OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Trigesimoseptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO    La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:

Importaciones de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:

NCM

Descripción

Observaciones

2106.90.10

(jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

Sin cuota

3923.30.00

(PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

Cuota para el año 2002: 500.000.000 (quinientos millones) de unidades.

Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:

NCM

Descripción

Observaciones

8212.10.20

Máquinas y maquinillas de afeitar.

Cuota para el año 2002: 20.000.000 (veinte millones) de dólares FOB, en conjunto para los productos incluidos en esta lista.

8452.10.00

Máquinas de coser domésticas

8470.50.11

Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales).

8470.50.19

Las demás cajas registradoras electrónicas.

8471.50.10

Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad (microcomputador), basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad.

Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos: (continuación)

NCM

Descripción

Observaciones

8471.60.72

Unidades de salida por video (monitores), con tubos de rayos catódicos, policromáticas.

Ver página anterior

8471.60.74

Las demás policromáticas.

8523.11.10

Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm en casettes.

8523.11.90

Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm.

8524.31.00

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.

8524.32.00

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido.

8524.39.00

Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser.

8525.20.22

Terminales Portátiles.

9009.12.10

Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.

9613.10.00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

Artículo 2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que regirán a partir de 2003.

Artículo 4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.