OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo nº.2) denominado “Protocolo de Expansión Comercial (PEC)” en los términos que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa de desgravación otorgado por la República del Brasil (Anexo I del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 1 del presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de origen que se establecen en dicho Anexo.

Artículo 2º.- Ampliar el cupo otorgado por la República Federativa del Brasil para la importación de los siguientes productos: “Billeteras y carteras, de cuero”(ítem 42.02.0.01 de la NABALALC) a US$ 200.000 anuales; “Cinturones de cuero”(ítem 42.03.9.99 de la NABALALC) a US$ 200.000 anuales y “Artículos de cocina, de acero inoxidable” (ítem 78.38.1.01 de la NABALALC) a US$ 450.000 anuales.

Artículo 3º.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay (Anexo II del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 2  del presente Protocolo, en las condiciones que se establecen en dicho Anexo.

Artículo 4º.- Eliminar el cupo conjunto originalmente acordado por la  República Oriental del Uruguay para la importación de “Cubiertos de acero inoxidable”, clasificados en el item 82.14.0.01 de la NABALALC y “Cuchillos de mesa, de acero inoxidable”, clasificados en el ítem 82.09.0.04 de la NABALALC.

Artículo 5º.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil para la importación del producto denominado “Vidrio estirado, ondulado, excepto flotado, con espesor de hasta 10mm. Inclusive”, clasificado en el ítem 70.05.9.01 de la NABALALC.

Artículo 6º.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes productos: “Fosfatos de amonio” clasificados  en el ítem 31.05.1.02 de la NABALALC.

Artículo 7º.- Modificar la descripción del producto negociado por la República Oriental del Uruguay en el ítem 74.03.1.01, la que  quedará registrada de la siguiente forma: “Barras de cobre, cuya mayor dimensión en la sección transversal sea de 6 hasta 14 mm.“.

Artículo 8º.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de sus suscripción.

 

Anexo I

Inclusión de Nuevos Productos por Parte de Brasil PDF

Anexo II

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