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Portugués

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Sexagésimo Protocolo Adicional

Derogado por el Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE 2

Los plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latino-Americana de Integración (ALADI),

CONVIENEN EN:

Artículo 1.- Objetivos

Los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Protocolo con el objetivo de establecer reglas para el comercio bilateral en el Sector Automotor, hasta la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.

Los productos automotores serán comercializados entre las Partes Signatarias con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona) siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente acuerdo.

Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso “j” del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;

Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos “a” a “j” del artículo 3;

Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;

Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Parte Signataria responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Protocolo;

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de las Partes Signatarias a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Protocolo;

Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;

Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte Signataria la dificultad para cumplir con el “Índice de Contenido Regional” (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo;

Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado de los Estados Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el abastecimiento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18(ACE 18).

a. automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg de capacidad de carga);

b. ómnibus;

c. camiones;

d. camiones tractores para semi-remolques;

e. chasis con motor;

f. remolques y semi-remolques;

g. carrocerías y cabinas;

h. tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;

i. maquinaria vial autopropulsada;

j. autopartes.

Durante la vigencia del presente Protocolo, las Autoridades de Aplicación de las Partes Signatarias podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE 18).

Artículo 4.- Registro de productores

Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en el artículo 3, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

Artículo 5.- Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Federativa del Brasil

a. Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Federativa del Brasil con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, sin limitaciones cuantitativas en los siguientes casos:

    • cuando se trate de productos automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo que cumplan con el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los artículos 8 y 11 de este Protocolo.
    • cuando se trate de autopartes consideradas piezas (inciso “j” del artículo 3) que cumplan con el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

b. Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay que cumplan el requisito de origen preferencial establecido en este Protocolo (artículos 9 y 12), tendrán acceso al mercado de la República Federativa del Brasil con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

    • automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del artículo 3): año 2002, 8000 unidades; año 2003, 17000 unidades; año 2004, 18000 unidades y año 2005 y año 2006, 20000 unidades anuales. Para los años siguientes las partes fijarán el aumento del cupo correspondiente.
    • ómnibus - (inciso “b” del artículo 3): la Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado brasileño.
    • camiones - (inciso “c” del artículo 3):

    800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.

    • autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del artículo 3):

(US$ millones)


Año

2002

2003

2004

2005

2006

Cuota

20

50

55

60

65

Durante el año 2006, las Partes Signatarias acordarán el aumento del cupo para los años siguientes.

Artículo 6.- Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Federativa del Brasil al mercado de la República Oriental del Uruguay

Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso “a” del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Federativa del Brasil, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

Año

2002

2003

2004

2005

2006

Unidades

2.000

5.000

5.500

6.000

6.500

Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente, según el siguiente cronograma:
                                                                                                              


Año

2002

2003

2004

2005

2006

Margen de Preferencia (%)

 

50

 

60

 

65

 

70

 

70

A partir del 1° de enero de 2007 los productos referidos en el presente artículo, producidos por fabricantes radicados en la República Federativa del Brasil, tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.

Artículo 7.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Federativa del Brasil al mercado de la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “b” a “j” del artículo 3 producidos por fabricantes radicados en la República Federativa del Brasil, tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.

Artículo 8.- Índice de Contenido Regional (ICR)

            Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, serán considerados originarios de la República Federativa del Brasil siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

                               Σ importaciones CIF de autopartes de 3os países
no miembros del MERCOSUR
      ICR  =  {1   _     ________________________________________________________________  } x 100 ≥  60%
                                Precio del producto “ex - fábrica”, sin impuestos

Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.

 Artículo 9.- Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos “a”, “b” y “c” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, deberán cumplir, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 8, dentro de los límites establecidos en el artículo 5.

Artículo 10.- Índice de Contenido Regional (ICR) para autopartes

Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 8, en el caso de la República Federativa del Brasil y en el artículo 9, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos producidos en la República Federativa del Brasil

Se considerarán también originarios de la República Federativa del Brasil los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el artículo 8 en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

Artículo 12.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay

En el caso de Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Federativa del Brasil, el ICR para modelos nuevos deberá ser al menos de 30% al inicio del primer año del respectivo Programa de Integración Progresiva, de 35% al inicio del segundo año, de 40% al inicio del tercer año, de 45% al inicio del cuarto año, alcanzando el 50% en el inicio del quinto año.

Artículo 13.- Concepto de nuevo modelo

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.

Artículo 14.- Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino al otro Estado.

En el caso de la República Federativa del Brasil, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversiones de empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos “a” a ”g” del artículo 3, protocolizados para la habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley N° 9.826, del 23 de agosto de 1999.

Artículo 15.- Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar de las condiciones del presente Protocolo en el comercio bilateral.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto N° 316/92 y sus normas complementarias.

Artículo 16.- Grupo Técnico Monitor Binacional

El Grupo Técnico Monitor Binacional, establecido en el Decimoséptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2  tendrá por finalidad la administración de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo.

Artículo 17.-

Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los artículos 10 y 35 del referido Protocolo.

Artículo 18.-

El presente Protocolo deroga el Quincuagésimo noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2.

Artículo 19.- Entrada en vigencia

Este Protocolo entrará en vigencia a partir del 11 de julio de 2002 y regirá hasta la efectiva entrada en vigor de la Política Automotriz del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de julio de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.  (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.