OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Septuagésimo Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:


Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Directiva Nº 27/08 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Modificación de la Directiva CCM Nº 10/07 Régimen de Origen MERCOSUR”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 3º - Una vez en vigor, el presente Protocolo sustituirá lo dispuesto en el requisito específico de origen para la posición arancelaria NCM 8517.12.21, establecido en el anexo del Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE 18.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR Nº 27/08

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA CCM Nº 10/07
“RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR”


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 01/04 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 05/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Origen MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a establecer requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, así como rever los requisitos ya establecidos.

Que resulta necesario adecuar los requisitos de origen vigentes a los cambios registrados en las estructuras productivas de los Estados Partes del MERCOSUR.

LA COMISIÓN DE COMERCIO APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:


Art. 1 – Modificase el requisito específico de origen establecido en el anexo de la Directiva CCM Nº 10/07 para la posición arancelaria NCM 8517.12.21, que pasará a ser lo siguiente:

“Cumplimento del siguiente proceso productivo:
A - Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso por producto;
B - Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;
C - Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y
D - Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.”

Art. 2 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 3 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos antes del 31/XII/08.

CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008