OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Cuadragesimo Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Decisión N° 01/03 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- A partir del 1º de mayo de 2003, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, que se establece en los Artículos 2 y 3.

Artículo 2° .-La República Argentina otorga a la República Oriental del Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM 2106.90.10  “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas”, originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay otorga a la República Argentina una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego.

Artículo 4°.- Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas establecidas en los artículos 2 y 3 respectivamente.

Artículo 5°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR.  Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 6°.- Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes.

Durante el año 2003, las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán ser utilizadas desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7°.- Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente mencionadas.

Artículo 8°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de mayo de 2003.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Julio Giambruno.