OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 6

PROTOCOLO DE ADECUACIÓN

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos y acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, artículo 2, párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación” del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 6, concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- De conformidad con los artículos 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que correspondan en caso de que los ajustes registrados alteren a juicio de alguna de las partes el alcance de las concesiones otorgadas y/o recibidas.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor.


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE ARGENTINA Y MÉXICO

 

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

VISTO  El propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer la integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y conjunto de ambos países.

CONSIDERANDO  La voluntad de consolidar y ampliar las acciones destinadas a fortalecer el comercio y la complementación económica entre los países latinoamericanos;

                      El interés común por adoptar medidas de estímulo permanente para el desvío de corrientes comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo regional;

                      El deseo y la necesidad de conferir bases estables a los programas de intercambio compensado; y

                      La voluntad de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y el avance tecnológico,

CONVIENEN  En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con el tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, que se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen.

 

CAPITULO I

Objeto del Acuerdo

 

Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por finalidad:

a. Intensificar y diversificar en los mayores niveles posibles, el comercio recíproco entre los países signatarios;

b. Promover el aumento del comercio apelando a la consolidación, sobre bases estables, de los entendimientos previos adoptados por ambos países para dar incentivos a programas de intercambio compensado;

c. Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial la industria y la tecnología conexa, a través de una eficaz mejora de los sistemas de producción y de las escalas operativas;

d. Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

e. Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bi y multinacionales de carácter regional.

 

CAPITULO II

Ambito de aplicación

 

Artículo 2º.- El presente Acuerdo comprende:

a. Los productos incluidos en los Anexos I y II cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones registradas en dichos Anexos; y

b. Cualquier otro producto comprendido en los aranceles de importación de los países signatarios, a saber: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) en la República Argentina y Tarifas del Impuesto General de Importación (TIGI) en los Estados Unidos Mexicanos, cuya importación se regulará conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre operaciones de intercambio compensado.

 

CAPITULO III

Programa de liberación

 

Artículo 3º.- El programa de liberación del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a. Operaciones que se efectúen al amparo de preferencias negociadas selectivamente entre los países signatarios;

b. Operaciones que se efectúen mediante la ejecución de Programas de Intercambio Compensado (PIC); y

c. En los acuerdos comerciales bilaterales de orden sectorial en el marco de la ALADI, que serán incluidos como anexos al presente Acuerdo, y mantendrán en vigor sus actuales preferencias o las que resulten de la negociación periódica de dichos Acuerdos.

 

Artículo 4º.- A partir del 1º de enero de 1988, los gravámenes a la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo serán aplicados, sobre el valor CIF, CyF o FOB de las mercaderías objeto del intercambio, de acuerdo con la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 5º.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero o cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 6º.- Los países signatarios eliminarán, a partir de la firma del presente Acuerdo, cualquier restricción no arancelaria o de efectos equivalentes que pueda afectar su comercio global recíproco, con excepción de una nómina de productos para los que se podrá negociar su aplicación. Las importaciones comprendidas en esta excepción representarán el mismo porcentaje de las importaciones globales en ambos países signatarios.

Artículo 7º.- Si se verifican dificultades en el intercambio recíproco, a causa de medidas adoptadas por los países signatarios se iniciarán consultas a pedido del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas consultas deberán concluir en un plazo máximo de 15 días contados a partir del pedido del país afectado.

Artículo 8º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio de los demás países signatarios de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Los países signatarios adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas legislaciones, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.

Artículo 9º.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio, acordando que, en caso de verificarse su existencia en el intercambio de productos negociados, y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones nacionales que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, estarán facultadas para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias para su anulación.

Dichos correctivos serán comunicados de inmediato a los países signatarios.

 

SECCION PRIMERA

De las operaciones con preferencias arancelarias acordadas

 

Artículo 10.- En los anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios y clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de la Asociación.

Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países, determinada de conformidad con el siguiente régimen:

 

Gravámenes ad-valorem para terceros países

Preferencia porcentual

Hasta 10%
Del 11 al 20%
Del 21 al 30%
Del 31 al 40%
Del 41% en adelante

100%
50%
40%
30%
50%

 

Los países signatarios podrán acordar selectivamente preferencias distintas que las que resulten del régimen establecido en el párrafo anterior, teniéndose también en cuenta las que oportunamente fueron negociadas en forma casuística en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 de la ALADI, las que igualmente podrán ser objeto de futuras revisiones. En todos los casos se aplicará la preferencia vigente que sea más favorable.

 

SECCION SEGUNDA

De las operaciones de intercambio compensado

 

Artículo 11.- Los países signatarios otorgarán un tratamiento preferencial a todas aquellas operaciones comerciales que se realicen a través de programas de intercambio compensado conforme a los siguientes términos:

a. Los productos incluidos en los Anexos I y II del presente Acuerdo, gozarán de las siguientes preferencias:

Gravámenes ad-valorem para terceros países

Preferencias porcentuales para PIC

Hasta 10%
Del 11 al 20%
Del 21 al 30%
Del 31 al 40%
Del 41% en adelante

100%
65%
55%
45%
65%

 

b. Los productos que actualmente no tienen ninguna preferencia, y que se incorporen al PIC, gozarán de las siguientes preferencias porcentuales:

Gravámenes ad-valorem para terceros países

Preferencias porcentuales para PIC

Hasta 10%
Del 11 al 20%
Del 21 al 30%
Del 31 al 40%
Del 41% en adelante

15%
20%
20%
25%
30%

 

"Artículo 12.- Las preferencias a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, serán aplicables a cualquier producto comprendido en el arancel nacional de los países signatarios (Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación en Argentina y Ley del Impuesto General de Importación en México), con excepción de los productos incluidos en la lista del Anexo III del presente Acuerdo.

No obstante, dichas preferencias serán aplicables también a los productos que integran el citado Anexo III, pero su incorporación a los programas de intercambio compensado se hará bajo la base de negociaciones casuísticas, las que se realizarán cada cuatrimestre teniendo en cuenta que la aprobación de estos productos será excepcional dado el carácter del citado Anexo. Asimismo, las listas del artículo 3 serán evaluadas y actualizadas periódicamente, adicionando o excluyendo, de común acuerdo, los productos que estimen de interés los países signatarios."

Artículo 13.- Los países signatarios prestarán su aprobación a las operaciones que se realicen mediante programas de intercambio compensado (PIC) encuadrados en las disposiciones del presente Acuerdo dentro de un plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

Asimismo, comunicarán de inmediato a las aduanas de sus respectivos territorios, la nómina de operaciones aprobadas, los gravámenes y las preferencias que deberán aplicarse a la importación de los productos comprendidos en dichas operaciones conforme al mecanismo de liberación que les corresponda.

 

SECCION TERCERA

CAPITULO IV

Preservación de las preferencias pactadas

 

Artículo 14.- Los países signatarios aplicarán el nivel de preferencias porcentuales que corresponda, en aquellos casos en que se presenten variaciones arancelarias de sus respectivas tarifas, que determinen la ubicación del o de los productos afectados en franjas distintas de desgravación contenidas en los artículos 10 y 11 de este Acuerdo y que no registren negociación selectiva en el marco de la ALADI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas selectivamente para la importación de los productos negociados en los Anexos I y II, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación de dichos productos desde terceros países.

Artículo 15.- El país signatario que modifique respecto de un producto negociado incluido en los Anexos I y II el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros países, alterando la eficacia de la concesión pactada, mantendrá consultas, a pedido de parte, con los países signatarios que se consideren afectados, con la finalidad de restablecer términos de negociación.

Artículo 16.- Cuando por problemas circunstancias de abastecimiento un país signatario se viere necesitado de importar alguno de los productos negociados que se incluyen en los Anexos I y II y, como consecuencia de ello, tuviere que alterar transitoriamente la preferencia pactada para importar dicho producto desde terceros países, iniciará consultas previamente con los restantes países signatarios con la finalidad de satisfacer total o parcialmente su demanda. Tratándose de productos agropecuarios, las consultas serán evacuadas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas. Para productos distintos de los agropecuarios podrán extenderse hasta treinta días.

Artículo 17.- Tratándose de productos negociados en el presente Acuerdo, los países signatarios tomarán los recaudos necesarios para facilitar el conocimiento recíproco con la debida anticipación de las licitaciones, concursos de precios o compras directas de los organismos estatales o paraestatales, con las especificaciones y demás detalles de las mercancías que deseen adquirir.

Para efectos de la adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y para la decisión sobre las compras directas a las cuales concurren, los países signatarios se comprometen a que en tales casos, el valor de las mercaderías se calcule incluyendo los gravámenes que correspondería aplicar a cada país aun cuando en definitiva dichos gravámenes no se recauden.

 

CAPITULO V

Régimen de Origen

Artículo 18.- Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación que se registra en el Anexo IV), sin perjuicio de que puedan convenir, además de lo establecido en dicho régimen, algunos requisitos de carácter particular o sectorial.

 

CAPITULO VI

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 19.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos de este Acuerdo siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 21.- El país importador deberá comunicar a los demás países signatarios del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador establecerá un cupo para la importación de los productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los anexos correspondientes.

Dicho cupo será revisado en negociaciones con los restantes países signatarios que se consideren afectados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 22.- Siempre que el país importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con los restantes países signatarios con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.

Mediando acuerdo de partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que resulten del referido Acuerdo.

Siempre que no se logre acuerdo entre las partes, el país importador podrá continuar aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 21, o iniciar los procedimientos para el retiro de los productos objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del capítulo VII del presente Acuerdo.

Artículo 23.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente capítulo no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.

 

CAPITULO VII

Retiro de concesiones

Artículo 24.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el capítulo anterior, en cuanto corresponda.

Artículo 25.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con los países signatarios afectados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que comunique su decisión a los países signatarios del Acuerdo.

Artículo 26.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

Artículo 27.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.

 

CAPITULO VIII

Tratamientos diferenciales

Artículo 28.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

En el caso de que cualquiera de los productos negociados en este Acuerdo sea negociado por alguno de los países signatarios con otro país de igual desarrollo económico relativo con preferencias más favorables, hará extensivo dicho tratamiento, mediante negociaciones, a los demás miembros del Acuerdo.

 

CAPITULO IX

Revisión del Acuerdo

Artículo 29.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios realizarán cada tres años o en cualquier momento, a solicitud de parte, las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco en forma equilibrada.

Asimismo, los países signatarios del presente Acuerdo podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento y desarrollo.

Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en Protocolos adicionales o modificatorios suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

 

CAPITULO X

Adhesión

Artículo 30.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.

 

CAPITULO XI

Vigencia

Artículo 31.- El presente Acuerdo regirá a partir del 1º de enero de 1987 y tendrá duración indefinida.

Durante la vigencia, las preferencias acordadas serán aplicadas a la importación de los productos llegados al país signatario importador de conformidad con la legislación interna de cada país.

 

CAPITULO XII

Denuncia

Artículo 32.- El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, con excepción de lo referido a los tratamientos arancelarios que se hayan dispuesto para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contados a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.

 

CAPITULO XIII

Convergencia

Artículo 33.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

 

CAPITULO XIV

Disposiciones transitorias

Artículo 34.- A partir de su firma, pasan a formar parte del presente Acuerdo de Complementación Económica las disposiciones, metodología, derechos y compromisos incluidos en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 y en los términos señalados en los artículos 2º, 3º, 6º, 10 y 11 y en los anexos correspondientes que incluye este Acuerdo. En consecuencia, los países signatarios dan por concluida la vigencia del Acuerdo de alcance parcial Nº 36 a partir del 1º de julio de 1989.

CAPITULO XV

Disposiciones finales

Artículo 35.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

Asimismo, las ampliaciones y modificaciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, se ajustarán a las normas previstas en la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto fueren aplicables.

Para facilitar el desenvolvimiento y las operaciones del presente Acuerdo ambas partes convienen en establecer una Comisión de seguimiento de alto nivel integrada por funcionarios de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial de México y de Industria y Comercio Exterior de la Argentina, que se reunirán por lo menos semestralmente y recomendarán las decisiones que estimen pertinentes para la consecución de las antedichas finalidades.

 

__________

Los Anexos del ACE 6 no se encuentran disponibles en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA ARGENTINA

Nota: Los productos individualizados con un (*) han sido negociados selectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso final del presente Acuerdo.

ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Nota: Los productos individualizados con un (*) han sido negociados selectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso final del presente Acuerdo.

ANEXO III
PRODUCTOS EXCEPTUADOS DE LA PREFERENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11, LETRA b)

ANEXO IV
REGIMEN DE ORIGEN

(Resolución del Comité de Representantes Nº 78
de fecha 24 de noviembre de 1987)

ANEXO 1
PRODUCTOS ORIGINARIOS POR APLICACION DEL ARTICULO PRIMERO, LITERAL b)

ANEXO 2
PRODUCTOS CON REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN (ARTICULO PRIMERO, LITERAL e))