OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Protocolo de Adecuación

ANEXO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y PROCEDIMIENTOS
PARA LAS NEGOCIACIONES

 

I. Inclusión de productos en el régimen de desgravación

1.         La inclusión de productos en el régimen de desgravación del artículo 3º del Acuerdo, se hará a través de negociaciones periódicas que se programarán por la Subcomisión de Expansión Comercial.

2.         A los efectos del párrafo anterior, cada país signatario presentará, antes de iniciado el período de negociación, una lista de ofertas, con los productos que esté dispuesto a incluir, mediante negociación, en el régimen de desgravación del Acuerdo.

2.1       La lista de ofertas deberá tener en cuenta, dentro de lo posible, los intereses de otro país signatario, manifestados con una anticipación de, por lo menos, 90 (noventa) días, salvo acuerdo entre los países.

2.2       En la lista de ofertas deberán constar, para cada producto:

i)          Código de la NALADI.

ii)         Descripción del producto, especificado a nivel de ítem de la NALADI.

iii)         Gravámenes y restricciones en la importación del producto, cuando sea proveniente de terceros países.

iv)        Compromisos arancelarios eventualmente asumidos:

a)         En la ALADI; y

b)         Con otros países.

v)         Condiciones especiales a que estará sujeta la concesión y otras informaciones pertinentes.

3.         Durante las negociaciones, los países signatarios procurarán equilibrar las perspectivas de intercambio, basados en la oferta más amplia.

II. Tratamiento de los productos incluidos en el régimen de desgravación.

4.         Los países signatarios indicarán, para cada producto incluido en el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su territorio, para la importación del referido producto, cuando sea originario de otro país signatario.

5.         Los países signatarios procurarán mantener razonablemente equilibrados los gravámenes incidentes en la importación, no comprendidos en el artículo 3º, párrafo 2º del Acuerdo, teniendo en cuenta, igualmente, los gravámenes residuales eventualmente mantenidos.

6.         Salvo acuerdo entre los países signatarios, no se exigirán, en la importación de mercadería incluida en el régimen de desgravación, ningún gravamen, de cualquier naturaleza, ni se aplicará ninguna restricción que no estuviere expresamente prevista en las condiciones de negociación a que se refiere el párrafo 4 de estas normas.

6.1       El país signatario que adopte una medida monetaria o cambiaria, no selectiva por productos ni discriminatoria por origen, así como eventuales restricciones adoptadas con carácter general y temporal, para corregir desequilibrios de la balanza de pagos, se esforzará para que su aplicación no afecte desfavorablemente el intercambio amparado por el Acuerdo.

7.         Los países signatarios informarán, recíprocamente, las alteraciones que ocurran en sus respectivos regímenes de comercio exterior y en los tratamientos para terceros países, que afecten productos incluidos en el régimen de desgravación del Acuerdo.

III. Registro de las negociaciones

8.         Los resultados generales de las negociaciones periódicas serán consolidados en acta que será refrendada por ambos países.

IV. Entrada en vigor de las concesiones

9.         Las concesiones otorgadas por los países signatarios en las negociaciones periódicas tendrán vigencia simultánea y a partir de la publicación del acto competente del país signatario que las hiciere regir en segundo lugar.

V. Régimen de cupos - utilización

10.       En los casos de concesiones limitadas, en cantidad o valor, los cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un plazo determinado, preferentemente de un año, y estarán automáticamente renovados para el año siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 4º del Acuerdo.

11.       Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo de utilización el derecho a eventual saldo no aprovechado.

11.1     A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la fecha de la emisión de los certificados de utilización del cupo.

11.2     Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias para evitar dificultades administrativas que impidan el aprovechamiento de los cupos en el plazo previsto.

12.       Cualquier eventual exceso en el aprovechamiento del cupo será deducido del cupo vigente para el año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º del Acuerdo.

13.       Excepcionalmente la utilización del cupo podrá ser escalonada en períodos determinados, dentro del plazo de vigencia.

14.       Excepcionalmente, con la finalidad de atender las particularidades del mercado interno de determinado producto, los países signatarios podrán, en ocasión de la negociación, parcelar la utilización del cupo, por aduanas o dependencias fiscales de despacho de la mercadería.

VI. Régimen de cupos - distribución

15.       La utilización de los cupos arancelarios, establecidos en los términos del Acuerdo, se autorizará por el órgano oficial expresamente designado para ello por el país signatario exportador.

16.       El órgano del país exportador, a que se refiere el párrafo anterior, emitirá documento, en dos copias, conforme modelo que se aprobará por la Subcomisión de Expansión Comercial, certificando que la mercadería en él indicada con las características y cantidad especificadas está comprendida en el cupo previsto en el régimen de desgravación.

16.1     Dentro de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado de utilización de cupo, el importador deberá solicitar la correspondiente guía o denuncia de importación, o el documento equivalente previsto en la legislación del país importador, a cuyos plazos se sujetará la utilización del cupo. El despacho aduanero en el país de importación, con el tratamiento del régimen de desgravación, se hará mediante la presentación por el importador, a la dependencia fiscal de despacho de mercadería de la primera copia de aquel certificado, juntamente con los demás documentos pertinentes al caso.

16.2     El órgano del país exportador, expedidor del certificado, remitirá la segunda copia del documento al órgano del país importador designado para tal efecto según el procedimiento concertado.

16.3     El certificado de utilización o de distribución de cupo deberá tener el visto de la autoridad competente del país importador, deberá tener un número de serie, por el cual será identificado, y contendrá, entre otros elementos, la indicación de la dependencia de despacho aduanero de la mercadería.

16.4     El referido certificado tendrá validez exclusivamente para la aduana o dependencia fiscal del destino en él indicado, y dentro del plazo establecido para su utilización.

16.5     El órgano a que se refiere el párrafo 15 podrá efectuar la anulación de certificados de utilización de cupos, comunicando dicha anulación a la autoridad competente del país importador.

17.       El órgano a que se refiere el párrafo 15 será el responsable por el control de la aplicación del cupo, suspendiendo la emisión de los certificados una vez alcanzadas las cantidades establecidas en la forma establecida en los párrafos 10 y 13.

VII. Régimen de cupos - control

18.       Periódicamente, en intervalos a establecer, el órgano a que se refiere el párrafo 15 informará, directamente, al órgano indicado por el otro país, sobre el movimiento de utilización de los cupos, con indicación individualizada del producto objeto de la concesión, las respectivas cantidades y valores distribuidos, bien como el correspondiente saldo a utilizarse.

18.1     El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior autorizará al país signatario importador a suspender la aplicación del cupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 12.

18.2     Cada país signatario podrá designar, en carácter permanente o eventual, un funcionario debidamente acreditado, para que, junto al órgano de otro país signatario, acompañe la emisión de los certificados de utilización del cupo y recoja los elementos a su control.

19.       El órgano encargado de autorizar la utilización de los cupos proporcionará al órgano indicado por el otro país signatario los especímenes de las firmas y de las impresiones de sellos aplicados en la emisión del certificado y las copias facsímiles que fueren necesarias.

20.       El país importador podrá controlar la utilización de los cupos, sin crear, sin embargo, dificultades administrativas a su utilización.

21.       Eventuales divergencias entre los órganos controladores, en cuanto al aprovechamiento de los cupos, deberán ser resueltas a través de entendimiento directo entre los referidos órganos y, si fuere necesario, sometidas a la Subcomisión de Expansión Comercial.

VIII. Transporte directo

22.       El tratamiento previsto en el régimen de desgravación del Acuerdo se aplicará exclusivamente a las mercaderías transportadas directamente desde un país signatario al otro.

22.1     Se considera transportada directamente, de otro país signatario, la mercadería cuyo transporte se realice sin transitar por territorio de tercer país.

IX. Medidas generales de cooperación administrativa

23.       Cada país signatario creará un grupo ejecutivo, constituido por representantes de los órganos que intervienen, directamente, en el proceso de importación y exportación, al cual cabrá adoptar o proponer las medidas internas necesarias para la buena ejecución del Acuerdo.

23.1     Cada país signatario acreditará un representante, que participará, como elemento de unión, en el grupo ejecutivo de otro país.

24.       Los grupos ejecutivos prestarán mutua colaboración e intercambiarán informaciones de interés para ambos países signatarios, incluso a través de la documentación correspondiente, especialmente sobre:

i)          exportación e importación de mercaderías amparadas por el Acuerdo;

ii)         autenticidad de documentos de exportación, relativos a mercaderías beneficiadas por el tratamiento del Acuerdo, particularmente en relación con certificados de origen o de utilización de cupos; y

iii)         cualesquiera otras informaciones que faciliten la ejecución del Acuerdo y agiliten la tramitación de asuntos referentes al mismo.

25.       Los grupos ejecutivos, inclusive sus integrantes, mantendrán entendimientos directos con vistas a dar rápida atención a eventuales problemas surgidos en la aplicación del Acuerdo.

26.       A solicitud expresa de un país signatario, el grupo ejecutivo de otro país procederá a investigaciones y diligencias para obtener elementos de hecho concernientes a determinada importación del país solicitante, al cual comunicará los resultados obtenidos.

27.       Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración para establecer los elementos de hecho, relativos a determinada operación, bien como para verificar, ante los órganos de otro país signatario, encargados de la ejecución del Acuerdo, escritos, registros y otros documentos, y extraer de ellos las informaciones necesarias.

27.1     Las informaciones recogidas según lo establece el párrafo anterior serán consideradas confidenciales y utilizadas exclusivamente con el objetivo para el cual fueron solicitadas.

X. Equilibrio del intercambio

28.       Periódicamente los países signatarios analizarán, en conjunto, el intercambio recíproco de los productos negociados para evaluar sus resultados y, si fuere necesario, adoptar las medidas tendientes a alcanzar el equilibrio de que trata el artículo 8º del Acuerdo.

28.1     Para la evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Subcomisión de Expansión Comercial tendrá en cuenta el valor de los materiales originarios de un país signatario efectivamente incorporados en la elaboración de los productos finales exportados por el otro, cuando esos materiales no estén incluidos en el régimen de desgravación de ese último. El país signatario exportador del producto final proporcionará a la mencionada Subcomisión la información necesaria para verificar el valor de los mencionados materiales.

XI. Otras disposiciones

29.       Los certificados de cupo y de origen, mencionados en los Anexos III y IV del presente Protocolo, podrán ser consolidados en un documento único. En los casos de exportación de un producto, cuya concesión no esté limitada en volumen o valor, sólo se exigirá certificado de origen.

30.       Los casos omisos serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas, observando el siguiente orden de precedencia:

i)          normas específicas, instrucciones y otras disposiciones adoptadas por la Comisión General de Coordinación, o por la Subcomisión de Expansión Comercial, dentro de las atribuciones que le fueren delegadas;

ii)         acuerdo entre los países;

iii)         disposiciones pertinentes, vigentes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).