OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Septuagésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:

Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Resolución Nº 02/09 del Grupo Mercado Común relativa a “Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero en el Comercio Intra-MERCOSUR”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/GMC/RES. N° 02/09

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DESPACHO ADUANERO EN EL COMERCIO INTRA-MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 34/04 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la simplificación de procedimientos de despacho aduanero puede reducir el tiempo de las liberaciones de las mercaderías de empresas que operen en el comercio exterior mediante la racionalización del movimiento de carga en las operaciones de importación, exportación y de tránsito aduanero, facilitando el flujo de comercio entre los Estados Partes, sin comprometer los controles.

Que por Decisión CMC N° 26/03 los Estados Partes se comprometieron a avanzar en la simplificación y armonización de procedimientos aduaneros intra-zona.

Que la Resolución GMC Nº 34/04 instruyó a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a elaborar un mecanismo para la simplificación de procedimientos para el despacho aduanero en el comercio intra-zona.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:


Art. 1 – Crear el “Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero de Importación y Exportación en el Comercio Intra-MERCOSUR”, en adelante denominado “Procedimiento Aduanero Simplificado”.

Art. 2 – El Procedimiento Aduanero Simplificado referido en el artículo 1 se destina a operadores previamente habilitados, establecidos en el MERCOSUR, que operen con regularidad en el comercio intra-MERCOSUR y consiste en la agilización de la entrega de la mercadería al importador, o de su embarque o de su paso por la frontera terrestre, en la exportación.

Requisitos y Condiciones para la Habilitación


Art. 3 – Solamente podrán ser habilitados al Procedimiento Aduanero Simplificado, los operadores que cumplan las siguientes condiciones:

I – estén regularmente constituidos y establecidos en el Estado Parte donde fue presentado el pedido de habilitación;
II – que tengan una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de su actividad empresarial principal;
III – que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años como exportadores o importadores con países del MERCOSUR;
IV – hayan realizado, en los doce (12) meses anteriores a la presentación del pedido de habilitación, un número mínimo de operaciones de comercio exterior intra-MERCOSUR, a ser determinado por cada Estado Parte;
V – estén aptos para obtener el certificado de regularidad fiscal y aduanera, en la forma establecida por el Estado Parte donde esté situado la empresa;

Además del número mínimo de operaciones a que se refiere el inciso IV del presente artículo, el órgano competente de cada Estado Parte definirá los documentos que deben ser adjuntados al pedido de habilitación y los procedimientos para la validación del cumplimento de cada uno de los requisitos establecidos.

Art. 4 - Cada Estado Parte podrá establecer otros requisitos y condiciones para la habilitación de la empresa interesada en el Procedimiento Aduanero Simplificado, además de los establecidos en esta norma.

Art 5 - La habilitación para operar por el Procedimiento Aduanero Simplificado será concedida por un plazo indeterminado, y podrá ser cancelada, revocada o suspendida en cualquier momento, por decisión del órgano competente de cada Estado Parte en caso de inobservancia de las reglas establecidas.

Art 6 - Los Estados Partes deberán presentar la lista de sus operadores habilitados para tratamiento preferencial en la liberación aduanera.

Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero


Art 7 - La mercadería importada o exportada, directamente de un Estado Parte, por una empresa habilitada en el Estado Parte donde se realiza el despacho, conforme a los artículos 3 y 4, será liberada, preferentemente, sin verificación aduanera o, en la hipótesis de selección para verificación, esta será realizada con carácter prioritario.

Art. 8 - Las exportaciones de empresas habilitadas en un Estado Parte, conforme a los artículos 3 y 4, tendrán preferencia en el despacho aduanero de importación en los demás Estados Partes, sin que ello implique exención de la verificación aduanera, cuando sea aplicable.

Art. 9 - El Procedimiento Simplificado de despacho aduanero establecido en el artículo 7 queda condicionado:

I – a la recepción, por la administración aduanera del país de importación o exportación, por medio electrónico y previamente a la entrada de la mercadería en el país o a la llegada de la mercadería exportada al local de embarque o a la transposición de la frontera, de los datos referentes a la operación, en la forma establecida por la administración aduanera correspondiente;
II – a la implementación de rutina de transmisión electrónica, por la administración aduanera del Estado Parte exportador a la administración aduanera del país importador, en el plazo entre ellas convenido, de los datos referentes a la operación, conforme fueron presentados por el exportador en las declaraciones de exportación realizadas al amparo del procedimiento aduanero simplificado de que trata esta norma;
III – a que las mercaderías importadas o exportadas cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.

Art.10 - En caso de mercaderías sujetas a controles a cargo de otros órganos, el procedimiento simplificado de despacho aduanero de que trata esta norma será aplicado después del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas específicas.

Monitoreo de la Regularidad Aduanera y Fiscal


Art.11 – La empresa habilitada deberá ser sometida regularmente al monitoreo del cumplimento de sus obligaciones tributarias y aduaneras.

Art.12 - Los requisitos y condiciones exigidos para habilitación de una empresa deberán ser observados mientras conserve dicha habilitación. En tal sentido deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, conforme lo establecido por la administración aduanera de cada Estado Parte.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con advertencia, suspensión o cancelación de la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación establecida por cada Estado Parte

Disposiciones Finales


Art.13 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre los aspectos contemplados en esta Resolución que requieran reglamentación.

Art. 14 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Resolución en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 15 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/III/2010.

LXXV GMC - Asunción, 27/III/09