OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

Decimocuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVIENEN:

Incorporar el presente Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica N° 6, celebrado entre ambos países, en los términos y condiciones establecidas a continuación.

Definiciones

Artículo 1.- Para efectos de este Protocolo, se entenderá por:

arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;

b. cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

días: días naturales o corridos;

NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,versión 1996; y

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Protocolo.

Cobertura del Protocolo

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán a los siguientes bienes:

a. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3 (NALADISA 8703.21.00);

b. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa de cilindrada superior a 1,000 cm3, pero inferior o igual a 1,500 cm3 (NALADISA 8703.22.00);

c. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa cilindrada superior a 1,500 cm3, pero inferior o igual a 3,000 cm3 (NALADISA 8703.23.00);

d. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa cilindrada superior a 3,000 cm3 (NALADISA 8703.24.00);

e. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3 (NALADISA 8703.31.00);

f. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de cilindrada superior a 1,500 cm3, pero inferior o igual a 2,500 cm3 (NALADISA 8703.32.00);

g. vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de cilindrada superior a 2,500 cm3 (NALADISA 8703.33.00);

h. los demás vehículos automóviles (NALADISA 8703.90.00);

i. vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas (NALADISA 8704.21.00);

j. vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas pero inferior o igual a 8.845 toneladas (NALADISA 8704.22.00);

k. vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa de peso total de carga máxima inferior o igual a 5 toneladas (NALADISA 8704.31.00); y

l. vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa de peso total de carga máxima superior a 5 toneladas pero inferior o igual a 8.845 toneladas (NALADISA 8704.32.00).

Disposiciones comerciales

Artículo 3.- Las Partes podrán aplicar a las importaciones que se realicen al amparo del presente Protocolo sus disposiciones comerciales y legales en materia automotriz que sean compatibles con las normas del Acuerdo sobre la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 4.- Las Partes podrán mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados, de los comprendidos en el artículo 2 del presente Protocolo. 

Preferencias arancelarias

Artículo 5.-

1. Las Partes aplicarán, en forma recíproca, un arancel de 8 por ciento ad-valorem a las importaciones de bienes comprendidos en el artículo 2, que cumplan con las disposiciones sobre origen del presente Protocolo. Dicho arancel preferencial será aplicable a una cuota recíproca durante el año de vigencia del presente Protocolo de 18,000 unidades para los fabricantes establecidos en el territorio de ambas Partes.

2. Las Partes aplicarán, en forma recíproca, un arancel de 8 por ciento ad-valorem a las importaciones de bienes comprendidos en el artículo 2, que cumplan con las disposiciones sobre origen del presente Protocolo. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo, dicho arancel preferencial será aplicable a una cuota recíproca durante el año de vigencia del presente Protocolo de 1,000 unidades para los fabricantes que no estén establecidos en el territorio de la Parte importadora.

3. Cuando la Parte importadora considere necesario otorgar una cuota adicional a la otra Parte en caso de que se haya agotado la cuota establecida en el párrafo 1, lo podrá hacer de manera unilateral.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, así como en el artículo 11, en caso de que durante ese año de vigencia del Protocolo no se exporte el monto de las cuotas establecidas en los párrafos 1 y 2, esa Parte podrá exportar durante el año siguiente, en las mismas condiciones establecidas en este Protocolo, el número de unidades no utilizadas de dichas cuotas.

Artículo 6.-

1. Las Partes acuerdan que la administración y asignación de las cuotas señaladas en el artículo anterior serán realizadas por la Parte importadora a través de sus autoridades competentes.

2. De conformidad con el párrafo anterior se entenderá por autoridad competente:

a)  en el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b)  en el caso de Argentina, la Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones, o su sucesora.


Régimen de origen

Artículo 7.-

1.    Los materiales incorporados en un bien comprendido en el artículo 2 de este Protocolo, salvo los que se encuentren comprendidos en los párrafos 3 y 4 de este artículo, serán considerados originarios independientemente de que su elaboración o transformación se haya realizado en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica en una de las Partes si:

a. fueron elaborados íntegramente en el territorio de una de las Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, insumos originarios;

b. al momento de su elaboración se utilizan insumos no originarios de las Partes, cuando resulten en un proceso de transformación, realizado en su territorio, de tal forma que el material se clasifique en una partida diferente a las de dichos insumos, según la NALADISA; o

c. para el caso en que el requisito establecido en el apartado b) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado en el territorio de una de las Partes no implica un cambio de partida en la NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos no originarios de las Partes no exceda el 60 % (sesenta por ciento) del valor FOB de los materiales o en caso de transacciones internas, del valor de los materiales de que se trate.

2. Un bien comprendido en el artículo 2 de este Protocolo será considerado como originario, si como resultado de un proceso de transformación realizado en el territorio de una de las Partes, el valor de los materiales originarios es igual o mayor al 18 % (dieciocho por ciento) del valor FOB del bien de que se trate.

3. Un chasis o una carrocería incorporados en un bien comprendido en el artículo 2 de este Protocolo serán considerados como originarios, si como resultado de un proceso de transformación realizado en el territorio, independientemente de que su elaboración o transformación se haya realizado en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica en una de las Partes, cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. Un motor incorporado en un bien comprendido en el artículo 2 de este Protocolo será considerado como originario, si como resultado de un proceso de transformación realizado en el territorio, independientemente de que su elaboración o transformación se haya realizado en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica en una de las Partes, el valor de los materiales originarios es igual o mayor a 21 % (veintiuno por ciento) del valor FOB del motor.

5. Para efectos de los párrafos 3 y 4 se entenderá por motor, aquellos bienes que clasifiquen en la fracción 8407.34.00 u 8408.20.00 de la NALADISA; chasis, aquellos bienes que clasifiquen en la partida 87.06 de la NALADISA; y por carrocería, aquellos bienes que clasifiquen en la partida 87.07 de la NALADISA.

6. Para efectos de la aplicación de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o período fiscal, utilizando cualquiera de las categorías señalada en los literales a) y b) a continuación, ya sea tomando como base la producción total de los vehículos automotores de la categoría elegida, o sólo la producción de vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a. la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

b. la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores comprendidos en el artículo 2 que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores comprendidos en el Artículo 2 para:

a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b. asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c. indicar un diseño de plataforma;

planta: significa un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores; y

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria.

Artículo 8.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de una de las Partes, incorporados a un determinado bien en el territorio de la otra Parte, serán considerados como originarios del territorio de esta última.

Artículo 9.- Para efectos de los artículos 7 y 8, se entenderá por:

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una Parte:

a. minerales extraídos en territorio de una Parte;

b. vegetales cosechados en territorio de una Parte;

c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una Parte;

d. bienes obtenidos de la caza en territorio de una Parte;

e. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

f. desechos y desperdicios derivados de:

i. la producción en territorio de una Parte; o

ii. bienes usados, recolectados en territorio de una Parte, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

g. bienes producidos en territorio de una Parte exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al f) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en este Protocolo;

material no originario: un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Protocolo;

material originario: un material que califica como originario, de conformidad con lo establecido en este Protocolo, o que cumpla con el concepto de bienes obtenidos en su totalidad, o producidos enteramente, en territorio de una Parte; y

partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la NALADISA.

 Expedición directa, declaración, certificación y comprobación de origen

Artículo 10.- Las Partes aplicarán a las operaciones que se canalicen a través del presente Protocolo las disposiciones que, en materia de expedición directa (artículo cuarto), declaración, certificación, y comprobación de origen (artículos séptimo al decimoquinto), contenidas en el Régimen General de Origen de la ALADI (texto consolidado y ordenado por la Resolución 252 del Comité de Representantes).

Vigencia

Artículo 11.- El presente Protocolo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes comuniquen la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias para su aplicación y tendrá vigencia de un año a partir de su entrada en vigor.

En caso que una Parte no haya concretado las exportaciones hasta completar la totalidad de las cuotas previstas en el artículo 5, la vigencia del presente Protocolo se prorrogará de manera automática por un año, para efectos de que esa Parte pueda exportar el saldo de esas cuotas citadas.

Las Partes realizarán los mayores esfuerzos tendientes a concretar, en el plazo más breve posible, la suscripción de un acuerdo entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos para el comercio del sector automotor. Las condiciones negociadas en dicho acuerdo reemplazarán en su totalidad a las incorporadas en el presente Protocolo.

Administración del Protocolo

Artículo 12.- Con el fin de dar seguimiento al funcionamiento del presente Protocolo, las Partes convienen constituir un Comité Automotriz integrado por la Secretaría de Economía, o su sucesora, por parte de México y la Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones, o su sucesora, por parte de Argentina. En caso de controversia sobre la aplicación o interpretación de este Protocolo, cualquier Parte podrá solicitar que se reúna el Comité para procurar una solución de la controversia, en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil uno, en un ejemplar en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: José Luis Solís González.