerdo, si se aplica conforme al apartado 4, cada Parte habrá cumplido los requisitos establecidos en el artículo 244 y en el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del título VI (Propiedad intelectual) de la parte IV del presente Acuerdo. Si una República de la Parte CA no ha cumplido dichos requisitos, el presente Acuerdo no entrará en vigor de conformidad con el apartado 2, o no se aplicará de conformidad con el apartado 4, entre la Parte UE y dicha República de la Parte CA que no ha cumplido, hasta que esos requisitos se hayan cumplido.

6. Cuando una disposición del presente Acuerdo se aplique de conformidad con el apartado 4, se interpretará que cualquier referencia en dicha disposición a la fecha de entrada de vigor del presente Acuerdo se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes acordaron aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 4.

7. Las Partes para las que la parte IV del presente Acuerdo haya entrado en vigor de conformidad con el apartado 2 ó 4 también podrán utilizar materiales originarios de las Repúblicas de la Parte CA para las que el presente Acuerdo no esté en vigor.

8. Desde la fecha de entrada en vigor de conformidad con el apartado 2, el presente Acuerdo sustituirá a los Acuerdos de Diálogo Político y Cooperación que estén en vigor entre las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE.

ARTÍCULO 354
Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración y validez indefinida.

2. Cualquier Parte notificará por escrito a su respectivo depositario su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. En caso de denuncia por cualquier Parte, las demás Partes examinarán en el marco del Comité de Asociación el efecto de dicha denuncia sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación decidirá sobre cualesquiera ajustes necesarios o medidas de transición. 4. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación al depositario respectivo.

ARTÍCULO 355
Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se adecuen a los objetivos establecidos en el presente Acuerdo.

2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido una obligación derivada del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, salvo en los casos de especial urgencia, presentará al Consejo de Asociación en un plazo de treinta días toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación, con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar las medidas que se van a adoptar, se dará prioridad a las menos perjudiciales para la implementación del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán de inmediato al Comité de Asociación y serán objeto de consultas en el Comité si una Parte así lo solicita.

3. Las Partes acuerdan que el término "casos de especial urgencia" del apartado 2 significa un caso de infracción importante del presente Acuerdo por una de las Partes. Las Partes también acuerdan que el término "medidas apropiadas" contemplado en el apartado 2 significa medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Se entiende que la suspensión es una medida de último recurso.

4. Una infracción importante del presente Acuerdo consiste en:

a) la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

b) una infracción de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

5. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia, la otra Parte podrá solicitar que se convoque a las Partes a celebrar una reunión urgente en un plazo de quince días.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si una Parte considera que otra Parte ha incumplido una o más obligaciones derivadas de la parte IV del presente Acuerdo, solo podrá recurrir a, y regirse por, los procedimientos de solución de controversias establecidos en virtud del título X (Solución de controversias) y al mecanismo de mediación establecido en virtud del título XI (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) de la parte IV del presente Acuerdo u otros mecanismos alternativos previstos para obligaciones específicas en la parte IV del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 356
Derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones a las personas, diferentes de los derechos o las obligaciones creados por el presente Acuerdo, ni en el de obligar a una Parte a permitir que se invoque el presente Acuerdo directamente en su sistema jurídico interno, a menos que la legislación nacional de esa Parte disponga otra cosa.

ARTÍCULO 357
Excepciones

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a una Parte que proporcione o dé acceso a información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b) impedir a cualquier Parte que adopte medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a las materias fisionables y fusionables o aquellas de las que estas se derivan;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar;

iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra;

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o la defensa nacional;

v) adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales;

c) impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción para cumplir las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional; o

d) impedir a cualquier Parte decidir independientemente sobre las prioridades presupuestarias o exigir a cualquier Parte que aumente los recursos presupuestarios destinados a la implementación de las obligaciones y los compromisos que figuran en el presente Acuerdo.

2. Se informará al Consejo de Asociación, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras a) y b), y de su terminación.

ARTÍCULO 358
Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán acordar ampliar y complementar el presente Acuerdo mediante modificaciones o mediante la celebración de acuerdos sobre actividades o sectores específicos, a la luz de la experiencia adquirida en la implementación del presente Acuerdo.

2. Las Partes también podrán acordar cualquier otra modificación del presente Acuerdo.

3. Todas las modificaciones y acuerdos mencionados deberán ser aprobados de conformidad con los procedimientos jurídicos internos de cada Parte.

ARTÍCULO 359
Adhesión de nuevos miembros

1. Se informará al Comité de Asociación de cualquier solicitud formulada por un tercer Estado para convertirse en miembro de la Unión Europea y de cualquier solicitud formulada por un tercer Estado para unirse a los procesos económicos y políticos de integración de Centroamérica.

2. Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el Estado candidato, la Parte UE proporcionará a la Parte CA toda la información pertinente y la Parte CA, a su vez, comunicará sus puntos de vista (si los hubiere) a la Parte UE, para que los pueda tomar plenamente en consideración. La Parte CA será notificada por la Parte UE de cualquier adhesión a la Unión Europea.

3. Asimismo, durante las negociaciones entre la Parte CA y el Estado que solicite unirse a los procesos económicos y políticos de integración de Centroamérica, la Parte CA proporcionará a la Parte UE toda la información pertinente y, a su vez, la Parte UE comunicará sus puntos de vista (si los hubiere) a la Parte CA para que los pueda tomar plenamente en consideración. La Parte UE será notificada por la Parte CA de cualquier adhesión a los procesos económicos y políticos de integración de Centroamérica.

4. Las Partes examinarán el efecto de dicha adhesión sobre el presente Acuerdo en el marco del Comité de Asociación. El Consejo de Asociación decidirá sobre las medidas de transición o los ajustes necesarios, que se aprobarán de conformidad con los procedimientos jurídicos internos de cada Parte.

5. Si el acto de adhesión a los procesos económicos y políticos de integración de Centroamérica no prevé una adhesión automática al presente Acuerdo, el Estado interesado se adherirá mediante el depósito de un acto de adhesión ante los respectivos órganos depositarios de las Partes.

6. El instrumento de adhesión se depositará ante los depositarios.

ARTÍCULO 360
Aplicación territorial

1. En la Parte UE, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la medida en que el territorio aduanero de la Unión Europea incluye áreas no cubiertas por la definición territorial anterior, el presente Acuerdo se aplicará también al territorio aduanero de la Unión Europea.

3. En Centroamérica, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios de las Repúblicas de la Parte CA, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales y el Derecho internacional.

ARTÍCULO 361
Reservas y declaraciones interpretativas

El presente Acuerdo no permite reservas unilaterales ni declaraciones interpretativas.

ARTÍCULO 362
Anexos, apéndices, protocolos y notas, notas a pie de página y declaraciones conjuntas

Los anexos, apéndices, protocolos y notas, notas a pie de página y declaraciones conjuntas del presente Acuerdo formarán parte integral del mismo.

ARTÍCULO 363
Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en duplicado en idioma alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han suscrito el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en […], este día […] del mes de […] de 2012.

____________________________________________________________________

1 El término "existentes" implica que el apartado se aplica exclusivamente a cualquier disposición existente del Acuerdo sobre la OMC y no a cualquier modificación o disposición acordada después de la finalización del presente Acuerdo.

2 A efectos del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario, los términos "mercancía" y "producto" se considerarán equivalentes.

3 En el caso de las mercancías que no se benefician de un trato arancelario preferencial, se entiende por "arancel aduanero" la "tasa base" indicada en la lista de cada Parte.

4 Las Partes reconocen que el artículo 158 del capítulo 6 (Excepciones relativas a las mercancías) del título II también se aplica al presente artículo.

5 Las Partes reconocen que el artículo 158 del capítulo 6 (Excepciones relativas a las mercancías) del título II también se aplica al presente artículo.

6 En las Partes cuya legislación exija la entrada en vigor al mismo tiempo que la publicación, el Gobierno velará por que se informe con una antelación suficiente a los operadores de cualquier nueva medida del tipo mencionado en el presente apartado.

7 En caso de que se requiera etiquetado con fines fiscales, tal requisito se formulará de manera que no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo.

8 No se considerará que el solo hecho de exigir una visa a las personas naturales de un cierto país, y no a las de otros, anula o menoscaba los beneficios resultantes de un compromiso específico.

9 De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de "vinculación efectiva y continua" con la economía de un Estado miembro equivale al concepto de "operaciones comerciales sustantivas" previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS.

10 Se entenderá que las palabras "constitución" y "adquisición" de una persona jurídica incluyen la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

11 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

12 La protección de las inversiones, distinta del trato derivado del artículo 165, y los procedimientos de solución de controversias inversionista-Estado, no están cubiertos por este capítulo.

13 Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional aplicable, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de personas o de mercancías entre un puerto o un punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en la misma República de la Parte CA o en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea.

14 Las letras a), b) y c) del apartado 2 no abarcan las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.

15 Cada Parte podrá exigir que, en caso de incorporación conforme a su propia legislación, los inversionistas deban adoptar una forma jurídica específica. Siempre y cuando tal exigencia se aplique de manera no discriminatoria, no es necesario que se especifique en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) para que las Partes la mantengan o la adopten.

16 Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional aplicable, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarcará el transporte de personas o de mercancías entre un puerto o un punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en la misma República de la Parte CA o en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea.

17 El apartado 2, letra c), no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados al suministro de servicios.

18 Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación en el que figure la duración de la presencia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación.

19 Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991.

20 El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, las regulaciones y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

21 CCP significa la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, nº 77, CCP prov, 1991.

22 Las Partes entienden que estos servicios están cubiertos por la presente sección en la medida en que se consideren servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con la legislación nacional aplicable.

23 A efectos de la presente sección, se entenderá que el término autorización incluye las licencias, concesiones, permisos, registros y cualesquiera otras autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.

24 Solamente para la Parte UE "o estrechamiento de márgenes" (margin squeeze).

25 Los apartados 3, 4 y 5, no se aplican con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles ni con respecto a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en el presente artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

26 Para mayor certeza, la obligación que figura en el presente artículo no se considerará un compromiso específico con arreglo al artículo 194, apartado 2, letra a).

27 Para mayor certeza, el ámbito de aplicación de esta definición no implicará el suministro de un servicio de transporte. Para los propósitos de esta definición, por documento único de transporte se entenderá un documento que permite a los clientes concluir un contrato único con una compañía naviera para una operación de transporte puerta a puerta.

28 Las disposiciones del presente apartado se refieren solamente al acceso a servicios pero no permiten el suministro de servicios.

29 Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

a) se aplican a los inversionistas y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se hallan en el territorio de la Parte; o

b) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o

c) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o

d) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte; o

e) establecen una distinción entre los inversionistas y los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países, y otros inversionistas y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

f) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de la presente disposición y en la presente nota de pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a la legislación nacional de la Parte que adopte la medida.

30 Para mayor certeza, las excepciones incluidas en la parte V del presente Acuerdo, así como las excepciones incluidas en el título III (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) de la parte IV del presente Acuerdo, se aplicarán también al presente título.

31 La reintroducción de medidas de salvaguardia no estará sujeta a autorización entre las Partes.

32 Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo afectará al comercio de servicios cubiertos por el título III (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) y sus anexos de listas de compromisos sobre establecimiento, listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios, reservas de la Parte UE sobre personal clave y aprendices graduados, listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre vendedores de servicios comerciales y listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre personal clave y aprendices graduados.

33 La Parte UE promoverá que los intercambios académicos tomen la forma de becas y que el intercambio profesional y empresarial tomen la forma de periodos de prácticas en organizaciones de la Unión Europea, fortalecimiento de MIPYMEs, desarrollo de industrias innovadoras y creación de clínicas profesionales para que el conocimiento adquirido pueda ser aplicado en la región centroamericana.

34 Una Parte podrá mantener las reservas formuladas en el marco de la Convención de Roma y del Tratado WPPT en relación con los derechos conferidos en el presente artículo y esto no se entenderá como un incumplimiento de la presente disposición.

35 Se entenderá que se cumplen las obligaciones del apartado 1 cuando, en el curso de los procedimientos aplicables para la protección de un nombre como indicación geográfica:

a) la decisión administrativa rechace el registro del nombre; o

b) la decisión administrativa sea recurrida ante las instancias establecidas en virtud de la legislación nacional de cada Parte.

36 A efectos del presente artículo, las Repúblicas de la Parte CA consideran que el término "producto similar" puede ser entendido como "idéntico o confusamente similar".

37 Para la Parte UE, la fecha de solicitud de la protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los nombres que figuren en el anexo XVII.

38 Cuando la legislación de una Parte así lo establezca, puede también exigirse el carácter individual de dicho dibujo o modelo industrial.

39 A efectos de los artículos 260 a 272, la noción de "derechos de propiedad intelectual" cubrirá al menos los siguientes derechos: derechos de autor, incluidos los derechos de autor sobre programas de ordenador y bases de datos, y derechos conexos; los derechos relacionados con las patentes; las marcas; los dibujos y modelos industriales; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las indicaciones geográficas; las obtenciones vegetales; y los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos en la legislación nacional pertinente.

40 Para mayor certeza, el presente apartado no se interpretará como una limitación del alcance de los análisis que deben llevarse a cabo en los casos de aplicación de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, según lo establecido en las leyes nacionales de competencia de las Partes.

41 "Discriminación" significa una medida que no cumple con el trato nacional, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

42 Para la Parte UE, esto hace referencia a las Constituciones de los Estados Miembros de la Unión Europea, al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

43 Para mayor certeza, la referencia a los acuerdos medioambientales multilaterales del artículo 287, apartado 2, abarcará los protocolos, enmiendas, anexos y modificaciones ratificados por las Partes.

44 La Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible informará sobre sus actividades al Comité de Asociación.

45 En el ejercicio del derecho de las Partes de utilizar grupos asesores existentes para la implementación de las disposiciones del presente título, las Partes otorgarán a los órganos existentes la oportunidad de fortalecer y desarrollar sus actividades con las nuevas perspectivas y ámbitos de trabajo previstos por el presente título. Con este fin, las Partes podrán utilizar los grupos asesores nacionales existentes.

46 Para mayor certeza, el establecimiento de políticas y otras funciones típicas de gobierno no serán delegadas en el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil.

47 Por ejemplo, cuando una disposición de la parte IV del Acuerdo establezca, para todas las Repúblicas de la Parte CA, la obligación de cumplir un requisito específico en una fecha estipulada, el incumplimiento de más de una de las Repúblicas de la Parte CA sería un asunto que entraría en el ámbito de aplicación del presente apartado.

48 Por ejemplo, cuando se implemente una prohibición a la importación de un producto y dicha prohibición se aplique a exportaciones de ese producto desde más de una de las Repúblicas de la Parte CA, esto sería un asunto que entraría en el ámbito de aplicación del presente apartado.

49 Cuando una Parte contendiente esté formada por dos o más Repúblicas de la Parte CA, estas actuarán conjuntamente en el procedimiento establecido en el artículo 312.

50 A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) las Partes enviarán al Consejo de Asociación sus listas de candidatos dentro de los setenta y cinco días siguientes;

b) el Consejo de Asociación aprobará o rechazará los candidatos en las listas dentro de los ciento veinte días siguientes;

c) las Partes enviarán una lista de candidatos adicionales para sustituir a los candidatos rechazados dentro de los ciento cincuenta días siguientes;

d) la lista de candidatos estará finalizada dentro de los ciento ochenta días siguientes.

51 Por ejemplo, en los casos relacionados con normas y requisitos técnicos, el mediador deberá tener experiencia en los organismos de normalización internacionales pertinentes.

52 El punto de contacto designado por la Parte CA se utilizará para el intercambio de información relativa a sus obligaciones colectivas de conformidad con el artículo 352, apartado 2, de la parte V (Disposiciones finales) del presente Acuerdo y funcionará según las instrucciones acordadas por las Repúblicas de la Parte CA.

53 Para los propósitos de la obligación de designar un punto de contacto por la Parte CA, "fecha de entrada en vigor" significará la fecha en la que todas las Repúblicas de la Parte CA tengan en vigor el Acuerdo, de conformidad con el artículo 353, apartado 4.

54 Implementación de las modificaciones aprobadas por el Consejo de Asociación:

1. En el caso de Costa Rica, las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del artículo 345, apartado 2, letra a), equivaldrán al instrumento contemplado en el artículo 121.4, apartado tercero (Protocolo de Menor Rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

2. En el caso de Honduras, las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del artículo 345, apartado 2, letra a), equivaldrán al instrumento contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República de Honduras.