OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Decimoséptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 un régimen para la regulación del intercambio automotriz entre sus respectivos países en los términos y condiciones que a continuación se establecen.

Artículo 1º.- Créase un "Grupo Técnico Monitor Binacional" (en adelante denominado "Grupo Técnico") que actuará bajo la jurisdicción de la Subcomisión de Expansión Comercial del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 (PEC) integrado de la siguiente forma:

  • por tres Representantes del Gobierno de Brasil, perteneciendo dos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (Secretaría de Comercio Exterior y Secretaría de Política Industrial) y uno al Ministerio de Relaciones Exteriores; y
  • por tres Representantes del Gobierno del Uruguay, perteneciendo dos al Ministerio de Industria, Energía y Minas y uno al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- El Grupo Técnico a que se refiere el artículo anterior será asesorado por tres Representantes del Sector privado brasileño y tres Representantes del Sector privado uruguayo, conforme a la siguiente composición:

  • por el Sector privado de Brasil: Asociación Nacional de Fabricantes de Vehículos Automotores (ANFAVEA); Sindicato Nacional de la Industria de Componentes para Vehículos Automotores (SINDIPECAS) y Asociación Nacional de Fabricantes de Carroceros para Omnibus (FABUS).

  • por el Sector privado del Uruguay: Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay (CIAU); Asociación de Empresas Automotrices del MERCOSUR (ADEAM) y Cámara de Fabricantes de Componentes Automotores (CFCA).

Artículo 3º.- El Grupo Técnico creado por el Artículo primero tendrá las siguientes atribuciones:

a) examinar los proyectos industriales del Sector Automotriz presentados por las empresas interesadas, con base en la integración progresiva de componentes entre las Partes y con la perspectiva de integración de las piezas de origen del MERCOSUR;

b) analizar, previamente a la concesión de las licitaciones correspondientes, la documentación exigida en el artículo 4 de este Acuerdo, debiendo expedir opinión técnica, en un plazo máximo de 30 días, a los Ministerios de Industria de cada Parte;

c) proponer y realizar diligencias, visitas y requerir aclaraciones adicionales y lo que corresponda para instruir con exactitud el examen relativo a la documentación mencionada en el tópico anterior, prorrogando, si fuera necesario, el plazo previsto en el literal b) con vistas a compatibilizarlo con el cumplimiento de tales exigencias;

d) examinar todos los temas relacionados al intercambio bilateral en el sector automotriz, inclusive los volúmenes anuales máximos de exportación de vehículos nuevos y su distribución, teniendo en cuenta los límites fijados en el artículo 5; y

e) recomendar a los Gobiernos instrumentos de complementación sectorial, teniendo en cuenta la realidad industrial de ambos países y la integración de la industria automotriz regional en el MERCOSUR, a partir del 1o. de enero de 1995.

Artículo 4º.- Las empresas interesadas en realizar operaciones al amparo de este Régimen, deberán ofrecer al Grupo Técnico un proyecto industrial que contenga, entre otras, las siguientes informaciones:

a) características de los modelos respectivos, plazo previsto como duración mínima de la producción de los modelos, volúmenes de producción en unidades y porcentajes de ese volumen definidos para el mercado interno y para la exportación a los respectivos mercados;

b) listado de los componentes regionales destacando cantidad, proveedor, y valor en dólares norteamericanos;

Con vista a estimular la complementación económica y la integración regional, las unidades exportadas deberán incorporar piezas de origen regional - MERCOSUR, en un mínimo de 15% del valor FOB de exportación del vehículo completo, en 1993. A partir de enero de 1994, ese porcentaje deberá elevarse a un mínimo de 20%.

c) precio FOB de exportación de los vehículos y las pautas de su composición.

Artículo 5º.- Los cupos anuales no acumulativos, establecidos en las condiciones del artículo 3 para la utilización de las concesiones otorgadas para la importación de vehículos nuevos montados de la partida 87.02 de la NALADI, quedan fijados en los términos que se consignan en el Anexo único del presente Protocolo.

Artículo 6º.- Las exportaciones brasileñas para Uruguay de vehículos de la Categoría "A" (camiones, chassis para camiones y camión tractor para remolque y semirremolque nuevos, cuyo peso bruto sea igual o superior a 4.000 Kgs. admitida una tolerancia máxima del 3%) y de vehículos de la Categoría "B" (ómnibus, chassis para ómnibus, ómnibus carrozados, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos, suburbanos y de carretera), se beneficiarán de una preferencia del 100% en los términos del artículo 2º del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 (PEC).

Artículo 7º.- Serán considerados "originarios" de los países signatarios las mercaderías resultantes de operaciones de ensamble o montaje realizados en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios del Acuerdo, del MERCOSUR y de terceros países, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

  • En el año 1993: precio unitario en frontera dividido por el valor FOB de los insumos de extrazona, igual o mayor a 2 (contenido regional 50%).

  • En el año 1994: precio unitario en frontera dividido por el valor FOB de los insumos de extrazona, igual o mayor a 2,25 (contenido regional 55,555%).

Artículo 8º.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo puedan beneficiarse del régimen que se otorgan las partes entre sí, la documentación correspondiente a las exportaciones de esos productos deberá ser analizada y aprobada por el Grupo Técnico a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme al artículo anterior.

Artículo 9º.- Con base en la opinión del Grupo Técnico, el productor final o el exportador de la mercadería emitirá una declaración que será certificada por una repartición oficial o entidad de clase con personería jurídica, autorizada por el país signatario exportador. Concluida esa etapa, el país importador deberá liberar la guía de importación respectiva en un plazo máximo de 15 días.

Artículo 10º.- Sin perjuicio de otras medidas a ser adoptadas conforme a su criterio, el Grupo Técnico suspenderá los beneficios derivados del presente régimen con relación al fabricante que incurra en falsa declaración en los certificados de origen a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11º.- Cualquiera de los países signatarios que se considere perjudicado por la reducción de los aranceles de importación aplicados a terceros países con relación a los productos comprendidos en el presente régimen, convocará al Grupo Técnico para proceder a la revisión del acuerdo alcanzado en el presente Protocolo.

ANEXO UNICO

VOLUMENES DE EXPORTACIONES DEL URUGUAY PARA BRASIL

1) 2º Semestre de 1993

Queda establecida una cuota de 3.400 unidades de vehículos de las posiciones NALADI 87.02, distribuidas de la siguiente forma: 1.700 unidades para las armadoras instaladas en el Brasil y en el Uruguay y 1.700 unidades para las demás armadoras instaladas en el Uruguay. Dentro de esa última categoría, las exportaciones de vehículos comerciales livianos, dotados de doble cabina, no podrán exceder 400 unidades por período.

2) AÑO 1994

Queda establecida una cuota de 7.500 unidades de vehículos de las posiciones NALADI 87.02, distribuidas de la siguiente manera: 3.400 unidades para las armadoras instaladas en el Brasil y en el Uruguay y 4.100 unidades para las demás armadoras instaladas en el Uruguay. Se mantiene el límite de 400 unidades para las exportaciones uruguayas de vehículos comerciales livianos dotados de doble cabina.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Jerônimo Moscardo de Souza; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.