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Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Septuagésimo Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

La necesidad de contar con un instrumento que regule las condiciones de acceso en el comercio bilateral para productos provenientes de zonas francas.

La conveniencia de garantizar el acceso de los productos provenientes de las zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC/ACE-2) de forma de permitir la manutención y expansión de los flujos del comercio bilateral.

CONVIENEN:

Artículo 1 - A partir de la entrada en vigencia de este Protocolo y hasta el 31 de diciembre de 2016, gozarán de desgravación total e inmediata del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, cuando procedan de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, los siguientes productos clasificados en la NCM versión del Sistema Armonizado 2012:

Provenientes de la Zona Franca de Colonia:

NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).

NCM 3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).

NCM 3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás.

NCM 3301.13.00 Aceites esenciales de limón.

NCM 3301.19.10 Aceites esenciales de lima.

NCM 3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.

NCM 3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas.

NCM 3824.90.89 Los demás (exclusivamente a ser utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas)

Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:

NCM 1001.19.00 Los demás; Trigo duro.

NCM 1001.99.00 Los demás; los demás; Trigo y morcajo.

NCM 1003.90.10 Cebada cervecera.

NCM 1003.90.80 Cebada; Otras, en grano.

NCM 1003.90.90 Las demás; Cebada.

NCM 11.07 Malta, incluso tostada (exclusivamente de cebada).

NCM 1201.90.00 Los demás; Soja.

Provenientes de la Zona Franca de Manaos:

NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).

NCM 3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma)

NCM 3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma)

NCM 3703.90.90 Los demás.

NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.

NCM 8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones:
Impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

NCM 8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.

NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).

NCM 8517.12.31 Portátiles.

NCM 8523.49.10 Exclusivamente con sonido.

NCM 8523.49.20 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.

NCM 8523.49.90 Los demás.

NCM 8528.41.20 Policromáticos.

NCM 8528.51.20 Policromáticos.

NCM 8528.71.90 Los demás.

NCM 8528.72.00 Los demás, en colores.

NCM 8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.

NCM 8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3

NCM 9102.12.10 Con caja de metal común.

NCM 9608.10.00 Bolígrafos.

NCM 9609.10.00 Lápices.

NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

Artículo 2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos listados en el artículo 1 provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira.

Los productos deberán presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira.

Artículo 3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1 con la excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20 para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de exportación:

8528.71.90 Y 8528.72.00

U$S 1.000.000 por año

8711.20.10

U$S 500.000 por año

8711.20.20

U$S 500.000 por año

Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.

Artículo 4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir el Régimen de Origen del MERCOSUR establecido en la Decisión CMC 01/04 y/o con las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 5 - Los países signatarios acuerdan iniciar el análisis para posible inclusión de nuevos productos y zonas francas dentro del primer semestre del año 2014.

Artículo 6 - Las consultas en materia de origen, en el ámbito del presente Protocolo, serán dirigidas a la Comisión del Comercio Bilateral (CCB), creada por el artículo 2° del 71° Protocolo Adicional al ACE-2.

Artículo 7 - El modelo de Certificado de Origen a utilizarse para la certificación de origen de los productos amparados por el presente Protocolo será el del Régimen de Origen MERCOSUR. En el campo "Observaciones" deberá constar la siguiente leyenda: "ACE 2 - 72 Protocolo Adicional.

Artículo 8 - Los productos listados en el Artículo 1 ° y las cuotas previstas en el Artículo 3° podrán ser revisados en el segundo semestre de cada año de vigencia de este Protocolo.

Artículo 9 - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación

Artículo 10 - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

Artículo 11 - Las Partes signatarias instruirán a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar el presente Protocolo antes del 31 de diciembre de 2013, en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 2.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: María da Graça Nunes Carrion; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone.