Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Dar por concluido en su totalidad, a partir del 1° de enero de 1995, el proceso de reducción de las listas de excepciones de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, previstas en el programa de liberación comercial del Acuerdo de Complementación Económica n° 18, dejando sin efecto lo dispuesto en sus artículos 7, 8, 9 y 10.

Artículo 2°.- Incorporar el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, en adelante "Régimen de Adecuación”, aprobado por el Consejo del Mercado Común por Decisiones n° 5/94 y 24/94, en los términos y condiciones que allí se establecen y que forman parte del presente Protocolo.

Los listados de productos incluidos en dicho régimen han sido incorporados a los ordenamientos jurídicos nacionales de los países signatarios.

El Régimen de Adecuación rige a partir del 1° de enero de 1995.

Artículo 3°.- Las listas de productos del Régimen de Adecuación de cada uno de los países signatarios ajustadas a la fecha, de conformidad con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) aprobada por Resolución GMC n° 36/95, se incorporan como Anexo 1 del presente Protocolo.

Las mencionadas listas comprenden:

a) los ítem arancelarios incluidos en el Régimen de Adecuación, por país;

b) el arancel nominal total de cada ítem;

c) las alícuotas a ser aplicadas anualmente al comercio intra-MERCOSUR hasta alcanzar la alícuota cero;

d) cuando sea necesario, las alícuotas que serán consideradas cada año en el comercio para terceros países hasta alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común (AEC), y

e) los cupos, cuando corresponda.

Artículo 4°.- Los productos que han sido objeto de la aplicación de los procedimientos previstos en la Decisión CMC 24/94 y en el presente Protocolo se registran en el Anexo 2.

Artículo 5°.- Ningún gravamen arancelario o para-arancelario incidirá sobre el comercio de los productos comprendidos en el presente Régimen de Adecuación, más allá del arancel nominal total con sus respectivas preferencias arancelarias.

En ningún caso el arancel aplicado al comercio intra-MERCOSUR de los productos comprendidos en el presente régimen podrá ser superior al arancel que se aplique a terceros países para el mismo ítem arancelario.

Tampoco podrán resultar de la aplicación del presente régimen niveles de acceso al mercado de los países signatarios inferiores a los vigentes el 5 de agosto de 1994.

Artículo 6°.- Durante el período de vigencia del Régimen de Adecuación, los países signatarios podrán retirar productos de sus respectivas listas así como reintroducirlos a las mismas.

El retiro de productos realizados por cada uno de los países signatarios será resultado de su evaluación y decisión unilateral. La decisión de reintroducir al referido régimen los productos retirados temporalmente tendrá el mismo carácter.

Artículo 7°.- Los productos retirados del Régimen de Adecuación gozarán de una preferencia porcentual del 100%, aplicada sobre el arancel nacional vigente del país signatario que realiza dicho retiro, al ingresar en su territorio aduanero.

Artículo 8°.- Los productos retirados del Régimen de Adecuación que sean reintroducidos al mismo recibirán el tratamiento arancelario que les corresponda de acuerdo con la fecha de su reintegro, con estricta aplicación del cronograma de profundización de las preferencias establecido para los productos incluidos en dicho régimen, registrado en las listas anexas al presente Protocolo.

Artículo 9°.- Durante la vigencia del presente régimen, los países signatarios podrán aumentar los cupos establecidos inicialmente para la importación de los productos que tuvieren cupos fijados, así como retornarlos a sus niveles originales.

El aumento de los cupos atribuidos inicialmente a productos sometidos al Régimen de Adecuación por alguno de los países signatarios será resultado de su evaluación y decisión unilateral. La decisión de retornar los cupos aumentados temporalmente a sus niveles originales tendrá el mismo carácter.

Artículo 10.- Los países signatarios podrán anticipar el tratamiento previsto en el cronograma de desgravación establecido en el presente régimen con relación a los productos comprendidos en sus respectivas listas. Tales decisiones serán de carácter unilateral.

Artículo 11.- Los países signatarios podrán recurrir hasta tres veces, por cada ítem arancelario de la NCM, a la reintroducción de productos a que se refiere el artículo 6°, al restablecimiento de los cupos originales a que alude el artículo 9° y al restablecimiento de las preferencias establecidas en el cronograma de desgravación en los casos previstos por el artículo 10. En ningún caso la decisión podrá ser modificada durante un año.

Artículo 12.- Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la Asociación las decisiones que adopten al amparo del presente régimen, que impliquen retirar productos de sus respectivas listas, aumentar cupos o anticipar la profundización de preferencias, con treinta días de anticipación a la fecha de entrada en vigor de la medida correspondiente.

Las decisiones relativas a la reintroducción de productos, al restablecimiento de los cupos originales o a la reducción de la preferencia arancelaria retornando al nivel que le corresponde al producto o productos de que se trate en el cronograma de desgravación, serán comunicadas a la Secretaría General de la Asociación con sesenta días de anticipación a la fecha de entrada en vigor de la medida correspondiente.

Artículo 13.- Las modificaciones al Régimen de Adecuación que se instituye por el presente Protocolo regirán a partir del primer día de enero, del primer día de mayo o del primer día de setiembre de cada año.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.

ANEXO I

Productos incluidos en el Régimen de Adecuación Final
a la Unión Aduanera

ANEXO II
Productos a que se refiere el artículo 4º de este Protocolo