OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1�.- Sustituir el R�gimen General de Origen del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.

Art�culo 2�.- El R�gimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se refiere el art�culo anterior, regir� a partir del primer d�a de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el art�culo 2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del R�gimen de Adecuaci�n que, por las al�cuotas practicadas se encuadren como excepci�n al Arancel Externo Com�n del MERCOSUR. Se aplicar�n a tales productos, adem�s del referido r�gimen general, los requisitos espec�ficos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.

En cuanto a los productos de Inform�tica se les aplicar� el R�gimen General de Origen establecido en dicho Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrar�n en vigor requisitos espec�ficos de origen para el sector.

Los bienes de capital deber�n cumplir el R�gimen General de Origen del MERCOSUR.

Art�culo 3�.- Los criterios de origen mencionados en el art�culo anterior ser�n aplicados en el comercio intra-MERCOSUR para la calificaci�n de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo Com�n en los siguientes casos:

a) cuando uno o m�s pa�ses signatarios exceptuaren un determinado �tem de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Com�n (convergencia descendente), el R�gimen de Origen ser� aplicado durante el per�odo de convergencia al Arancel Externo Com�n a las importaciones realizadas por tal o tales pa�ses; y

b) cuando uno o m�s pa�ses exceptuaren un determinado �tem de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Com�n (convergencia ascendente), el R�gimen de Origen ser� aplicado durante el per�odo de convergencia al Arancel Externo Com�n a las exportaciones realizadas por tal o tales pa�ses.

Art�culo 4�.- Los criterios referidos en el art�culo anterior tambi�n ser�n aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los pa�ses signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relaci�n a los cuales se haya decidido aplicar medidas de pol�tica comercial no comunes.

Art�culo 5�.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Com�n tendr�n un r�gimen de origen del 50% de integraci�n regional hasta el 1o. de enero del a�o 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1o. de enero del a�o 2006, se les aplicar� el R�gimen General de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse un s�bito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un da�o o amenaza de da�o grave, hasta el 1o. de enero del a�o 2001 el pa�s afectado podr� adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Art�culo 6�.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que simult�neamente se encuentren negociados en los AAP.CE N� 1 y AAP.CE N� 2 respectivamente, cumplir�n como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del a�o 2001 o los reg�menes convenidos en los respectivos Acuerdos.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del a�o 200l.

El n�mero de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica N� 1 y N� 2 se reducir� anualmente, de forma lineal y autom�tica hasta su eliminaci�n en el 1o. de enero del a�o 2001.

Los productos exceptuados del Arancel Externo Com�n y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica Nos. 1 y 2 deber�n cumplir con el R�gimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos espec�ficos.

Art�culo 7�.- Los pa�ses signatarios podr�n revisar, de com�n acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos espec�ficos de origen que se establecen en el presente Protocolo, as� como disponer la adopci�n de nuevos requisitos si fuere necesario.

Art�culo 8�.- Los pa�ses signatarios adoptar�n el modelo de Certificado de Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo III de este Protocolo.

Los operadores econ�micos quedar�n autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de l995, el Certificado de Origen de la ALADI, as� como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el c�digo arancelario del pa�s y el C�digo de la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las mercader�as objeto de intercambio, eventuales equ�vocos de clasificaci�n del c�digo NCM.

Art�culo 9�.- El presente Protocolo regir� a partir de la fecha de su suscripci�n.

La Secretar�a General de la Asociaci�n ser� depositaria del presente Protocolo, del cual enviar� copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos textos igualmente v�lidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina: Jes�s Sabra; Por el Gobierno de la Rep�blica Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay: Efra�n Dar�o Centuri�n; Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay: N�stor G. Cosentino.


ANEXO I

REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADER�AS EN EL MERCADO COM�N DEL SUR

CAP�TULO I

Definici�n del Reglamento

ART�CULO 1�

El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificaci�n y determinaci�n del producto originario;

2) Emisi�n de los certificados de origen; y

3) Sanciones por adulteraci�n o falsificaci�n de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificaci�n y control.

CAP�TULO II

Ambito de aplicaci�n

ART�CULO 2�

Las disposiciones de este Reglamento ser�n de aplicaci�n en los siguientes casos:

-Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Com�n;

-Productos sujetos al Arancel Externo Com�n pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes est�n en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final,

-Medidas de pol�tica comercial diferente aplicadas por uno o m�s Estados Partes.

-En casos excepcionales a ser decididos por la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR.

CAP�TULO III

R�gimen General de Origen

ART�CULO 3�

Ser�n considerados originarios:

a) Los productos elaborados �ntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboraci�n fueran utilizados, �nica y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extra�dos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas y los productos del mar extra�dos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas econ�micas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas econ�micas, aun cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservaci�n, necesarios para su comercializaci�n y que no impliquen cambio en la clasificaci�n de la nomenclatura.

c) Los productos en cuya elaboraci�n se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformaci�n, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR en posici�n diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que se considere necesario el criterio de salto de posici�n arancelaria m�s valor agregado del 60%.

No obstante, no ser�n considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que ser�n comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o vol�menes, selecci�n, clasificaci�n, marcaci�n, composici�n de surtidos de mercader�as o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las caracter�sticas del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformaci�n operado no implica cambio de posici�n en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR, bastar� que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto mar�timo de los insumos de terceros pa�ses no exceda el 40% del valor FOB de las mercader�as de que se trate.

En la ponderaci�n de los materiales originarios de terceros pa�ses para los Estados Partes sin litoral mar�timo, ser� considerado como puerto de destino, los dep�sitos y zonas francas concedidos por los dem�s Estados Partes y cuando los materiales lleguen por v�a mar�tima;

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un pa�s del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros pa�ses, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto mar�timo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB. f) Los productos que cumplan con los requisitos espec�ficos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art�culo 2 de la Resoluci�n 6/94 del GMC. Los Bienes de Capital tendr�n un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.

ART�CULO 4�

La Comisi�n de Comercio del MERCOSUR podr� establecer a futuro requisitos espec�ficos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecer�n sobre los criterios generales, as� como rever los requisitos establecidos.

ART�CULO 5�

En la determinaci�n de los requisitos espec�ficos de origen a que se refiere el Art�culo 4�, as� como la revisi�n de los que hubieran sido establecidos, la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR tomar� como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I.- Materiales y otros insumos empleados en la producci�n:

    a) Materias primas:

      i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su caracter�stica esencial, y

      ii) Materias primas principales:

    b) Partes o piezas:

      i) Parte o pieza que confiera al producto su caracter�stica final;

      ii) Partes o piezas principales; y

      iii) Porcentual de las partes o piezas en relaci�n al valor total.

    c) Otros insumos.

II. Proceso de transformaci�n o elaboraci�n utilizado.

III. Proporci�n m�xima del valor de los materiales importados de terceros pa�ses en relaci�n al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoraci�n acordado en cada caso.

En casos excepcionales, cuando los requisitos espec�ficos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones t�cnicas, plazo de entrega y precio, podr�n ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situaci�n prevista en el par�grafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitir�n el certificado correspondiente, que deber� ser acompa�ado de una declaraci�n de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisi�n de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedici�n del referido documento.

Ante la continua reiteraci�n de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicar� esta situaci�n a la Comisi�n de Comercio a los efectos de la revisi�n del requisito espec�fico.

El criterio de m�xima utilizaci�n de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podr� ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposici�n de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos �stos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnol�gicas aplicadas.

ART�CULO 6�

A solicitud del cualquier Estado Parte, la Comisi�n de Comercio podr� autorizar la revisi�n de los requisitos espec�ficos de origen previstos en los Art�culos 3� a 5�. El Estado Parte solicitante deber� proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ART�CULO 7�

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los pa�ses del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, ser�n considerados originarios del territorio de este �ltimo.

ART�CULO 8�

A los fines del presente r�gimen, se entender� que la expresi�n "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboraci�n del producto.

ART�CULO 9�

A los fines del presente r�gimen, la expresi�n "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus l�mites geogr�ficos.

ART�CULO 10�

Para que las mercader�as originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las mismas deber�n haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedici�n directa:

a) Las mercader�as transportadas sin pasar por el territorio de alg�n pa�s no participante del MERCOSUR.

b) Las mercader�as transportadas en tr�nsito por uno o m�s pa�ses no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales pa�ses, siempre que:

    i) el tr�nsito estuviera justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

    II) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pa�s de tr�nsito;

    III) no sufran, durante el transporte o dep�sito, ninguna operaci�n distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservaci�n.

c) Podr� aceptarse la intervenci�n de operadores de otro pa�s siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

CAP�TULO IV

Entidades Certificantes

ART�CULO 11�

La emisi�n de los certificados de origen estar� a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podr�n delegar la emisi�n de los certificados de origen en otros organismos p�blicos o entidades de clase de nivel superior, que act�en en jurisdicci�n nacional, estadual o provincial. Una repartici�n oficial en cada Estado Parte ser� responsable por el control de la emisi�n de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicar� a la Comisi�n de Comercio la repartici�n oficial correspondiente.

ART�CULO 12�

En la delegaci�n de competencia para la emisi�n de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomar�n en consideraci�n la representatividad, la capacidad t�cnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestaci�n de tal servicio.

ART�CULO 13�

Los Estados Partes comunicar�n a la Comisi�n de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facs�mil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

CAP�TULO V

Declaraci�n, Certificaci�n y Comprobaci�n de Origen

ART�CULO 14�

El certificado de origen es el documento que permite la comprobaci�n del origen de las mercader�as, debiendo acompa�ar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicaci�n de normas de origen, de acuerdo con el art�culo 2� del presente R�gimen, salvo en los casos previstos en el art�culo 4�. Tal certificado deber� satisfacer los siguientes requisitos:

- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;

- Identificar las mercader�as a que se refiere;

- Indicar inequ�vocamente, que la mercader�a a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los t�rminos y disposiciones del presente Reglamento.

ART�CULO 15�

La solicitud de Certificado de Origen deber� ser precedida de una declaraci�n jurada, u otro instrumento jur�dico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicar� las caracter�sticas y componentes del producto y los procesos de su elaboraci�n, conteniendo como m�nimo los siguientes requisitos:

a) Empresa o raz�n social

b) Domicilio legal y de la planta industrial

c) Denominaci�n del material a exportar y posici�n NCM/SH

d) Valor FOB

e) Descripci�n del proceso productivo

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.

ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:

- C�digos NCM/SH

- Valor CIF en d�lares americanos

-Porcentajes de participaci�n en el producto final

iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros pa�ses

-C�digos NCM/SH

-Valor CIF en d�lares americanos

-Porcentaje de participaci�n en el producto final.

La descripci�n del producto incluido en la declaraci�n, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deber� coincidir con la que corresponde al c�digo de la Nomenclatura del Mercado Com�n (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, as� como en el Certificado de Origen, que acompa�an los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podr� ser incluida la descripci�n usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deber�n ser presentadas con una anticipaci�n suficiente para cada solicitud de certificaci�n. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaraci�n podr� tener una validez de 180 d�as, a contar desde la fecha de su emisi�n.

ART�CULO 16�

Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deber�n respetar un n�mero de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un per�odo de 2 (dos) a�os, a partir de la fecha de emisi�n. Tal archivo deber� incluir tambi�n todos los antecedentes relativos al certificado emitido como tambi�n aqu�llos relativos a la declaraci�n exigida de conformidad a lo establecido en el Art�culo anterior.

Las entidades habilitadas mantendr�n un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deber� contener como m�nimo el n�mero de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisi�n.

Los certificados de origen tendr�n un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) d�as y deber�n ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecer� de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

ART�CULO 17�

Los certificados de origen deber�n ser emitidos a m�s tardar diez d�as h�biles despu�s del embarque definitivo de las mercader�as amparadas por los mismos.

CAP�TULO VI

Autenticidad de los Certificados

ART�CULO 18�

No obstante la presentaci�n del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podr�n, en el caso de fundadas dudas en relaci�n a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuesti�n.

El Estado Parte importador no detendr� el tr�mite de importaci�n de la mercader�a de que se trate. Entretanto, podr� adem�s de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el inter�s fiscal.

ART�CULO 19�

La repartici�n oficial responsable por la verificaci�n y control de los Certificados de Origen deber� proveer las informaciones solicitadas por aplicaci�n de lo dispuesto en el Art�culo 18� en un plazo no superior a 15 (quince) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de recepci�n del respectivo pedido. Las informaciones tendr�n car�cter confidencial y ser�n utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

ART�CULO 20�

En los casos en que la informaci�n solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las autoridades del pa�s importador de tales mercader�as podr�n disponer, en forma preventiva, la suspensi�n del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o tr�mite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del pa�s importador deber�n someter a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual deber� arbitrar la decisi�n final dentro del plazo de 20 (veinte) d�as corridos.

ART�CULO 21�

A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a trav�s de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podr�:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificaci�n a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producci�n del bien en cuesti�n, como as� tambi�n otras acciones que contribuyan a la verificaci�n del origen,

c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realizaci�n de Auditor�as Externas rec�procas.

CAP�TULO VII

Sanciones

ART�CULO 22�

Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificaci�n o adulteraci�n de certificados de origen, el pa�s receptor de las mercader�as amparadas por dichos certificados podr� adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su inter�s fiscal o econ�mico.

Las entidades emisoras de certificados de origen ser�n co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaraci�n mencionada en el Art�culo 16, en el �mbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podr� ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual est� fuera de las pr�cticas usuales de control a su cargo.

ART�CULO 23�

Cuando se comprobara la falsedad en la declaraci�n prevista para la emisi�n de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes seg�n la legislaci�n de su pa�s, el exportador ser� suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el �mbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Art�culo, podr�n ser suspendidas para la emisi�n de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador ser�(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el �mbito del mismo mercado.

ART�CULO 24�

Cuando se constare la adulteraci�n o falsificaci�n de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del pa�s emisor inhabilitar�n al productor final y/o exportador para actuar en el �mbito del MERCOSUR. Esta sanci�n podr� hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del pa�s as� lo estimen.

ART�CULO 25�

Disposiciones finales. Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al R�gimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, ser�n las m�nimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros pa�ses.

ANEXO II

1. SECTOR QUIMICO

Los productos de los cap�tulos 28 y 29 deben cumplir con el requisito de origen establecido en el inciso "c" del art�culo 3o. del R�gimen General y deben obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificaci�n molecular resultante de una sustancial transformaci�n y que cree una nueva identidad qu�mica.

2. SECTOR SIDERURGICO

- HIERRO O ACEROS SIN ALEAR -

NCM DESCRIPCION REQUISITO
7208 Productos laminados planos, de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente, sin chapar ni revestir Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en las partidas 7201 a 7206, fundidos o transformados en Lingotes
7210 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., chapados o revestidos  
7216 Perfiles de hierro o de acero sin alear  
7217 Alambre de hierro o de acero sin alear  

ACERO INOXIDABLE

NCM DESCRIPCION REQUISITO
7220 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218
7222 Barras y perfiles, de acero inoxidable  
7223.00.00 Alambre de acero inoxidable  

3 - SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

NCM DESCRIPCION REQUISITO
8517 Aparatos el�ctricos de telefon�a o de telegraf�a con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicaci�n por corriente portadora, excepto 8517.40.21, 8517.40.22, 8517.40.23, 8517.40.29, 8517.40.32, 8517.40.51, 8517.81.10 Deben cumplir con el requisito de origen previsto en el articulo 3�. Inciso �c� y el siguiente proceso productivo: montaje como m�nimo del 80% de las placas de circuito impreso, por producto; montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuito impreso; de las partes el�ctricas y mec�nicas totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes e integraci�n de las placas de circuito impreso y en las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final.
8525 Aparatos emisores de radiotelefon�a, de radiotelegraf�a, de radiodifusi�n o de televisi�n, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabaci�n o de reproducci�n de sonido, incorporados; c�maras de televisi�n.
Excepto: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23, 8525.20.30
 
8527.90.19 Los dem�s  
8529.90.12 Circuitos impresos montados con componentes el�ctricos o electr�nicos  
8529.90.19 Los dem�s  
8543.80.12 NOM  
8543.80.14 NOM  
8543.80.15 NOM  
8543.80.19 Los dem�s  
8543.80.90 Los dem�s  


4 - SECTOR DE INFORMATICA

01. B�sico

8470.50.11 8470.50.19 8471.20.13 8471.20.90 8471.91.59,
8471.91.60 8471.91.90 8471.92.11 8471.92.12 8471.92.19,
8471.92.21 8471.92.22 8471.92.29 8471.92.41 8471.92.49,
8471.92.52 8471.92.53 8471.92.59 8471.92.61 8471.92.62,
8471.92.71 8471.92.72 8471.92.73 8471.92.74 8471.92.80,
8471.92.99 8471.93.31 8471.93.39 8471.93.90 8471.99.11,
8471.99.13 8471.99.19 8471.99.21 8471.99.22 8471.99.23,
8471.99.29 8471.99.90 8472.90.10 8472.90.21 8472.90.29,
8472.90.59 8473.29.90 8473.30.11 8473.30.19 8473.30.21,
8473.30.24 8473.30.29 8473.30.31 8473.30.39 8473.30.99,
8473.40.90 8511.80.30 8517.40.21 8517.40.22 8517.40.23,
8517.40.29 8531.20.00 8537.10.10 8540.10.20 8540.10.30,
8540.30.12 9026.10.11 9028.30.11 90.28.30.21 9028.30.31,
9030.20.19 9030.39.11 9030.39.19 9030.40.10 9030.40.20,
9030.40.30 9030.40.90 9030.81.10 9030.81.20 9030.89.30,
9030.89.40 9030.89.90 9030.90.20 9030.90.30 9030.90.90,
9031.80.40 9032.89.11 9032.89.21 9032.89.22 9032.89.23,
9032.89.24 9032.89.25 9032.89.29 9032.89.81 9032.89.82,
9032.89.83 9032.89.89 9022.90.90    


A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componente.

C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final de acuerdo con los �tem "A" y "B" anteriores.

Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:

1) Mecanismos (�tem 8473.30.22) para impresoras del �tem 8471.92.21;

2) Mecanismos (�tem 8517.90.91) para aparatos de "facs�mile" de los �tem 8517.40.21 y 8517.40.22;

3) Banco de martillos (�tem 8473.30.23) para impresoras de l�nea (�tem 8471.92.11).

Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A" y "B".

No desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido la inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.

02. Microcomputadoras port�tiles
(8471.20.13 y 8471.20.19)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de perif�ricos para teclado, v�deo y unidades de discos magn�ticos duros y las interfases de comunicaci�n en serie y paralela acumulativamente.

Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placa de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulaci�n de terminal, estas placas tambi�n deber�n tener el montaje y soladura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes.

C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.

Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:

- Visor (�display�) (�tem 8473.30.91 y 8473.30.92)

La inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n no desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido.

03. Unidades digitales de procesamiento de computadoras de peque�a capacidad (8471.91.10)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magn�ticos, de teclado y de v�deo acumulativamente.

Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulaci�n de terminal estas placas tambi�n deber�n tener un montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless" destinadas a interconexi�n en redes locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podr� sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en serie, paralela y de unidades de discos magn�ticos.

B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes.

C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.

No desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido la inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.

04. Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (8471.91.20 y 8471.91.30).

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como m�nimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones:

a) procesamiento central;
b) memoria;
c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de perif�ricos;
d) soporte y diagn�stico de sistema
e) canal o interfase de comunicaci�n con unidad de entrada y salida de datos y perif�ricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;

B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos y mec�nicos en la formaci�n del producto final;

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos conjuntos deber�n ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como fuente de alimentaci�n, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso establecido en el �tem �A�, en caso de que se utilicen placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo SIMM del �tem 8473.30.42, se considerar� una placa por funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la funci�n.

Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem �A�, �B� y �C�.

Lo dispuesto en este R�gimen tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�ricos, tales como controladores de discos, cintas, impresoras y de lectoras �pticas y/o magn�ticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el �tem �A� incluso cuando no se presenten en el mimo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

05. Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (8471.91.40).

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de comunicaci�n; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control integrada/interfase; e) soporte y diagn�stico de sistema o, alternativa, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen cualquiera de estas funciones.

B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos y mec�nicos en la formaci�n del producto final.

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos conjuntos deber�n ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentaci�n, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso, establecido en el �tem "A", en caso de que se utilicen placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del �tem 8473.30.42, se considerar� una placa por funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la funci�n.

Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A", "B" y "C".

Lo dispuesto en este R�gimen tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�ricos, tales como controladores de discos, de cintas, de impresoras y de lectores �pticos o magn�ticos y a las expansiones de las funciones mencionadas en el �tem "A" cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

06. Discos Duros
     (847l.93.12 y 8471.93.19)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes (HDA-Head Disk Assembly).

C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final de acuerdo con los �tem "A" y "B" anteriores.

D. Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A" y "B".

E. Para la producci�n de discos magn�ticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podr� optarse entre cumplir con lo dispuesto en los �tem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo dispuesto en el �tem "A" deber�n ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones:

I - Comunicaci�n con la unidad controladora del disco;

II- Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabaci�n; o

III- Lectura y grabaci�n.

07. Circuitos impresos montados con componentes el�ctricos o electr�nicos (8473.29.10; 8473.30.41; 8473.30.49; 8473.40.10; 8517.90.10; 8529.90.12 y 9032.90.10).

Montaje y soldadura en las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que �stos no partan de la subpartida 8473.30.

08. Placas (M�dulos de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2.

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulamiento de la pastilla.

C. Test (ensayo) el�ctrico.

D. Marcaci�n (identificaci�n) del componente (memoria).

E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.

09. Componentes Semiconductores y Dispositivos Optoelectr�nicos

(854l.10.22; 854l.1029; 854l.10.32; 854l.10.39; 854l.2l.30 NOM;
854l.29.20; 8541.30.21; 8541.30.29; 8541.40.16; 8541.40.21;
8541.40.22; 8541.40.26; 8541.50.20; 8542.11.21; 8542.11.29;
8542.11.31; 8542.11.39; 8542.1921; 8542.19.29)

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulamiento de la pastilla montada.

C. Test (ensayo) el�ctrico u optoel�ctrico.

D. Marcaci�n (identificaci�n).

E. Los circuitos integrados bipolares con tecnolog�a superior a cinco micrones (micra) y los diodos de potencia deber�n tambi�n realizar el procesamiento f�sico-qu�mico de la pastilla semiconductora.

F. Los circuitos integrados monol�ticos proyectados en uno de los Estados Partes est�n exentos de realizar las etapas "A" y "B" anteriores.


10. Componentes a pel�cula espesa o a pel�cula fina
     (8542.20.10 y 8542.20.90)

A . Procesamiento f�sico-qu�mico sobre sustrato.

B. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico.

C. Marcaci�n (identificaci�n).

D) Para la producci�n de circuitos integrados h�bridos est�n exentos de atender los �tem "A","B" y "C" los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producci�n de los mismos.

11. C�lulas Fotovolt�icas
(8541.40.31 y 8541.40.32)

A. Procesamiento f�sico-qu�mico referente a etapas de divisi�n, texturizaci�n y metalizaci�n.

B. Encapsulamiento de la pastilla montada.

C. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico.

D. Marcaci�n (identificaci�n).

12. Cables �pticos
(8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90; 9001.10.20)

A. Pintura de fibras.

B. Reuni�n de fibras en grupos.

C) Reuni�n para formaci�n de n�cleo.

D) Extrusi�n de la capa o aplicaci�n de armaz�n met�lica y marcaci�n.

E. Se admitir� la realizaci�n de las actividades descritas en los �tem "A" y "B" por terceros, siempre que se efect�en en uno de los Estados Partes.

F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y adaptaci�n del producto a su fabricaci�n y test (ensayos) de aceptaci�n operativa.

G. Los cables �pticos deber�n utilizar fibras �pticas que atiendan al requisito espec�fico de origen definido para las mismas.

13. Fibras Opticas
(9001.10.11 y 9001.10.19)

A. Procesamiento f�sico-qu�mico que resulte en la obtenci�n de la preforma.

B. Estiramiento de la fibra.

C. Test.

D. Embalaje.

E. Se admitir� la realizaci�n de la actividad descrita en el �tem "A� por terceros, siempre que se efect�e en uno de los Estados Partes.

F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y adaptaci�n del producto a su fabricaci�n y test (ensayos).

ANEXO III

Certificado de Origen del MERCOSUR