OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,


CONVIENEN:


Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 62/07 del Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen de certificación de mercaderías originarias de Israel almacenadas en depósitos aduaneros de los Estados Partes del Mercosur”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.


EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena;


ANEXO
 
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 62/07

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado.

Que la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes.

Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:


Art. 1 – Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC Nº 17/03 a las mercaderías originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho Tratado.

Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión.

Art. 2 – Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio.

En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del debido proceso.

Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la consulta.
Art. 3 – Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.

Art. 4 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 5 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.


XXXIV CMC – Montevideo, 17/XII/07


ANEXO

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


Art. 1 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo un régimen de depósito aduanero con Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.

Dichos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparados en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado interno, mercados de los demás estados Partes o terceros mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Art. 2 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados establecerá los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior y asegurar que la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar la autenticidad del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática.

Art. 3 – Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otros, la siguiente información del Certificado de Origen original:

Entidad Emisora
Nº de Certificado
Nº de Factura

En caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercadería, la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de valoración aduanera vigentes en el ámbito MERCOSUR.

Art. 4 – En caso de apertura de un proceso de investigación del Certificado Derivado (criterios de calificación de origen), el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.