OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Directiva Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.

__________

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 04/04 

ACUMULACIÓN TOTAL DE ORIGEN INTRA-MERCOSUR 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 1/04 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la acumulación total de origen prevista en el 2° párrafo del artículo 7° del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 1/04.

Que la implementación de un mecanismo de estas características contribuirá sustancialmente a la profundización del proceso de integración y a un mejor posicionamiento del MERCOSUR en las negociaciones con terceros países.

LA COMISIÓN DE COMERCIO APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: 

Art. 1 - Los Estados Partes deberán ajustarse a los términos previstos en la presente Directiva a los efectos de acceder a la acumulación total de origen establecida en el párrafo 2° del Artículo 7 de la Dec. CMC N° 1/04.

Art. 2 - La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un producto serán tenidas en cuenta para la determinación del origen del producto final.

Art. 3 - Para la determinación del origen del producto final serán tomados en consideración todos los materiales y valor agregado regionales incorporados en el territorio de los Estados Partes.

Art. 4 - El presente no exime, por sí mismo, del pago del Arancel Externo Común (AEC) ni genera la restitución del mismo por la importación de los materiales intermedios no originarios elaborados por cualquiera de los Estados Partes e incorporados en el producto que se encuadra en este mecanismo.

Art. 5 - No obstante lo establecido en el artículo anterior no se excluye la aplicación conjunta del presente mecanismo con otros regímenes de importación de los Estados Partes.

Art. 6 - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, se requerirá al productor final de la mercadería las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que deberán ser provistas por los productores de los materiales utilizados en la elaboración del producto final.

En el caso de productos que sean exportados regularmente, siempre que el proceso y los materiales componentes no sean alterados, la Declaración de Utilización de Materiales podrá tener una validez de 180 días, contados a partir de la fecha de su emisión.

La Declaración de Utilización de Materiales deberá contener los siguientes datos:

a) Empresa o razón social;

b) Domicilio legal y de la planta industrial;

c) Denominación del material a ser exportado y posición NCM/SA;

d) Valor FOB;

e) Descripción del proceso productivo;

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i.      Materiales, componentes y/o partes o piezas nacionales,

ii.    Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:-           Códigos NCM/SA;

-           Valor CIF en dólares americanos;
-           Porcentajes de participación en el producto final;

iii.   Materiales, componentes ylo partes y piezas originarios de terceros países:

-           Códigos NCM/SA;
-           Valor CIF en dólares americanos;
-           Porcentajes de participación en el producto final.

La descripción del producto incluida en la declaración deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SA) y con la que consta en la factura comercial. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Art. 7 - Para la emisión del Certificado de Origen MERCOSUR, el exportador y/o productor deberá presentar ante la entidad certificadora correspondiente la o las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que correspondan al producto final conjuntamente con la Declaración Jurada de Origen dispuesta en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 1/04.

Art. 8 - La o las Declaraciones de Utilización de Materiales establecidas en el Artículo 5 deberán permanecer archivadas en la entidad certificante durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.

Art. 9 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 10 - Las disposiciones aprobadas en la presente Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de la Dec. CMC N° 1/04.

Art. 11 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04.


IV CCM EXT. – Buenos Aires, 22/VI/04