OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Protocolo de Adecuación

ANEXO I

PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADOS POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y REQUISITOS DE ORIGEN

NOTAS COMPLEMENTARIAS

La importación de los productos incluidos en el programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil, registrados en el Anexo I del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

1.    De carácter general

1.1  Los productos incluidos en este Acuerdo están sujetos al pago de la tasa de mejoramiento de puertos (Ley Nº 3.421, del 10/VIII/38, artículo 2, inciso a) y Decretos-Leyes Nos. 415 y 1.507 del 10/I/69 y 23/XII/76, respectivamente).

1.2  Impuesto sobre operaciones financieras - Decretos-Leyes Nos. 1.783 del 18/IV/80 y 1.844 del 30/XII/80 y Resolución Nº 816 del 7/IV/83 del Banco Central del Brasil, queda reducido a cero para los productos incluidos en este Acuerdo.

1.3  Los productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, incluidos en este Acuerdo, no están sujetos a los límites cuantitativos de los Programas de Importación establecidos por la CACEX (Resolución Nº 125, del 5/VIII/80 del CONCEX). En consecuencia, siempre que los documentos de importación estén extendidos correctamente, las respectivas guías de importación serán emitidas con carácter automático, salvo lo dispuesto en el subítem 2.1 de las Notas de carácter específico, cuyas importaciones dependen de la anuencia previa de otros órganos del Gobierno brasileño.

1.4  La CACEX autorizará, en los comunicados respectivos, el registro de nuevos importadores para los productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.

1.5  Los productos incluidos en este Acuerdo están exentos de la tasa consular.

2.    De carácter específico

2.1  Anuencia previa de la Secretaría Especial de Informática -SEI- de máquinas, equipos, aparatos e instrumentos, aislados o que constituyan sistemas electrónicos, sus componentes, partes y piezas (Resolución Nº 121 del 7/II/79, del CONCEX).

2.2  El mecanismo de la Resolución Nº 136, del 19/IV/83, del CONCEX (anuencia previa del CONSIDER para la importación de productos siderúrgicos y no ferrosos) se aplica solamente para fines de registro.

3.    Normas complementarias

A)    Cada una de las preferencias que constan en la lista de productos incluidos en el programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil está señalada por un código marcado del 1 al 7.

Aquellas preferencias señaladas con los códigos 1 a 5 están asociadas a un monto expresado en dólares que para 1986 responde al siguiente detalle:

(1)
(2)
(3)
(4)
(5)

   300.000
   500.000
1.000.000
2.500.000
5.000.000

Estos montos sufrirán las modificaciones automáticas a que se refiere el artículo C).

Las preferencias señaladas con el código 6 están acompañadas de un monto expresado en unidades de volumen físico o en valor específico.

Los productos incluidos en el código 7 no están sujetos a límite de valor o volumen.

Las autoridades brasileñas podrán suspender la aplicación de una preferencia señalada con los códigos 1 a 6 toda vez que las exportaciones uruguayas en el curso de un año dado al amparo del presente Acuerdo superen el monto asociado al código (para las señaladas del 1 al 5) o al monto expresado en unidades de volumen físico o de valor (código 6). Tal suspensión sólo regirá por el remanente del año en cuestión, y deberá ser notificado oportunamente a las autoridades uruguayas.

El procedimiento de suspensión referido en el parágrafo precedente no será aplicable a las preferencias señaladas con el código 7.

El procedimiento de suspensión referido en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 7 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2.

B)    Las preferencias señaladas con los códigos 1 a 5 y 6 cuando están asociadas a montos expresados en dólares, que recaen sobre productos que ya fueron objeto de concesiones en el PEC a julio de 1986, sujetas a limitaciones expresadas en medidas de volumen físico se regularán por el siguiente régimen: Sin perjuicio de los montos en dólares asociados a los códigos respectivos, las autoridades brasileñas no podrán hacer uso del procedimiento de suspensión referido en el artículo A) hasta que no se exporten los volúmenes físicos anteriormente convenidos en el PEC.

C)   Con el fin de procurar el mantenimiento del valor de las concesiones, los montos expresados en dólares asociados a las preferencias señaladas con los códigos 1 al 5 se modificarán automáticamente de acuerdo al mecanismo que a continuación se consigna: Cada año se procederá a ajustar los montos correspondientes al año anterior en la misma proporción en que hubiera variado el índice de precios al consumo de los Estados Unidos de América en el año inmediato anterior.

Con propósitos de simplificación, los ajustes se redondearán a los montos expresados en miles de dólares más próximos.

Las autoridades de la República Federativa del Brasil adoptarán con la mayor rapidez posible, y en todo caso antes de los 60 días de disponerse de la información sobre la variación del índice de precios referido para el año anterior, las medidas necesarias para la efectiva vigencia del ajuste mencionado, notificando de inmediato a las autoridades de la República Oriental del Uruguay. Estas últimas podrán colaborar en la obtención y procesamiento de la información necesaria para el ajuste.

D)   Con el fin de posibilitar un marco dinámico de aprovechamiento de las concesiones, las preferencias señaladas con los códigos 1 a 4 serán reclasificadas automáticamente en el código inmediato superior siempre que el valor de las exportaciones uruguayas en su marco alcance como promedio en tres años consecutivos el 90 por ciento del monto anual asociado a cada código.

Las preferencias señaladas en el código 5 serán, en idéntico caso, reclasificadas automáticamente en el código 7.

Las autoridades de la República Oriental del Uruguay comunicarán oportunamente las preferencias que se encuentren en las condiciones de reclasificación automática previstas en el presente artículo, y las autoridades brasileñas, previa verificación, adoptarán las medidas necesarias para la efectiva vigencia de la misma antes de transcurridos los 60 días de la comunicación por parte uruguaya.

En el caso de las preferencias señaladas en el código 6, el mecanismo de reclasificación operará de la siguiente manera: Siempre que las exportaciones en su marco alcancen como promedio en tres años consecutivos el 90 por ciento del monto anual expresado en volumen físico o en valor cuando corresponda, será incrementado, dicho monto anual, automáticamente en un 30 por ciento, a menos que las partes convengan un porcentaje diferente.

4.    Condiciones específicas

Cuando se indique expresamente en la columna correspondiente, las concesiones estarán sujetas al cumplimiento de condiciones específicas, de acuerdo al siguiente código:

1.0

Sujeta al mecanismo del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 63/66;

2.0

Prohibido el despacho aduanero en las dependencias fiscales de la Región Sur (Paraná, Santa Catarina y Río Grande do Sul);

2.1

Diez por ciento del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.2

Veinte por ciento del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.3

Cincuenta por ciento del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.4

En cualquier momento podrá suspenderse el despacho aduanero hacia determinada Región, respetados los cupos ya autorizados;

2.5

Ochenta por ciento de la cuota podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.6

Sesenta por ciento del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

3.0

Cupo a aprovecharse en partidas semestrales, iguales, no acumulables;

3.1

En cualquier momento podrá establecerse el aprovechamiento en partidas semestrales, iguales, no acumulables, respetados los cupos ya autorizados;

4.0

Sujeta a la autorización del Ministerio del Ejército;

5.0

Cupo conjunto;

6.0

Cada producto y/o subposición no podrá superar el 50 por ciento del cupo;

7.0

A adquirirse y/o distribuirse a criterio y a través de la Superintendencia del Caucho (sin garantía de compra); y

8.0

Un gal es igual a 3,6 litros.