OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;

La necesidad de establecer un mecanismo de adjudicación de cuotas adicionales, que permita mantener los flujos de comercio ante distorsiones coyunturales que afecten a las cuotas generadas.

La conveniencia de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil – Uruguay dispuesto en el 68° Protocolo Adicional al ACE Nº 2.

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Modificar los artículos 1°, 6°, 8° y 9° del Acuerdo sobre la Política Automotriz común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay que consta como anexo al 68° Protocolo Adicional al ACE N°2, los que quedarán redactados como sigue:

ARTÍCULO 1º - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM - versión SA 2007), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I de este Acuerdo.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de capacidad de carga)

b) ómnibus

c) camiones

d) camiones tractores para semi-remolques

e) chasis con motor

f) remolques y semi-remolques

g) carrocerías y cabinas

h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas

i) maquinaria vial autopropulsada

j) autopartes

k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

ARTÍCULO 6º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil a la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10° ó 14° de este Acuerdo, tendrán  acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas, con las siguientes excepciones:

a) Primer período anual:

-  Productos automotores incluidos en los incisos “a” y “k” del Artículo 1°: cuota de 6500 unidades.

-  Productos automotores del inciso “j” del Artículo 1°: cuota de U$S 85 millones.

b) Períodos anuales segundo a sexto: Los productos automotores de los incisos “a”, “j” y “k” del Artículo 1° tendrán una cuota, expresada en dólares americanos, que resultará de multiplicar el monto de las exportaciones de productos automotores de Uruguay a Brasil, cumplidas durante el período anual inmediato anterior, por los coeficientes de la tabla siguiente.

Periodos anuales

factor

Segundo período anual (1/07/2009-30/06/2010)

2.24

Tercer período anual (1/07/2010-30/06/2011)

1.84

Cuarto período anual (1/07/2011-30/06/2012)

1.60

Quinto período anual (1/07/2012-30/06/2013)

1.05

Sexto período anual (1/07/2013-30/06/2014)

0.78

ARTÍCULO 8° - Distribución de cuotas

Las cuotas establecidas en el Artículo 5°, en el inciso “a” del Artículo 6° y en el Artículo 7° serán  distribuidas por el respectivo Órgano Oficial del país exportador con los criterios que a tal efecto establezca.

Las cuotas establecidas en el inciso “b” del Artículo 6° se  distribuyeron como sigue:

a) El 70% del monto total de la cuota será  distribuida por el Órgano Oficial brasileño, en base a los antecedentes de exportación a Uruguay sin tomar en cuenta como antecedente, las exportaciones realizadas con el beneficio de regímenes suspensivos de importación.

b) El restante 30% del monto total de la cuota será  distribuida por el Órgano Oficial brasileño, entre los importadores de productos automotores  uruguayos en proporción al monto de las importaciones realizadas durante el período anterior.

Los importadores a los que se les haya asignado cuota en el marco de lo dispuesto por el literal b) precedente, podrán usarla para sus propias exportaciones o transferirla a otros exportadores, siempre que así lo comuniquen al Órgano Oficial brasileño antes del 31 de diciembre del período anual correspondiente a la cuota.

En caso de no presentarse la comunicación estipulada por el párrafo anterior, la porción de cuota correspondiente se redistribuirá conforme al criterio establecido por el inciso “a” ut supra.

Las fracciones de cuota que se asignen a exportaciones de vehículos, serán transformadas y contabilizadas en unidades en base al valor FOB de exportación medio de las exportaciones de vehículos brasileños, registradas en el período anual anterior.

Los Órganos Oficiales de ambas partes se comunicarán los mecanismos de distribución de cuota que hubieren establecido, así como las cuotas otorgadas en cada período anual y todo ajuste que se produjera durante el transcurso de un período.

ARTÍCULO 9º - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán en cada período anual los siguientes márgenes de preferencia sobre los aranceles aplicados  al valor de las importaciones de Productos Automotores,  que excedieran las cuotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10°, 11°, 14° ó 15° de este Acuerdo.

Margen de preferencia sobre los aranceles vigentes

Período

70%

Primer período anual

50%

Segundo período anual

30%

Tercer período anual y siguientes

 

Artículo 2º.- El Comité Automotor Bilateral establecido por el artículo 20° del Acuerdo anexo al 68° Protocolo Adicional al ACE N°2 establecerá para cada período anual, las expectativas de venta de los exportadores brasileños en el mercado uruguayo. En el caso de que las cuotas generadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° literal b) del mencionado Acuerdo resulten inferiores a los dos tercios de la expectativa de venta, la cuota se complementará con una cuota adicional, a cuenta de la cuota a generar en períodos siguientes, en la medida necesaria para alcanzar los dos tercios mencionados y sin perjuicio de las competencias del Comité Automotor Bilateral establecidas en el artículo 20° del Acuerdo mencionado.

La cuota adicional concedida de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo anterior del presente artículo se descontará de la cuota generada en el período anual siguiente, sin que en ningún caso la cuota anual resultante resulte inferior a los dos tercios de la expectativa de venta. En caso de que la porción de cuota descontada sea inferior a la cuota adicional concedida, el remanente se descontará en el período anual siguiente siguiendo el mismo mecanismo.

Artículo 3º.- Disposición transitoria. Hasta tanto el Comité Automotor Bilateral no determine nuevos valores de la expectativa de venta según lo dispuesto en el artículo anterior, se tomarán provisionalmente los valores establecidos por el mencionado Comité en su cuarta reunión del año 2011, tal como consta en el acta 04/2011.

Artículo 4º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.