OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Segundo Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, en cumplimiento de lo preceptuado por el párrafo 3º del artículo decimosegundo del Anexo I del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, relativo al establecimiento de un régimen armonizado de procedimientos y sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados de origen, convienen suscribir el presente Protocolo Adicional de acuerdo a las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

DE LA HABILITACIÓN DE ENTIDADES PARA EMITIR
CERTIFICADOS DE ORIGEN

ARTÍCULO PRIMERO: La certificación prevista en el párrafo primero del articulo decimosegundo del Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica Nº18 estará a cargo de la repartición oficial designada para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada país signatario, la cual podrá, a su vez, habilitar otros organismos públicos o entidades representativas privadas con personería jurídica.

ARTÍCULO SEGUNDO: En caso de entidades privadas vinculadas a la producción o al comercio, las mismas serán seleccionadas, para los fines de su habilitación, en función de su capacidad técnica o idoneidad para la prestación de ese servicio, y teniendo en cuenta la más amplia cobertura de sectores privados por ellas representados.

ARTÍCULO TERCERO: Las entidades seleccionadas deberán tener prioritariamente jurisdicción nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de ubicación geográfica y otras de naturaleza técnica, la habilitación podrá recaer sobre entidades de carácter regional u otras.

ARTÍCULO CUARTO: Los países signatarios comunicarán al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la relación de las reparticiones oficiales y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del presente Acuerdo, así como el registro vía facsímil de las firmas de los funcionarios autorizados. En caso que dicha relación no fuere comunicada, se considerarán válidos los certificados de origen emitidos por las reparticiones oficiales o entidades habilitadas en el marco de la ALADI a la fecha de suscripción del presente Régimen. La referida relación deberá ser comunicada a más tardar hasta treinta (30) días después de la suscripción del presente Protocolo.

CAPÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADO DE ORIGEN

ARTÍCULO QUINTO: Las solicitudes de certificación de origen deberán estar precedidas por una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente en la legislación nacional respectiva, suscrita por el productor final o exportador, de acuerdo con las exigencias que establezca el organismo emisor habilitado, la cual deberá indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos básicos:

a) Nombre de la empresa o razón social.

b) Domicilio legal.

c) Denominación del producto a exportar.

d) Valor FOB.

e) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando.

i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.

ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros países signatarios, indicando:

- procedencia

- códigos NALADI/SA

- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América

- porcentaje de participación en el producto final

iii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, indicando:

- códigos NALADI/SA

- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América

- porcentaje de participación en el producto final

ARTÍCULO SEXTO: Las declaraciones mencionadas en el artículo precedente deberán ser presentadas con suficiente antelación para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueren exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueren alterados, la declaración podrá tener validez durante el año calendario en el que hubiere sido presentada.

CAPÍTULO III

DE LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad durante un período de dos años contados a partir de la fecha de emisión. Dicho archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido, así como aquéllos relativos a la declaración exigida de conformidad con lo establecido en el capítulo anterior.

ARTÍCULO OCTAVO: Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el que deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de emisión.

ARTÍCULO NOVENO: A partir de la vigencia del presente Protocolo Adicional los certificados de origen deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo está en anexo al presente, los cuales carecerán de validez en caso de no haberse completado todos sus campos.

ARTÍCULO DÉCIMO: En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL DE AUTENTICIDAD DE LOS CERTIFICADOS

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de declaración de parte, denuncia u oficio.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO: Cuando la administración de un país importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las medidas que considere oportunas para resguardar el interés fiscal, la misma podrá, a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen, solicitar en el país exportador informaciones adicionales, con la finalidad de aclarar el caso.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: Tales informaciones podrán incluir todos los antecedentes registrados en la declaración referida en el artículo quinto precedente, que se encuentren archivados en la entidad emisora del certificado de origen en cuestión.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO: La repartición oficial responsable de la emisión de certificados de origen deberá suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior a los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Tales informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar dichos casos.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO: Si la información solicitada no fuere proporcionada en el plazo establecido o fuere insatisfactoria, las autoridades del país importador podrán solicitar a la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen en el país exportador, la apertura de una investigación para determinar la autenticidad y el cumplimiento de los requisitos de origen en el caso en cuestión. Para ello, el pedido de investigación deberá estar debidamente fundamentado.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a las autoridades del país importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO: Agotada la instancia de la investigación, y si sus conclusiones no fueren satisfactorias para las autoridades del país importador, los países signatarios involucrados podrán, de común acuerdo, dentro de los treinta (30) días de la notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a nivel de las autoridades competentes.

ARTÍCULO DECIMONOVENO: En caso que tales consultas no se realicen, o no alcancen resultados satisfactorios para los países signatarios, los mismos elevarán todas las informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Común, el que decidirá al respecto en un plazo de treinta (30) días de recibida la causa.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Transcurrido dicho plazo sin que haya habido decisión de Grupo Mercado Común al respecto, las autoridades competentes del país importador podrán adoptar las medidas definitivas que pudieren corresponder en materia fiscal.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO: Una vez agotada la instancia de la investigación, y siempre que se compruebe que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad privada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen, o que se verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el país exportador adoptará las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada país signatario.

ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO: Las entidades emisoras de certificados de origen serán solidariamente responsables con el solicitante respecto de la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración mencionada en el artículo quinto anterior, en el marco de la competencia que les fuera delegada.

ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO: Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora demuestre haber emitido el certificado sobre la base de informaciones falsas suministradas por el solicitante, las cuales hubieran escapado a las prácticas usuales de control a su cargo.

ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO: Los errores involuntarios que la autoridad competente del país signatario importador pudiese considerar como errores materiales, no serán pasibles de sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los respectivos certificados y eximiéndose, en ese caso, del cumplimiento de lo previsto en el artículo décimo.

ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO: Cuando el resultado de la investigación referida en el artículo decimosexto demuestre que hubo incumplimiento de las normas de origen en función del suministro de informaciones falsas en la declaración prevista en el artículo quinto, serán aplicadas las sanciones administrativas a continuación referidas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, según la legislación del país exportador:

a) Al productor final o exportador que hubiere suministrado informaciones falsas que dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen, le será suspendido, por parte de las autoridades competentes de su país, el derecho de exportar en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos, por un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la sanción;

b) En caso de reincidencia, el productor final o exportador será definitivamente inhabilitado para operar en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos;

c) En el caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en las condiciones anteriormente mencionadas, le será suspendido por las autoridades competentes de su país durante un plazo de doce (12) meses, a partir de la aplicación de la sanción, el derecho de emitir certificados de origen en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos;

d) En caso de reincidencia, la entidad será inhabilitada definitivamente para emitir certificados de origen en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos.

ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO: Cuando del resultado de la investigación se constatara la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualesquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país exportador, inhabilitarán al productor final o exportador responsable, de actuar en el marco del presente Acuerdo y de sus instrumentos conexos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTÍCULO VIGESIMOSÉPTIMO: Las sanciones administrativas antes descritas, así como también las otras que las respectivas administraciones pudieran aplicar en virtud de su legislación nacional, serán comunicadas al Grupo Mercado Común, en el momento de su imposición, para su difusión a los países signatarios, con la finalidad de impedir que las sanciones adoptadas sean vulneradas en su aplicación al comercio exterior en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos.

ARTÍCULO VIGESIMOCTAVO: El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Jerônimo Moscardo de Souza; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.

 

ANEXO

CERTICADO DE ORIGEN

Asociación Latinoamericana de Integración
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18

1.Productor Final o Exportador
(nombre, dirección, localidad, país)

 

 Identificación del Certificado
(Serie, Número)

Nombre de la Entidad Emisora del Certificado

Dirección:

Localidad:                                     País:

2. Importador
    (Nombre, dirección, localidad, país)

 

3. Puerto o lugar de embarque previsto:  

4. País Importador:

 

5. Medio de transporte previsto:

 

6. Factura Comercial:
Número:    Fecha:

7. Nº de
Orden (a)

8. Códigos
NALADI/SA

9. Denominación de las Mercaderías

 

10.Peso Neto o
cantidad (b)

11. Valor FOB en
dólares (U$S)

 

 

 

 

 

 

 

Nº de
Orden

12. Normas (c)

 

 

 

 

CERTIFICADO DE ORIGEN
______________________________

13. Declaración del Productor Final o del portador:
-Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente formulario fueron producidas en __________ y cumplen con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo.

 

 

______________________________________
Fecha, Firma y Sello

14. Certificación de la Entidad Habilitada:
-Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la normativa vigente.

 

 

 

_________________________________________
Fecha, Firma y Sello

a) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.
b) En toneladas.
c) En esta columna se identificará la norma de origen con que cada mercadería cumple el requisito respectivo, individualizada por su número de orden
- El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

- El presente certificado tendrá un plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su emisión

Formato Internacional ISO/A4 (210 x 297 mm)