OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Septuagésimo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:


Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 40/08 del Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen Común de Importaciones de Bienes Destinados a la Investigación Científica y Tecnológica (Derogación de la Dec. CMC Nº 36/03)”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 40/08

RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
(DEROGACIÓN DE LA DEC. CMC Nº 36/03)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 69/00, 36/03 y 02/06 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 17/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común.

Que el artículo 12 de la Decisión CMC N° 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, inclusive con el ingreso definitivo en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales específicas.

Que la armonización de Regímenes Especiales de Importación es un instrumento fundamental para el fortalecimiento de la Unión Aduanera y para la integración de cadenas productivas en la región.

Que la Decisión CMC Nº 02/06 aprobó la inclusión del sector de Ciencia y Tecnología entre aquellos que serán objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes de Importación.

Que el desarrollo de las actividades de investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a ese fin.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:


Art. 1 - Las importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el Artículo 2 de la presente Decisión quedan exentas del pago del Arancel Externo Común (Impuesto de Importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Decisión.

Art. 2 – Son beneficiarias de la presente Decisión las personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por las Autoridades Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las legislaciones nacionales.

Cualquiera de los Estados Partes, cuando considere conveniente, podrá extender el régimen de beneficios previsto en la presente Decisión a los científicos e investigadores, siempre que sean reconocidos como tales por las autoridades competentes, debiendo comunicar la referida decisión a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).

Art. 3 - Para poder usufructuar los beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer para ese fin.

Los procedimientos y la documentación necesaria para la obtención o renovación del registro serán definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.

La denegación de la inscripción, su cancelación o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente Decisión.

Art. 4 – La exención establecida en el Artículo 1 comprende la importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semi-elaborados, máquinas, aparatos, instrumentos, equipamientos, sus piezas de repuestos y accesorios.

A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá ser comunicada a título informativo a la CCM.

Art. 5 – Quedan excluidas de la exención prevista en el presente régimen las importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no esté configurada como investigación científica y tecnológica.

Quedan excluidas de la presente Decisión, igualmente, las importaciones de vehículos automotores nuevos y usados.

Art. 6 – El régimen establecido en la presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra fiscalización específica.

Art. 7 - Los bienes que fueran importados y que estén amparados por la exención prevista en esta Decisión deberán destinarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán ser transferidos antes del cumplimento del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su libramiento aduanero, salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes transferidos a cualquier título a otros organismos y entidades beneficiadas por el presente régimen en los términos del Artículo 2, siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta Decisión.

Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de garantizar su destino correcto.

Art. 8 - Las infracciones a las normas de la presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos exentos, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y administrativas que fueran pertinentes, las cuales podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un plazo mínimo de 3 años.

Art. 9 - Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las denuncias a fin de determinar el debido cumplimento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás normas complementarias.

En función de la solicitud de algún Estado Parte o de determinación de la CCM, el Estado Parte responsable deberá presentar en la reunión de la CCM la justificación de las medidas de control adoptadas.

Art. 10 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al amparo de la presente Decisión. Esta información será presentada en la CCM antes del día 30 de junio del año siguiente a aquel al que correspondan las estadísticas.

Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas al sigilo de las informaciones previstas en las legislaciones nacionales. Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de consultas establecido por la Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en el Artículo 3.

Art. 11 - Los Estados Partes podrán establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación de los beneficios previstos en esta Decisión, así como las necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.

Art. 12 - Los Estados Partes notificarán a la CCM la legislación complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los órganos responsables por la aplicación de la presente Decisión y las respectivas modificaciones posteriores.

Art. 13 - Solicitar a los Estados Partes que instruya sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 14 – Derogar la Decisión CMC N° 36/03.

Art. 15 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/09.

XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08