OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Trigésimonoveno Protocolo Adicional*

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Directiva 04/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR,

CONVIENEN:


Artículo único.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, los Instructivos para “el control de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las Administraciones Aduaneras” y para “las Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen”, así como "Notas Aclaratorias" que figuran como Anexos I, II y III, respectivamente, del presente Protocolo y forman parte del mismo.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de diciembre de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri.


ANEXO I

REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS



A - PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE ORIGEN

Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do, Capítulo II, Anexo I del Octavo Protocolo Adicional y al Vigesimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.

B - ENTIDADES CERTIFICANTES

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán por la normativa vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración en lo que tiene relación al registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y las respectivas firmas acreditadas.

C - REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.

1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III - ARTICULO 3°. - INCISO a).

2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III - ARTICULO 3° - INCISO b).

3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIll PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. INCISO c) 1ª. Parte 1er PARRAFO.

4. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO c) - 2a. Parte 1er. PARRAFO.

5. Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er. párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).

6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).

7. Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III ARTICULO 3o. - INCISO f).

8. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos de origen, a saber:
    8.1. Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 1.
    8.2. Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 2.
    8.3. Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 3.
    8.4. Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 4.
    8.5. Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 5.

D- CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

1. Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por la Resolución GMC Nro.41/95, formalizado ante la ALADI por el Decimocuarto Protocolo Adicional y modificado por el Vigesimocuarto Protocolo Adicional al ACE 18.

2. En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y el cumplimiento de las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.-

3. El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.
    El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador, en el momento del despacho de importación.

4. El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

5. Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopias o transmitidos por fax.

6. El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados.

7. No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.

8. La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

9. En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario.
    En ese caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria, copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador.

    El mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta tanto se dicte la pertinente Resolución de lnternalización de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio emanado del CT N° 1.

10. En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la NCM, sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:
    En lugar de:

    Campo 9 Campo 10

    5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2
      - Con hilados de distintos colores:
    5209.42 - - Tejidos de mezclilla ("DENIM”)
    5209.42.90 Los demás

    Se deberá citar:

    5209.42.90 Tejido "DENIM' en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de color negro.
11. En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, -caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.-, no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

    Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación del origen de la mercadería.

    Las administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio. Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.

    Dicha nota valdrá como notificación al declarante.

    Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

    Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

    La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.

    En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte.-

12. No se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones diferentes a las descriptas en el numeral 11.

13. No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera.

14. Los casos enumerados en el numeral 11 deberán ser comunicados por la administración aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el tratamiento arancelario correspondiente al ámbito de extrazona. También serán comunicados los casos en que exista diferencia entre la clasificación consignada en el Certificado de Origen y la resultante de la verificación aduanera de la mercadería, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos aduaneros previstos en cada Estado Parte para tales infracciones.

15. Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombré, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

16. En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

17. Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales del MERCOSUR.

18. En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la administración aduanera del país importador podrá solicitar información adicional del país exportador.

E- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES



ARGENTINA

Ministerio de Economía
Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires)
Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934


BRASIL

Ministério do Desenvolvimiento, Industria e Comércio Exterior
Secretaría de Comércio Exterior - SECEX
Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia)
Teléf.: (0055) (61) 329-7778 - 329/7506
Fax: (0055) (61) 329/7385


PARAGUAY

Ministerio de Industria y Comercio
Subsecretaria de Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Avda. España 323 (Asunción)
Teléf.-. 227140/204793 - Fax: 210570


URUGUAY

Ministerio de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Área Comercio Exterior
Colonia No. 1206 - 2o. Piso (Montevideo)
Teléf.: 9007195/9014115 - Fax: 9021726


ANEXO II
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN




A - PRODUCTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE ORIGEN Y REQUISITOS APLICABLES A CADA UNO DE ELLOS

Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do, Capítulo II, Anexo I del Octavo Protocolo Adicional y al Vigesimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.

El registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración.

B - CERTIFICADOS DE ORIGEN

Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por la Resolución GMC N° 41/95, formalizado ante la ALADI por el Decimocuarto Protocolo Adicional y modificado por el Vigesimocuarto Protocolo Adicional al ACE 18.

Las Entidades emitirán certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la jurisdicción que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4 -2l0x297mm-) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. El mismo no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.

b) El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente o durante los sesenta (60) días consecutivos.

c) La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

d) En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la NCM, sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:
    En lugar de:
    Campo 9 Campo 10

    5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2
      - Con hilados de distintos colores:
    5209.42 - - Tejidos de mezclilla (“DENIM”)
    5209.42.90 Los demás

    Se deberá citar:

    5209.42.90 Tejido “DENIM” en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de color negro.

e) En el caso de certificados de origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

f) Las entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los certificados de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar original, suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

    Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

    La nota de rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.

g) No podrán efectuarse rectificaciones de certificados de origen a excepción de lo dispuesto en el punto anterior.

h) En ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro una vez que haya sido presentado ante la Administración Aduanera.

i) No se emitirán certificados de origen con campos incompletos o en blanco y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14, cuando corresponda. El certificado de origen no podrá presentar otras tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.

j) Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los dos idiomas oficiales del MERCOSUR.

k) La Entidad habilitada podrá emitir un nuevo certificado en reemplazo de uno anterior, en el caso que el mismo haya sido emitido pero no presentado ante la .Administración Aduanera correspondiente dentro de los plazos estipulados al efecto, esto es, 60 días consecutivos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial. En el caso de que así se proceda, la Entidad habilitada deberá dejar constancia de este reemplazo, solamente, en sus respectivos registros.


C - REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del certificado de origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente:

1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIll PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III - ARTICULO 3° -INCISO a)

2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3° - INCISO b)

3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3°- INCISO c) 1a Parte 1er Párrafo.

4. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento. En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO c) - 2a. Parte 1er. PARRAFO.

5. Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er. párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).

6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).

7. Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III ARTICULO 3o. - INCISO f).

8. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos de origen, a saber:
    8.1 Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 1.

    8.2 Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 2.

    8.3 roductos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 3.

    8.4 Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 4.

    8.5 Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 5.


D- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES


ARGENTINA

Ministerio de Economía
Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires)
Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934

BRASIL

Ministério do Desenvolvimiento, Industria e Comércio Exterior
Secretaría de Comércio Exterior - SECEX
Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia)
Teléf.: (0055) (61) 329-7778 - 329/7506
Fax: (0055) (61) 329/7385

PARAGUAY

Ministerio de Industria y Comercio
Subsecretaria de Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Avda. España 323 (Asunción)
Teléf.-. 227140/204793 - Fax: 210570

URUGUAY

Ministerio de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Área Comercio Exterior
Colonia No. 1206 - 2o. Piso (Montevideo)
Teléf.: 9007195/9014115 - Fax: 9021726


ANEXO III

NOTAS ACLARATORIAS


La certificación de origen se ajustará a las disposiciones del régimen de origen MERCOSUR, contenidas en el Octavo Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima del caso resaltar los siguientes aspectos:

a) No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.-

b) Los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

c) La expresión materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

d) La expresión territorio comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

e) Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10 del Octavo Protocolo Adicional.

f) Los productos comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50% de valor agregado regional hasta el 1° de enero del año 2001.

g) En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.

j) La emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación de una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final, indicando las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional requerida.

i) Las entidades emisoras son co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración jurada.

k) Los certificados de origen deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de dos años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo deberá incluir también todos los antecedentes del certificado emitido y de la declaración jurada, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido. Asimismo, se mantendrá un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener el número de certificado, el requirente del mismo, la fecha de su emisión, el nombre del importador, el código NCM y la descripción de la mercadería.
    l) Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo previsto en los artículos. 22, 23 y 24 del Octavo Protocolo Adicional.

    l) Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

*Nota Secretar�a General: Derogado por el Cuadrag�simo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18