Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
Trigesimoseptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:
Importaciones de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM |
Descripción |
Observaciones |
2106.90.10 |
(jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. |
Sin cuota |
3923.30.00 |
(PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares. |
Cuota para el año 2002: 500.000.000 (quinientos millones) de unidades. |
Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM |
Descripción |
Observaciones |
8212.10.20 |
Máquinas y maquinillas de afeitar. |
Cuota para el año 2002: 20.000.000 (veinte millones) de dólares FOB, en conjunto para los productos incluidos en esta lista. |
8452.10.00 |
Máquinas de coser domésticas |
8470.50.11 |
Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales). |
8470.50.19 |
Las demás cajas registradoras electrónicas. |
8471.50.10 |
Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad (microcomputador), basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad. |
Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos: (continuación)
NCM |
Descripción |
Observaciones |
8471.60.72 |
Unidades de salida por video (monitores), con tubos de rayos catódicos, policromáticas. |
Ver página anterior |
8471.60.74 |
Las demás policromáticas. |
8523.11.10 |
Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm en casettes. |
8523.11.90 |
Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm. |
8524.31.00 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen. |
8524.32.00 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido. |
8524.39.00 |
Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser. |
8525.20.22 |
Terminales Portátiles. |
9009.12.10 |
Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto. |
9613.10.00 |
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
Artículo 2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de Colonia.
Artículo 3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que regirán a partir de 2003.
Artículo 4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri. |