OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

Decimoprimer Protocolo Adicional

 Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

VISTO  El Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 43 (I-E) del Consejo de Ministros: “Normas para el período de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”;

            CONSIDERANDO  La conveniencia de mantener condiciones adecuadas para preservar y ampliar las corrientes comerciales entre ambos países.

            REAFIRMANDO  La voluntad de continuar las negociaciones para concertar un Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y México.

CONVIENEN:

            Artículo 1º.- Restablecer la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 suscrito entre la Argentina y México hasta el 31 de diciembre del año 2001. Si con anterioridad al 31 de diciembre del año 2001 se suscribiera un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y México, el Acuerdo de Complementación Económica N° 6 y sus Protocolos caducarán a partir de la entrada en vigencia de aquél.

            Artículo 2º.- Las preferencias arancelarias pactadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 regirán a partir de la suscripción del presente Protocolo.

            Artículo 3º.- Incorporar al Programa de Liberación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6, las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina, contenidas en el Anexo del presente Protocolo. Dichas preferencias regirán a partir de la suscripción del presente Protocolo.

            Artículo 4º.- Con la inclusión de las preferencias arancelarias contenidas en el Anexo del presente Protocolo, quedan satisfechos los compromisos derivados de la Resolución 43 (I-E) del Consejo de Ministros: “Normas para el período de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

           EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: Rogelio Granguillhome.

 

ANEXO

NALADISA

MEXICANA

TEXTO

OBSERVACIONES

PREFERENCIA
PORCENTUAL

0902.40.00

0902.40.01

Té negro (fermentado) y Té parcialmente fermentado, presentados en otra forma

 

100%

1512.11.10

1512.11.01

De girasol

Cupo: 100 mil toneladas métricas anuales, únicamente aceite de girasol

100%

1704.10.00

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

1806.32.10

1806.32.01

Chocolate

Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

1806.32.90

1806.32.01

Los demás

Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

1905.30.10

1905.30.01

Galletas dulces

Unicamente galletas dulces, cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

2007.99.10

2007.99.04

Confituras, jaleas y mermeladas

Unicamente mermeladas de fresas, frambuesas, zarzamora u otras moras, excepto para diabéticos; cuando la totalidad del contenido de azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

2007.99.29

2007.99.99

Los demás

Unicamente purés de manzana o pera, excepto para diabéticos; cuando la totalidad del contenido de azúcar sea de origen argentino o mexicano

50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico

2008.70.10

2008.70.01

En agua edulcorada, incluido el jarabe

Unicamente duraznos en almíbar

63%

2106.90.90

2106.90.99

Las demás

Unicamente confituras sin azúcar

50%

2902.43.00

2902.43.01

p-xileno

 

100%

2903.21.00

2903.21.01

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

 

100%

2933.90.90

2933.90.99

Los demás

Unicamente del grupo de la dibenzoazepina

100%

3503.00.10

3503.00.01

Gelatinas y sus derivados

Unicamente gelatinas comestibles

100%

3808.10.99

3808.10.02
3808.10.99

Los demás

Unicamente a base de fosfuro de aluminio

100%

4203.10.90

4203.10.99

Las demás

 

30%

5208.52.00

5208.52.01

De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2

 

84%

8415.81.00

8415.81.01

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión de ciclo térmico

 

100%

8419.50.00

8419.50.01
8419.50.02
8419.50.03
8419.50.04
8419.50.05
8419.50.99

Intercambiadores de calor

 

80%

8422.30.00

8422.30.01
8422.30.02
8422.30.03
8422.30.04
8422.30.05
8422.30.06
8422.30.07
8422.30.08
8422.30.09
8422.30.10
8422.30.11
8422.30.12
8422.30.99

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos (bolsas) y demás continentes: máquinas y aparatos para gasear bebidas

 

100%

8428.39.00

8428.39.01
8428.39.02
8428.39.99

Los demás

 

80%

8502.12.00

8502.12.01

De potencia superior a 75 KVA pero inferior o igual a 375 KVA

 

60%

8537.10.00

8537.10.01
8537.10.02
8537.10.03
8537.10.04
8537.10.05
8537.10.06
8537.10.99

Para una tensión inferior o igual a 1000 V

 

60%