OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Decimoquinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 (PEC) suscrito entre ambos países, en los términos y condiciones que a continuación se establecen.

Artículo 1.- Ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 (PEC) mediante la incorporación de los nuevos productos negociados por la República Federativa del Brasil y por la República Oriental del Uruguay, respectivamente, que se registran en el Anexo I de este Protocolo.

Artículo 2.- Modificar las condiciones de negociación pactadas para la importación de los productos que se registran en el Anexo 2 del presente Protocolo, en los términos y condiciones que se consignan en dicho anexo.

Artículo 3.- Adecuar el régimen de origen establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, al Régimen General de Origen adoptado por la Asociación de conformidad con la Resolución 78 del Comité de Representantes, en cuanto corresponda.

El Régimen de Origen que se anexa al presente Protocolo como resultado de la adecuación a que se refiere el párrafo anterior, sustituye en todos sus términos el Anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 4.- Suprimir la Norma Complementaria 3 C) registrada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 relativa al mantenimiento del valor de las concesiones.

Artículo 5.- Eliminar las Condiciones específicas identificadas en el numeral 4 de las Notas Complementarias del Acuerdo de Complementación No, 2, con excepción de las siguientes :

1.0

Sujeta al mecanismo del artículo 7º del decreto-ley Nº 63/66;

2.4

En cualquier momento podrá suspenderse el despacho aduanero hacia determinada región, respetados los cupos ya autorizados;

3.0

Cupo a aprovecharse en partidas semestrales, iguales, no acumulables;

3.1

En cualquier momento podrá establecerse el aprovechamiento en partidas semestrales, iguales, no acumulables, respetados los cupos ya autorizados; y

6.0

Cada producto y/o subposición no podrá superar el 50 por ciento del cupo.

 

Artículo 6.- La importación de los productos comprendidos en este Protocolo se regulará, en todo cuanto no hubiere sido modificado por el presente, por las disposiciones del Protocolo de fecha 30 de setiembre de 1986.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Rubens Antonio Barbosa; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.