OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Nonagésimo Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:


Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Directiva Nº 05/11 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Regímenes Especiales de Importación”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de octubre del año dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Otávio Brandelli; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alejandro Hamed Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/CMC/DIR. Nº 05/11


REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 69/00, 33/05, 03/06, 14/07 y 57/08 del Consejo del Mercado Común y las Directivas N° 12/06 y 31/09 de la Comisión de Comercio del Mercosur.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de Decisión CMC N° 33/05 encomendó la elaboración de una lista que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no comercial.

Que en el Anexo de la Decisión CMC Nº 03/06 se listaron los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº 33/05.

Que el artículo 6º de la Decisión CMC Nº 03/06 determinó que los Estados Partes deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan en el Anexo de dicha Decisión, correspondientes al año anterior.

Que para ello, se instruyó al CT Nº 2 a presentar una propuesta que permita la obtención de dicha información a través de la carga de los datos correspondientes a dichas importaciones, en los sistemas informáticos aduaneros de cada Estado Parte.

Que el CT N° 2 elaboró una clasificación de los regímenes en cuestión, distinguiendo tres grupos según la mayor o menor posibilidad de obtener la información comercial indicada en la Decisión CMC N° 03/06, de acuerdo al grado de informatización actualmente existente y a la naturaleza de cada régimen especial.

Que en virtud de dicha clasificación, resulta necesario establecer un criterio para el cumplimiento de la instrucción contenida en el artículo 6º de la Decisión CMC N° 03/06.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:


Art. 1.- Adóptase para los Regímenes Especiales de Importación comprendidos en el Anexo de la Decisión CMC N° 03/06, incluyendo los incorporados por las Directivas CCM N° 12/06 y 31/09, la clasificación que consta en Anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 - Los Estados Partes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Directiva no tengan informatizados los regímenes clasificados dentro de los Subgrupos B y C del Anexo, quedarán exceptuados de la exigencia del Artículo 6° de la Decisión CMC N° 03/06. En el caso de los regímenes clasificados como B se podrán presentar aquellos datos que resulten viables y se encuentren disponibles a través de los sistemas aduaneros actualmente vigentes.

Art. 3 - En la medida de los avances que pudieran ocurrir en la informatización de los regímenes citados precedentemente, los Estados Partes deberán informarlos en la última Reunión Anual Ordinaria de la CCM de cada año.

Art. 4.- Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 5.- Esta Directiva deberá se incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VIII/11.



CXVIII CCM – Montevideo, 03/III/11.



ANEXO


Clasificación de los Regímenes Especiales de Importación incluidos en el Anexo de la Decisión CMC N° 03/06, incluyendo los incorporados por las Directivas CCM N° 12/06 y 31/09


  • Subgrupo A: Regímenes que se encuentran informatizados y respecto de los cuales es posible brindar la información referida en el art. 6 de la Dec. CMC N° 03/06.

  • Subgrupo B: Regímenes que se encuentran informatizados, pero por su naturaleza no comercial, no permiten obtener la totalidad de los datos solicitados

  • Subgrupo C: Regímenes que no se encuentran informatizados en la actualidad y respecto de los cuales al no estar registrados a través de sistemas informáticos es complejo recabar cualquier tipo de datos.


REGIMENES ESPECIALES SUB
GRUPO
Argentina A B C
Régimen de envío de asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)   X  
Régimen de franquicias diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)   X  
Medios de transporte de guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA)   X  
Envíos de mercadería con deficiencias Arts. 573 a 577 (CAA) X    
Régimen de envíos postales Arts. 550 a 559 (CAA)   X X
Régimen de muestras Arts. 560 a 565 (CAA) X    
Despacho de Oficio - Arts.429 a 436 (CAA)   X  
Régimen de tráfico fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA)   X  
Obras de arte hechas a mano - Art. 4 de la Ley 24.633 X X  
Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de Cooperación Técnica.   X  
Exención de(Derechos de Importación) para los Clubes - Ley N° 16.774 (derogado por Ley N° 20.545 desgravación por derechos de importación) X    
Partidos Políticos – Ley N° 25.600 (derogada por Ley N° 26.215)   X  
Exención de derechos de importación a ferias y misiones comerciales.- Ley N° 20.545 (derogada por Ley N° 22.792)   X  
Bienes- enseñanza, investigación y salubridad. Decreto Nº 732/72   X  
Reimportación de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572. Decreto1001/82. X    
Automotores para personas con discapacidad.   X  
Ley Nº 24.805, referente a la construcción de acueductos en la Provincia de La Pampa X    
Régimen de importación destinado a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad, establecido por la Resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1388/97, y su modificatoria   X  
Brasil A B C
Régimen de envío de asistencia y salvamento   X  
Mercadería extranjera idéntica, en igual cantidad y valor, y que se destine a la reposición de otra anteriormente importada que haya resultado, con posterioridad al despacho aduanero, defectuosa o inservible para el fin al cual se destinaba.   X  
Envíos postales y encomienda aéreas internacionales, destinadas a personas físicas.     X
Mercadería extranjera que haya sido objeto de decomiso, excepto en caso de no haber sido localizada, haya sido consumida o revendida. (Ley N° 10.833/03 art. 77 y reglamento aduanero art. 73, inc III).   X  
Bienes traídos del exterior, en el marco del comercio característico de ciudades situadas en las fronteras terrestres (con terceros países exclusivamente)     X
Objetos de arte recibidos en donación, por museos (a importarse por entidades públicas autorizadas)   X  
Bienes importados al amparo de Acuerdos Internacionales de cooperación técnica, con tratamiento tributario previstos en los mismos. X    
Partidos políticos e instituciones de educación o de asistencia social X    
Mercaderías destinadas al consumo en el recinto de congresos, de ferias, exposiciones internacionales y de otros eventos internacionales similares     X
Libros, Diarios, Periódicos y el papel destinado a su impresión X X X
Unión, Estados, Distrito Federal, Territorios, Municipios y sus respectivos entes autónomos y fundaciones X    
Bienes destinados a fabricar urnas electrónicas de votos X    
Equipos y material destinado, exclusivamente, al entrenamiento de atletas y a las competiciones deportivas relacionados con la preparación de los equipos brasileños para juegos olímpicos, paraolímpicos, panamericanos, parapanamericanos y mundiales X    
Mercadería nacional o nacionalizada exportada que retorne al País: a) enviadas en consignación y no vendidas en los plazos autorizados; b) devuelta por motivo de defecto técnico, para reparación o para sustitución; c) por motivo de modificaciones en la sistemática de importación por parte del país importador; d) por motivo de guerra o de calamidad pública y e) por otros factores ajenos a la voluntad del exportador X    
Muestras y envíos postales internacionales, sin valor comercial (Ley no 8.032, de 1990, art. 2°, inciso II, literal "b", y Ley n° 8.402, de 1992, art. 1°, inciso IV; artículo 15, DL N° 37/66)     X
Embarcaciones construidas en Brasil y transferidas por matriz de empresa brasileña de navegación para subsidiaria integral en el exterior, que retornen al registro brasileño, como propiedad de la misma empresa nacional de origen (Ley n° 9.432, del 8 de enero de 1997, art. 11, § 10) X    
Misiones Diplomáticas, Reparticiones Consulares y representaciones de organismos internacionales, de carácter permanente, incluso los de ámbito regional, de los que Brasil sea miembro, y a los bienes de sus integrantes, incluidos los automotores (Ley no 8.032, de 1990, art. 2°, inciso I, literal "c", y Ley n° 8.402, de 1992, art. 1°, inciso IV y art. 140 del R. A. de Franquicias Diplomáticas     X
Paraguay A B C
Tráfico Fronterizo. Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 (con terceros países exclusivamente)     X
Acuerdo de alcance parcial de cooperación y intercambio de bienes en las áreas cultural educacional y científica. Ley N°367/94     X
Exoneración de Tributos a la Importación y Comercialización de libros, periódicos y revistas. Modifícase y amplíase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley N° 94/92 X    
Reembarque. Articulo 93 Ley 2422/04     X
Exención de Pago del Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías. Art. N° 267. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04     X
Exonera el pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y Otras Instituciones y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N° 6.359/05   X  
Ley N° 1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados     X
Régimen de envío de Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04     X
Franquicia Diplomática. Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04. Que determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y consular. Ley N° 110/92 X    
Sustitución de Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N° 2422/04     X
Envío postal Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04     X
Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y 223. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 X    
Muestra. Sección 4. Art. 224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 X   X
Mercaderías Generales en situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código Aduanero. Ley 2422/04 X   X
Uruguay A B C
Franquicias diplomáticas y exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros que se radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 260/00 y Ley N° 16,340)     X
Regímenes de importación o de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (CAU)     X
Régimen de encomiendas (CAU)     X
Régimen de muestras comerciales (CAU)     X
Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto decomiso o abandono. (CAU) X   X
Régimen de tráfico fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)     X
Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en los acuerdos (Leyes N° 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos 235/00; 530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642) X   X
Clubes Deportivos y Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones que tengan como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros de la Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º. X    
Partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema con personería jurídica (Ley N° 14 057 art. 91) X    
Instituciones de asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley 16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley 15.851 art 200), Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (Ley N° 13640 arts 473 y 476) X    
Ley del Libro N 15.913 Articulo 8 X   X
Ley N° 16.226 Articulo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación publica) X   X
Exoneraciones en el marco del Art. 69 de la Constitución: "Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a 450 X    
Institutos culturales: Ley N° 12.802 Art.134 Ley N° 14.057Art.27, Ley N° 16.297 , Ley N° 16.320 Art 441, Ley 16.624 X    
Asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica: Ley N° 13892 Art 517 X    
Acuerdos de donación suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley N° 14.189 art 562, Decreto Ley N° 14.416 art 390, Ley N° 16.226 art 220 X   X
Automóviles para lisiados (Ley N° 13.102), Personas Discapacitadas (Ley N° 16.095) X