OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Decimotercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 suscrito entre ambos países en los términos y condiciones que a continuación se establecen.

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el literal D) de las Normas Complementarias que regulan la aplicación de las preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil, se modifican los montos asociados a las preferencias otorgadas por dicho país para la importación de los productos consignados en el presente Protocolo, de la siguiente forma:

a)         pasarán al Código 4, los montos asociados a las preferencias recaídas en los ítem:

31.03.0.99

“Los demás abonos minerales o químicos fosfatados”;

32.09.4.01

“Pigmentos molidos en aceite de linaza, en “white spirit”, en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas”;

38.11.4.99

“Los demás herbicidas”;

38.18.0.01

“Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares”; y

70.10.0.01

“Bombonas, botellas y frascos”.

b)         pasará al Código 5, el monto asociado a la preferencia recaída en el ítem:

32.09.1.01

“Barnices”


c)         pasará al Código 2, el monto asociado a la preferencia recaída en el ítem:

35.06.1.99

“Las demás colas preparadas”

d)         pasarán al Código 3, los montos asociados a las preferencias recaídas en el ítem:

39.01.1.01

“Fenoplastos (fenolformaldehido y otros) a base de PTBF”; y

51.04.2.02

“Tejidos que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos”

e)         aumentar en un treinta (30) por ciento el monto anual expresado en volumen físico, asignado a la preferencia otorgada para la importación del siguiente producto:

10.03.0.01

“Cebada (inclusive las variedades llamadas “desnudas”)”

Artículo 2º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Rubens Antonio Barbosa; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.