Acuerdo de Complementación Económica Nº 18
entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
Octavo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1�.- Sustituir el R�gimen General de Origen del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 18 y
sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.
Art�culo 2�.- El R�gimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se refiere el art�culo anterior,
regir� a partir del primer d�a de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados
por el art�culo 2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los
productos del R�gimen de Adecuaci�n que, por las al�cuotas practicadas se encuadren como excepci�n al Arancel
Externo Com�n del MERCOSUR. Se aplicar�n a tales productos, adem�s del referido r�gimen general, los requisitos
espec�ficos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.
En cuanto a los productos de Inform�tica se les aplicar� el R�gimen General de Origen establecido en dicho
Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrar�n en vigor requisitos espec�ficos de origen para el sector.
Los bienes de capital deber�n cumplir el R�gimen General de Origen del MERCOSUR.
Art�culo 3�.- Los criterios de origen mencionados en el art�culo anterior ser�n aplicados en el comercio
intra-MERCOSUR para la calificaci�n de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo
Com�n en los siguientes casos:
a) cuando uno o m�s pa�ses signatarios exceptuaren un determinado �tem de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR
(NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Com�n (convergencia descendente), el R�gimen de Origen ser�
aplicado durante el per�odo de convergencia al Arancel Externo Com�n a las importaciones realizadas por tal o
tales pa�ses; y
b) cuando uno o m�s pa�ses exceptuaren un determinado �tem de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM) que estuviere
por debajo del Arancel Externo Com�n (convergencia ascendente), el R�gimen de Origen ser� aplicado durante el per�odo
de convergencia al Arancel Externo Com�n a las exportaciones realizadas por tal o tales pa�ses.
Art�culo 4�.- Los criterios referidos en el art�culo anterior tambi�n ser�n aplicados a las exportaciones que,
provenientes de alguno o algunos de los pa�ses signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren
bienes en relaci�n a los cuales se haya decidido aplicar medidas de pol�tica comercial no comunes.
Art�culo 5�.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Com�n tendr�n
un r�gimen de origen del 50% de integraci�n regional hasta el 1o. de enero del a�o 2001 y, a partir de esa fecha y
hasta el 1o. de enero del a�o 2006, se les aplicar� el R�gimen General de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse
un s�bito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un da�o o amenaza de da�o grave, hasta el
1o. de enero del a�o 2001 el pa�s afectado podr� adoptar salvaguardias debidamente justificadas.
Art�culo 6�.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de
origen y que simult�neamente se encuentren negociados en los AAP.CE N� 1 y AAP.CE N� 2 respectivamente, cumplir�n
como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del a�o 2001 o los reg�menes
convenidos en los respectivos Acuerdos.
Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del
a�o 200l.
El n�mero de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementaci�n
Econ�mica N� 1 y N� 2 se reducir� anualmente, de forma lineal y autom�tica hasta su eliminaci�n en el 1o. de enero del
a�o 2001.
Los productos exceptuados del Arancel Externo Com�n y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementaci�n
Econ�mica Nos. 1 y 2 deber�n cumplir con el R�gimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y
cuando fuere el caso los requisitos espec�ficos.
Art�culo 7�.- Los pa�ses signatarios podr�n revisar, de com�n acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos
espec�ficos de origen que se establecen en el presente Protocolo, as� como disponer la adopci�n de nuevos requisitos si
fuere necesario.
Art�culo 8�.- Los pa�ses signatarios adoptar�n el modelo de Certificado de Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo
III de este Protocolo.
Los operadores econ�micos quedar�n autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de l995, el Certificado de Origen de la
ALADI, as� como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el c�digo arancelario del pa�s
y el C�digo de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las
mercader�as objeto de intercambio, eventuales equ�vocos de clasificaci�n del c�digo NCM.
Art�culo 9�.- El presente Protocolo regir� a partir de la fecha de su suscripci�n.
La Secretar�a General de la Asociaci�n ser� depositaria del presente Protocolo, del cual enviar� copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los
treinta d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s,
siendo ambos textos igualmente v�lidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina: Jes�s Sabra; Por el Gobierno
de la Rep�blica Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay:
Efra�n Dar�o Centuri�n; Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay: N�stor G. Cosentino.
ANEXO I
REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADER�AS EN EL MERCADO COM�N DEL SUR
CAP�TULO I
Definici�n del Reglamento
ART�CULO 1�
El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas
a ser aplicadas
por los Estados Partes a los efectos de:
1) Calificaci�n y determinaci�n del producto originario;
2) Emisi�n de los certificados de origen; y
3) Sanciones por adulteraci�n o falsificaci�n de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos
de verificaci�n y control.
CAP�TULO II
Ambito de aplicaci�n
ART�CULO 2�
Las disposiciones de este Reglamento ser�n de aplicaci�n en los siguientes casos:
-Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Com�n;
-Productos sujetos al Arancel Externo Com�n pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes est�n en proceso
de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40%
del valor FOB total del producto final,
-Medidas de pol�tica comercial diferente aplicadas por uno o m�s Estados Partes.
-En casos excepcionales a ser decididos por la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR.
CAP�TULO III
R�gimen General de Origen
ART�CULO 3�
Ser�n considerados originarios:
a) Los productos elaborados �ntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboraci�n
fueran utilizados, �nica y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;
b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extra�dos, cosechados o
recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas
y los productos del mar extra�dos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas, por
barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas econ�micas, aun
cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservaci�n, necesarios para su comercializaci�n y que
no impliquen cambio en la clasificaci�n de la nomenclatura.
c) Los productos en cuya elaboraci�n se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un
proceso de transformaci�n, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR en posici�n diferente a los mencionados materiales,
excepto en los casos en que se considere necesario el criterio de salto de posici�n arancelaria m�s valor agregado del 60%.
No obstante, no ser�n considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el
territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que ser�n comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y
consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o vol�menes, selecci�n, clasificaci�n,
marcaci�n, composici�n de surtidos de mercader�as o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las
caracter�sticas del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;
d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformaci�n
operado no implica cambio de posici�n en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR, bastar� que el valor CIF puerto de destino o
CIF puerto mar�timo de los insumos de terceros pa�ses no exceda el 40% del valor FOB de las mercader�as de que se trate.
En la ponderaci�n de los materiales originarios de terceros pa�ses para los Estados Partes sin litoral mar�timo, ser�
considerado como puerto de destino, los dep�sitos y zonas francas concedidos por los dem�s Estados Partes y cuando los
materiales lleguen por v�a mar�tima;
e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un pa�s del MERCOSUR,
utilizando materiales originarios de terceros pa�ses, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto mar�timo de esos
materiales no exceda el 40% del valor FOB.
f) Los productos que cumplan con los requisitos espec�ficos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto
en el Art�culo 2 de la Resoluci�n 6/94 del GMC. Los Bienes de Capital tendr�n un requisito de origen de 80% de valor agregado
MERCOSUR.
ART�CULO 4�
La Comisi�n de Comercio del MERCOSUR podr� establecer a futuro requisitos espec�ficos de origen, en forma excepcional
y justificada, que prevalecer�n sobre los criterios generales, as� como rever los requisitos establecidos.
ART�CULO 5�
En la determinaci�n de los requisitos espec�ficos de origen a que se refiere el Art�culo 4�, as� como la revisi�n de
los que hubieran sido establecidos, la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR tomar� como base, individual o conjuntamente,
los siguientes elementos:
I.- Materiales y otros insumos empleados en la producci�n:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su caracter�stica esencial, y
ii) Materias primas principales:
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su caracter�stica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentual de las partes o piezas en relaci�n al valor total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformaci�n o elaboraci�n utilizado.
III. Proporci�n m�xima del valor de los materiales importados de terceros pa�ses en relaci�n al valor total del producto,
que resulte del procedimiento de valoraci�n acordado en cada caso.
En casos excepcionales, cuando los requisitos espec�ficos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas
circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones t�cnicas, plazo de entrega y precio, podr�n ser
utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.
Dada la situaci�n prevista en el par�grafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitir�n el
certificado correspondiente, que deber� ser acompa�ado de una declaraci�n de necesidad, expedida por la autoridad
gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisi�n de Comercio, los antecedentes y
circunstancias que justifiquen la expedici�n del referido documento.
Ante la continua reiteraci�n de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicar� esta
situaci�n a la Comisi�n de Comercio a los efectos de la revisi�n del requisito espec�fico.
El criterio de m�xima utilizaci�n de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podr� ser considerado
para fijar requisitos que impliquen una imposici�n de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a
juicio de los mismos �stos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a
los procesos industriales o tecnol�gicas aplicadas.
ART�CULO 6�
A solicitud del cualquier Estado Parte, la Comisi�n de Comercio podr� autorizar la revisi�n de los requisitos espec�ficos de
origen previstos en los Art�culos 3� a 5�. El Estado Parte solicitante deber� proporcionar y fundamentar los requisitos
aplicables al producto o productos de que se trate.
ART�CULO 7�
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los pa�ses del
MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, ser�n considerados originarios del territorio de este �ltimo.
ART�CULO 8�
A los fines del presente r�gimen, se entender� que la expresi�n "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los
productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboraci�n del producto.
ART�CULO 9�
A los fines del presente r�gimen, la expresi�n "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR,
incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus l�mites geogr�ficos.
ART�CULO 10�
Para que las mercader�as originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las mismas deber�n haber sido expedidas
directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedici�n directa:
a) Las mercader�as transportadas sin pasar por el territorio de alg�n pa�s no participante del MERCOSUR.
b) Las mercader�as transportadas en tr�nsito por uno o m�s pa�ses no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales pa�ses, siempre que:
i) el tr�nsito estuviera justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
II) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pa�s de tr�nsito;
III) no sufran, durante el transporte o dep�sito, ninguna operaci�n distinta a las de carga y descarga o manipuleo para
mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservaci�n.
c) Podr� aceptarse la intervenci�n de operadores de otro pa�s siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente
con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte
exportador.
CAP�TULO IV
Entidades Certificantes
ART�CULO 11�
La emisi�n de los certificados de origen estar� a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes,
las cuales podr�n delegar la emisi�n de los certificados de origen en otros organismos p�blicos o entidades de clase de
nivel superior, que act�en en jurisdicci�n nacional, estadual o provincial. Una repartici�n oficial en cada Estado Parte
ser� responsable por el control de la emisi�n de los certificados de origen.
Cada Estado Parte comunicar� a la Comisi�n de Comercio la repartici�n oficial correspondiente.
ART�CULO 12�
En la delegaci�n de competencia para la emisi�n de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomar�n en
consideraci�n la representatividad, la capacidad t�cnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior
para la prestaci�n de tal servicio.
ART�CULO 13�
Los Estados Partes comunicar�n a la Comisi�n de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de
clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facs�mil de las firmas de
los funcionarios acreditados para tal fin.
CAP�TULO V
Declaraci�n, Certificaci�n y Comprobaci�n de Origen
ART�CULO 14�
El certificado de origen es el documento que permite la comprobaci�n del origen de las mercader�as, debiendo acompa�ar
a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicaci�n de normas de origen, de acuerdo con el art�culo 2� del presente
R�gimen, salvo en los casos previstos en el art�culo 4�. Tal certificado deber� satisfacer los siguientes requisitos:
- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;
- Identificar las mercader�as a que se refiere;
- Indicar inequ�vocamente, que la mercader�a a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los
t�rminos y disposiciones del presente Reglamento.
ART�CULO 15�
La solicitud de Certificado de Origen deber� ser precedida de una declaraci�n jurada, u otro instrumento jur�dico de
efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicar� las caracter�sticas y componentes del producto y los
procesos de su elaboraci�n, conteniendo como m�nimo los siguientes requisitos:
a) Empresa o raz�n social
b) Domicilio legal y de la planta industrial
c) Denominaci�n del material a exportar y posici�n NCM/SH
d) Valor FOB
e) Descripci�n del proceso productivo
f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:
- C�digos NCM/SH
- Valor CIF en d�lares americanos
-Porcentajes de participaci�n en el producto final
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros pa�ses
-C�digos NCM/SH
-Valor CIF en d�lares americanos
-Porcentaje de participaci�n en el producto final.
La descripci�n del producto incluido en la declaraci�n, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente reglamento, deber� coincidir con la que corresponde al c�digo de la Nomenclatura del
Mercado Com�n (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, as� como en el Certificado de Origen,
que acompa�an los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podr� ser incluida la descripci�n
usual del producto.
Las declaraciones mencionadas deber�n ser presentadas con una anticipaci�n suficiente para cada solicitud de
certificaci�n. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y
los materiales componentes no fueran alterados, la declaraci�n podr� tener una validez de 180 d�as, a contar
desde la fecha de su emisi�n.
ART�CULO 16�
Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deber�n respetar un n�mero de orden correlativo y
permanecer archivados en la entidad certificante durante un per�odo de 2 (dos) a�os, a partir de la fecha de emisi�n.
Tal archivo deber� incluir tambi�n todos los antecedentes relativos al certificado emitido como tambi�n aqu�llos
relativos a la declaraci�n exigida de conformidad a lo establecido en el Art�culo anterior.
Las entidades habilitadas mantendr�n un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deber�
contener como m�nimo el n�mero de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisi�n.
Los certificados de origen tendr�n un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) d�as y deber�n ser emitidos exclusivamente
en formulario anexo, que carecer� de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.
ART�CULO 17�
Los certificados de origen deber�n ser emitidos a m�s tardar diez d�as h�biles despu�s del embarque definitivo de las
mercader�as amparadas por los mismos.
CAP�TULO VI
Autenticidad de los Certificados
ART�CULO 18�
No obstante la presentaci�n del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas
complementarias, las autoridades competentes podr�n, en el caso de fundadas dudas en relaci�n a la autenticidad o veracidad
del certificado, requerir de la repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los certificados de origen,
informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuesti�n.
El Estado Parte importador no detendr� el tr�mite de importaci�n de la mercader�a de que se trate. Entretanto, podr� adem�s
de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el inter�s
fiscal.
ART�CULO 19�
La repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los Certificados de Origen deber� proveer las informaciones
solicitadas por aplicaci�n de lo dispuesto en el Art�culo 18� en un plazo no superior a 15 (quince) d�as h�biles, contados a
partir de la fecha de recepci�n del respectivo pedido. Las informaciones tendr�n car�cter confidencial y ser�n utilizadas,
exclusivamente, para esclarecer tales casos.
ART�CULO 20�
En los casos en que la informaci�n solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las autoridades del pa�s importador
de tales mercader�as podr�n disponer, en forma preventiva, la suspensi�n del ingreso de nuevas operaciones relativas a
productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se
encontraren en curso o tr�mite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del pa�s importador deber�n someter a la Comisi�n
de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual deber� arbitrar la decisi�n final dentro del plazo de 20
(veinte) d�as corridos.
ART�CULO 21�
A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a trav�s
de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podr�:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,
b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder
realizar visitas de verificaci�n a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos,
las instalaciones utilizadas en la producci�n del bien en cuesti�n, como as� tambi�n otras acciones que contribuyan a la
verificaci�n del origen,
c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.
En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realizaci�n de Auditor�as Externas rec�procas.
CAP�TULO VII
Sanciones
ART�CULO 22�
Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificaci�n o adulteraci�n de certificados de
origen, el pa�s receptor de las mercader�as amparadas por dichos certificados podr� adoptar las sanciones que estimare
procedentes para preservar su inter�s fiscal o econ�mico.
Las entidades emisoras de certificados de origen ser�n co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la
autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaraci�n mencionada en el Art�culo 16, en el
�mbito de la competencia que le fue delegada.
Esta responsabilidad no podr� ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en
base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual est� fuera de las pr�cticas usuales de control a su cargo.
ART�CULO 23�
Cuando se comprobara la falsedad en la declaraci�n prevista para la emisi�n de un certificado de origen, y sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes seg�n la legislaci�n de su pa�s, el exportador ser� suspendido por un plazo de
18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el �mbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados
que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Art�culo, podr�n ser suspendidas para la emisi�n de nuevas
certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.
En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador ser�(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el
MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el �mbito del mismo mercado.
ART�CULO 24�
Cuando se constare la adulteraci�n o falsificaci�n de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades
competentes del pa�s emisor inhabilitar�n al productor final y/o exportador para actuar en el �mbito del MERCOSUR. Esta
sanci�n podr� hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del pa�s as�
lo estimen.
ART�CULO 25�
Disposiciones finales. Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos,
tanto en lo que se refiere al R�gimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, ser�n las m�nimas para el
universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros pa�ses.
ANEXO II
1. SECTOR QUIMICO
Los productos de los cap�tulos 28 y 29 deben cumplir con el requisito de origen establecido en el inciso "c" del
art�culo 3o. del R�gimen General y deben obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificaci�n
molecular resultante de una sustancial transformaci�n y que cree una nueva identidad qu�mica.
2. SECTOR SIDERURGICO
- HIERRO O ACEROS SIN ALEAR -
NCM |
DESCRIPCION |
REQUISITO |
7208 |
Productos laminados planos, de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en
caliente, sin chapar ni revestir |
Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en las partidas 7201 a 7206, fundidos o transformados
en Lingotes |
7210 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., chapados o
revestidos |
|
7216 |
Perfiles de hierro o de acero sin alear |
|
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
|
ACERO INOXIDABLE
NCM |
DESCRIPCION |
REQUISITO |
7220 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218 |
7222 |
Barras y perfiles, de acero inoxidable |
|
7223.00.00 |
Alambre de acero inoxidable |
|
3 - SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
NCM |
DESCRIPCION |
REQUISITO |
8517 |
Aparatos el�ctricos de telefon�a o de telegraf�a con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicaci�n
por corriente portadora, excepto 8517.40.21, 8517.40.22, 8517.40.23, 8517.40.29, 8517.40.32, 8517.40.51, 8517.81.10 |
Deben cumplir con el requisito de origen previsto en el articulo 3�. Inciso �c� y el siguiente proceso
productivo: montaje como m�nimo del 80% de las placas de circuito impreso, por producto; montaje y soldadura
de todos los componentes en la placa de circuito impreso; de las partes el�ctricas y mec�nicas totalmente
desagregadas a nivel b�sico de componentes e integraci�n de las placas de circuito impreso y en las partes
el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final. |
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefon�a, de radiotelegraf�a, de radiodifusi�n o de televisi�n, incluso
con un aparato receptor o un aparato de grabaci�n o de reproducci�n de sonido, incorporados; c�maras de
televisi�n.
Excepto: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23, 8525.20.30 |
|
8527.90.19 |
Los dem�s |
|
8529.90.12 |
Circuitos impresos montados con componentes el�ctricos o electr�nicos |
|
8529.90.19 |
Los dem�s |
|
8543.80.12 |
NOM |
|
8543.80.14 |
NOM |
|
8543.80.15 |
NOM |
|
8543.80.19 |
Los dem�s |
|
8543.80.90 |
Los dem�s |
|
4 - SECTOR DE INFORMATICA
01. B�sico
8470.50.11 |
8470.50.19 |
8471.20.13 |
8471.20.90 |
8471.91.59, |
8471.91.60 |
8471.91.90 |
8471.92.11 |
8471.92.12 |
8471.92.19, |
8471.92.21 |
8471.92.22 |
8471.92.29 |
8471.92.41 |
8471.92.49, |
8471.92.52 |
8471.92.53 |
8471.92.59 |
8471.92.61 |
8471.92.62, |
8471.92.71 |
8471.92.72 |
8471.92.73 |
8471.92.74 |
8471.92.80, |
8471.92.99 |
8471.93.31 |
8471.93.39 |
8471.93.90 |
8471.99.11, |
8471.99.13 |
8471.99.19 |
8471.99.21 |
8471.99.22 |
8471.99.23, |
8471.99.29 |
8471.99.90 |
8472.90.10 |
8472.90.21 |
8472.90.29, |
8472.90.59 |
8473.29.90 |
8473.30.11 |
8473.30.19 |
8473.30.21, |
8473.30.24 |
8473.30.29 |
8473.30.31 |
8473.30.39 |
8473.30.99, |
8473.40.90 |
8511.80.30 |
8517.40.21 |
8517.40.22 |
8517.40.23, |
8517.40.29 |
8531.20.00 |
8537.10.10 |
8540.10.20 |
8540.10.30, |
8540.30.12 |
9026.10.11 |
9028.30.11 |
90.28.30.21 |
9028.30.31, |
9030.20.19 |
9030.39.11 |
9030.39.19 |
9030.40.10 |
9030.40.20, |
9030.40.30 |
9030.40.90 |
9030.81.10 |
9030.81.20 |
9030.89.30, |
9030.89.40 |
9030.89.90 |
9030.90.20 |
9030.90.30 |
9030.90.90, |
9031.80.40 |
9032.89.11 |
9032.89.21 |
9032.89.22 |
9032.89.23, |
9032.89.24 |
9032.89.25 |
9032.89.29 |
9032.89.81 |
9032.89.82, |
9032.89.83 |
9032.89.89 |
9022.90.90 |
|
|
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componente.
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del
producto final de acuerdo con los �tem "A" y "B" anteriores.
Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:
1) Mecanismos (�tem 8473.30.22) para impresoras del �tem 8471.92.21;
2) Mecanismos (�tem 8517.90.91) para aparatos de "facs�mile" de los �tem 8517.40.21 y 8517.40.22;
3) Banco de martillos (�tem 8473.30.23) para impresoras de l�nea (�tem 8471.92.11).
Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos
atienda lo establecido en los �tem "A" y "B".
No desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido la inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.
02. Microcomputadoras port�tiles
(8471.20.13 y 8471.20.19)
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de
procesamiento y memoria, las controladoras de perif�ricos para teclado, v�deo y unidades de discos magn�ticos duros
y las interfases de comunicaci�n en serie y paralela acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placa de circuito impreso
que implementen las funciones de red local o emulaci�n de terminal, estas placas tambi�n deber�n tener el montaje y
soladura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes.
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto
final de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.
Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:
- Visor (�display�) (�tem 8473.30.91 y 8473.30.92)
La inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n no desnaturaliza
el cumplimiento del R�gimen de Origen definido.
03. Unidades digitales de procesamiento de computadoras de peque�a capacidad (8471.91.10)
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento
y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magn�ticos, de teclado y de v�deo acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen
las funciones de red local o emulaci�n de terminal estas placas tambi�n deber�n tener un montaje y soldadura de todos los
componentes en las placas de circuito impreso.
En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless" destinadas a interconexi�n en redes locales, el montaje de la
placa que implementa la interfase de red local podr� sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en serie,
paralela y de unidades de discos magn�ticos.
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes.
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final
de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.
No desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido la inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de
discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.
04. Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (8471.91.20 y 8471.91.30).
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como m�nimo
3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones:
a) procesamiento central;
b) memoria;
c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de perif�ricos;
d) soporte y diagn�stico de sistema
e) canal o interfase de comunicaci�n con unidad de entrada y salida de datos y perif�ricos; o, alternativamente, el montaje
de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos y mec�nicos en la formaci�n del
producto final;
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos conjuntos deber�n ser montados a partir
de sus subconjuntos, tales como fuente de alimentaci�n, placa de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso establecido en el �tem �A�, en caso de que se
utilicen placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo SIMM del �tem 8473.30.42, se
considerar� una placa por funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la funci�n.
Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre
que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem �A�, �B� y �C�.
Lo dispuesto en este R�gimen tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�ricos, tales como controladores de discos,
cintas, impresoras y de lectoras �pticas y/o magn�ticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el �tem �A� incluso
cuando no se presenten en el mimo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
05. Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (8471.91.40).
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos
dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de comunicaci�n; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control
integrada/interfase; e) soporte y diagn�stico de sistema o, alternativa, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de
circuitos impresos que implementen cualquiera de estas funciones.
B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos y mec�nicos en la formaci�n del
producto final.
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos conjuntos deber�n ser montados a partir
de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentaci�n, placa de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso, establecido en el �tem "A", en caso de que
se utilicen placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del �tem 8473.30.42,
se considerar� una placa por funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la funci�n.
Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros,
siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A", "B" y "C".
Lo dispuesto en este R�gimen tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�ricos, tales como controladores de
discos, de cintas, de impresoras y de lectores �pticos o magn�ticos y a las expansiones de las funciones mencionadas
en el �tem "A" cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
06. Discos Duros
(847l.93.12 y 8471.93.19)
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes
(HDA-Head Disk Assembly).
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n
del producto final de acuerdo con los �tem "A" y "B" anteriores.
D. Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que
la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A" y "B".
E. Para la producci�n de discos magn�ticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES por HDA (Head Disk
Assembly) no formateado, podr� optarse entre cumplir con lo dispuesto en los �tem "A" o "B" y en caso de
cumplirse lo dispuesto en el �tem "A" deber�n ser soldados y montados todos los componentes en las placas de
circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones:
I - Comunicaci�n con la unidad controladora del disco;
II- Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabaci�n; o
III- Lectura y grabaci�n.
07. Circuitos impresos montados con componentes el�ctricos o electr�nicos (8473.29.10; 8473.30.41; 8473.30.49;
8473.40.10; 8517.90.10; 8529.90.12 y 9032.90.10).
Montaje y soldadura en las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que �stos no partan
de la subpartida 8473.30.
08. Placas (M�dulos de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2.
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla.
C. Test (ensayo) el�ctrico.
D. Marcaci�n (identificaci�n) del componente (memoria).
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.
09. Componentes Semiconductores y Dispositivos Optoelectr�nicos
(854l.10.22; 854l.1029; 854l.10.32; 854l.10.39; 854l.2l.30 NOM;
854l.29.20; 8541.30.21; 8541.30.29; 8541.40.16; 8541.40.21;
8541.40.22; 8541.40.26; 8541.50.20; 8542.11.21; 8542.11.29;
8542.11.31; 8542.11.39; 8542.1921; 8542.19.29)
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) el�ctrico u optoel�ctrico.
D. Marcaci�n (identificaci�n).
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnolog�a superior a cinco micrones (micra) y los diodos
de potencia deber�n tambi�n realizar el procesamiento f�sico-qu�mico de la pastilla semiconductora.
F. Los circuitos integrados monol�ticos proyectados en uno de los Estados Partes est�n exentos de
realizar las etapas "A" y "B" anteriores.
10. Componentes a pel�cula espesa o a pel�cula fina
(8542.20.10 y 8542.20.90)
A . Procesamiento f�sico-qu�mico sobre sustrato.
B. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico.
C. Marcaci�n (identificaci�n).
D) Para la producci�n de circuitos integrados h�bridos est�n exentos de atender los �tem "A","B" y "C" los
componentes semiconductores utilizados como insumos en la producci�n de los mismos.
11. C�lulas Fotovolt�icas
(8541.40.31 y 8541.40.32)
A. Procesamiento f�sico-qu�mico referente a etapas de divisi�n, texturizaci�n y metalizaci�n.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico.
D. Marcaci�n (identificaci�n).
12. Cables �pticos
(8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90; 9001.10.20)
A. Pintura de fibras.
B. Reuni�n de fibras en grupos.
C) Reuni�n para formaci�n de n�cleo.
D) Extrusi�n de la capa o aplicaci�n de armaz�n met�lica y marcaci�n.
E. Se admitir� la realizaci�n de las actividades descritas en los �tem "A" y "B" por terceros, siempre que
se efect�en en uno de los Estados Partes.
F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y adaptaci�n del producto
a su fabricaci�n y test (ensayos) de aceptaci�n operativa.
G. Los cables �pticos deber�n utilizar fibras �pticas que atiendan al requisito espec�fico de origen definido
para las mismas.
13. Fibras Opticas
(9001.10.11 y 9001.10.19)
A. Procesamiento f�sico-qu�mico que resulte en la obtenci�n de la preforma.
B. Estiramiento de la fibra.
C. Test.
D. Embalaje.
E. Se admitir� la realizaci�n de la actividad descrita en el �tem "A� por terceros, siempre que
se efect�e en uno de los Estados Partes.
F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y adaptaci�n
del producto a su fabricaci�n y test (ensayos).
ANEXO III
Certificado de Origen del MERCOSUR |