OEA

Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia

PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México) y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia),

CELEBRAN ESTE ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA

de conformidad, con el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Integración.

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capítulo I

Disposiciones iniciales

Artículo 1-01: Objetivos.

1.         Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a)    estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b)    eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes entre las Partes;

c)    promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d)    establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo; y

e)    crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2.         Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1.         Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2.         En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Acuerdo, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Observancia del Acuerdo.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo en su territorio en el ámbito central o federal, departamental o estatal, y municipal, salvo en los casos en que este Acuerdo disponga otra cosa.

Artículo 1-04: Sucesión de acuerdos.

Toda referencia a cualquier otro acuerdo o tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un acuerdo o tratado sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II

Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

1.        Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a)   un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b)   una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c)   un derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados, y

d)   una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 11-01 (Comisión Administradora);

cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

GATT: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 11-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas generales de clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; y

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al artículo 2-01PDF

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo III

Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Ámbito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-01: Ámbito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo en los casos en que este Acuerdo disponga otra cosa.

Artículo 3-02: Trato nacional.

1.         Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

2.         Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3.         Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el Anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Sección B - Aranceles aduaneros

Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.

1.         A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios, salvo para los productos incluidos en los Anexos al artículo 3-03.

2.         Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias en el marco del GATT.

3.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT sobre los bienes originarios comprendidos en los Anexos al artículo 3-03.

4.         El presente Acuerdo es el único instrumento que rige al comercio de bienes entre la Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 3-04: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.

1.         Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la otra Parte;

bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la definición del Capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

material: un material de acuerdo con la definición del Capítulo V (Reglas de origen);

programas de diferimiento o suspensión de aranceles: las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.

2.         Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, que sea:

a)   utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b)   sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.

3.         Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:

a)   las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la Parte;

b)   las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c)   los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4.        Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en el párrafo 7, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a)   utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b)   sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5.         A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en el párrafo 7, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a)   determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b)   en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6.        Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:

a)   un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b)   un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el Capítulo V (Reglas de origen);

c)   un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien, que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d)   el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o

e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

7.         Los párrafos 4 y 5 se aplicarán:

a)   a partir del momento en que Bolivia aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b)   durante 3 años, respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.

8.         Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia de una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a)   el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de las importaciones, durante un año, de bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b)   una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales importados de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

9.         La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de la otra Parte.

10.       Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:

a)   amenaza de daño: un daño claramente inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

b)   daño: un menoscabo significativo de una rama de producción nacional; y

c) rama de producción nacional: al productor o productores de bienes idénticos o similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte.

11.       Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a)   la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;

b)   para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño o amenaza de daño conforme a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c)   para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión y el daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

d)   si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e)   el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f)    el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción, por la Parte exportadora, de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 60 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g)   la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la rama de producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los últimos 3 años que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto de la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos 3 años; y

v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes;

j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7; y

k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos 4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial previsto en este Acuerdo.

12.        Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.

1.         El valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2.         La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

1.         Para efectos de este artículo, se entiende por:

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración: bienes destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.

2.         Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b)   equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c)   bienes importados para propósitos deportivos, o destinados a exhibición o demostración, y

d)   muestras comerciales y películas publicitarias.

3.         Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a)   que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por su representante;

b)   que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por su representante, o bajo su supervisión personal, en el desempeñó de su actividad, oficio o profesión;

c)   que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;

d)   que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e)   que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

f)    que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante, o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

g)   que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y

h) que el bien sea reexportado en la misma condición en la que se importó.

4.         Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a)   que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b)   que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c)   que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

d)   que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

e)   que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar, y

f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario.

5.        Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

1.         Para efectos de este artículo se entenderá por muestras sin valor comercial los bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal que, tomados globalmente configuren una importación ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.

2.         Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes del territorio de la otra Parte.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.

1.         Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

2.         Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3.         En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes de un país que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle:

a)   limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b)   exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción de otro bien.

4.        En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5.       Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Artículo 3-09: Derechos aduaneros.

A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes eliminarán todos sus derechos aduaneros sobre bienes originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno.

2.         Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a)   para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

b)   para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a la industria nacional y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar la integridad de ese programa.

3.         Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes.

Artículo 3-11: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-12: Productos distintivos.

El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección D - Publicación y Notificación Artículo

3-13: Publicación y notificación.

1.         Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2.         Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

3.        Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.

Anexo a los artículos 3-02 y 3-08PDF

Anexo al artículo 3-03 PDF

Anexo al artículo 3-11 Marcado de país de origenPDF

Anexo al artículo 3-12 Productos distintivos PDF

Capítulo IV

Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulos 01 a 24
(excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43
manitol
subpartida 2905.44
sorbitol
subpartida 2918.14
ácido cítrico
subpartida 2918.15
sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27
vitamina C y sus derivados
partida 33.01
aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10
aprestos y productos de acabado
subpartida 3823.60
sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03
cueros y pieles
partida 43.01
peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03
seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03
lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01
lino en bruto
partida 53.02
cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulo 03
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08
coral y productos similares
partida 05.09
esponjas naturales de origen animal
partida 05.11
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03
extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04
preparados o conservas de pescado
partida 16.05
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20
harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidios a la exportación:

a)   el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b)   la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c)   los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d)   el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e)   los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y

f)    las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ámbito de aplicación.

1.         Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2.         En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Acuerdo, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2.         Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-08 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3.         A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a)   sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b)   sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4.         No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en los anexos a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en esos anexos.

5.         Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en los anexos a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Acuerdo.

Artículo 4-05: Apoyos internos.

1.         Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del Acuerdo sobre la OMC y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a)   tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b)   estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.

2.         Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.

1.         Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2.         Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el Acuerdo sobre la OMC les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3.         No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IX (Medidas de normalización), las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Grupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Grupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

2.         Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de la aplicación de esas normas.

Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.

1.         Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y según lo acuerde.

2.         Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:

a)   el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

b)   el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y

c)   la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Anexo al artículo 4-04 Bienes agropecuarios excluidosPDF

Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Artículo 4-09: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;

bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

evaluación del riesgo: evaluación de:

a) la probabilidad de entrada, radicación enfermedad y propagación de una plaga o una enfermedad y las posible consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien; información científica: los datos o información derivados del uso de principios o métodos científicos; medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadísticorelevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

(i) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

(ii) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

(iii) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o

(iv) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de éstas establecida:

a)   en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, relacionada con la descomposición de los productos, aditivos, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b)   en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c)   en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

d)   por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;

plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

a)   aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

b)   establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas; en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 4-10: Ambito de aplicación.

Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.

Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias

1.         Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2.         No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Principios científicos

3.         Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

a)   esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b)   se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

c)   esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.

1.         Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.

2.         Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-11. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3.         Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4.         Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 4-13: Equivalencia.

1.         Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas.

2.         La Parte importadora:

a)   tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

b)   podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

c)   proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3.         Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4.         Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.

Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.

1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:

a)   los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;

b)   la información científica y técnica disponible;

c)   los métodos de proceso y de producción pertinentes;

d)   los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

e)   la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

f)    las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o

g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la Parte importadora, tales como cuarentenas.

2.         En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a)   la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

b)   los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c)   la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3.         Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y fitosanitaria:

a)   tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b)   evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.

4.         No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-11, cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá, en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de esa evaluación.

5.         Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

a)   la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b)   la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c)   cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2.         En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3.         La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4.         Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

a)   adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

b)   determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5.         Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6.         La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ésta requiere.

Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b)   publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

c)   se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d)   limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e)   otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

i) un trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f)    limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g)   por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2.         Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3.         Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.

1.         Además de lo dispuesto en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

a)   por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b)   identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c)   entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d)   sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2.         A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

a)   que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

b)   la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3.         Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

a)   notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b)   entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

c)   sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4.         Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5.         Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6.         Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

Artículo 4-18: Centros de información.

1.         Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a)   cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

b)   los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

c)   la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d)   la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2.         Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.

1.         Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2.         El Grupo de Trabajo:

a)   buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b)   podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

c)   reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

d)   se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

e)   podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3.         El Grupo de Trabajo facilitará:

a)   el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b)   las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

c)   la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

d)   consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.

1.         Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2.         Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3.         Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4.         El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.

5.         Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes, las que se prevean en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo. .

6.         La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 4-22: Cooperación técnica.

Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

a)   facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;

b)   proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular; y

c)   consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

Capítulo V

Reglas de origen

Artículo 5-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a)   minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b)   vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c)   animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d)   bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e)   peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f)    bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g)   bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes;

ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a)   promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b)   ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores, y sobre bienes;

c)   para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales;

d)   contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e)   seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f)    bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g)   teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a)   el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b)   el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c)   una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; ni

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a)   combustible y energía;

b)   herramientas, troqueles y moldes;

c)   refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d)   lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e)   guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f)    equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g)   catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 5-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a)   una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b)   están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c)   están en relación de empleador y empleado;

d)   una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e)   una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f)    ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g)   juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se relacionan con los derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.

Para efectos de este capítulo:

a)   la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b)   la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c)   todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 5-03: Bienes originarios.

1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

a)   sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 5-01;

b)   sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c)   sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d)   sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e)   sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f)    excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-15, cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 5-04: Valor de contenido regional.

1.         Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2.         Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= -------------x 100
VT

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

3.         Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4.         Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR=---------------x 100
CN

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje. CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a)  no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b)  el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c)  la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d)  revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e)  el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f)   el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g)  el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;

h) el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

ii) esté identificado en el Anexo 1 al artículo 5-15 o en el Anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706;

i) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 5-05: Valor de los materiales.

1.      El valor de un material:

a)  será el valor de transacción del material; o

b)  en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.

2.         Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a)  el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b)  el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3.         Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el Anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a)  otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b)  el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.

Artículo 5-06: De mínimis.

1.         Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al artículo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2.         Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3.         Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los casos referidos en los literales a) al e), del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a)  bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b)  un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo al artículo 5-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.

Artículo 5-07: Materiales intermedios.

1.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el Anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

2.         Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo al artículo 5-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 5-04.

3.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo al artículo 5-01.

4.         Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5.         Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.

Artículo 5-08: Acumulación.

Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.

1.         Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2.         Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3.         Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a)  "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b)  "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c)  "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO =-------------x 100
TMOYN

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN:         suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4.        Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

TMN
PMN = ------------ x 100
TMOYN

donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5.        Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 5-10: Juegos o surtidos.

1.         Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3.         Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-11: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1.        Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al artículo 5-03, siempre que:

a)  los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b)  la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2.        Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1.        Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al artículo 5-03.

2.        Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

1.        Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al artículo 5-03.

2.        Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien, y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.

1.       Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

b)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c)  vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21 u 8704.31; o

d)  vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese material es:

a)  un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b)  un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a)  diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b)  asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c)  indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2.        Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:

a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

3.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a)  para cada material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b)  el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.

4.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a)  la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b)  la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c)  la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5.         Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a)  promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b)  calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c)  respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6.         No obstante lo establecido en el Anexo al artículo 5-03, el valor de contenido regional será:

a)  para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1º de enero de 1997; y

b)  para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la Sección B del Anexo al artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1º de enero de 2000; y

ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1º de enero de 2005.

Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1.         Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a)  la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b)  operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c)  el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d)  el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e)  la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f)   la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g)  la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2.         No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3.         Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.

1.         Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2.         Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a)  el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b)  no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c)  durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.

Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.

1.         Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier Parte.

2.         Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a)  asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b)  llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c)  revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d)  atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3.         Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo.

4.         Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 5-19: Interpretación.

Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a)  los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b)  las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese Código en aquello en que resulten incompatibles.

Anexo al artículo 5-01 Cálculo del Costo Neto PDF

Anexo al artículo 5-03 Reglas específicas de origen PDF

Apéndice al anexo al artículo 5-03 PDF

Anexo 1 al artículo 5-15 Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo 5-15 PDF

Anexo 2 al artículo 5-15 Lista de componentes y materiales para la aplicación del párrafo 3 del artículo 5- 15PDF

Capítulo VI

Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01: Definiciones.

1.       Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria;

2.        Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo V (Reglas de Origen).

Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.

1.         Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2.         El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3.         Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4.         Cada Parte dispondrá que:

a)   cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b)  la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5.         Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a)  una sola importación de uno o más bienes; o

b)  varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6.         Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.        Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

a)  declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b)  tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c)  proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.

2.        Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1.         Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2.         Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3.         Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4.         La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los siguientes casos:

a)  la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b)  la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

c)  la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06: Registros Contables.

1.        Cada Parte dispondrá que:

a)  su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b)  para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

c)  un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de 5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1.         Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a)  cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

b)  visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

2.         Lo dispuesto en el párrafo 1 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3.         El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 1, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

4.         En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 10.

5.         Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 1, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6.         La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a)  la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b)  el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c)  la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d)  el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e)  los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f)   el fundamento legal de la visita de verificación.

7.         Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5.

8.         Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

9. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

10.       Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

11.       Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).

12.       Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

13.       La Parte importadora no aplicará una resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo 5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

14.       Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 12, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

15.       Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.

1.        Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a)  llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 10 del artículo 6-07; o

b)  hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.

2.        Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.

1.         Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes califican o no como originarios.

2.         Los dictámenes anticipados versarán sobre:

a)  si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

b)  si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo V (Reglas de origen);

c)  si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);

d)  si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el Anexo al artículo 5-01 (Cálculo del Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);

e)  si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y

f)   otros asuntos que las Partes convengan.

3.         Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b)  la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c)  un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d)  la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4.         Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5.         Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6.         El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a)  cuando se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;

iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;

b)  cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al Capítulo V (Reglas de Origen);

c)  cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d)  con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7.         Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.

9.        Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a)  el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

b)  las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

c)  los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10.        Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11.       Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12.       Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13.        La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.

1.         Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2.         Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y

v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

Capítulo VII

Medidas de salvaguardia globales

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;

bien idéntico: aquél que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Para tal efecto, las Partes únicamente podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter global, de conformidad con el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-03: Medidas globales.

1.        Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2.         Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3.         Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a)  se considerará que las importaciones de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

b)  normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;

c)  también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4.         En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

5.         La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

6.         La compensación a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 4.

7.         Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-04: Procedimiento.

1.         Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2.         Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

3.         La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

4.         Para los efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

5.         Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

6.         Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

7.         Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

8.         El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

9.         El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

10.       La notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

a)  los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

b)  una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

c)  los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 3 años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

d)  los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos 3 años;

e)  los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

f)   una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

g)  los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y

h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

11.       Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

12.       Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

13.       Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.

Anexo al artículo 7-01 Autoridades competentes PDF

Capítulo VIII

Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.

1.         Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2.         Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

a)  los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

b)  el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

c)  el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3.        Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4.         Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5.         Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

a) el nombre del denunciante;

b)  la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

c)  los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

d)  las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e)  cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.

Artículo 8-09: Resolución preliminar.

1.         Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

a)  que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

b)  que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

c)  que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2.         Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 8-10: Aclaratorias.

Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 8-11: Revisión de cuotas.

1.         Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2.         La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.

Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos 5 años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-11 (Revisión de cuotas).

Artículo 8-13: Envío de copias.

Cada Parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-14: Reuniones de información.

1.         La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2.         Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los 5 días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3.        En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-15: Audiencias públicas.

1.         La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2.         La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3.         La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.

Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.

Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.

Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-20: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo, declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.

TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO

Capítulo IX

Medidas de normalización

Artículo 9-01: Definiciones.

1.         Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2.         Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

desechos peligrosos:    cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes sean comercializados entre las Partes;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las Partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

1.         Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes entre las mismas.

2.         Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la Sección B del Capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).

Artículo 9-03: Extensión de las obligaciones.

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 9-04: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del Acuerdo sobre la OMC y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.

Artículo 9-05: Obligaciones y derechos básicos.

1.         No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2.         Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

3.         Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.

4.         En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país.

Artículo 9-06: Uso de normas internacionales.

1.         Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

2.         Se presumirá que una medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 9-05.

3.        En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 9-07: Evaluación del riesgo.

1.         Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.

2.         Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3.         Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares, si esas distinciones:

a)  tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes de la otra Parte;

b)  constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c)  discriminan entre bienes similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4.        Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 9-08: Compatibilidad y equivalencia.

1.        Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2.        Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

3.         A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.

4.         Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.

5.         A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 4.

6.         En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte.

7.         Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Artículo 9-09: Evaluación de la conformidad.

1.         Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2.         Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

3.         En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a:

a)  no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b)  iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c)  establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d)  otorgar a los bienes originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes similares o a los bienes de cualquier otro país;

e)  publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f)   asegurar que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

g)  limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien de la otra Parte:

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

4.         Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

5.         Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 9-10: Patrones metrológicos.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.

Artículo 9-11: Protección de la salud.

1.        Cada Parte se asegurará de que los:

a)  medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;

b)  alimentos;

c)  cosméticos y perfumes;

d)  bienes y sustancias peligrosas; y

e)  bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes.

que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.

2.         Los certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes del gobierno federal o central, según el caso.

3.         Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

a)  identificación de necesidades específicas relativas:

i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y

iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;

b)  homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;

c)  elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

d)  desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

e)  desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y

f)   desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.

4.         El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud, establecido conforme al párrafo 5 del artículo 9-17, organizará y dará seguimiento a las actividades señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 9-12: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos.

1.        Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte, además de su legislación.

2.         Las Partes regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y las de su legislación.

3.         Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.

Artículo 9-13: Etiquetado.

1.         De conformidad con lo establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes.

2.         Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor, establecido conforme al párrafo 5 del artículo 9-17.

3.        El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas:

a)  elaboración de un sistema común de símbolos y pictogramas;

b)  definiciones y terminología;

c)  presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y

d)  cualquier otro asunto relacionado.

Artículo 9-14: Notificación, publicación y entrega de información.

1.         Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.

2.         Además de lo establecido en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y suministro de información), proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrología, cada Parte:

a)  publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida posible, publicará el aviso y notificará por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso, simultáneamente que a sus productores;

b)  identificará en ese aviso y notificación el bien al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;

c)  entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d)  sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

e)  asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

3.         Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.

4.         En relación con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal o central, según el caso, cada Parte:

a)  asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

b)  asegurará que se identifique en ese aviso y notificación, el bien al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo;

c)  asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y

d)  tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

5.         Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

a)  notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;

b)  entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite;

c)  sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

6.         Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

7.         Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

8.         Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

9.         Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

10.       Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque por motivo de incumplimiento con una medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo.

11.       Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información, en su territorio, a los que se refiere el artículo - 9-15 en su territorio, los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros de información de la otra Parte.

Artículo 9-15: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con:

a)  cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio;

b)  la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

c)  la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen;

d)  la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y

e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y con el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9-05.

2.         Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

a)  informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

b)  asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3.         Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

a)  cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

b)  la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4.         Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío.

Artículo 9-16: Limitaciones al suministro de información.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional o de empresas determinadas.

Artículo 9-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.

1.         Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2.         Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

a)  el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;

b)  facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

c)  servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d)  fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

e)  ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

f)   ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y

g)  informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

3.         El Grupo de Trabajo:

a)  se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

b)  establecerá su reglamento; y

c)  tomará sus decisiones por consenso.

4.         Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a)  cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) científicos; y

iii) expertos técnicos; y

b)  determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5.         Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo de Trabajo:

a) establecerá:

i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud;

ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y

b)  cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i) la identificación y nomenclatura de los bienes sujetos a las medidas de normalización;

ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;

iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes;

x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos;

xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y

xii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.

Artículo 9-18: Cooperación técnica.

1.         A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2.         Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a)  la identificación de necesidades específicas;

b)  programas de entrenamiento y capacitación;

c)  el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

d)  el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes; y

e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3.        A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del artículo 9-17.

Artículo 9-19: Consultas técnicas.

1.         Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al Régimen de Solución de Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2.         Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

3.         El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.

4.         En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán las que se prevean conforme al Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo .

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo X

Transparencia

Artículo 10-01: Centro de información.

1.         Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2.         Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 10-02: Publicación.

1.         Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2.         En la medida de lo posible, cada Parte:

a)  publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b)  brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 10-03: Notificación y suministro de información.

1.        Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.

2.         Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3.         La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.

Artículo 10-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.

1.         Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2.         Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Acuerdo.

3.        Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Acuerdo, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Capítulo XI

Administración del Acuerdo

Artículo 11-01: Comisión Administradora.

1.         Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2.         La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)  velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;

b)  evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo y vigilar su desarrollo;

c)  resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d)  supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos en este Acuerdo e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y

e)  conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3.         La Comisión podrá:

a)  establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo ad hoc o permanentes y de expertos;

b)  solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c)  revisar los capítulos previstos en el presente Acuerdo y proponer a las Partes las modificaciones que considere necesarias; y

d)  si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4.         La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5.         La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 11-02: El Secretariado.

1.         La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2.         Cada Parte:

a)  establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

b)  se encargará de:

i) la operación y costos de su sección; y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Acuerdo, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;

c)  designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

d)  notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3.         El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a)  proporcionar asistencia a la Comisión;

b)  brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c)  por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los grupos de trabajo establecidos conforme a este Acuerdo; y

d)  las demás que le encomiende la Comisión.

Anexo 1 al artículo 11-01 Funcionarios de la Comisión Administradora PDF

Anexo 2 al artículo 11-01 Grupos de trabajo PDF

Anexo al artículo 11-02 Remuneración y pago de gastos PDF

QUINTA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Capítulo XII

Solución de controversias

Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones del Régimen de Solución de Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo, una vez que las Partes hayan concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de dicho Protocolo.

SEXTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XIII

Excepciones

Artículo 13-01:Excepciones generales.

Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas

Artículo 13-02: Seguridad nacional.

1.        Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)  obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b)  impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad: i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al

comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c)   impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 13-03: Excepciones a la divulgación de información.

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

Capítulo XIV

Disposiciones finales

Artículo 14-01: Anexos.

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 14-02: Enmiendas.

1.       Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.

2.        Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Acuerdo.

Artículo 14-03: Convergencia.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 14-04: Entrada en vigor.

Este Acuerdo entrará en vigor el 7 de junio de dos mil diez.

Artículo 14-06: Adhesión.

1.         Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Acuerdo sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2.         Este Acuerdo no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3.         La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 14-07: Denuncia.

1.         Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2.         En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 14-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 14-08: Evaluación del Acuerdo.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Acuerdo con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Artículo 14-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.

1.         Respecto del Capítulo VI (Procedimientos Aduaneros), los importadores podrán solicitar la preferencia arancelaria prevista en el ACE 31, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, ser validos y encontrarse dentro de la vigencia conforme a los términos establecidos por el citado Tratado y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

2.         Las Partes se comprometen a actualizar a la versión del Sistema Armonizado relativa a la Cuarta Enmienda los anexos a los artículos 3-02, 3-03, 3-08 y 4-04 en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y los anexos a los artículos 5-03 y 5-15 en un plazo no mayor a 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.         Las Partes revisarán, en un plazo no mayor a de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de incluir otros productos distintivos en el Anexo al artículo 3-12.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diez, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por los Estados Unidos Mexicanos: Por el Estado Plurinacional de Bolivia: