Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay
Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CONSIDERANDO:
Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;
La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;
La necesidad de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil – Uruguay dispuesto en el 62° Protocolo Adicional al ACE Nº 2 y prorrogado, por los 65°, 66° y 67° Protocolos Adicionales al ACE N° 2, hasta el 30 de junio de 2008.
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 el anexo “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay” (Acuerdo Automotor), que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2º.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.
Artículo 3º.- El Acuerdo que por el presente Protocolo se incorpora, permanecerá en vigor por seis anos, o hasta que la Política del Mercosur disponga lo contrario. Las partes establecerán las condiciones para los períodos posteriores a los expresamente establecidos por el Acuerdo, manteniéndose en caso contrario las establecidas para el último período acordado.
Artículo 4º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil ocho, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de Brito Cruz; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
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ANEXO
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º - Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I de este Acuerdo.
a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de capacidad de carga)
b) ómnibus
c) camiones
d) camiones tractores para semi-remolques
e) chasis con motor
f) remolques y semi-remolques
g) carrocerías y cabinas
h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas
i) maquinaria vial autopropulsada
j) autopartes
k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.
ARTÍCULO 2º - Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, utilizados en los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y conjuntos del inciso “j” del Artículo 1º. Las autopartes pueden ser destinadas a la producción o al mercado de reposición.
Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad de abastecimiento.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Precio ex-fábrica: Precio de venta en mercado interno sin impuestos, sin gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de comercialización y de servicios posteriores a venta.
Órgano Oficial: organismo de gobierno de cada Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima.
Programas de Integración Progresiva – PIP: programa de fabricación con incremento progresivo del Índice de Contenido Regional (ICR), sometido al Órgano Oficial de la Parte donde está ubicada la empresa automotriz que tuviera dificultades en cumplir el ICR en el momento del lanzamiento de un Nuevo Modelo.
Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas, sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o características.
Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación ha sido aprobado por el Órgano Oficial del Gobierno.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.
TÍTULO II
DEL COMERCIO BILATERAL
ARTÍCULO 3º - Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral
Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4º - Habilitación de Productores
El Órgano Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “k” del Artículo 1º, en las condiciones establecidas por dicho Órgano.
ARTÍCULO 5º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Federativa de Brasil
Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la República Federativa de Brasil:
a) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas cuando:
- se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los Artículos 10° o 14° de este Acuerdo.
- se trate de productos del inciso “j” del Artículo 1º (excepto conjuntos y subconjuntos) que atiendan la regla de origen prevista en el Artículo 12º de este Acuerdo.
b) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación, cuando cumplan el Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) establecido en los Artículos 11° o 15° de este Acuerdo:
- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del Artículo 1º): cuota de 20.000 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).
- ómnibus - (inciso “b” del Artículo 1º): el Comité Automotor Bilateral definirá las condiciones de acceso al mercado brasileño.
- camiones - (incisos “c” y “d” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).
- autopartes (conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del Artículo 1º): cuota de U$S 100 millones por período anual (1° de julio a 30 de junio).
- vehículos utilitarios con capacidad de carga útil mayor de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg (inciso “k” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).
c) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación, para automóviles y vehículos comerciales livianos (incisos “a” y “k” del Artículo 1º) blindados en las condiciones previstas en el Artículo 16º:
Período anual |
Cuota em unidades |
Primero |
600 |
Segundo |
900 |
Tercero |
1200 |
Cuarto |
1400 |
Quinto |
1500 |
Sexto |
1600 |
A partir del tercer período anual, el Comité Automotor Bilateral podrá establecer aumentos en cualquier cuota establecida en este acuerdo, si hubiera sido plenamente utilizada la cuota anual.
ARTÍCULO 6º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil a la República Oriental del Uruguay
Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10° ó 14° de este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas, con las siguientes excepciones:
a) Primer período anual:
Productos automotores incluidos en los incisos “a” y “k” del Artículo 1°: cuota de 6500 unidades.
Productos automotores del inciso “j” del Artículo 1°: cuota de U$S 85 millones.
b) Períodos anuales segundo a sexto: Los productos automotores de los incisos “a”, “j” y “k” del Artículo 1° tendrán una cuota, expresada en dólares americanos, que resultará de multiplicar el monto de las exportaciones de productos automotores de Uruguay a Brasil, cumplidas durante el período anual inmediato anterior, por los coeficientes de la tabla siguiente.
Periodos anuales |
Factor |
Segundo período anual (1/07/2009-30/06/2010) |
2.24 |
Tercer período anual (1/07/2010-30/06/2011) |
1.84 |
Cuarto período anual (1/07/2011-30/06/2012) |
1.34 |
Quinto período anual (1/07/2012-30/06/2013) |
0.89 |
Sexto período anual (1/07/2013-30/06/2014) |
0.87 |
ARTÍCULO 7º - Disposición transitoria respecto al acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil al Mercado de la República Oriental del Uruguay
Durante el segundo período anual, además de la cuota establecida en el inciso “b” del Artículo anterior, los productos automotores de los incisos “a” y “k” del Artículo 1° contaran con una cuota de 3750 unidades.
El Comité Automotor podrá establecer cuotas adicionales para los productos automotores de los incisos “a”, "j" y “k” del Artículo 1°.
ARTÍCULO 8° - Distribución de cuotas
Las cuotas establecidas en el Artículo 5°, en el inciso “a” del Artículo 6° y en el Artículo 7° serán distribuidas por el respectivo Órgano Oficial del país exportador con los criterios que a tal efecto establezca.
Las cuotas establecidas en el inciso “b” del Artículo 6° se distribuyeron como sigue:
a) El 70% del monto total de la cuota será distribuida por el Órgano Oficial brasileño, en base a los antecedentes de exportación a Uruguay.
b) El restante 30% del monto total de la cuota será distribuida por el Órgano Oficial brasileño, entre los importadores de productos automotores uruguayos en proporción al monto de las importaciones realizadas durante el período anterior.
El importador podrá solicitar al Organismo Oficial brasileño la asignación de la cuota que les corresponda de acuerdo a lo establecido por el inciso “b” ut supra dentro de los treinta primeros días de cada período anual de vigencia del acuerdo, comprobando sus importaciones de Uruguay realizadas durante el período anual anterior e informando el valor estimado que pretende exportar a Uruguay en el período anual en curso.
En caso de no presentarse la solicitud estipulada por el párrafo anterior, la porción de cuota correspondiente se redistribuirá conforme al criterio establecido por el inciso “a” ut supra.
Transcurridos los primeros 180 días del período anual con una utilización de la cuota asignada inferior a lo concedido al exportador que efectuó la solicitud, la cuota restante podrá ser redistribuida de acuerdo al criterio establecido por el inciso “a” ut supra.
Los Órganos Oficiales de ambas partes se comunicarán los mecanismos de distribución de cuota que hubieren establecido, así como las cuotas otorgadas en cada período anual y todo ajuste que se produjera durante el transcurso de un período.
ARTÍCULO 9º - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores que Excedan las Cuotas Acordadas
Las Partes aplicarán en cada período anual los siguientes márgenes de preferencia sobre los aranceles aplicados al valor de las importaciones de Productos Automotores, que excederen las cuotas definidas en los Artículos anteriores o que a elección del importador no se incluyan en las cotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10°, 11°, 14° ó 15° de este Acuerdo.
Margen de preferencia sobre los aranceles vigentes |
Período |
70% |
Primer período anual |
50% |
Segundo período anual |
30% |
Tercer período anual y siguientes |
ARTÍCULO 10º- Índice de Contenido Regional (ICR)
Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, incluso los vehículos de los incisos “a” y “k” blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) , serán considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
∑ importaciones CIF de autopartes de 3os países no miembros del MERCOSUR
ICR = {1 _ ________________________________________________________________ } x 100 ≥ 60%
Precio del producto “ex – fábrica”
ARTÍCULO 11º - Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP)para Productos Automotores Producidos en la República Oriental del Uruguay
Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, incluso los vehículos de los incisos “a” y “k” del Artículo 1° blindados a partir de SKD (parcialmente montado) o CKD (totalmente desmontado), así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán limitados a las cuotas establecidas en el literal "b" del Artículo 5º de este Acuerdo.
ARTÍCULO 12º - Reglas de Origen para Autopartes
Para las piezas incluidas en el inciso “j” (excepto conjuntos y subconjuntos) del Artículo 1º, será aplicada la Regla General de Origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 13º - Programa de Integración Progresiva – PIP
Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14° y 15°, los Productos Automotores deberán tener aprobado por el Órgano Oficial del Estado exportador el Programa de Integración Progresiva.
El PIP deberá discriminar las metas de integración para cada año de programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en los Artículos 14° o 15°, según el caso, y demostrar de forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento del inicio de la producción, de los requisitos básicos establecidos en los Artículos 10º u 11º, justificando la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender las necesidades del Nuevo Modelo en condiciones normales de abastecimiento.
El Órgano Oficial aprobará el PIP y acto seguido remitirá un informe para su evaluación y deliberación en el ámbito del Comité Automotor creado por el el Artículo 20° de este Acuerdo.
La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de discontinuación de producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR) y del cronograma ya alcanzados.
ARTÍCULO 14º - Índice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración Progresiva – PIP – aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 10º en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.
ARTÍCULO 15º – Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso de Modelos Nuevos en la República Oriental del Uruguay
Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir con el ICP al que se refiere el Artículo 11, en un plazo máximo de cinco años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.
ARTÍCULO 16° – Vehículos Blindados
Serán considerados originarios a los efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Artículo 3° del presente Acuerdo los vehículos comprendidos en los incisos “a” y “k” del Artículo 1°, blindados a partir de vehículos importados en forma de CBU (completamente montado), en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
La preferencia arancelaria establecida por el Artículo 3° estará limitada a las cantidades de vehículos establecidas por el inciso “c” del Artículo 5°.
El proceso de blindaje deberá realizarse a partir de vehículos CBU sin ninguna modificación destinada a resistir a ataques de armas de fuego, con un proceso productivo mínimo como el que se detalla en el apéndice II y el vehículo resultante deberá cumplir con los requisitos de la norma BRV 1999 del Beschussamt Ulm Rev. 29.10.02.
ARTÍCULO 17º - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen Órganos Oficiales de las Partes
A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo substituya.
El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de "observaciones" la expresión “ACE Nº 2 - Automotriz”.
Brasil
Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior.
Secretaría de Comercio Exterior – SECEX
Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 7º andar.
(Brasilia)
Fax: (005561) 21097385
Uruguay
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Dirección Nacional de Industrias
Sarandi 690 D, 2º Entrepiso
(Montevideo)
Fax: (005982) 916 36 51
ARTÍCULO 18º - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte concedidas en este Acuerdo.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de “Interés Nacional” al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 16.906, de 07 de enero de 1998.
ARTÍCULO 19º - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto N° 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 20º – Comité Automotor Bilateral
Crease el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y monitoreará trimestralmente la consecución de sus objetivos.
La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes salvo acuerdo en contrario. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.
Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.
Las competencias del Comité Automotor Bilateral serán:
- Evaluar trimestralmente los resultados del comercio recíproco de Productos Automotores.
- En el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados esperados, evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar la corrección de rumbos en dirección a las metas establecidas, tales como el ajuste de los coeficientes y de las cuotas a partir del tercer año.
- Proponer cuotas transitorias de exportación de Brasil para Uruguay en los términos de lo dispuesto por el artículo 7°.
- Determinar dentro de los primeros 10 días de cada período anual, las cuotas correspondientes al mismo que correspondan al resultado de intercambio del período anual anterior.
- Establecer las condiciones para el comercio recíproco, a partir del 7º período anual de acuerdo a lo establecido no Artigo 3º do 68º Protocolo Adicional ao ACE 2.
ARTÍCULO 21° - Ajustes a las reglas de acceso a los mercados de las Partes
Las reglas para el acceso a los mercados establecidas por el presente acuerdo, permanecerán inalteradas durante los dos primeros períodos anuales, con excepción de lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 7°
A partir del tercer período anual el Comité Automotor Bilateral podrá proponer los ajustes necesarios a efectos de alcanzar la efectiva implementación de los objetivos del Acuerdo, basados en las evaluaciones trimestrales realizadas a partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO 22° – Integración de las Cadenas Productivas de las Partes
Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.
TÍTULO IV
REGLAMENTOS TECNICOS
ARTÍCULO 23º - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos establecidos por la autoridad competente en la materia. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24º - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18
Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10° y 35° del referido Protocolo.
ARTÍCULO 25º - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18.
ARTÍCULO 26° - Denuncia
Los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación formal a la otra Parte y a la Secretaría General de ALADI por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 30 meses, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.
APÉNDICE I
LISTA 1 – AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES,CHASIS
CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION N.C.M. |
DESCRIPCIÓN |
INCISO DEL ARTÍCULO 3 |
8424.81.19 |
Los demás |
i |
8429.11.90 |
Las demás |
i |
8429.19.90 |
Las demás |
i |
8429.20.90 |
Las demás |
i |
8429.30.00 |
-Traíllas («scrapers») |
i |
8429.40.00 |
-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) |
i |
8429.51.19 |
Las demás |
i |
8429.51.29 |
Las demás |
i |
8429.51.99 |
Las demás |
i |
8429.52.19 |
Las demás |
i |
8429.59.00 |
--Las demás |
i |
8430.31.90 |
Las demás |
i |
8430.41.10 |
Perforadoras de percusión |
i |
8430.41.20 |
Perforadoras rotativas |
i |
8430.41.90 |
Las demás |
i |
8430.50.00 |
-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados |
i |
8433.51.00 |
--Cosechadoras-trilladoras |
h |
8433.52.00 |
--Las demás máquinas y aparatos de trillar |
h |
8433.53.00 |
--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos |
h |
8433.59.11 |
Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP) |
h |
8433.59.90 |
Los demás |
h |
8479.10.10 |
Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos |
i |
8479.10.90 |
Los demás |
i |
8701.10.00 |
-Motocultores |
h |
8701.20.00 |
-Tractores de carretera para semirremolques |
d |
8701.30.00 |
-Tractores de orugas |
h;i |
8701.90.90 |
Los demás |
h |
8702.10.00 |
-Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) |
a;b |
8702.90.90 |
Los demás |
b |
8703.21.00 |
--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
a |
8703.22.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.22.90 |
Los demás |
a |
8703.23.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.23.90 |
Los demás |
a |
8703.24.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.24.90 |
Los demás |
a |
8703.31.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.31.90 |
Los demás |
a |
8703.32.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.32.90 |
Los demás |
a |
8703.33.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.33.90 |
Los demás |
a |
8703.90.00 |
-Los demás |
a |
8704.10.90 |
Los demás |
i |
8704.21.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.21.20 |
Con caja basculante |
a;c |
8704.21.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
a;c |
8704.21.90 |
Los demás |
a;c |
8704.22.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.22.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.22.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.22.90 |
Los demás |
c |
8704.23.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.23.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.23.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.23.90 |
Los demás |
c |
8704.31.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.31.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.31.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.31.90 |
Los demás |
c |
8704.32.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.32.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.32.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.32.90 |
Los demás |
c |
8704.90.00 |
-Los demás |
c |
8705.10.90 |
Los demás |
c |
8705.20.00 |
-Camiones automóviles para sondeo o perforación |
c |
8705.30.00 |
-Camiones de bomberos |
c |
8705.40.00 |
-Camiones hormigonera |
c |
8705.90.90 |
Los demás |
c |
8706.00.10 |
De los vehículos de la partida 87.02 |
e |
8706.00.90 |
Los demás |
e |
8707.10.00 |
-De vehículos de la partida 87.03 |
g |
8707.90.90 |
Las demás |
g |
8716.20.00 |
-Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
f |
8716.31.00 |
--Cisternas |
f |
8716.39.00 |
--Los demás |
f |
8716.40.00 |
-Los demás remolques y semirremolques |
f |
8716.80.00 (*) |
-Los demás vehículos |
f |
(*) Excepto los de tracción humana o animal
LISTA 2 – AUTOPARTES
(inciso j del artículo 3)
POSICION N.C.M. |
DESCRIPCIÓN |
3815.12.10 |
En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
3917.32.10 (1) |
De copolímeros de etileno |
3917.32.29 (1) |
Los demás |
3917.32.30 (1) |
De poli (tereftalato de etileno) |
3917.32.90 (1) |
Los demás |
3917.33.00 (1) |
--Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios |
3917.39.00 (1) |
--Los demás |
3917.40.90 (4) |
Los demás |
3919.90.00 (1) |
-Las demás |
3923.30.00 |
-Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00 |
-Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
3926.30.00 |
-Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926.90.10 |
Arandelas |
3926.90.21 |
Para transmisión |
3926.90.90 (4) |
Las demás |
4006.90.00 |
-Los demás |
4009.11.00 (1) |
--Sin accesorios |
4009.12.10 (1) |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.12.90 (1) |
Los demás |
4009.21.10 (1) |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.21.90 (1) |
Los demás |
4009.22.10 (1) |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.22.90 (1) |
Los demás |
4009.31.00 (1) |
--Sin accesorios |
4009.32.10 (1) |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.32.90 (1) |
Los demás |
4009.41.00 (1) |
--Sin accesorios |
4009.42.10 (1) |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.42.90 (1) |
Los demás |
4010.31.00 |
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010.32.00 |
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010.33.00 |
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010.34.00 |
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010.35.00 |
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm |
4010.36.00 |
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
4010.39.00 |
--Las demás |
4011.10.00 |
-De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) |
4011.20.10 |
De medida 11,00-24 |
4011.20.90 |
Los demás |
4011.61.00 |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales |
4011.62.00 |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011.63.90 |
Los demás |
4011.69.90 |
Los demás |
4011.92.10 |
De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,00-19; 6,00-20; 6,50-16; 6,50-20; 7,50-16; 7,50-18; 7,50-20 |
4011.92.90 |
Los demás |
4011.93.00 (4) |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011.94.90 |
Los demás |
4011.99.90 |
Los demás |
4012.90.10 |
Protectores («flaps») |
4012.90.90 |
Los demás |
4013.10.10 |
Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24 |
4013.10.90 |
Las demás |
4013.90.00 |
-Las demás |
4016.10.10 |
Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 ó 90 |
4016.91.00 (4) |
--Revestimientos para el suelo y alfombras |
4016.93.00 (4) |
--Juntas o empaquetaduras |
4016.99.90 (4) |
Las demás |
4205.00.00 (1) |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. |
4503.90.00 |
-Las demás |
4504.90.00 |
-Las demás |
4805.40.90 |
Los demás |
4823.20.99 |
Los demás |
4823.70.00 |
-Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4823.90.99 |
Los demás |
4911.10.90 |
Los demás |
5704.90.00 (1) |
-Los demás |
5911.90.00 |
-Los demás |
6812.99.10 |
Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad |
6812.99.20 (1) |
Amianto en fibras trabajado |
6812.99.30 (1) |
Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
6812.99.90 |
Las demás |
6813.20.00 |
-Que contengan amianto (asbesto) |
6813.81.10 |
Pastillas |
6813.81.90 |
Las demás |
6813.89.10 |
Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.89.90 |
Las demás |
6815.10.90 (3) |
Las demás |
6909.19.90 |
Los demás |
7007.11.00 (4) |
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7007.21.00 (4) |
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7009.10.00 (1) |
-Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 |
--Sin enmarcar |
7014.00.00 |
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente. |
7304.31.10 (1) |
Tubos sin revestir |
7304.39.10 (1) |
Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.39.20 (1) |
Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.51.10 (1) |
Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.59.19 (1) |
Los demás |
7304.90.19 (1) |
Los demás |
7304.90.90 (1) |
Los demás |
7306.30.00 (1) |
-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear |
7306.50.00 (1) |
-Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados -Los demás, soldados, excepto los de sección circular : |
7307.11.00 (1) |
--De fundición no maleable |
7307.19.20 (1) |
De acero |
7307.19.90 (1) |
Los demás |
7307.21.00 |
--Bridas |
7307.22.00 |
--Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.91.00 |
--Bridas |
7307.92.00 |
--Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.93.00 |
--Accesorios para soldar a tope |
7307.99.00 |
--Los demás |
7311.00.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
7312.10.90 |
Los demás |
7315.11.00 |
--Cadenas de rodillos |
7315.12.10 |
Para transmisión |
7315.12.90 |
Las demás |
7315.19.00 |
--Partes |
7315.20.00 |
-Cadenas antideslizantes |
7317.00.20 |
Grapas de alambre curvado |
7317.00.90 |
Los demás |
7318.13.00 |
--Escarpias y armellas, roscadas |
7318.14.00 |
--Tornillos taladradores |
7318.15.00 |
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00 |
--Tuercas |
7318.19.00 |
--Los demás |
7318.21.00 |
--Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad |
7318.22.00 |
--Las demás arandelas |
7318.23.00 |
--Remaches |
7318.24.00 |
--Pasadores, clavijas y chavetas |
7318.29.00 |
--Los demás |
7320.10.00 |
-Ballestas y sus hojas |
7320.20.10 |
Cilíndricos |
7320.20.90 |
Los demás |
7320.90.00 |
-Los demás |
7325.10.00 |
-De fundición no maleable |
7325.99.10 |
De acero |
7325.99.90 |
Las demás |
7326.19.00 |
--Las demás |
7326.20.00 |
-Manufacturas de alambre de hierro o acero |
7326.90.90 |
-Las demás |
7411.10.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras |
7411.10.90 (1) |
Los demás |
7411.21.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras |
7411.21.90 (1) |
Los demás |
7411.22.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras |
7411.22.90 (1) |
Los demás |
7411.29.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras |
7411.29.90 (1) |
Los demás |
7412.10.00 |
-De cobre refinado |
7412.20.00 |
-De aleaciones de cobre |
7415.21.00 |
--Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) |
7415.29.00 |
--Los demás |
7415.33.00 |
--Tornillos; pernos y tuercas |
7415.39.00 |
--Los demás |
7419.99.30 |
Muelles (resortes) |
7419.99.90 |
Las demás |
7608.10.00 (1) |
-De aluminio sin alear |
7608.20.10 (1) |
Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm |
7608.20.90 (1) |
Los demás |
7609.00.00 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio. |
7613.00.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. |
7616.10.00 |
-Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares |
7616.99.00 |
--Las demás |
8301.20.00 |
-Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8301.50.00 |
-Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
8301.60.00 |
-Partes |
8301.70.00 |
-Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00 |
-Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes) |
8302.30.00 |
-Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90 (1) |
Los demás |
8307.90.00 (1) |
-De los demás metales comunes |
8308.10.00 |
-Corchetes, ganchos y anillos para ojetes |
8308.20.00 |
-Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00 |
-Los demás |
8310.00.00 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05. |
8407.33.90 |
Los demás |
8407.34.90 |
Los demás |
8407.90.00 |
-Los demás motores |
8408.20.10 |
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8408.20.20 |
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 |
8408.20.30 |
De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3 |
8408.20.90 |
Los demás |
8408.90.90 |
Los demás |
8409.91.11 |
Bielas |
8409.91.12 |
Bloques, culatas y cárteres |
8409.91.13 |
Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de venturi inferior o igual a 22,8 mm y peso inferior o igual a 280 g |
8409.91.14 |
Válvulas de admisión o de escape |
8409.91.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.91.16 |
Aros de émbolo (pistón) |
8409.91.17 |
Guías de válvulas |
8409.91.18 |
Los demás carburadores |
8409.91.20 |
Émbolos (pistones) |
8409.91.30 |
Camisas de cilindro |
8409.91.40 |
Inyección electrónica |
8409.91.90 |
Las demás |
8409.99.11 |
Bielas |
8409.99.12 |
Bloques, culatas y cárteres |
8409.99.13 |
Inyectores (incluidos los portainyectores) |
8409.99.14 |
Válvulas de admisión o de escape |
8409.99.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.99.16 |
Aros de émbolo (pistón) |
8409.99.17 |
Guías de válvulas |
8409.99.20 |
Émbolos (pistones) |
8409.99.30 |
Camisas de cilindros |
8409.99.90 |
Las demás |
8412.21.10 |
Cilindros hidráulicos |
8412.21.90 |
Los demás |
8412.29.00 |
--Los demás |
8412.31.10 |
Cilindros neumáticos |
8412.31.90 |
Los demás |
8412.90.80 |
Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31 |
8412.90.90 |
Las demás |
8413.19.00 |
--Las demás |
8413.20.00 |
-Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 |
8413.30.10 |
Para gasolina o alcohol |
8413.30.20 |
Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 |
Para aceite lubricante |
8413.30.90 |
Las demás |
8413.50.90 |
Las demás |
8413.60.11 |
De engranajes |
8413.60.19 |
Las demás |
8413.60.90 |
Las demás |
8413.70.10 |
Electrobombas sumergibles |
8413.70.90 |
Las demás |
8413.91.90 |
Las demás |
8413.92.00 |
--De elevadores de líquidos |
8414.10.00 |
-Bombas de vacío |
8414.30.11 |
Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h |
8414.30.91 |
Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h |
8414.30.99 |
Los demás |
8414.59.90 |
Los demás |
8414.80.19 |
Los demás |
8414.80.21 |
Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.22 |
Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.33 |
Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h |
8414.80.39 |
Los demás |
8414.80.90 |
Los demás |
8414.90.10 |
De bombas |
8414.90.20 |
De ventiladores o campanas aspirantes |
8414.90.31 |
Émbolos (pistones) |
8414.90.33 |
Bloques, culatas y cárteres |
8414.90.34 |
Válvulas |
8414.90.39 |
Las demás |
8415.20.10 |
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.20.90 |
Los demás |
8415.82.10 |
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.82.90 |
Los demás |
8415.83.00 |
--Sin equipo de enfriamiento |
8415.90.00 |
-Partes |
8418.69.40 |
Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8418.99.00 |
--Las demás |
8419.50.90 |
Los demás |
8419.89.40 |
Evaporadores |
8421.23.00 |
--Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión |
8421.29.90 |
Los demás |
8421.31.00 |
--Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión |
8421.39.20 |
Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
8421.39.90 |
Los demás |
8421.99.10 |
De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 |
8421.99.99 |
Las demás |
8424.90.90 |
Las demás |
8425.42.00 |
--Los demás gatos hidráulicos |
8425.49.10 |
Manuales |
8425.49.90 |
Los demás |
8426.91.00 |
--Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera |
8430.69.19 |
Los demás |
8430.69.90 |
Los demás |
8431.20.11 |
De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90 |
Las demás |
8431.39.00 |
--Las demás |
8431.41.00 |
--Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas |
8431.42.00 |
--Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers») |
8431.49.21 |
Cabinas |
8431.49.29 |
Las demás |
8433.90.90 |
Las demás |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.49 |
Los demás |
8481.10.00 |
-Válvulas reductoras de presión |
8481.20.10 |
Rotativas de cajas de dirección hidráulicas |
8481.20.90 |
Las demás |
8481.30.00 |
-Válvulas de retención |
8481.40.00 |
-Válvulas de alivio o seguridad |
8481.80.21 |
Válvulas de expansión termostática o presostática |
8481.80.92 |
Válvulas solenoides |
8481.80.95 |
Válvulas esféricas |
8481.80.97 |
Válvulas mariposa |
8481.80.99 |
Los demás |
8481.90.90 |
Las demás |
8482.10.10 |
Radiales |
8482.10.90 |
Los demás |
8482.20.10 |
Radiales |
8482.20.90 |
Los demás |
8482.30.00 |
-Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
8482.40.00 |
-Rodamientos de agujas |
8482.50.10 |
Radiales |
8482.50.90 |
Los demás |
8482.80.00 |
-Los demás, incluidos los rodamientos combinados |
8482.91.19 |
Las demás |
8482.91.20 |
Rodillos cilíndricos |
8482.91.30 |
Rodillos cónicos |
8482.91.90 |
Los demás |
8482.99.00 |
--Las demás |
8483.10.10 |
Cigüeñales |
8483.10.20 |
Árboles de levas para comando de válvulas |
8483.10.30 |
Árboles flexibles |
8483.10.40 |
Manivelas |
8483.10.90 |
Los demás |
8483.20.00 |
-Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30.10 |
Montados con cojinetes de metal antifricción |
8483.30.20 |
Cojinetes |
8483.30.90 |
Los demás |
8483.40.10 |
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
8483.40.90 |
Los demás |
8483.50.10 |
Poleas, excepto las tensoras con rodamientos |
8483.50.90 |
Los demás |
8483.60.11 |
De fricción |
8483.60.19 |
Los demás |
8483.60.90 |
Los demás |
8483.90.00 |
-Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes |
8484.10.00 |
-Juntas metaloplásticas |
8484.20.00 |
-Juntas mecánicas de estanqueidad |
8484.90.00 |
-Los demás |
8487.90.00 |
-Las demás |
8501.10.19 |
Los demás |
8501.10.21 |
Síncronos |
8501.10.29 |
Los demás |
8501.20.00 |
-Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
8501.31.10 |
Motores |
8501.32.10 |
Motores |
8501.32.20 |
Generadores |
8501.40.11 |
Síncronos |
8501.40.19 |
Los demás |
8501.40.21 |
Síncronos |
8501.40.29 |
Los demás |
8504.40.90 |
Los demás |
8505.11.00 |
--De metal |
8505.19.10 |
De ferrita (cerámicos) |
8505.19.90 |
Los demás |
8505.20.90 |
Los demás |
8505.90.80 |
Los demás |
8505.90.90 |
Partes |
8507.10.00 |
-De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
8507.20.10 |
De peso inferior o iguala 1.000 kg |
8507.30.19 |
Los demás |
8507.40.00 |
-De níquel-hierro |
8507.80.00 |
-Los demás acumuladores |
8507.90.10 |
Separadores |
8507.90.20 |
Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones |
8507.90.90 |
Las demás |
8511.10.00 |
-Bujías de encendido |
8511.20.10 |
Magnetos |
8511.20.90 |
Los demás |
8511.30.10 |
Distribuidores |
8511.30.20 |
Bobinas de encendido |
8511.40.00 |
-Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores |
8511.50.10 |
Dínamos y alternadores |
8511.50.90 |
Los demás |
8511.80.10 |
Bujías de caldeo (calentamiento) |
8511.80.20 |
Reguladores disyuntores |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8511.80.90 |
Los demás |
8511.90.00 |
-Partes |
8512.20.11 |
Faros |
8512.20.19 |
Los demás |
8512.20.21 |
Luces fijas |
8512.20.22 |
Luces indicadoras de maniobra |
8512.20.23 |
Cajas combinadas |
8512.20.29 |
Los demás |
8512.30.00 |
-Aparatos de señalización acústica |
8512.40.10 |
Limpiaparabrisas |
8512.40.20 |
Eliminadores de escarcha o vaho |
8512.90.00 |
-Partes |
8517.70.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8518.29.90 (4) |
Los demás |
8518.90.10 |
De altavoces |
8519.81.10 (4) |
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8523.59.10 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8527.21.10 |
Con reproductor de cintas |
8527.21.90 |
Los demás |
8527.29.00 |
--Los demás |
8529.10.19 |
Las demás |
8529.90.90 |
Las demás |
8530.80.90 |
Los demás |
8531.10.90 |
Los demás |
8531.90.00 |
-Partes |
8532.21.19 |
Los demás |
8532.22.00 |
--Electrolíticos de aluminio |
8532.23.90 |
Los demás |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
8532.25.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
8532.25.90 |
Los demás |
8532.29.90 |
Los demás |
8532.30.90 |
Los demás |
8533.10.00 |
-Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
8533.21.10 |
De alambre |
8533.21.20 |
Aptas para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
8533.21.90 |
Las demás |
8533.29.00 |
--Las demás |
8533.31.10 |
Potenciómetros |
8533.31.90 |
Las demás |
8533.39.90 |
Las demás |
8533.40.19 |
Las demás |
8533.40.92 |
Los demás potenciómetros de carbón |
8534.00.00 |
Circuitos impresos. |
8535.30.11 |
No automáticos |
8535.30.19 |
Los demás |
8536.10.00 |
-Fusibles y cortacircuitos de fusible |
8536.20.00 |
-Disyuntores |
8536.41.00 |
--Para una tensión inferior o igual a 60 V |
8536.50.90 |
Los demás |
8536.61.00 |
--Portalámparas |
8536.90.10 |
Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente |
8536.90.30 |
Zócalos para microestructuras electrónicas |
8536.90.90 |
Los demás |
8537.10.90 |
Los demás |
8538.10.00 |
-Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos |
8538.90.90 |
Las demás |
8539.10.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90 |
Los demás |
8539.21.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90 |
Los demás |
8539.39.00 |
--Los demás |
8539.90.90 |
Las demás |
8541.40.22 |
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8542.33.19 |
Los demás |
8542.39.19 |
Los demás |
8542.39.39 |
Los demás |
8544.20.00 |
-Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.30.00 |
-Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
8544.42.00 |
--Provistos de piezas de conexión |
8544.49.00 |
--Los demás |
8545.20.00 |
-Escobillas |
8546.20.00 |
-De cerámica |
8546.90.00 |
-Los demás |
8547.10.00 |
-Piezas aislantes de cerámica |
8547.20.90 |
Las demás |
8547.90.00 |
-Los demás |
8706.00.20 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8707.90.10 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.10.00 |
-Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes |
8708.21.00 |
--Cinturones de seguridad |
8708.29.11 |
Guardabarros |
8708.29.12 |
Parrillas de radiador |
8708.29.13 |
Puertas |
8708.29.14 |
Paneles de instrumentos |
8708.29.19 |
Los demás |
8708.29.91 |
Guardabarros |
8708.29.92 |
Parrillas de radiador |
8708.29.93 |
Puertas |
8708.29.94 |
Paneles de instrumentos |
8708.29.95 |
Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad |
8708.29.99 |
Los demás |
8708.30.11 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.30.19 |
Las demás |
8708.30.90 |
Los demás |
8708.40.11 |
Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm |
8708.40.19 |
Las demás |
8708.40.90 |
Las demás cajas de cambio; partes |
8708.50.12 |
Ejes portadores |
8708.50.19 |
Los demás |
8708.50.80 |
Los demás |
8708.50.91 |
De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.99 |
Las demás |
8708.70.10 |
De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 |
Los demás |
8708.80.00 |
-Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) |
8708.91.00 |
--Radiadores y sus partes |
8708.92.00 |
--Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes |
8708.93.00 |
--Embragues y sus partes |
8708.94.11 |
Volantes |
8708.94.12 |
Columnas |
8708.94.13 |
Cajas de dirección |
8708.94.81 |
Volantes |
8708.94.82 |
Columnas |
8708.94.83 |
Cajas de dirección |
8708.95.10 |
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) |
8708.95.21 |
Bolsas inflables para "airbag" |
8708.95.22 |
Sistema de inflado |
8708.95.29 |
Las demás |
8708.99.10 |
Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas |
8708.99.90 |
Los demás |
8716.90.10 (2) |
Chasis para remolques y semirremolques |
8716.90.90 |
Las demás |
9025.11.90 |
Los demás |
9025.19.90 |
Los demás |
9025.90.10 |
De termómetros |
9025.90.90 |
Los demás |
9026.10.11 |
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19 |
Los demás |
9026.10.29 |
Los demás |
9026.20.10 |
Manómetros |
9026.20.90 |
Los demás |
9026.80.00 |
-Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10 |
De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel |
9026.90.20 |
De manómetros |
9026.90.90 |
Los demás |
9027.90.99 |
Los demás |
9028.20.10 |
De peso inferior o igual a 50 kg |
9029.10.10 |
Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo |
9029.10.90 |
Los demás |
9029.20.10 |
Velocímetros y tacómetros |
9029.90.10 |
De velocímetros y tacómetros |
9029.90.90 |
Los demás |
9030.33.21 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
9030.33.29 |
Los demás |
9030.33.90 |
Los demás |
9030.89.90 |
Los demás |
9030.90.90 |
Los demás |
9031.80.11 |
Dinamómetros |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9031.80.99 |
Los demás |
9031.90.90 |
Los demás |
9032.10.10 |
De expansión de fluidos |
9032.10.90 |
Los demás |
9032.20.00 |
-Manóstatos (presóstatos) |
9032.89.11 |
Electrónicos |
9032.89.19 |
Los demás |
9032.89.21 |
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22 |
Para sistemas de suspensión |
9032.89.23 |
Para sistemas de transmisión |
9032.89.24 |
Para sistemas de ignición |
9032.89.25 |
Para sistemas de inyección |
9032.89.29 |
Los demás |
9032.89.81 |
De presión |
9032.89.82 |
De temperatura |
9032.89.83 |
De humedad |
9032.89.89 |
Los demás |
9032.89.90 |
Los demás |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
9032.90.91 |
De termostatos |
9032.90.99 |
Los demás |
9104.00.00 (4) |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos. |
9109.19.00 |
--Los demás |
9114.10.00 |
-Muelles (resortes), incluidas las espirales |
9114.90.20 |
Agujas |
9114.90.50 |
Ejes y piñones |
9114.90.90 |
Las demás |
9401.20.00 |
-Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles |
9401.80.00 |
-Los demás asientos |
9401.90.90 |
Las demás |
9603.50.00 |
-Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos |
9613.80.00 |
-Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00 |
-Partes |
- solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
- sin tren rodante
- exclusivamente para partes de inyección electrónica
- solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores
APÉNDICE II
VEHÍCULO BLINDADO A PARTIR DE CBU
(Art. 16° del 68 protocolo adicional al ACE N°2)
ETAPAS y OPERACIONES PRECEPTIVAS EN EL PROCESO PRODUCTIVO BÁSICO
GENERALIDADES: Las etapas y operaciones que siguen no necesariamente incluyen la totalidad del PPB del vehículo blindado, no son necesariamente sucesivas y son tan solo las necesarias para que el vehículo blindado se considere originario a los efectos de los Arts. 5° ”c” y 16° del 68 protocolo adicional al ACE N°2.
1.- Desarme del vehículo CBU: Se retiran todas las piezas y sistemas no pertenecientes a la estructura metálica del vehículo (chicotes, motores, ruedas y neumáticos, terminaciones interiores, asientos, panel de instrumentos, etc.).
2.- Aplicación de las placas de acero del blindaje en la estructura del vehículo y los “overlaps” en las puertas.
3.- Tratamientos de superficie a la estructura resultante del proceso anterior:
a) Anticorrosivo – Cataforesis
b) Pintura
4.- Ensamblado del vehículo:
a) Colocación y fijación de vidrios balísticos
b) Reensamblado del vehículo
|