OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

ANEXO V
REGIMEN DE ORIGEN

CAPÍTULO I

Calificación de origen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;

b. Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice 1 de este Anexo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.

Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

i. los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas jurisdiccionales;

ii. los productos del mar extraídos fuera de sus aguas jurisdiccionales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

iii. los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes.

iv. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que ambos países determinen que, además del “salto NAB”, se cumpla con el requisito previsto en el artículo 2.

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.

d. Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios del otro país signatario y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichosa  productos;

e. Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.

SEGUNDO.- En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.

TERCERO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la calificación de los productos negociados.

Los regimenes de origen aplicables a las importaciones de bienes de capital comprendidos en la lista común del Acuerdo de Complementación Económica N° 7, de productos alimenticios industrializados de la lista común del sector automotriz están registrados en los Anexos VI, CVII y VIII del presente Acuerdo. El mismo criterio se adoptará para los Acuerdos sectoriales que se suscriban en el futuro.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el presente Anexo.

CUARTO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a. Materias primas:

i. Material prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial;

ii. Materias primas principales.

b. Partes o piezas:

i. Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii. Partes o piezas principales; y

iii. Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

c. Otros insumos

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III.Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

QUINTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

SEXTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por el otro país signatario a la elaboración de determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

SÉPTIMO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, estos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

OCTAVO.- Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

a. Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo.

b. Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii. no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii. no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

NOVENO.- A los efectos del presente Régimen se entenderá:

a. que la expresión “territorio” comprende las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los países signatarios;

b. que la expresión “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.

CAPÍTULO II

Declaración, certificación y comprobación

DÉCIMO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

DECIMOPRIMERO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

Ambos Gobiernos se comprometen a establecer un régimen armonizado de sanciones para casos de falsedad ideológica en los certificados.

DECIMOSEGUNDO.- Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Acuerdo tendrán un plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición.

DECIMOTERCERO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 3 del presente Anexo, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación o por los países signatarios.

DECIMOCUARTO.- Los países miembros comunicarán al Comité de Representantes la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas.

DECIMOQUINTO.- La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales o entidades gremiales habilitadas por los países signatarios para expedir certificados de origen. Las modificaciones que se operen a solicitud de los países signatarios en dicho registro, regirán dentro de los treinta días de la comunicación formulada al Comité de Representantes.

DECIMOSEXTO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país signatario exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

DECIMOSEPTIMO.- Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.

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Los Apéndices 1 y 2 del Anexo V no se encuentran disponibles en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

APENDICE 1
PRODUCTOS ORIGINARIOS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º, LITERAL b)
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APENDICE 2
PRODUCTOS CON REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN (ARTÍCULO 1º, LITERAL e))
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APENDICE 3
FORMULARIO DE ORIGEN

El certificado de origen se reemplaza por el Decimoséptimo Protocolo Adicional