OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;

La necesidad de revisar el Acuerdo Automotriz Bilateral Brasil – Uruguay dispuesto en el 62° Protocolo Adicional al ACE Nº 2 y prorrogado, por los 65° y 66° Protocolos Adicionales al ACE N° 2, hasta el 31 de julio de 2007.

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 el anexo “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay” (Acuerdo Automotor), que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, con el objetivo de aprobarla hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 3º.- A partir de 1º de julio de 2008 entrará en vigencia sea la PAM, sea el nuevo Acuerdo Automotor a ser definido por el Comité Automotor antes del 31 de diciembre de 2007, con vistas al reequilibrio del comercio bilateral y teniendo como base las capacidades productivas y exportadoras del Uruguay.

Artículo 4º.- En la hipótesis de que la PAM no se aprobase antes del 30.06.2008, el nuevo Acuerdo Bilateral sobre la Política Automotriz Común se basará en un sistema de compensación de comercio con bandas flexibles con un período de transición de convergencia y los otros instrumentos posibles que las partes convengan.

Artículo 5º.- El Acuerdo Automotor previsto en el Artículo 1º regirá en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2008.

Artículo 6º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.: ) Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena

 

ANEXO 

ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice 1° del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE18).

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de capacidad de carga)

b) ómnibus

c) camiones

d) camiones tractores para semi-remolques

e) chasis con motor

f) remolques y semi-remolques

g) carrocerías y cabinas

h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas

i) maquinaria vial autopropulsada

j) autopartes

k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

 

ARTÍCULO 2º - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y conjuntos del inciso “j” del Artículo 1º. Las autopartes pueden ser destinadas a la producción o al mercado de reposición.

Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad de abastecimiento.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Precio ex-fábrica: Precio de venta en mercado interno sin impuestos, sin gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de comercialización y de servicios posteriores a venta.

Órgano Oficial: organismo de gobierno de cada Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima.

Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas, sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o características.

Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.

Programas de Integración Progresiva – PIP: programa de fabricación con incremento progresivo del Índice de Contenido Regional (ICR), sometido al Órgano Oficial de la Parte donde está ubicada la empresa automotriz, que tuviera dificultades en cumplir el ICR en el momento del lanzamiento de un Nuevo Modelo.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.

 

TÍTULO II
DEL COMERCIO BILATERAL

ARTÍCULO 3º - Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral

Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4º - Habilitación de Productores

El Órgano Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “k” del Artículo 1º, en las condiciones establecidas por dicho Órgano.

ARTÍCULO 5º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidas en laRepública Oriental
del Uruguay a la República Federativa de Brasil

Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la República Federativa de Brasil:

a) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas cuando:

- se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los Artículos 8° o 12° de este Acuerdo.

- productos del inciso “j” del Artículo 1º (excepto conjuntos y subconjuntos) que atiendan la regla de origen prevista en el Artículo 10º de este Acuerdo.

b) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación descontando las exportaciones preferenciales realizadas entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de julio de 2007 al amparo del 66° Protocolo Adicional al ACE N° 2, cuando cumplan el Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) establecido en este Acuerdo (Artículos 9° o 13°):

- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del Artículo 1º): cuota de 20.000 unidades.

- ómnibus - (inciso “b” del Artículo 1º): el Comité Automotor definirá las condiciones de acceso al mercado brasileño.

- camiones - (incisos “c” y “d” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades.

- autopartes (conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del Artículo 1º): cuota de U$S 100 millones.

- vehículos utilitarios con capacidad de carga útil mayor de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg (inciso “k” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades.

- automóviles y vehículos comerciales livianos (incisos “a” y “k” del Artículo 1º) blindados – cuota de 2.000 unidades en las condiciones previstas en el Artículo 14º.

ARTÍCULO 6º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa
del Brasil al Mercado de la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 8° ó 12° de este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, en las siguientes condiciones:

a) Automóviles y vehículos comerciales livianos incluidos en el inciso “a” del Artículo 1º: cuota de 6.500 unidades descontando las exportaciones preferenciales realizadas entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de julio de 2007 al amparo del 66° Protocolo Adicional al ACE N° 2.

b) Productos Automotores incluidos en los incisos “b” a “k” del Artículo 1º, sin limitaciones cuantitativas.

ARTÍCULO 7º - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán márgenes de preferencia de 70% (30% de la alícuota vigente) sobre los aranceles aplicados sobre el valor de las importaciones de Productos Automotores, que no se incluirán en las cuotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 8°, 9°, 12° ó 13° de este Acuerdo.

Los importadores podrán optar entre las condiciones de acceso establecidas en este Artículo o la inclusión en las cuotas definidas en los Artículos 5º y 6º.
 

ARTÍCULO 8º- Índice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14°, serán considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

                               Σ importaciones CIF de autopartes de 3os países no miembros del MERCOSUR
      ICR  =  {1   _     ________________________________________________________________  } x 100 ≥  60%
                                Precio del producto “ex – fábrica”

           
ARTÍCULO 9º - Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) para Productos
Automotores Producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14º, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán limitados a las cuotas  establecidas en el literal b) del Artículo 5º de este Acuerdo.

ARTÍCULO 10º - Reglas de Origen para Autopartes

Para las piezas incluidas en el inciso “j” (excepto conjuntos y subconjuntos) del Artículo 1º, será aplicada la Regla General de Origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 11º - Programa de Integración Progresiva – PIP

Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por los Artículos 12° y 13°, los Productos Automotores deberán tener aprobado por el Órgano Oficial del Estado exportador el Programa de Integración Progresiva.

El mismo deberá discriminar las metas de integración para cada año de programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en los Artículos 12° o 13°, según el caso, y demostrar de forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento del inicio de la producción, de los requisitos básicos establecidos en los Artículos 8º o 9º, justificando la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender las necesidades del Nuevo Modelo en condiciones normales de abastecimiento.

El Órgano Oficial aprobará el PIP y acto seguido remitirá un informe para su evaluación y deliberación en el ámbito del Comité Automotor mencionado en el Artículo 18° de este Acuerdo.

La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de discontinuación de producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR) y del cronograma ya alcanzados.

ARTÍCULO 12º - Índice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración Progresiva – PIP –  aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 8º en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

ARTÍCULO 13º – Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso de Modelos
Nuevos en la República Oriental del Uruguay

Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir con el ICP al que se refiere el Artículo 9°, en un plazo máximo de cinco años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.

ARTÍCULO  14° – Vehículos Blindados

Los automóviles y vehículos comerciales livianos importados de países de fuera del MERCOSUR por empresas instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay, en la forma de CBU (Completamente Montado), que sufrieren proceso de perfeccionamiento activo en esas empresas con la finalidad de resistir ataques de armas de fuego y/o explosivos, que cumplan con los requisitos de las normas BRV 1999 y DIN 1063 y con la Regla de Origen Preferencial a continuación, serán considerados originarios de Uruguay y podrán ser exportados para la República Federativa de Brasil con Margen de Preferencia de 100% establecido en el Artículo 3º de este Acuerdo.

El índice de contenido preferencial para vehículos blindados se calcula según la fórmula:

Valor CIF de vehículo CBU y las autopartes de fuera del MERCOSUR
      ICP  =  {1   _     _____________________________________________________________} x 100 ≥  50%
          Precio del vehículo blindado “ex – fábrica”

 

ARTÍCULO 15º - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen Órganos Oficiales de las Partes

A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo substituya.

El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de "observaciones" la expresión “ACE Nº 2 - Automotriz”.
           
Los Órganos Oficiales de las Partes serán:

            Brasil
            Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior.
            Secretaría de Comercio Exterior – SECEX
            Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 7º andar.
            (Brasilia)
            Fax: (005561) 3425 7385

            Uruguay
            Ministerio de Industria, Energía y Minería
            Dirección Nacional de Industrias
            Sarandi 690 D, 2º Entrepiso
            (Montevideo)
            Fax: (005982) 916 36 51

ARTÍCULO 16º - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de “Interés Nacional” al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 16.906, de 07 de enero de 1998.

ARTÍCULO 17º - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto N° 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias.

TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 18º – Comité Automotor Bilateral

Queda creado el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará y monitoreará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

Las reuniones del Comité serán realizadas alternadamente entre los dos Países. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.

Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.

A partir de 1º de julio de 2007, el Comité Automotor Bilateral estudiará, cada dos meses, las condiciones de comercio bilateral, la situación del segmento de blindados del Brasil y de las inversiones realizadas o por realizar en Uruguay. El objetivo será definir las alteraciones del Acuerdo que necesitarán ser hechas para conducir a un reequilibrio duradero del comercio sin interrumpir su flujo actual y considerando los proyectos presentados.

En el período hasta el 30 de junio del 2008 la exportación de vehículos blindados no podrá superar el sesenta por ciento (60%) de la cuota establecida en el Artículo 5o.

ARTÍCULO 19° – Integración de las Cadenas Productivas de las Partes

Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.

TÍTULO IV
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 20º - Reglamentos Técnicos

Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21º - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18

Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10° y 35° del referido Protocolo.

ARTÍCULO 22º - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18.