OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Vigésimocuarto Protocolo Adicional *

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO Que el Consejo del Mercado Común, a través de su Decisión N° 3/00 ha entendido oportuno proceder a adecuar algunos aspectos del Régimen de Origen, que consta en el Octavo, Decimocuarto y Vigesimosegundo Protocolos Adicionales al ACE 18,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Sustituir el primer párrafo del inciso c) del Artículo 3 del Capítulo III del Reglamento de Origen de las Mercaderías del Mercado Común del Sur, que consta como Anexo I del Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, en adelante “el Reglamento”, por el que se transcribe a continuación:
      “Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.”
Artículo 2°.- Incorporar como segundo párrafo del Artículo 4° del Capítulo III del Reglamento el siguiente texto:
      “Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.”
Artículo 3°.- Sustituir el inciso c) del Artículo 10° del Capítulo III del Reglamento por el siguiente texto:
      “Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.”
Artículo 4°.- Agregar como cuarto párrafo en el Artículo 16° del Capítulo V del Reglamento, el siguiente texto:
      “El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.”
Artículo 5°.- Sustituir el Artículo 17º del Capítulo V del Reglamento por el siguiente texto:
      “Los Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

      El Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación.”
Artículo 6°.- Sustituir en el formulario de certificado de origen MERCOSUR aprobado por el Decimocuarto Protocolo Adicional al ACE 18, la nota que obra al dorso, referida a la intervención de terceros operadores por el siguiente texto:
      “Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en este certificado. En tales situaciones, el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas, que harán constar como observación que se trata de una operación por cuenta y orden del operador.”
Artículo 7°.- Sustituir en el formulario del Certificado de Origen MERCOSUR, la tercera nota que consta en el dorso, referida al plazo de emisión, por el siguiente texto:
      "El presente certificado deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o en los 60 días consecutivos."
Artículo 8°.- Sustituir el texto que identifica el requisito específico de origen para los productos del sector químico que figura en el numeral 2 del Anexo 2 del Vigesimosegundo Protocolo Adicional del ACE 18, por el siguiente:
      “Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el Artículo 3 del Régimen General, y cuando se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, deberán obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.”
Artículo 9°.- Hasta el día 31 de marzo de 2001, serán indistintamente aceptados los Certificados de Origen en el modelo de formulario actual o en el nuevo modelo que resulta del presente protocolo adicional, siempre que hayan sido emitidos a partir de la emisión de la factura comercial correspondiente, o en los 60 días consecutivos.

El uso del nuevo formulario será obligatorio a partir del 1° de abril de 2001.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli.

* Derogado por el Cuadrag�simo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18