Acuerdo de Complementación Económica
Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
Vigésimosegundo Protocolo Adicional *
Los Plenipotenciarios de la Rep�blica Argentina, de la Rep�blica Federativa del Brasil, de la Rep�blica
del Paraguay y de la Rep�blica Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos seg�n poderes
que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretar�a General de la
Asociaci�n,
CONSIDERANDO Que los pa�ses signatarios del Acuerdo de Complementaci�n
Econ�mica N� 18, a trav�s de la Comisi�n de Comercio MERCOSUR, han elaborado una primera lista de productos
que estar�n sujetos a la aplicaci�n del R�gimen de Origen MERCOSUR, tomando como base el �mbito de aplicaci�n
establecido en el Octavo Protocolo Adicional a dicho Acuerdo.
Que los instrumentos utilizados en el comercio intra-MERCOSUR deben ser
compatibles con los aspectos de pol�tica comercial comprendidos en los Acuerdos celebrados recientemente
por el MERCOSUR con pa�ses de la ALADI,
Que es necesario concluir la tarea de relevamiento de los reg�menes
especiales de importaci�n vigentes en los pa�ses signatarios; y
Que la Decisi�n CMC N� 16/97 modific� los requisitos espec�ficos de origen
contenidos en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del
Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 18,
CONVIENEN:
Art�culo 1�.- Est�n sujetos al R�gimen de Origen MERCOSUR, en los t�rminos
del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 18, los �tem arancelarios incluidos
en la lista que, como Anexo 1, forma parte del presente Protocolo, con los requisitos establecidos para cada
caso, que ser�n exigibles para las importaciones de los pa�ses signatarios, conforme lo indicado en dicha lista.
Art�culo 2�.- Los pa�ses signatarios podr�n solicitar el cumplimiento del
R�gimen de Origen MERCOSUR, de acuerdo con lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de
Complementaci�n Econ�mica N� 18, para los �tem arancelarios no incluidos en la lista mencionada en el Art�culo 1�.
Art�culo 3�.- Los pa�ses signatarios a los cuales es exigido el cumplimiento
de requisitos de origen, conforme a lo establecido en el Art�culo 1�, podr�n solicitar que sus importaciones de
los productos incluidos en la lista �ut supra� se ajusten a las disposiciones establecidas en el Art�culo 2�
de este Protocolo.
Art�culo 4�.- Lo dispuesto en los Art�culos 2� y 3� del presente Protocolo ser�
aplicable hasta el 1� de enero de 1999. En el curso de 1998 ser� realizada una evaluaci�n sobre ese plazo.
Art�culo 5�.- Hasta la fecha establecida en el art�culo anterior no ser�n
aplicadas las limitaciones mencionadas en el Art�culo 12 del Decimotercer
Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 18, para la concesi�n de reg�menes de
�draw back� o admisi�n temporaria establecidos en el Art�culo 7� de dicho Protocolo Adicional.
Art�culo 6�.- Los Pa�ses Signatarios intercambiar�n informaci�n a trav�s de
los Coordinadores Nacionales del Comit� T�cnico 3 �Normas y Disciplinas Comerciales�, a fin de actualizar la
lista de productos sujetos al R�gimen de Origen MERCOSUR en funci�n de las modificaciones resultantes de
la alteraci�n del Arancel Externo Com�n, de las modificaciones registradas en los requisitos de origen,
de los productos sujetos a la aplicaci�n de pol�ticas comerciales diferenciadas, as� como del retiro de
productos de la lista de excepciones.
Art�culo 7�.- En el plazo mencionado en el Art�culo 4� ser� completado el
relevamiento de los diferentes reg�menes especiales de importaci�n vigentes en los pa�ses signatarios, con
vistas a la aplicaci�n del R�gimen de Origen MERCOSUR para los productos comprendidos en dichos reg�menes.
Art�culo 8�.- Sustituir �ntegramente los requisitos espec�ficos de origen
que se registran en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica
N� 18, por los que se incluyen en el Anexo 2 de este Protocolo.
Art�culo 9�.- El presente Protocolo entrar� en vigencia sesenta d�as
despu�s de su suscripci�n.
La Secretar�a General de la Asociaci�n ser� depositaria del presente Protocolo,
del cual enviar� copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los seis d�as del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos textos igualmente v�lidos. (Fdo.:) Por el
Gobierno de la Rep�blica Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la Rep�blica Federativa del Brasil:
Jos� Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay: Efra�n Dar�o Centuri�n; Por el Gobierno
de la Rep�blica Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.
ANEXO 1 AL VIGESIMOSEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA N� 18
LISTADO DE PRODUCTOS SUJETOS A REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
Referencias de la columna de �Requisito de Origen�
R.G. VIII Protocolo Adicional � Anexo I � Cap�tulo III �
Art. 3� - incisos a), b), c1), d), e)
R.G.(f) VIII Protocolo Adicional � Anexo I � Cap�tulo III �
Art. 3� - inciso f) seg�n Acta de Rectificaci�n al mismo de fecha 7.11.95
R.G* Sujetos a R.G. de origen sin perjuicio de lo establecido
en los acuerdos bilaterales vigentes (Decisi�n 29/94)
R.G.C.2 VIII Protocolo Adicional � Anexo I � Cap�tulo III �
Art. 3� - inciso c) 2do. P�rrafo
A II � 1 VIII Protocolo Adicional � Anexo II - 1
A II � 2 VIII Protocolo Adicional � Anexo II - 2
A II � 3 a VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 3 a
A II � 3 b VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 3 b
A II � 3 c VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 3 c
A II � 3 d VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 3d
A II � 4 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 4
A II � 5.1 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.1
A II � 5.2 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.2
A II � 5.3 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.3
A II - 5.4 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.4
A II � 5.5 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.5
A II � 5.6 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.6
A II � 5.7 VIII Protocolo Adicional � Anexo II - 5.7
A II � 5.8 VIII Protocolo Adicional - Anexo II - 5.8
A II � 5.9 VIII Protocolo Adicional � Anexo II - 5.9
A II � 5.10 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.10
A II � 5.11 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.11
A II � 5.12 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.12
A II � 5.13 VIII Protocolo Adicional � Anexo II � 5.13
NOTAS
(1) Excepto TUBOS PARA CA�OS ELABORADOS CON SOLDADURA CONTINUA POR RESISTENCIA ELECTRICA,
DE DIAMETRO SUPERIOR A 590 MM E INFERIOR A 630 MM que estar�n sujetos al R�gimen General
de Origen MERCOSUR (R.G.)
(2) Excepto TUBOS DE ACERO ALUMINIZADO que estar�n sujetos al R�gimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)
(3) Resoluci�n 69/96
ANEXO 2
SUSTITUCION DE LOS REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN CONTENIDOS EN EL ANEXO II DEL
OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL POR LOS QUE SE REGISTRAN EN ESTE ANEXO
1. SECTOR LACTEO
N.C.M. |
DESCRIPCI�N |
REQUISITO ESPEC�FICO |
|
LECHE Y NATA (CREMA), O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE. |
Deber�n ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes. |
0402.10.10 |
|
|
0402.10.90 |
|
|
0402.21.10 |
|
|
0402.21.20 |
|
|
0402.29.10 |
|
|
0402.29.20 |
|
|
|
MANTECA (MANTEQUILLA) |
|
0405.10.00 |
|
|
2. SECTOR QUIMICO
N.C.M. |
DESCRIPCI�N |
REQUISITO ESPEC�FICO |
Cap�tulos
28 y 29 |
|
Deber�n cumplir con el requisito de origen establecido en la inciso "c", del articulo 3�,
del R�gimen General y deben obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificaci�n
molecular resultante de una sustancial transformaci�n y que cree una nueva identidad qu�mica. |
3. SECTOR SIDERURGICO.
N.C.M. |
DESCRIPCI�N |
REQUISITO ESPEC�FICO |
|
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O
IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR. |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206
o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7208.10.00 |
|
|
7208.25.00 |
|
|
7208.26.10 |
|
|
7208.26.90 |
|
|
7208.27.10 |
|
|
7208.27.90 |
|
|
7208.36.10 |
|
|
7208.36.90 |
|
|
7208.37.00 |
|
|
7208.38.10 |
|
|
7208.38.90 |
|
|
7208.39.10 |
|
|
7208.39.90 |
|
|
7208.40.00 |
|
|
7208.51.00 |
|
|
7208.52.00 |
|
|
7208.53.00 |
|
|
7208.54.00 |
|
|
7208.90.00 |
|
|
|
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A
600 MM , LAMINADOS EN FR�O, SIN CHAPAR NI REVESTIR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7209.16.00 |
|
|
7209.17.00 |
|
|
7209.18.00 |
|
|
7209.26.00 |
|
|
7209.27.00 |
|
|
7209.28.00 |
|
|
7209.90.00 |
|
|
|
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O
IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FR�O, CHAPADOS O REVESTIDOS |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7210.12.00 |
|
|
7210.30.10 |
|
|
7210.41.10 |
|
|
7210.49.10 |
|
|
7210.50.00 |
|
|
7210.61.00 |
|
|
7210.69.00 |
|
|
7210.90.00 |
|
|
7211.14.00 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A
600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos
incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados
Partes |
7211.19.00 |
|
|
7211.23.00 |
|
|
7211.29.10 |
|
|
7211.29.20 |
|
|
7211.90.90 |
|
|
7212.10.00 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR ANCHURA INFERIOR A 600 MM,
CHAPADOS O REVESTIDOS |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7212.20.10 |
|
|
7212.30.00 |
|
|
7212.40.10 |
|
|
7212.40.20 |
|
|
7212.50.00 |
|
|
7213.10.00
7213.20.00
7213.91.90 |
ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7213.99.90 |
|
|
|
BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS,
LAMINADAS O EXTRUIDAS, EN CALIENTE, AS� COMO LAS SOMETIDAS A TORSI�N DESPU�S DEL LAMINADO |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7214.10.10 |
|
|
7214.10.90 |
|
|
7214.20.00 |
|
|
7214.30.00 |
|
|
7214.91.00 |
|
|
7214.99.10 |
|
|
7214.99.90 |
|
|
7215.10.00
7215.50.00
7215.90.10 |
LAS DEM�S BARRAS DE HIERRO � ACERO SIN ALEAR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7215.90.90 |
|
|
7216.10.00
7216.21.00
7216.22.00 |
PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7216.31.00 |
|
|
7216.32.00 |
|
|
7216.33.00 |
|
|
7216.50.00 |
|
|
7217.10.10
7217.10.90
7217.20.10 |
ALAMBRE DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR |
a - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7217.20.90 |
|
|
7217.30.10 |
|
|
7217.30.90 |
|
|
7217.90.00 |
|
|
7219.33.00 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM |
b - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos
y moldeados o colados en los Estados Partes |
7219.34.00 |
|
|
7219.35.00 |
|
|
7219.90.90 |
|
|
7220.12.20 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM |
b - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7222.20.00
7222.30.00 |
BARRAS Y PERFILES DE ACERO INOXIDABLE |
b - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida
7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7223.00.00 |
ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE |
b - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida
7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7225.11.00 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM. |
c - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y
moldeados o colados en los Estados Partes |
7225.19.00 |
|
|
7225.91.00 |
|
|
7225.92.00 |
|
|
7225.99.00 |
|
|
|
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM. |
c - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos
y moldeados o colados en los Estados Partes |
7226.11.00 |
|
|
7226.19.00 |
|
|
|
BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA
PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR. |
c - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes |
7228.10.10 |
|
|
7228.20.00 |
|
|
7228.30.00 |
|
|
7228.40.00 |
|
|
7228.50.00 |
|
|
7228.60.00 |
|
|
7304.10.90
7304.21.10 |
TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO. |
d - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la posici�n 7206 � 7207 � 7218
� 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes. |
7304.21.90 |
|
|
7304.29.10 |
|
|
7304.29.20 |
|
|
7304.29.31 |
|
|
7304.29.39 |
|
|
7304.29.90 |
|
|
7304.31.10 |
|
|
7304.31.90 |
|
|
7304.39.10 |
|
|
7304.39.20 |
|
|
7304.39.90 |
|
|
7304.49.00 |
|
|
7304.51.10 |
|
|
7304.51.90 |
|
|
7304.59.10 |
|
|
7304.59.90 |
|
|
7304.90.11 |
|
|
7304.90.19 |
|
|
7304.90.90 |
|
|
|
LOS DEM�S TUBOS ( POR EJ: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCION CIRCULAR CON DI�METRO
EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO � ACERO |
d - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la posici�n 7206
� 7207 � 7218 � 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes. |
7305.11.00 |
|
|
7305.12.00 |
Excepto tubos exclusivamente para ca�os elaborados con soldadura continua por resistencia
el�ctrica, de di�metro superior a 590 mm. e inferior a 630 mm. que estar�n sujetos al R�gimen
General de Origen MERCOSUR (R.G.) |
|
7305.19.000 |
|
|
7305.20.000 |
|
|
7305.31.000 |
|
|
7305.39.000 |
|
|
7305.90.000 |
|
|
|
LOS DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJ: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O
CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO. |
d - Deber�n ser producidos a partir de productos incluidos en la posici�n 7206
� 7207 � 7218 � 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes. |
7306.10.00 |
|
|
7306.20.00 |
|
|
7306.30.00 |
Excepto tubos de acero aluminizado que estar�n sujetos al R�gimen General de
Origen MERCOSUR (R.G.) |
|
7306.50.00 |
|
|
7306.60.00 |
|
|
7306.90.10 |
|
|
7306.90.90 |
|
|
4. SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Se aplica a las siguientes partidas de la NCM:
8517 (EXCEPTO: 8517.21, 8517.50.22, 8517.50.41, 8517.80.10, 8517.90.10);
8525 (EXCEPTO: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23 y 8525.20.30); 8527.90.19, 8529.90.19,
8543.40.00, 8543.81.00, 8543.89.12, 8543.89.14, 8543.89.15, 8543.89.19, 8543.89.39, 8543.89.90,.
REQUISITO: Cumplir con el requisito de origen previsto en el art. 3� inciso �c� de la Decisi�n n�
06/94 y con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje como m�nimo del 80% de las placas de circuito impreso por producto;
B. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;
C. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes; y
D. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del producto final.
5. SECTOR DE INFORM�TICA
5.1 B�SICO
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM:
8470.50.11 |
8470.50.19 |
8471.30.90 |
8471.41.90 |
8471.49.15 |
8471.49.21 |
8471.49.22 |
8471.49.23 |
8471.49.31 |
8471.49.35 |
8471.49.37 |
8471.49.41, |
8471.49.43 |
8471.49.45 |
8471.49.46 |
8471.49.48 |
8471.49.51 |
8471.49.52, |
8471.49.53 |
8471.49.54 |
8471.49.55 |
8471.49.56 |
8471.49.57 |
8471.49.59, |
8471.49.65 |
8471.49.68 |
8471.49.69 |
8471.49.71 |
8471.49.73 |
8471.49.75 |
8471.49.76 |
8471.49.91 |
8471.49.92 |
8471.49.93 |
8471.49.94 |
8471.49.95, |
8471.50.90 |
8471.60.11 |
8471.60.12 |
8471.60.19 |
8471.60.21 |
8471.60.25, |
8471.60.29 |
8471.60.41 |
8471.60.49 |
8471.60.52 |
8471.60.53 |
8471.60.59. |
8471.60.61 |
8471.60.62 |
8471.60.71 |
8471.60.72 |
8471.60.73 |
8471.60.74, |
8471.60.80 |
8471.60.99 |
8471.70.31 |
8471.70.39 |
8471.70.90 |
8471.80.11, |
8471.80.13 |
8471.80.19 |
8471.80.90 |
8471.90.11 |
8471.90.12 |
8471.90.13, |
8471.90.19 |
8471.90.90 |
8472.90.10 |
8472.90.21 |
8472.90.29 |
8472.90.59, |
8473.29.90 |
8473.30.11 |
8473.30.19 |
8473.30.21 |
8473.30.24 |
8473.30.29, |
8473.30.31 |
8473.30.39 |
8473.30.99 |
8473.40.90 |
8473.50.32 |
8473.50.39, |
8473.50.90 |
8511.80.30 |
8517.21.10 |
8517.21.20 |
8517.21.30 |
8517.21.90, |
8531.20.00 |
8537.10.11 |
8537.10.19 |
8537.10.20 |
8540.50.20 |
9026.10.11, |
9028.30.11 |
9028.30.21 |
9028.30.31 |
9030.39.11 |
9030.39.19 |
9030.40.10, |
9030.40.20 |
9030.40.30 |
9030.40.90 |
9030.82.10 |
9030.82.90 |
9030.83.10, |
9030.89.30 |
9030.89.40 |
9030.89.90 |
9030.90.20 |
9030.90.30 |
9030.90.90, |
9031.80.40 |
9032.89.11 |
9032.89.21 |
9032.89.22 |
9032.89.23 |
9032.89.24, |
9032.89.25 |
9032.89.29 |
9032.89.81 |
9032.89.82 |
9032.89.83 |
9032.89.89. |
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes; y
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del
producto final de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.
Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:
1) Mecanismos del �tem 8473.30.22 para impresoras de las subpartidas 8471.49.3 y 8471.60.2;
2) Mecanismos del �tem 8517.90.91 para aparatos de "facs�mil" de los �tem 8517.21.10 y 8517.21.20; y
3) Banco de martillos de los sub�tem 8473.30.23 y 8473.50.31 para impresoras de l�nea de los �tem
8471.49.21 y 8471.60.11.
Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que
la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem �A� y �B�.
No desnaturaliza el cumplimiento del r�gimen de origen definido, la inclusi�n en un mismo cuerpo o
gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.
5.2 MICROCOMPUTADORAS PORT�TILES
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8471.30.12 y 8471.30.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen
las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de perif�ricos para teclado, y unidades
de discos magn�ticos y las interfases de comunicaci�n en serie y paralela acumulativamente. Cuando
las unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placas de circuito
impreso que implementen las funciones de red local o emulaci�n de terminal, estas placas tambi�n
deber�n tener el montaje y soldadura de todos sus componentes;
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes; y
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n del
producto final de acuerdo con los �tem �A� y �B� anteriores.
Est�n exentos del montaje los siguientes m�dulos o subconjuntos:
1) Pantalla ("display") de los �tem 8473.30.91 y 8473.30.92; y
2) Teclado del �tem 8471.60.52.
No desnaturaliza el cumplimiento del r�gimen de origen definido la inclusi�n en un mismo cuerpo o gabinete
de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.
5.3 UNIDADES DIGITALES DE PROCESAMIENTO DE PEQUE�A CAPACIDAD
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8471.49.11 y 8471.50.10.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que
implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie,
paralela, de unidades de discos magn�ticos, de teclado y de video, acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete
placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulaci�n de terminal,
estas placas tambi�n deber�n tener un montaje y soldadura de todos los componentes. En las
unidades digitales de procesamiento del tipo �discless�, destinadas a interconexi�n en redes
locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podr� sustituir el
montaje de las placas que implementan las interfases en serie, paralela y de unidades de discos
magn�ticos;
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas, a nivel b�sico de
componentes; y
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en
la formaci�n del producto final de acuerdo con los �tem �A� e �B� anteriores.
No desnaturaliza el cumplimiento del R�gimen de Origen definido, la inclusi�n en un mismo
cuerpo o gabinete de unidades de discos magn�ticos, �pticos y fuente de alimentaci�n.
5.4 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MEDIANA Y GRANDE
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8471.49.12, 8471.49.13, 8471.50.20 y 8471.50.30.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso
que implementen como m�nimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a) procesamiento
central; b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de perif�ricos;
d) soporte y diagn�stico de sistema; e) canal o interfase de comunicaci�n con unidad de entrada
y salida de datos y perif�ricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro)
placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos y
mec�nicos en la formaci�n del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos conjuntos
deber�n ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuente de alimentaci�n, placas
de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso, establecido en
el �tem �A�, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo,
placas de memoria del tipo �SIMM� del �tem 8473.30.42 o 8473.50.50, se considerar� una placa por
funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la funci�n.
Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados
Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem
�A�, �B� y �C�.
Lo dispuesto en este R�gimen, tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�ricos, tales
como controladores de discos, cintas, impresoras y lectoras �pticas y/o magn�ticas y las expansiones
de las funciones mencionadas en el �tem �A�, incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o
gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.5 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MUY GRANDE
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8471.49.14 y 8471.50.40.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito
impreso que implementen por lo menos 2 (dos) de las 5 (cinco) siguientes funciones:
a) procesamiento central; b) memoria c) unidad de control integrada/interfase;
d) soporte y diagn�stico de sistemas; e) canal de comunicaci�n, o alternativamente,
el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuito impreso que implementen
cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integraci�n de las placas de circuito impreso y de los conjuntos el�ctricos
y mec�nicos en la formaci�n del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de caj�n, estos
conjuntos deber�n ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de
alimentaci�n, placas de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del n�mero de placas de circuito impreso establecido
en el �tem �A�, en caso de que se utilice placas que sean padrones de mercado, como por
ejemplo, placas de memoria del tipo �SIMM�, de los �tem 8473.30.42 o 8473.50.50, se
considerar� una placa por funci�n, independientemente de la cantidad de placas montadas
para implementar la funci�n.
Para cumplir con lo dispuesto se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los
Estados Partes por terceros, siempre que la producci�n de los mismos atienda lo establecido
en los �tem �A�, �B� y �C�.
Lo dispuesto en este R�gimen tambi�n se aplica a las unidades de control de perif�rico,
tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y lectoras �pticas y/o magn�ticas y
a las expansiones de las funciones mencionadas en el �tem �A�, incluso cuando no se presenten
en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.6 DISCOS DUROS
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8471.49.62, 8471.49.63, 8471.70.12 y 8471.70.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;
B. Montaje de las partes el�ctricas y mec�nicas, totalmente desagregadas a nivel b�sico de componentes;
C. Integraci�n de las placas de circuito impreso y de las partes el�ctricas y mec�nicas en la formaci�n
del producto final de acuerdo con los �tem "A" y "B�;
D. Se admitir� la utilizaci�n de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros siempre que
la producci�n de los mismos atienda lo establecido en los �tem "A" y "B", y
E. Para la producci�n de discos magn�ticos duros con capacidad de almacenaje superior a 1 (un) GBYTES
por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podr� optarse entre cumplir con lo dispuesto en los �tem
�A� o �B� y en caso de cumplirse con lo dispuesto en el �tem �A� deber�n ser soldados y montados todos
los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes
funciones: a) comunicaci�n con la unidad controladora de disco; b) posicionamiento de los conjuntos
de lectura y grabaci�n; c) o lectura y grabaci�n.
5.7 CIRCUITOS IMPRESOS MONTADOS CON COMPONENTES EL�CTRICOS O ELECTR�NICOS
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8473.29.10, 8473.30.41, 8473.30.49, 8473.40.10, 8473.50.10,
8517.90.10, 8529.90.12 y 9032.90.10.
REQUISITO: Montaje y soldadura en las placas de circuito impreso de todos los componentes, siempre
que estos no partan de la subpartida 8473.30.
5.8 PLACAS (M�DULOS DE MEMORIA) CON UNA SUPERFICIE INFERIOR O IGUAL A 50CM2
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8473.30.42 y 8473.50.50.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla;
C. Test (ensayo) el�ctrico;
D. Marcaci�n (identificaci�n) del componente (memoria); y
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.
5.9 COMPONENTES SEMICONDUCTORES Y DISPOSITIVOS OPTOELECTR�NICOS
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM:
8541.10.22; |
8541.10.29; |
8541.10.92; |
8541.10.99; |
8541.29.20 |
8541.30.21 |
8541.30.29; |
8541.40.16 |
8541.40.21 |
8541.40.22; |
8541.40.26; |
8541.50.20; |
8542.12.00; |
8542.13.21; |
8542.13.29 |
8542.13.91 |
8542.13.99 |
8542.14.20; |
8542.14.90 |
8542.19.21 |
8542.19.29 |
8542.19.91 |
8542.19.99 |
8542.30.21 |
8542.30.29 |
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla montada;
C. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico;
D. Marcaci�n (identificaci�n);
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnolog�a superior a cinco micrones (micra)
y los diodos de potencia deber�n tambi�n realizar el procesamiento f�sico-qu�mico de
la pastilla semiconductora; y
F. Los circuitos integrados monol�ticos proyectados en alguno de los Estados Partes est�n
exentos de realizar las etapas �A� y �B� anteriores.
5.10 COMPONENTES A PEL�CULA ESPESA O A PEL�CULA FINA
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8542.40.10 y 8542.40.90.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Procesamiento f�sico-qu�mico sobre sustrato;
B. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico;
C. Marcaci�n (identificaci�n); y
D. Para la producci�n de circuitos integrados h�bridos est�n exentos de atender
los �tem �A�, �B� y �C� los componentes semiconductores utilizados como insumos
en la producci�n de los mismos.
5.11 C�LULAS FOTOVOLTAICAS
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8541.40.31 y 8541.40.32.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Procesamiento f�sico-qu�mico referente a etapas de divisi�n, texturizaci�n y metalizaci�n;
B. Encapsulamiento de la pastilla montada;
C. Test (ensayo) el�ctrico u optoelectr�nico; y
D. Marcaci�n (identificaci�n).
5.12 CABLES �PTICOS
Se aplica a los siguientes �tem de la NCM: 8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90 y 9001.10.20.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Pintura de fibras;
B. Reuni�n de fibras en grupos;
C. Reuni�n para formaci�n de n�cleos;
D. Extrusi�n de la capa o aplicaci�n de armaz�n met�lica y marcaci�n;
E. Se admitir� la realizaci�n de las actividades descriptas en los �tem �A� y �B� por terceros,
siempre que se efect�e en uno de los Estados Partes;
F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y adaptaci�n
del producto a su fabricaci�n y test (ensayos) de aceptaci�n operativa; y
G. Los cables �pticos deber�n utilizar fibras �pticas que atiendan el requisito espec�fico de origen
definido para las mismas.
5.13 FIBRAS �PTICAS
Se aplica a los siguientes �tem: 9001.10.11 y 9001.10.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Procesamiento f�sico-qu�mico que resulte en la obtenci�n de la preforma;
B. Estiramiento de la fibra;
C. Test;
D. Embalaje;
E. Se admitir� la realizaci�n de la actividad descrita en el �tem �A� por terceros, siempre
que se efect�e en uno de los Estados Partes; y
F. Las empresas deber�n realizar actividades de ingenier�a referentes al desarrollo y
adaptaci�n del producto a su fabricaci�n y test (ensayos).
* Derogado por el Cuadrag�simo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 |