OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

ANEXO VII

COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA EN EL SECTOR DE BIENES DE CAPITAL
BIENES ALIMENTICIOS INDUSTRIALIZADOS

1. Ámbito de aplicación

Artículo 1º.- El presente Régimen comprende el Universo de Bienes Alimenticios Industrializados incluidos en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI). (Ver Apéndice 1 de este Anexo).

Dicho Apéndice podrá ser ampliado de común acuerdo entre los países signatarios.

Artículo 2º.- A partir del Universo de Bienes Alimenticios Industrializados los países signatarios acuerdan una “lista común” de productos que se beneficiarán del presente Régimen (Ver Apéndice 2).

Durante el período de transición hasta el establecimiento del Mercado Común, ambos países podrán ampliar la “lista común” mediante negociaciones que se realizarán con la finalidad de incluir en dicha lista productos comprendidos en el Universo de Bienes Alimenticios Industrializados.

Artículo 3º.- Con la finalidad de crear condiciones adecuadas de inversión, modernización e intercambio, la “lista común” negociada de conformidad con el presente Régimen no será modificada con el objeto de excluir productos o establecer restricciones al intercambio de los productos incluidos en la misma.

2. Programa de liberación

Artículo 4º.- A los efectos de promover la complementación e integración industrial y comercial en el sector de Bienes Alimenticios Industrializados, ambos países acuerdan la adopción de las siguientes medidas:

a)         excluir de la aplicación de restricciones o trabas de naturaleza no arancelarias a las importaciones de los productos comprendidos en la “lista común" de Bienes Alimenticios Industrializados;

b)         reducir a cero (0) el arancel aplicable a las importaciones de los productos incluidos en la “lista común" de Bienes Alimenticios Industrializados, los que quedarán eximidos, asimismo, de la aplicación de gravámenes adicionales de efectos equivalentes a un derecho aduanero.

c)         reducir a cero (0) el arancel aplicable a las importaciones de los productos antes señalados con cuotas anuales crecientes que se establecerán de común acuerdo por períodos no inferiores a dos (2) años contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo. Las cuotas que se convengan no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994. Los productos comprendidos en la situación prevista en este literal quedarán eximidos, asimismo, de la aplicación de gravámenes adicionales de efectos equivalentes a un derecho aduanero.

d)         Compatibilizar las normas y controles de carácter metrológico, fitosanitario y bromatológico, aplicadas a dichos productos.

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil establecerán en el foro correspondiente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en este literal. Mientras no se realice dicha compatibilización, cada uno de los países signatarios aceptará los controles fitosanitarios y bromatológicos aplicados por su contraparte.

Artículo 5º.- Los productos incluidos en la “lista común de Bienes Alimenticios Industrializados” que se registra en el Apéndice 2 de este Anexo, gozarán de los beneficios establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º.

Ambos países optarán, asimismo, por la aplicación, a dichos productos, de los tratamientos a que se refieren los literales b) y c) del referido artículo.

3. Preservación de preferencias pactadas

Artículo 6º.- Ambos países mantendrán las preferencias recíprocas acordadas para el intercambio de los productos incluidos en la “lista común”, con la finalidad de viabilizar el funcionamiento del presente Régimen.

4. Requisitos específicos de origen

Artículo 7º.- El tratamiento acordado para la importación de los productos comprendidos en la “lista común de Bienes Alimenticios Industrializados”, alcanzará exclusivamente a los productos calificados como originarios del territorio de los países signatarios de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen y en el Régimen de Origen del Anexo V del presente Acuerdo, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 8º.- El porcentaje en valor de las materias primas de origen agropecuario importadas desde países no signatarios, utilizadas en la elaboración de los productos de la “lista común” no podrá superar el veinte por ciento (20%) del precio del producto, calculado comparando el precio FOB de las materias primas importadas con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado.

5. Régimen de consulta

Artículo 9º.- Ambos países establecerán, a pedido de cualquiera de ellos, una instancia de consulta sobre los efectos que posibles medidas de política económica, tales como modificaciones de la política cambiaria, de la política de exportaciones y/o aduanera, tengan sobre el intercambio de los bienes incluidos en la “lista común” a que se refiere el presente Régimen. De la consulta podrán resultar medidas a adoptar por uno o por ambos Gobiernos con el objeto de neutralizar los referidos efectos.

 

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Los Apéndices 1 y 2 del Anexo VII no se encuentran disponibles en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

APENDICE 1
UNIVERSO DE BIENES ALIMENTICIOS INDUSTRIALIZADOS
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APENDICE 2
“LISTA COMUN” DE BIENES ALIMENTICIOS INDUSTRIALIZADOS