OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo nº.2) denominado “Protocolo de Expansión Comercial (PEC)”, en los términos que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil (Anexo I del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el Anexo 1 del presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de origen que allí se establecen.

Artículo 2º.-  Modificar las preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil (Anexo I del Acuerdo) para la importación de los productos que se registran en el Anexo 3 del presente Protocolo, en las condiciones que allí se establecen.

Artículo 3º.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay (Anexo II del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el Anexo 3 del presente Protocolo, en las condiciones que allí se establecen.

Artículo 4º.-  Modificar la nomenclatura y codificación, respectivamente, de las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay: 73.13.4.01 “De 41 kg. Por caja básica” y 84.23.8.99 “Láminas para máquinas niveladoras”, las que quedarán registradas de la siguiente forma: 73.13.4.01 “De 41 kg. por caja básica, sin impresiones gráficas” y 84.23.8.01 “Hojas para máquinas niveladoras”.

Artículo 5º.- Incluir en el Anexo II del Acuerdo los productos negociados por la República Oriental del Uruguay, omitidos en el Protocolo de Adecuación suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, que se indican a continuación:

73.13.4.99

De más de 41 kg. Por caja básica, hasta 81,5 kg. Por caja básica, sin impresiones gráficas

74.04.1.01

De más de 0,15 a 10 mn. De espesor, con más de 500 mm. De ancho

74.04.9.01

De más de 0,15 a 10 mn. De espesor, con más de 500 mm. De ancho

76.01.0.01

Aluminio en bruto

80.01.1.01

Estaño en lingotes

82.02.1.02

De cintas rectas, para arcos o bastidores

82.03.0.01

Cizallas

82.03.0.06

Cortatubos y cortapernos

82.03.0.07

Pinzas para relojeros, filatelistas, para depilar y semejantes

82.03.0.99

Las demás, excepto llaves de alambrar, astilladotas y llaves de bujías

82.04.0.05

Forjas portátiles

82.04.0.06

Muelas montadas

82.04.0.07

Diamantes montados para vidrieros

82.04.0.10

Herramientas especiales para relojeros

 

Artículo 6º.-  La importación de los productos incluidos en el programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil, registrados en el Anexo I del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a dicho Anexo.

1. De carácter general

1.1 Los productos incluidos en este Acuerdo están sujetos al pago de la tasa de mejoramiento de puertos (ley nº. 3,421, del 10/VIII/38, artículo 2, inciso a) y decretos-leyes nº. 415 y 1.507 del 10/I/69 y 23/XII/76, respectivamente).

1.2 Impuesto sobre operaciones financieras – decretos – leyes nos 1.783 del 18/IV/80 y 1.844 del 30/XII/80 y Resolución nº 816 del 7/IV/83 del Banco Central del Brasil, queda reducido a cero para los productos incluidos en este Acuerdo.

1.3 Los productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, incluidos en este Acuerdo, no están sujetos a los límites cuantitativos de los Programas de Importación establecidos por la CACEX (Resolución nº.125, del 5/VIII/80 del CONCEX). En consecuencia, siempre que los documentos de importación estén extendidos correctamente,  las respectivas guías de importación serán emitidas con carácter automático, salvo lo dispuesto en el subítem 2.1 de las  Notas de carácter específico, cuyas importaciones dependen de la anuencia previa de otros órganos del Gobierno brasileño.

1.4 La CACEX autorizará, en los comunicados respectivos, el registro de nuevos importadores para los productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.

1.5 La contratación de cambio de importación para liquidación futura, destinada a la apertura de carta de crédito, queda condicionada al depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la respectiva operación – Comunicado GECAM 312, de 4/VII/76. La liberación del referido depósito estará dada por el exacto valor recogido, en la fecha de la liquidación de operaciones de cambio.

1.6 Los productos incluidos en este Acuerdo están exentos de la tasa consular.

2. De carácter específico

2.1  Anuencia previa de la Secretaría Especial de Informática – SEI – de máquinas, equipos, aparatos e instrumentos, aislados o que constituyan sistemas electrónicos, sus componentes, partes y piezas (Resolución nº. 121 del 7/II/79, del CONCEX).

2.2 La importación de ajos frescos se realizará mediante institución de crédito documentario con cláusula obligatoria de retención del 10 por ciento del valor facturado, para liberación después de llegada la mercadería al puerto.

2.3 El mecanismo de la Resolución nº. 136, del 19/IV/83, del CONCEX, (anuencia previa del CONSIDER para la importación de productos siderúrgicos y no ferrosos) se aplica solamente para fines de registro.

Artículo 7º.-  La importación de los productos incluidos en el programa de desgravación otorgado por la República oriental del Uruguay, registrados en el Anexo II del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a dicho Anexo.

1. De carácter general

1.1 Los productos incluidos en el presente Acuerdo están sujetos al pago de la Tasa de Movilización de Bultos cuando la misma integra la Tasa Global Arancelaria que corresponde a la Nomenclatura Arancelaria de Importación.

1.2 El recargo mínimo establecido por Decreto 125/977 de 2/III/1977, queda reducido a cero para los productos incluidos en el presente Acuerdo.

1.3 la Tasa por Derechos Consulares que integra la Tasa Global Arancelaria queda reducida a cero.

1.4 Las Denuncias de importación que amparan operaciones de productos originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil serán emitidas con carácter automático siempre que estén completadas adecuadamente.

2. De carácter específico

2.1 Las importaciones de automóviles camiones y omnibuses así como sus kits están sujetas a autorización previa y al cumplimiento de exportaciones compensatorias.

Artículo 8º.- Modificar los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adecuación suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"‘Artículo 2º.-    Los productos comprendidos en el programa de desgravación establecido en este Acuerdo, cuando sean originarios y procedentes de uno de los países signatarios, entrarán en el territorio de los demás países signatarios libres de gravámenes y restricciones, exceptuados los previstos en el presente Acuerdo, asumiendo las partes el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar aquellas que fueron declaradas en las respectivas notas, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980."

“Los países signatarios negociarán la eliminación o reducción gradual de las referidas restricciones.”

“Para los fines del presente Acuerdo, se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.”

"Se entiende por restricciones cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones."

“La comisión general de Coordinación a que se refiere el artículo 10 indicará los gravámenes y restricciones que serán objeto de la desgravación o eliminación de que trata este artículo.”

"Artículo 3 º.-  El programa de desgravación arancelaria para los productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y II, que forman parte integrante del mismo.”

“Los productos incluidos en el programa de desgravación de este Acuerdo serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no admitiéndose observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem salvo en casos excepcionales.”

“Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de desgravación, en los términos de las normas y procedimientos establecidos en el Anexo IV de este Acuerdo.”

Artículo 9º.-  Modificar el Anexo IV, Sección II, numeral 4, del Protocolo de Adecuación suscrito el 20 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“4. Los países signatarios indicarán para cada producto incluido en el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su territorio, para la importación del referido producto, cuando sea originario de otro país signatario.”

Artículo 10º.-  Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la República  Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes productos: “Placas fotográficas y películas planas, para radiografía” clasificados  en el ítem 37.01.0.01 de la NABALALC y “Películas para radiografía” comprendidos  en el ítem 37. 02.1.01 de la NABALALC.

Artículo 11º.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, no establecer otras restricciones o gravámenes a la importación de los productos negociados en el Acuerdo de Complementación Económica nº.2,  que los expresamente declarados en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.

Artículo 12º.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

 

Anexo 1

Brasil
Inclusión de Nuevos Productos PDF

Anexo 2

Brasil
Modificación de las condiciones de negociación para determinados productos PDF

Anexo 3

Uruguay
Inclusión de Nuevos Productos PDF