OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Nonagésimo Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

REITERANDO que, en el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18, el Grupo Mercado Común fue designado como órgano encargado de la administración del ACE-18 y fue autorizado a disponer, cuando lo considere pertinente, la protocolización de aquellos instrumentos que faciliten la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del Mercado Común.

CONSIDERANDO el Protocolo de Ushuaia, del 24 de julio de mil novecientos noventa y ocho, y la “Decisión sobre la Suspensión del Paraguay en el MERCOSUR en aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático”, del 29 de junio del dos mil doce.

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18 y la Resolución GMC N° 43/03.

CONVIENEN:


Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Decisión N° 25/12 del Consejo del Mercado Común relativa a “Acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de desequilibrios comerciales derivados de la coyuntura económica internacional”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de Argentina, Brasil y Uruguay.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.


Artículo 3° - El presente Protocolo Adicional está abierto a posterior adhesión de la República del Paraguay, una vez que cese su suspensión del derecho a participar en los órganos del MERCOSUR y de las deliberaciones.

Artículo 4º - Una vez en vigor, el presente Protocolo derogará el Nonagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE-18.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de octubre de dos mil doce, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rubén Javier Ruffi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ruy Carlos Pereira; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Linda Rabbaglietti.



MERCOSUR/CMC/DEC. N° 25/12

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE DESEQUILIBRIOS COMERCIALES DERIVADOS DE LA COYUNTURA ECONÓMICA INTERNACIONAL


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 18/97, 56/10 y 39/11 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones aprobadas por el Grupo Mercado Común en materia arancelaria.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos asignados al mercado común requiere la adopción de instrumentos comunes de política comercial.

Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Se autoriza a los Estados Partes, una vez cumplidos con los procedimientos establecidos en los Artículos 3, 4, y 5, en los términos de la presente Decisión, a elevar, de forma transitoria, las alícuotas del impuesto de importación por encima del Arancel Externo Común (AEC) para las importaciones originarias de extrazona.

Las alícuotas del impuesto de importación a ser aplicadas conforme lo autoriza el párrafo anterior, no podrán ser superiores al máximo consolidado por los Estados Partes en la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Art. 2 - Las elevaciones de las alícuotas del derecho de importación referidas en el Artículo 1 no podrán superar en cada Estado Parte la cantidad de 200 posiciones arancelarias NCM (códigos NCM a 8 dígitos).

Art. 3 - Los pedidos de adopción de las medidas previstas en esta Decisión deberán ser acompañadas por el formulario básico, que consta como Anexo de la presente, y ser sometidos a la consideración de los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore, con copia a los Estados Partes y a la Secretaría del MERCOSUR.


Los Estados Partes podrán agregar al formulario básico previsto en el párrafo anterior la información adicional que estimen pertinente, como ser, datos sobre la evolución de las importaciones de extrazona y su impacto en la producción nacional del Estado Parte que realiza el pedido.

Art. 4 - Las Coordinaciones Nacionales de la Comisión de Comercio del MERCOSUR de los Estados Partes tendrán quince (15) días hábiles para informar a los demás Estados Partes con copia a la SM de su eventual objeción a la(s) elevación(es) arancelaria(s) presentada(s). Dicha objeción deberá ser fundamentada con información objetiva que contemple datos de comercio nacional, regional y extrarregional y de ser posible información adicional de acuerdo al Anexo.

Agotado el plazo previsto en el presente Artículo y constatada la ausencia de objeción, el Estado Parte que solicitó la medida estará autorizado a implementar, inmediatamente la elevación arancelaria presentada.

Art. 5 - La referida medida será automáticamente aprobada por la Comisión de Comercio del MERCOSUR en su siguiente reunión, mediante Directiva, en caso de que se cumplan las condiciones del Artículo 4. En caso contrario, el tema ingresará en la agenda de la siguiente reunión de la CCM para el tratamiento del mismo y el examen de la objeción presentada.

Art. 6 - Las medidas previstas en el Artículo 1, podrán ser aplicadas por un período de hasta doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario.

Art. 7 - Las medidas referidas para cada código de la NCM, podrán ser prorrogadas por plazos renovables de hasta doce (12) meses, en caso de persistir las circunstancias que motivaron su adopción.

Art. 8 - Las renovaciones y alteraciones de los pedidos seguirán los procedimientos previstos en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.

El pedido para prorrogar la medida podrá ser presentado hasta treinta (30) días antes de que la medida expire.

Cuando un Estado Parte se oponga a la prórroga de la medida, la CCM deberá analizar si las condiciones que motivaron su adopción persisten y los motivos por los cuales existe una oposición a la prórroga.

En ese caso, la CCM al decidir sobre la prórroga podrá proponer modificaciones en lo que respecta a la vigencia de la aplicación de la medida y la alícuota para los productos objeto de las elevaciones arancelarias.


Art. 9 - El plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario establecido en la Directiva que se adopte al amparo de esta Decisión no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 10 - Las medidas aplicadas al amparo de la presente Decisión serán objeto de una evaluación semestral por la CCM, con vistas a analizar sus efectos sobre los flujos de comercio, la integración productiva intrazona, su efecto en la competitividad de otros sectores y las condiciones de competencia. Con este fin, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por código NCM, así como otros elementos de información complementaria.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a analizar y llevar adelante las acciones necesarias a efectos de corregir las posibles asimetrías que se produzcan como consecuencia de estas medidas.

Art. 11- Este mecanismo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

Art. 12 - Derogar la Decisión CMC N° 39/11.

Art. 13 - Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 14 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/VIII/2012.


XLIII CMC – Mendoza, 29/VI/12.

ANEXO

FORMULARIO BÁSICO DE SOLICITUD DE ELEVACIÓN TEMPORARIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN

Mecanismo de acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de desequilibrios comerciales derivados de la coyuntura económica internacional

(Decisión CMC Nº 25/12)

1. País solicitante:

2. NCM (código NCM a 8 dígitos):

3. Descripción del código:

4. Descripción del producto:

5. Alícuota vigente (AEC):

6. Alícuota solicitada:

7. Período de vigencia solicitado:

8. Justificación:

9. Datos del Comercio Nacional Regional y Extrarregional:


- Importaciones

Año en curso (-3) Año en curso (-2) Año en curso (-1) Año en curso *
US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg
* Indicar mes de referencia

- Exportaciones

Año en curso (-3) Año en curso (-2) Año en curso (-1) Año en curso *
US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg
* Indicar mes de referencia

10. Información adicional: