Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
Septuagésimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº
18 la Decisión Nº 40/08 del Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen
Común de Importaciones de Bienes Destinados a la Investigación Científica y
Tecnológica (Derogación de la Dec. CMC Nº 36/03)”, que consta como Anexo e
integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después
de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación
de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible,
el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la
Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el
Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo
Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 40/08
RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES
DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
(DEROGACIÓN DE LA DEC. CMC Nº 36/03)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 69/00,
36/03 y 02/06 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 17/99 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado
Común.
Que el artículo 12 de la Decisión CMC N° 69/00 dispone que los Estados Partes
podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR,
inclusive con el ingreso definitivo en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales
específicas.
Que la armonización de Regímenes Especiales de Importación es un instrumento
fundamental para el fortalecimiento de la Unión Aduanera y para la integración de cadenas productivas en la región.
Que la Decisión CMC Nº 02/06 aprobó la inclusión del sector de Ciencia y
Tecnología entre aquellos que serán objeto de la elaboración de Regímenes
Especiales Comunes de Importación.
Que el desarrollo de las actividades de investigación requiere un amplio acceso a insumos y
materiales destinados a ese fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el Artículo 2
de la presente Decisión quedan exentas del pago del Arancel Externo Común (Impuesto de
Importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente
Decisión.
Art. 2 – Son beneficiarias de la presente Decisión las personas jurídicas sin fines de
lucro que desarrollen actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de
investigaciones científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por las Autoridades Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las legislaciones
nacionales.
Cualquiera de los Estados Partes, cuando considere conveniente, podrá extender el régimen
de beneficios previsto en la presente Decisión a los científicos e investigadores, siempre
que sean reconocidos como tales por las autoridades competentes, debiendo comunicar la referida
decisión a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).
Art. 3 - Para poder usufructuar los beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios
deberán inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer para ese fin.
Los procedimientos y la documentación necesaria para la obtención o renovación del
registro serán definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.
La denegación de la inscripción, su cancelación o suspensión implican la
imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente Decisión.
Art. 4 – La exención establecida en el Artículo 1 comprende la importación
de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semi-elaborados,
máquinas, aparatos, instrumentos, equipamientos, sus piezas de repuestos y accesorios.
A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse limitaciones cuantitativas globales para la
importación de bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa
limitación deberá ser comunicada a título informativo a la CCM.
Art. 5 – Quedan excluidas de la exención prevista en el presente régimen las
importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no esté configurada como
investigación científica y tecnológica.
Quedan excluidas de la presente Decisión, igualmente, las importaciones de vehículos
automotores nuevos y usados.
Art. 6 – El régimen establecido en la presente Decisión no exime a las importaciones
de los controles relativos a materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra
fiscalización específica.
Art. 7 - Los bienes que fueran importados y que estén amparados por la exención
prevista en esta Decisión deberán destinarse exclusivamente a la investigación
científica o tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán ser
transferidos antes del cumplimento del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de
su libramiento aduanero, salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes transferidos a cualquier título
a otros organismos y entidades beneficiadas por el presente régimen en los términos del
Artículo 2, siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la
investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta
Decisión.
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización previa de las importaciones, al
amparo de este régimen, a fin de garantizar su destino correcto.
Art. 8 - Las infracciones a las normas de la presente Decisión obligan a los beneficiarios al
pago de los tributos exentos, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y administrativas
que fueran pertinentes, las cuales podrán contemplar la exclusión del registro previsto
en el Artículo 3 por un plazo mínimo de 3 años.
Art. 9 - Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las denuncias a
fin de determinar el debido cumplimento de las normas establecidas en la presente Decisión y
demás normas complementarias.
En función de la solicitud de algún Estado Parte o de determinación de la CCM,
el Estado Parte responsable deberá presentar en la reunión de la CCM la justificación
de las medidas de control adoptadas.
Art. 10 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte mantendrán un registro de las
importaciones permitidas al amparo de la presente Decisión. Esta información será
presentada en la CCM antes del día 30 de junio del año siguiente a aquel al que correspondan
las estadísticas.
Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a las obligaciones
relativas al sigilo de las informaciones previstas en las legislaciones nacionales. Los Estados Partes
podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de consultas establecido
por la Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en el
Artículo 3.
Art. 11 - Los Estados Partes podrán establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias
para la implementación de los beneficios previstos en esta Decisión, así como las
necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.
Art. 12 - Los Estados Partes notificarán a la CCM la legislación complementaria relacionada
a la aplicación de la presente Decisión, los órganos responsables por la
aplicación de la presente Decisión y las respectivas modificaciones posteriores.
Art. 13 - Solicitar a los Estados Partes que instruya sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 14 – Derogar la Decisión CMC N° 36/03.
Art. 15 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/09.
XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08
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