OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Vigésimoprimer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 el Protocolo de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduana relativo a la Prevención y Lucha Contra los Ilícitos Aduaneros, cuyo texto se transcribe en anexo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Gustavo A. Moreno; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.

 

ANEXO

PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA RECÍPROCA ENTRE
LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANA DEL MERCOSUR RELATIVO A LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS ILÍCITOS ADUANEROS

Artículo 1°

A los fines del presente Protocolo se entenderá por:

a)    Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria adoptada en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR y que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por los mencionados Estados Parte.

b)    Ilícito Aduanero: toda violación, o tentativa de violación de la legislación aduanera.

c)    Administración Aduanera: la de cualquier Estado Parte del MERCOSUR.

Artículo 2°

Los Estados Parte a través de sus respectivas administraciones aduaneras se prestarán asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar y reprimir todo ilícito aduanero, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los Estados Parte.

Artículo 3°

Una Administración Aduanera podrá, durante el curso de una investigación, de un procedimiento judicial o administrativo, emprendido por ésta, solicitar la asistencia prevista en el artículo 2°. Si no tuviere la iniciativa del procedimiento, sólo podrá solicitar la asistencia dentro del límite de la competencia atribuida en razón de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la Administración Aduanera requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada, dentro del límite de la competencia que tuviere atribuida legalmente con motivo del procedimiento.

Artículo 4°

La asistencia recíproca prevista en el Artículo 2°, no podrá referirse a las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de la Administración Aduanera de otro Estado Parte.

Artículo 5°

Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad y/o sus derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.

Artículo 6º

Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a que ella misma no pudiere acceder, si la misma solicitud le fuera presentada por otro de los Estados Parte, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la solicitud; en tal caso la Administración Aduanera requerida tendrá absoluta libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.

Artículo 7º

Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados u obtenidos en aplicación del presente Protocolo merecerán el siguiente tratamiento:

1.    Solamente deberán ser utilizados a los fines determinados en el presente Protocolo, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.

2.    Gozarán en el país que los recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza.

3.    No podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1 del presente artículo.

Artículo 8º

1.    Las comunicaciones previstas en el presente Protocolo se efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras Centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado Parte. Estas designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones e intercambiarán los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios.

2.    La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud. A tal efecto, los demás organismos de ese Estado Parte prestarán en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo.

3.    La Administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes, en el más breve plazo.

Artículo 9º

1.    Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas con base en el presente Protocolo se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias acompañadas de los documentos considerados útiles.

2.    Las solicitudes podrán presentarse en el idioma del Estado Parte solicitante.

3.    Por razones de urgencia, las solicitudes de asistencia o cooperación podrán ser efectuadas verbalmente, debiendo ser confirmadas a la brevedad por escrito.

Artículo 10

Las Administraciones Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de ellas.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Protocolo no restringirán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunos Estados Parte acordaren.

Artículo 12

1. Cualquier Administración Aduanera comunicará de oficio y confidencialmente a otra Administración Aduanera interesada, toda información significativa que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que le hiciere sospechar que será cometido un ilícito aduanero en el territorio de esta última. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías y/o medios de transporte.

2. Asimismo, comunicará las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos.

3. Las Administraciones Aduaneras se prestarán de oficio la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de sus incumbencias, que fueren de interés dentro y fuera del marco del MERCOSUR.

La Administración Aduanera podrá adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación que respalde la información proporcionada.

Artículo 13

A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones de que dispusiere, y pudieran ser de utilidad para la exacta determinación de los gravámenes a la importación o exportación, debiendo a tal efecto proporcionar la documentación disponible.

Artículo 14

Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida hará llegar las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por los organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración de mercaderías.

Artículo 15

A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

1. La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros.

2. Lugares donde se hallan establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o extra MERCOSUR.

Artículo 16

Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida, actuando en el marco de sus leyes, procederá a practicar investigaciones destinadas a obtener evidencias sobre la comisión de un ilícito aduanero, que fuera materia de investigación en el territorio de otro Estado Parte, y comunicará los resultados obtenidos a la parte requirente.

Artículo 17

A pedido efectuado por escrito por una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida, dentro del límite de su competencia, practicará las notificaciones o hará notificar por otras autoridades competentes, a las personas, de las decisiones o actos emanados de la solicitante.

Artículo 18

Cuando una Administración Aduanera solicitare información a otra, deberá, una vez concluida la investigación, comunicar su resultado a la Administración Aduanera requerida.

Artículo 19

Cuando una Administración Aduanera solicitare a otra Administración Aduanera la intervención de un funcionario, en carácter de testigo o perito ante los tribunales del Estado Parte solicitante, en un caso relativo a un ilícito aduanero, la requerida podrá, en caso de considerar procedente la comparecencia, establecer los límites dentro de los cuales deberá expedirse el funcionario. Para ello la solicitante deberá detallar en el pedido formulado, la materia y el carácter en que se solicita la intervención de un funcionario aduanero.

Artículo 20

Los funcionarios de una Administración Aduanera podrán, con la Administración Aduanera de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de ésta última.

Artículo 21

A los fines del presente Protocolo y por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida prestará la asistencia que se encuentre a su alcance para contribuir a la modernización de las estructuras, organización y metodología del trabajo.

Asimismo, contribuirá con la participación de funcionarios especializados en calidad de expertos y prestará la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.